Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 11296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA D ECASACION PENAL
Aprobado acta No.94
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., cuatro de julio del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de agosto de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó al procesado GUSTAVO DE JESUS RANGEL DURAN a la pena principal de 10 años y 5 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, en estado de ira e intenso dolor.
Hechos y actuación procesal.
La noche del 31 de julio de 1994, en la Vereda San Vicente, comprensión del Municipio de Abrego, Departamento de Santander (N), Gustavo de Jesús Rangel Durán atacó con arma blanca a su compañera marital Elis María Durán Arenas, después de reclamarle por mantener una supuesta relación amorosa con Alcides Contreras (sobrino suyo), causándole múltiples heridas que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, deformidad física corporal de carácter permanente, y una perturbación funcional del órgano de la presión (fls.1, 13, 31, 32, 96/1).
La fiscalía escuchó en indagatoria al imputado, resolvió su situación jurídica, y mediante proveído de 28 de octubre de 1994, calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993) y 22 ejusdem (fls.22, 46, 97/1). Esta decisión causó ejecutoria el 2 de noviembre siguiente (fls.102/1).
Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña condenó al procesado a la pena principal de 5 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, en estado de ira e intenso dolor (fls.122-134/1). Al dosificar la pena, precisó que la sanción adscrita para el citado ilícito, en las circunstancias anotadas, oscilaba entre 4 años, 2 meses, y 15 años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 22 y 60 del Código Penal, pero como en su contra concurría la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 66.2 (los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado), no podía imponerse el mínimo. Por esta razón, decidió aumentarlo en diez (10) meses, para un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN (fls.130 y 131/1).
Este fallo fue apelado por el procesado y su defensor (fls.135, 138, 141/1), para demandar la exclusión de la referida agravante, y el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión. El Tribunal, al conocer del recurso, negó las pretensiones de los impugnantes, y procedió, oficiosamente, a modificar la pena tasada por el a quo, para fijarla en 10 años, 5 meses de prisión, por considerar que la impuesta desconocía el principio de legalidad. Al hacer la nueva dosificación, precisó:
“Efectivamente el artículo 323 prescribe como mínimo de la sanción para el homicidio veinticinco (25) años de prisión; en el caso en estudio se cometió en grado de tentativa, la sanción se indica en el artículo 22 y conlleva doce (12) años y seis (6) meses el quantum que sirve de base. Al reconocerle la circunstancia de la ira será disminuida en una tercera (1/3) parte, que implica cuatro (4) años y dos (2) meses de reducción. La sanción de ocho (8) años y cuatro (4) meses así reducida debe incrementarse porque el Juzgado de instancia consideró aplicable el artículo 66.2 y por ello es necesario el aumento en una sexta (1/6) parte, equivalente a veinticinco (25) meses. La relación que antecede permite determinar DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES como sanción principal al procesado Gustavo de Jesús Rangel Durán, por razón del delito de homicidio en grado de tentativa de que da cuenta este proceso, en lugar de los cinco (5) años que inexplicablemente dedujo el a quo con los mismos razonamientos que se acaban de hacer” (fls.11 de la sentencia).
La demanda:
Tres cargos, dos con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero (violación directa de la ley sustancial), y otro al amparo de la misma causal, apartado segundo (violación indirecta), presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Violación del principio establecido en los artículos 31 de la Constitución Nacional, y 17 del Código de Procedimiento Penal, que prohibe al superior agravar la pena impuesta al condenado, cuando es apelante único (reformatio in pejus).
Argumenta que aunque en torno de la mencionada garantía se erige la tesis de que está limitada por el principio de legalidad, y el error aritmético en la dosificación, la Corte Constitucional ha sido vehemente en señalar que las restricciones en cuestión no operan, por tratarse de un postulado de derecho procesal, y un principio constitucional que hace parte del derecho fundamental del debido proceso.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal no podía, sin violar la referida prohibición, empeorar la situación del procesado, por ser apelante único, con mayor razón si se da en considerar que la dosificación realizada por el a quo no comprometía el principio de legalidad, ni contenía un error aritmético. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para imponer la pena que legalmente corresponde, desconociendo la impuesta en segunda instancia.
