12634 (14-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12634  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 41  

Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa de DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó la condena dictada por homicidio agravado y  acceso carnal violento.   

HECHOS  

La mañana del 28 de febrero de 1993, la niña  Sandra  Catalina  Vásquez  Guzmán,  de  nueve  años  de  edad,  ingresó a la  Estación  III  de  Policía,  en  el barrio Germania de Bogotá, en busca de su  padre  Gustavo  Vásquez  González, agente de Policía allí adscrito, de quien  esperaba  le suministrara dinero para gastos escolares. Al subir al segundo piso  y  no  hallarle,  fue  conducida  por el también agente DIEGO FERNANDO VALENCIA  BLANDON  a  un  baño  del  tercer  nivel,  donde  la  accedió carnalmente y la  estranguló.  El  cadáver  fue  encontrado  ahí  por  Sandra  Guzmán  Aranda,  progenitora     de     la    niña,    quien    había    permanecido    afuera,  esperándola.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Ante  el  giro presentado en la averiguación  que  inicialmente  se adelantaba, de la cual se compulsaron copias, la Fiscalía  31  Seccional  de  Bogotá  abrió  investigación,  oyó en indagatoria a DIEGO  FERNANDO  VALENCIA  BLANDON  y  el  17 de octubre de 1995 decretó su detención  preventiva  (fs.  164  y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 8 de febrero de  1996  le fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado y acceso  carnal  violento  (fs.  258 y Ss., ib.), enjuiciamiento que adquirió firmeza el  15  de  marzo  de 1996, cuando un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores  de   Bogotá   y  Cundinamarca,  se  abstuvo  de  conocer  una  apelación   extemporáneamente   interpuesta   por   la   defensa   (fs.   5   y   Ss.,  cd.  respectivo).   

Correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio y realizada la diligencia prevista en el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal, solicitada por el acusado, en  la  cual  aceptó los cargos formulados (fs. 338 y Ss., cd. 1), el 13 de mayo de  1996  fue condenado DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON, imponiéndosele 45 años de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, la  pérdida  del  empleo  público  y  la  obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  345 y Ss. ib), fallo apelado por el procesado y confirmado el  15  de  julio  de  1996  por  el  Tribunal Superior de Bogotá (fs. 10 y Ss. cd.  Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación  interpuesta por la  defensa.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de las causales tercera, el primer  cargo,  y  primera de casación, los otros dos, es reprochado el fallo impugnado  así:   

CARGO  PRIMERO:  El  censor  aduce  que  la  sentencia  fue  proferida en un juicio viciado de nulidad, al haberse adelantado  la  instrucción  y  el  juzgamiento  por  funcionarios incompetentes, debido al  fuero policial de su defendido.   

Señala  que  para  la fecha de los hechos el  sindicado   era   agente   de  Policía  en  servicio  activo,  que  se  hallaba  desempeñando  al  momento  de  los  hechos.  Aunque  reconoce  que  el  acaecer  criminoso  ninguna  relación  directa tiene con la función que prestaba, “de  todas  maneras  estos  hechos  se  cometieron en servicio activo y dentro de las  instalaciones  de  la  Tercera  Estación  de  Policía”,  cuyo Comandante fue  destituido al atribuírsele negligencia en el manejo del personal.   

Anota  que si los hechos acontecieron allí y  su  autor  material  fue  un  agente de Policía en servicio activo, entonces la  investigación  y  el  juzgamiento  de  los  delitos  corresponde  a la justicia  castrense y no a la ordinaria.   

Considera  que el fuero militar se da en tres  eventos,  “el  primero referido a las conductas punibles esencialmente propias  del  estamento  militar,  el segundo a las conductas punibles recogidas de otras  normatividades  jurídicas e incorporadas al estatuto penal militar y el tercero  a  los  delitos  que  no  aparecen en el código de justicia castrense, pero que  están  previstos  en  otras  disposiciones  legales  v.  gr.  delitos contra la  libertad  y  el  pudor  sexual,  que  para  el  caso que nos ocupa, es el delito  principal,  porque  fue  el  que  se ideó el sindicado… y el homicidio fue un  hecho  accesorio no previsto por él, y es el acceso carnal violento el que debe  comprenderse  en  la  tercera  categoría,  para  que  en este caso, tenga clara  aplicación  el  Código  Penal  Militar,  hecho punible en el cual es necesario  advertir   que   su   realización   se   efectuó   dentro   de   la   función  militar”.   

Dice  que  así  se  incurrió  en la nulidad  consagrada  en  el  ordinal  1°  del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal  y  se  vulneró  el  artículo  29  de la Carta, al resultar lesionada la  garantía  procesal  de la legalidad de la jurisdicción y el debido proceso. En  consecuencia,  solicita  casar el fallo, declarar nulidad a partir del cierre de  investigación inclusive y excarcelar al sindicado.   

CARGO  SEGUNDO:  El demandante expresa que la  sentencia  viola  directamente  la  ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo  36 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 31 y 33  ibídem.   

Sostiene  que  a su representado se le impuso  pena  privativa  de  la  libertad,  a pesar de existir elementos probatorios que  permitían  establecer  que sufre trastornos mentales y, por consiguiente, se le  debió decretar medida de seguridad.   

Transcribe apartes del informe de la Comisión  Especial  de  la  División  de  Policía Judicial, del dictamen de psiquiatría  forense  y de la indagatoria, que se respalda también “indirectamente con los  testimonios  de  los compañeros de trabajo”, a lo cual acude “sin el ánimo  de  revivir  el  debate probatorio”, sino para ilustrar que el sindicado obró  con  “tanta  alteración  de su personalidad, que le impidió darse cuenta que  actuaba en forma antijurídica”.   

Por lo anterior, como su asistido no estaba en  condición  de  comprender  la ilicitud de sus actos, el defensor solicita casar  la  sentencia  y  determinar  que  se  le debe imponer medida de seguridad, como  autor de los dos delitos que motivaron el procesamiento.   

CARGO  TERCERO:  El censor acude nuevamente a  alegar  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  ahora por interpretación  errónea del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.   

Transcribe apartes de la sentencia de segunda  instancia,  relacionados  con  la  denegación  de  la  rebaja  por  confesión,  considerando  respetable  el  criterio  pero  que  interpreta equivocadamente el  citado  precepto,  pues  no  se  requiere  que  sea un acto libre y espontáneo,  debido  a  que  la única exigencia legal es que haya sido fundamento del juicio  de responsabilidad penal.   

Señala que la confesión de VALENCIA BLANDON  fue   el   “fundamento   absoluto   de   su   reconocimiento   de  autoría  y  responsabilidad  penal  en los hechos investigados, pues así se reconoció… y  finalmente  dentro  de  la  misma sentencia, entonces no existe razón jurídica  para    que    no    se    le    reconozca   la   rebaja   de   pena   por   esa  circunstancia…”   

De  tal  forma,   demanda  la violación  directa  del  citado  precepto, por falta de aplicación en grave detrimento del  sindicado,  en  lo relacionado con la pena fijada, que de otra manera no habría  sobrepasado 35 años.   

Por  lo  anterior,  solicita casar el fallo y  tasar de nuevo la pena, disminuyéndola por la confesión.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones resumidas a  continuación.   

CARGO  PRIMERO:  Luego de algunos comentarios  sobre   defectos  de  técnica  en  la  formulación  de  la  censura,  dice  el  representante  de  la  sociedad  que  las conductas imputadas a VALENCIA BLANDON  están  sometidas  a  la  justicia ordinaria, ya que pese a que se encontraba en  servicio  activo  como  miembro  de  la  Policía,  los  hechos cometidos no son  delitos   militares  sino  injustos  comunes,  para  nada  relacionados  con  la  prestación del servicio.   

Cita pronunciamientos de esta Sala y realza la  ausencia  de  nexo entre lo cometido y la labor que debe desplegar un miembro de  la  institución  policial,  que  en  este  caso  no obró en virtud de órdenes  superiores, ni en desarrollo de actos propios de ese servicio.   

Por  eso  no  se  presenta  la  incompetencia  alegada,  ya  que  la predicada hipótesis de fuero militar no encuentra soporte  en las previsiones constitucionales ni legales.   

