11480(13-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11480  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 23  

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil  tres (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor y el procesado ÉDWAR ALEXÁNDER ARENAS  ORTIZ  contra  el fallo proferido el 10 de octubre de 1995 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) que confirmó  el  del  Juzgado  34  Penal  del  Circuito de la misma ciudad  que el 17 de  julio  del  mismo  año   lo  condenó  como  responsable de los delitos de  homicidio  y  porte ilegal de armas a la pena principal de 25 años y 6 meses de  prisión.   

HECHOS:  

Ocurrieron  en  la madrugada del 1 de mayo de  1994,  en  las afueras de la heladería “La Rotonda”, en el sector Belencito  de  Medellín,  donde   ÉDWAR   ALEXÁNDER ARENAS ORTIZ dio muerte de  seis  (6)  disparos  de  revólver  a  Luis Alfonso Álvarez Cardona, a raíz de  agresiones  que  en  ocasiones anteriores aquél había soportado de Hernán N.,  un   amigo   de   éste,   al  que  había  respaldado  en  sus  ataques  contra  ARENAS.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 1 de mayo de  1994,  el  Fiscal  150  Delegado  de  la  Unidad  1ª  de Reacción Inmediata de  Medellín  practicó  diligencia  de  levantamiento del cadáver de Luis Alfonso  Álvarez  Cardona  y al día siguiente remitió la actuación a la Unidad 3ª de  Investigaciones   Previas,   donde   inmediatamente   se   abrió  tal  fase  de  indagación,  prolongándose  hasta  el  23  de mayo siguiente cuando se dispuso  apertura de instrucción por parte del Fiscal 123 Delegado.   

2.   El 30 de  mayo  de  1994  se  presentó  a la Fiscalía, acompañado de su abogado, ÉDWAR  ALEXÁNDER  ARENAS  ORTIZ  en contra de quien se había emitido orden de captura  desde  el  24  del  mismo  mes  y  año.  Ese  día  se le indagó y se le dejó  detenido,  resolviéndose su situación jurídica el 3 de junio siguiente con la  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  homicidio  agravado  por  la indefensión y porte ilegal de armas de defensa  personal.   

3. El 5 de agosto de  1994   el   defensor   del  sindicado  solicitó  beneficios  por  colaboración  eficaz   y  la  audiencia  especial  que  consagraba  el  artículo 37A del  Código  de Procedimiento Penal de la época. Verificada diligencia en la que el  defensor  aclaró  el  alcance  de  la  petición,  la corrigió el 11 de agosto  precisando la petición de beneficios a los que aspiraba.   

El mismo día se suspendió la actuación por  30  días  hábiles y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia  especial  del  artículo 37A del Código de Procedimiento Penal. El 17 de agosto  de  1994  se  dejó  constancia  de  no haberse logrado ningún acuerdo, por las  diferencias  entre  Fiscalía  y  defensor  acerca de la agravante del delito de  homicidio,  declarándose  el impedimento del Fiscal que dirigió la actuación.   

4.  Reemplazado el  Fiscal  impedido,  se  clausuró  la  investigación  y  se  calificó  mediante  resolución  de  acusación  del  5 de octubre de 1994, por los mismos delitos a  que  se  hizo referencia en la definición de la situación jurídica, proveído  que  obtuvo  ejecutoria el 18 de noviembre de 1994 cuando se confirmó por parte  de  un  Fiscal  de  la  Unidad  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de los  Distritos  Judiciales  de  Medellín  y  Antioquia,  al  resolver  el recurso de  apelación que había interpuesto el defensor del acusado.   

5.  El  Juzgado 34  Penal  del  Circuito de Medellín asumió el trámite de la fase de juzgamiento,  celebró  la  audiencia  pública  y  profirió sentencia el 17 de julio de 1995  condenando  al  acusado  por el delito de homicidio simple a la pena mínima del  Código  Penal  vigente en la época, 25 años,  que incrementó en 6 meses  por  el  concurso  con  la  conducta punible de porte ilegal de armas de defensa  personal (folios 311 a 334).   

6. De esa sentencia  apelaron  el procesado y su defensor, resolviéndose la impugnación por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la suya  del 10 de octubre de 1995, confirmando la de primera instancia. Y,   

7.  Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso de casación por parte del procesado y de su  defensor, cuya definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

1. Causal Tercera –  Cargo Primero:   

Capítulo   I:   Violaciones   al   Debido  Proceso:   

1. Se incurrió en  violación  del  numeral  2 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal  (vigente  en  la  época de la actuación) al haberse equivocado la Fiscalía en  la  formulación  de  los  cargos  para  efectos  de  la  audiencia especial que  contemplaba    el    artículo    37A    del    Código   mencionado.    La  “obstinación”  de  la  Fiscalía  en  imputar  el  homicidio  como agravado  impidió   que   el  procesado  pudiera  obtener  los  beneficios  en  la  etapa  instructiva,  insistencia  que  era  equivocada,  pues  si bien es cierto que el  acusado  fue  condenado,  se  le declaró responsable de homicidio simple, no de  agravado.   De  esa  manera  “se  echó  a  perder un beneficio” por la  equivocada   formulación   de  cargos,  actuación  que,  dice  el  censor,  es  transgresora  del debido proceso y del derecho de defensa, situándola dentro de  la causal de nulidad aludida.   

2.  Ocurrió  una  irregularidad  sustancial  que  vulnera  el  debido  proceso  al  no  ponerse en  conocimiento  de  las  partes “los elementos probatorios correspondientes a la  inspección  judicial  practicada en mayo 15 de 1995”, como las fotografías y  el   plano   topográfico    que   son   piezas   importantísimas  de  esa  diligencia.   

De esa manera se incurrió en violación del  artículo  260  -2  del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose el derecho  de  los sujetos procesales para solicitar adiciones, ampliaciones o aclaraciones  de  esos  medios de prueba. Estima que el fotógrafo y el topógrafo son peritos  que  produjeron  los  documentos  de  los  que  no se dio traslado, omisión que  estima  violatoria  de las formas propias del juicio y, por tanto, del numeral 2  del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  También  constituye irregularidad sustancial el hecho de haberse  cambiado,  durante  el  transcurso de la audiencia pública, de Fiscal, quedando  finalmente  la  acusación  representada  en una Fiscal Delegada ante los Jueces  Penales  Municipales  que  sin  conocimiento  del proceso, solicitó condena por  homicidio  agravado.   Se  transgredió  el  debido  proceso,  pues no hubo  circunstancia  de  fuerza  mayor  para  que  el  Fiscal inicialmente asignado no  culminara  la  audiencia,  debiéndose respetar la regla que  se aplicaba a  los  juicios  con jurado, en los cuales éstos solo podían ser reemplazados por  imposibilidad absoluta de ejercer el cargo.   

Reclama  que  se  cambió un Fiscal Delegado  ante   los  Jueces  Penales  del  Circuito  por  uno  ante  los  Jueces  Penales  municipales  y  por  la  ausencia  de  acto  de designación, violándose de esa  manera   el   numeral   2   del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Capítulo  II.  Violaciones  al  Derecho  de  Defensa:   

1.   Falta   de  definición  de  la  Fiscalía  a  la  petición de beneficios por colaboración  eficaz  (Artículos 369A y 369C del Código de Procedimiento Penal), pues aunque  el  procesado  acudió voluntariamente ante las autoridades y confesó el hecho,  nunca  se  le  respondió a la solicitud que hizo en la etapa instructiva.   El  sindicado  se  presentó ante la Fiscalía el 30 de mayo de 1994 y ese mismo  día  confesó la autoría de los disparos, comportamiento que le daba derecho a  que  se  le aplicara el literal e del artículo 369A en concordancia con el 369C  del  C.  de  P.P., pues uno de los criterios es la presentación voluntaria o la  confesión no desvirtuada.   

Se solicitaron como beneficios la reducción  de  la  pena   y  la  exclusión de las agravantes, pero la Fiscalía nunca  respondió,  y,  continúa  el  demandante,  se  reclama  es por el respeto a la  igualdad  de  los  sujetos  procesales,  pues esos beneficios no son únicamente  para  procesados  por  narcotráfico,  sino  para  todas  las  personas que sean  investigadas,  juzgadas  o  condenadas, y, esa violación recae sobre el derecho  de defensa, razón para que se imponga la anulación de lo actuado.   

2. También generan  nulidad,  anota  el censor, las decisiones de primera y de segunda instancia que  le  negaron,  por  razones  que  no  son atendibles, la práctica de un dictamen  sicológico  solicitado  para  el  procesado,  vulnerándose  de  esa  manera el  derecho  de  defensa,  pues  el  propósito  de  la  prueba era determinar si el  acusado  había, o no, actuado bajo la causal de inculpabilidad del artículo 40  -3 del Código Penal de la época.   

La  necesidad  de la prueba era evidente por  tratarse  la  sicología  de  una ciencia que no es del dominio común y era por  tanto  necesaria la experticia en los términos del artículo 264 del Código de  Procedimiento  Penal,  tanto  hizo  falta  que  en  el  fallo no se hace ningún  análisis sicológico para descartar la defensa putativa.   