Cargo segundo:
Violación directa de la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo 60 del Código Penal, que establece que el que cometa el hecho en estado de ira e intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Explica que el Tribunal, al realizar la nueva dosificación, incurrió en doble equivocación: De un lado, al precisar que la pena “será disminuida” en una tercera parte, y de otro, que dicha tercera parte correspondía a cuatro (4) años, dos (2) meses de reducción, puesto que “hizo sinónimos los términos ‘rebaja’ ‘disminuida’ y ‘reduccion’, olvidando que el artículo 60 del estatuto represivo habla es del verbo incurrir como identificable con aplicación, y no las traídas y llenas de contrariedad expresiones utilizadas por el Tribunal”.
Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, aplicando en su sentido armónico y sistemático los artículos 323 (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), 22 y 60 del Código Penal.
Cargo tercero:
Violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, que condujeron a la aplicación indebida de la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 66 del Código Penal.
Después de precisar que los juzgadores fundamentaron la decisión impugnada en la indagatoria del procesado, afirma que frente a un estado emocional o pasional no puede ser exigido el respeto hacia una determinada relación, y que en ello, “han abundado los tratadistas manifestando que el parentesco espiritual solo puede admitirse cuando sea creador de respeto, solidaridad y cariño…de donde se desprende de (sic) que no es el simple vínculo matrimonial o extramatrimonial el índice de peligrosidad, sino las condiciones de cada caso, ya que quien ataca en ímpetu de ira, no piensa en ningún vínculo, sino en la causa de esa misma ira” (fls.6 de la demanda).
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y redosificar la pena sin tener en cuenta la agravante en mención.
Concepto del Ministerio Público:
Cargos primero y segundo: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se ocupa conjuntamente de estos dos reparos, por considerar que su formulación y desarrollo “trasciende en últimas a la transgresión del principio de la legalidad de la pena”, en la que incurrió el Tribunal al momento de efectuar una nueva dosificación punitiva, y que los vicios que contienen son por tanto comunes.
Sostiene que el casacionista, en la primera censura (violación de la garantía fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional), no acierta en la selección de la vía de ataque, pues si bien es cierto la doctrina de la Corte ha reiterado que cualquier infracción al citado artículo 31, ha de ser planteada en sede de casación conforme a las directrices de la violación directa, también lo es que en el caso sub examine el yerro se proyecta a la afectación del principio de legalidad de la pena, correspondiendo por lo mismo su alegación por el sendero de la causal de nulidad (tercera).
Igual falencia se presenta en el cargo segundo (interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal), toda vez que antes de observarse la estructuración de un falso juicio de hermenéutica, lo que prima facie se advierte es la transgresión de la garantía fundamental de la legalidad de la pena, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por parte del Tribunal, debiendo, por tanto, haber sido planteado el reparo dentro del ámbito de la causal en mención.
Nótese que el ad quem, al efectuar la dosificación, partió del mínimo previsto para el homicidio simple (25 años), y lo disminuyó en la mitad por tratarse de tentativa, pero cuando pretendió aplicar la diminuente del artículo 60, erradamente redujo ese quantum en una tercera parte (4 años, dos meses), obteniendo 8 años, 4 meses, el cual incrementó en 25 meses (una sexta parte), en virtud de la agravante genérica del artículo 66.2, para llegar a un total de 10 años, 5 meses, pues entendió, equivocadamente, que la pena prevista debía ser disminuida en una tercera parte, cuando lo señalado por la norma es que “El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor…incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”(fls. 10 del concepto).
Siendo claro, entonces, que el Tribunal aumentó la pena con detrimento de la garantía constitucional de la legalidad, que es imperativo del debido proceso, se impone casar la sentencia impugnada, a efectos de que en un fallo de reemplazo, se subsane el yerro, acudiendo a la facultad oficiosa consagrada en los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo tercero: Sostiene que frente a las directrices de técnica casacional inherentes al error denunciado (falso juicio de identidad), se imponía para el libelista demostrar que el fallador, al apreciar los elementos de prueba, tergiversó o distorsionó su contenido objetivo, haciéndole generar efectos jurídicos que no correspondían al mismo, y adicionalmente, acreditar su trascendencia en las conclusiones del fallo, pero que sobre el particular nada se dijo, razón por la cual la censura resulta incompleta.
Argumenta que el actor, en el desarrollo del cargo, pareciera dejar entrever que su inconformidad deriva de la credibilidad otorgada en el fallo a la indagatoria, en procura de que se acojan sus personales deducciones, las que antepone al criterio del juzgador, olvidando que la sentencia de segunda instancia está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que en virtud de dicha presunción, sus conclusiones permanecen incólumes, mientras no logre ser demostrado lo contrario.
De allí que resulten desacertadas sus afirmaciones “en torno a la ira pregonada en favor de su defendido, según las cuales dicho estado truncó su posibilidad de conocimiento en relación con el vínculo marital de hecho que lo unía a la víctima, impidiéndole así la determinación en su contra del agravante contenido en el artículo 66.2 del Código Penal, pues, precisamente, gracias a dicha comprensión, se vio inmerso en aquella condición alterada, al punto que atentó contra su compañera en el entendido que le era infiel. Por lo tanto, no cabe la menor duda que vulneró los deberes que su relación marital le imponía respecto de Durán Arenas, en los términos de ese precepto”.
Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte desestimar las censuras, y casar oficiosamente el fallo, con el fin de corregir los errores en que incurrió el Tribunal al modificar la pena fijada en la sentencia de primera instancia.
SE CONSIDERA:
1. Cargos primero y segundo:
La Corte estudiará conjuntamente estas dos censuras, por estar referidas al mismo aspecto: incremento indebido de la pena de 60 meses (cinco años) a 125 meses (10 años, 5 meses) de prisión, siendo el procesado apelante único. La diferencia radica en los fundamentos jurídicos que sirven de sustento a cada uno de ellos, pues mientras en el primero se alega violación del principio de prohibición de la reforma en peor, en el segundo se plantea errónea interpretación del artículo 60 del Código Penal, pero el cargo es sustancialmente el mismo.
1.1. Equivocada selección de la causal.
Argumenta la Delegada que el casacionista equivocó la vía de ataque en ambas censuras, porque en los dos casos, el error se proyecta hacia la transgresión de la garantía fundamental de la legalidad de la pena, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y que en las anotadas condiciones, los cargos debieron ser planteados al amparo de la causal tercera de casación (nulidad).
La Corte no comparte este criterio. Sabido es que a través de la causal tercera solo pueden ser denunciados errores in procedendo, y dentro del ámbito de la primera, errores in iudicando. Igualmente, que los errores in procedendo, llamados también de actividad, son vicios de carácter esencialmente procesal, mientras que los errores in iudicando, también llamados de juicio o de mérito, derivan de equivocaciones en la declaración o aplicación del derecho material o sustancial.
Pues bien. La violación del principio de legalidad comporta la transgresión de una norma de derecho sustancial, en manera alguna la inobservancia de una formalidad ritual. Por tanto, el error, en estos casos, es in iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio puro de la función jurisdicente, y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera de casación, no de la tercera.
Aparte de esta razón de naturaleza conceptual, se tiene que el impugnante, en sus alegaciones, no plantea violación del citado principio, y en estricto rigor jurídico no es dable afirmar que el Tribunal lo hubiese quebrantado al aumentar la pena de 60 a 125 meses de prisión, si se toma en cuenta que no se equivocó en la selección de las normas (323, 22 y 60 del Código Penal), y que la sanción que finalmente aplicó (125 meses), se encuentra dentro de los márgenes de pena adscrita por las citadas disposiciones para el homicidio tentado, en estado de ira: Como se verá más adelante, la prevista para el delito de homicidio simple, en las circunstancias indicadas (tentativa y estado de ira), oscila entre 50 y 180 meses de prisión.
Podría pensarse que la tesis de la Delegada, consistente en que las violaciones al principio de legalidad deben ser alegadas en casación dentro del ámbito de la causal tercera, deriva del entendido de que toda transgresión a las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, cualquiera que sea, implica error in procedendo. Esta creencia, es también equivocada. Existen garantías que guardan relación con la declaración del derecho sustancial, como acontece con los principios de legalidad y favorabilidad; y otras con la actividad procesal, como sucede con las del debido proceso y el derecho de defensa. En el primer caso, el error será in iudicando, y su alegación deberá hacerse con asiento en la causal primera; en el segundo, será in procedendo, y deberá ser planteada al amparo de la tercera.
1. Respuesta a la censura.
Para la Corte es absolutamente claro que el Tribunal, al redosificar la sanción impuesta al procesado en el fallo de primera instancia, violó el principio de prohibición de la reforma en peor, consagrado en los artículos 31 de la Constitución Nacional y 17 del estatuto procesal penal, en virtud de un doble error: El primero, originado en la interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal, que implicó para el procesado un aumento de pena de 50 meses de prisión. El segundo, en la equivocada consideración de que podía incrementar la pena aplicada por razón de la agravante, y que le significó un aumento adicional de 15 meses, para un total de 65 meses de prisión. En esto, le asiste razón a la censura, y por ello habrá de casarse el fallo, con en fin de ajustarlo a la normatividad legal.
1.2.1. Errónea interpretación del artículo 60 del Código Penal.
Como se dejó visto en el resumen que se hizo de la actuación procesal, el Juez de primera instancia condenó al procesado Gustavo de Jesús Rangel Durán a la pena principal de 60 meses (5 años) de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple tentado, en estado de ira e intenso dolor. En el proceso de dosificación respectivo, precisó que la pena adscrita para el homicidio, en las circunstancias anotadas (tentativa y estado de ira), oscilaba entre 50 meses (4 años, 2 meses) y 180 meses ( 15 años) de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 323, 22 y 60 del Código Penal. Pero en vista de que concurría la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66.2 del Código Penal (los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido), debía hacerse un incremento sobre el mínimo legalmente previsto (50 meses), que fijó en diez (10) meses, para un total de CINCO (5) AÑOS.
Dicha decisión fue apelada exclusivamente por el procesado y su defensor. Esta circunstancia convertía al condenado en apelante único, e imponía al superior la obligación de no agravar la pena impuesta, a menos que el juez a quo, al dosificarla, hubiese desconocido la legalidad básica, entendida como los límites a partir de los cuales, o dentro de los cuales, la ley le entrega al Juez la facultad de juzgar, como ha sido precisado por la Corte en reiterados pronunciamientos (Cfr. Casación de Octubre 28 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía, entre otras).
Al revisar el fallo, el Tribunal, pretextando precisamente violación del principio de legalidad, por desconocimiento de los márgenes punitivos previstos para el delito de homicidio simple tentado, en estado de ira, decidió modificar la pena impuesta al procesado, apoyado en que la sanción mínima prevista para el citado delito, en las circunstancias precisadas (tentado y en estado de ira), no podía ser menor de 100 meses de prisión (8 años, 4 meses). Al realizar el proceso de redosificación punitiva, precisó:
“Efectivamente el artículo 323 prescribe como mínimo de la sanción para el homicidio veinticinco (25) años de prisión; en el caso en estudio se cometió en grado de tentativa, la sanción se indica en el artículo 22 y conlleva doce (12) años y seis (6) meses el quantum que sirve de base. Al reconocerle la circunstancia de ira SERA DISMINUIDA EN UNA TERCERA (1/3) PARTE, que implica cuatro (4) años y dos (2) meses de reducción” (fls.11 de la sentencia. Mayúsculas fuera de texto). De esa manera llegó a lo que consideró el quantum mínimo de pena aplicable (8 años, 4 meses), que a su vez incrementó “en una sexta 1/6 parte, equivalente a veinticinco (25 meses)”, por razón de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66.2 del Código Penal, para un total de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES.
Examinadas las normas pertinentes, se llega a las siguientes conclusiones en torno a los límites mínimo y máximo de la pena aplicable para el delito de homicidio simple tentado, en estado de ira: El artículo 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993, prevé para el homicidio simple pena de 25 a 40 años de prisión. Por su parte, el 22 ejusdem, que regula la tentativa, dispone que la pena, en estos casos, no podrá ser menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. Es decir, que debe oscilar entre doce (12) años, seis (6) meses (mitad de 25 años), y 30 años (3/4 partes de 40 años).
El artículo 60 ejusdem, establece, a su vez, que quien cometa el hecho en estado de ira e intenso dolor, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, NI MENOR DE LA TERCERA PARTE DEL MÍNIMO. Esto significa que para el homicidio tentado, en estado de ira, la pena no puede ser inferior de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES (tercera parte de 12 años, 6 meses), ni mayor de QUINCE (15) AÑOS (mitad de 30 años). En meses, implica que no puede ser inferior de CINCUENTA (50), NI MAYOR DE CIENTO OCHENTA (180).
