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Proceso No 15426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 036
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia anticipada dictada el 25 de agosto de 1998 por el Tribunal Nacional, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por un Juzgado Regional con sede en Cúcuta, que condenó a ISMAEL ENRIQUE VARGAS en calidad de coautor de la infracción penal prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado conforme al numeral 3° del artículo 38 ibídem, imponiéndole una pena de 100 meses de prisión, multa de $11.352..330, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y dispuso el decomiso del vehículo de placa venezolana LAJ – 559.
HECHOS
La Policía Nacional obtuvo información que se estaba transportando estupefacientes desde la Gabarra a San José de Cúcuta en el vehículo Toyota de placa venezolana LAJ – 559. En operativo realizado en horas de la noche del 2 de noviembre de 1997 se interceptó el citado automotor en inmediaciones del sector de Atalaya, siendo atacados los uniformados con armas de fuego, resultando lesionado ALDEMAR ANDREY VARGAS. El conductor huyó, dejando abandonado el vehículo, por lo que fue trasladado a las dependencias de la Sijin. Al ser registrado se encontró en su interior camuflados 38.457 gramos de cocaína.
ISMAEL ENRIQUE VARGAS fue capturado cuando se presentó a reclamar el automotor aduciendo que le había sido hurtado, hallándose en su poder un revólver calibre 38, 16 cartuchos y 3 vainillas. Con la misma versión llegaron preguntando por un carro de similares características JAIRO ALFONSO BAYONA y ELI SAID BAUTISTA TORRES, quienes también fueron aprehendidos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación por una Fiscalía Regional de Cúcuta fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, además de ISMAEL ENRIQUE VARGAS, JAIRO ALFONSO BAYONA y ELI SAID BAUTISTA TORRES. El 13 de noviembre de 1997 se impuso al primero de los citados medida de aseguramiento por tráfico de estupefacientes agravado, en tanto que con respecto a los demás inculpados la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. En este mismo sentido se pronunció la fiscalía respecto a ISMAEL ENRIQUE VARGAS por el delito de lesiones personales mediante resolución del 4 de marzo de 1998.
ISMAEL ENRIQUE VARGAS solicitó audiencia para formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia que se efectúo el 20 de abril de 1998, en la que aceptó responsabilidad penal por la conducta punible prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, agravada conforme al numeral 3 del artículo 38 ídem. En la misma fecha se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se envió copia de la actuación para continuar el trámite de sentencia anticipada ante el Juez Regional competente.
Un Juzgado Regional de Cúcuta emitió fallo de condena, el que confirmó el Tribunal Nacional al resolver la apelación interpuesta por la apoderada del procesado. Contra ésta última providencia nuevamente protestó la defensa, acudiendo esta vez al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Cargo principal.
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P. anterior, la apoderada de ISMAEL ENRIQUE VARGAS sostiene que el fallo del Tribunal Nacional violó el artículo 33 de la ley 30 de 1986, al proferir la sentencia en un proceso viciado de nulidad por deficiente motivación en los cargos imputados para la terminación del proceso por sentencia anticipada.
Para la recurrente, la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos se limitó a narrar unos hechos sin consignar “el fundamento jurídico probatorio” ni el
mérito asignado a los elementos de juicio en los que se sustentó el fallo de condena. De esta manera se afectó el derecho de contradicción y de defensa del procesado, al no conocer éste de manera completa y diáfana los cargos formulados, tornándose su aceptación en una manifestación simplemente formal.
Se debe retrotraer la actuación hasta la diligencia de audiencia para sentencia anticipada, por haberse quebrantado los artículos 441 y 442 del C.P.P, para que se cumplan las exigencias de ley en cuanto a la motivación que exige una Resolución de Acusación.
Cargo subsidiario.
Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P., la demandante sostiene que la sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad por “inmotivación (sic) absoluta o plena respecto al agravante” del delito imputado.
Afirma la impugnante que siendo la agravante parte de la estructura de la tipicidad de la conducta se ha debido consignar en el acta el análisis correspondiente a la lesión y la culpabilidad. Esta omisión vulneró el derecho de defensa y de contradicción, debiéndose anular la actuación parcialmente para que se motive “suficientemente la agravación punitiva”.
Como normas quebrantadas cita los artículos 441 y 442 del C.P.P., anterior.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo impugnado, advirtiendo que emite concepto conjunto respecto de los reproches formulados en la demanda, por haberse estructurado sobre la base de una supuesta precaria motivación en los cargos imputados en la diligencia efectuada para dar paso a la sentencia anticipada.
La casacionista no cumplió las exigencias técnicas para alegar la nulidad, pues no atinó en demostrar la pregonada falta de motivación, ni de que manera se impidió la controversia o se limitó el ejercicio del derecho de defensa.
Además, los cuestionamientos resultan infundados debido a la confusión sobre las exigencias legales para proferirse sentencia anticipada. Al señalar como desconocidos los artículos 441 y 442 del C.P.P. está planteando que no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos para formular resolución de acusación, supuestos éstos que no son los exigidos para el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
En este caso la fiscalía hizo la imputación fáctica y jurídica del suceso, haciendo alusión a los aspectos condicionantes de la autoría y responsabilidad en cuanto al tipo básico del tráfico y la agravante por la cantidad de cocaína, con referencia al conjunto de prueba que demostraba esa realidad.
El procesado conoció los cargos desde la providencia que le resolvió situación jurídica, los cuales fueron reiterados en el acta para sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los reparos hechos en la demanda de casación presentada por la apoderada de ISMAEL ENRIQUE VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional mediante el procedimiento anticipado del artículo 37 del C.P.P. anterior (artículo 40 de la ley 600 de 2000), se examinan conjuntamente, dada la unidad de solución jurídica que debe adoptarse en relación con las reclamaciones hechas al amparo de causal tercera de casación por deficiente motivación de los cargos formulados para que el proceso terminara anticipadamente.
2. En la sentencia anticipada el incriminado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formula la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado, en audiencia celebrada para tales efectos o en la resolución de acusación. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación.
La sentencia proferida dentro del trámite abreviado e impugnada en casación solamente admite cuestionamientos sobre los temas relacionados con los supuestos a que hace referencia el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal (hoy 40 – 10). En efecto, como lo ha reiterado la Sala, en la sentencia anticipada al admitir el procesado su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, consciente el perjuicio que se le causa con la resolución desfavorable, siendo tal aceptación irretractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, por lo cual no puede controvertir la prueba que le sirve de sustento1.
No obstante, los sujetos procesales tienen interés para acudir a la causal tercera de casación a fin de obtener que se reponga la actuación judicial cuando la sentencia se ha dictado existiendo vicios de estructura o desconocimiento de las garantías fundamentales, pero siempre y cuando la formulación corresponda a una fundada y no a una excusa para desconocer el trámite y los cargos validamente aceptados.
3. La demandante solicita la invalidación del proceso a partir del acta de aceptación de cargos que dio lugar a la terminación del proceso mediante sentencia anticipada, por considerar que adolece de deficiencias de motivación en cuanto a los hechos, pruebas, fundamentos jurídicos y la agravante imputada, comprometiéndose seriamente el derecho de defensa y de contradicción del inculpado.
Para llegar a esa conclusión, la recurrente parte del supuesto de que el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada debe cumplir los requisitos de motivación exigidos por los artículos 441 y 442 del decreto 2700 de 1991, los que denuncia como vulnerados, asimilando de esta forma el acta que contiene dicha diligencia a la resolución de acusación.
El numeral 2º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal y el inciso séptimo del artículo 40 de la ley 600 de 2000 establecen que el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado para efectos de la sentencia anticipada es equivalente “a la resolución de acusación”. Los alcances de esta equivalencia fueron precisados por la Sala, los que por mantener su vigencia, no solo frente al proceso en razón a las normas que regían para el momento en que se cumplió la actuación cuestionada en la demanda de casación sino también frente a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, se transcribe en lo pertinente:
“Equivaler, en su sentido natural, es valer por igual, tener la misma eficacia, igual aptitud, connotación que nada tiene que ver con los requisitos formales requeridos para la validez del acto equiparado. La equivalencia, está exclusivamente referida a los efectos procesales que la resolución acusatoria produce como decisión, verbigracia, limitar el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servir de referente para efectos de la prescripción, o establecer la terminación del sumario”2
En este caso la formulación de cargos fue realizada el 20 de abril de 1998 en la fase del sumario, a petición del procesado, acta en la que el fiscal registró la totalidad de las circunstancias acaecidas en el operativo policial realizado el 2 de noviembre de 1997 y que dio como resultado la retención del vehículo Toyota de placas venezolanas LAJ – 559 y la captura del conductor y propietario del automotor, ISMAEL ENRIQUE VARGAS, por haberse encontrado en el techo de la cabina “treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete gramos de cocaína”. La Fiscalía haciendo referencia a la providencia que resolvió situación jurídica, en la citada diligencia le imputó al procesado el cargo señalando que “la conducta objetiva que demuestran las pruebas aportadas, se adecua al tipo previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997”, disposición de la que transcribió el precepto y la sanción, agregando que concurría la “circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el numeral 3ro del artículo 38 de la misma ley 30 de 1986 en razón a la cantidad de alucinógeno que transportaba el día de los hechos”.
ISMAEL ENRIQUE VARGAS, como lo señala acertadamente la Delegada, conocía la totalidad de los fundamentos que motivaron la imputación, pues los soportes fácticos, probatorios y jurídicos aceptados en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada fueron los mismos que dieron lugar a la medida de aseguramiento en su contra, providencia que le fue notificada personalmente (fl. 180, c.# 1 y 125 c. # 2). En este contexto el inculpado libremente decidió solicitar el trámite para la terminación anticipada del proceso, y como en ese acto procesal no existió modificación en ningún sentido respecto a la situación jurídica del acusado, la Fiscalía no tenía por qué hacer motivaciones adicionales a las que hizo en la diligencia realizada el 20 de abril de 1998, era suficiente para preservar las garantías procesales y constitucionales del procesado, el conocimiento de causa con base en el cual éste originó esa actuación y la información previa a la aceptación que le suministró el ente acusador en la diligencia.
El estatuto procesal penal no exige, en el mecanismo al que se viene haciendo referencia, del funcionario un análisis de carácter probatorio o jurídico, sino concreción de cargos, que fue precisamente lo que realizó en este caso la Fiscalía, como puede inferirse de lo expuesto en párrafos anteriores, haciendo precisión en relación con los hechos investigados, la prueba recopilada, la calificación jurídica y la especificación de las circunstancias modificadoras de la punibilidad (la agravante).
4. El censor no estableció cuáles fueron concretamente las fallas de motivación en las cuales incurrió el Tribunal y con las que pretende cuestionar la legalidad de la decisión para justificar que la actuación debe retrotraerse en los términos sugeridos en la demanda, propósito que en este caso resulta fallido al
haberse abordado el cargo mediante un desarrollo que no corresponde con objetividad al contenido de la actuación procesal cumplida, pues la recurrente atribuyó a la Fiscalía omisiones en las que no incurrió en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
5. Al no haber acreditado la recurrente que el ad quem incurrió en error corregible por la vía extraordinaria de la casación, queda sin soporte probatorio su pretensión.
6. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Por competencia le corresponde al juez de ejecución de penas resolver, si a ello hubiere lugar, sobre el principio de favorabilidad y los aspectos concernientes a la pena impuesta al procesado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 11362, marzo 8/96, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 10578, octubre 15/96, M. P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego.
2.Sentencia de casación de fecha 4 de marzo de 1996 aprobada mediante acta número 27 de febrero 22/96. M.P.Dr.Fernando E.Arboleda Ripoll