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Proceso Nº 11333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°080
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).
ASUNTO
Surtidos los traslados establecidos por la ley, decide la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por la procesada, doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, ex Juez de la República, contra el auto de fecha 3 de abril del año en curso, por el cual negó la solicitud de prescripción de la acción penal impetrada por ella.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La doctora MEDINA SOTELO fue condenada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué en los procesos acumulados distinguidos con los números 727, 667 y 744, como autora de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público cometido en su calidad de Juez Penal Municipal de Armero-Guayabal; peculado por apropiación en cuantía de $66.320, perpetrado cuando ejercía el cargo de Juez Penal Municipal de Ataco; y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, también en esa última calidad, respectivamente, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de $5.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años.
2. Las resoluciones de acusación en esas tres causas acumuladas, quedaron ejecutoriadas el 29 de abril de 1994 (fs. 4 y Ss. cd. causa 727); el 8 de septiembre de 1994 (f. 440 cd. causa 667); y el 28 de noviembre de 1994 (fs. 544 y Ss. y 583 cd. 2 causa 744).
3. Encontrándose dentro del trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de fecha 9 de noviembre de 1995, la procesada solicitó se decretara la prescripción de la acción penal, en relación con todas las causas acumuladas, con base en el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 223 y 85 ibídem, puesto que el delito más grave por el cual se le condenó es el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, sancionado con 10 años de prisión, por lo tanto el término de prescripción en todos los casos es de cinco años, que ya se cumplieron desde la ejecutoria de las resoluciones acusatorias.
4. Mediante proveído de 3 de abril del año que avanza, esta corporación negó la declaratoria de prescripción impetrada, con fundamento en las previsiones del artículo 82 del Código Penal, que contempla un incremento del término prescriptivo señalado por el artículo 80 de dicho estatuto, “si el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”, con reiteración del criterio de esta Sala, que implica que el término prescriptivo en este caso, es de seis (6) años y ocho (8) meses, que en lo concerniente al delito de falsedad se cumpliría, eventualmente, el 28 de julio del año 2001.
Así mismo, en el caso del peculado por uso en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público (causa 727), dicho lapso se cumpliría el 29 de diciembre de 2001, y en la causa 744 por peculado por apropiación, el 8 de mayo del mismo año.
LA IMPUGNACION
Dentro del término legal, la doctora MARTHA CECILIA MEDINA interpuso y sustentó recurso de reposición contra la negativa a declarar la prescripción de la acción, con los siguientes argumentos:
1. Existen dos casos de prescripción de la acción penal. El primero, “Si después de dictado el auto cabeza de investigación, no se han reunido las pruebas para dictar resolución acusatoria, entonces tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 80 del Código Penal, que señala un tiempo igual al máximo de la sanción, sin ser inferior a cinco (5) años ni exceder de diez (10)”, cuestionando que a ese máximo se le puedan incrementar circunstancias de agravación para sobrepasar la pena máxima.
2. En el segundo caso, luego de interrumpida la prescripción, al tenor del artículo 84 del Código Penal, principia a correr de nuevo ese término, que no puede ser inferior a cinco años, y como la norma no dice “por ser tal vez redundante, que no podría pasar del guarismo señalado en la respectiva disposición del código penal”, concluye que se debe encontrar ese máximo, en el presente caso, en cinco años, lo que implica que la acción penal se encuentre prescrita desde el 29 de noviembre de 1994.
Resalta que para tal efecto, el artículo 80 del Código Penal es anterior a los 82 y 84 ibídem, “lo que quiere decir que las incrementaciones (sic) y disminuciones operan cuando se trata de la primera prescripción, o sea la que se da en la etapa del sumario, de suerte que si la prescripción del 84 no puso agregados de ninguna clase, hay que estarse a su tenor literal, so pena de violentar su espíritu”.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se aplique el principio de legalidad, que implica su juzgamiento con sujeción a la ley penal vigente en el momento en que se cometió el ilícito, sin que pueda el juzgador incrementar el máximo, ni disminuir el mínimo de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe advertirse en primer término a la recurrente, que con la decisión impugnada no se está vulnerando el principio de legalidad, ni incrementando los máximos o mínimos de las penas previstas para la época de comisión de los ilícitos por los cuales fue condenada, en vigencia del actual Código Penal, sino aplicando la prolongación del término prescriptivo prevista por el artículo 82 del Código Penal.
De conformidad con las reglas de hermenéutica jurídica, entre ellas el artículo 5° de la ley 57 de 1887, de plena vigencia, que una norma sea anterior a otra no significa que prime en su aplicación; por el contrario, el inciso 2° de dicho precepto, señala:
“Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación, las reglas siguientes:
… … …
2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; …”
Por tal motivo, tiene cabida el incremento de una tercera parte del término prescriptivo señalado por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido “dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”, trátese de la fase instructiva o del juzgamiento.
Sobre tal aspecto ha existido jurisprudencia constante de esta corporación, como se expresó en auto de fecha 21 de septiembre de 1999, radicación 11.361, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll:
“Reiteradamente la Corte ha sostenido que el incremento del término prescriptivo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo o con ocasión de ellos, opera por igual en el sumario como en la causa, y que su aplicación, por tanto, debe hacerse de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios procesales.
En el sumario, sobre el término de prescripción señalado en el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder de 20 años. En el juicio, sobre el monto establecido en el artículo 84 ejusdem, que como se sabe, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. De allí que la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de prescripción en los casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal, jamás podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el estado del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr. Torres Fresneda; Auto diciembre 6/95, Sent. revisión sep. 23/98,… entre otras) “.
Así las cosas, al no haber transcurrido el término de seis años y ocho meses contado a partir de la respectiva ejecutoria de las resoluciones de acusación materia de este proceso, como se consignó en el auto recurrido, se infiere que la acción penal no está prescrita. En consecuencia, no se repondrá dicho proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
No reponer la providencia de fecha tres de abril del año en curso, por medio de la cual la Sala negó la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por la procesada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria