11278jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.117   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C., once de julio del  dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 22 de junio de 1995, mediante la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó  a  los  procesados  RAUL  FERNANDO GONGORA DIAZ y HUGO  GERARDO  SILVA  ORDOÑEZ  a las penas principales de 7  años  de  prisión  y  multa  de  cien  mil  pesos  cada  uno,  como  coautores  responsables  de  los  delitos  de  falsedad material de particular en documento  público,  agravada  por  el  uso,  y estafa, agravada por la cuantía, ambos en  concurso homogéneo sucesivo.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  3  de  noviembre  de  1989,  Roberto Daza  Lamorux  desapareció  en  Santa Fe de Bogotá, sin que desde entonces se tengan  noticias  ciertas  de  su  paradero.   Daza  Lamorux vivía con Edna Lucía  Escobar  Lemos  en Residencias Tequendama de esta ciudad, de donde salió en las  primeras  horas  de  la  mañana  con  el  propósito  de entrevistarse con Hugo  Gerardo  Silva Ordónez, amigo personal suyo y administrador del establecimiento  comercial  Pompidou,  ubicado  en  la  calle  15  No.10-61,  de su propiedad. El  encuentro,  según  la versión de este último, se cumplió en los pasillos del  hotel  Tequendama,  y  en  el  mismo  sitio  se  despidieron  después  de haber  cancelado  el  arriendo  del parqueadero que Daza Lamorux ocupaba en el edificio  (fls.9, 98, 268, 272/1, 214, 219, 263, 368/4).     

Preocupada  por  la  suerte de su compañero,  Edna  Lucía  se  comunicó  el  día  siguiente  (4  de  noviembre)  con  Silva  Ordóñez,  quien  le  comentó lo relativo a la entrevista que sostuvo con Daza  Lamorux  el  día  anterior,  manifestándole  que  no se preocupara, que no era  extraño  que  esto  sucediera,   y  que  él  se  encargaría de buscarlo.  También  le  preguntó  si  tenía  dinero,  o  si  Daza Lamorux tenía cuentas  corrientes  de  las  cuales  pudieran  hacerse  retiros.  Ella  le  informó que  disponía  de un millón de pesos en efectivo, y que en su poder se hallaban las  llaves  de  una  cajilla  de seguridad del Banco de Crédito. Silva Ordóñez le  pidió  la  mitad  de  la  plata  pretextando  que  debía  cancelar unas deudas  pendientes,  y  le  sugirió  que  visitaran  el  banco  con  el fin de abrir la  cajilla,  donde  le  dijo  al  Gerente  que  Roberto  se  hallaba  en  Europa  y  necesitaban  retirar  unos  dineros  depositados en ella, pero el Gerente no les  permitió  el  acceso  por  carecer  Edna  Lucía  de autorización para hacerlo  (fls.33 del cuaderno No.3).    

El  9 de noviembre Silva Ordónez canceló la  cuenta  en  el  Hotel con el dinero que le quedaba a Edna Lucía, y la llevó de  regreso  a  la  ciudad  de Cali, donde vivía su familia, dejando en su poder el  automóvil   Volkswagen  de  placas  HG-1492,  de propiedad de Daza Lamorux  (fls.260/4).  En  posesión suya quedaron también algunos documentos personales  de  Daza  Lamorux,  y  las  llaves  de  la cajilla de seguridad, que decidió no  entregar  a  Silva  Ordóñez  (fls.55/1).  Las demás pertenencias y documentos  fueron  tomados   por  este  último,  argumentando  que  su  amigo  podía  aparecer en cualquier momento.   

En  el  mes  de marzo de 1990, Silva Ordónez  viajó  de  urgencia  a   la ciudad de Cali con dos propósitos: informar a  Edna  Lucía  que  Roberto  se  había  comunicado telefónicamente con él para  avisar  que se encontraba bien; y, traer de regreso a Bogotá el vehículo, como  medida  de  protección  para ella. También le dijo que a partir de ese momento  Roberto  continuaría  comunicándose  por  intermedio  de  un  amigo  de  mucha  confianza  llamado  John  Jairo  Bedoya,  a  quien  él no conocía, pero que se  pondría  próximamente  en  contacto  (fls.50,  162,  167/1).  El vehículo fue  traído   a   Bogotá,   donde  permaneció  en  posesión  de  Silva  Ordóñez  (fls.275/1).   

En  el mes de mayo del año siguiente (1991),  Leonor  Daza  Lamorux,    hermana  de  Roberto Daza Lamorux, presentó  formalmente   denuncia   penal   en   averiguación   de  responsables  ante  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS), por los delitos de “falsedad  documental  y  otros”.  En  el  relato que hizo de los hechos manifestó que a  finales  del año de 1989 viajó de los Estados Unidos, donde reside, con el fin  de  hacer  averiguaciones  sobre  la  desaparición  de  su  hermano y el estado  de   sus  propiedades,  encontrando muy poca receptividad por parte de Hugo  Gerardo  Silva  Ordóñez y Raúl Fernando Góngora Díaz,  administradores  de  sus  bienes,  y la sorpresa que los apartamentos de su propiedad ubicados en  la  calle  92 No.5-50 de Santa Fe de Bogotá, habían sido vendidos por ellos en  sumas  irrisorias,   utilizando  un poder general supuestamente otorgado en  la  Notaría  Segunda  del  Círculo  de  Bogotá por Roberto a Góngora Díaz ,  mediante  escritura  pública No. 2246 de 4 de abril de 1990, siendo la firma de  su  hermano  falsa,  según  los primeros estudios realizados por los cuerpos de  inteligencia (fls.1, 2, 30, 67, 139/1).      

Iniciada  la  investigación  por  los hechos  relacionados  con la falsificación del poder utilizado para enajenar los bienes  de  Roberto  Daza  Lamorux  (los  atinentes  a su desaparición fueron objeto de  investigación  separada,  folios 43 y siguientes del cuaderno No.4), el Juzgado  Ciento  Veintitrés  de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá vinculó al  proceso  mediante  declaración  de  indagatoria a Hugo Gerardo Silva Ordónez y  Raúl  Fernando  Góngora Díaz , quienes afirmaron la autenticidad del referido  documento  y  la  consiguiente  legalidad  de  las  operaciones  realizadas  con  fundamento en el mismo.   

El  primero explicó que en una comunicación  telefónica  que sostuvo con Daza Lamorux en el mes de febrero de 1990, recibió  instrucciones  de  continuar  los  contactos  a  través de John Jairo Bedoya, a  quien  hasta  entonces  no  conocía. Con éste mantuvo cuatro entrevistas entre  los  meses  de febrero y abril de 1990, frente a la Universidad Nacional de esta  ciudad.  La  primera,  para presentarse. La segunda, para que le hiciera entrega  de  las  pertenencias de Roberto que se encontraban en su poder, y las últimas,  para  pedirle  información  sobre  las gestiones adelantadas por Raúl Fernando  Góngora  Díaz.  Desconoce  la fecha en la cual el poder general llegó a manos  de  este  último, pero sabe que fue retirado de la Notaría Segunda después de  una  comunicación  que  Góngora Díaz sostuvo con el señor Bedoya. Afirma que  con  fundamento  en dicho poder fueron vendidos los dos apartamentos ubicados en  la  calle  92  No.5-50  (Cerros del Chicó) y el Centro Comercial de la calle 15  No.10-61,  y  que  los dineros producto de estas negociaciones han sido enviados  por  Góngora  Díaz a su poderdante, a través de John Jairo Bedoya. Agrega que  Daza  Lamorux  venía  siendo  objeto  de  amenazas  permanentes  por  deudas  y  problemas  con  el  narcotráfico,  y  que  por  ese  motivo  se  vio obligado a  desaparecer  repentinamente.   (fls.98, 272/1, 214, 219, 263/4)     

Raúl Fernando Góngora Díaz manifestó haber  reclamado  el  poder  en  el  mes  de  abril  de 1990 en la Notaría Segunda del  Círculo  de  Bogotá, siguiendo instrucciones que le fueron impartidas por John  Jairo  Bedoya,  a  quien  no  conocía. Asegura haber sostenido con éste tres o  cuatro  entrevistas en el año de 1990, con el fin de mantenerlo informado   sobre  los  negocios  que  iban  realizándose, y hacerle entrega de los dineros  (saldos)  producto  de  las  ventas. No existen testigos de estos encuentros, ni  recibos  de  la  entrega  de  los  referidos dineros, pero Silva Ordónez tenía  conocimiento  de ello. El poder (escritura pública No. 2246 de abril 4 de 1990)  fue  utilizado  en  la venta de los dos apartamentos ubicados en la calle 92 No.  5-50  (Cerros  del  Chicó),  y el centro comercial de la calle 15 No.10-61, por  valores  de $20’000.000.oo,  $16’000.000.oo    y  $300’000.000.oo,  respectivamente.  Sostiene  que desde antes de su desaparición, Daza Lamorux lo  había  autorizado  por escrito para poner en venta los apartamentos de la calle  92  No.5-50,  como  consta  en  el  escrito  de  fecha 16 de agosto de 1989, que  adjunta al proceso (fls.78, 281, 369/1).   

En  declaración  juramentada  Edna  Lucía  Escobar  Lemos  hizo  un  pormenorizado recuento de los hechos que antecedieron,  acompañaron  y  siguieron a la desaparición de Roberto Daza Lamorux, el manejo  de  sus negocios, su situación actual y sus planes a corto plazo, indicando que  voluntariamente  jamás hubiera tomado la decisión de desaparecer sin avisarle,  y  que  no  cree que hubiera decidido otorgarle amplios poderes a Góngora Díaz  para  la  administración   y venta de la totalidad de sus negocios, puesto  que  en los días anteriores a su desaparición, ante la perspectiva de dejar el  país  para  viajar posiblemente a España,  Silva Ordónez le presentó un  poder  en  términos  idénticos, que Roberto se negó a firmar argumentando que  lo quería “dejar en la calle” (fls.50, 162, 167/1, 214/4).   

Al  proceso  fueron  allegadas  copias de las  escrituras  Públicas  No.  2246 de 4 de abril de 1990, mediante la cual Roberto  Daza  Lamorux  otorga  poder  general  por  tiempo  indefinido  a Raúl Fernando  Góngora  Díaz  (fls.19,22/1); 3574 de junio 19 de 1990 otorgada en la Notaría  15  del  Círculo de Bogotá, mediante la cual Raúl Fernando Góngora Díaz, en  calidad  de  apoderado  general  de  Roberto   Daza Lamorux vende a Beatriz  Eugenia  Posada  Duque  el  apartamento No.S-102 ubicado en la calle 92 No.5-50,  por  valor de cuatro millones de pesos (fls.56/3); y 4448 de 18 de septiembre de  1991,  otorgada  ante  la  Notaría  37  ibídem,  por  la  cual  Góngora Díaz  transfiere  en favor de la sociedad Grupo Mayor Limitada, representada por Jorge  Enrique  Caicedo  Torres,  la propiedad del centro comercial ubicado en la calle  15  No.10-61,  por  valor  de  ciento  cincuenta  millones  de pesos (fls.54/2).  También  aparecen  incorporados  los  testimonios de Hernán Sánchez Cuéllar,  comprador  del otro apartamento ubicado en la calle 92 No.5-50 (fls.30/3),   Beatriz  Eugenia  Posada Duque (fls.16,290/1), Darío de Jesús Posada Londoño,  padre   de  la  anterior  (fls.151  vto./3),  y  Jorge  Enrique  Caicedo  Torres  (fls.351/1).       

Sometida la escritura pública No.2246 de 4 de  abril  de  1990  a  estudio  grafotécnico  y  dactiloscópico,  con  el  fin de  verificar  la  autenticidad  de  la  firma  y huella supuestamente impuestas por  Roberto  Daza  Lamorux,  se  estableció por parte de peritos del Laboratorio de  Criminalística  de  la  Escuela  General  Santander, y el Instituto de Medicina  legal,  en  dictámenes  separados,  que  la firma había sido imitada, y que la  huella  se  encontraba  superpuesta  (una encima de otra), imposibilitándose la  lectura   de   sus   puntos   característicos  (fls.129,  150,  192  y  360/1).   

Por  auto  de diciembre 6 de 1991, el Juzgado  instructor  resolvió  la  situación  jurídica  de los indagados con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  coautores  responsables  de los  delitos  de  falsedad material de particular en documento público, agravada por  el  uso,  y estafa (fls.89/2), decisión contra la cual interpusieron recurso de  apelación     los     defensores     de     los     procesados    (fls.161    y  172/2).       

En  el  trámite  del  recurso  en  segunda  instancia  ,  el  defensor de Góngora Díaz hizo llegar al Tribunal copia de la  escritura  pública  No.522  de  28  de  enero de 1992, extendida en la Notaría  Veintisiete  del  Círculo  de  Santa  Fe  de  Bogotá, por la cual Roberto Daza  Lamorux  otorgaba nuevo poder general a su representado, y ratificaba “todos y  cada  uno  de  los  actos pasados y futuros” realizados por él, con el fin de  que  fuera  tenida  en cuenta al momento de resolver la impugnación (fls. 8, 10  del  cuaderno  No.1  de  segunda  instancia). El Tribunal mantuvo sin embargo la  medida  de  aseguramiento,  advirtiendo  que  el  nuevo  poder no descartaba las  severas  dudas  que  existían  en torno a la real desaparición de Roberto Daza  Lamorux (fls.26 ibidem).   

Con el fin de establecer la autenticidad de la  firma  puesta en la nueva escritura (522 de 28 de enero de 1992), se practicaron  experticios  grafológicos  por  parte  de  peritos de la Dirección de Policía  Judicial   (División   Criminalística),   el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  y  Medicina  Legal,  con  los siguientes resultados: Para los  grafólogos  de  Policía Judicial la firma es falsa por imitación (fls.171/3).  Para  Medicina  Legal  (fls.179,  305/3),  y  el  Departamento Administrativo de  Seguridad   Das   (fls.205,   243/3),  es  auténtica,  no  obstante  advertirse  variaciones        en       el       desenvolvimiento       caligráfico       o  escritural.                          

A  instancias  de  los  defensores  de  los  procesados,  la  Fiscalía,  mediante  resolución  de  11 de diciembre de 1992,  precluyó  investigación en favor de los procesados por los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público y estafa, y ordenó continuar la  instrucción  por  el  delito de uso de documento público falso, derivado de la  utilización  de la escritura No.2246 de 4 de abril de 1990 (fls.317/3). Apelada  esta  decisión  por  el  apoderado de la parte civil, el Ministerio Público, y  uno  de los defensores (fls.332, 335, 340, 356/3), la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  la  revocó  en todas sus partes, tras argumentar que la ratificación  del  poder no hacía desaparecer la falsedad de la primera escritura, ni su uso,  ni  las  estafas  a  las  personas  que adquirieron los bienes, y que además se  hacía  necesario realizar confrontación de huellas con el fin de establecer si  la  impuesta  en  la  nueva  escritura (0522 de enero 28 de 1992), correspondía  realmente  a  Roberto  Daza  Lamorux  (fls.116  del  cuaderno  No.1  de  segunda  instancia).   

Es  de  advertirse  que  en  el  trámite del  referido  recurso,  el  defensor  de  Góngora  Díaz hizo llegar a la Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal copia de un memorial supuestamente suscrito por  Roberto  Daza  Lamorux, dirigido al Fiscal Instructor, con nota de presentación  personal  ante el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia  (Caquetá),  sin  imposición  de  huella,  haciendo  saber  que  las escrituras  públicas  Nos.2246  de  4 de abril de 1990 y 0522 de 28 de enero de 1992 fueron  suscritas  por  él,  y  que  Góngora  Díaz  es  el  único que tiene la libre  administración  y  disposición de sus bienes (fls.73 a 75 ibidem).     

Dispuesto  un  nuevo  dictamen  grafológico  comparativo  de  las  firmas  de Roberto Daza Lamorux vertidas en las escrituras  públicas  2246  de  4  de  abril  de  1990 y 0522 de 28 de enero de 1992, y uno  dactiloscópico  para  establecer  la  autenticidad de las huellas, se concluyó  que  las  primeras correspondían a imitaciones de la signatura utilizada por el  titular,  y  que  las  impresiones  dactilares,  en  ambos  casos,  habían sido  superpuestas (fls.290 y 321/4).   

Con el fin de acreditar la existencia de John  Jairo  Bedoya  se allegaron al proceso las siguientes probanzas: a) Declaración  del  abogado  litigante  Manuel De Narváez Ordóñez, rendida el 25 de marzo de  1992  (fls.166/3);  recibo  de  marzo 31 de 1990 suscrito por John Jairo Gómez,  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   No.   70’512.589  (fls.56/4); y fotocopia de la  cédula  correspondiente a dicho número, expedida a nombre de John Jairo Gómez  Bedoya (fls.333, 350 y 363/4).   

Manuel  De Narváez Ordónez manifestó que a  finales  del  mes de marzo de 1990, Roberto Daza Lamorux, a quien hasta entonces  no  conocía,  se   presentó  personalmente  a  sus oficinas de abogado en  compañía   de  un  muchacho  con  el  fin  contratar  sus  servicios  para  la  elaboración  de un poder general (minuta) en favor de un señor Góngora, y que  el  día  siguiente  la  persona que lo acompañaba, cuyo nombre no recuerda, se  acercó  a  reclamar  el  borrador, suscribiendo un recibo de entrega. Pasado un  tiempo,  en  una  charla  casual  que  mantuvo  con  su amigo Hugo Gerardo Silva  Ordóñez,  vino  a  enterarse  del  problema  que  tenía  con la justicia, y a  escuchar  de  nuevo  el nombre de Roberto Lamorux, advirtiendo que se trataba de  la  misma  persona  que  había visitado su oficina, razón por la cual decidió  presentarse  a  declarar  sobre los hechos que le constaban (fls.166/3). Un año  después  de  su testimonio, adjuntó al proceso el susodicho recibo de fecha 31  de  marzo  de  1990,  suscrito por John Jairo Gómez, con cédula de ciudadanía  No.   70’512.589,   por  concepto    de    elaboración   y   entrega   de   la   minuta   (fls.   56   y  57/4).       

Mediante resolución de 27 de mayo de 1994, la  Fiscalía  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra  los  procesados  por los delitos de falsedad material de particular en documento  público,  agravada  por  el  uso,  y estafa, agravada por la cuantía, ambos en  concurso  homogéneo,  conforme  a lo establecido en los artículos 26, 220, 222  inciso  segundo,  356  y 372.1 del Código Penal (fls.468/4). Esta decisión fue  apelada  por  los  defensores de Silva Ordóñez y Góngora Díaz (fls.518, 558,  572,  590/4), pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en proveído de 26 de  julio  siguiente   se  abstuvo  de  conocer  del  recurso,  por  haber sido  sustentado  extemporáneamente (fls.199 del cuaderno No.1 de segunda instancia).   

Rituada  la  causa,  el  Juzgado 66 Penal del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  6  de  abril  de  1995,   condenó  a  los  procesados  a  la  pena  principal  de 7 años de  prisión  y multa de cien mil pesos cada uno, y la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad,   como   coautores   responsables  de  los  delitos  imputados  en  la  resolución  de acusación (fls.261/5). Apelado este fallo por los defensores de  los  procesados  (fls.347,  400/5), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 22  de  junio  siguiente,  lo confirmó en todas sus partes (fls.4 cuaderno No. 2 de  segunda instancia).   

Ambos   defensores  interpusieron  entonces  recurso   extraordinario   de   casación,   y   presentaron   en   tiempo   las  correspondientes  demandas,  pero la Corte, por auto de 22 de noviembre de 1996,  declaró  desierto  el  recurso  propuesto  por  el defensor del procesado Silva  Ordóñez  por  no  reunir  la  demanda  presentada  a  su nombre los requisitos  formales  mínimos requeridos para su admisión. Respecto del procesado Góngora  Díaz,  se  declaró  en  trámite  la  impugnación  (fls.65 del cuaderno de la  Corte).   

La         demanda.   

Dos  cargos  principales  y  dos subsidiarios  presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

Cargos      principales.   

    

1. Causal tercera de casación.     

Existencia de irregularidades sustanciales que  vician  de  nulidad  la sentencia por desconocimiento del debido proceso y   violación del derecho de defensa del acusado.    

Sostiene que los juzgadores incurrieron en dos  evidentes  irregularidades:  Haber  ideado  un  fantasma  para  poder colocar en  cabeza  de  los  procesados  la  autoría  intelectual  del  delito  de falsedad  material  en documento público, al sostener que Silva Ordoñez y Góngora Díaz  se  valieron  de  un  tercero  para  suplantar  a  Roberto Daza Lamorux, y haber  ignorado,  cuando  no  tergiversado,  el  material  probatorio que confirmaba la  versión de los sindicados.   

En relación con el primer aspecto sostiene  que  las  tesis  de  la  suplantación, esgrimida a lo largo de todo el proceso,  carece  de la más mínima base probatoria, puesto que no existe indicio alguno,  salvo  la  irregular suspicacia de los funcionarios judiciales, para plasmar una  afirmación  en  tal sentido. Por parte alguna el expediente revela la presencia  de  un  tercer  implicado,  o  permite  deducir la existencia del fantasma. A la  afirmación  de su existencia se llegó para poder cubrir la falencia probatoria  y   la   ausencia  de  certeza  exigida  para  proferir  sentencia  de  condena.   

En desarrollo del segundo planteamiento afirma  que  el  juzgador  a quo ignoró las siguientes pruebas: 1) La autorización que  Daza  le  dio  a  Góngora en agosto de 1989 para arrendar, administrar o vender  sus  bienes;  2)  Las  declaraciones de los empleados de Residencias Tequendama,  que  informan  de  la  solitaria  y extraña personalidad de Daza Lamorux; 3) La  carta  memorial  enviada  por  éste al Fiscal instructor desde Florencia, en la  cual  ratifica  el  poder  otorgado  a  Góngora  Díaz;  4) Los testimonios que  apuntan  a  demostrar el temor y angustia que Daza Lamorux venía experimentando  por  las  continuas  amenazas  de  que  era  víctima;  y,  5) Los testimonios e  indicios  que  dan  cuenta  de sus ocultas e ilegales actividades. Otras pruebas  fueron  tergiversadas  o cercenadas, como podrá sopesarlo la Corte una vez haya  estudiado el expediente.        

Al  obrar  los  falladores  de  esta  manera,  violaron  la  norma  fundamental  de régimen probatorio que ordena investigar y  valorar  tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado (artículo 249 C.  P.  P.),  máxime  si  se toma en cuenta que los instructores omitieron decretar  pruebas  solicitadas  por  los  procesados  con  el  propósito  de demostrar su  inocencia.  Incluso se llegó al extremo de cercenar la prueba  testimonial  extractando  de ella los apartes desfavorables para los sindicados, e ignorando,  o tergiversando los que podían favorecerlos.   

En  síntesis,  resultaron  quebrantados  los  artículos  29  de  la Constitución Nacional y 1º del Código de Procedimiento  Penal,   por  cuanto  la  decisión  de  condena  se  basó  en  consideraciones  fantasiosas,  cuando  no  en  sesgadas  apreciaciones  de  la  prueba, siendo la  sentencia,  por  tanto,  producto  de  la  violación  de las formas propias del  juicio.  No  puede  olvidarse  que  un  procesado  debe ser absuelto o condenado  después  de  un juicioso, razonado y motivado análisis de la prueba recaudada,  sin  sorpresas,  ni  omisiones  probatorias,  requisitos  éstos que ni siquiera  parcialmente  fueron  cumplidos por los juzgadores, dando origen a la ilegalidad  de   la   actuación,   y  la  violación  del  derecho  de  defensa.    

El  proceso  se  encuentra viciado de nulidad  desde  la  primera  inactividad que se presentó en materia probatoria, es decir  desde  la  indagatoria misma de Góngora Díaz, ya que jamás se practicaron los  estudios  grafológicos  y  técnicos  necesarios para demostrar la autenticidad  del  contenido  y firma de la autorización otorgada a éste por Daza Lamorux el  17  de agosto de 1989, prueba que hubiese constituido indicio principalísimo de  la   real   existencia  en  Daza  Lamorux  de  ánimo  de  instituir  apoderado.   

Los  yerros en que incurrieron los juzgadores  son  de  tal  entidad  y  gravedad,  que  imponen  la declaratoria de la nulidad  solicitada.   

    

1. Causal primera de casación.     

Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  debido  a  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba indiciaria y  testimonial,  que  llevaron  arbitraria  e  infundadamente  a  los juzgadores de  instancia  a  la  certeza legal de la responsabilidad penal de los procesados en  unos hechos que no cometieron, así:   

2.1.  Error  de hecho en la valoración de la  prueba  técnico  grafológica. Sostiene que los fallos  desconocieron  los  dictámenes  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad  (DAS)  y  Medicina  Legal  que  afirman la autenticidad de la firma puesta en la  escritura  No.0522  de  enero 28 de 1992, para acoger el experticio que declaró  su  falsedad,  dando de manera caprichosa y arbitraria credibilidad a una prueba  que aparece rebatida dentro del proceso.    

Ambos  dictámenes,  los  favorables como los  desfavorables  al  acusado,  contienen  explicaciones coherentes, situación que  conduce  a un estado de duda razonable e invencible en cuanto dice relación con  la  autenticidad de la firma de Roberto Daza Lamorux, que por mandato legal debe  ser  resuelta  en  favor del implicado. Este principio normativo fue desconocido  por   los   juzgadores,   quienes   decidieron   acoger   las  conclusiones  que  comprometían  a  Góngora  Díaz, incurriendo, por este modo, en un grave error  de apreciación.      

El  solo  hecho de existir cuatro dictámenes  dubitativos  y  contradictorios  sobre  el  mismo  aspecto,  y  la circunstancia  adicional  de que ninguna  de las firmas que sirvieron de referente para el  correspondiente  cotejo  (firmas  indubitadas),  corresponde  a  la  época  del  otorgamiento  de la escritura, enervaban toda posibilidad de otorgarle fuerza de  plena  prueba al experticio asertivo, de donde se sigue que la falsedad imputada  al  sindicado es tan solo una probabilidad, un hecho respecto del cual no existe  certeza en el proceso.   

Para respaldar sus afirmaciones transcribe in  extenso  las formulaciones argumentales sustentatorias del recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de primera instancia, donde se refiere a cada  uno  de  los  dictámenes  técnico  grafológicos  practicados  a  lo largo del  proceso,   su  contenido  y  conclusiones,  para  finalmente  sostener  que  los  documentos  públicos  se  presumen  auténticos  mientras  no sea demostrada su  falsedad,  y  que esta presunción acompaña las escrituras Públicas No.2246 de  4  de  abril de 1990 y 0522 de enero 28 de 1992, en razón a la multiplicidad de  dictámenes  dubitativos  que  impiden tener certeza sobre su carácter espurio,  como  también  al memorial remitido desde Florencia por Daza Lamorux, por tener  nota  de presentación personal  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  de  Florencia,  y  no  existir dictamen grafológico que niegue su autenticidad.   

Al  analizar  las  pericias  que  afirman  la  autenticidad  de  la  firma  de Daza Lamorux en la escritura público No.0522 de  enero  29 de 1992, las sentencias se limitan a sostener que sus motivaciones son  contradictorias,  desconociendo por completo las explicaciones suministradas por  los   peritos   en   relación  con  dichas  supuestas  inconsistencias,  y  las  ampliaciones  y  aclaraciones  de  sus  estudios,  violando,  de esta manera, la  exigencia  legal  de analizar con el mismo detenimiento y cuidado lo favorable y  desfavorable al procesado.   

La  conclusión  en  el  sentido  de  que  la  ratificación  contenida en la escritura pública No.0522, no desvirtuaría, por  lo  demás,  la falsedad ya cometida en la escritura No.2246 de abril 4 de 1990,  tampoco  puede  ser  compartida, puesto que no existe prueba alguna, distinta de  las  suspicacias  elaboradas  por  los  juzgadores, que señale a los procesados  como  autores  de  dicho  ilícito,  y porque de haberse acreditado su autoría,  habría  de  concluirse  que  la  falsedad  es  inocua, en virtud de la ulterior  ratificación del poder y la consiguiente ausencia de perjuicio.   

Se  refiere  en  seguida  a  los  dictámenes  periciales  relativos a la escritura pública 2246 de 1990 para sostener que sus  conclusiones  no tienen la contundencia que se quiere mostrar en las sentencias,  ya  que  la  perito advirtió que rendía la experticia a pesar de no contar con  el  material  suficiente  para  la realización de los cotejos, y que las firmas  que  le  fueron  suministradas con carácter de indubitadas, no eran coetáneas.  No  obstante ello, en el último análisis grafológico realizado, la perito, en  forma  inexplicable,  acogió  tales  conclusiones,  y  por ende sus salvedades,  haciendo  que surjan también dudas en relación con la autenticidad de la firma  de  Daza  Lamorux  en  dicha  escritura,  que  deben  ser resueltas en favor del  procesado,  máxime  si  se tiene en cuenta la manifestación hecha por el   otorgante  en el memorial enviado desde la ciudad de Florencia, en el sentido de  que  la  firma impuesta por él en la escritura No.2246 quedó “diferente a la  normal”  a  consecuencia  de  las  permanentes  amenazas  de que venía siendo  víctima,  y su delicado estado de salud.   

    

Como normas violadas relaciona los artículos  249, 250, 254 y 271 del Código de Procedimiento Penal.   

2.2.  Error de hecho en la apreciación de la  prueba  indicativa  de que Roberto Daza Lamorux se había negado a firmar en los  días  anteriores  a  su  desaparición  un  poder general que le presentó Hugo  Gerardo  Silva Ordoñez, argumentando, según versión de la testigo Edna Lucía  Escobar Lemos, “que lo quería dejar en la calle”.   

Sostiene   que   la  sentencia  de  primera  instancia,  al  aludir  a  esta prueba de responsabilidad, expresó que lo dicho  por  la  testigo  había  sido “corroborado por Silva  Ordóñez   en   su   ampliación  de  indagatoria”,  afirmación  que no corresponde a la realidad, ya que el procesado solo admitió  lo  relativo  a la presentación del borrador del poder general , y la decisión  de   Roberto   Daza   Lamorux  de  no  suscribirlo,  no  los  motivos  que   la    testigo   dijo  éste  adujo   para   no hacerlo,  como   se   deduce    del estudio del contenido de su dicho,  cuyos   apartes   pertinentes  transcribe.     

Del  texto  de  la declaración de la testigo  surgen  además  contraindicios  que  terminan  debilitando  su  afirmación  de  que   Daza  Lamorux no quiso firmarle poder alguno a Silva Ordóñez.   Al   comenzar   su   relato,   por  ejemplo,  sostuvo  que  Roberto  lo  nombró  administrador  para  huir  de  los  cobradores  que constantemente merodeaban el  centro  comercial  (fls.  164).  Y  a  folio  siguiente,  comentó que su marido  quería  que  se  fueran  a vivir a España y dejar “legalmente a Hugo Silva a  cargo  de  todo,  pero  eso  nunca  se  consiguió, siempre aplazaban eso, nunca  firmaron  nada,  que  yo me diera cuenta, por lo regular Roberto no me mantenía  al  corriente  de  lo  que  hacía  o  dejaba  de  hacer”.  Y después, al ser  preguntada  si Góngora Díaz le inspiraba tanta confianza a su marido como para  nombrarlo  su  apoderado  general,  contesto:  “no,  no  lo creo” (fls.171).   

La  afirmación más importante de la testigo  la  constituye  sin  lugar  a  dudas  la atinente a que su esposo quería irse a  vivir  a España y dejar a Silva Ordóñez a cargo de todo, en cuanto contradice  en  mayor  grado  sus  afirmaciones  sobre el comentario hecho por aquél, en el  sentido  de que buscaba dejarlo en la calle. Además, si dicha manifestación de  desconfianza  hubiese  existido, solo estaría referida a Silva Ordoñez, quien,  como se sabe, jamás contó con poder general de Daza Lamorux.   

Y  en  el proceso no existe prueba alguna que  indique  que  éste  se  hubiese  negado a otorgar dicho poder a Góngora Díaz,  quien finalmente fue su apoderado.   

Todo  lo  anterior  permite advertir el grave  error   en  que  incurrió  el  Tribunal  al  tomar  como  hecho  indicador  una  circunstancia  dada  a conocer por la testigo Edna Lucía Escobr Lemos, que ella  misma  termina  controvirtiendo.  También  permite  concluir que los falladores  cambiaron  el sentido de la prueba, distorsionaron su alcance y tergiversaron su  contenido,  al  dejar  plasmado  que  lo  afirmado  por  la  testigo había sido  ratificado  por  Silva Ordóñez, cosa que jamás sucedió, como se deduce de su  declaración,  donde  sostiene que Daza Lamorux decidió no firmar el poder para  evitar  que  su  familia  (la  de  Silva  Ordóñez)  se  enterara  y empezara a  preguntar por el origen de las propiedades.   

Tampoco  resulta  acertado  sostener, como lo  hacen  los juzgadores, que si Daza Lamorux no había confiado en Silva Ordoñez,  que  era  su  amigo  personal  desde  mucho  tiempo  atrás, menos iba a hacerlo  en   Góngora  Díaz,  a  quien  hacía  poco  conocía,  estableciendo  un  mecanismo  de  proporcionalidad  directa  entre  la  confianza  y  el  tiempo de  conocimiento,  puesto  que  esta  forma  de  argumentar desconoce las leyes más  elementales  de  la  sicología  humana. Una persona puede desconfiar de alguien  que  conoce  hace  20  años,  y confiar en quien  apenas acaba de conocer.  Este  fue  otro  grave  desacierto del intelecto y la deducción que se utilizó  para llegar a la certeza de la culpabilidad del procesado.   

Concluyendo,   se  tiene  que  el  Tribunal  pretendió   darle   a   la  prueba  a  la  cual  se  ha  hecho  referencia  una  significación  y  alcance  totalmente  ajenos,  pues  el  a  quo  entendió  lo  inentendible,  y  el  ad  quem  acogió  tal  entendimiento.  Y  este  extravío  jurídico  comporta,  necesariamente, un error manifiesto de facto, que incidió  en  la  decisión  de  condena,  y que de no haberse presentado habría impedido  llegar   al   grado   de  certeza  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado.   

2.3.  Error de hecho en la apreciación de la  prueba  del hecho indicador, en la construcción del indicio de mentira derivado  de  los   mensajes  que Silva Ordóñez hacía llegar a Edna Lucía Escobar  Lemos     como     enviados     por     Daza    Lamorux,    después    de    su  desaparición.          

   

Sostiene  que  en  la  construcción  de este  indicio,  los  juzgadores,  al  igual  que  en  el  caso anterior, parten de una  afirmación  de la testigo Edna Lucía Escobar Lemos, que ella misma contradice.  Inicialmente  comenta que Silva Ordóñez se comunicaba periódicamente con ella  después  de  la  desaparición  de  Daza  Lamorux, hasta cuando decidió viajar  personalmente  a  Cali  para  manifestarle  que  “Roberto  lo  había  llamado  diciéndole  que  no  se  preocupara,  que  él estaba bien pero que no le iba a  decir  en  dónde estaba, que no lo iba a volver a llamar sino que iba a nombrar  un  señor  de  apellido  Bedoya  para que se entrevistara con él”, y que por  seguridad  debía  entregarle  el  vehículo,  ya  que todo el mundo lo conocía  y   podía pasarle algo, agregando que a partir de entonces Silva Ordóñez  continuó llamándola cada 15 días o cada mes, sin novedades.   

Sin embargo, en la misma declaración (rendida  el  28  de  mayo  de  1991),  al  ser  preguntada  si había tenido últimamente  conocimiento  de  la  existencia  de  Daza  Lamorux, respondió: “absolutamente  nada”, contradiciendo, de  este  modo,  lo  sostenido  en  los apartes que vienen de ser relacionados de su  declaración.  Esta  afirmación  no  fue  tenida  en cuenta por los juzgadores,  radicando  el  yerro,  por  tanto,  en  haber  sido tomada como prueba del hecho  indicador  una  circunstancia  procesal  proporcionada por la misma testigo, que  servía de contraprueba.   

En  otras  palabras, se quiso dar el valor de  plena  prueba  a  un  hecho contradicho por la misma persona, incumpliéndose el  mandato   procesal   de   investigar  y  valorar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  sindicados.  En  el  proceso  de apreciación de la prueba  siempre  se  sopesó  lo  que  perjudicaba  a  los  acusados,  y  se  ignoró  o  tergiversó  lo  que  los  podía  favorecer,  y  dentro  de  esa  constante  se  profirieron  los  fallos  de  primera  y segunda instancia. Como normas violadas  relaciona   los   artículos  254,  300  y  302  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.4.  Error de hecho en la apreciación de la  prueba  que  indica que  Hugo Gerardo Silva Ordóñez  no es la única  persona  que  ha  tenido  contacto  con    Daza Lamorux después de su  desaparición, como lo sostienen los juzgadores de instancia.   

La  justicia  entendió  que  los  contactos  telefónicos  de  los cuales da cuenta Silva Ordoñez fueron una invención suya  para  exculparse,  y  buscar evadir su responsabilidad penal, al igual que la de  Góngora  Díaz en los hechos investigados. Sin embargo, existen los testimonios  de  Carlos  Daza  Lamorux  (hermano  de  Roberto),  Jorge Enrique Caicedo Torres  (representante  legal  de la firma que adquirió el centro comercial de la calle  15  No.10-61), Germán Alberto Hernández (abogado de Roberto), y Alberto Cuervo  Fonseca  (amigo  de  Roberto),  que  ponen  en  duda  el fundamento fáctico del  indicio,  en  cuanto aseguran haber tenido encuentros o noticias de Daza Lamorux  después de su desaparición.   

     

Carlos Daza Lamorux sostuvo que la última vez  que  vio  a  su  hermano  fue en el mes de noviembre de 1989, afirmación que en  principio  no  tendría  mayor significación si se tiene en cuenta que en dicho  mes  se  produjo  su  desaparición.  Pero  Jorge  Enrique  Caicedo  Torres,  en  declaración  rendida  el  25 de octubre de 1991 (fls.354/1), comentó que “en  alguna  ocasión,  hace  como unos tres meses, un contratista de pintura que fue  el  que  pintó  el  centro  comercial, estuvo en mi oficina diciéndome que don  Roberto  le  debía  un  saldo  y  que  él se había encontrado con don Roberto  hace  aproximadamente un año en chapinero  y  que le había manifestado que él le iba a pagar su saldo”. Y  Germán  Alberto  Hernández,  al  ser  preguntado  por  la última vez que tuvo  comunicación  directa  con  Roberto,  contestó:  “No recuerdo con precisión  pero  sí  puede  ser  como  época probable en los últimos meses del año 1989  (consulta  una  carpeta). Yo quisiera precisar mas bien  que  podría  haber  sido hacia los primeros meses del año de 1990 porque es la  época  que coincide el hacerme parte en el proceso ejecutivo que he comentado y  en  la  presentación  de  la  demanda ordinaria de reivindicación que también  anoté  atrás”. Finalmente, Alberto Cuervo Fonseca,  a  la  pregunta  de  qué  trato  había  mantenido  con  Roberto  Daza Lamorux,  respondió  en  declaración rendida el 24 de marzo de 1992: “Muy esporádico,  podríamos  decir,  nos  conocimos  desde niños y pasaron por lo menos 30 años  sin  vernos.  Mas  o  menos  hace  unos  5 años lo volví a ver porque fue a mi  negocio  como  cliente,  lo reconocí, le recordé nuestra niñez y de ahí para  acá  nos vimos algunas veces, pero hace mas o menos un  año que no sé de él”.     

Si  estas  pruebas  hubiesen sido analizadas,  inefablemente  se  habría  llegado  a la conclusión de que en el proceso obran  elementos  de juicio suficientes para afirmar que Roberto Daza Lamorux fue visto  con  posterioridad  a  la  fecha de su desaparición (3 de noviembre de 1989), y  que  la  afirmación de la sentencia, relativa a que Silva Ordónez es la única  persona  que  ha tenido noticias suyas después de ese día, resulta equivocada.  Y  agrega:  “La  falta de apreciación, entonces, de las pruebas testimoniales  aquí  transcritas,  constituyen  un  ostensible  ERROR  DE  HECHO que llevó al  juzgador  a  conclusiones  no  menos  ostensiblemente  equivocadas;  ajenas a la  realidad  procesal.  Ese error de hecho, como atrás dejamos traslucir, también  influyó  en  la  adopción  de un fallo condenatorio, circunstancia ampliamente  perjudicial  a  los intereses, el buen nombre y la misma libertad de mi cliente.  Ese  error cometido y aquí analizado desconoció el texto de importantes normas  procedimentales,  ya  mencionadas  algunas en capítulos precedentes, tales como  los  artículos  300,  301,  302  y 303 del C. P. P.”. (fls.113 y 114 cuaderno  Tribunal).   

2.5.  Error  de  hecho  por  desconocimiento  del     indicio    de   ausencia   de   incremento   patrimonial   de   los  procesados.   

Otro grave error de los juzgadores consistió  en  no  tener  en  cuenta  el  hecho  demostrado en el proceso de la ausencia de  incremento  patrimonial  de  los  sindicados,  pues, si las acusaciones, como se  sostiene,   son  ciertas,  sus  patrimonios,  o  los  de  sus  familias, se  habrían  visto  notoriamente incrementados.  Quienes, como él, han tenido  que  representar  a  Góngora  Díaz,  saben que no cuenta con dinero suficiente  para  cancelar  siquiera los honorarios, y el proceso no muestra nada diferente,  a  pesar de los esfuerzos investigativos. Por parte alguna logró acreditarse la  existencia  de bienes en cabeza suya, o de su familia, fuera de los normales con  los que cuenta toda persona humilde.   

Esta  especial  situación  no  fue tenida en  cuenta  por  los  juzgadores,   quienes  se  limitan  a  deducir  de manera  implícita,  errada  e  injustificada,  que  los sindicados eran los únicos que  podían  resultar  patrimonialmente  beneficiados  con  la desaparición de Daza  Lamorux,   y  la  venta  de  sus  bienes.  Si  la  justicia  no  compartía  las  explicaciones  de  los  procesados  en el sentido de que los dineros producto de  las  ventas fueron destinados para cancelar deudas, y los saldos enviados a Daza  Lamorux  por  intermedio  de  John Jairo Bedoya, le era imperativo demostrar que  dichos  dineros  habían pasado a engrosar su patrimonio, o el de su familia, en  razón  a  que  la  carga  de  la prueba en materia penal corresponde al Estado.  Dicha  situación,  sin  embargo, no solo no se investigó a fondo, sino que las  pocas   diligencias   orientadas  a  establecer  algún  incremento  patrimonial  injustificado, dieron resultados absolutamente negativos.   

Nótese  que  las  ventas  alcanzaban la nada  despreciable   suma   de   trescientos   cincuenta    millones   de   pesos  ($350’000.000.oo)  hace  varios   años.   Entonces,   la   pregunta   obligada   sería,   qué  se  hicieron,   o  qué  sucedió  con  dichos dineros?  Y la respuesta no  puede  ser  otra que la explicación suministrada por los propios procesados, de  donde  se  sigue que los fallos supusieron la prueba del incremento patrimonial,  y  que  este  error  contribuyó  a  la  formación  de la certeza en torno a la  responsabilidad  penal,  con  violación  de las disposiciones contenidas en los  artículos  1º,  2º, 6º, 13, 246, 247, 248 y 249 del Código de Procedimiento  Penal.     

2.6. Error de hecho por desconocimiento de las  pruebas    que   acreditan   la   real   existencia   de   John   Jairo   Gómez  Bedoya.   

Un  desacierto  más de los fallos radicó en  considerar  que  la  existencia de John Jairo Bedoya o Gómez Bedoya obedecía a  la  invención  de los procesados, ignorando los indicios y pruebas documentales  que  demuestran  lo  contrario,  los  cuales,  de  haber sido tenidos en cuenta,  habrían  permitido  concluir  que  las explicaciones suministradas por ellos en  sus indagatorias corresponden a la verdad.   

Los siguientes fueron los elementos de juicio  desconocidos  por los juzgadores: a) El testimonio rendido por el abogado Manuel  De  Narváez  Ordóñez,  quien da fe que conoció a Bedoya cuando en compañía  de  un señor Lamorux se presentó a sus oficinas a solicitar la elaboración de  una  minuta de poder general en favor de un señor Góngora; b) El recibo que el  referido  testigo adjuntó a la investigación, donde aparece la firma y número  de  cédula  de  ciudadanía  de  John  Jairo  Bedoya,  o  Gómez  Bedoya; c) La  certificación  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil, donde ratifica  la  existencia de una persona con dicho nombre y dicho número de cédula; d) La  copia  de  la  cédula  de ciudadanía correspondiente; e) La versión de Myriam  Ceballos  (ex  compañera  permanente  de Daza Lamorux), quien da a entender que  conoció  a  un  señor  con  ese  nombre; y,  f) El recorte de la crónica  publicada  en  el  diario  “El  Tiempo”,  en  relación  con el asesinato en  Medellín  de dos hermanos de apellidos Gómez Bedoya, entre quienes figura John  Jairo, acaecido después de 1993.   

Con ocasión de este reprochable proceder, se  llegó  caprichosa  y arbitrariamente al convencimiento de la responsabilidad de  los  sindicados,  y  se  transgredió, una vez más, el mandato contenido en los  artículos  1º,  2º, 6º, 13, 246, 247, 248 y 249 del Código de Procedimiento  Penal, y consecuencialmente la ley sustantiva.   

2.7. Error de hecho por desconocimiento de la  importancia  del   memorial remitido desde Florencia (Caquetá) por Roberto  Daza  Lamorux,  donde  expone  razonadamente  los motivos develables de su larga  ausencia.   

Argumenta que el Tribunal, al referirse a esta  prueba,  precisó  que  si  la  firma  de  Daza  Lamorux  fuese  auténtica,  la  situación  jurídica  de los procesados no sufriría alteraciones,  porque  la  falsedad  en las escrituras,  y las estafas,  no desaparecían por  dicha  circunstancia.  También,  que surgían dudas en torno a la presentación  del  escrito por parte de Daza Lamorux,  y que jurídicamente se trataba de  una   prueba   imperfecta,  porque la presentación del escrito debió  hacerse ante el Juez y Secretario, o ante Notario.     

La primera afirmación es equivocada, pues si  bien   es   cierto   las  falsedades  de  los  poderes  no  desaparecen  por  la  circunstancia  de  su  convalidación  ulterior,  sí  pierden sus consecuencias  punitivas,  para  quedar  convertidas  en  falsedades inocuas, y la estafa no se  estructuraría  por ausencia de perjuicio, quedando solo vigente la falsedad por  el  uso  de los documentos. Aparte de haber desvalorado por completo el Tribunal  dicho  documento,  cercenó  su contenido, al dar a entender que Daza Lamoruz se  limita  a  ratificar  las  negociaciones   realizadas  por  Góngora Díaz,  ignorando  las  demás  afirmaciones  que  contiene,  como lo puede constatar la  Corte  al estudiar su texto. Y agrega: “Invitamos a la Honorable Corte Suprema  a  que  estudie  juiciosamente  el  contenido  del  referido escrito” (fls.121  cuaderno Tribunal).   

La   otra   afirmación,   atinente   a  la  imperfección  de  la  prueba,  desconoce, por su parte, normas constitucionales  que  consagran  el principio de buena fe y la autenticidad de los escritos. Pero  ante  todo,  el hecho de haber sido la nota de presentación personal reconocida  como  auténtica  por el Secretario del Juzgado en  declaración rendida en  el   proceso,   haciendo   que   la  misma  se  tornara  completamente  válida.   

Finalmente se tiene que el mencionado memorial  no  fue sometido a prueba grafológica alguna, siendo esta omisión, otro de los  “grandes  y reiterados yerros de la investigación”. De suerte que las dudas  que   puedan   surgir  sobre  su  autenticidad,  obedecen  exclusivamente  a  la  inactividad  judicial,   y es claro que esta informalidad de orden procesal  no puede ser atribuida a los encartados.   

2.8. Error de hecho por desconocimiento de la  prueba  que  informa  de  la  personalidad introvertida, solitaria y extraña de  Roberto Daza Lamorux.   