Por  las  razones anteriores solicita que la  Corte  case  la  sentencia  y  decrete la anulación de todo lo actuado desde la  resolución de cierre de la investigación, inclusive.   

Causal   Primera   –   Cargo   Único   –  Subsidiario:   

Lo concreta en lo que denomina “pruebas mal  apreciadas”,  señalando  que  lo  fueron  tales  las declaraciones de Claudia  Patricia  González  y  su esposo Oscar William Gómez Cartagena, pues no se les  dio  credibilidad  por  parte  de  los  Juzgadores.  Tampoco  se  estimaron  las  fotografías  y  el plano topográfico, que aunque pueden considerarse incluidas  en  la diligencia de inspección judicial, son elementos probatorios que guardan  entre    sí    y   con   los   declarantes,   atrás   citados,   una   íntima  conexión.   

El  censor  analiza  las  declaraciones  aludidas,  para  concluir  que Juez y Tribunal se equivocaron en su estimación,  pues  por  la  posición  y  por  el  contenido de su relato sí eran creíbles,  destacando  como  un  error  de  los  instructores  que  le  hayan insistido que  precisara  la distancia desde la que captó los hechos, pues, dice el censor con  apoyo  en  un  tratadista  nacional, eso obliga al testigo a realizar juicios de  valor que son ajenos a su deber que es de relatar unos hechos.   

Insiste, tomando el plano topográfico y las  fotografías  tomadas en la diligencia de inspección judicial que la declarante  sí  estaba  en posición para observar lo que pasaba en el sitio de los hechos,  por  esa  misma  razón  descarta  que  la versión de su esposo la contradiga e  igualmente  que  pierda  credibilidad por no haber dado cuenta de los 2 primeros  disparos, pues ello se explica en que simplemente no los percibió.   

Advierte  que  también  se  incurrió  en  violación  legal  al  no  tenerse en cuenta en los fallos de las instancias las  fotografías  y  el plano topográfico de la inspección judicial, pues se trata  de  documentos  auténticos  que prueban, en este caso concreto, la posición de  los  testigos  y  la distancia de los mismos, conducta que constituye violación  del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de la época.   

Finaliza criticando la credibilidad que se le  otorgó   a   los  testigos  de  cargo  y  su  utilización  para  descartar  el  reconocimiento  del “estado de  defensa putativa” bajo el que actuó el  encartado,  razón  para  solicitar  que  se  case la sentencia y se dicte fallo  absolutorio.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

El Procurador Primero Delegado en lo Penal le  sugiere  a  la Corte no casar el fallo impugnado porque los cargos formulados en  su contra no encuentran demostración en el plenario.   

1. El primer cargo  de  nulidad,  el  relacionado  con  la  falta  de  acuerdo  en  la diligencia de  Audiencia  Especial,  lo responde señalando que no hay ninguna irregularidad en  un  trámite que se ajustó a la legalidad que por entonces regía para ese tipo  de  actuaciones.  Ese procedimiento no podía llevarse a cabo sino a partir  de  la  ejecutoria de la resolución que definía la situación jurídica, pieza  procesal  en  la que consta una calificación jurídica provisional, de modo que  no  puede  llamarse  a  sorpresa  que  la  Fiscalía  percibiera los hechos como  constitutivos  de  homicidio  agravado,  razón que excluye el motivo de nulidad  alegado.   

Tampoco puede hacerse derivar una nulidad de  haberse  finalmente condenado por homicidio simple, pues la calificación de los  hechos  por la Fiscalía es de carácter provisional, que, por esa razón, puede  ser modificada en otras fases de la actuación procesal.   

2.  También  es  inexistente  el  motivo de nulidad alegado en segundo lugar, referido a la falta  de  traslado  de las fotografías y del plano topográfico, que el censor estima  como   pruebas  periciales  de  la  diligencia  de  inspección  judicial.   Conforme   lo  disponía  el  inciso  2°  del  artículo  260  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esa diligencia debía dejarse a disposición de las partes  por  el  término  de  tres días, y, así mismo, el numeral 2 del artículo 270  ordenaba  dar  traslado  de los dictámenes periciales, pero aunque en este caso  se  omitieron  tales  trámites,  no  es  apreciable  que  esa informalidad haya  incidido  de  alguna manera en la actuación procesal al punto que sea necesario  nulitarla.   

En  contrario  se  observa  que  defensor  y  procesado  participaron  en  la  diligencia  de inspección judicial y que uno y  otro  la suscribieron sin que manifestaran objeción alguna, de modo que todo se  reduce  a  una infracción formal sin trascendencia alguna, razón que impide la  prosperidad del cargo.   

