11296(04-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA D ECASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.94   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., cuatro de julio del dos mil  uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 17 de agosto de 1995, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  condenó  al  procesado  GUSTAVO  DE  JESUS RANGEL DURAN  a  la pena principal de 10 años y 5 meses de prisión, como autor  responsable  del delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, en estado de  ira e intenso dolor.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

La noche del 31 de julio de 1994, en la Vereda  San  Vicente,  comprensión  del  Municipio de Abrego, Departamento de Santander  (N),  Gustavo  de  Jesús  Rangel  Durán atacó con arma blanca a su compañera  marital  Elis  María  Durán  Arenas,  después  de reclamarle por mantener una  supuesta  relación  amorosa  con  Alcides Contreras (sobrino suyo), causándole  múltiples  heridas que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva  de  45  días,  deformidad  física  corporal  de  carácter  permanente,  y una  perturbación  funcional  del  órgano de la presión (fls.1, 13, 31, 32, 96/1).   

La  fiscalía  escuchó  en  indagatoria  al  imputado,  resolvió  su  situación  jurídica,  y  mediante proveído de 28 de  octubre  de  1994,  calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución  de  acusación  en  su contra por el delito de homicidio simple, en la modalidad  de  tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 del Código  Penal  (modificado  por  el  29  de la ley 40 de 1993) y 22 ejusdem (fls.22, 46,  97/1).   Esta   decisión   causó   ejecutoria  el  2  de  noviembre  siguiente  (fls.102/1).   

Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Ocaña  condenó  al  procesado  a la pena principal de 5 años de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo término, como autor responsable del delito de homicidio simple, en la  modalidad  de  tentativa,  en  estado de ira e intenso dolor (fls.122-134/1). Al  dosificar  la  pena,  precisó que la sanción adscrita para el citado ilícito,  en  las  circunstancias anotadas, oscilaba entre 4 años, 2 meses, y 15 años de  prisión,  según lo dispuesto en los artículos 22 y 60 del Código Penal, pero  como  en su contra concurría la circunstancia genérica de agravación punitiva  prevista  en  el  artículo  66.2  (los deberes que las relaciones sociales o de  parentesco  impongan  al  delincuente  respecto  del ofendido o perjudicado), no  podía  imponerse  el mínimo. Por esta razón, decidió aumentarlo en diez (10)  meses,    para   un   total   de   CINCO   AÑOS   DE  PRISIÓN (fls.130 y 131/1).   

Este  fallo fue apelado por el procesado y su  defensor  (fls.135,  138,  141/1),  para  demandar  la exclusión de la referida  agravante,  y  el  reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena  por  confesión. El  Tribunal,  al  conocer del recurso, negó las pretensiones de los impugnantes, y  procedió,  oficiosamente, a modificar la pena tasada por el a quo, para fijarla  en  10 años, 5 meses de prisión, por considerar que la impuesta desconocía el  principio     de     legalidad.     Al    hacer    la    nueva    dosificación,  precisó:      

“Efectivamente  el  artículo 323 prescribe  como    mínimo    de    la    sanción    para    el   homicidio   veinticinco  (25)  años de prisión; en el  caso  en  estudio se cometió en grado de tentativa, la sanción se indica en el  artículo  22  y  conlleva  doce (12) años y seis (6)  meses  el quantum que sirve de base. Al reconocerle la  circunstancia  de  la  ira  será  disminuida  en  una  tercera (1/3) parte, que  implica   cuatro   (4)  años  y  dos  (2)  meses  de  reducción.     La    sanción    de    ocho  (8)  años  y  cuatro  (4) meses así  reducida  debe incrementarse porque el Juzgado de instancia consideró aplicable  el  artículo  66.2 y por ello es necesario el aumento en una sexta (1/6) parte,  equivalente   a  veinticinco  (25)  meses.   La   relación   que  antecede  permite  determinar  DIEZ  (10)  AÑOS,  CINCO  (5)  MESES como  sanción  principal al procesado Gustavo de Jesús Rangel Durán, por razón del  delito  de  homicidio  en  grado  de tentativa de que da cuenta este proceso, en  lugar  de  los cinco (5) años  que  inexplicablemente  dedujo  el  a  quo  con  los mismos razonamientos que se  acaban de hacer” (fls.11 de la sentencia).   