CARGO SEGUNDO: El representante del Ministerio  Público  expresa en principio, que bajo el supuesto de la inimputabilidad, a la  defensa  no  le  asiste  interés  para  recurrir  en casación, como quiera que  habiendo  sido proferido el fallo contra VALENCIA BLANDON en virtud del trámite  de  terminación anticipada del proceso, el cargo sub exámine no está previsto  en  lo  instituido  por  el  numeral  4°  del  artículo  37B  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

De otra parte, advierte que el censor pretende  estructurar  el  estado de inimputabilidad de su defendido, acudiendo a sesgadas  citas   de  las  pruebas,  con  desconocimiento  de  las  acertadas  deducciones  contenidas  en  las  sentencias.  Al  ocuparse  de  tal  manera de los medios de  convicción,  en  un  reproche de violación directa de la ley sustancial, se le  imprimió  al  cargo  un indebido viraje hacia la indirecta, que se aparta de la  técnica de casación.   

Agrega  que  del examen psiquiátrico y de la  indagatoria  es  posible  concluir,  sin  mayor  esfuerzo, que el sindicado tuvo  conocimiento  y  compresión  en  torno  a  la ilicitud de su comportamiento. La  situación  de  VALENCIA BLANDON no se adecua a los requerimientos del artículo  31  del  Código  Penal  y,  en  consecuencia,  mal  podía  ser catalogado como  inimputable.   

CARGO  TERCERO:  Señala  que  el  Tribunal  consideró  que,  de acuerdo con uno de los requisitos regulados en el artículo  296  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  confesión  debe  ser  un acto  voluntario  y  consciente,  lo  cual  no  aconteció  en  el  caso  de  VALENCIA  BLANDON.   

Recuerda el Procurador Delegado que existiendo  premisas  indiciarias,  soportadas  en  diversas declaraciones, y ante la prueba  técnica,  el  procesado  optó  por  aceptar  su  participación  en los hechos  imputados,  por  lo  cual el acto no es libre sino originado en la imposibilidad  de seguir negando la conducta perpetrada.   

Todavía   así,  el  sindicado  trató  de  desconocer  la  consumación del acceso carnal violento y optó por edificar una  hipótesis  de  inimputabilidad,  que  a  la  postre  resultó improbada. Fue el  esfuerzo  de  los investigadores lo que condujo a establecer la responsabilidad,  en  forma  tan  contundente  que  no  le  quedó  al indagado opción distinta a  admitirla,  pero aún prescindiendo de su versión subsistiría el fundamento de  la condena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante  dice  que se  incurrió  en  nulidad,  porque  la  actuación  fue adelantada por funcionarios  incompetentes,  en razón del fuero militar que cobijaba al sindicado al momento  de los hechos.   

El artículo 221 de la Constitución Política  dispone  que  “los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en  servicio   activo,   y   en  relación  con  el  mismo  servicio”  (resalta  la  Corte),  sean  sometidos al  procesamiento  determinado  por  el  Código Penal Militar, con sus previsiones,  competencias  y  formas  propias,  diferentes a las instituidas en los estatutos  ordinarios.   

Así, para que se le apliquen esas especiales  disposiciones  de  la  jurisdicción  militar, no basta que el actor sea miembro  activo  de  la  fuerza  pública, que ciertamente incluye a la Policía Nacional  (art.  216  Const.),  ni  que efectivamente se halle en ese momento en servicio,  pues  es  indispensable  que,  además, la conducta esté sustancialmente ligada  con  la  labor militar o policial y se suscite en interrelación o por razón de  las   funciones   desempeñadas.   Al  no  existir  tal  nexo,  el  conocimiento  corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar.   

Actos  relacionados  con el servicio, en este  caso,  son  los  inherentes  a  la  actividad  policial, primordialmente los que  tienen  que  ver  con  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los  derechos  y  las  libertades  públicas,  y asegurar que los  habitantes  del país convivan en paz, según el artículo 218 de la Carta. Esto  es,  todo lo contrario a atentar contra bienes jurídicos, llamados a recibir la  más  cuidadosa protección del Estado y no la horrenda conculcación perpetrada  por  uno  de sus agentes, a quien se había investido de autoridad para defender  y no para transgredir.   