3.   El  tercer  reproche  tampoco  tiene vocación de prosperidad, pues ninguna trascendencia se  demostró  del  hecho de cambiar el Fiscal durante el transcurso de la audiencia  pública  y,  menos  aún,  puede  anularse una actuación por la supuesta mejor  calidad  del  Fiscal  reemplazado  que del reemplazante, o por la categoría del  mismo  Funcionario  Judicial,  que,  además,  nunca  se  demostró dentro de la  actuación  que tuviera una diferente de aquella con que actuó. En conclusión,  no existe ninguna violación al debido proceso.   

4. La alegada causal  de  nulidad  por  violación al derecho de defensa como consecuencia de la falta  de  trámite  de  una solicitud de beneficios por colaboración, es en principio  un   ataque  realizado  por  la  vía  equivocada,  pues  lo  reclamado  es  una  infracción  directa  de  la ley por falta de aplicación del artículo 369A del  Código de Procedimiento Penal de la época.   

Sin  perjuicio de lo anterior, el Procurador  relata  los  pormenores  de  la  actuación  procesal  sobre  el particular para  concluir  que  la  petición  sí  fue  atendida,  aunque no se llegó a ningún  acuerdo  sobre  la  audiencia  especial y, si bien, se continuó el trámite sin  resolver  sobre  la  solicitud  de  beneficios  por colaboración eficaz, el del  literal  “e”  del artículo 369A que se relacionaba con entrega voluntaria y  confesión,  fue  descartado  por  los  Jueces  al  estimar que el procesado fue  identificado  e  individualizado  desde  el inicio de la actuación, esto es, se  estimó  que hubo flagrancia, aunque no captura en tal estado. No debe prosperar  el cargo.   

5. El supuesto vicio  de  nulidad  por  la falta de práctica de un dictamen sicológico al encausado,  pues  esa  prueba fue rechazada con argumentaciones plausibles por los Jueces en  las    respectivas   instancias,   de   donde   surge   inexistente   el   error  alegado.   

6.   El   cargo  subsidiario  de violación indirecta por falso juicio de identidad tampoco tiene  vocación  de  prosperidad,  pues el censor intenta hacer prevalecer su opinión  personal  respecto de la estimación de unos testimonios, escudando su ataque en  una  supuesta  desestimación  de  los medios probatorios, cuando en realidad lo  sucedido  fue  que sí fueron tenidos en cuenta pero que él no está de acuerdo  con  el  resultado. De esa manera el discurso aborda temas ajenos a la propuesta  y  desconoce la naturaleza técnica del recurso de casación, cuya esencia es el  señalamiento  de  errores  de  trascendencia  en  el  sostenimiento  del fallo,  razones  todas  que  lo  llevan  a  sugerirle  a  la  Corte  no  casar  el fallo  impugnado.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1.  Atendiendo  al  orden  de  la  demanda, que es el lógico cuando se proponen cargos al amparo de  la  causal  de  nulidad  y  subsidiariamente  otros  al  abrigo de las restantes  causales,  aborda  la  Sala  en  primer lugar los relacionados con las supuestas  violaciones al debido proceso.   

2. Causal Tercera – Primer cargo: Violación  del  debido  proceso  por  inadecuada calificación de los hechos que impidieron  obtener acuerdo en diligencia de audiencia especial:   

El   5  de agosto de 1994 (folio 97) el  defensor  técnico  del  procesado  ÉDWAR  ALEXÁNDER  ARENAS  ORTIZ  presentó  solicitud  de  “acogerse  a  los  beneficios  por colaboración eficaz” y de  solicitud   de   “Audiencia   Especial”   (artículo   37A  del  Código  de  Procedimiento  Penal, creado por el 4° de la Ley 81 de 1993) y simultáneamente  práctica   de   algunas   pruebas   “para   una   mayor   claridad   de   los  hechos”.   

El  8  de  agosto  la  Fiscalía dispuso que  procesado  y  defensor hicieran claridad sobre la petición, aclarando que   aspiraban  a  los  beneficios por haberse presentado voluntariamente y confesado  el  hecho,  concretando  posteriormente por escrito (folio 100), que se estimaba  acreedor  a  la  disminución de la pena, a que le excluyeran las agravantes del  homicidio,  al  reconocimiento  de  la  ira,  a  la  libertad provisional y a la  concesión de subrogados en la condena.   

Fijada fecha para la diligencia de audiencia  especial  y celebrada esta, no pudo llegarse a ningún acuerdo, específicamente  porque  el  encausado  no  aceptó la causal de agravación del homicidio que la  Fiscalía le imputaba (folio 107).   

El trámite que así consta en el proceso, no  contiene  ninguna  irregularidad de la que pueda derivarse afectación al debido  proceso,  como  lo reclama el censor. Lo infructuoso de la diligencia a causa de  no  haberse  logrado  un  acuerdo  sobre  la  adecuación  típica,  que para el  defensor  era  de  homicidio simple, mientras para la Fiscalía era de homicidio  agravado,  no  constituye  ninguna  irregularidad,  pues  la  ley  no reconocía  ningún  derecho  al  acuerdo efectivo, lo que establecía era la oportunidad de  discutir temas respecto de los cuales hubiese duda probatoria.   

Tan  claro  era ello que el inciso final del  parágrafo 2 de ese artículo 37A consagraba:   

“El fiscal no estará obligado a concurrir  a  la  audiencia  cuando  advierta que existe prueba suficiente en relación con  los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo”.   

De  esa  manera la ley dejaba a la razonable  discreción  del  Fiscal  la  decisión de acceder o no a la audiencia especial,  discrecionalidad  que,  por  otra  parte,  estaba  limitada por la existencia de  “prueba  suficiente”,  de  donde  surge que no era una decisión arbitraria,  sino  referida  a  la  presencia de material probatorio y a condición que fuera  suficiente.   Esa  circunstancia  conduce a otro interrogante, ¿suficiente  para  qué?,  cuya   respuesta  sólo  puede  darse consultando la función  constitucional  de  la Fiscalía que no es otra que la de investigar los delitos  y  acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes  (artículo 250 de la Constitución Política).     

En  ese  orden  de ideas, no puede estimarse  como   error  de  procedimiento  que,  como  ocurrió  en  este  caso  concreto,  finalmente  se haya condenado por una conducta punible que excluía el agravante  del  homicidio  que  impidió el acuerdo, pues tal resultado no es oponible a la  conducta  del Fiscal de modo que invalide esa actuación, porque, se reitera, la  celebración  de  la  audiencia especial no era obligatoria, esto es, no formaba  parte de la estructura procesal.   

De otra parte, su realización no obligaba al  Fiscal  a  trabar acuerdo en los términos de la defensa (defensor y procesado),  sino  que  el  mandato legal le imponía hacerlo con referencia a la suficiencia  de  la prueba, pues la razonabilidad de la expresión “prueba suficiente” no  podía  estimarse  de  otra  manera  que  con  relación  a  la  tarea  que  tal  Funcionario  Judicial  cumple  – la de acusar – y no respecto de las de otro, el  Juez,  cuya  labor  final  es,  precisamente,  la de juzgar la acusación.    

Y, tan suficiente era la prueba, a juicio de  la  Fiscalía,  que la acusación se hizo por esa forma de imputación del hecho  –  homicidio  agravado  -, decisión que se mantuvo incluso frente al recurso de  apelación  que  se  interpuso  en  su contra por parte del defensor del acusado  (folio  176).   Lo sucedido posteriormente es el desarrollo natural de  la  fase de juzgamiento que está instituida justamente para eso, para controlar  la   acusación  y  para  adoptar  una  decisión  que  sea  congruente  con  la  acusación,  consecuente con el material probatorio y respetuosa de los derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  que  por  eso  se  presume legal y  acertada.   

No prospera el cargo.  

3.   Causal   Tercera  –  Segundo  cargo:  Violación  del debido proceso por omitir el traslado de la inspección judicial  y  de las fotografías y el plano topográfico levantado de la misma, que estima  como pruebas periciales:   

La  Constitución  Política garantiza como  derecho  fundamental  el  de  un “(…) debido proceso público sin dilaciones  injustificadas;  a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra  (…)”,  y  en  ninguna  parte más evidente esa teleología que en la  regla  de la inspección judicial que el demandante afirma, equivocadamente, que  fue   vulnerada  y  que  reclama  como  motivo  de anulación, en cargo que  ninguna  vocación  de  prosperidad  contiene,  pues  tiene  una doble razón de  desestimación, de una parte técnica y de otra sustancial.   

Con desacierto técnico el defensor pretende  la  anulación  del  proceso por una irregularidad, que de haber ocurrido, tiene  dicho  la  Corte,  no tiene la virtud de generar semejante consecuencia, pues no  se  trata  de  un  vicio  de estructura, sino a lo sumo de garantía, caso en el  cual  la máxima consecuencia sería la de excluir la pieza probatoria recaudada  en  tal  diligencia  o la diligencia misma, de modo que el ataque debía hacerse  por  vía  de  infracción  al principio de legalidad, en cuanto lo que pretende  discutir,   finalmente,   es   el  procedimiento  de  aducción  de  la  prueba.   

En  tal  evento,  el deber del censor no se  agota  allí,  en  el  puro  señalamiento,  sino  que  su  obligación  incluye  demostrar  que  la  prueba  así  recaudada  fue  fundamento  del  fallo  y  que  retirándola  se desestructura éste, pero si no ocurre ni lo uno ni lo otro, el  tema  no  pasa  de  ser  una mera irregularidad, sin carácter sustancial y, por  supuesto,  sin  ninguna incidencia en las presunciones de legalidad y acierto de  la sentencia impugnada.   

Pero,  razones  técnicas  aparte, el cargo  está  sustentado  sobre  una  lectura  insular  del segundo inciso del derogado  artículo  260  del Código de Procedimiento Penal, que mantuvo su redacción en  el   mismo   inciso  del  actual  artículo  245,  originándose  un  equivocado  entendimiento por parte del censor. Señalaba la norma en mención:   

“La inspección se decretará por medio de  providencia  que  exprese  con  claridad los puntos materia de la diligencia, el  lugar,  la  fecha  y  la  hora.   Cuando  fuere  necesario,  el funcionario  designará  perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla.   Sin  embargo el funcionario, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en  el   momento  de  la  diligencia  los  puntos  que  han  de  ser  objeto  de  la  inspección.   

“La  inspección  que  se practique en la  investigación  previa  no  requiere  providencia  que  la  ordene.   En la  instrucción  se  puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos  probatorios,  se  pondrán  a disposición de las partes por el término de tres  días  para  que  soliciten  adición  de  la  diligencia, si fuere del caso”.   

Resulta  claro que la necesidad de poner la  inspección  judicial   “a  disposición de las partes por el término de  tres  días  para  que  soliciten adición de la diligencia”, que contempla el  inciso  2° está sujeta, en la etapa de instrucción, a la única hipótesis de  que  ésta  haya  sido  practicada sin providencia previa que la ordene, pues en  tal  evento  los sujetos procesales no participaron en su práctica, de modo que  con   tal   traslado   se  cumple,  a  posteriori,  con  la  publicidad  que  la  Constitución y la ley garantizan, a priori, para esa diligencia.   

Y  se  explica el mandato legal en la norma  constitucional  inicialmente  transcrita, pues si la publicidad de la actuación  es  principio  de  tal  categoría,  que alcanza mayor intensidad en la fase del  juicio,  no  tiene  ningún sentido ocultarle a las partes la realización de la  diligencia  que  por  naturaleza  le  permite al Juez el contacto directo con la  prueba.    Es   por   eso   que   ese   inciso  quedó  constitucionalmente  condicionado1  a  que esa actuación sólo puede considerarse ajustada a la Carta  en  situaciones puntuales y urgentes de aseguramiento de la prueba, en todos los  demás  casos  es  menester la providencia previa que la ordene en los términos  del  primer  inciso  de la norma legal transcrita, so pena de su exclusión como  elemento de juicio del debate.   

De  modo que se equivocan tanto el defensor  como  el  Procurador Delegado, aquel por reclamar la inaplicación de ese inciso  como  error  de  procedimiento  y  éste  por  señalar  que se incurrió en esa  omisión,  pues  resulta  claro que no existió la irregularidad en tanto no era  necesario  ese  trámite,  pues  la  legalidad de la inspección judicial que se  practicó  en  este  caso  en la etapa de juzgamiento, depende de su ordenación  previa, no de su traslado posterior.   

Consta en la actuación que el defensor del  procesado  –  el  mismo que actúa en sede de casación – solicitó la práctica  de  la  inspección  judicial (folio 198) y que le fue resuelta adversamente por  el  Juez  de primera instancia (folio 208), pero que impugnó tal decisión y la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la ordenó  (folio  236),  fijándose  fecha  y  hora  por  parte  del Juzgado (folio 243) y  practicándose  finalmente  con  participación  del  censor  y  de su defendido  (folios  257  a  262).   Es  evidente  que  la  diligencia  ocurrió en las  circunstancias   del   inciso   primero   del   artículo  260  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (245  actual)  y  que  por  tanto  no  había  lugar  a la  aplicación del inciso 2° de la misma norma.   

Finalmente, en este cargo, en cuanto hace al  reclamo  final  del  censor de no habérsele dado traslado de prueba pericial de  las  fotografías  tomadas  en la inspección y del plano topográfico levantado  de  la  misma,  también  se  equivoca,  pues  ni las unas ni el otro tienen tal  característica:  son  documentos,  gráficos  los  dos; el uno, mecánico y, el  otro,  manual  (en  este  caso,  pues  también pueden ser digitales);  uno  registra  una imagen que sucedió en un momento determinado; y, el otro, plasma,  con  precisión  a  escala, las dimensiones exactas del sitio con los cambios de  nivel  del  terreno  y  la  ubicación  exacta  de  los  objetos  y personas que  participaron en la diligencia.   

De  esa manera si el defensor tenía dudas,  por  ejemplo,  sobre  la fidelidad de las fotografías, porque pudiera comprobar  que  fueron  manipuladas,  digital  o  manualmente,  o simplemente retocadas, ha  debido  proceder  de  conformidad  a  como  debe  hacerse  cuando  se duda de la  veracidad    de    cualquier   documento   que   pueda   o   sea   tenido   como  prueba.   

No prospera el cargo.  

4. Causal Tercera – Tercer cargo: Violación  del  debido  proceso  por  cambio  del  Fiscal  durante  la  celebración  de la  audiencia pública:   

Ninguna  vulneración  al  debido  proceso  constituye  ese  cambio,  que  en verdad ocurrió, tal como quedó anotado en el  acta  de  la  sesión  de  audiencia  pública verificada el 30 de junio de 1995  (folio  289),  respecto  del  cual, además, el censor no señala ninguna razón  para  explicar  porqué  resultaría  afectando  la  estructura de la actuación  procesal.   

En contrario lo que hace es reclamar que se  aplique  una  regla de los juicios con jurado – dice él – que prohibía cambiar  algún  integrante  de  ese  por razón diferente a la imposibilidad absoluta de  desempeñarse  como  tal,  alegación  totalmente  reñida con la naturaleza del  recurso  de  casación en el que se deben demostrar errores en la aplicación de  la  ley,  entendida  ésta  como  es,  no  como  el  censor  cree  que  debería  ser.   

En todo caso, el mero hecho de la variación  de  un Fiscal no es, por sí mismo, violatorio del procedimiento, pues todos los  Fiscales  son  delegados  del  Fiscal  General  de  la  Nación  y  quien  aquí  reemplazó  a  su  antecesor actuó ante el Juez 34 Penal del Circuito, es decir  era  Delegada  ante  ese  Juez,  tal  como  se  lee  en  el  acta  de  audiencia  pública.   

Ahora bien,  tampoco resulta atendible  como  motivo de nulidad el de la supuesta falta de un acto de designación de la  Fiscal  que  finalmente  actuó,  pues  su reconocimiento por parte del Juez del  conocimiento  como Fiscal Delegada ante él, hace presumir su existencia, aunque  no  conste  en  la  actuación.   En  todo  caso,  la  censura se limita al  señalamiento  de  esa circunstancia, sin adentrarse a demostrar que se trate de  un error y, menos aún, de serlo, cuál es su trascendencia.   

No prospera el cargo.  

5. Causal Tercera – Cuarto cargo: Violación  al  derecho  de  defensa  por  indefinición  de  la Fiscalía a la solicitud de  beneficios por colaboración eficaz:   

Los beneficios por colaboración eficaz que  contemplaban  el  artículo 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal  derogado,  eran  del  exclusivo  resorte  de la Fiscalía General de la Nación,  que,  sólo  en caso de acordarlos, podía ponerlos a disposición del Juez para  efectos  del control de legalidad.  En todo caso ese no era un trámite que  hiciera  parte de la actuación procesal propiamente dicha, era, un rito anexo a  éste, pero ajeno a su estructura.   

El censor reclama que se vulneró el derecho  de  defensa  del acusado por la indefinición de su solicitud, pero no demuestra  de  qué  manera  ocurrió  esa  violación,  y de haber sucedido, de qué forma  específicamente  se  afectó  su derecho de defensa, pues esa afirmación no se  sostiene  por sí misma como error demandable en casación, sino que es menester  demostrarla  en  concreto y señalar su incidencia en el trámite procesal, nada  de lo cual hace el demandante.   

Sin  perjuicio  de  lo anterior, no resulta  exacto  que  la  petición  no  haya  sido  resuelta,  pues  consta  que se hizo  simultáneamente  con  la  de  audiencia  especial  (folio  97) y que además se  incluyó  solicitud  de  pruebas, razón que impuso la celebración de audiencia  especial  en  la  que  no  se  llegó  a ningún acuerdo, quedando de esa manera  resuelto  igualmente  lo relacionado con beneficios por colaboración.  Ese  era  el estricto acatamiento de la ley que regía para la época, pues el inciso  final  del  artículo  369C,  que  es  el  que se reclama violado por el censor,  señalaba:   

“Cuando  la  persona  solicite  sentencia  anticipada  o  audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente  con  la  justicia  se aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37A  de este Código, según el caso”.   

En consecuencia, ninguna vulneración puede  reclamarse por la estricta aplicación de la ley.   

No prospera el cargo.  

6. Causal Tercera – Cargo quinto: Violación  al  derecho  de  defensa  por  habérsele  negado  la  práctica  de un dictamen  sicológico al procesado:   

Es principio de la práctica de las pruebas  en  la  investigación  penal  la  conducencia  de  las  mismas  y en general su  utilidad.  En  este  caso  concreto  el dictamen fue solicitado y negado por los  Juzgadores  en primera y segunda instancia, sin que el allí peticionario, aquí  censor,  haya  demostrado  la  procedencia  de  una  prueba  cuyo  fin era el de  “dilucidar  si el procesado actuó o no dentro de los lineamientos del art. 40  numeral 3° del C.P.” (folio 198).   

Es  evidente que el propósito de la prueba  era   trasladar  al  perito  forense justamente aquello que no puede hacer,  pues  la  ley le prohibe, de manera absoluta, “emitir en el dictamen cualquier  juicio  de responsabilidad penal”, razón que pone de presente la inexistencia  del vicio alegado.   

El  tema  puntual de la supuesta “defensa  putativa”  que  el  defensor esgrimió como tema central de su estrategia, fue  ampliamente  debatido  en  el  plenario,  de donde surge claro que la defensa se  ejerció  activamente  no  solo  respecto  de  la decisión del Juez de negar la  prueba  referida,  sino en relación con todos los demás aspectos discutidos en  la actuación procesal.   

No prospera el cargo..  

7. Causal primera – Cargo único: Violación  indirecta por indebida apreciación probatoria:   

Con  total  apartamiento de la técnica, el  censor  presenta  un  alegato  propio  de instancia en el que no señala y menos  aún  demuestra  que los Juzgadores hayan incurrido en algún error de juicio en  la  estimación  del material probatorio sobre el que fundamentaron la sentencia  objeto de la impugnación extraordinaria.   

Sus reclamos se limitan al propio análisis  de  las  pruebas,  para  insistir  en  que  a  los  testigos  cuya  credibilidad  descartaron  los  Juzgadores, ha debido creérseles, sin que señale otra razón  diferente que la de la propia fuerza de su convicción.   

Pasa por alto que el sistema adoptado por el  legislador  colombiano  en  la  estimación  probatoria  es el de la persuasión  racional,  en  cuyo  caso  la  única  manera  de  rebatir  sus  conclusiones es  demostrando  que  se  ha incurrido en infracción de los principios que integran  la  sana crítica, esto es las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o   las   reglas   de   la   experiencia,    nada   de   lo  cual  hace  el  censor.   

No prospera el cargo.  

8. Otras decisiones:  

La  Corte  declarará  prescrita la acción  penal  respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal,  sancionado  con  pena  de  uno  (1)  a  cuatro (4) años de prisión en los  artículos  201  del  Código  Penal  de  1980  y  en  el  365  del  vigente. La  resolución   acusatoria   adquirió   ejecutoria   el   18   de   noviembre  de  19942  y  a  partir  de  tal  fecha  el  término  de  prescripción,  en  concordancia   con   la   ley,   era   de   5  años  y  éste  se  cumplió  en  1999.     

Por la razón precedente la pena de prisión  que  debe purgar el condenado es la de 25 años de prisión, que es el resultado  de  restarle  a  la impuesta en las instancias los 6 meses del incremento que se  hizo en virtud del delito prescrito.    

          Debe  señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la  entrada en vigencia de la ley 599 de  2000,  es  competencia  del  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a  favor del procesado ÉDWAR ALEXÁNDER ARENAS ORTIZ.   

2.     NO    CASAR    la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 10 de octubre de 1995.   

3. DECLARAR que la  pena  de  prisión con la cual se sanciona al encausado ÉDWAR ALEXÁNDER ARENAS  ORTIZ   por  razón  del  delito  de  homicidio  es  de  VEINTICINCO  (25)   años.   Los  demás  pronunciamientos hechos en las instancias quedan  sin modificación.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

Comisión de servicio  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  CORTE  CONSTITUCIONAL, sent.  C-595, oct. 21 de 1998.   

2  .  Folio 176.     

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