La         demanda:   

Tres  cargos, dos con fundamento en la causal  primera  de casación, cuerpo primero (violación directa de la ley sustancial),  y  otro  al  amparo de la misma causal, apartado segundo (violación indirecta),  presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Violación  del  principio establecido en los  artículos  31  de  la Constitución Nacional, y 17 del Código de Procedimiento  Penal,  que prohibe al superior agravar la pena impuesta al condenado, cuando es  apelante único  (reformatio in pejus).   

Argumenta que aunque en torno de la mencionada  garantía  se  erige  la  tesis  de  que  está  limitada  por  el  principio de  legalidad,  y  el error aritmético en la dosificación, la Corte Constitucional  ha  sido vehemente en señalar que las restricciones en cuestión no operan, por  tratarse  de un postulado de derecho procesal, y un principio constitucional que  hace parte del derecho fundamental del debido proceso.   

En el caso objeto de análisis, el Tribunal no  podía,  sin  violar  la  referida  prohibición,  empeorar  la  situación  del  procesado,  por ser apelante único, con mayor razón si se da en considerar que  la  dosificación  realizada  por  el  a  quo  no  comprometía  el principio de  legalidad,  ni  contenía un error aritmético.  Por consiguiente, solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, para imponer la pena que legalmente  corresponde, desconociendo la impuesta en segunda instancia.   

Cargo segundo:  

Violación  directa de la ley sustancial, por  errónea  interpretación  del artículo 60 del Código Penal, que establece que  el  que  cometa  el  hecho  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  causado por  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto, incurrirá en  pena  no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo  de la señalada en la respectiva disposición.   

Explica que el Tribunal, al realizar la nueva  dosificación,  incurrió en doble equivocación: De un lado, al precisar que la  pena     “será     disminuida”    en   una   tercera  parte,  y  de  otro,  que  dicha  tercera  parte  correspondía  a  cuatro (4) años, dos (2) meses de reducción, puesto que  “hizo   sinónimos   los  términos  ‘rebaja’  ‘disminuida’         y         ‘reduccion’,  olvidando  que  el  artículo 60 del  estatuto   represivo   habla  es  del  verbo  incurrir  como  identificable  con  aplicación,  y  no las traídas y llenas de contrariedad expresiones utilizadas  por el Tribunal”.   

Apoyado  en estas consideraciones, solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  aplicando en su sentido armónico y  sistemático  los artículos 323 (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), 22  y 60 del Código Penal.   

    

Cargo        tercero:   

Violación indirecta de la ley sustancial, por  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  que  condujeron a la aplicación  indebida  de  la  agravante  prevista  en  el  numeral  2º del artículo 66 del  Código Penal.   

Después  de  precisar  que  los  juzgadores  fundamentaron  la  decisión  impugnada  en la indagatoria del procesado, afirma  que  frente  a  un  estado  emocional o pasional no puede ser exigido el respeto  hacia  una determinada relación, y que en ello, “han abundado los tratadistas  manifestando  que  el  parentesco  espiritual  solo  puede  admitirse cuando sea  creador  de  respeto, solidaridad y cariño…de donde se desprende de (sic) que  no   es  el  simple  vínculo  matrimonial  o  extramatrimonial  el  índice  de  peligrosidad,  sino  las condiciones de cada caso, ya que quien ataca en ímpetu  de  ira,  no  piensa  en  ningún vínculo, sino en la causa de esa misma ira”  (fls.6 de la demanda).   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada,   y  redosificar  la  pena  sin  tener  en  cuenta  la  agravante  en  mención.   

Concepto  del Ministerio Público:   

Cargos   primero   y   segundo:  El  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal  se  ocupa  conjuntamente  de  estos  dos  reparos,  por considerar que su  formulación  y  desarrollo  “trasciende  en  últimas  a la transgresión del  principio  de  la  legalidad  de  la pena”, en la que incurrió el Tribunal al  momento  de  efectuar  una  nueva  dosificación  punitiva, y que los vicios que  contienen son por tanto comunes.   

Sostiene  que  el casacionista, en la primera  censura  (violación  de  la  garantía  fundamental  del  artículo  31  de  la  Constitución  Nacional), no acierta en la selección de la vía de ataque, pues  si  bien  es  cierto  la  doctrina  de  la  Corte  ha  reiterado  que  cualquier  infracción  al  citado  artículo  31, ha de ser planteada en sede de casación  conforme  a  las  directrices de la violación directa, también lo es que en el  caso  sub  examine  el  yerro  se  proyecta  a  la  afectación del principio de  legalidad  de la pena, correspondiendo por lo mismo su alegación por el sendero  de la causal de nulidad (tercera).   

Igual falencia se presenta en el cargo segundo  (interpretación  errónea  del  artículo  60  del Código Penal), toda vez que  antes  de  observarse la estructuración de un falso juicio de hermenéutica, lo  que  prima  facie se advierte es la transgresión de la garantía fundamental de  la  legalidad  de  la  pena,  consagrada  en el artículo 29 de la Constitución  Nacional,  por  parte del Tribunal, debiendo, por tanto, haber sido planteado el  reparo dentro del ámbito de la causal en mención.   

Nótese  que  el  ad  quem,  al  efectuar  la  dosificación,  partió  del  mínimo  previsto  para  el  homicidio  simple (25  años),  y  lo  disminuyó  en  la  mitad por tratarse de tentativa, pero cuando  pretendió  aplicar  la  diminuente  del  artículo  60,  erradamente redujo ese  quantum  en una tercera parte (4 años, dos meses), obteniendo 8 años, 4 meses,  el  cual  incrementó  en  25  meses  (una  sexta  parte),  en virtud de la  agravante  genérica  del  artículo 66.2, para llegar a un total de 10 años, 5  meses,  pues  entendió,  equivocadamente,  que  la  pena  prevista  debía  ser  disminuida   en   una   tercera  parte,  cuando   lo   señalado   por   la   norma  es  que  “El  que   cometa  el  hecho  en  estado  de  ira  o  de intenso  dolor…incurrirá  en  pena  no  mayor  de  la mitad del máximo ni menor de la  tercera    parte    del    mínimo    de   la   señalada   en   la   respectiva  disposición”(fls. 10 del concepto).   

Siendo  claro,  entonces,  que  el  Tribunal  aumentó  la pena con detrimento de la garantía constitucional de la legalidad,  que  es imperativo del debido proceso, se impone casar la sentencia impugnada, a  efectos  de  que  en  un fallo de reemplazo, se subsane el yerro, acudiendo a la  facultad  oficiosa  consagrada  en  los  artículos  228  y  229  del Código de  Procedimiento Penal.   

Cargo        tercero: Sostiene que frente a las directrices de  técnica  casacional inherentes al error denunciado (falso juicio de identidad),  se  imponía  para  el  libelista  demostrar  que  el  fallador, al apreciar los  elementos   de   prueba,  tergiversó  o  distorsionó  su  contenido  objetivo,  haciéndole  generar  efectos  jurídicos  que  no  correspondían  al  mismo, y  adicionalmente,  acreditar  su trascendencia en las conclusiones del fallo, pero  que  sobre  el  particular  nada  se dijo, razón por la cual la censura resulta  incompleta.    

Argumenta  que el actor, en el desarrollo del  cargo,  pareciera  dejar entrever que su inconformidad deriva de la credibilidad  otorgada  en  el  fallo  a  la  indagatoria,  en  procura  de  que se acojan sus  personales  deducciones,  las  que  antepone al criterio del juzgador, olvidando  que  la  sentencia  de segunda instancia está amparada por la doble presunción  de  acierto  y legalidad, y que en virtud de dicha presunción, sus conclusiones  permanecen   incólumes,   mientras   no  logre  ser  demostrado  lo  contrario.   

De  allí  que  resulten  desacertadas  sus  afirmaciones  “en  torno  a  la ira pregonada en favor de su defendido, según  las  cuales dicho estado truncó su posibilidad de conocimiento en relación con  el  vínculo  marital de hecho que lo unía a la víctima, impidiéndole así la  determinación  en  su  contra  del agravante contenido en el artículo 66.2 del  Código  Penal, pues, precisamente, gracias a dicha comprensión, se vio inmerso  en  aquella condición alterada, al punto que atentó contra su compañera en el  entendido  que  le  era infiel. Por lo tanto, no cabe la menor duda que vulneró  los  deberes  que su relación marital le imponía respecto de Durán Arenas, en  los términos de ese precepto”.   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la  Corte desestimar las censuras, y casar oficiosamente el fallo, con el fin de  corregir  los  errores  en que incurrió el Tribunal al modificar la pena fijada  en la sentencia de primera instancia.     

SE        CONSIDERA:   

    

1. Cargos primero y segundo:     

La  Corte  estudiará conjuntamente estas dos  censuras,  por  estar referidas al mismo aspecto: incremento indebido de la pena  de  60  meses  (cinco años) a 125 meses (10 años, 5 meses) de prisión, siendo  el   procesado   apelante  único.  La  diferencia  radica  en  los  fundamentos  jurídicos  que  sirven  de  sustento  a  cada uno de ellos, pues mientras en el  primero  se  alega  violación  del  principio  de prohibición de la reforma en  peor,  en  el  segundo  se plantea errónea interpretación del artículo 60 del  Código Penal, pero el cargo es sustancialmente el mismo.    

1.1.    Equivocada   selección   de   la  causal.   

Argumenta  la  Delegada  que  el casacionista  equivocó  la  vía  de  ataque  en  ambas censuras, porque en los dos casos, el  error  se  proyecta  hacia  la  transgresión  de la garantía fundamental de la  legalidad  de la pena, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional,  y  que en las anotadas condiciones, los cargos debieron ser planteados al amparo  de la causal tercera de casación (nulidad).   

La Corte no comparte este criterio. Sabido es  que  a  través  de  la  causal  tercera  solo pueden ser denunciados errores in  procedendo,   y  dentro  del  ámbito  de  la  primera,  errores  in  iudicando.  Igualmente,    que   los   errores  in  procedendo,  llamados  también  de  actividad,  son  vicios  de  carácter  esencialmente procesal, mientras que los  errores  in  iudicando,  también  llamados  de  juicio o de mérito, derivan de  equivocaciones   en  la  declaración  o  aplicación  del  derecho  material  o  sustancial.   

Pues  bien.  La  violación  del principio de  legalidad  comporta  la  transgresión  de  una  norma de derecho sustancial, en  manera  alguna  la  inobservancia de una formalidad ritual. Por tanto, el error,  en  estos  casos,  es in iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio puro de  la  función  jurisdicente,  y  en  cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la  causal primera de casación, no de la tercera.   

Aparte   de   esta   razón  de  naturaleza  conceptual,  se  tiene  que  el  impugnante,  en  sus  alegaciones,  no  plantea  violación  del  citado  principio,  y  en  estricto rigor jurídico no es dable  afirmar  que  el Tribunal lo hubiese quebrantado al aumentar la pena de 60 a 125  meses  de prisión, si se toma en cuenta que no se equivocó en la selección de  las  normas  (323,  22 y 60 del Código Penal), y que la sanción que finalmente  aplicó  (125  meses), se encuentra dentro de los márgenes de pena adscrita por  las  citadas  disposiciones para el homicidio tentado, en estado de ira: Como se  verá  más  adelante,  la  prevista  para el delito de homicidio simple, en las  circunstancias  indicadas  (tentativa  y  estado  de ira), oscila entre 50 y 180  meses de prisión.    

Podría pensarse que la tesis de la Delegada,  consistente  en que las violaciones al principio de legalidad deben ser alegadas  en  casación  dentro  del ámbito de la causal tercera, deriva del entendido de  que  toda  transgresión  a  las  garantías  fundamentales  consagradas  en  el  artículo  29 de la Constitución Nacional, cualquiera que sea, implica error in  procedendo.  Esta  creencia,  es  también  equivocada.  Existen  garantías que  guardan  relación con la declaración del derecho sustancial, como acontece con  los  principios de legalidad y favorabilidad; y otras con la actividad procesal,  como  sucede  con  las  del debido proceso y el derecho de defensa. En el primer  caso,  el  error será in iudicando, y su alegación deberá hacerse con asiento  en  la  causal  primera;  en  el  segundo,  será  in  procedendo, y deberá ser  planteada al amparo de la tercera.   