El censor únicamente tiene en cuenta parte de  los  requisitos  en  mención,  o  sea que el sindicado era agente de Policía y  estaba   

prestando   servicio   cuando  realizó  el  comportamiento  punible, al interior de la Estación III de Policía de Bogotá.  Elude  sin  embargo  indicar  que  su defendido se apartó diametralmente de sus  funciones   y   obró   por   su   propia  cuenta,  en  contraposición  con  el  servicio.   

Al hallar la niña cerca de las habitaciones,  sólo  le correspondía ayudarla a encontrar a su progenitor, o conducirla fuera  de  esa  área  restringida,  de  regreso  a donde la esperaba la mamá, pero no  alejarla  aún más, tomándola de la mano para llevarla a los baños del tercer  piso  y  ejecutar su execrable comportamiento, extraño completamente a la labor  policial  y sin la más ínfima relación con las funciones que le correspondía  desarrollar.   

Como  el  proceso  seguido  contra  VALENCIA  BLANDON  se  adelantó  por  una  fiscalía  seccional  en  la instrucción y un  juzgado  penal del circuito en el juicio, con segunda instancia atendida por los  correspondientes   superiores  funcionales,  competentes  para  conocer  de  los  delitos   imputados,   impropios  de  la  justicia  castrense,  no  concurre  la  incompetencia   alegada   y,   por   ende,   el  reproche  no  está  llamado  a  prosperar.   

CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 36 del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  de los artículos 31 y 33 ibídem, al  considerar que su defendido es inimputable.   

El  censor  acude  a  tal  vía  directa, que  significa  que  está  aceptando  los  hechos  que  el   juzgador estimó demostrados y la   

apreciación   probatoria  efectuada,  para  circunscribirse  al  cotejo exclusivamente jurídico de la normativad aplicada o  dejada  de  aplicar;  sin  embargo,  en forma contradictoria trata de imponer su  propia   valoración  diferente,  sobre  lo  expuesto  por  el  indagado  y  sus  compañeros de trabajo y frente a las experticias siquiátricas.   

Adicionalmente a esa falla en la formulación  del  reproche,  debe  observarse  que  el  defensor  no  aduce  un  vicio  en el  consentimiento  del procesado, por insanidad mental, que le hubiera inhabilitado  para  aceptar  los  cargos formulados por la Fiscalía en la diligencia prevista  en  el  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal, por él solicitada, de  donde  sí  podría  redundar  interés para la aducción de esta censura, en el  supuesto  de  que  tuviera fundamento e hipotéticamente hubiere aducido nulidad  desde esa aceptación, acudiendo  a la causal tercera.   

A  diferencia,  se  expresa inconforme con la  conclusión   a   la   que  llegó  el  juzgador  sobre  la  imputabilidad,  que  descartaría  el  pretendido  desvarío  metal  al  momento  de  la consumación  criminal;  así  está atacando un presupuesto de la culpabilidad, sobre lo cual  carece  de  interés  jurídico,  al no poder discutir la responsabilidad ni sus  fundamentos,  con  miras  a  una  retractación  inadmisible. La pretensión del  defensor  no  tiene aptitud para impedir las consecuencias jurídicas de aquella  manifestación  consciente  y libre, efectuada con todos los requisitos formales  y sustanciales que exigía el acto.   

Ante el enfoque equivocado del demandante y no  encontrándose  vía  ni  razón  para constatar si el fallador tergiversó o se  equivocó  al  acoger  el dictamen psiquiátrico, en cuanto precisa que VALENCIA  BLANDON   “no   presenta   ni   presentó  al  momento  de   

los  hechos  incapacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  sus  actos  ni  incapacidad de determinarse por trastorno mental o  inmadurez   psicológica”   (f.  283  cd.  1),  este  reproche  tampoco  tiene  prosperidad.   

CARGO TERCERO: El casacionista sostiene que se  presentó  violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento Penal, al no disminuirse la pena  impuesta  a su representado, por considerar el fallador que la confesión no fue  un acto libre y espontáneo.   

El  ad  quem se remitió al artículo 296 del  mismo  estatuto  y  analizó  que  la  confesión  debe  ser consciente y libre,  exigencia  que  estimó incumplida en este caso, porque fue necesario allegar un  cúmulo  indiciario  y  pericial,  que puso en evidencia la autoría del crimen,  ante  lo  cual el indagado no pudo menos que reconocer su responsabilidad, ya al  final de la injurada.   

Frente  a  los  comentarios del censor, es de  aclarar  que  el  hecho  de  que  la  prueba  recaudada  llevare  al sindicado a  confesar,  no  significa  que  no  fuera  consciente de lo que hacía, ni que no  hubiera  tomado  libremente  la  decisión,  que  puede  ser  concebida  lenta o  rápidamente,  en  el  transcurso de la primera versión, consultada o no con el  defensor.  Las  circunstancias  a  las  que  hace  referencia  el  Tribunal  son  reveladoras  de  no mediar error, fuerza o dolo sobre el proceso mental que, sin  vicios  del consentimiento, posibilitó la admisión, en forma exenta de fraude,  presión o inducción indebida.   

La ley prevé estímulos para quien confiese y  así  facilite  el acopio probatorio, reduzca la tramitación, haga más certero  y  expedito  el camino hacia la verdad real, evite demoras procesales, disminuya  la  congestión y atenúe el desgaste judicial, que no fue lo que aconteció con  la  actitud  asumida  por  DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON, quien calló durante  apreciable  tiempo  la  realidad  y  luego  admitió  sólo  parte,  que habría  perpetrado  bajo  los  efectos  de  un  trastorno  mental,  lo  cual originó la  realización   de   pruebas   adicionales,  que  corroboraran  o  infirmaran  lo  aducido.   

De  otra  parte,  esta Sala ha sostenido que,  para   que   proceda   la   rebaja,   la   confesión   debe   ser  soporte  del  fallo:   

“Sigue   siendo   indispensable  que  la  confesión  sea  fundamento  de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299)  no  lo  mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa  la  rebaja  de  pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería  otorgar  un  beneficio  gratuito,  sólo  porque  se confesó cuando ello no era  necesario,   pues  obraban  otras  pruebas,  distintas  de  la  confesión,  que  permitían  afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado. Por esta misma  razón,  inutilidad  de  confesión,  el  legislador pone como exigencia para el  otorgamiento   de   la   rebaja  de  pena,  que  no  se  trate  de  ‘casos    de    flagrancia’, porque precisamente en estos eventos,  ante  el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han  presenciado,  la  confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación,  porque  de  antemano  el instructor ya conoce lo que a través de ésta se le ha  comunicado”  (sentencia  de septiembre 29 de 1993, M. P. Guillermo Duque Ruiz,  rad. 8.012).   

El Tribunal expresa que mediante elementos de  convicción  indiciarios  y  periciales  se  evidenció  la  responsabilidad  de  VALENCIA  BLANDON  en  los  delitos  imputados,  y  en  la  sentencia de primera  instancia,  que  constituye  unidad  inescindible  con  la  de  segunda  que  la  confirmó,  se señala que “la prueba documental científica y testificales…  es pilar fundamental de la condena”.   

La administración de justicia tuvo como base  pruebas  distintas  a  la  confesión,  como  el testimonio del policial Alberto  Méndez  González,  que poco antes de la atrocidad vio a la menor en uno de los  pasillos  de  la  mano del sindicado y, cardinalmente, el dictamen solicitado al  laboratorio  del FBI, en cuanto las muestras de DNA en Q3 (semen en el pantalón  de  la víctima) y Q4 (materia tomada de su vagina), coinciden en K12 (sangre de  DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON).   

Se decidió entonces correctamente, de acuerdo  con   el   fundamento  probatorio,  procesal  y  normativo,  al  no  otorgar  la  disminución  punitiva  por la confesión, que no fue determinante, y tampoco se  puede  pretender  extender  sus  efectos  a  la  violación,  como también  observó  el  a quo en quien admitió ser autor del homicidio mas no que hubiere  consumado el acceso carnal.   

Tampoco  se  le  facilitó al Estado su carga  probatoria,  desviado  como  estuvo inicialmente sobre el verdadero responsable.  Tuvo  así  mismo  que  disponer varios análisis periciales, algunos complejos,  necesarios  para  esclarecer  los  hechos,  la autoría (acudiendo a laboratorio  extranjero)   y   la   imputabilidad,   todo   lo   cual  retardó  el  trámite  procesal.   

En  tales  circunstancias, este último cargo  tampoco prospera.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

NILSON    PINILLA  PINILLA                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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