11337(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11337  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 028   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA, contra  el  fallo  del 5 de septiembre de 1995, mediante el cual el Tribunal Superior de  Neiva  confirmó  íntegramente  la sentencia proferida el 10 de julio del mismo  año,  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón (Huila), que condenó  a  dicho  señor  y  a  PABLO  CALDERÓN  POLANÍA  en  calidad  de coautores de  homicidio  agravado,  a  la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los   acontecimientos   materia   de   la  investigación  fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior  de Neiva:   

“Se  contraen  los  hechos  a  la  muerte  violenta  de  que  fuera  víctima  el  joven  Alfonso  Jiménez  Castro,  en la  madrugada  del  4 de junio/94, en la vereda Marticas jurisdicción del municipio  de  Acevedo (Huila), al ocasionarle “…herida mortal en el hemitórax derecho  producida  por  arma  cortopunzante  que  le  produce hemotórax masivo…” El  crimen  se  atribuyó  a  José  Evaristo  Castro  Polanía  y  Pablo  Calderón  Polanía,  individuos  que  con  antelación habían visitado también a Rodrigo  Beltrán,  presuntamente  con  el mismo objetivo, al imputarles la desaparición  de   un   televisor   del   billar   de  propiedad  de  Pablo…”.1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la diligencia de inspección  del  cadáver,  la  denuncia y las primeras versiones vertidas por los parientes  de  la víctima, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila) abrió  investigación,  recaudó  varias  prueba,  ordenó capturar a los implicados; y  más  adelante,  remitió  el  expediente a la Fiscalía de Garzón (Huila), por  competencia.   

2.  Asumió  el  conocimiento del asunto la  Fiscalía  Diecisiete  Seccional de Garzón, autoridad ante la cual se presentó  el  señor  JOSÉ  EVARISTO  CASTRO  POLANÍA,  quien en su indagatoria admitió  haber  acudido  a  la  casa  de la víctima, pero adujo que a la habitación del  occiso  únicamente entró su compañero PABLO CALDERÓN POLANÍA, permaneciendo  dentro el ella aproximadamente tres minutos.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  29  de  julio de 1993, la Fiscalía instructora impuso al  señor  JOSÉ  EVARISTO  CASTRO  POLANÍA medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  por  los delitos homicidio agravado por la indefensión  de  la  víctima, y éste en la modalidad de tentativa;  tipificados en los  artículos  323  y  324  numeral 7° del Código de Procedimiento Penal anterior  (modificado por la Ley 40 de 1993). (Folio 59 cdno. 1).   

4. Como no se logró la comparecencia ni la  captura  de  PABLO  CALDERÓN  POLANÍA,  su  vinculación  se  produjo mediante  declaratoria  de  persona  ausente;  e  igualmente  fue  afectado por detención  preventiva  por  homicidio agravado, en concurso con tentativa del mismo delito,  dispuesta  con  resolución  del 30 de septiembre de 1994 (folios 86 y 109 cdno.  1).   

5.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  la  mayoría  testimoniales,  el  20  de  octubre  de 1994 se declaró  cerrada la investigación (folio 123 cdno. 1).   

6. El 18 de noviembre de 1994, la Fiscalía  Diecisiete   Seccional de Garzón (Huila) calificó el mérito del sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación contra JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA y  PABLO  CALDERÓN  POLANÍA,  en  calidad  de  coautores  del concurso de delitos  conformado  por  homicidio  agravado  y  tentativa  del mismo punible (folio 146  cdno. 2).   

El defensor de CASTRO POLANÍA apeló dicha  providencia.  Al  desatar  la  alzada,  el  25  de  enero  de 1995, la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la confirmó con  relación  al  ilícito  de  homicidio  agravado, y precluyó en su favor por la  tentativa que se le había endilgado (folio 176 cdno. 1).   

7.   Efectuado   el  reparto,  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Garzón  (Huila);  corrió  los  traslados  de  rigor y finalizada la audiencia pública,  mediante  sentencia  del  10  de  julio  de  1995, condenó a los señores JOSÉ  EVARISTO  CASTRO  POLANÍA y PABLO CALDERÓN POLANÍA en calidad de coautores de  homicidio  agravado  por  la indefensión de la víctima, a la pena principal de  cuarenta  (40)  años  de  prisión  cada  uno;  absolvió  al  segundo  de  los  mencionados  por  la  tentativa que le imputó la Fiscalía; y adoptó las otras  determinaciones  referidas  en  la  parte inicial de esta providencia (folio 226  cdno. 2).   

8.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal  Superior  de  Neiva,  en  fallo  del  5  de  septiembre  de 1995 (folio 47 cdno.  Tribunal).   

9. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  JOSÉ  EVARISTO  CASTRO POLANÍA interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

10.  Cabe anotar que, mientras se tramitaba  la  impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Garzón  (Huila),  mediante  auto  del  8 de octubre de 2001, en aplicación del  principio  de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena  principal  impuesta  al  señor  JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA, reduciéndola a  veinticinco (25) años de prisión (folio 74 cdno Corte).   

No   se   pronunció   con  relación  al  coprocesado PABLO CALDERÓN POLANÍA.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva postula el apoderado de JOSÉ EVARISTRO CASTRO POLANÍA, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  de  la  ley  sustancial  por  errores  de identidad en la  apreciación  probatoria,  que  propiciaron  su condena en calidad de coautor de  homicidio  agravado,  cuando  la  sentencia  correcta tenía que sancionarlo por  homicidio simple y a título de cómplice.   

Asegura  que el Juez colegiado incurrió en  falsos  juicios  de identidad, que lo llevaron a suponer que JOSÉ JAVIER CASTRO  POLANÍA  tenía  la calidad de coautor, cuando las pruebas demuestran que sólo  actuó como cómplice.   

Para  apoyar sus asertos divide el conjunto  probatorio   en  dos  grupos:  uno  de  “pruebas  irrelevantes”,  y  otro,  de  “pruebas  testimoniales  de  simple persuasión sonora y presencial en parte y  nulo mérito probatorio de la coparticipación”.   

En  el  segundo grupo relaciona la denuncia  formulada  por  Luis  Alfonso  Jiménez  García  y  las  declaraciones de Nidia  Jiménez  Castro,  Marleny  Jiménez  Castro,  Leopoldina  Chinchajoa, Margarita  Losada  Chinchajoa  y  Henry  Losada  Chinchajoa.  Transcribe  algunos  aparte y  expresa  lo  que  en  su criterio se desprende de tales versiones, para concluir  que  si  no  existen testigos presenciales de los hechos, no es factible afirmar  que  la  víctima  se  encontraba o fue colocada en condiciones de indefensión,  porque  nadie  observó  el  momento  cuando  se estaba produciendo la agresión  contra  Alfonso  Jiménez  García, a quien sólo observaron después de herido,  en  el  patio  de  su  casa;  y  por  ello,  tampoco se estableció cuál fue la  participación que en el crimen tuvo JOSÉ EVARISTO.   

Concluye  que, en todo caso, la víctima no  se  encontraba  dormida,  porque,  como  lo  declaró  una de sus hermanas (cuyo  nombre  no  especifica)  lo  despertaron,  le llamaron y este abrió la puerta y  seguramente  salió  al  corredor  donde PABLO CALDERON, le asestó la puñalada  que  le  causó  la  muerte  sin ninguna colaboración de JOSÉ EVARISTO, por lo  cual,  no  cabe  duda  que PABLO era el que estaba armado de cuchillo, y que fue  posterior  la  colaboración   que  JOSÉ  EVARISTO  prestó  al  autor del  homicidio.   

De  ese  modo,  como no se comprobó que el  ataque  a  Alfonso  Jiménez García hubiese ocurrido en su habitación, tampoco  puede  deducirse  que  él  quedó  acorralado  o que no tuvo lugar a repeler la  agresión,  puesto  que  de  haber  sido agredido en el patio de la casa o en un  corredor tenía la posibilidad de huir para evadir el problema.   

Agrega  que  a través de la infracción de  las   normas  procesales  que  regulan  la  prueba  testimonial,  artículo  294  (criterios  para  la apreciación del testimonio), se dio aplicación indebida a  los  tipos  penales  que  sancionaban el homicidio agravado en el Código Penal,  Decreto  100  de  1980,  modificado por la Ley 40 de 1993, y a los artículos 23  (autores),  26 (concurso), 44 (duración de la pena) y 52 (penas accesorias a la  de prisión), del mismo régimen.   

Solicita a la corte casar el fallo impugnado  y  proferir el de sustitución, condenando a JOSÉ EVARISTO CASTRO POLANÍA como  cómplice    de   homicidio   simple,   y   no   como   coautor   de   homicidio  agravado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso.   

Observa  que  en el mismo cargo se fusionan  dos  censuras:  una,  relativa  a  la coautoría, y otra, sobre la circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  por  la  indefensión,  contenida en el  artículo  324  numeral  7�  del  Código  Penal  anterior,  lo  cual  resulta  inapropiado,  toda vez que el  defensor  utiliza  el  mismo  análisis  y  se refiere a las mismas pruebas para  tratar  de  desvirtuar  el  pensamiento  del  Tribunal  Superior  sobre esas dos  instituciones jurídicas.   

Adicionalmente,  dice  el  Delegado,  en el  cargo  se  acude a la transcripción de apartes de los testimonios que interesan  al  libelista,   pero  sin detenerse a puntualizar cuál o cuáles de todos  los   hechos   contenidos   en  esos  extractos  fueron  distorsionados  por  el  fallador.   

Al margen de la ausencia de demostración de  los  falsos  juicios de identidad, observa que los hechos mediante los cuales el  Ad-quem  reconoció  la  participación  del  procesado  JOSÉ  EVARISTO  CASTRO  POLANÍA  como  coautor  del  delito  de  homicidio agravado, tienen cimiento en  datos  procesales que conducen a tenerle como partícipe junto a PABLO CALDERÓN  POLANÍA,  datos  que  extrae  básicamente  de  las  declaraciones rendidas por  Alfonso  Jiménez  García, Nidia y Marleny Jiménez Castro, y de la inspección  judicial  practicada  en  el  escenario del ilícito, conjunto de circunstancias  que  facilitan  inferir  que  entre  los  dos implicados hubo ayuda eficaz y que  actuaron  con  decisión en el desarrollo del crimen, con la finalidad de lograr  lo que habían acordado previamente.   

A continuación, se adentra en reflexiones  jurídicas  acerca  de  la  coautoría,  e  indica  que  según  los testimonios  recogidos  durante  la  instrucción, el autor material PABLO CALDERÓN POLANÍA  en  ningún  momento  dio  voces  o  instrucciones que fueran acatadas por JOSÉ  EVARISTO  CASTRO, pese a que éste hubiese podido en cualquier momento evitar la  acción  típica,  sin depender de aquel. Luego, la responsabilidad deducida por  el  fallador,  correspondía  a  los  presupuestos  probatorios  obtenidos en el  expediente.   

Con  relación  a  la  circunstancia  de  agravación,  el  Delegado del Ministerio Público señala que tiene respaldo no  sólo  en  los  testimonios de los familiares de la víctima, sino además en la  inspección  judicial  practicada en la habitación que ocupaba Alfonso Jiménez  Castro,  hasta  el  momento de su muerte, de los cuales se pudo comprobar que el  apuñalamiento  sucedió  dentro  del  recinto,  en  tanto las huellas de sangre  encontradas  en  la  pared así lo confirman, pues si el ataque hubiese ocurrido  fuera    de   la   habitación,   los   rastros   al   interior   de   ella   no  existirían.   

De  otra  parte,  apunta,  la  víctima se  dedicaba  a dormir totalmente inerme y sin ninguna prevención frente al llamado  familiar  hecho  por  JOSÉ EVARISTO CASTRO, con quien lo unían sentimientos de  amistad  y  parentesco,  que  le impidieron prever o siquiera imaginar la suerte  que  le  esperaba, más aún, si ninguna oportunidad tenía de evadir el ataque,  en  tanto su habitación no contaba con otra salida diferente a la principal, la  que era custodiada por sus atacantes.   

Acorde  con  las  anteriores  reflexiones  solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que  el  libelo  fue  estructurado de manera diversa a la que exige la  técnica  casacional,  y  que  al  desarrollar  el  cargo incurre en insalvables  desaciertos  de  estructura  y  de  contenido, que le restan toda posibilidad de  prosperar.   

1.  A  decir  del  libelista,  el Tribunal  Superior   incurrió   en   plurales   errores   de   hecho,   por  falso   juicio  de  identidad,  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Luis  Alfonso  Jiménez  García,  Nidia  Jiménez  Castro,  Rodrigo  Polanía Bernal, Marleny Jiménez Castro, Leopoldina  Chinchajoa,  Margarita  Losada  Chinchajoa  y Henry Lozada Chinchajoa; y bajo el  influjo  de  tales yerros dio por demostrada, sin estarlo, la coparticipación a  título  de  coautoría,  y  endilgó  la  circunstancia de agravación punitiva  derivada  de  la  indefensión  de  la víctima, sin pruebas que verificaran tal  condición.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de identidad se presenta  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el  Tribunal   Superior  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  lo  que  el  Ad-quem  pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase,  debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

3. En el caso que se examina es ostensible  el  alejamiento  de  la  técnica  casacional  exhibida  en el libelo, en primer  lugar,  porque  en  un  solo capítulo y con idéntica argumentación se abordan  dos  temas  jurídicos  distintos,  que ameritaban tratamiento separado y acorde  con  las  exigencias  de  lógica  y claridad que deben observarse en el recurso  extraordinario.   

En  efecto,  la complicidad, modalidad de  coparticipación   criminal,   y   la   indefensión,  agravante  punitiva,  son  instituciones   jurídicas   completamente   diferentes,   y   por   ello,   era  imprescindible  deslindar las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior  para  concluir  que una y otra convergieron en el homicidio investigado, y luego  demostrar  con  claridad dónde radicaban los errores de hecho cometidos en cada  caso.   

4.  Con  todo,  como  la queja se refiere  concretamente      al     falso     juicio     de  identidad por errónea apreciación de la denuncia y  de  algunos  testimonios,  era  de  esperarse  que  el libelista desarrollara su  postulación  a  cabalidad,  pero  no  lo  hizo,  porque  incumplió el deber de  identificar  las  expresiones objetivas y literales de los testimonios sobre los  que  hace  recaer  el  yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal  Superior  leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte  en  qué  consistió  la  tergiversación  de la prueba, por recorte, adición o  alteración de su contenido.   

No  es  suficiente, entonces, en el marco  del  falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar  las  pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas y  proclives,  ninguna  de  las  cuales  apunta hacia la verificación técnica del  error de juicio endilgado.   

5.  Es  claro  que  el  Tribunal Superior  motivó  prolijamente  el  fallo  en  el  sentido de ofrecer las razones por las  cuales  predicaba  la coautoría en homicidio agravado por la indefensión de la  víctima;  y  sin  embargo,  el  casacionista  únicamente  sostiene  que  tales  reflexiones  son erradas, sin exponer con la técnica del recurso extraordinario  las  bases  de  tal  afirmación,  de  suerte  que  el discurso se torna en otro  alegato  de  instancia,  carente  de  entidad  para  estructurar  la  causal  de  casación  alegada,  porque  se  desgasta  en aspectos cuyo criterio es de libre  formación del juzgador.   

Basta   recordar  que  respecto  de  la  coautoría  la  sentencia  de segundo grado sostuvo: “Y no ciertamente una ayuda  posterior  cumpliendo  promesas anteriores lo que aquí se exteriorizó de parte  del  procesado,  ni  su comportamiento fue fruto de factores meramente casuales;  los  testigos  lo  ubican en el escenario del hecho como sujeto actuante; armado  de  escopeta  intimidaba a la víctima, apuntándole a su humanidad, mientras su  compinche  lograba  su  cometido. Se advierte pues una contribución eficaz, una  participación  activa y decidida en desarrollo de un propósito y una finalidad  común previamente querida y acordada”   

Y que sobre la agravación de la pena, el  Ad-quem  señaló:  “La  indefensión  acertadamente  deducida como agravante, e  igualmente  cuestionada  por  la defensa, aparece concurrente. De hecho está en  situación  de  indefensión  frente a dos agresores armados, cuanto más si uno  de  ellos  intimida  con  arma  de  fuego  mientras  el  otro  actúa  con  arma  cortopunzante;  no puede perderse de vista, que Alfonso Jiménez fue sorprendido  cuando  se dedicaba al reposo nocturno, inerme y absolutamente desprevenido para  afrontar  cualquier  ataque, sin posibilidad de evadir a sus agresores porque la  habitación  no  tenía  otra  salida  diferente  a  la puerta donde aquellos se  hallaban”.   

Aún   así,  para  controvertir  tales  aspectos  de la condena, el casacionista limita su actividad a sostener que hubo  un  bloque  de  pruebas irrelevantes, y luego a transcribir de modo fragmentario  la  denuncia, lo declarado por Nidia Jiménez, por Marleny Jiménez y Leopoldina  Chinchajoa,  Margarita y Henry Losada, resaltando de ellas que quien apuñaló a  la  víctima  fue  Pablo  Calderón,  porque a José Evaristo no se le permitió  hacer lo propio.   

Olvidó  precisar  dónde  se  ubica  la  distorsión  de  aquellos  medios,  porque la exclusiva adición del pensamiento  interesado  del actor que califica aquella actividad de complicidad en homicidio  simple,  no  es  válida  para acreditar ni la ocurrencia del error de hecho que  pregona  y  mucho  menos  la  variación de la realidad en términos que incidan  para la modificación de la sentencia.   

6.  En ese orden de ideas, como lo que se  alcanza  a  inteligir  es una radical protesta por las inferencias o deducciones  que  hizo  el Tribunal Superior de Neiva, en el marco del recurso extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar  el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y  las  declaraciones  que  hubiese  debido  contener  si  se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la  experiencia  o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el  libelista.   

7.  Esa  manera  de  postular el cargo le  hacer  perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a  la  técnica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo exigible es  precisar  y  demostrar  el  error  del  juzgador con reflexiones que revistan la  suficiente  entidad  para  desquiciar  la solidez de un fallo, que ha cobrado la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad;  no  siendo  suficiente,  por  el  contrario,  la  simple  oposición  al  criterio  del juzgador con discrepancias  genéricas.   

8. En virtud del principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la Sala de Casación Penal no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  definitiva, el cargo no estructura un  argumento  que  sustente  válidamente  los yerros in  judicando    que    pregona,   y   por   ello   no  prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la impugnación extraordinaria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Garzón  (Huila), mediante auto del 8 de octubre de 2001, en aplicación del  principio  de  favorabilidad,  readecuó  la  pena  principal impuesta al señor  JOSÉ  EVARISTO  CASTRO POLANÍA, reduciéndola a doce (12) años de prisión; y  guardó    silencio    con    relación    al    coprocesado   Pablo   Calderón  Polanía.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  la  Corte no tiene competencia para decidir  definitivamente  sobre  la  redosificación  de  la  pena.  En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta   a  derecho  y  que  garantiza  el  principio  de  la  doble  instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Garzón tiene carácter  estrictamente  provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el  caso,  sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad,   quien   tiene   la   facultad   legal   de  resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese,  devuélvase  al Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CLAROS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   del   5   de   septiembre   de   1995,   folio   47   cdno.  segunda  instancia.     

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