    

1. Respuesta a la censura.     

Para  la  Corte es absolutamente claro que el  Tribunal,  al  redosificar  la  sanción  impuesta  al  procesado en el fallo de  primera  instancia,  violó  el principio de prohibición de la reforma en peor,  consagrado  en  los artículos 31 de la Constitución Nacional y 17 del estatuto  procesal  penal,  en  virtud  de  un  doble  error:  El primero, originado en la  interpretación  errónea  del artículo 60 del Código Penal, que implicó para  el  procesado  un  aumento  de  pena  de 50 meses de prisión. El segundo, en la  equivocada  consideración de que podía incrementar la pena aplicada por razón  de  la  agravante, y que le significó un aumento adicional de 15 meses, para un  total  de  65  meses  de prisión. En esto, le asiste razón a la censura, y por  ello  habrá  de  casarse  el  fallo,  con en fin de ajustarlo a la normatividad  legal.       

1.2.1. Errónea interpretación del artículo  60 del Código Penal.   

Como se dejó visto en el resumen que se hizo  de  la  actuación  procesal, el Juez de primera instancia condenó al procesado  Gustavo    de   Jesús   Rangel   Durán  a  la pena principal de 60 meses (5 años) de prisión, como autor  responsable  del  delito de homicidio simple tentado, en estado de ira e intenso  dolor.  En el proceso de dosificación respectivo, precisó que la pena adscrita  para  el  homicidio, en las circunstancias anotadas (tentativa y estado de ira),  oscilaba  entre 50 meses (4 años, 2 meses) y 180 meses ( 15 años) de prisión,  de  conformidad  con  lo  establecido en los artículos 323, 22 y 60 del Código  Penal.   Pero   en  vista  de  que  concurría  la  circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en  el  artículo 66.2 del Código Penal (los deberes que  las  relaciones  sociales  o  de parentesco impongan al delincuente respecto del  ofendido),  debía  hacerse  un  incremento sobre el mínimo legalmente previsto  (50  meses),  que  fijó  en  diez  (10)  meses,  para  un total de CINCO (5) AÑOS.   

Dicha decisión fue apelada exclusivamente por  el  procesado  y  su  defensor.  Esta  circunstancia  convertía al condenado en  apelante  único,  e  imponía  al superior la obligación de no agravar la pena  impuesta,  a  menos  que  el  juez a quo, al dosificarla, hubiese desconocido la  legalidad  básica, entendida como los límites a partir de los cuales, o dentro  de  los  cuales,  la  ley le entrega al Juez la facultad de juzgar, como ha sido  precisado  por  la  Corte  en  reiterados  pronunciamientos  (Cfr.  Casación de  Octubre  28  de  1997,  Magistrado  Ponente  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía, entre  otras).   

Al revisar el fallo, el Tribunal, pretextando  precisamente  violación  del principio de legalidad, por desconocimiento de los  márgenes  punitivos  previstos  para  el delito de homicidio simple tentado, en  estado  de ira, decidió modificar la pena impuesta al procesado, apoyado en que  la  sanción  mínima  prevista  para  el  citado  delito, en las circunstancias  precisadas  (tentado  y  en  estado de ira), no podía ser menor de 100 meses de  prisión  (8  años,  4  meses).  Al  realizar  el  proceso  de  redosificación  punitiva, precisó:   

“Efectivamente  el  artículo 323 prescribe  como    mínimo    de    la    sanción    para    el   homicidio   veinticinco  (25)  años de prisión; en el  caso  en  estudio se cometió en grado de tentativa, la sanción se indica en el  artículo  22  y  conlleva  doce (12) años y seis (6)  meses  el quantum que sirve de base. Al reconocerle la  circunstancia  de  ira  SERA DISMINUIDA EN UNA TERCERA  (1/3)     PARTE,     que    implica    cuatro  (4)  años  y  dos  (2)  meses  de reducción”  (fls.11  de  la  sentencia.  Mayúsculas  fuera  de texto). De esa  manera  llegó  a  lo  que  consideró  el  quantum mínimo de pena aplicable (8  años,  4  meses),   que  a  su  vez incrementó “en una sexta 1/6 parte,  equivalente  a  veinticinco  (25 meses)”,  por  razón de la circunstancia genérica de agravación prevista  en  el  artículo  66.2  del  Código  Penal,  para  un  total  de  DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES.   

Examinadas las normas pertinentes, se llega a  las  siguientes  conclusiones  en  torno  a los límites mínimo y máximo de la  pena  aplicable para el delito de homicidio simple tentado, en estado de ira: El  artículo  323  del  Código  Penal,  modificado por el 29 de la ley 40 de 1993,  prevé  para  el homicidio simple pena de 25 a 40 años  de  prisión.  Por su parte, el 22 ejusdem, que regula  la  tentativa,  dispone  que  la pena, en estos casos, no podrá ser menor de la  mitad  del  mínimo,  ni  mayor  de  las  tres  cuartas partes del máximo de la  señalada   para   el  delito  consumado.  Es  decir,  que  debe  oscilar  entre  doce (12) años, seis (6) meses (mitad de 25 años), y  30  años  (3/4  partes de 40 años).      

El artículo 60 ejusdem, establece, a su vez,  que  quien  cometa el hecho en estado de ira e intenso dolor, incurrirá en pena  no  mayor  de  la  mitad  del  máximo,  NI MENOR DE LA  TERCERA  PARTE  DEL MÍNIMO. Esto significa que para el  homicidio  tentado,  en  estado  de  ira,  la  pena  no  puede  ser  inferior de  CUATRO   (4)   AÑOS,   DOS  (2)  MESES  (tercera  parte  de  12  años,  6  meses), ni mayor de QUINCE  (15)  AÑOS (mitad de 30 años). En  meses,  implica  que no puede ser inferior de CINCUENTA  (50), NI MAYOR DE CIENTO OCHENTA (180).   

Revisada  la  dosificación  realizada  en el  fallo  de  segunda  instancia,  se concluye, sin mayor esfuerzo, que el tribunal  efectuó  una  lectura  desafortunada  del  artículo  60  del Código Penal, al  entender,  equivocadamente,  que  el  mínimo  de  la pena debía ser disminuida  EN  UNA TERCERA PARTE, cuando  lo  que  realmente  la  norma dispone es que la pena NO  DEBE  SER  MENOR  DE LA TERCERA PARTE DEL MÍNIMO. Este  errado  entendimiento  del  precepto,  lo  llevó a  considerar que la pena  mínima  imponible para el delito de homicidio tentado, en estado de ira, era de  8  años,  4 meses, y sobre esta base punitiva, realizó los ajustes que estimó  pertinentes.   

En  las anotadas condiciones, surge claro que  el  Tribunal,  al  revisar  la  pena  impuesta,  violó  de  manera directa, por  interpretación    errónea,    el   artículo   60   del   Código   Penal,   y  consecuencialmente  los  artículos  31  de  la  Constitución Nacional y 17 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  prohiben  la  reforma en peor cuando el  condenado  es  apelante  único,  pues  no  existiendo  razón  para  afirmar la  violación  del  principio  de legalidad de la pena por parte del juez a quo, el  superior no podía entrar a modificarla, para hacerla más gravosa.   

1.2.  2. Indebido incremento de la pena   por razón de la agravante.   

