11412(13-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 023   

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de FABIO ELÍAS HIGUITA o FABIO ELÍAS  HIGUITA  DURANGO, contra el fallo del 25 de septiembre de 1995, mediante el cual  el   Tribunal   Superior  de  Medellín  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida  el  3  de  agosto  del  mismo  año, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Medellín,  que  condenó  a  dicho  señor en calidad de autor de  homicidio  agravado,  a la pena principal de dieciséis (16) años más seis (6)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos que dieron origen a la  investigación   penal  fueron  relatados  así  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín:   

“El 3 de octubre de 1987, a eso de la 1:00  de  la  madrugada,  en  las  afueras  de  la residencia ubicada en la carrera 45  No.110-70  de  esta ciudad, se encontraban conversando e ingiriendo licor NELSON  NORBERTO  VÁSQUEZ  QUICENO,  SANTIAGO DURANGO GIRALDO, DONALDO GUZMÁN COSSIO y  FABIO  ELÍAS  HIGUITA  o  HIGUITA   DURANGO,  quien  portaba  un  arma  de  fuego, la cual, según lo dijo, dispararía contra NELSON  ROBERTO  si  no  se  retiraba  de  ese  lugar en un minuto, lo que efectivamente  cumplió,  al dispararle repetidamente a su compañero de farra, por haber hecho  caso  omiso  a  su  advertencia, produciéndole heridas esencialmente mortales a  raíz de las cuales falleció en el acto.   

En ese sitio entonces, dentro de una cuneta  de  aguas  lluvias,  quedó inerte el cuerpo de NELSON ROBERTO hasta las 7:10 de  la  mañana,  hora  en  que  se diligenció el levantamiento del cadáver. Entre  tanto,  FABIO ELÍAS huyó y  nunca  más se supo de él, razón por la cual su vinculación a este proceso se  produjo          en          contumacia.”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El Juzgado Setenta y Seis de Instrucción  Criminal  adelantó  las  diligencias  preliminares,  y entre ellas, recibió el  testimonio  de  Sol  Mabel  Moreno  Betancur,  Hernán  Darío Moreno Betancur y  Santiago   Giraldo  Durango  (primo  del  sindicado),  quienes  coincidieron  en  señalar  a  FABIO  ELIAS  HIGUITA  como  autor  del  homicidio,  y aportaron su  descripción física.   

El  mismo Juzgado practicó un allanamiento  en  la  casa  ubicada  en  la  carrera  45 A No.110-92 de Medellín, lugar donde  residía  FABIO  ELIAS  HIGUITA  en  compañía  de  su  primo  Santiago Giraldo  Durango;  se incautó una fotografía del sindicado, y ésta se remitió con las  órdenes de captura a las autoridades competentes.   

2.  El  6  de  octubre  de 1987, el Juzgado  Séptimo  de  Instrucción criminal de Medellín abrió la investigación penal,  solicitó  la  cartilla  decadactilar  de  FABIO  ELÍAS  HIGUITA DURANGO, y los  antecedentes del mismo (folio 13 cdno. 1).   

El  Jefe de la División de Identificación  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  informó  que no se había  expedido cédula de ciudadanía a nombre del mencionado señor.   

3.  En  el  curso  de  la  instrucción  se  recaudó  el testimonio de la señora Blanca Luz Durango Flórez, quien dijo ser  prima  de  FABIO  ELÍAS HIGUITA, y aclaró que el sindicado es hijo de Reinaldo  Higuita,  tío  de  la declarante y de una señora Sofía, de quien desconoce el  apellido;  pero  que  como  no  es  hijo  matrimonial  no  sabe  si  el papá lo  reconoció    o    no   y   por   tanto   desconoce   los   apellidos   que   le  corresponden.   

4.  Luego  de  asumir  la  dirección  del  sumario,  por  edicto  del  22 de octubre de 1992, la Fiscalía Quinta Seccional  adscrita  a   la  Unidad  Primera  de  Vida de Medellín emplazó al señor  FABIO  ELIAS  HIGUITA  DURANGO,  hijo  de  Reinaldo Higuita y Sofía Durango; lo  declaró  persona  ausente,  le designó un defensor de oficio; y al resolver su  situación  jurídica  en  forma  provisional,  el  28 de septiembre de 1993, le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, por el  delito  de  homicidio  agravado,  y  ordenó  su  captura  (folios 39 y 42 cdno.  1).   

5.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el 21 de febrero de 1994, se declaró cerrada la investigación (folio  48 cdno. 1).   

6.  Al calificar el mérito del sumario, el  23  de abril de 1994, la Fiscalía Sexta Seccional de Medellín acusó al señor  FABIO  ELÍAS  HIGUITA  DURANGO  por  el  delito  de  homicidio  agravado por la  indefensión  de la víctima, tipificado en los artículos 232 y 324 del Código  Penal  (Decreto  100  de  1980), y reactivó la orden de captura (folio 52 cdno.  1).   

7.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  Despacho  que  practicó  algunas  pruebas,  y  al  culminar  la  audiencia  pública,  mediante sentencia del 3 de  agosto  de 1995, condenó a FABIO ELÍAS HIGUITA O FABIO ELÍAS HIGUITA DURANGO,  en  calidad  de  autor  de homicidio agravado, a la pena principal de dieciséis  (16)  años más seis (6) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones  reseñadas al inicio de esta providencia (folio 106 cdno. 1).   

8.  El  defensor  de  oficio  del procesado  impugnó   la   decisión   anterior,   alegando  indeterminación  o  falta  de  identificación  del  autor  del  homicidio,  puesto que no se establecieron sus  verdaderos  nombres  y apellidos, ni se sabe si fue bautizado, ni se le expidió  cédula de ciudadanía.   

9.  Al  desatar el recurso de apelación el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  fallo  del  25  de  septiembre  de 1995,  confirmó  en todas sus partes la sentencia de primer grado (folio 121 cdno. 1),  exponiendo, entre otros los siguientes argumentos:   

“La   finalidad  de  la  transcripción  anterior  no  era otra que demostrar que la prueba recopilada en este proceso en  torno  de  la autoría de la muerte de NELSON ROBERTO VÁSQUEZ QUICENO no remite  a  dudas  en  tanto  se  dirige  toda  hacia  un  mismo  individuo,  esto  es, a  FABIO  ELÍAS  HIGUITA  o HIGUITA DURANGO,  el  hijo legitimo o extramatrimonial de Reinaldo y Sofía, primo  de  SANTIAGO  GIRALDO y BLANCA LUZ DURANGO, en cuya casa residía para le época  del crimen”   

…  

“En este proceso, como se ha visto, no se  está  condenando  simple  y llanamente a FABIO ELÍAS  HIGUITA  o  HIGUITA  DURANGO,  sino  que  se sabe con  certeza  de  la  existencia  física  de  una  persona que se relaciona con esos  nombres  y,  lo  más  importante, que se corresponde con los datos fisonómicos  suministrados     tanto    por    testigos    del    hecho    como    por    sus  parientes,…”   

10.  Agotado  el  trámite  anterior,  el  defensor  oficioso  del  procesado interpuso y sustentó el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el  defensor de FABIO  ELÍAS  HIGUITA  O  FABIO  ELÍAS  HIGUITA  DURANGO contra el fallo del Tribunal  Superior  de  Medellín.  Uno, con fundamento en la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), por haberse   

dictado  en un juicio viciado de nulidad; y  el  otro,  subsidiario,  invocando  la  causal  primera  ibídem, por violación  indirecta de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO (Nulidad)  

Aduce  el  censor  que  en  este proceso se  cometieron  irregularidades  sustanciales  que  trastocaron las bases del debido  proceso,  comprometiendo  su  validez  en  los  términos  del  numeral  2° del  artículo   304   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  Decreto  2700  de  1991.   

Apoya  la  proposición  de  esta  causal,  aduciendo  que  busca prevenir la injusticia que podría generarse  un caso  de  homonimia,  con  la finalidad de que sea erradicada esa posibilidad, pues la  confusión  en  el  autor material del crimen trata de evitarse a toda costa, al  punto   que  el  artículo  356  (emplazamiento  para  indagatoria)  ibídem,  ordena  que ” En ningún caso  podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada”.   

Con  apoyo  en  la sentencia de la Sala de  Casación  Penal,  proferida  el  del 15 de septiembre de 1987 (M.P. Dr. Rodolfo  Mantilla  Jácome),  el  libelista  manifiesta  que  la  identificación  de una  persona  implica  conocer con toda precisión el mayor número de datos, como el  verdadero  nombre  y  apellido,  la  edad, el lugar de nacimiento, la residencia  actual,  estado  civil,  y  profesión; y que, en cambio, la invidualización se  refiere  a  la  integridad  psicofísica  aislada  de una persona determinada, a  alguien en concreto y no a otro ser.   

Así  mismo,  acude  al doctrinante Manuel  López  Rey,  para  traer  los  conceptos  que,  de una parte, definen lo que es  individualizar  a  una  persona,  y de otra, lo que significa identificarla; con  base  en  ellos,  recuerda que el artículo 356 (emplazamiento para indagatoria)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  imponía como  requisito   para   el   emplazamiento  de  una  persona,  que  esté  plenamente  identificada  y  no solo individualizada, por ello, en su criterio, no basta una  individualización sicofísica.   

En  lo  que  concierne a la situación que  afecta  este  proceso,  el  recurrente  manifiesta que el panorama es desolador,  porque  los  testigos solo aportan el nombre de FABIO  y sus datos morfológicos; pero nunca se estableció  con  certeza  cuáles  son los apellidos que le corresponden, dada la confusión  que  surge  de  las  manifestaciones  de  Santiago  Giraldo Durango y Blanca Luz  Durango  Flórez.  Imprecisión que se acentúa con el desconocimiento del lugar  en  donde  nació  FABIO,  pues los párrocos de Dabeiba y Apartadó (Antioquia)  informaron  que  en  esos lugares no aparece partida eclesiástica de nacimiento  de  FABIO  ELIAS  HIGUITA DURANGO; y la Registraduría Nacional del Estado Civil  dijo  no  haber  expedido cédula de ciudadanía a FABIO ELIAS HIGUITA O HIGUITA  DURANGO.   

De  ello,  concluye  que en desarrollo del  proceso  penal  no  se  llegó  a  demostrar  que  el  autor del ilícito sea de  apellido HIGUITA o HIGUITA DURANGO.   

A  decir del censor, en tales condiciones,  el  emplazamiento  se  hizo  sin  un  respaldo  cierto,  y precario en los datos  identificadores,  con  lo  cual  se  desconoció  el  mandato  del artículo 356  (emplazamiento  para  indagatoria)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  y  al  vincular  injustamente  a una persona no identificada se  desquició el debido proceso.   

Con base en lo anterior solicita a la Sala  declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de emplazamiento, para  que el funcionario instructor subsane las irregularidades.   

SEGUNDO   CARGO   (Falso   juicio   de  existencia)   

En  forma subsidiaria, el libelista afirma  que  el  fallo del Tribunal Superior violó indirectamente de la ley sustancial,  al  incurrir  en errores de hecho, por falso juicio de existencia, originados en  la omisión de varias pruebas.   

Toma como punto de partida el artículo 247  (prueba  para  condenar)  del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de  1991,  el  actor  enlista una serie de presupuestos, en virtud de los cuales, en  su  criterio,  la sentencia condenatoria exige certeza sobre la materialidad del  hecho  y  sobre  la responsabilidad del acusado; y esta última presupone que la  persona  a  quien se atribuye la responsabilidad sea el autor del hecho; lo que,  a  su  vez,  implica una adecuada individualización o plena identificación del  autor.   

Siguiendo  el hilo de su discurso sostiene  que  en ausencia del autor del hecho en el proceso, su vinculación requiere que  la  persona  esté  plenamente  identificada, por disposición del artículo 356  (emplazamiento para indagatoria) ibídem.   

De  lo anterior, concluye que debe existir  una  perfecta coincidencia entre el autor del hecho, debidamente identificado, y  el   procesado;   persona  que  si  no  está  detenida  debe  estar  plenamente  identificada     y     si     está     detenida     debe    estar    plenamente  individualizada.   

Frente  al  caso concreto, el casacionista  afirma  que  la identidad entre su defendido y el autor del hecho está lejos de  la  certeza,  por  cuanto la judicatura incurrió en falso juicio de existencia.   

Explica que para pregonar que el autor del  hecho  es  FABIO  ELIAS  HIGUITA  O  HIGUITA DURANGO, los jueces de instancia se  basaron  en  el  testimonio de Santiago Giraldo Durango, pero omitieron analizar  otras  pruebas  que indicaban que eso no era cierto, como apartes importantes de  la  declaración de Blanca Luz Durango Flórez y específicamente aquellas donde  expresa  que  no sabe a ciencia cierta cuáles son los apellidos de FABIO ELIAS,  porque  no  sabe  si  el  papá  lo  reconoció,  ni  conoce  el  apellido de la  mamá.   

El   error  de  hecho,  dice,  se  hace  manifiesto  al  constatar  que  de  las  pruebas omitidas surgía claramente que  FABIO  ELIAS  no  es  de  apellido Durango y que probablemente tampoco sea Higuita.   

De  otra  parte, el libelista reprocha la  omisión  de  la  prueba  documental  obrante  a folios 89 y 91 (se refiere a la  información  suministrada  por  las  Parroquias de Dabeiba y Apartadó), porque  con  ello  se  demuestra  que  FABIO  ELIAS  no nació en las poblaciones que se  mencionaron  como  su  lugar  de  origen,  o,  en  definitiva, no es de apellido  Higuita.   

Igual reparo, por desconocimiento, formula  con  relación  a  los documentos agregados a folios 79 y 88 (provenientes de la  Registraduría  Municipal  de  Medellín  y  de  la  Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  respectivamente),  porque  con  ellos  se  verifica que no se ha  expedido  cédula  a  nombre  de  FABIO ELIAS HIGUITA O HIGUITA DURANGO, lo cual  demuestra  que  el  autor  del  ilícito  no es de apellido Higuita, ni lleva el  apellido Durango.   

En  ese  orden  de  ideas, asegura que no  está  probado  que el autor se hubiere individualizado correctamente, de suerte  que  predicar  identidad entre el autor del homicidio y el procesado FABIO ELIAS  HIGUITA  O  HIGUITA DURANGO configura el manifiesto error de hecho que denuncia,  porque  con  él  se  violan  los  artículos  323 (homicidio) y 324 numeral 7°  (homicidio  agravado  por  la  indefensión  de  la víctima) del Código Penal,  Decreto 100 de 1980.   

Por lo anterior, solicita a la Corte que,  de  no prosperar el cargo principal, case la sentencia y en su lugar dicte la de  reemplazo,  absolviendo  a  FABIO  ELIAS HIGUITA o HIGUITA DURANGO, por no estar  probada la identidad entre éste y el autor de los hechos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero Delegado en Penal  advierte  que  antes  que demostrar los vicios de procedimiento y los errores de  hecho  a  que  se  refieren, los cargos contienen la exposición del pensamiento  particular  del libelista, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia  impugnada.   

SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)  

En criterio del Procurador Delegado, en el  caso   que  se  examina,  ninguna  duda  existe  respecto  de  la  persona  cuya  vinculación  se  dispuso con el emplazamiento, ni sobre su participación en la  conducta  punible en calidad de autor, ni en relación con el individuo sobre el  cual se quería hacer recaer el fallo.   

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal,  vertida en sentencias del 5 de octubre de 1994 y 7 de febrero  de  1996,  el Delegado afirma que no interesa que el sujeto pasivo de la acción  penal  se  presente  con una pluralidad de nombres, o documentos de identidad, o  diferentes  lugares y fechas de nacimiento, sino que, lo realmente importante es  la  certeza  respecto  del  individuo  único  y concreto sobre el cual recae la  acción punitiva del Estado.   

Y   en   cuanto   hace   a   la   plena  individualización  e  identificación  del  autor  del  ilícito,  señor FABIO  ELÍAS   HIGUITA  o  FABIO  ELÍAS  HIGUITA  DURANGO,  acoge  y  transcribe  los  razonamientos  plasmados  en  las  sentencias  de  instancia,  en  los cuales se  especifica  su  individualidad  física  y  se  describe  su  entorno  personal,  familiar y social.   

SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Falso juicio de  existencia)   

El Procurador Delegado estima inadmisibles  los  reproches  que  se  formulan  a  la  decisión  del Ad-quem, por violación  indirecta  de  la  ley, por la comisión de supuestos errores de hecho, toda vez  que  no  es  cierto  que  el  sentenciador hubiera dejado de valorar las pruebas  documentales  que  el libelista extraña.  Y, aunque admite que en el fallo  no  fueron  mencionadas dichas pruebas; analizando el criterio judicial expuesto  en  dicha providencia, se  infiere que el Tribunal Superior si las sopesó,  pero fueron desestimadas.   

Piensa  que se trata de una disparidad de  criterios,  en  donde  prevalece el del Juzgador de segunda instancia, porque su  decisión  está  amparada  por  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto. Y  finalmente,  memora las facultades que asisten a los administradores de justicia  en  materia  de  valoración  probatoria  y  de  libertad de medios probatorios.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte no  casar  la sentencia impugnada, ni decretar la nulidad solicitada por el defensor  del procesado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte  que  el  libelista incurre en falencias de fondo insuperables,  que impiden al cargo salir avante.   

1.  En  el  marco de la causal tercera de  casación,  pretende  el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir  del  emplazamiento  del  implicado  FABIO  ELÍAS HIGUITA O FABIO ELÍAS HIGUITA  DURANGO,  quien  se vinculó al proceso y fue condenado, a pesar de que el autor  material de la conducta punible no fue debidamente identificado.   

2. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En   particular,  cuando  se  alega  el  quebrantamiento  del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el  demandante  demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra  la  estructura  del  sistema  procesal en uno de sus eslabones concatenados, por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la  situación  jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de  investigación y juzgamiento.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad, cometida durante el  desarrollo  del  proceso e inadvertida en el fallo, es francamente trascendental  e  incide  de  tal  manera,  que  para  remediarla  no queda ninguna alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias,  ya  que  no  se  trata de discutir la  ocurrencia  de cualquier defecto insustancial; y por ello, quien así alega debe  indicar  razonadamente  y  con  precisión  el  momento  procesal  al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

3. Aunque el cargo menciona la existencia  del    supuesto    problema,   consistente   en   la   inadecuada   identificación   del  emplazado,  el  desarrollo  se  redujo a la exposición del pensamiento particular del libelista  acerca  de los requisitos que él entiende deben concurrir para poder emplazar a  una  persona  antes  de  vincularla  en ausencia; de donde concluye que si no se  cuenta   con  los  nombres  y  apellidos  completos  del  sindicado,  o  con  la  identificación    documental   oficial,   el   emplazamiento   deviene   ilegal   

No obstante, salvo la justificación en el  sentido  que pretendía precaver que la sentencia recaiga sobre un homónimo, no  explicó,  como  era menester, cuáles eran los motivos que lo movían a colegir  que  todas  las  características  personalísimas, socio culturales y físicas,  que  configuran  la  individualidad  del  procesado,  no  eran  suficientes para  determinar  que  la sentencia recaía exclusivamente sobre el autor material del  homicidio,  señor  FABIO  ELÍAS  HIGUITA  o FABIO ELÍAS HIGUITA DURANGO, y no  sobre una persona distinta.   

4. En concreto, el casacionista afirma que  no  se logró dilucidar con exactitud cuáles son los apellidos de FABIO ELÍAS,  el  sentenciado; y por ello denuncia el quebrantamiento del debido proceso, y la  concurrencia  de  la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  porque,  supuestamente,  no  se  dio  estricto  cumplimiento  a lo dispuesto en el inciso  segundo  del artículo 356 ibídem, que establecía que: “En ningún caso podrá  emplazarse a persona que no esté plenamente identificada”.   

Es   evidente  que  el  reproche  está  cimentado  sobre  el  contenido  que  el  demandante  atribuye  a  la expresión  normativa  “plenamente identificada”,  cuyo  alcance  ha  sido  objeto  de  análisis  por  la Sala de  Casación  Penal  en  diversos  pronunciamientos,  muchos de ellos anteriores al  fallo  materia  del  recurso,  pero  cuya  hermenéutica  dice relación con las  exigencias  de  individualización  o  identificación  del  sujeto  activo  del  delito,  estipuladas en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  vigente cuando se produjo el emplazamiento en el presente asunto.   

Se  destaca la sentencia del 5 de octubre  de  1994,  (M.P.  Dr.  Juan  Manuel Torres Fresneda), oportunidad donde la Corte  expresó:   

“Nada  interesa que el sujeto pasivo de  la  acción  penal  se presente con una pluralidad de nombres o de documentos de  identidad,  lugares  o fechas de nacimiento, mecanismos fraudulentos que ninguna  duda  alcanzan  a  generar  cuando  se  tiene  la certeza respecto del individuo  único  y  concreto sobre el cual recae la acción punitiva del Estado. Ya en su  momento  el  artículo  127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad  de  determinar  la identidad del procesado imponía al instructor la obligación  de  practicar  con  preferencia  las  pruebas  orientadas a obtenerla, siempre y  cuando  “surgieren  dudas”  sobre  ella,  y  dentro  del  mismo  sentido  el  artículo  128  clarificaba  que “La imposibilidad de identificar al procesado  con  su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará  ni  suspenderá  la  instrucción,  el  juicio ni la ejecución de la sentencia,  cuando  no  exista duda sobre su individualización física, condiciones que hoy  subsisten  aplicadas  a  los  diferentes  estadios  procesales  como sucede para  comenzar   cuando  el  319  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  impone como  objeto  de  la  averiguación  preliminar la determinación de la “identidad o  individualización  de los autores o partícipes de la infracción, el artículo  352  solo  autoriza  oír  en  indagatoria  a  quien sorprendido en flagrancia o  señalado  por  los  antecedentes o circunstancias contenidos dentro del proceso  se  pueda  tener  como  autor  o  partícipe  del  hecho,  y concordantemente el  artículo  356  advierte  que  no  podrá  emplazarse  “a persona que no esté  plenamente  identificada”,  en  una  clara  prohibición  a la vinculación de  personas  indefinidas,  de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente  señalados  como n.n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la  sentencia  contenga  los  datos  de  la  “identidad  o  individualización del  procesado” (artículo 180 ibídem).”   

5.  La  posibilidad  de  vincular  a  una  persona  sindicada  que  esté  adecuadamente  individualizada o identificada no  sufrió  alteración  alguna  en  el “nuevo” Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de 2000, pues la investigación previa tiene entres sus finalidades la  de   recaudar   pruebas  indispensables  para  lograr  la  individualización  o  identificación  de  los autores o partícipes de la conducta punible (artículo  322);  la  apertura  de  instrucción  también  tiende  a  determinar  quién o  quiénes  son  los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 331);  la  indagatoria  igualmente  es  un  medio  para  establecer  la  identidad o la  individualidad   del  sindicado,  pues  además  de  sus  nombres,  apellidos  y  documentos  de  identificación, debe ser interrogado por apodos si los tuviere,  nombres  de  los  padres,  edad,  lugar  de nacimiento, estado civil, nombre del  cónyuge  o compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, lugares  de  trabajo,  estudios  adelantados,  bienes que posea y antecedentes, y en este  acto  se  debe  dejar  constancia  de  las  características  morfológicas  del  sindicado  (artículo  338);  la  orden  de  captura  deberá contener los datos  necesarios  para la identificación o individualización del imputado (artículo  350);  y,  finalmente,  entre  sus  requisitos  formales,  la  sentencia deberá  contener   la   identidad   o   individualización   del   procesado  (artículo  170).   

Todo  ello  conduce  a  inferir  de  modo  racional  que,  igual  que  en  el  régimen  derogado,  cuando el artículo 344  (declaratoria  de  persona  ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  establece  que  “en ningún caso se vinculará persona que no esté  plenamente  identificada”, la expresión plenamente  identificada  no  se  refiere  de manera exclusiva y  excluyente  a  que  se  cuento  con  los  nombres, apellidos y los documentos de  identificación  del  sindicado,  pues  una  exigencia  de tal naturaleza sería  fuente  de  impunidad  en  los  eventos  donde  no  fuere posible recaudar dicha  información.   

Entonces, en el anterior régimen como en  el  vigente, la prohibición de vincular a una persona que no esté plenamente    identificada,   ha   de  entenderse  referida  a  la  suficiente identificación o individualización del  procesado,  para  evitar el procesamiento de personas indefinidas y precaver las  dificultades   que   generaría   la   homonimia,   como   lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia.   

6.  Luego, en materia penal, es errada la  idea  que suele tenerse según la cual identificación puede extraerse necesaria  o  exclusivamente  de documentos oficiales que contengan los nombres, apellidos,  lugar  y  fecha  de  nacimiento,  etc.,  de  una  persona,  puesto que la prueba  documental  no  es  el  único  medio,  sino que existe libertad probatoria para  reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca.   

7.  Así  las  cosas,  no  es  correcto  interpretar   los   preceptos  comentados,  artículo  356  (emplazamiento  para  indagatoria)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 1991, y  artículo  344  (declaratoria  de  persona ausente) del Código de Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que  se  entiende  por  identificación  de  un  ciudadano,  y lo que se entiende por  identidad física o individualización.   

7.1  La  identificación de alguna manera  está  asociada  a  la  idea  de  documentos  oficiales, pero trasciende a otros  aspectos.  Se  enmarca  en el campo de la antropología cultural y en la vida de  relación.  Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su  realización  dentro  de  la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar  de  nacimiento  o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren  a  sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego,  a  los  documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada  y  en  los  registros  oficiales  como son la cédula de ciudadanía, la libreta  militar,  un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre  antecedentes   penales,   policivos,   disciplinarios,   etc.   Es   decir,   la  identificación  comprende  todos  aquellos  datos  que otorgan a una persona un  sitio jurídico dentro de la organización social.   

7.2  En  el  marco  de  la  normatividad  procesal  penal,  la  palabra  individualización  corresponde a la operación a  través  de  la  cual  se  especifica  o determina a una persona, por sus rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas  las  demás.  Alude  a las  personas  como  fenómeno  natural, a las características personalísimas de un  ser  humano,  que  lo  hacen  único  e  inconfundible frente a todos los demás  pertenecientes  a su misma especie. En este sentido, la individualización es un  concepto interesante a la antropología física, a la morfología.   

Entonces,   puede   colegirse   que  la  expresión  “plenamente identificada”  en  la prohibición que el legislador estableció en las citadas  normas,  apunta  a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural,  individual,  inconfundible  con  otra,  única  en  su especie, y también en lo  atinente  a  su  entorno  sociocultural,  en  el  sentido de que no es permitido  emplazar  ni  vincular  a  alguien  indeterminado,  con  el propósito de que no  resulte  como  sujeto  pasivo  de la acción penal una persona distinta a la que  desplegó  la  conducta  punible,  o  se  dificulte o impida la ejecución de la  sentencia.   

8. Lo anterior significa que sería ideal,  pero   no   indispensable,   conocer  todos  los  datos  que  brinden  tanto  la  identificación  como  la  individualización de la persona que es sometida a la  acción  punitiva  del  Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que  los  delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas  indocumentadas,  o  conocidas  solo por su remoquete, o las que han abandonado o  cambiado  el  lugar  de  residencia,  pese  a su inconfundible señalamiento, no  podrían ser sujetos pasivos de la acción penal.   

En esas condiciones, no haber establecido  con  certeza  los  apellidos  del  autor  de  un delito, no vicia la actuación,  porque  lo  que  interesa es comprobar que se trata de quien ejecutó la acción  delictiva y no de otra persona.   

9. Es cierto que en el presente asunto no  se  tiene  certeza  sobre  los  apellidos que corresponden al procesado, o si su  filiación  fue  o no reconocida por su padre biológico, pero no existe ninguna  duda  sobre su individualidad, porque se sabe a ciencia cierta que su progenitor  era  Reinaldo  Higuita,  que  el  nombre  de  su madre es Sofía; que Blanca Luz  Durango  Flórez es su prima; que Santiago Giraldo Durango también es su primo;  que  vivió en la casa de los dos últimos; y que es la persona que en presencia  de  Santiago  Giraldo  y  Donaldo Guzmán Cossio disparó su arma de fuego sobre  Nelson  Roberto Vásquez Quiceno, causándole la muerte. Por tanto, la identidad  cultural  y la individualidad física del agente homicida es indiscutible. Y por  si  ello  no  resultara  suficiente, las autoridades de policía cuentan con una  fotografía   de   FABIO   ELIAS  que  no  permitirá  equivocaciones  sobre  su  individualización.   

Ocurre  que,  ante la imprecisión en los  apellidos  del imputado, su emplazamiento se realizó con otros datos que de él  se  conocían,  pero  suficientes  para  individualizarlo,  de  modo  que, ni se  desquició  el  principio  del  debido  proceso, ni se incumplió el mandato del  artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.   

Es  más,  esa  individualización  del  responsable  del  hecho punible a quien afecta este proceso, en nada se modifica  por  el  hecho  de desconocer su lugar de nacimiento  o la parroquia en que  fuera  bautizado, porque también es posible que no lo hubiere sido. Así mismo,  es  muy  probable  que  tampoco  haya  obtenido  la  cédula de ciudadanía; sin  embargo,  el  autor del homicidio sigue siendo FABIO ELÍAS, el hijo de Reinaldo  Higuita  y  Sofía,  primo  de  Blanca  y  de  Santiago, a quien éste y Donaldo  Guzmán vieron disparar contra Nelson Roberto Vásquez Quiceno.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

II.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

También  en este caso la Corte encuentra  atinado  el  concepto  del Ministerio Público, porque las críticas que formula  corresponden  a  serias  inconsistencias  de  estructura  y  contenido,  que les  impiden prosperar.   

Es  evidente  que  el censor equivocó la  vía  de  ataque  en casación al protestar por la supuesta falta de valoración  de  la  prueba  documental  por  él referida, toda vez que en tratándose de la  identificación  e  individualización  del  sindicado, verdadero presupuesto de  procedibilidad  de  la  acción  penal, lo correcto era postular el reproche con  arreglo a la causal tercera, esto es por vía de nulidad.   

Amén  de  lo  anterior,  respecto de los  errores  de  hecho  que  plantea el segundo cargo, pueden hacerse las siguientes  glosas:   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado   en   múltiples   ocasiones  que  incurre  en  error  de  hecho  por  falso     juicio     de    existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma parte de él; y que demostrada la  presencia  del  yerro  y su trascendencia, en operación de causa a efecto, debe  enlazarse  con  la  violación  de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

2. El casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el cargo por error de hecho y, si bien anuncia que la censura versará  sobre  la  omisión  de  las  diversas  pruebas que menciona, no avanza hasta la  demostración  del  falso  juicio  de existencia, en forma clara y separada como  corresponde,  sino  que  en  un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales  sobre  los  medios  de convicción que le interesan y que según él, conducen a  concluir  que  el  autor  del  homicidio  no  es  de apellido HIGUITA, ni HIGITA  DURANGO.   

3.  El  supuesto error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que el casacionista atribuye al fallo del  Tribunal  Superior,  se  concreta  en  la falta de consideración de las pruebas  documentales  a  través  de  las cuales se sabe que FABIO ELÍAS HIGUITA no fue  bautizado  en  las  Parroquias  de  Dabeiba  y Apartadó (Antioquia), y que a su  nombre  no  se  ha  expedido  cédula  de ciudadanía; e igual cargo formula con  respecto  a  la  declaración de Blanca Luz Durango Flórez, de la cual, a decir  del  censor,  se  deriva  que  los  apellidos  HIGUITA  DURANGO  no  son los que  corresponden al procesado.   

Al reiterar la inconformidad que expuso en  el  cargo  anterior,  el  recurrente no logra demostrar cuál fue la infracción  que  sufrió  la normatividad sustancial, pues aun cuando pretende convencer que  no  existe  identidad  entre  su  defendido  y  el  autor  del  hecho, reduce su  exposición   a   plantear  la  falta  de  seguridad  sobre  los  apellidos  que  corresponden a FABIO ELIAS.   

Por  lo  demás,  se  advierte  que  la  declaración  de  Blanca  Luz  Durango  Flórez sí fue valorada por el Ad-quem,  como  que  a  raíz de esa versión se conoció el nombre del padre del acusado;  solo  que  la  conclusión  de  ese  análisis  es  distinto  al  que propone el  libelista.   

4.  En  cuanto  se  refiere  a  la prueba  documental  no  valorada, es de advertir que el recurrente no demostró cómo su  no  apreciación afectó las bases de la condena, pues, si nos atenemos a lo que  plantea,  tales  documentos solo tienen alcance para sugerir que el implicado no  fue  bautizado ni en Dabeiba ni en Apartadó, y que no ha obtenido su cédula de  ciudadanía;  pero tales circunstancias no permiten inferir que los apellidos de  FABIO  ELIAS  no  son  ni  HIGUITA  ni  HIGUITA  DURANGO, o que no es el hijo de  Reinaldo  y de Sofía, que no es primo de Blanca Luz y de Santiago, que no es la  persona  que  aparece  en  la  fotografía incautada, y que no fue el sujeto que  disparó  contra  Vásquez  Quiceno; por tanto, tampoco alteran la deducción de  responsabilidad  penal  que  recayó  sobre  FABIO  ELIAS,  y no se encuentra la  manera  como se habrían violado indirectamente los artículos 323 (homicidio) y  324  numera  7°  (homicidio  agravado  por  la indefensión de la víctima) del  Código Penal, Decreto 100 de 1980.   

5. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal Superior, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de  demostrar  los  errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el  defensor  pretende  que  prevalezca su opinión jurídica sobre el raciocinio de  la Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior  otorgó  al  acopio  probatorio en su conjunto, pero en este  tema  prevalece  el criterio del juzgador, toda vez que no existe tarifa legal o  asignación  ex  ante  del  mérito a las pruebas, sino que con la adopción del  método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254  y  294  del  régimen de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), el juez tiene  cierto  grado  de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de  arribar   a   un   estado  de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos  y  de  la  responsabilidad penal.   

6.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación  de  este cargo un argumento que compruebe válidamente los yerros  judiciales  que  postula.  Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la  Corte  a  efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado  habría  de  enmarcarse  dentro de las reflexiones planteadas por el recurrente,  vale  decir,  enfilando  los testimonios y pruebas documentales que le interesan  hacia   la   conclusión   según   la   cual   persisten  dudas  acerca  de  la  identificación   o   individualización   del  autor  material  del  homicidio,  posibilidad  completa  y  adecuadamente  descartada por el Tribunal Superior, al  concluir  que  tal  autoría  recaía  en  FABIO  ELÍAS  HIGUITA o FABIO ELÍAS  HIGUITA DURANGO, y por ello la censura no sale avante.   

III. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de Medellín, la Sala no tiene competencia para decidir  al  respecto.  En  cambio,  al  quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia  radica  en  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, como lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el  principio de la doble instancia.   

2. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  se suscribe y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                                    No hay firma   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 25 de septiembre de 1995, folio 121 cdno. 1.     

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