Del  proceso hacen parte las declaraciones de  Edna  Lucía  Escobar  Lemos,  Myriam  Ceballos,  Carlos  Alberto  Daza Lamorux,  y    varios  empleados  de  Residencias  Tequendama,  que  dan  cuenta  del  carácter   reservado   y   huraño   de   Roberto   Daza  Lamorux.  Pues  bien,  sicológicamente,  una persona de estas características, es reacia a confiar en  extraños,   pero   cuando   lo   hace,  lo  expresa  de  manera  “absoluta  y  definitiva”.     

Esta clase de confianza la experimentaba Daza  Lamorux  hacia  Silva Ordóñez y, con el tiempo, hacia Góngora Díaz. Y aunque  se  tuviera  por  cierto que también confiaba en sus hermanos Leonor y Enrique,  como  lo  sugiere  la  sentencia,  es  claro que a su nombre no podía dejar los  bienes  por  encontrarse ambos residenciados  en el exterior. De suerte que  también en este aspecto, termina errando el Tribunal.    

2.9. Error de hecho por desconocimiento de la  prueba   que   demuestra   que   Daza   Lamorux   se   dedicaba   a  actividades  ilegales.   

La  investigación  contiene  evidencia  que  tiende  a confirmar el dicho del procesado Hugo Gerardo Silva Ordoñez de que su  amigo  Roberto  Daza  Lamorux  se dedicaba a actividades del narcotráfico desde  cuando  ambos  trabajaban  en  empresas  de  aviación,  como  por  ejemplo  los  testimonios  de   Jesús  Antonio  Ariza  Pacheco  (Gerente  del  Banco  de  Crédito),  Myriam Ceballos Londoño, Edna Lucía Escobar Lemos, Germán Alberto  Hernández  y  Carlos  Alberto  Daza.  Sin  embargo,  la  investigación  no  se  interesó en acreditar dicha vinculación.   

Si  ello  es  así,  como  lo  sugieren  las  referidas   pruebas,   “resulta   más   que   obvio  que  Daza  se  encuentre  desaparecido”,  ya  que ésta es la única forma de evadir una deuda originada  en  la  incautación de cargamentos, como las que éste tenía según lo informa  Silva  Ordoñez  en  su  indagatoria.  También  resulta  lógico que prefiriera  comparecer  a una Notaría y no directamente al Juzgado a interceder en favor de  sus  amigos,  ante  el  fundado  temor  de  que  se  conocieran  sus actividades  ilícitas, y se viera abocado a una captura segura.   

Estas consideraciones, plasmadas en el escrito  sustentatorio  del  recurso  de  apelación,  y las pruebas relacionadas, fueron  letra  muerta  para  el  Tribunal,  y  cuando  se  las  utilizó,  lo  fue  para  tergiversarlas  o  calificar  de inverosímiles las versiones de los sindicados.  Aparte  de  ello, no se adelantó averiguación alguna orientada a establecer la  veracidad  de  las  afirmaciones  del  procesado  Silva  Ordoñez  acerca de las  actividades  de Daza Lamorux en el narcotráfico, y la incautación por parte de  las  autoridades  de  algunos  de  sus cargamentos, incurriéndose también, por  este  modo,  en  una crasa inactividad probatoria. Como normas violadas menciona  los mismos artículos del Código de Procedimiento Penal.   

2. 10. Error de hecho en la construcción del  indicio  derivado  de la circunstancia de no haber justificado los procesados la  forma  como  llegó a sus manos la escritura pública No.2246 de 4 de abril  de   1990.   Inconsistencia   en  la  demostración  del  indicio  y  descomunal  equivocación en la inferencia lógica.   

La  sentencia toma como hecho indicador de la  responsabilidad  de  los  procesados  en  la falsedad, la circunstancia de haber  sido  otorgada  la  primera  escritura (2246 de 4 de abril de 1990) cuatro meses  después  del  desaparecimiento de Daza Lamorux, “sin  que   nada   justifique  la  forma  como  fue  a  dar  a  manos  de  Góngora  y  Silva”  el  mencionado  poder”,  para concluir que  éstos  “a  través de un tercero suplantaron a DAZA  ante  el  Notario Segundo haciéndolo aparecer otorgando poder para enajenar sus  bienes”.   

La  afirmación  de  que  los  acusados  no  justificaron  la forma como entraron en posesión de la escritura, no es cierta.  En  sus  versiones,  ambos  sostienen  que  fue a través de una llamada de John  Jairo  Bedoya que tuvieron conocimiento de su existencia. Cuestión distinta, es  que  los  falladores  no  hayan  otorgado  credibilidad  a sus explicaciones, ni  creído  en  la existencia de John Jairo Bedoya, no obstante la coherencia de su  relato.  Este,  pues,  el  primer  error  cometido  por  el ad quem.     

Ahora  bien.  Si  se  acepta  que  el  hecho  indicador   se   encuentra   demostrado,   tendría   que   concluirse   que  la  interpretación  y valor dados son equivocados, ya que no tiene ilación lógica  alguna  asegurar  que como no  explicaron satisfactoriamente la procedencia  del  poder,  es  porque  suplantaron  a  Daza  Lamorux  ante el Notario,  a  través  de  un  tercero.  Dicho  de  otra  manera, no existe relación entre el  pretendido  hecho  indicador  y  el  hecho  indicado,  y  si tal conexión no se  presenta,  el  indicio  no  existe,  como tampoco principio de prueba alguno que  demuestre  lo  que se pretende dar por probado, generándose, por tal motivo, un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, por rompimiento de la cadena  lógica.   

Resumiendo,  se  tiene  que los juzgadores al  valorar  como  injustificadas  e  inexplicables  las versiones de los procesados  sobre  la  forma  como se enteraron de la existencia del poder, desconocieron el  material  probatorio existente en el proceso, y erraron en el juicio valorativo,  en  cuanto  que la conclusión es por completo inexacta y carente de fundamento,  desacierto    que    hace    que   la   sentencia   pierda   todo   soporte   de  juridicidad.   

En  otro  aparte  del  fallo,  los juzgadores  sostienen  que  el hecho de no haberse establecido “quién suplantó a DAZA no  significa   que  los  delitos  contra  la  fe  pública  no  hayan  tenido  real  existencia,  como  consta en el proceso”. Esta afirmación, resulta totalmente  ambigua,  pues no se sabe si lo que se quiso decir es que los procesados idearon  la  falsedad  y  para  hacerla  efectiva  suplantaron  a  Daza  Lamorux ante los  Notarios;  o  que  el  funcionario  instructor  no se preocupó por averiguar la  identidad  del fantasma; o que la justicia no se interesó por establecer si las  firmas tildadas de falsas proveían de la misma persona.   

A   esto   se  suma  que  los  funcionarios  instructores   tomaron  muestras  escriturales  a los procesados, y que las  mismas   jamás  fueron  sometidas  a  análisis  grafológico  con  el  fin  de  establecer  si  guardaban  identidad con la utilizada para falsificar las firmas  de  Daza  Lamorux,  resultando claro, frente a cualquiera de las opciones que se  analice, que la investigación fue además de ligera, superficial.   

2.11.  Error de hecho en la obtención de las  conclusiones  consistentes  en que los procesados se valieron de un tercero para  suplantar  a Daza Lamorux en las Notarías Segunda y Veintisiete del Círculo de  Bogotá.  Error  en  la  inferencia  lógica  y  en la apreciación de la prueba  demostrativa de su responsabilidad en estos hechos.   

Este cargo pareciera no requerir demostración  alguna.  Es  tan  absurdo el razonamiento de los juzgadores cuando sostienen que  “GONGORA  y  SILVA  a través de un tercero suplantaron a DAZA ante el Notario  Segundo  haciéndolo aparecer otorgando poder para enajenar sus bienes”, y que  solo  ellos “tenían interés en falsificar el poder”, que resultan más que  evidentes  los  yerros  cometidos  en  la  construcción  de  los  indicios  que  sirvieron de fundamento.    

Califica  de  aberrante, ilógica, improbada,  infundamentada,   y  producto  de  la  suspicacia  tales conclusiones, pues  sostiene   que   en  el  proceso  no  existe  por  parte  alguna  prueba  de  la  responsabilidad  de los sindicados en dicha falsedad. Se habla de un tercero que  no  tiene identidad diferente a la de un fantasma, para llenar los vacíos de la  investigación,  y  la  falta  de  determinación  de los autores materiales y/o  intelectuales de dicho ilícito.   

En  suma, el juzgador da por probado un hecho  indicador  que  carece  de  una tal característica, y lo da por demostrado para  crear  un  fantasma  que  a  su  vez  le sirve de fundamento para endilgar a los  procesados  Hugo  Gerardo  Silva  Ordóñez  y  Raúl  Fernando  Góngora  Díaz  responsabilidad  penal  como  autores  intelectuales  del  delito  de  falsedad,  conformando  de  manera  arbitraria  e  ilegal   la  certeza requerida para  proferir decisión de condena.   

Concluye  el  cargo advirtiendo que entre los  errores  denunciados  existen  algunos  que  considerados individualmente bastan  para  que  la sentencia se desintegre por las protuberantes violaciones a la ley  que  contiene,  y  otros  que,  aunque  graves,  deben  ser mirados en conjunto,  uniéndolos,  para  poder  extractar su verdadera magnitud y trascendencia de la  decisión impugnada.   

Como   normas   de   carácter   sustancial  quebrantadas  señala  los  artículos 2º, 5º, 21, 220, 222, y 356 del Código  Penal.   

Cargos      subsidiarios.   

1.  Ilegalidad  de  la  sentencia  en  cuanto  condenó  a los procesados  por el delito de falsedad material, sin existir  prueba alguna en su contra.   

Este   cargo   lo   fundamenta   en   las  consideraciones  que  sirven de sustrato a las dos últimas censuras principales  (2.10  y 2.11), a cuyas formulaciones argumentales se remite, con la aclaración  de  que  solo  debe  ser estudiado en el evento que la Corte resuelva acoger los  planteamientos  relativos  a  la  falta  de demostración del delito de falsedad  material,  pero  considere  que  en relación con los otros ilícitos se cumplen  las  condiciones  sustanciales para la adopción de una sentencia de condena. En  un  tal  supuesto,  se  impone  casar  parcialmente la sentencia impugnada, para  ajustar la pena a los mandamientos legales.   

2.  Haber  sido  desbordados  los  límites  punitivos  legales  al  cuantificar  la  pena  impuesta a Rúl Fernando Góngora  Díaz.   

Asegura  que  el  Juez a quo, al dosificar la  pena,  ha  debido  tomar  la  señalada para el delito más grave, en este caso,  para  la  falsedad  agravada  por  el  uso, lo cual le habría permitido llegar,  cuando  más,  a  un  máximo  de  pena  de  cinco años, teniendo en cuenta las  circunstancias  de agravación y atenuación genéricas, y el número de delitos  concurrentes,  siendo,  por tanto, la sanción impuesta, superior en más de una  tercera  parte  a  la que en derecho podía corresponder a los procesados.    

Este  abuso  por  parte  del  Juez  de  las  facultades  que  el  legislador  le  otorga  al  tasar  la  pena,  desconoce los  principios  básicos del derecho penal que enseñan que el delincuente es un ser  humano  que  se  ha  equivocado,  y  las limitaciones que la ley le establece al  fijarle  unos  precisos  parámetros  dentro  de  lo  cuales  debe moverse en el  cumplimiento de la tarea de dosificación punitiva.   

Dichas  atribuciones,  en  manera  alguna son  ilimitadas.  Ante todo, se impone la equidad, y con base en ella debe realizarse  la  graduación  punitiva.  El  uso  arbitrario  e  injusto  de tales facultades  resulta  ilegal, inequitativo, caprichoso y contrario a los principios generales  del  derecho  y  al derecho penal. Como normas violadas relaciona los artículos  26, 61, 64, 66 y 67del Código Penal.   

Concepto  del Ministerio Público.   

A  manera  de  introducción  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  presenta  inicialmente  algunas  críticas  de  carácter  general  a  la  demanda, relacionadas fundamentalmente con su aspecto  técnico.  En  este  orden  de  ideas sostiene que el casacionista, en el primer  cargo,  acude equivocadamente a la causal tercera para fundamentar un ataque por  errores  de  apreciación probatoria, olvidando que dicha causal está reservada  para  vicios  de  actividad  que  contravienen  los  mandatos constitucionales o  legales.   

Ignora también el censor que los ataques a la  valoración   de  las  pruebas  solo  procede  cuando  se  presenta  un  grosero  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, infracción que exige un  esfuerzo  adicional  con  el  fin  de  acreditar  la  forma como se presentó su  quebrantamiento,  y  la  incidencia  del  error  en  el  contenido  final  de la  sentencia,  demostración  que  no  puede  fundarse  en  criterios personales de  evaluación,  como  lo  hace el impugnante, sino en una argumentación lógica y  coordinada que muestre las equivocaciones del sentenciador.   

Adicionalmente sorprende con situaciones tales  como  repetir  las  alegaciones  que sirvieron de sustento a la apelación de la  sentencia  de  primera instancia, acompañadas de algunas otras argumentaciones,  sin  referencia específica a los contenidos de la sentencia acusada,  como  también  con  argumentaciones  en  favor  de una persona distinta del procesado  recurrente,  sin  exponer  en  qué medida sus plantamientos dan consistencia al  escrito.   

Desconcierta así mismo su actitud descomedida  hacia  los  juzgadores,  pues  con  evidente  desbordamiento de los límites que  resultan  admisibles  a  su  función  de defensor, descalifica groseramente sus  conclusiones,  perdiendo la compostura y ecuanimidad. Decir, por ejemplo, que la  decisión  es  caprichosa,  arbitraria,  desconocedora del sentido común,   absurda,  ilegal,  o  inconsecuente, escapa a las críticas jurídicas que deben  hacerse  a  las  actuaciones  judiciales,  y  dejan  en el plano del inaceptable  enfrentamiento personal los argumentos de discusión.   

Adicionalmente  se  tiene  que  en  los  dos  últimos   cargos  el  censor  deja de precisar la causal invocada,  y  que  en  más  de una oportunidad demanda de la Corte el estudio oficioso de las  pruebas  para que sobre ellas establezca su verdadero alcance, aspecto que, como  es  sabido, compete asumir al recurrente, en razón al carácter dispositivo del  recurso.   En   la   concreta   formulación   de  las  censuras,  se  advierte,  además,  lo siguiente:   

Cargo   primero:  Contiene  vicios  técnicos  que hacen imposible su estudio, en cuanto se invoca  una  causal  que  no  está  acorde  con  los  argumentos  suministrados para su  demostración.  El  censor  pretende  dar  características  de  nulidad  a  una  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  errores  de  apreciación  probatoria,  cuyo  ataque corresponde orientar por la vía de la causal primera,  no  de  la  tercera como lo hizo, pues los desaciertos cometidos en el examen de  los  medios  de  convicción  son  fallas  de  juicio  (in  iudicando),  y no de  actividad.   

Afirmar,  como  se hace en la demanda, que la  responsabilidad  de los procesados en el delito de falsedad se fundamentó en la  creación  de un fantasma, es decir en la suposición de prueba de la existencia  de  un  tercero,  significa cuestionar la validez del fallo por errores de hecho  producto  de  un  falso  juicio de existencia, que de acuerdo con las reglas del  recurso   extraordinario  impone  la  invocación  de  la  causal  primera,  con  indicación  de  las  pruebas  que  fueron  objeto  de  suposición,   y la  incidencia  de  sus  contenidos  en  los  juicios valorativos realizados por los  juzgadores.   

En  un  segundo  momento  el  libelista  hace  alusión  a  algunas  pruebas  que considera ignoradas, dando paso con ello a la  formulación  de  un  nuevo  error  de  hecho  originado  en  un falso juicio de  existencia   por   omisión,   propio   también   de   la   causal  primera,  y  posteriormente,  sin  guardar  relación  con  lo alegado, aduce que se dejó de  investigar  lo  favorable al procesado, y que se omitió la práctica de algunas  pruebas,  guardando  silencio  sobre  los  medios pretermitidos, y su incidencia  frente   al   principio   de   investigación  integral.       

Se  refiere  en  concreto a la alegación del  casacionista  relativa a la omisión probatoria por no haberse ordenado el   estudio  grafológico de la firma puesta por Daza Lamorux en la autorización de  agosto  de  1989,  para  afirmar su intrascendencia, en la consideración de que  sus  resultados,  cualquiera que fuesen, no tendrían la virtualidad de infirmar  el  delito  de  falsedad  cometido en las escrituras, y que además de ello, los  funcionarios  judiciales hicieron un reconocimiento tácito de su autenticidad a  lo largo de todo el proceso.   

Cargo  segundo:  En  este  caso  particular  el  actor acude a una extensa argumentación para buscar  acreditar  un  sinnúmero  de errores, perdiendo la orientación del cargo, pues  indistintamente  sostiene  la  violación  de  los  principios de investigación  integral   (constitutivo  de  una  nulidad),  in  dubio  pro  reo,  tipicidad  y  antijuridicidad,  mezclando  todos  estos planteamientos, sin llegar a concretar  la  norma  sustancial  vulnerada,  y  cuando  lo  hace,  sin  precisar si fueron  quebrantadas por aplicación indebida o por exclusión evidente.   

Llegan  a  tal  punto  sus imprecisiones, que  después  de  afirmar  la  absoluta  ausencia de prueba sobre la autoría de los  procesados  en  los  delitos  de  falsedad, sostiene la existencia de duda, y la  necesidad  de  ser  resuelta  en  favor  de  aquéllos.  En otras oportunidades,  denuncia  supuestos  vicios  cometidos  por  los  juzgadores, pero nada hace por  tratar  de  demostrar  sus  asertos,  o  discute  la  validez  de la prueba, sin  analizar  los  criterios  expuestos  por los juzgadores, como acontece cuando se  refiere  al  testimonio de Edna Lucía Escobar para restarle mérito probatorio.   

Además   de   estas  inconsistencias,  los  argumentos  que  presenta  para  sustentar  las  distintas  censuras  son  en su  mayoría  equivocados.  En  torno al primer punto, ha de responderse que la duda  probatoria  no  surge  de la existencia de resultados contradictorios de pruebas  similares   (en  este  caso  de  los  dictámenes  grafológicos),  sino  de  la  imposibilidad  de  poder  resolver  esa  oposición a través de la reglas de la  sana  crítica, de suerte que un enfrentamiento de esta naturaleza no elimina la  posibilidad de llegar a un juicio de certeza.   

Para  el  caso  sub  judice,  los  falladores  abordaron  el  análisis  de  las  distintas  pericias,  teniendo  en cuenta los  presupuestos  de  los  artículos  254 y 273 del Código de Procedimiento Penal,  apreciando  las  pruebas  en  conjunto,  y  estudiando la firmeza, precisión, y  calidad  de  sus  argumentaciones,  así como la idoneidad de los peritos. Sobre  estas  bases,  el  Tribunal  se  refirió  a  los  peritajes  que  afirmaban  la  autenticidad  de  la  firma de Daza Lamorux, como no atendibles, por ausencia de  confrontaciones  rigurosas,  conclusión  que  no es producto del capricho, o la  arbitrariedad,  sino del análisis del estudio realizado en el último dictamen,  donde  el  perito  expone  las  diferencias  que  se  advierten  en  los  rasgos  escriturales,  configuraciones,  espacios, y trazos, examen que por ser completo  permite su concordancia con las demás pruebas.   

Sumado a ello, preciso es tomar en cuenta que  las  divergencias en los  conceptos técnicos solo guardan relación con la  última  escritura  pública  aportada  al  proceso  (la  0522 de 28 de enero de  1992),  no  con  la  No.2246  de  4 de abril de 1990, que fue utilizada para las  estafas,  pues  en  relación  con  ésta,  todos  los  dictámenes afirmaron su  falsedad,  revelándose,  de  esta forma, suficiente fundamento para llegar a la  conclusión del juzgador.   

De  otro  lado,  la  proposición  del  cargo  resulta  ajena  a  la  técnica  del recurso, pues aunque inicialmente el censor  predica  inadecuada  solución  de  la  duda  probatoria,  posteriormente  aduce  quebrantamiento  del  principio  de investigación integral, argumentando que es  obligación   de   los   juzgadores   “valorar”  las  pruebas  favorables  y  desfavorables,  lo cual resulta un contrasentido, aparte de que no es cierto que  el  Tribunal haya ignorado los peritajes favorables, pues como ya se dijo, el ad  quem  analizó  el  conjunto  probatorio,  y  con  fundamento  en dicho estudio,  desestimó  los  primeros  dictámenes relacionados con  la escritura 0522,  por  resultar  insostenibles  frente  a  la  prueba de cargo, como se deduce del  contenido de la sentencia, cuyos apartes pertinentes transcribe.   

Tampoco  es  cierto,  como  lo  sostiene  el  recurrente,  que  exista  un tercero, o fantasma supuestamente utilizado por los  procesados  para  suplantar  a  Daza Lamorux ante los Notarios y lograr el poder  general,  o  que  sobre  este  hecho  no  exista prueba en el proceso, o que las  allegadas  sean  insuficientes  para  sustentar  la  sentencia  impugnada. Si se  atiende  a  la  conclusión  de  la pericia grafológica de Medicina Legal, debe  concluirse  que la falsificación de la firma se hizo por imitación, es decir a  través  de  un  método que no permite establecer su autor, pero ello no quiere  decir  que  no  pueda determinarse. La prueba revela la condición de autores de  los  procesados  a  través del interés, la oportunidad, la utilización de los  documentos  espurios, y el engaño a los compradores de los bienes al manifestar  que estaban en permanente contacto con Daza Lamorux.   

Al  analizar,  por  su parte,  la prueba  indiciaria,  continúa  con  la  crítica  a la valoración probatoria. Así, al  referirse  al  testimonio  de  Edna  Lucía  Escobar,  sostiene  que  no  debió  habérsele  otorgado  credibilidad,  sin destacar la clase de error cometido, ni  hacer  un  estudio  de  la  prueba  en  su  conjunto, cuyo contenido confirma el  marcado  interés  de  Silva  Ordóñez  en los negocios de Daza Lamorux, que la  testigo pone de presente en sus declaraciones.   

En fin, los errores denunciados por el censor  en  este punto, se traducen en repetición de los argumentos de instancia, donde  se  vislumbra  el  propósito  de  someter  las pruebas a una nueva valoración.  Sostiene,  por  ejemplo,  que  el  Tribunal  ignoró  el  funcionamiento  de  la  psicología   humana,   pero  no  demuestra  de  qué  manera  se  violaron  sus  principios.  También, que la investigación no demostró incremento patrimonial  injustificado  de los procesados, sin tener en cuenta que este aspecto resultaba  intrascendente  para  establecer  la  ocurrencia  de  los  delitos,  y que en el  trámite  del  proceso  se  incorporó  una  segunda  escritura falsa con ánimo  distractor  de la realidad procesal, así como un personaje (Jairo Bedoya), como  supuesto  intermediario,  a  quien habrían sido entregados los dineros producto  de las negociaciones.   

Ninguna  importancia  tenía demostrar si los  implicados  se  enriquecieron  a costa de los intereses de Daza Lamorux o de los  terceros.  El  delito  de  falsedad  no  exige la demostración de un incremento  patrimonial,  y  el de estafa, si bien es cierto gira alrededor de la obtención  de  un incremento patrimonial, no requiere de la demostración del destino final  de  ese  incremento,  ni  la  específica  acreditación  documental  de  que el  producto  del  delito  ingresó  al patrimonio del autor, pues la obtención del  provecho  ilícito  puede  deducirse  de  cualquiera  de  los  medios  de prueba  aceptados por la ley.   

Se equivoca igualmente el casacionista cuando  sostiene  que  el  memorial  suscrito por Daza Lamorux en la ciudad de Florencia  fue  desconocido  por  los  juzgadores,  pues  el  Tribunal,  a  folios 31 de la  sentencia  de segundo grado, analizó su contenido, para con fundamento en dicho  análisis  afirmar que carecía de aptitud para desvirtuar el carácter falso de  las  escrituras,  dudando,  con  suficientes razones, de su legitimidad, no solo  porque  frente  a  las  normas  civiles no constituía documento válido para la  disposición  de bienes, sino porque la extraña forma de actuar (solo a través  de  los  procesados  y/o  a  distancia),  hacían  sospechar de su autenticidad,  creando duda razonable dentro del contexto de la investigación.   

En  este punto, el libelista elabora toda una  serie  de  premisas,  verbigracia  que  la  falsedad es inocua, pero admite, sin  embargo,  la  estructuración  del delito de falsedad por uso, postura que no se  soporta  en  una argumentación seria que permita su estudio, siendo otro de los  muchos  ataques  que  dirige contra las conclusiones del fallo, sin acreditar la  clase  de  error cometido. Igual acontece cuando alude al desconocimiento de las  declaraciones  que  en su opinión explicaban la razón por la cual Daza Lamorux  no había concurrido personalmente ante las autoridades.   

Finalmente,  si bien es cierto se extraña la  existencia  de una prueba grafológica sobre los escritos de los procesados para  determinar  su  autoría material en la falsedad de los documentos, se tiene que  el  Tribunal destaca en la sentencia la parte del dictamen donde se sostiene que  la  falsedad  de  las  firmas  ocurrió por el sistema de imitación, y que esta  metodología   imposibilitaba   determinar   su   autor,  en  razón  a  que  el  falsificador  se  limita  a  reproducir  los trazos de la firma desconocida, sin  vertir los rasgos de la suya propia.   

Es del criterio, por tanto, que la censura no  tiene vocación alguna de éxito.    

Cargos   tercero   y   cuarto:  Argumenta  que en estos ataques el desconocimiento de la técnica  del  recurso  es  absoluto,  en  cuanto  se  hacen peticiones que se dejan en el  simple  enunciado.  En  el  cargo  tercero  sostiene  que  los procesados están  amparados  por  una  causal de inculpabilidad,  sin más referencias; y, en  el  cuarto,  argumenta  que  la  pena  impuesta es arbitraria, por desbordar los  límites  establecidos  en la ley, sin destacar ni demostrar la existencia de un  error  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva.  Por  tanto,   ninguna  respuesta ameritan.   

Pide,  en consecuencia, no casar la sentencia  impugnada,  y  adicionalmente,  ordenar  la  expedición  de  copias para que se  investigue  la conducta del abogado que aportó al proceso la escritura Pública  No.522  de  28  de  enero  de 1992, pues considera que este hecho no puede pasar  desapercibido  “por cuanto implica la posible utilización del profesional del  derecho   de  documento  falso  así  como  la  pretensión  de  desorientar  la  investigación”.   

SE        CONSIDERA:   

Cargos      principales.   

    

1. Causal tercera.     

La  vía  escogida  para el planteamiento del  cargo  es equivocada. Como se recuerda, la propuesta de ataque del demandante se  hace  consistir  en  que  los  juzgadores  idearon  un “fantasma” para poder  imputar  a los procesados Silva Ordóñez y Góngora Díaz el delito de falsedad  material  de  particular  en documento público, y que ignoraron, o cuando menos  tergiversaron,  la  prueba  que  confirmaba  la  versión  suministrada  por los  acusados en indagatoria.   

Ambos  ataques  comportan implícitamente una  crítica  a  la apreciación de la prueba. En el primer caso, por haber supuesto  su  existencia,  y  en  el segundo, por haber sido ignorado, y/o tergiversado su  contenido  fáctico,  situaciones  que  son  propias  de  un  error  de juicio o  razonamiento,  llamado  también  in  iudicando,  cuya  alegación  solo resulta  posible  a  través  de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial (artículo 220  inciso segundo  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado por el 3º de la ley 553 del  2000).   

La  causal tercera, que sirve de soporte a la  censura,  presupone  la  existencia de errores in procedendo, es decir de vicios  de  carácter esencialmente procesal, o lo que es igual, de informalidades en el  ejercicio  de la actividad ritual, que el demandante no plantea,  pues toda  la  argumentación,  como  se dejó visto,  gira alrededor de la crítica a  la  apreciación  probatoria,  y aunque al finalizar el reparo pareciera invocar  un  error in procedendo por violación del principio de investigación integral,  no   se  esfuerza  en  demostrarlo,  ni  en  ahondar  en  el  tema,  dejando  el  planteamiento   en   el   simple  enunciado.         

Proponer,  como lo hace el censor, la nulidad  de   la actuación procesal sobre la base de que los juzgadores incurrieron  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad en la  apreciación  de  las  pruebas,  comporta  una  incoherencia,  no solo porque el  contenido  del discurso argumentativo no corresponde a la causal propuesta, sino  porque  termina  trastocando  sus  consecuencias  jurídicas,  y  entremezclando  situaciones   propias   de  dos  causales  distintas,  con  desconocimiento  del  principio de autonomía que las preside.   

Visto,  entonces,  que  la  censura  contiene  inconsistencias  de  carácter técnico que impiden determinar su alcance, y que  la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación contemplado en el artículo  228  del Código de Procedimiento Penal no puede entrar a suplir sus vacíos, ni  a  reelaborar  la  propuesta  de  ataque  en  procura  de corregir sus falencias  técnicas  o  de  sustentación  para  proporcionar  una  respuesta de fondo, se  impone  desestimarla, tal como lo sugiere el Procurador Delegado en su concepto.   

El cargo no prospera.  

2.     Causal     primera.   

2.1.  Error  de hecho en la valoración de la  prueba técnico grafológica.   

Este  cargo  parte  del  supuesto  que  los  juzgadores  desconocieron  los  dictámenes  del  Departamento Administrativo de  Seguridad  (DAS)  y  Medicina  Legal que declaran la autenticidad de la firma de  Roberto  Daza  Lamorux puesta en la escritura pública No. 522 de 28 de enero de  1992,  para  acoger  el  experticio  que dictaminó su falsedad, dando de manera  caprichosa  y  arbitraria  credibilidad  a una prueba que aparece rebatida en el  proceso.   

Reiteradamente ha sido sostenido por la Corte  que  cuando  se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho  en  la apreciación de los elementos de prueba, corresponde al demandante  precisar  inequívocamente  su  modalidad:  si  de  existencia  por  omisión  o  suposición;   de identidad por distorsión de su contenido fáctico;   o  de  raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la  determinación   de   su  fuerza  persuasiva,  o  en  la  construcción  de  las  inferencias  lógicas,  pues,  si no lo hace,  o lo hace de manera ambigua,  no podrá establecerse si el error ha sido o no cometido.   

También ha dicho que la demanda es un escrito  que  debe regirse por reglas técnicas basadas en principios de lógica formal y  lógica  jurídica,   entre  ellos  el de congruencia, que impone  una  total  correspondencia entre el enunciado del cargo, su fundamentación,  y  la  conclusión; de  no contradicción, que exige que los planteamientos al  interior  de  una  misma  censura   no  sean  entre  sí excluyentes;   y   de  unidad  temática,  que  precisa  no incluir en el desarrollo de un  mismo    reproche    argumentaciones   ajenas   a   las   que   constituyen   su  objeto.   

En el cargo que se estudia, el casacionista no  es  claro  en  la  determinación  de  la clase de error de hecho denunciado. En  algunos  pasajes  del  escrito  pareciera  dar  a  entender  que  los juzgadores  ignoraron  tener  en cuenta pruebas que hacen parte del proceso, en cuyo caso se  estaría  frente a un error de hecho por suposición; en otros, que su contenido  fue  examinado  solo parcialmente, evento en el cual el error cometido sería de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad;  y,  finalmente,  que  erraron  en  la  evaluación  racional  de  su  mérito,  desviando  la censura hacia un error de  hecho por falso raciocinio.   

Tampoco expone con precisión las conclusiones  fáctico  jurídicas  de  la  propuesta de ataque. En principio sostiene que los  resultados  contradictorios  de la prueba técnico grafológica  conducen a  un  estado  de  duda razonable sobre la autenticidad de la firma de Daza Lamorux  en  la  escritura Pública No.0522 de 28 de enero de 1992, que debe ser resuelto  en  favor  de  los  procesados;  después,  que  no  existe prueba que  los  comprometa  como  autores  en  los  hechos  investigados; y, por último, que la  falsificación  de  la  firma  en  la  escritura  2246 de abril 4 de 1990 sería  inocua  por  haber sido convalidada por Daza Lamorux, y no existir perjuicio, en  una  entremezcla  inaceptable de apreciaciones fácticas y jurídicas propias de  un  ataque  de instancia. Y no podía ser de otra manera, como que la demanda de  casación  se  funda  en  los  alegatos sustentatorios del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado.    

   

Aparte de todo esto, el argumento principal de  la  censura (existencia de duda acerca de la autenticidad de la firma vertida en  la  escritura  No.0522)  se  apoya en una premisa equivocada, como es considerar  que  la  situación de incertidumbre se presenta por la circunstancia de existir  varios  dictámenes  sobre  el  mismo objeto con resultados contrapuestos.   Para  que  exista  duda  probatoria  se requiere algo más: que la situación de  desconcierto  derivada  de las afirmaciones, posturas o tesis discrepantes   no  pueda  ser  resuelta   frente  a  la  reglas  de la sana crítica, como  acertadamente  lo  destaca  el Procurador Delegado en su concepto, pues si logra  ser  razonablemente  dilucidada,  ningún  cuestionamiento  científico  cabría  hacer  a  la apreciación de la prueba realizada por los juzgadores, y el ataque  no  dejaría  de  albergar  más  que  una  crítica  personal  a  los criterios  expuestos en los fallos, inadmisible en sede extraordinaria.    

   

En   el   presente   caso,  los  juzgadores  aprehendieron  el  estudio  de los dictámenes grafológicos relacionados con la  firma  puesta  en  la  escritura Pública No.0522 de enero 28 de 1992, siguiendo  los  criterios  de  valoración  expuestos  en  el  artículo 273 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  después  de  una  cuidadosa  confrontación  de su  contenido  intrínseco,  llegar a la certeza de la falsedad de la firma, no solo  con   apoyo   en  las  conclusiones  del  dictamen,  cuyo  valor  probatorio  el  casacionista  cuestiona,  sino  de otras pruebas allegadas al proceso, entre las  que  se destacan las pericias  técnicas (grafológicas y dactiloscópicas)  que  indican  que  la  huella  puesta en la referida escritura es también falsa  (superpuesta  o “empastelada” para evitar su lectura), al igual que la firma  y  huella vertidas en la escritura pública No.2246 de 4 de abril de 1990;   la  circunstancia  de que Daza Lamorux no hubiese comparecido personalmente ante  las  autoridades  judiciales  a  ratificar  la  versión  suministrada  por  los  procesados,  y  los  indicios de mentira y mala justificación, derivados de las  contradictorias  e  inverosímiles  historias  suministradas  por  éstos.    

Si el demandante pretendía demostrar que los  juzgadores  incurrieron  en  un error de raciocinio al otorgarle al dictamen del  Instituto  de  Medicina  Legal  que  declaró  la  falsedad  de la firma de Daza  Lamorux  en  la  escritura  pública  No.0522, un valor persuasivo que no tiene,  debió   haber  acreditado,  por  tanto,  que  sus  razonamientos  inferenciales  contrariaban  de manera ostensible las reglas de la sana crítica (conocimientos  científicos,  postulados de la lógica, o reglas de la experiencia), situación  que,  como  se  ha  dejado visto, no se esfuerza en acreditar, traduciéndose su  alegación  en un disentimiento personal de los criterios de valoración tenidos  en  cuenta  por los juzgadores en el proceso de  determinación del mérito  de  las  pruebas,  de no recibo  en esta sede, en razón a la autonomía de  que  gozan  los  jueces  en  el  ejercicio  de  esta  función, y  la doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  de  que  están  amparados los fallos de  segundo grado.      

No puede dejar de precisarse que la casación  no  es  una  tercera  instancia donde resulte posible entrar a controvertir, sin  más,  las  conclusiones  fácticas  o  jurídicas  del fallo impugnado, sino un  juicio  a  su  legalidad  que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la decisión  contraría  el  ordenamiento  jurídico.  No  se  trata, por tanto, de una nueva  oportunidad  para  debatir los hechos o discutir la prueba de la responsabilidad  del  procesado,  como  equivocadamente  parece asumirlo el casacionista, sino de  una  actuación  donde se juzga la juridicidad de la decisión de los juzgadores  de instancia.     

2.2. Error de hecho  en  la apreciación de la prueba indicativa de que Roberto Daza Lamoroux, en los  días  anteriores a su desparición, se negó a firmar al procesado Hugo Gerardo  Silva  Ordóñez  un poder general, argumentando que “lo quería dejar en  la  calle”,  según  lo  expresado  por  la testigo Edna Lucía Escobar Lemos.   

En principio, el demandante pareciera proponer  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pues  sostiene  que la  afirmación  del  Juez  a  quo,  en  el sentido de que el procesado Hugo Gerardo  Silva  Ordóñez  corroboró  en  ampliación  de  indagatoria  el  dicho  de la  testigo,  no  es  cierta,  ya  que éste solo admitió haberle hecho entrega del  borrador  del  poder,  mas  no que Daza Lamorux hubiese expresado que lo quería  dejar en la calle.   

A  renglón  seguido,  sin  embargo,  entra a  cuestionar   la   veracidad  del  dicho  de  la  testigo,  argumentando  que  es  contradictoria  en  sus  afirmaciones,  y  que  del contexto de su relato lo que  realmente  se infiere es que Daza Lamorux tenía pensado dejar a Silva Ordóñez  a  cargo  de  todos  sus  bienes, planteamiento que resulta no solo distinto del  anterior,  sino contrapuesto,  en cuanto vendría a estructurar un error de  hecho  por  falso raciocinio en la apreciación del mérito de la prueba, que de  prosperar,  conduciría  a  la desestimación de las afirmaciones de la testigo.   

Esta   mezcla   indebida  de  proposiciones  excluyentes  en  el desarrollo de la misma censura resulta antitécnica, no solo  porque  contraría  la  lógica  del  discurso casacional, sino porque impide la  concreción  del  verdadero  alcance  de la propuesta de ataque. Pero esto no es  todo.  Si  confrontamos el contenido de los fallos con la versión del procesado  Hugo   Gerardo   Silva   Ordóñez,  se  advertirá  que  las  afirmaciones  del  casacionista,  en  el  sentido de que los juzgadores pudieron en boca suya   manifestaciones  que no hizo, no son ciertas, descartándose así por su base la  ocurrencia del error enunciado.    

En ampliación de indagatoria de 15 de octubre  de  1993  (fls.214/4),  Silva  Ordóñez  hizo  las  siguientes  precisiones  en  relación  con  la  elaboración  del  poder  a que alude la testigo Edna Lucía  Escobar  Lemos  y  las  manifestaciones  que  hizo  Daza  Lamorux  al conocer su  contenido:  “… él tenía proyectado (Daza Lamorux, aclara la Sala) un viaje  a  Europa  y me pedía el concepto a mí de cuándo debería viajar… a lo cual  yo  le  dije  que  primero organizara cualquier asunto que tuviera acá para que  posteriormente  saliera del país, entonces él me dijo hombre Hugo, mande hacer  un  poder  para  que  usted se encargue de todos mis asuntos, en vista de que mi  salida  del  país  puede  ser casi que inmediata, efectivamente mandé hacer el  poder,  corrijo  de  mi archivo personal, saqué una copia de un poder y la hice  mas  o menos igual al original, se la presenté al otro día a Roberto, pero él  como  es  una  persona  cambiante  bastante  variable  me  dijo  las  siguientes  palabras:  ‘ya  usted con  este  poder  me  va a dejar en la calle’…” (fls.218 y 219/4).   

Como  puede  verse,  sus afirmaciones no solo  coinciden  integralmente  con lo dicho por la testigo, sino con lo expresado por  el  Juez  a  quo  al  referirse  a  dicho incidente : “La señorita EDNA LUCIA  ESCOBAR  narró  en su deposición que, ante un evento similar, cuando el señor  HUGO  GERARDO  SILVA  ORDOÑEZ  le  presentó  un  poder  general  en  el que lo  facultaba  a  él  para  disponer  de  sus  bienes,  ROBERTO  DAZA manifestó su  rechazo,  diciendo  categóricamente  ‘si    era   que   lo   quería   dejar   en   la   calle’,   punto  corroborado  por  SILVA  ORDOÑEZ  en  su  ampliación  de indagatoria visible a  folios  272 y siguientes del cuaderno original No.1 y, al que no hizo referencia  en  su  injurada inicial” (fls.281/5), advirtiéndose  solo  un  error  en  la  citación del folio correspondiente a la ampliación de  indagatoria, sin ninguna incidencia sustancial.   

Tampoco  es  cierto  que  la versión de la  testigo   sea  contradictoria,  como  interesadamente  pretende  presentarlo  el  casacionista.  Su  postura  en torno al otorgamiento del poder a Silva Ordóñez  fue  siempre  la  misma:  Que  Daza  Damorux  tenía  pensado dejar sus bienes y  negocios   en  manos  de  Silva  Ordóñez, a quien consideraba su amigo de  confianza,  pero  no con facultades omnímodas como pretendió estipularse en el  borrador  elaborado  por  este  último,  y  quedó  luego  establecido  en  las  escrituras  públicas Nos.2246 de 4 de abril de 1990 y 0522 de enero 28 de 1992,  según se deduce del contexto de su testimonio. Veamos:   

“PREGUNTADA:  Manifieste  al Despacho cuál  era  el trato de ROBERTO con HUGO SILVA. CONTESTO: Pues, personal, es decir como  se  trata  un patrono con un empleado. A pesar de que ROBERTO me comentó en una  ocasión  que  él  conocía  de  hace  años a la familia de la señora de HUGO  SILVA  (fls.165/1)”.  “ROBERTO quería que nos fuéramos a vivir a España y  dejar  legalmente  a  HUGO  SILVA a cargo de todo, pero eso nunca se consiguió,  siempre  aplazaban eso” (fls.165/1). “PREGUNTADA: Manifieste al despacho que  tanta  era  la  confianza  que  le tenía ROBERTO A HUGO SILVA? CONTESTO: Pues a  pesar  de que ROBERTO no lo miraba como prospecto de administrador, creía en su  honradez”  (fls.171/1).  “PREGUNTADA: Manifieste al despacho si usted … se  dio  cuenta  que  ROBERTO tuviera tanta confianza en el señor GONGORA como para  dejarle   un  poder  general  de   sus   negocios   y   propiedades?   CONTESTO:  No, no lo creo. PREGUNTADA: ROBERTO en alguna oportunidad  le  comentó  o  siquiera  le  insinuó  que  le  haría un poder general a RAUL  FERNANDO  GONGORA  DIAZ?  CONTESTO:  No,  nunca”  (fls.171/1).  “Una vez que  ROBERTO  nombró  a HUGO SILVA como administrador, le dijo que redactar un poder  donde  dijera que ROBERTO autorizaba a HUGO SILVA para  la  administración  del  centro  comercial y cobrar el arrendamiento de los dos  apartamentos  y  consignarlos  en  una cuenta, esto fue  cuando  ROBERTO tomó la decisión que nos fuéramos a vivir a España. Entonces  un  día,  en  una cita que le colocó ROBERTO a HUGO en la calle le enseñó un  poder  que  él  le  había  redactado  o  sea  HUGO,  pero  ROBERTO  se negó a  firmárselo  porque en este poder lo autorizaba para vender, comprar, cambiar”  (FLS.172/1).    

    

Y   en   esa   concreta  significación  lo  entendieron  los  juzgadores  de instancia, al sostener, con fundamento en dicha  prueba,   que   “aunque   ROBERTO   DAZA   LAMORUX  tenía  confianza  en  sus  administradores,  no  consideraba la posibilidad de otorgarle un poder ilimitado  a  cualquiera  de  ellos, menos a GONGORA DIAZ a quien lo unía una amistad más  reciente  que  la  que  tenía  con SILVA ORDOÑEZ, porque sabía del riesgo que  implicaba ello” (fallo de primera instancia, fls.281/5).   

La  afirmación complementaria del libelista,  en  el  sentido  de que los juzgadores desconocieron  reglas elementales de  la  sicología  humana  al establecer una relación directa entre la confianza y  el  tiempo  de  conocimiento,  carece  también de fundamento. Cierto es que una  persona  puede  llegar a confiar en alguien que apenas conoce, pero esa no es la  regla.  Lo  que  el cotidiano acontecer enseña es lo contrario: que    la  confianza  nace con el trato personal y se consolida a través del tiempo, y  en  esa  comprensión lo asumió el juzgador al afirmar que entre Daza Lamorux y  Góngora  Díaz  no  existía la suficiente confianza para pensar que el primero  le  confiriera  al  segundo  poderes ilimitados para el manejo de sus bienes, en  razón  a  su  reciente  amistad, y porque en el proceso no reposaba elemento de  juicio  alguno  que indicara que entre ellos existía  un trato o relación  distinta  de  la estrictamente laboral. Por ende, si el casacionista consideraba  que  la  apreciación  de  los  juzgadores  contravenía  las  reglas de la sana  crítica,  o  se  apartaba  de  la  verdad  procesal,  le competía demostrarlo.   

2.3.  Error de hecho en la apreciación de la  prueba  que  sirvió  de  fundamento  para deducir el indicio de mentira a SILVA  ORDOÑEZ,  por  los  mensajes que hacía llegar a Edna Lucía Escobar Lemos como  enviados   por   Daza   Lamorux,   después   de  su  desaparición.   

El  casacionista  confronta  los  apartes del  testimonio  de  Edna  Lucía  donde  se  refiere  a  las informaciones que Silva  Ordóñez  le  transmitía  sobre  la  suerte  de  Daza  Lamorux,   con una  respuesta  posterior suya, al interior de la misma declaración, donde afirma no  haber  tenido  “últimamente”  conocimiento  de  la existencia de su marido,  para  concluir  que se contradice, y que en las anotadas condiciones su dicho no  puede ser tenido en cuenta.   

Este cuestionamiento es totalmente infundado.  Basta  transcribir  los  apartes  pertinentes de su versión  para advertir  que  las  contradicciones  que  el recurrente denuncia no existen, y que todo se  origina  en  una  apreciación descontextualizada de la prueba. Inicialmente, la  testigo  precisó  “… así fue como HUGO  se llevó eso para su casa me  canceló  el  hotel  y  me  trajo para Cali en el Volkswagen, pasó el tiempo se  comunicaba  conmigo  cada  ocho días y así continuó por cuatro meses hasta un  día  que  llamó  y me dijo que Roberto había aparecido y que necesitaba venir  inmediatamente  a  Cali, que al siguiente día en el vuelo de las 8 estaba aquí  eso  fue en marzo (se refiere a marzo de 1990. La declaración fue rendida el 28  de  mayo  de 1991, aclara la Sala), pero no se de qué fecha que lo recogiera en  el  aeropuerto,  una  vez  llegó  a Cali Hugo se subió al Volkswagen y me dijo  camina  para  tu  casa que en el camino te voy contando cuales son las novedades  así  fue  como  tomó  el  timón del carro y empezó a contarme que ROBERTO lo  había  llamado diciéndole que no se preocupara que él estaba bien pero que no  le  iba  a  decir  donde  estaba  que no lo iba a volver a llamar sino que iba a  nombrar  a  un  señor  de apellido BEDOYA para que se entrevistara con él, que  cómo  estaba  yo  HUGO  le  dijo          que  yo  estaba aquí en Cali que me iba a traer  (sic)  en  el  Volkswagen,  ROBERTO  le había dicho que cómo iba a andar en el  carro  que  todo  el  mundo  lo conocía que me podía pasar algo andando en ese  carro  que se lo llevara para Bogotá, así fue como le entregué las llaves del  carro  y  los  papeles y esa fue la última vez que nos  vimos  él  y  yo. Después de esto siguió llamándome cada 15 días o cada mes  sin  novedades  como  decía  él  hasta  llegado el momento que no me volvió a  llamar   casi   en   noviembre   o   diciembre   del   año   pasado”  (fls.52/1).  Posteriormente,   a la pregunta “Manifieste  qué  ha  sabido  últimamente  de  su existencia (sic) de ROBERTO DAZA, dónde se puede hallar, si se encuentra  vivo  o  muerto”,  respondió:  “Absolutamente  nada”  (negrillas fuera de  texto. Fls.54/1).   

Como   puede  verse,  el  instructor  al  formular  la  pregunta  utilizó  el  adverbio de tiempo “últimamente”, que  traduce  “recientemente”,  y  en  ese  sentido  lo  entendió  la testigo al  responder  en  forma  negativa,  en  clara referencia a la falta de información  durante  los  últimos  meses, no a la ausencia absoluta de conocimiento durante  el  tiempo  transcurrido  desde  la desaparición de Daza Lamorux, como pretende  hacerlo  ver  el  actor,  en  un vano esfuerzo por evidenciar una contradicción  donde no existe.     

2.4.  Error de hecho en la apreciación de la  prueba  que  indica que   Hugo Gerardo Silva Ordóñez no es la única  persona   que   ha  tenido   contacto  con  Daza  Lamorux  después  de  su  desaparición, como lo sostienen los juzgadores de instancia.   

Este reproche se funda en la consideración de  existir  en  el  proceso  los  testimonios  de  Carlos  Daza Lamorux (hermano de  Roberto),  Jorge  Enrique  Caicedo Torres (representante legal de la firma Grupo  Mayor  Ltda),  Germán  Alberto Hernández (abogado de Roberto) y Alberto Cuervo  Fonseca  (amigo  de Roberto), que ponen en duda el sustento fáctico del indicio  de  mentira  deducido  en  contra  del  procesado, por cuanto de su contenido se  deduce  que  ellos  también  tuvieron  noticias  de Daza Lamorux después de su  desaparición el 3 de noviembre de 1989.   

El  demandante  no  precisa la clase de error  cometido  por los juzgadores: si de existencia por omisión, es decir, por haber  sido  los  testimonios  totalmente  ignorados;  de  identidad,  por  haber  sido  distorsionados  en  su  contenido  fáctico;  o  de  raciocinio,  por haber sido  desestimados  por  los  juzgadores  contrariando las reglas de la sana crítica.  Solo  indica  que se trata de un error de hecho, y aunque en algunos apartes del  desarrollo  de  la censura pareciera aducir error de existencia por omisión, el  planteamiento no resulta suficientemente claro.   

De  cualquier  forma,  no  es  cierto que las  referidas  pruebas  contengan  elementos de juicio que desvirtúen o pongan  en  duda  las  aseveraciones  de  los  juzgadores  de instancia, relativas a que  “Hugo  Gerardo  Silva  Ordóñez  es la única persona que afirma haber tenido  alguna  comunicación con el desaparecido”. De su contenido ningún dato serio  surge  que  permita  afirmar  que  también  dichos testigos, o conocidos suyos,  hubiesen   tenido   contacto  con  Roberto  Daza  Lamorux  después  de  su  desaparición.  Para  mayor  ilustración, se transcribirán a continuación los  apartes pertinentes de cada uno de estas pruebas:   

TESTIMONIO DE CARLOS DAZA LAMORUX  (MARZO  20  DE  1992). “PREGUNTADO: Díganos si usted es hermano  del  señor  ROBERTO  DAZA  LAMORUX,  en caso afirmativo díganos cuándo fue la  última  vez  que  lo vio? CONTESTO: Sí. Yo lo vi creo que en la primera semana  de  noviembre de 1989. Lo vi en el barrio Paulo VI, así muy de paso” (fls.158  del cuaderno No.3).   

TESTIMONIO   DE   JORGE   ENRIQUE   CAICEDO  TORRES  (OCTUBRE  25 DE 1991). “PREGUNTADO: Sírvase  informar  al  Despacho  si  usted  conoce al señor ROBERTO DAZA LAMORUX en caso  afirmativo  cuánto  tiempo  hace  que  lo  conoce y porqué razón lo conoció?  CONTESTO:  No,  no  lo  conozco…PREGUNTADO: Díganos si usted ha tenido alguna  comunicación  con  algún  hermano  del señor ROBERTO DAZA, en caso afirmativo  con  quién  y  por qué razón? CONTESTO: No, con ninguno…me acabo de acordar  que  en alguna ocasión hace como unos tres meses, un contratista de pintura que  fue  el  que pintó el centro comercial estuvo en mi oficina diciéndome que don  ROBERTO  le  debía  un  saldo  y  que  él se había encontrado con don Roberto  hace  aproximadamente un año  en  Chapinero  y que le había manifestado que él le iba a pagar el saldo…”  (fls.354/1).     

TESTIMONIO   DE  GERMAN  ALBERTO  HERNANDEZ  REY   (AGOSTO  13  DE 1991). PREGUNTADO: Sírvase  decirnos  cuándo fue la última vez que usted tuvo comunicación directa con el  señor  ROBERTO DAZA LAMORUX? CONTESTO: No recuerdo con  precisión  pero  sí puede ser como época probable en  los  últimos  meses  del  año  de  1989  (consulta  una  carpeta). Yo quisiera  precisar    que    podría   haber   sido   mas  bien  hacia los primeros meses del año de 1990, porque  es  la época que coincide al hacerme parte  en el proceso ejecutivo que he  comentado…” (fls.175/1).   

TESTIMONIO     DE     ALBERTO    CUERVO  FONSECA  (MARZO  24  DE 1992). PREGUNTADO: Díganos si  usted  conoce  al  señor ROBERTO DAZA LAMORUX en caso afirmativo cuánto tiempo  hace  que  lo  conoce y por qué razón lo conoció? CONTESTO: Conozco un señor  ROBERTO  DAZA,  su  segundo  apellido  no  lo conozco. Si es la persona a que me  refiero,  lo conocí hace unos 35 años porque era vecino de donde yo vivía, en  el  barrio  Ricaurte.  PREGUNTADO:  Díganos cómo ha sido el trato que usted ha  tenido  con  el  mencionado  señor? CONTESTO: Muy esporádico podríamos decir,  nos  conocimos  desde  niños  y pasaron por lo menos 30 años sin vernos. Mas o  menos  hace  unos  5  años  que lo volví a ver porque fue mi a mi negocio como  cliente,  lo reconocí, le recordé nuestra niñez y de ahí para acá nos vimos  algunas  veces pero hace más o menos un año que no se  de  él.  No  lo  he  vuelto  a  ver,  mejor  dicho”  (fls.163/3).   

Como  puede  verse,  dichos  testimonios solo  contienen  referencias  inciertas sobre la época que los declarantes vieron, se  entrevistaron,  o  comunicaron  por última vez con Roberto Daza Lamorux, que el  demandante  toma  como  verdades absolutas para sostener, luego de confrontarlas  con  la  fecha  de su desaparición (3 de noviembre de 1989), que también ellos  sostuvieron   de   alguna   manera  contacto  con  él  después  de  ese  día.   

2.5.  Error  de  hecho  por  desconocimiento  del     indicio    de   ausencia   de   incremento   patrimonial   de   los  procesados.   

Este  reproche no amerita respuesta alguna de  la  Corte  por  adolecer  de absoluta falta de sustentación. El casacionista se  empeña  en  sostener que los juzgadores no tuvieron en cuenta “la ausencia de  incremento  patrimonial”  de  los  sindicados, pero no precisa las pruebas que  acreditan  ese  hecho,  la  clase  de  error  cometido en su apreciación (si de  existencia,  identidad  o  raciocinio),  ni  especifica  su trascendencia en las  conclusiones del fallo.   

2.6. Error de hecho por desconocimiento de las  pruebas    que   acreditan   la   real   existencia   de   John   Jairo   Gómez  Bedoya.   

A  juzgar  por  el  contenido  de la censura,  pareciera  que el casacionista plantea un error de existencia por omisión, pues  sostiene  que  los  juzgadores “desconocieron” varias pruebas, demostrativas  todas  de  la  real  existencia  de  John  Jairo  Gómez Bedoya, entre ellas, el  testimonio  del  abogado  Manuel de Narváez Ordóñez;  el recibo suscrito  por  John  Jairo  Bedoya  que  dicho  testigo  adjuntó  a la investigación; la  certificación  de  la  Registraduría  sobre  la  existencia de una persona con  dichos  nombres  y  número  de  cédula  de  ciudadanía;  la  copia  de  dicho  documento;  la declaración de Myriam Ceballos; y, un artículo del diario “El  Tiempo”  donde  se  registra  la  noticia  de la muerte de los hermanos Gómez  Bedoya, uno de ellos de nombre John Jairo.   

De  la  constatación  del  contenido  de las  sentencias  de  instancia  se advierte, sin embargo, que el referido error   no  existió,  como  quiera  los juzgadores, al examinar la veracidad de la  versión  de  los  procesados  sobre la existencia e intervención de John Jairo  Gómez  Bedoya,   analizaron  la mayor parte de dichas pruebas ( testimonio  del  abogado  Manuel  De Narváez Ordóñez,  recibo supuestamente suscrito  por  John Jairo Gómez Bedoya,  y documentos obtenidos de la Registraduría  Nacional),  para  finalmente  descartarlas  como  elementos  de convicción, por  considerar  que  tanto  los  procesados  como  el  abogado De Narváez Ordóñez  mentían,  y  que   la circunstancia de existir una persona cedulada con el  nombre  de  John  Jairo  Bedoya,  no  probaba  que la intermediación se hubiese  presentado.  Los siguientes apartes de los fallos de primera y segunda instancia  contienen   en   lo   sustancial   el  análisis  de  las  mencionadas  pruebas:   

SENTENCIA  DE  PRIMERA  INSTANCIA:  “Al  no poder explicar satisfactoriamente el origen del poder y  la  forma como tuvieron conocimiento de su existencia, los encartados inventaron  un    personaje    que    llamaron   ‘JOHN     JAIRO    BEDOYA’.    Lo   describen   como   un   joven   de   origen   ‘paisa’.   Sujeto   que  nunca  le  escuchó  mencionar  EDNA  LUCIA ESCOBAR a su compañero DAZA LAMORUX. A quien únicamente  han  visto  los incriminados. A quien no saben dónde  localizar porque él  es  el que siempre se comunica con ellos y les coloca misteriosas citas cerca de  la  Universidad  Nacional.  Quien  les  informó lo relacionado con el poder y a  quien  le  han  entregado  parte  de las ganancias obtenidas con la venta de los  inmuebles,  para  que se las lleve a ROBERTO DAZA, junto con las pertenencias de  éste  que EDNA LUCIA ESCOBAR le había entregado a SILVA ORDOÑEZ, sin exigirle  ni obtener del mismo un recibo.   

“Para   apoyar   la  existencia  de  este  personaje,  el  origen  del  poder  y  ‘acreditar’ la  inocencia  de  los  procesados rindió declaración el señor MANUEL DE NARVAEZ,  quien  sostiene  que  a  principios  de  1990, un hombre que se identificó como  ROBERTO  DAZA LAMORUX fue a su oficina de abogado a solicitarle que le elaborara  una  minuta,  por  medio  de  la  que  le confería poder amplio y suficiente al  señor  RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ, por la que le pagó doscientos mil pesos. Al  día   siguiente,   sábado,   la  minuta  suscrita  fue  retirada  por  un  tal  ‘JOHN   JAIRO   GOMEZ  BEDOYA’,  quien le firmó  un recibo (fls.166 y siguientes c.o. No.3).   

“El  señor  MANUEL DE NARVAEZ resultó ser  conocido  de HUGO GERARDO SILVA ORDOÑEZ, de tiempo atrás, a quien se encontró  casualmente,  éste  le  cuenta lo que está viviendo en razón de este proceso,  al  dar  el  nombre  de  ROBERTO  DAZA  LAMORUZ,  el  declarante recuerda que le  elaboró  el  poder  objeto  de  la  litis  y  se  ofrece  a  rendir testimonio.   

“Para el despacho la declaración del señor  MANUE  DE NARVAEZ no es digna de credibilidad, basta leerla para darse cuenta de  la  amañada  que  es,  de  que  el  deponente  está  mintiendo  con  el fin de  beneficiar  a los encartados: no conserva copia de la minuta que elaboró porque  tuvo  que entregarla escrita a mano, sospechosamente conocía de tiempo atrás a  SILVA  ORDOÑEZ,  casualmente  se  encuentran y se percatan del hecho de que él  elaboró  la  minuta  del  poder por el cual el otro está siendo investigado, y  además  de  ello,  si  comparamos  la  descripción que DE NARVAEZ hace de JOHN  JAIRO  BEDOYA,  ésta no coincide con la que hicieron del mismo SILVA ORDOÑEZ y  GONGORA  DÍAZ, pues, mientras éstos señalan que era un hombre moreno, de pelo  crespo,  ojos  oscuros  o  cafés  (fls.78  ss.  y 272 ss. c.o. No.1), MANUEL DE  NARVAEZ  afirma  que  es monito, pelo ondulado y blanco (fls.166 ss. c.o. No.3).  Resultando  finalmente  que, conforme al recibo allegado por este declarante, el  ‘joven    de   acento  paisa’  ya  no  se  llama  ‘JOHN      JAIRO  BEDOYA’, sino ‘JOHN  JAIRO  GOMEZ  BODOYA’, al que le fue colocado un número de  cédula,  inscrita  bajo  ese  nombre  en  la Registraduría Nacional del Estado  Civil.   

“Este  intento  de  obtener una absolución  aportando  pruebas  falsas,  tal  como  la  declaración  anterior, el recibo en  cuestión  y otras actuaciones que más adelante detallaremos (como la escritura  pública  No.0522  y  el  memorial  presentado ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  Florencia  –  Caquetá),  se  erigen  en  últimas  en indicios de  mentira,   mala   justificación   y   capacidad  delictiva  en  contra  de  los  incriminados” (fls.282, 283 y 284/5).   

SENTENCIA  DE  SEGUNDO  GRADO:  “…  la existencia de documentos falsos, el uso que de los mismos  hicieron  GONGORA  y SILVA, las circunstancias en que se vendieron los bienes de  DAZA  LAMORUX,  la  inverosímil  versión en torno al enlace entre JAIRO BEDOYA  (así  tenga  real  existencia)  y  DAZA,  sin  explicar atendiblemente cómo le  hicieron  llegar  a  DAZA  el  fruto  de  las ventas, constituyen circunstancias  vehementes  que  permiten  deducir  el  dolo  y  propósito  punible  que los ha  orientado  en  toda  la  actividad  que  motivó  la  resolución acusatoria. La  presunción  de  inocencia está desvirtuada. Tampoco hay dudas que favorezcan a  los  incriminados  GONGORA  Y  SILVA. Está probada la falsedad del poder. Está  probado  que ambos contribuyeron eficaz y decididamente a vender (con base en la  escritura  falsa  de  la  Notaría  Segunda)  los bienes de DAZA. No acreditaron  GONGORA  y  SILVA  que las sumas (fruto de las ventas de los inmuebles) hubiesen  llegado   al   supuesto   vendedor   DAZA  LAMORUX  (eran  cantidades  altamente  significativas),  menos  a  través  de  JAIRO  BEDOYA  de quien no tienen pleno  conocimiento.  Tampoco  existe  formal autorización de DAZA para que, a través  de   un   tercero,  le  enviasen  los  dineros”  (fls.33  cuaderno  Tribunal).   

Esto descarta de plano la configuración de un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, que como se sabe,  se  presenta  cuando  los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en  el  proceso,  o  lo  que  es  igual,  cuando  pasan  inadvertidos  frente  a  su  existencia,  no  cuando, habiéndola apreciado, la desestiman por considerar que  no  amerita atendibilidad frente a las reglas de la sana crítica, como ocurrió  en  el  caso  sub  judice,  según lo muestran las transcripciones que vienen de  hacerse.    

2.7  Error de hecho por desconocimiento de la  importancia  del  memorial  remitido desde Florencia (Caquetá) por Roberto Daza  Lamoroux,  donde  expone  razonadamente  los motivos develables de su larga  ausencia.   

Los desaciertos técnicos de esta propuesta de  ataque  son  manifiestos.  Inicialmente  el  actor  da  a entender  que los  juzgadores  desconocieron la validez o eficacia jurídica del documento, lo cual  vendría  a estructurar no un error de hecho, sino de derecho. Después sostiene  que  los  juzgadores  cercenaron  su  contenido  fáctico, orientando la censura  hacia  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, que ni siquiera se  esfuerza  en  demostrar, pues en postura que causa perplejidad, decide invitar a  la  Corte  a  estudiar  “juiciosamente el contenido del referido escrito”, y  sacar  las  conclusiones,  pretendiendo,  de esta manera, que la Sala realice el  trabajo  que  por  disposición  corresponde  cumplir a quien impugna.  Por  último,  argumenta  que  la investigación omitió someter el citado memorial a  prueba  grafológica,  con lo cual pareciera proponer un error in procedendo por  violación  del  principio  de  investigación integral, susceptible solo de ser  invocado    por   la  vía  de  la  causal  tercera,  que  además  tampoco  desarrolla.   

Esta  mezcla indebida de proposiciones dentro  de  una  misma  censura  contraría  los principios de no contradicción, unidad  temática  y  autonomía  de  las  causales,  haciendo  del cargo una alegación  propia  de  instancia,  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  estudiar  ante  la  imposibilidad  de  poder  determinar  su  verdadera sentido y alcance. Aparte de  ello,  resulta  manifiesta  su ausencia de fundamentación, y por sobre todo, la  no  proposición completa del cargo, como que el actor estructura el cargo sobre  una  hipótesis  que  a manera de argumento complementario adujo el Juez ad quem  para  desestimar  el  documento,  dejando  de  lado  el  análisis  de la razón  principal  de su rechazo: que se trataba de un artilugio más de los procesados,  en  procura  de  poner  a  salvo  su responsabilidad. Al respecto, el Juez a quo  acotó:   

“Para  el  despacho no resulta de recibo el  escrito  en fotocopia visible a folio 247 del cuaderno original, aportado por el  defensor  del señor GONGORA DÍAZ ante la Fiscalía de Segunda Instancia, en el  que  supuestamente  ROBERTO  DAZA  LAMORUX  estaría avalando las actuaciones de  RAUL  FERNANDO  GONGORA  DIAZ  e indicando que su familia nada tiene que ver con  éste  (sic)  de sus bienes, ya que él sería el único responsable de rendirle  cuentas.   

“Este escrito, como todos los allegados para  tratar           de           ‘demostrar’ la  autenticidad  de  las escrituras públicas Nos.2246 y 522, padecen de la curiosa  coincidencia      de     que     es     suscrito     por     un     ‘invisible’  ROBERTO DAZA LAMORUX, que a pesar de  estar  interesado  en  la  suerte  de sus amigos, es incapaz de hacerse presente  para corroborar lo dicho por ellos…” (fls.286/5).   

A  estas  argumentaciones  el  Tribunal sumó  otras,  a  manera  de  complemento,  que  son  las que sirven de fundamento a la  censura,  no   obstante erigirse en un simple supuesto, pues se estructuran  sobre  la  hipótesis  de  considerar real el memorial remitido desde Florencia,  para  enfatizar  el  compromiso  penal  de  los  procesados  en  los  hechos. El  contenido  de  la argumentación, es como sigue: “De otro lado, si el memorial  remitido   desde   Florencia  (Caquetá)  fuera  cierto  tampoco  alteraría  la  posición   jurídica   de  los  enjuiciados  porque  (se  repite)  la  ulterior  autorización  no  le  quita  el  carácter  de  falso  al  poder  supuestamente  conferido  ante  la  Notaría  Segunda  y  a las estafas de que fueron víctimas  quienes  compraron  los  bienes  (véanse folios 243 a 256 del cuaderno original  No.4).  Si  ese  escrito  fuese  de ROBERTO DAZA LAMORUX nada transformaría (se  recalca)  porque  de  todas  maneras  las  escrituras son falsas e ilícitas las  ventas  que  de  sus  bienes  hicieron  los  acusados.  Dígase  también que la  presentación  personal  ante  el  Secretario  del  Juzgado de Florencia amerita  serias  dudas  y las probabilidades que surgen en torno a dicho memorial serían  siempre  dubitativas,  por  más  que  se  sostenga  aparente igualdad entre las  distintas  firmas  que  aparecen  en este asunto de DAZA LAMORUX. Esa prueba, en  consecuencia,  aparte  de que es imperfecta (su presentación tenía que hacerse  ante  Juez  y  Secretario,  o  ante Notario) en nada cambia la existencia de los  delitos ya indicados” (fls.34 cuaderno No.2 segunda instancia).   

2.8. Error de hecho por desconocimiento de la  prueba  que  informa sobre la personalidad introvertida, solitaria y extraña de  Roberto Daza Lamorux.   

Este cargo tampoco es cierto. En la sentencia  de  primer  grado,  el Juez da por sentado que Roberto Daza Lamorux tenía   personalidad   retraída,   fundamentándose,  para  ello,  en  la  información  suministrada  por  los  propios procesados, que coincide, en un todo, con la que  aportan  los testimonios de Edna Lucía Escobar, Myriam Ceballos, Carlos Alberto  Daza   Lamorux   y   varios  empleados  de  “Residencias  Tequendama”,  cuyo  contenido,  en decir del demandante, no fue tenido en cuenta por los juzgadores.   

Esto  hace  que  el error, de haber existido,  resulte  intrascendente,  si se toma en cuenta que el hecho acreditado a través  de  las  pruebas supuestamente omitidas fue declarado probado por los juzgadores  con  fundamento  en  otros  elementos  de  juicio, aunque debe concluirse que el  error   no  existió,  y  que  si  fallos  omitieron  hacer  alusión  a  dichos  testimonios  al  analizar  el  aspecto  en  estudio,  no fue porque ignoraran su  existencia,  o  desconocieran  su  contenido,  sino porque estimaron innecesario  hacerlo.   

Ahora   bien.   Si  lo  pretendido  por  el  casacionista  era  demostrar  que el repentino voto de confianza de Daza Lamorux  hacia  Góngora  Díaz   constituía  una  excepción  a  la  reglas  de la  experiencia   y los principios de la sicología que indican que una persona  de  las características de Daza Lamorux  es reacia a confiar en extraños,  tal  como  lo  sostuvieron los juzgadores de instancia, debió hacerlo indicando  cuáles  eran  las  pruebas  que  permitían  llegar a esa conclusión,  no  limitarse  a   plasmar  consideraciones de tipo personal en torno al punto,  contrarias  a  las  expuestas por los juzgadores de instancia, y lo que es peor,  en contravía de las reglas de la sana crítica.   

2.9. Error de hecho  por  desconocimiento  de  la prueba que demuestra que Daza Lamorux se dedicaba a  actividades del narcotráfico.   

El  planteamiento  de  este  cargo  resulta  bastante  confuso,  toda  vez  que no logra establecerse si la inconformidad del  casacionista  radica en la circunstancia de no haberse investigado las presuntas  vinculaciones  ilícitas  de  Daza Lamorux con el narcotráfico, en cuyo caso la  censura  debió  haberse  planteado  dentro del ámbito de la causal tercera por  tratarse  de  un  error  de  actividad  procesal  (violación  del  principio de  investigación  integral);  o  en  el hecho de haber omitido los fallos tener en  cuenta  las  pruebas  que  sugerían  dicha  vinculación,  lo  cual no es   cierto,  ya  que  los juzgadores aludieron expresamente a dicha situación, solo  que  estimaron  que  de  todas  formas  la  desaparición  de  Daza Lamorux y la  absoluta   ausencia   de   comunicación   con   sus  familiares,  no  resultaba  justificada.  Sobre  el  punto,  el  fallo  de  primera  instancia  contiene las  siguientes precisiones:    

“Efectivamente, los procesados han sostenido  durante  el  proceso  que  el  señor  DAZA LAMORUX desapareció de su familia y  allegados  por  problemas  relacionados con el narcotráfico, que jamás mantuvo  un  contacto permanente con éstos, por lo que resultaría coherente que hubiera  confiado en ellos para disponer de sus bienes.   

(…)  

“Entonces,  conforme  a  las  reglas  de la  experiencia,  no es verosímil ni lógico que una persona que está ‘escondida’, según decir de los incriminados, se  comunique  con  un tercero y no con sus familiares, para informarle que necesita  que  dispongan rápidamente de sus bienes, que está urgido de dinero y que para  todo   lo   relacionado   con   ésto   deben  entenderse  con  un  ‘extraño’   del  que  los  procesados  ignoran  cualquier  dato  diferente  a  que  se  llama JOHN JAIRO BEDOYA, permitiendo que  estos       ‘tres  individuos’ dispongan a su  antojo de todas sus propiedades” (fls.281 y 282/5).   

   

2.10.  Error de hecho en la construcción del  indicio  derivado  de la circunstancia de no haber justificado los procesados la  forma  como  llegó  a  sus manos la escritura pública No.2246 de 4 de abril de  1990. Equivocación en la inferencia lógica.   

Tres  ataques  dentro  de  la  misma  censura  presenta  el  demandante.  Inicialmente  pone en duda la demostración del hecho  indicador,  pues  asegura  que  las  afirmaciones  de  los  juzgadores  sobre la  ausencia  de  justificación  no son ciertas, porque los acusados explicaron que  fue  a  través de una llamada de John Jairo Bedoya que tuvieron conocimiento de  la  existencia de la escritura en la Notaría, y que su versión, opuestamente a  lo  expresado  en  los  fallos, merece credibilidad,  por ser concordantes,  muy a pesar del transcurso del tiempo.    

Después,   cuestiona  la  corrección  del  razonamiento  inferencial,  argumentando  que entre el hecho indicador (ausencia  de  explicación),  y el hecho declarado probado en los fallos (suplantación de  Daza  Lamorux  y  falsificación  de su firma),  no existe ilación lógica  alguna,  máxime  si se da en considerar que el tercero que habría concurrido a  suplantar  a  Daza  Lamorux,  es  una  creación  fantasmal de los juzgadores de  instancia.      

Finalmente,  y  a  manera  de  argumentación  complementaria,  sostiene que las muestras escriturales tomadas a los procesados  Silva   Ordóñez   y   Góngora  Díaz  jamás  fueron  sometidas  a  análisis  grafológico,  con  el  fin de establecer si sus rasgos guardaban o no identidad  con  la firma supuestamente falsa de Daza Lamorux, que aparece en las escrituras  públicas   2246   de  4  de  abril  de  1990  y  0522  de  enero  28  de  1992,  incurriéndose,   de   esta   manera,   en  un  “tremendo  yerro  de  proceder  probatorio”.    

Esta  forma  de alegar en sede extraordinaria  contraría  las  más elementales directrices técnicas del recurso, como quiera  que  involucra  dentro  de  un  mismo  reproche propuestas de ataque excluyentes  (cargos  primero  y  segundo),  y   una censura que escapa al ámbito de la  causal  que  sirve  de  marco  a  la  alegación  (la  última),  con manifiesta  violación  de  los principios de no contradicción, exclusión, y autonomía de  las causales.   

Cuando  se  ataca  en  casación  la  prueba  indiciaria,  no  resulta  posible  plantear, a la vez, en relación con el mismo  indicio,  error en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en la  inferencia  lógica,  y  error  en  la valoración de su mérito persuasivo, por  implicar   un  contrasentido,  pues  entre  dichas  fases  de  la  construcción  indiciaria  se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas  sea  presupuesto  necesario  de la siguiente, y que su validez lógico jurídica  dependa  de  la  validez  de  la  anterior.  Así,  la  inferencia lógica será  legítima  si  el  hecho  indicador  se encuentra demostrado, y las conclusiones  sobre  la fuerza vinculante del indicio serán válidas si la inferencia lógica  es además correcta.   

En  cuanto al error de actividad procesal por  no  haberse ordenado la prueba grafológica, el demandante, además de equivocar  la  vía  de  ataque  (debió  ubicar la censura dentro del ámbito de la causal  tercera   por   tratarse  de  un  error  in  iudicando),  omitió  acreditar  la  importancia    de    la    prueba,   su   procedencia,   trascendencia,   y   la  consiguiente    incidencia   de   la  omisión  en  los  resultados  de  la  investigación,  como  se  impone hacerlo en estos casos, pues la violación del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa por desconocimiento del principio de  investigación  integral  surge  no  de  la  circunstancia  de haberse dejado de  practicar  unas  determinadas  pruebas,  sino  de  tener ellas la virtualidad de  hacer variar las conclusiones fácticas del fallo.   

Aunado  a las falencias de orden técnico que  vienen  se  ser  precisadas,  se  tiene  que la prueba grafológica que hecha de  menos  el  libelista,  dejó  de  practicarse no por desidia o suspicacia de los  instructores,  sino  porque  a  través  suyo  no  resultaba  posible relacionar  a   Silva  Ordóñez  y  Góngora  Díaz como autores del ilícito, por una  razón  elemental:  porque se trataba de una falsificación por IMITACIÓN, y en  estos  casos, los análisis orientados a determinar el autor del hecho, resultan  impertinentes,  como lo dejó consignado el Instituto Nacional de Medicina Legal  en  el  dictamen  de 2 de diciembre de 1993, cuyo contenido el libelista ignora:  “Cabe  anotar  que  en  firmas  obtenidas  por este sistema (IMITACION), no es  factible  técnicamente señalar el autor, en razón a que este reproduce trazos  de  una  firma  conocida  sin  que  en  su  obra  deje  elementos  de  su propio  desenvolvimiento   escritural  que  lo  comprometan”  (fls.293/4).     

             

2.11. Error de hecho  en  la  obtención  de  las  conclusiones  consistentes en que los procesados se  valieron  de un tercero para suplantar a Daza Lamorux en las Notarías Segunda y  Veintisiete  del  Círculo de Bogotá. Error en  la inferencia lógica y en  la   apreciación   de  la  prueba  demostrativa  de  su  responsabilidad.    

No  advierte  la  Sala  error  alguno  en las  conclusiones  inferenciales  de  los  juzgadores cuando sostienen  que Daza  Lamorux  fue  suplantado  por  un  tercero. Si la firma puesta en las escrituras  públicas  es  falsa,  necesariamente  alguien  distinto  de Daza Lamorux debió  haberla  estampado,  y  ese  alguien no puede ser un fantasma, sino un ser real,  que  suplantó  a  Daza  Lamorux en las Notarías Segunda y Veintisiete, y luego  procedió a firmar a su nombre.      

Ahora bien, si lo pretendido por el censor era  demostrar  que  en el proceso no existe prueba que comprometa a los sentenciados  en  dichas falsificaciones, debió presentarlo de esa manera, indicando la clase  de   error   cometido  en  la  apreciación  de  la  prueba,  y  demostrando  su  trascendencia  en  las  conclusiones  del fallo, no dedicarse a descalificar con  epítetos   desobligantes  la  actividad  in  iudicando  de  los  juzgadores  de  instancia,  porque  esto,  lejos  de  contribuir  al  éxito  de  la alegación,  resta  seriedad a la censura.       

   

Las   precedentes  consideraciones,  y  las  expuestas  por  el  Procurador  Delegado  en  su concepto, que la Sala comparte,  resultan suficientes para desestimar la censura.   

Cargos      subsidiarios.   

Ninguna  respuesta  de  fondo  ameritan  las  censuras  que  el  demandante   presenta  como  subsidiarias. La primera de  ellas,  porque  se  hace  depender de la prosperidad de los cargos propuestos en  los  numerales  2.10  y  2.11, y ninguno de ellos será acogido por la Corte. La  segunda  (indebida  dosificación de la pena privativa de la libertad impuesta a  los  procesados), porque el demandante omite precisar la causal de casación que  sirve  de  fundamento al cargo, las normas legales violadas, y la clase de error  cometido,    traduciéndose    su    escrito    en    un   alegato   propio   de  instancia.     

   

Expedición de copias.  

La  Delegada  solicita  a  la Corte compulsar  copias  para  investigar   penalmente  la conducta del abogado doctor Pablo  Salah  Villamizar,  quien en  su condición de defensor del procesado Raúl  Fernando  Góngora  Díaz  aportó  al  proceso  copia  de la escritura pública  No.522  de  28  de enero de 1992 (fls.8 del cuaderno No.1 de segunda instancia),  pues  considera  que  este  hecho  implica la utilización de documento público  falso, y la pretensión de desorientar la investigación.   

Por estimarlo procedente, la Corte accederá a  lo  solicitado  por  la  Delegada,  con el fin de que la Fiscalía General de la  Nación  estudie  la  posibilidad de iniciar investigación por estos hechos, al  igual  que  por  la  incorporación  al  proceso del memorial de 8 de febrero de  1993,   supuestamente  suscrito por Daza Lamorux en la ciudad de Florencia,  documento  que fue adjuntado por el abogado Gabriel Antonio Gómez Gómez, en su  condición   de   defensor   suplente   del   mismo  procesado  (fls.  74  y  75  ibídem).        

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2.   Ordenar  la  expedición  de  copias  de  las  piezas procesales pertinentes con destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  los  fines  indicados  en  la  parte  considerativa.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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