También desconoció el Tribunal el principio  de  prohibición  de  la  reforma en peor, al aumentar, motu proprio, sin razón  conocida,  de  diez  (10)  a  veinticinco (25) meses de prisión, el quantum por  razón  de  la  circunstancia  de  agravación punitiva prevista en el artículo  66.2  del  Código  Penal. Esto, al margen del error aritmético que se advierte  en  la  operación  respectiva, pues no obstante haber anunciado que aumentaría  la  pena un 1/6 parte (16 meses, 20 días), terminó haciéndolo en ¼ parte (25  meses).  Es  decir,  que  no solo quebrantó, de manera directa, la prohibición  contenida  en  los  artículos 31 de la Constitución Nacional y 17 del estatuto  procesal,  sino  que  adicionalmente incurrió en un error aritmético, haciendo  mucho más gravosa la situación del procesado.   

El reproche prospera.  

2.    Cargo  tercero:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Aplicación  indebida  de la agravante prevista en el artículo 66.2 del Código  Penal  (los  deberes  que  las  relaciones  sociales o de parentesco impongan al  delincuente  respecto  del  ofendido), debido a errores en la apreciación de la  prueba.     

Este    cargo    carece   totalmente   de  fundamentación,  y  por ende, de aptitud para modificar la decisión impugnada.  La  Corte  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que  cuando  se  plantea en sede  extraordinaria,  violación  indirecta  de  la  ley  por errores de apreciación  probatoria,  es  deber  del  demandante  cumplir  los  siguientes requerimientos  básicos,   de  orden  técnico:  1)  Determinación  de  la  prueba  o  pruebas  indebidamente  apreciadas. 2) Indicación del error cometido por el juzgador: si  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad, o falso  raciocinio;  o  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, o falso juicio de  convicción.   3)   Demostración   del   error.   Y,  4)  Acreditación  de  su  trascendencia.    

Esas  exigencias son totalmente ignoradas por  el  actor.  Sus alegaciones se circunscriben a la afirmación de que la referida  circunstancia  de  agravación  es inaplicable al caso concreto, porque “en un  lapso  emocional  o pasional no puede exigirse la objetiva condición de respeto  a  determinada  relación”,  y  porque  “el parentesco espiritual solo puede  admitirse  cuando  sea creador de respeto, solidaridad y cariño”, sin indicar  en  qué consistió el error probatorio del Tribunal, ni precisar, con claridad,  los  fundamentos  de  la  pretensión  (si  la  circunstancia  agravante deviene  incompatible  frente  al  estado de ira, o si las condiciones para su deducción  no  se  cumplen  en  el caso sub judice), vacíos y deficiencias que la Corte no  puede  entrar  a  suplir, ni corregir, en razón al principio de limitación que  rige el recurso.      

Se desestima la censura.  

    

1. Fallo de sustitución:     

De  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo  229,   numeral  1º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  casará  parcialmente  el fallo impugnado para excluir los incrementos de pena realizados  ilegalmente  por  el  Tribunal, y fijar,  en CINCO  (5)  AÑOS  DE  PRISIÓN,  la  pena  privativa  de  la  libertad   que  debe  pagar  el  procesado,  tal  como  lo  dispuso  el  Juez  a  quo.   

    

1. Otras decisiones:     

En  el  proceso  aparece copia de la denuncia  formulada  por la Directora de la Cárcel de Ocaña ante la Fiscalía Seccional,  donde  se  informa  que  el  interno  Gustavo de Jesús  Rangel  Durán  se  fugó  de  la Cárcel del Círculo  Judicial  de esa ciudad el 1º de octubre de 1997, aprovechando un permiso de 72  horas  concedido por la Dirección del Centro de Reclusión (fls.88 del cuaderno  de  la  Corte).  Como  no  se  cuenta  con  ninguna  otra información, la Corte  ordenará  remitir  el proceso al Juez de Ejecución de Penas, para que confirme  lo  ocurrido  con  el  centro  carcelario,  y  decida,  con  fundamento  en  las  modificaciones  que  se introducen a la sentencia impugnada, y la documentación  aportada al proceso, lo relativo a la pena por ejecutar.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.    CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia impugnada para fijar en CINCO  (5)  AÑOS DE PRISION, la pena privativa de la libertad  que  debe  pagar  el procesado Gustavo de Jesús Rangel  Durán.   

2. ORDENAR remitir el  proceso  al  Juez  de  Ejecución de Penas, para los fines indicados en la parte  motiva de esta providencia.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No      hay  firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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