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Proceso No 11337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 028
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA, contra el fallo del 5 de septiembre de 1995, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó íntegramente la sentencia proferida el 10 de julio del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón (Huila), que condenó a dicho señor y a PABLO CALDERÓN POLANÍA en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Los acontecimientos materia de la investigación fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Neiva:
“Se contraen los hechos a la muerte violenta de que fuera víctima el joven Alfonso Jiménez Castro, en la madrugada del 4 de junio/94, en la vereda Marticas jurisdicción del municipio de Acevedo (Huila), al ocasionarle “…herida mortal en el hemitórax derecho producida por arma cortopunzante que le produce hemotórax masivo…” El crimen se atribuyó a José Evaristo Castro Polanía y Pablo Calderón Polanía, individuos que con antelación habían visitado también a Rodrigo Beltrán, presuntamente con el mismo objetivo, al imputarles la desaparición de un televisor del billar de propiedad de Pablo…”.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la diligencia de inspección del cadáver, la denuncia y las primeras versiones vertidas por los parientes de la víctima, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila) abrió investigación, recaudó varias prueba, ordenó capturar a los implicados; y más adelante, remitió el expediente a la Fiscalía de Garzón (Huila), por competencia.
2. Asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Diecisiete Seccional de Garzón, autoridad ante la cual se presentó el señor JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA, quien en su indagatoria admitió haber acudido a la casa de la víctima, pero adujo que a la habitación del occiso únicamente entró su compañero PABLO CALDERÓN POLANÍA, permaneciendo dentro el ella aproximadamente tres minutos.
3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 29 de julio de 1993, la Fiscalía instructora impuso al señor JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos homicidio agravado por la indefensión de la víctima, y éste en la modalidad de tentativa; tipificados en los artículos 323 y 324 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal anterior (modificado por la Ley 40 de 1993). (Folio 59 cdno. 1).
4. Como no se logró la comparecencia ni la captura de PABLO CALDERÓN POLANÍA, su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente; e igualmente fue afectado por detención preventiva por homicidio agravado, en concurso con tentativa del mismo delito, dispuesta con resolución del 30 de septiembre de 1994 (folios 86 y 109 cdno. 1).
5. Después de recaudar pluralidad de pruebas, la mayoría testimoniales, el 20 de octubre de 1994 se declaró cerrada la investigación (folio 123 cdno. 1).
6. El 18 de noviembre de 1994, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Garzón (Huila) calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA y PABLO CALDERÓN POLANÍA, en calidad de coautores del concurso de delitos conformado por homicidio agravado y tentativa del mismo punible (folio 146 cdno. 2).
El defensor de CASTRO POLANÍA apeló dicha providencia. Al desatar la alzada, el 25 de enero de 1995, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva la confirmó con relación al ilícito de homicidio agravado, y precluyó en su favor por la tentativa que se le había endilgado (folio 176 cdno. 1).
7. Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón (Huila); corrió los traslados de rigor y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 10 de julio de 1995, condenó a los señores JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA y PABLO CALDERÓN POLANÍA en calidad de coautores de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión cada uno; absolvió al segundo de los mencionados por la tentativa que le imputó la Fiscalía; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia (folio 226 cdno. 2).
8. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 5 de septiembre de 1995 (folio 47 cdno. Tribunal).
9. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
10. Cabe anotar que, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), mediante auto del 8 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta al señor JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA, reduciéndola a veinticinco (25) años de prisión (folio 74 cdno Corte).
No se pronunció con relación al coprocesado PABLO CALDERÓN POLANÍA.
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva postula el apoderado de JOSÉ EVARISTRO CASTRO POLANÍA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación de la ley sustancial por errores de identidad en la apreciación probatoria, que propiciaron su condena en calidad de coautor de homicidio agravado, cuando la sentencia correcta tenía que sancionarlo por homicidio simple y a título de cómplice.
Asegura que el Juez colegiado incurrió en falsos juicios de identidad, que lo llevaron a suponer que JOSÉ JAVIER CASTRO POLANÍA tenía la calidad de coautor, cuando las pruebas demuestran que sólo actuó como cómplice.
Para apoyar sus asertos divide el conjunto probatorio en dos grupos: uno de “pruebas irrelevantes”, y otro, de “pruebas testimoniales de simple persuasión sonora y presencial en parte y nulo mérito probatorio de la coparticipación”.
En el segundo grupo relaciona la denuncia formulada por Luis Alfonso Jiménez García y las declaraciones de Nidia Jiménez Castro, Marleny Jiménez Castro, Leopoldina Chinchajoa, Margarita Losada Chinchajoa y Henry Losada Chinchajoa. Transcribe algunos aparte y expresa lo que en su criterio se desprende de tales versiones, para concluir que si no existen testigos presenciales de los hechos, no es factible afirmar que la víctima se encontraba o fue colocada en condiciones de indefensión, porque nadie observó el momento cuando se estaba produciendo la agresión contra Alfonso Jiménez García, a quien sólo observaron después de herido, en el patio de su casa; y por ello, tampoco se estableció cuál fue la participación que en el crimen tuvo JOSÉ EVARISTO.
Concluye que, en todo caso, la víctima no se encontraba dormida, porque, como lo declaró una de sus hermanas (cuyo nombre no especifica) lo despertaron, le llamaron y este abrió la puerta y seguramente salió al corredor donde PABLO CALDERON, le asestó la puñalada que le causó la muerte sin ninguna colaboración de JOSÉ EVARISTO, por lo cual, no cabe duda que PABLO era el que estaba armado de cuchillo, y que fue posterior la colaboración que JOSÉ EVARISTO prestó al autor del homicidio.
De ese modo, como no se comprobó que el ataque a Alfonso Jiménez García hubiese ocurrido en su habitación, tampoco puede deducirse que él quedó acorralado o que no tuvo lugar a repeler la agresión, puesto que de haber sido agredido en el patio de la casa o en un corredor tenía la posibilidad de huir para evadir el problema.
Agrega que a través de la infracción de las normas procesales que regulan la prueba testimonial, artículo 294 (criterios para la apreciación del testimonio), se dio aplicación indebida a los tipos penales que sancionaban el homicidio agravado en el Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, y a los artículos 23 (autores), 26 (concurso), 44 (duración de la pena) y 52 (penas accesorias a la de prisión), del mismo régimen.
Solicita a la corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, condenando a JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA como cómplice de homicidio simple, y no como coautor de homicidio agravado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso.
Observa que en el mismo cargo se fusionan dos censuras: una, relativa a la coautoría, y otra, sobre la circunstancia específica de agravación punitiva, por la indefensión, contenida en el artículo 324 numeral 7� del Código Penal anterior, lo cual resulta inapropiado, toda vez que el defensor utiliza el mismo análisis y se refiere a las mismas pruebas para tratar de desvirtuar el pensamiento del Tribunal Superior sobre esas dos instituciones jurídicas.
Adicionalmente, dice el Delegado, en el cargo se acude a la transcripción de apartes de los testimonios que interesan al libelista, pero sin detenerse a puntualizar cuál o cuáles de todos los hechos contenidos en esos extractos fueron distorsionados por el fallador.
Al margen de la ausencia de demostración de los falsos juicios de identidad, observa que los hechos mediante los cuales el Ad-quem reconoció la participación del procesado JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA como coautor del delito de homicidio agravado, tienen cimiento en datos procesales que conducen a tenerle como partícipe junto a PABLO CALDERÓN POLANÍA, datos que extrae básicamente de las declaraciones rendidas por Alfonso Jiménez García, Nidia y Marleny Jiménez Castro, y de la inspección judicial practicada en el escenario del ilícito, conjunto de circunstancias que facilitan inferir que entre los dos implicados hubo ayuda eficaz y que actuaron con decisión en el desarrollo del crimen, con la finalidad de lograr lo que habían acordado previamente.
A continuación, se adentra en reflexiones jurídicas acerca de la coautoría, e indica que según los testimonios recogidos durante la instrucción, el autor material PABLO CALDERÓN POLANÍA en ningún momento dio voces o instrucciones que fueran acatadas por JOSÉ EVARISTO CASTRO, pese a que éste hubiese podido en cualquier momento evitar la acción típica, sin depender de aquel. Luego, la responsabilidad deducida por el fallador, correspondía a los presupuestos probatorios obtenidos en el expediente.
Con relación a la circunstancia de agravación, el Delegado del Ministerio Público señala que tiene respaldo no sólo en los testimonios de los familiares de la víctima, sino además en la inspección judicial practicada en la habitación que ocupaba Alfonso Jiménez Castro, hasta el momento de su muerte, de los cuales se pudo comprobar que el apuñalamiento sucedió dentro del recinto, en tanto las huellas de sangre encontradas en la pared así lo confirman, pues si el ataque hubiese ocurrido fuera de la habitación, los rastros al interior de ella no existirían.
De otra parte, apunta, la víctima se dedicaba a dormir totalmente inerme y sin ninguna prevención frente al llamado familiar hecho por JOSÉ EVARISTO CASTRO, con quien lo unían sentimientos de amistad y parentesco, que le impidieron prever o siquiera imaginar la suerte que le esperaba, más aún, si ninguna oportunidad tenía de evadir el ataque, en tanto su habitación no contaba con otra salida diferente a la principal, la que era custodiada por sus atacantes.
Acorde con las anteriores reflexiones solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en insalvables desaciertos de estructura y de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar.
1. A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en plurales errores de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación de los testimonios de Luis Alfonso Jiménez García, Nidia Jiménez Castro, Rodrigo Polanía Bernal, Marleny Jiménez Castro, Leopoldina Chinchajoa, Margarita Losada Chinchajoa y Henry Lozada Chinchajoa; y bajo el influjo de tales yerros dio por demostrada, sin estarlo, la coparticipación a título de coautoría, y endilgó la circunstancia de agravación punitiva derivada de la indefensión de la víctima, sin pruebas que verificaran tal condición.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
3. En el caso que se examina es ostensible el alejamiento de la técnica casacional exhibida en el libelo, en primer lugar, porque en un solo capítulo y con idéntica argumentación se abordan dos temas jurídicos distintos, que ameritaban tratamiento separado y acorde con las exigencias de lógica y claridad que deben observarse en el recurso extraordinario.
En efecto, la complicidad, modalidad de coparticipación criminal, y la indefensión, agravante punitiva, son instituciones jurídicas completamente diferentes, y por ello, era imprescindible deslindar las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior para concluir que una y otra convergieron en el homicidio investigado, y luego demostrar con claridad dónde radicaban los errores de hecho cometidos en cada caso.
4. Con todo, como la queja se refiere concretamente al falso juicio de identidad por errónea apreciación de la denuncia y de algunos testimonios, era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de los testimonios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas y proclives, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado.
5. Es claro que el Tribunal Superior motivó prolijamente el fallo en el sentido de ofrecer las razones por las cuales predicaba la coautoría en homicidio agravado por la indefensión de la víctima; y sin embargo, el casacionista únicamente sostiene que tales reflexiones son erradas, sin exponer con la técnica del recurso extraordinario las bases de tal afirmación, de suerte que el discurso se torna en otro alegato de instancia, carente de entidad para estructurar la causal de casación alegada, porque se desgasta en aspectos cuyo criterio es de libre formación del juzgador.
Basta recordar que respecto de la coautoría la sentencia de segundo grado sostuvo: “Y no ciertamente una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores lo que aquí se exteriorizó de parte del procesado, ni su comportamiento fue fruto de factores meramente casuales; los testigos lo ubican en el escenario del hecho como sujeto actuante; armado de escopeta intimidaba a la víctima, apuntándole a su humanidad, mientras su compinche lograba su cometido. Se advierte pues una contribución eficaz, una participación activa y decidida en desarrollo de un propósito y una finalidad común previamente querida y acordada”
Y que sobre la agravación de la pena, el Ad-quem señaló: “La indefensión acertadamente deducida como agravante, e igualmente cuestionada por la defensa, aparece concurrente. De hecho está en situación de indefensión frente a dos agresores armados, cuanto más si uno de ellos intimida con arma de fuego mientras el otro actúa con arma cortopunzante; no puede perderse de vista, que Alfonso Jiménez fue sorprendido cuando se dedicaba al reposo nocturno, inerme y absolutamente desprevenido para afrontar cualquier ataque, sin posibilidad de evadir a sus agresores porque la habitación no tenía otra salida diferente a la puerta donde aquellos se hallaban”.
Aún así, para controvertir tales aspectos de la condena, el casacionista limita su actividad a sostener que hubo un bloque de pruebas irrelevantes, y luego a transcribir de modo fragmentario la denuncia, lo declarado por Nidia Jiménez, por Marleny Jiménez y Leopoldina Chinchajoa, Margarita y Henry Losada, resaltando de ellas que quien apuñaló a la víctima fue Pablo Calderón, porque a José Evaristo no se le permitió hacer lo propio.
Olvidó precisar dónde se ubica la distorsión de aquellos medios, porque la exclusiva adición del pensamiento interesado del actor que califica aquella actividad de complicidad en homicidio simple, no es válida para acreditar ni la ocurrencia del error de hecho que pregona y mucho menos la variación de la realidad en términos que incidan para la modificación de la sentencia.
6. En ese orden de ideas, como lo que se alcanza a inteligir es una radical protesta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Neiva, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
7. Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a la técnica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
8. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En definitiva, el cargo no estructura un argumento que sustente válidamente los yerros in judicando que pregona, y por ello no prospera.
CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), mediante auto del 8 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta al señor JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA, reduciéndola a doce (12) años de prisión; y guardó silencio con relación al coprocesado Pablo Calderón Polanía.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Neiva, la Corte no tiene competencia para decidir definitivamente sobre la redosificación de la pena. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón tiene carácter estrictamente provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CLAROS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 5 de septiembre de 1995, folio 47 cdno. segunda instancia.