Revisada la dosificación realizada en el fallo de segunda instancia, se concluye, sin mayor esfuerzo, que el tribunal efectuó una lectura desafortunada del artículo 60 del Código Penal, al entender, equivocadamente, que el mínimo de la pena debía ser disminuida EN UNA TERCERA PARTE, cuando lo que realmente la norma dispone es que la pena NO DEBE SER MENOR DE LA TERCERA PARTE DEL MÍNIMO. Este errado entendimiento del precepto, lo llevó a considerar que la pena mínima imponible para el delito de homicidio tentado, en estado de ira, era de 8 años, 4 meses, y sobre esta base punitiva, realizó los ajustes que estimó pertinentes.
En las anotadas condiciones, surge claro que el Tribunal, al revisar la pena impuesta, violó de manera directa, por interpretación errónea, el artículo 60 del Código Penal, y consecuencialmente los artículos 31 de la Constitución Nacional y 17 del Código de Procedimiento Penal, que prohiben la reforma en peor cuando el condenado es apelante único, pues no existiendo razón para afirmar la violación del principio de legalidad de la pena por parte del juez a quo, el superior no podía entrar a modificarla, para hacerla más gravosa.
1.2. 2. Indebido incremento de la pena por razón de la agravante.
También desconoció el Tribunal el principio de prohibición de la reforma en peor, al aumentar, motu proprio, sin razón conocida, de diez (10) a veinticinco (25) meses de prisión, el quantum por razón de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 66.2 del Código Penal. Esto, al margen del error aritmético que se advierte en la operación respectiva, pues no obstante haber anunciado que aumentaría la pena un 1/6 parte (16 meses, 20 días), terminó haciéndolo en ¼ parte (25 meses). Es decir, que no solo quebrantó, de manera directa, la prohibición contenida en los artículos 31 de la Constitución Nacional y 17 del estatuto procesal, sino que adicionalmente incurrió en un error aritmético, haciendo mucho más gravosa la situación del procesado.
El reproche prospera.
2. Cargo tercero:
Violación indirecta de la ley sustancial. Aplicación indebida de la agravante prevista en el artículo 66.2 del Código Penal (los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido), debido a errores en la apreciación de la prueba.
Este cargo carece totalmente de fundamentación, y por ende, de aptitud para modificar la decisión impugnada. La Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando se plantea en sede extraordinaria, violación indirecta de la ley por errores de apreciación probatoria, es deber del demandante cumplir los siguientes requerimientos básicos, de orden técnico: 1) Determinación de la prueba o pruebas indebidamente apreciadas. 2) Indicación del error cometido por el juzgador: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción. 3) Demostración del error. Y, 4) Acreditación de su trascendencia.
Esas exigencias son totalmente ignoradas por el actor. Sus alegaciones se circunscriben a la afirmación de que la referida circunstancia de agravación es inaplicable al caso concreto, porque “en un lapso emocional o pasional no puede exigirse la objetiva condición de respeto a determinada relación”, y porque “el parentesco espiritual solo puede admitirse cuando sea creador de respeto, solidaridad y cariño”, sin indicar en qué consistió el error probatorio del Tribunal, ni precisar, con claridad, los fundamentos de la pretensión (si la circunstancia agravante deviene incompatible frente al estado de ira, o si las condiciones para su deducción no se cumplen en el caso sub judice), vacíos y deficiencias que la Corte no puede entrar a suplir, ni corregir, en razón al principio de limitación que rige el recurso.
Se desestima la censura.
1. Fallo de sustitución:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado para excluir los incrementos de pena realizados ilegalmente por el Tribunal, y fijar, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la pena privativa de la libertad que debe pagar el procesado, tal como lo dispuso el Juez a quo.
1. Otras decisiones:
En el proceso aparece copia de la denuncia formulada por la Directora de la Cárcel de Ocaña ante la Fiscalía Seccional, donde se informa que el interno Gustavo de Jesús Rangel Durán se fugó de la Cárcel del Círculo Judicial de esa ciudad el 1º de octubre de 1997, aprovechando un permiso de 72 horas concedido por la Dirección del Centro de Reclusión (fls.88 del cuaderno de la Corte). Como no se cuenta con ninguna otra información, la Corte ordenará remitir el proceso al Juez de Ejecución de Penas, para que confirme lo ocurrido con el centro carcelario, y decida, con fundamento en las modificaciones que se introducen a la sentencia impugnada, y la documentación aportada al proceso, lo relativo a la pena por ejecutar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para fijar en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, la pena privativa de la libertad que debe pagar el procesado Gustavo de Jesús Rangel Durán.
2. ORDENAR remitir el proceso al Juez de Ejecución de Penas, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA