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Proceso Nº 11278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.117
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., once de julio del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ y HUGO GERARDO SILVA ORDOÑEZ a las penas principales de 7 años de prisión y multa de cien mil pesos cada uno, como coautores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa, agravada por la cuantía, ambos en concurso homogéneo sucesivo.
Hechos y actuación procesal.
El 3 de noviembre de 1989, Roberto Daza Lamorux desapareció en Santa Fe de Bogotá, sin que desde entonces se tengan noticias ciertas de su paradero. Daza Lamorux vivía con Edna Lucía Escobar Lemos en Residencias Tequendama de esta ciudad, de donde salió en las primeras horas de la mañana con el propósito de entrevistarse con Hugo Gerardo Silva Ordónez, amigo personal suyo y administrador del establecimiento comercial Pompidou, ubicado en la calle 15 No.10-61, de su propiedad. El encuentro, según la versión de este último, se cumplió en los pasillos del hotel Tequendama, y en el mismo sitio se despidieron después de haber cancelado el arriendo del parqueadero que Daza Lamorux ocupaba en el edificio (fls.9, 98, 268, 272/1, 214, 219, 263, 368/4).
Preocupada por la suerte de su compañero, Edna Lucía se comunicó el día siguiente (4 de noviembre) con Silva Ordóñez, quien le comentó lo relativo a la entrevista que sostuvo con Daza Lamorux el día anterior, manifestándole que no se preocupara, que no era extraño que esto sucediera, y que él se encargaría de buscarlo. También le preguntó si tenía dinero, o si Daza Lamorux tenía cuentas corrientes de las cuales pudieran hacerse retiros. Ella le informó que disponía de un millón de pesos en efectivo, y que en su poder se hallaban las llaves de una cajilla de seguridad del Banco de Crédito. Silva Ordóñez le pidió la mitad de la plata pretextando que debía cancelar unas deudas pendientes, y le sugirió que visitaran el banco con el fin de abrir la cajilla, donde le dijo al Gerente que Roberto se hallaba en Europa y necesitaban retirar unos dineros depositados en ella, pero el Gerente no les permitió el acceso por carecer Edna Lucía de autorización para hacerlo (fls.33 del cuaderno No.3).
El 9 de noviembre Silva Ordónez canceló la cuenta en el Hotel con el dinero que le quedaba a Edna Lucía, y la llevó de regreso a la ciudad de Cali, donde vivía su familia, dejando en su poder el automóvil Volkswagen de placas HG-1492, de propiedad de Daza Lamorux (fls.260/4). En posesión suya quedaron también algunos documentos personales de Daza Lamorux, y las llaves de la cajilla de seguridad, que decidió no entregar a Silva Ordóñez (fls.55/1). Las demás pertenencias y documentos fueron tomados por este último, argumentando que su amigo podía aparecer en cualquier momento.
En el mes de marzo de 1990, Silva Ordónez viajó de urgencia a la ciudad de Cali con dos propósitos: informar a Edna Lucía que Roberto se había comunicado telefónicamente con él para avisar que se encontraba bien; y, traer de regreso a Bogotá el vehículo, como medida de protección para ella. También le dijo que a partir de ese momento Roberto continuaría comunicándose por intermedio de un amigo de mucha confianza llamado John Jairo Bedoya, a quien él no conocía, pero que se pondría próximamente en contacto (fls.50, 162, 167/1). El vehículo fue traído a Bogotá, donde permaneció en posesión de Silva Ordóñez (fls.275/1).
En el mes de mayo del año siguiente (1991), Leonor Daza Lamorux, hermana de Roberto Daza Lamorux, presentó formalmente denuncia penal en averiguación de responsables ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los delitos de “falsedad documental y otros”. En el relato que hizo de los hechos manifestó que a finales del año de 1989 viajó de los Estados Unidos, donde reside, con el fin de hacer averiguaciones sobre la desaparición de su hermano y el estado de sus propiedades, encontrando muy poca receptividad por parte de Hugo Gerardo Silva Ordóñez y Raúl Fernando Góngora Díaz, administradores de sus bienes, y la sorpresa que los apartamentos de su propiedad ubicados en la calle 92 No.5-50 de Santa Fe de Bogotá, habían sido vendidos por ellos en sumas irrisorias, utilizando un poder general supuestamente otorgado en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por Roberto a Góngora Díaz , mediante escritura pública No. 2246 de 4 de abril de 1990, siendo la firma de su hermano falsa, según los primeros estudios realizados por los cuerpos de inteligencia (fls.1, 2, 30, 67, 139/1).
Iniciada la investigación por los hechos relacionados con la falsificación del poder utilizado para enajenar los bienes de Roberto Daza Lamorux (los atinentes a su desaparición fueron objeto de investigación separada, folios 43 y siguientes del cuaderno No.4), el Juzgado Ciento Veintitrés de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá vinculó al proceso mediante declaración de indagatoria a Hugo Gerardo Silva Ordónez y Raúl Fernando Góngora Díaz , quienes afirmaron la autenticidad del referido documento y la consiguiente legalidad de las operaciones realizadas con fundamento en el mismo.
El primero explicó que en una comunicación telefónica que sostuvo con Daza Lamorux en el mes de febrero de 1990, recibió instrucciones de continuar los contactos a través de John Jairo Bedoya, a quien hasta entonces no conocía. Con éste mantuvo cuatro entrevistas entre los meses de febrero y abril de 1990, frente a la Universidad Nacional de esta ciudad. La primera, para presentarse. La segunda, para que le hiciera entrega de las pertenencias de Roberto que se encontraban en su poder, y las últimas, para pedirle información sobre las gestiones adelantadas por Raúl Fernando Góngora Díaz. Desconoce la fecha en la cual el poder general llegó a manos de este último, pero sabe que fue retirado de la Notaría Segunda después de una comunicación que Góngora Díaz sostuvo con el señor Bedoya. Afirma que con fundamento en dicho poder fueron vendidos los dos apartamentos ubicados en la calle 92 No.5-50 (Cerros del Chicó) y el Centro Comercial de la calle 15 No.10-61, y que los dineros producto de estas negociaciones han sido enviados por Góngora Díaz a su poderdante, a través de John Jairo Bedoya. Agrega que Daza Lamorux venía siendo objeto de amenazas permanentes por deudas y problemas con el narcotráfico, y que por ese motivo se vio obligado a desaparecer repentinamente. (fls.98, 272/1, 214, 219, 263/4)
Raúl Fernando Góngora Díaz manifestó haber reclamado el poder en el mes de abril de 1990 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, siguiendo instrucciones que le fueron impartidas por John Jairo Bedoya, a quien no conocía. Asegura haber sostenido con éste tres o cuatro entrevistas en el año de 1990, con el fin de mantenerlo informado sobre los negocios que iban realizándose, y hacerle entrega de los dineros (saldos) producto de las ventas. No existen testigos de estos encuentros, ni recibos de la entrega de los referidos dineros, pero Silva Ordónez tenía conocimiento de ello. El poder (escritura pública No. 2246 de abril 4 de 1990) fue utilizado en la venta de los dos apartamentos ubicados en la calle 92 No. 5-50 (Cerros del Chicó), y el centro comercial de la calle 15 No.10-61, por valores de $20’000.000.oo, $16’000.000.oo y $300’000.000.oo, respectivamente. Sostiene que desde antes de su desaparición, Daza Lamorux lo había autorizado por escrito para poner en venta los apartamentos de la calle 92 No.5-50, como consta en el escrito de fecha 16 de agosto de 1989, que adjunta al proceso (fls.78, 281, 369/1).
En declaración juramentada Edna Lucía Escobar Lemos hizo un pormenorizado recuento de los hechos que antecedieron, acompañaron y siguieron a la desaparición de Roberto Daza Lamorux, el manejo de sus negocios, su situación actual y sus planes a corto plazo, indicando que voluntariamente jamás hubiera tomado la decisión de desaparecer sin avisarle, y que no cree que hubiera decidido otorgarle amplios poderes a Góngora Díaz para la administración y venta de la totalidad de sus negocios, puesto que en los días anteriores a su desaparición, ante la perspectiva de dejar el país para viajar posiblemente a España, Silva Ordónez le presentó un poder en términos idénticos, que Roberto se negó a firmar argumentando que lo quería “dejar en la calle” (fls.50, 162, 167/1, 214/4).
Al proceso fueron allegadas copias de las escrituras Públicas No. 2246 de 4 de abril de 1990, mediante la cual Roberto Daza Lamorux otorga poder general por tiempo indefinido a Raúl Fernando Góngora Díaz (fls.19,22/1); 3574 de junio 19 de 1990 otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Raúl Fernando Góngora Díaz, en calidad de apoderado general de Roberto Daza Lamorux vende a Beatriz Eugenia Posada Duque el apartamento No.S-102 ubicado en la calle 92 No.5-50, por valor de cuatro millones de pesos (fls.56/3); y 4448 de 18 de septiembre de 1991, otorgada ante la Notaría 37 ibídem, por la cual Góngora Díaz transfiere en favor de la sociedad Grupo Mayor Limitada, representada por Jorge Enrique Caicedo Torres, la propiedad del centro comercial ubicado en la calle 15 No.10-61, por valor de ciento cincuenta millones de pesos (fls.54/2). También aparecen incorporados los testimonios de Hernán Sánchez Cuéllar, comprador del otro apartamento ubicado en la calle 92 No.5-50 (fls.30/3), Beatriz Eugenia Posada Duque (fls.16,290/1), Darío de Jesús Posada Londoño, padre de la anterior (fls.151 vto./3), y Jorge Enrique Caicedo Torres (fls.351/1).
Sometida la escritura pública No.2246 de 4 de abril de 1990 a estudio grafotécnico y dactiloscópico, con el fin de verificar la autenticidad de la firma y huella supuestamente impuestas por Roberto Daza Lamorux, se estableció por parte de peritos del Laboratorio de Criminalística de la Escuela General Santander, y el Instituto de Medicina legal, en dictámenes separados, que la firma había sido imitada, y que la huella se encontraba superpuesta (una encima de otra), imposibilitándose la lectura de sus puntos característicos (fls.129, 150, 192 y 360/1).
Por auto de diciembre 6 de 1991, el Juzgado instructor resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa (fls.89/2), decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados (fls.161 y 172/2).
En el trámite del recurso en segunda instancia , el defensor de Góngora Díaz hizo llegar al Tribunal copia de la escritura pública No.522 de 28 de enero de 1992, extendida en la Notaría Veintisiete del Círculo de Santa Fe de Bogotá, por la cual Roberto Daza Lamorux otorgaba nuevo poder general a su representado, y ratificaba “todos y cada uno de los actos pasados y futuros” realizados por él, con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento de resolver la impugnación (fls. 8, 10 del cuaderno No.1 de segunda instancia). El Tribunal mantuvo sin embargo la medida de aseguramiento, advirtiendo que el nuevo poder no descartaba las severas dudas que existían en torno a la real desaparición de Roberto Daza Lamorux (fls.26 ibidem).
Con el fin de establecer la autenticidad de la firma puesta en la nueva escritura (522 de 28 de enero de 1992), se practicaron experticios grafológicos por parte de peritos de la Dirección de Policía Judicial (División Criminalística), el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y Medicina Legal, con los siguientes resultados: Para los grafólogos de Policía Judicial la firma es falsa por imitación (fls.171/3). Para Medicina Legal (fls.179, 305/3), y el Departamento Administrativo de Seguridad Das (fls.205, 243/3), es auténtica, no obstante advertirse variaciones en el desenvolvimiento caligráfico o escritural.
A instancias de los defensores de los procesados, la Fiscalía, mediante resolución de 11 de diciembre de 1992, precluyó investigación en favor de los procesados por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, y ordenó continuar la instrucción por el delito de uso de documento público falso, derivado de la utilización de la escritura No.2246 de 4 de abril de 1990 (fls.317/3). Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el Ministerio Público, y uno de los defensores (fls.332, 335, 340, 356/3), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó en todas sus partes, tras argumentar que la ratificación del poder no hacía desaparecer la falsedad de la primera escritura, ni su uso, ni las estafas a las personas que adquirieron los bienes, y que además se hacía necesario realizar confrontación de huellas con el fin de establecer si la impuesta en la nueva escritura (0522 de enero 28 de 1992), correspondía realmente a Roberto Daza Lamorux (fls.116 del cuaderno No.1 de segunda instancia).
Es de advertirse que en el trámite del referido recurso, el defensor de Góngora Díaz hizo llegar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal copia de un memorial supuestamente suscrito por Roberto Daza Lamorux, dirigido al Fiscal Instructor, con nota de presentación personal ante el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), sin imposición de huella, haciendo saber que las escrituras públicas Nos.2246 de 4 de abril de 1990 y 0522 de 28 de enero de 1992 fueron suscritas por él, y que Góngora Díaz es el único que tiene la libre administración y disposición de sus bienes (fls.73 a 75 ibidem).
Dispuesto un nuevo dictamen grafológico comparativo de las firmas de Roberto Daza Lamorux vertidas en las escrituras públicas 2246 de 4 de abril de 1990 y 0522 de 28 de enero de 1992, y uno dactiloscópico para establecer la autenticidad de las huellas, se concluyó que las primeras correspondían a imitaciones de la signatura utilizada por el titular, y que las impresiones dactilares, en ambos casos, habían sido superpuestas (fls.290 y 321/4).
Con el fin de acreditar la existencia de John Jairo Bedoya se allegaron al proceso las siguientes probanzas: a) Declaración del abogado litigante Manuel De Narváez Ordóñez, rendida el 25 de marzo de 1992 (fls.166/3); recibo de marzo 31 de 1990 suscrito por John Jairo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’512.589 (fls.56/4); y fotocopia de la cédula correspondiente a dicho número, expedida a nombre de John Jairo Gómez Bedoya (fls.333, 350 y 363/4).
Manuel De Narváez Ordónez manifestó que a finales del mes de marzo de 1990, Roberto Daza Lamorux, a quien hasta entonces no conocía, se presentó personalmente a sus oficinas de abogado en compañía de un muchacho con el fin contratar sus servicios para la elaboración de un poder general (minuta) en favor de un señor Góngora, y que el día siguiente la persona que lo acompañaba, cuyo nombre no recuerda, se acercó a reclamar el borrador, suscribiendo un recibo de entrega. Pasado un tiempo, en una charla casual que mantuvo con su amigo Hugo Gerardo Silva Ordóñez, vino a enterarse del problema que tenía con la justicia, y a escuchar de nuevo el nombre de Roberto Lamorux, advirtiendo que se trataba de la misma persona que había visitado su oficina, razón por la cual decidió presentarse a declarar sobre los hechos que le constaban (fls.166/3). Un año después de su testimonio, adjuntó al proceso el susodicho recibo de fecha 31 de marzo de 1990, suscrito por John Jairo Gómez, con cédula de ciudadanía No. 70’512.589, por concepto de elaboración y entrega de la minuta (fls. 56 y 57/4).
Mediante resolución de 27 de mayo de 1994, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa, agravada por la cuantía, ambos en concurso homogéneo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 220, 222 inciso segundo, 356 y 372.1 del Código Penal (fls.468/4). Esta decisión fue apelada por los defensores de Silva Ordóñez y Góngora Díaz (fls.518, 558, 572, 590/4), pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en proveído de 26 de julio siguiente se abstuvo de conocer del recurso, por haber sido sustentado extemporáneamente (fls.199 del cuaderno No.1 de segunda instancia).
Rituada la causa, el Juzgado 66 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 6 de abril de 1995, condenó a los procesados a la pena principal de 7 años de prisión y multa de cien mil pesos cada uno, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.261/5). Apelado este fallo por los defensores de los procesados (fls.347, 400/5), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 22 de junio siguiente, lo confirmó en todas sus partes (fls.4 cuaderno No. 2 de segunda instancia).
Ambos defensores interpusieron entonces recurso extraordinario de casación, y presentaron en tiempo las correspondientes demandas, pero la Corte, por auto de 22 de noviembre de 1996, declaró desierto el recurso propuesto por el defensor del procesado Silva Ordóñez por no reunir la demanda presentada a su nombre los requisitos formales mínimos requeridos para su admisión. Respecto del procesado Góngora Díaz, se declaró en trámite la impugnación (fls.65 del cuaderno de la Corte).
La demanda.
Dos cargos principales y dos subsidiarios presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargos principales.
1. Causal tercera de casación.
Existencia de irregularidades sustanciales que vician de nulidad la sentencia por desconocimiento del debido proceso y violación del derecho de defensa del acusado.
Sostiene que los juzgadores incurrieron en dos evidentes irregularidades: Haber ideado un fantasma para poder colocar en cabeza de los procesados la autoría intelectual del delito de falsedad material en documento público, al sostener que Silva Ordoñez y Góngora Díaz se valieron de un tercero para suplantar a Roberto Daza Lamorux, y haber ignorado, cuando no tergiversado, el material probatorio que confirmaba la versión de los sindicados.
En relación con el primer aspecto sostiene que las tesis de la suplantación, esgrimida a lo largo de todo el proceso, carece de la más mínima base probatoria, puesto que no existe indicio alguno, salvo la irregular suspicacia de los funcionarios judiciales, para plasmar una afirmación en tal sentido. Por parte alguna el expediente revela la presencia de un tercer implicado, o permite deducir la existencia del fantasma. A la afirmación de su existencia se llegó para poder cubrir la falencia probatoria y la ausencia de certeza exigida para proferir sentencia de condena.
En desarrollo del segundo planteamiento afirma que el juzgador a quo ignoró las siguientes pruebas: 1) La autorización que Daza le dio a Góngora en agosto de 1989 para arrendar, administrar o vender sus bienes; 2) Las declaraciones de los empleados de Residencias Tequendama, que informan de la solitaria y extraña personalidad de Daza Lamorux; 3) La carta memorial enviada por éste al Fiscal instructor desde Florencia, en la cual ratifica el poder otorgado a Góngora Díaz; 4) Los testimonios que apuntan a demostrar el temor y angustia que Daza Lamorux venía experimentando por las continuas amenazas de que era víctima; y, 5) Los testimonios e indicios que dan cuenta de sus ocultas e ilegales actividades. Otras pruebas fueron tergiversadas o cercenadas, como podrá sopesarlo la Corte una vez haya estudiado el expediente.
Al obrar los falladores de esta manera, violaron la norma fundamental de régimen probatorio que ordena investigar y valorar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado (artículo 249 C. P. P.), máxime si se toma en cuenta que los instructores omitieron decretar pruebas solicitadas por los procesados con el propósito de demostrar su inocencia. Incluso se llegó al extremo de cercenar la prueba testimonial extractando de ella los apartes desfavorables para los sindicados, e ignorando, o tergiversando los que podían favorecerlos.
En síntesis, resultaron quebrantados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la decisión de condena se basó en consideraciones fantasiosas, cuando no en sesgadas apreciaciones de la prueba, siendo la sentencia, por tanto, producto de la violación de las formas propias del juicio. No puede olvidarse que un procesado debe ser absuelto o condenado después de un juicioso, razonado y motivado análisis de la prueba recaudada, sin sorpresas, ni omisiones probatorias, requisitos éstos que ni siquiera parcialmente fueron cumplidos por los juzgadores, dando origen a la ilegalidad de la actuación, y la violación del derecho de defensa.
El proceso se encuentra viciado de nulidad desde la primera inactividad que se presentó en materia probatoria, es decir desde la indagatoria misma de Góngora Díaz, ya que jamás se practicaron los estudios grafológicos y técnicos necesarios para demostrar la autenticidad del contenido y firma de la autorización otorgada a éste por Daza Lamorux el 17 de agosto de 1989, prueba que hubiese constituido indicio principalísimo de la real existencia en Daza Lamorux de ánimo de instituir apoderado.
Los yerros en que incurrieron los juzgadores son de tal entidad y gravedad, que imponen la declaratoria de la nulidad solicitada.
1. Causal primera de casación.
Violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria y testimonial, que llevaron arbitraria e infundadamente a los juzgadores de instancia a la certeza legal de la responsabilidad penal de los procesados en unos hechos que no cometieron, así:
2.1. Error de hecho en la valoración de la prueba técnico grafológica. Sostiene que los fallos desconocieron los dictámenes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Medicina Legal que afirman la autenticidad de la firma puesta en la escritura No.0522 de enero 28 de 1992, para acoger el experticio que declaró su falsedad, dando de manera caprichosa y arbitraria credibilidad a una prueba que aparece rebatida dentro del proceso.
Ambos dictámenes, los favorables como los desfavorables al acusado, contienen explicaciones coherentes, situación que conduce a un estado de duda razonable e invencible en cuanto dice relación con la autenticidad de la firma de Roberto Daza Lamorux, que por mandato legal debe ser resuelta en favor del implicado. Este principio normativo fue desconocido por los juzgadores, quienes decidieron acoger las conclusiones que comprometían a Góngora Díaz, incurriendo, por este modo, en un grave error de apreciación.
El solo hecho de existir cuatro dictámenes dubitativos y contradictorios sobre el mismo aspecto, y la circunstancia adicional de que ninguna de las firmas que sirvieron de referente para el correspondiente cotejo (firmas indubitadas), corresponde a la época del otorgamiento de la escritura, enervaban toda posibilidad de otorgarle fuerza de plena prueba al experticio asertivo, de donde se sigue que la falsedad imputada al sindicado es tan solo una probabilidad, un hecho respecto del cual no existe certeza en el proceso.
Para respaldar sus afirmaciones transcribe in extenso las formulaciones argumentales sustentatorias del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, donde se refiere a cada uno de los dictámenes técnico grafológicos practicados a lo largo del proceso, su contenido y conclusiones, para finalmente sostener que los documentos públicos se presumen auténticos mientras no sea demostrada su falsedad, y que esta presunción acompaña las escrituras Públicas No.2246 de 4 de abril de 1990 y 0522 de enero 28 de 1992, en razón a la multiplicidad de dictámenes dubitativos que impiden tener certeza sobre su carácter espurio, como también al memorial remitido desde Florencia por Daza Lamorux, por tener nota de presentación personal ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, y no existir dictamen grafológico que niegue su autenticidad.
Al analizar las pericias que afirman la autenticidad de la firma de Daza Lamorux en la escritura público No.0522 de enero 29 de 1992, las sentencias se limitan a sostener que sus motivaciones son contradictorias, desconociendo por completo las explicaciones suministradas por los peritos en relación con dichas supuestas inconsistencias, y las ampliaciones y aclaraciones de sus estudios, violando, de esta manera, la exigencia legal de analizar con el mismo detenimiento y cuidado lo favorable y desfavorable al procesado.
La conclusión en el sentido de que la ratificación contenida en la escritura pública No.0522, no desvirtuaría, por lo demás, la falsedad ya cometida en la escritura No.2246 de abril 4 de 1990, tampoco puede ser compartida, puesto que no existe prueba alguna, distinta de las suspicacias elaboradas por los juzgadores, que señale a los procesados como autores de dicho ilícito, y porque de haberse acreditado su autoría, habría de concluirse que la falsedad es inocua, en virtud de la ulterior ratificación del poder y la consiguiente ausencia de perjuicio.
Se refiere en seguida a los dictámenes periciales relativos a la escritura pública 2246 de 1990 para sostener que sus conclusiones no tienen la contundencia que se quiere mostrar en las sentencias, ya que la perito advirtió que rendía la experticia a pesar de no contar con el material suficiente para la realización de los cotejos, y que las firmas que le fueron suministradas con carácter de indubitadas, no eran coetáneas. No obstante ello, en el último análisis grafológico realizado, la perito, en forma inexplicable, acogió tales conclusiones, y por ende sus salvedades, haciendo que surjan también dudas en relación con la autenticidad de la firma de Daza Lamorux en dicha escritura, que deben ser resueltas en favor del procesado, máxime si se tiene en cuenta la manifestación hecha por el otorgante en el memorial enviado desde la ciudad de Florencia, en el sentido de que la firma impuesta por él en la escritura No.2246 quedó “diferente a la normal” a consecuencia de las permanentes amenazas de que venía siendo víctima, y su delicado estado de salud.
Como normas violadas relaciona los artículos 249, 250, 254 y 271 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba indicativa de que Roberto Daza Lamorux se había negado a firmar en los días anteriores a su desaparición un poder general que le presentó Hugo Gerardo Silva Ordoñez, argumentando, según versión de la testigo Edna Lucía Escobar Lemos, “que lo quería dejar en la calle”.
Sostiene que la sentencia de primera instancia, al aludir a esta prueba de responsabilidad, expresó que lo dicho por la testigo había sido “corroborado por Silva Ordóñez en su ampliación de indagatoria”, afirmación que no corresponde a la realidad, ya que el procesado solo admitió lo relativo a la presentación del borrador del poder general , y la decisión de Roberto Daza Lamorux de no suscribirlo, no los motivos que la testigo dijo éste adujo para no hacerlo, como se deduce del estudio del contenido de su dicho, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Del texto de la declaración de la testigo surgen además contraindicios que terminan debilitando su afirmación de que Daza Lamorux no quiso firmarle poder alguno a Silva Ordóñez. Al comenzar su relato, por ejemplo, sostuvo que Roberto lo nombró administrador para huir de los cobradores que constantemente merodeaban el centro comercial (fls. 164). Y a folio siguiente, comentó que su marido quería que se fueran a vivir a España y dejar “legalmente a Hugo Silva a cargo de todo, pero eso nunca se consiguió, siempre aplazaban eso, nunca firmaron nada, que yo me diera cuenta, por lo regular Roberto no me mantenía al corriente de lo que hacía o dejaba de hacer”. Y después, al ser preguntada si Góngora Díaz le inspiraba tanta confianza a su marido como para nombrarlo su apoderado general, contesto: “no, no lo creo” (fls.171).
La afirmación más importante de la testigo la constituye sin lugar a dudas la atinente a que su esposo quería irse a vivir a España y dejar a Silva Ordóñez a cargo de todo, en cuanto contradice en mayor grado sus afirmaciones sobre el comentario hecho por aquél, en el sentido de que buscaba dejarlo en la calle. Además, si dicha manifestación de desconfianza hubiese existido, solo estaría referida a Silva Ordoñez, quien, como se sabe, jamás contó con poder general de Daza Lamorux.
Y en el proceso no existe prueba alguna que indique que éste se hubiese negado a otorgar dicho poder a Góngora Díaz, quien finalmente fue su apoderado.
Todo lo anterior permite advertir el grave error en que incurrió el Tribunal al tomar como hecho indicador una circunstancia dada a conocer por la testigo Edna Lucía Escobr Lemos, que ella misma termina controvirtiendo. También permite concluir que los falladores cambiaron el sentido de la prueba, distorsionaron su alcance y tergiversaron su contenido, al dejar plasmado que lo afirmado por la testigo había sido ratificado por Silva Ordóñez, cosa que jamás sucedió, como se deduce de su declaración, donde sostiene que Daza Lamorux decidió no firmar el poder para evitar que su familia (la de Silva Ordóñez) se enterara y empezara a preguntar por el origen de las propiedades.
Tampoco resulta acertado sostener, como lo hacen los juzgadores, que si Daza Lamorux no había confiado en Silva Ordoñez, que era su amigo personal desde mucho tiempo atrás, menos iba a hacerlo en Góngora Díaz, a quien hacía poco conocía, estableciendo un mecanismo de proporcionalidad directa entre la confianza y el tiempo de conocimiento, puesto que esta forma de argumentar desconoce las leyes más elementales de la sicología humana. Una persona puede desconfiar de alguien que conoce hace 20 años, y confiar en quien apenas acaba de conocer. Este fue otro grave desacierto del intelecto y la deducción que se utilizó para llegar a la certeza de la culpabilidad del procesado.
Concluyendo, se tiene que el Tribunal pretendió darle a la prueba a la cual se ha hecho referencia una significación y alcance totalmente ajenos, pues el a quo entendió lo inentendible, y el ad quem acogió tal entendimiento. Y este extravío jurídico comporta, necesariamente, un error manifiesto de facto, que incidió en la decisión de condena, y que de no haberse presentado habría impedido llegar al grado de certeza de la responsabilidad penal del acusado.
2.3. Error de hecho en la apreciación de la prueba del hecho indicador, en la construcción del indicio de mentira derivado de los mensajes que Silva Ordóñez hacía llegar a Edna Lucía Escobar Lemos como enviados por Daza Lamorux, después de su desaparición.
Sostiene que en la construcción de este indicio, los juzgadores, al igual que en el caso anterior, parten de una afirmación de la testigo Edna Lucía Escobar Lemos, que ella misma contradice. Inicialmente comenta que Silva Ordóñez se comunicaba periódicamente con ella después de la desaparición de Daza Lamorux, hasta cuando decidió viajar personalmente a Cali para manifestarle que “Roberto lo había llamado diciéndole que no se preocupara, que él estaba bien pero que no le iba a decir en dónde estaba, que no lo iba a volver a llamar sino que iba a nombrar un señor de apellido Bedoya para que se entrevistara con él”, y que por seguridad debía entregarle el vehículo, ya que todo el mundo lo conocía y podía pasarle algo, agregando que a partir de entonces Silva Ordóñez continuó llamándola cada 15 días o cada mes, sin novedades.
Sin embargo, en la misma declaración (rendida el 28 de mayo de 1991), al ser preguntada si había tenido últimamente conocimiento de la existencia de Daza Lamorux, respondió: “absolutamente nada”, contradiciendo, de este modo, lo sostenido en los apartes que vienen de ser relacionados de su declaración. Esta afirmación no fue tenida en cuenta por los juzgadores, radicando el yerro, por tanto, en haber sido tomada como prueba del hecho indicador una circunstancia procesal proporcionada por la misma testigo, que servía de contraprueba.
En otras palabras, se quiso dar el valor de plena prueba a un hecho contradicho por la misma persona, incumpliéndose el mandato procesal de investigar y valorar tanto lo favorable como lo desfavorable a los sindicados. En el proceso de apreciación de la prueba siempre se sopesó lo que perjudicaba a los acusados, y se ignoró o tergiversó lo que los podía favorecer, y dentro de esa constante se profirieron los fallos de primera y segunda instancia. Como normas violadas relaciona los artículos 254, 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal.
2.4. Error de hecho en la apreciación de la prueba que indica que Hugo Gerardo Silva Ordóñez no es la única persona que ha tenido contacto con Daza Lamorux después de su desaparición, como lo sostienen los juzgadores de instancia.
La justicia entendió que los contactos telefónicos de los cuales da cuenta Silva Ordoñez fueron una invención suya para exculparse, y buscar evadir su responsabilidad penal, al igual que la de Góngora Díaz en los hechos investigados. Sin embargo, existen los testimonios de Carlos Daza Lamorux (hermano de Roberto), Jorge Enrique Caicedo Torres (representante legal de la firma que adquirió el centro comercial de la calle 15 No.10-61), Germán Alberto Hernández (abogado de Roberto), y Alberto Cuervo Fonseca (amigo de Roberto), que ponen en duda el fundamento fáctico del indicio, en cuanto aseguran haber tenido encuentros o noticias de Daza Lamorux después de su desaparición.
Carlos Daza Lamorux sostuvo que la última vez que vio a su hermano fue en el mes de noviembre de 1989, afirmación que en principio no tendría mayor significación si se tiene en cuenta que en dicho mes se produjo su desaparición. Pero Jorge Enrique Caicedo Torres, en declaración rendida el 25 de octubre de 1991 (fls.354/1), comentó que “en alguna ocasión, hace como unos tres meses, un contratista de pintura que fue el que pintó el centro comercial, estuvo en mi oficina diciéndome que don Roberto le debía un saldo y que él se había encontrado con don Roberto hace aproximadamente un año en chapinero y que le había manifestado que él le iba a pagar su saldo”. Y Germán Alberto Hernández, al ser preguntado por la última vez que tuvo comunicación directa con Roberto, contestó: “No recuerdo con precisión pero sí puede ser como época probable en los últimos meses del año 1989 (consulta una carpeta). Yo quisiera precisar mas bien que podría haber sido hacia los primeros meses del año de 1990 porque es la época que coincide el hacerme parte en el proceso ejecutivo que he comentado y en la presentación de la demanda ordinaria de reivindicación que también anoté atrás”. Finalmente, Alberto Cuervo Fonseca, a la pregunta de qué trato había mantenido con Roberto Daza Lamorux, respondió en declaración rendida el 24 de marzo de 1992: “Muy esporádico, podríamos decir, nos conocimos desde niños y pasaron por lo menos 30 años sin vernos. Mas o menos hace unos 5 años lo volví a ver porque fue a mi negocio como cliente, lo reconocí, le recordé nuestra niñez y de ahí para acá nos vimos algunas veces, pero hace mas o menos un año que no sé de él”.
Si estas pruebas hubiesen sido analizadas, inefablemente se habría llegado a la conclusión de que en el proceso obran elementos de juicio suficientes para afirmar que Roberto Daza Lamorux fue visto con posterioridad a la fecha de su desaparición (3 de noviembre de 1989), y que la afirmación de la sentencia, relativa a que Silva Ordónez es la única persona que ha tenido noticias suyas después de ese día, resulta equivocada. Y agrega: “La falta de apreciación, entonces, de las pruebas testimoniales aquí transcritas, constituyen un ostensible ERROR DE HECHO que llevó al juzgador a conclusiones no menos ostensiblemente equivocadas; ajenas a la realidad procesal. Ese error de hecho, como atrás dejamos traslucir, también influyó en la adopción de un fallo condenatorio, circunstancia ampliamente perjudicial a los intereses, el buen nombre y la misma libertad de mi cliente. Ese error cometido y aquí analizado desconoció el texto de importantes normas procedimentales, ya mencionadas algunas en capítulos precedentes, tales como los artículos 300, 301, 302 y 303 del C. P. P.”. (fls.113 y 114 cuaderno Tribunal).
2.5. Error de hecho por desconocimiento del indicio de ausencia de incremento patrimonial de los procesados.
Otro grave error de los juzgadores consistió en no tener en cuenta el hecho demostrado en el proceso de la ausencia de incremento patrimonial de los sindicados, pues, si las acusaciones, como se sostiene, son ciertas, sus patrimonios, o los de sus familias, se habrían visto notoriamente incrementados. Quienes, como él, han tenido que representar a Góngora Díaz, saben que no cuenta con dinero suficiente para cancelar siquiera los honorarios, y el proceso no muestra nada diferente, a pesar de los esfuerzos investigativos. Por parte alguna logró acreditarse la existencia de bienes en cabeza suya, o de su familia, fuera de los normales con los que cuenta toda persona humilde.
Esta especial situación no fue tenida en cuenta por los juzgadores, quienes se limitan a deducir de manera implícita, errada e injustificada, que los sindicados eran los únicos que podían resultar patrimonialmente beneficiados con la desaparición de Daza Lamorux, y la venta de sus bienes. Si la justicia no compartía las explicaciones de los procesados en el sentido de que los dineros producto de las ventas fueron destinados para cancelar deudas, y los saldos enviados a Daza Lamorux por intermedio de John Jairo Bedoya, le era imperativo demostrar que dichos dineros habían pasado a engrosar su patrimonio, o el de su familia, en razón a que la carga de la prueba en materia penal corresponde al Estado. Dicha situación, sin embargo, no solo no se investigó a fondo, sino que las pocas diligencias orientadas a establecer algún incremento patrimonial injustificado, dieron resultados absolutamente negativos.
Nótese que las ventas alcanzaban la nada despreciable suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000.oo) hace varios años. Entonces, la pregunta obligada sería, qué se hicieron, o qué sucedió con dichos dineros? Y la respuesta no puede ser otra que la explicación suministrada por los propios procesados, de donde se sigue que los fallos supusieron la prueba del incremento patrimonial, y que este error contribuyó a la formación de la certeza en torno a la responsabilidad penal, con violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 246, 247, 248 y 249 del Código de Procedimiento Penal.
2.6. Error de hecho por desconocimiento de las pruebas que acreditan la real existencia de John Jairo Gómez Bedoya.
Un desacierto más de los fallos radicó en considerar que la existencia de John Jairo Bedoya o Gómez Bedoya obedecía a la invención de los procesados, ignorando los indicios y pruebas documentales que demuestran lo contrario, los cuales, de haber sido tenidos en cuenta, habrían permitido concluir que las explicaciones suministradas por ellos en sus indagatorias corresponden a la verdad.
Los siguientes fueron los elementos de juicio desconocidos por los juzgadores: a) El testimonio rendido por el abogado Manuel De Narváez Ordóñez, quien da fe que conoció a Bedoya cuando en compañía de un señor Lamorux se presentó a sus oficinas a solicitar la elaboración de una minuta de poder general en favor de un señor Góngora; b) El recibo que el referido testigo adjuntó a la investigación, donde aparece la firma y número de cédula de ciudadanía de John Jairo Bedoya, o Gómez Bedoya; c) La certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde ratifica la existencia de una persona con dicho nombre y dicho número de cédula; d) La copia de la cédula de ciudadanía correspondiente; e) La versión de Myriam Ceballos (ex compañera permanente de Daza Lamorux), quien da a entender que conoció a un señor con ese nombre; y, f) El recorte de la crónica publicada en el diario “El Tiempo”, en relación con el asesinato en Medellín de dos hermanos de apellidos Gómez Bedoya, entre quienes figura John Jairo, acaecido después de 1993.
Con ocasión de este reprochable proceder, se llegó caprichosa y arbitrariamente al convencimiento de la responsabilidad de los sindicados, y se transgredió, una vez más, el mandato contenido en los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 246, 247, 248 y 249 del Código de Procedimiento Penal, y consecuencialmente la ley sustantiva.
2.7. Error de hecho por desconocimiento de la importancia del memorial remitido desde Florencia (Caquetá) por Roberto Daza Lamorux, donde expone razonadamente los motivos develables de su larga ausencia.
Argumenta que el Tribunal, al referirse a esta prueba, precisó que si la firma de Daza Lamorux fuese auténtica, la situación jurídica de los procesados no sufriría alteraciones, porque la falsedad en las escrituras, y las estafas, no desaparecían por dicha circunstancia. También, que surgían dudas en torno a la presentación del escrito por parte de Daza Lamorux, y que jurídicamente se trataba de una prueba imperfecta, porque la presentación del escrito debió hacerse ante el Juez y Secretario, o ante Notario.
La primera afirmación es equivocada, pues si bien es cierto las falsedades de los poderes no desaparecen por la circunstancia de su convalidación ulterior, sí pierden sus consecuencias punitivas, para quedar convertidas en falsedades inocuas, y la estafa no se estructuraría por ausencia de perjuicio, quedando solo vigente la falsedad por el uso de los documentos. Aparte de haber desvalorado por completo el Tribunal dicho documento, cercenó su contenido, al dar a entender que Daza Lamoruz se limita a ratificar las negociaciones realizadas por Góngora Díaz, ignorando las demás afirmaciones que contiene, como lo puede constatar la Corte al estudiar su texto. Y agrega: “Invitamos a la Honorable Corte Suprema a que estudie juiciosamente el contenido del referido escrito” (fls.121 cuaderno Tribunal).
La otra afirmación, atinente a la imperfección de la prueba, desconoce, por su parte, normas constitucionales que consagran el principio de buena fe y la autenticidad de los escritos. Pero ante todo, el hecho de haber sido la nota de presentación personal reconocida como auténtica por el Secretario del Juzgado en declaración rendida en el proceso, haciendo que la misma se tornara completamente válida.
Finalmente se tiene que el mencionado memorial no fue sometido a prueba grafológica alguna, siendo esta omisión, otro de los “grandes y reiterados yerros de la investigación”. De suerte que las dudas que puedan surgir sobre su autenticidad, obedecen exclusivamente a la inactividad judicial, y es claro que esta informalidad de orden procesal no puede ser atribuida a los encartados.
2.8. Error de hecho por desconocimiento de la prueba que informa de la personalidad introvertida, solitaria y extraña de Roberto Daza Lamorux.
Del proceso hacen parte las declaraciones de Edna Lucía Escobar Lemos, Myriam Ceballos, Carlos Alberto Daza Lamorux, y varios empleados de Residencias Tequendama, que dan cuenta del carácter reservado y huraño de Roberto Daza Lamorux. Pues bien, sicológicamente, una persona de estas características, es reacia a confiar en extraños, pero cuando lo hace, lo expresa de manera “absoluta y definitiva”.
Esta clase de confianza la experimentaba Daza Lamorux hacia Silva Ordóñez y, con el tiempo, hacia Góngora Díaz. Y aunque se tuviera por cierto que también confiaba en sus hermanos Leonor y Enrique, como lo sugiere la sentencia, es claro que a su nombre no podía dejar los bienes por encontrarse ambos residenciados en el exterior. De suerte que también en este aspecto, termina errando el Tribunal.
2.9. Error de hecho por desconocimiento de la prueba que demuestra que Daza Lamorux se dedicaba a actividades ilegales.
La investigación contiene evidencia que tiende a confirmar el dicho del procesado Hugo Gerardo Silva Ordoñez de que su amigo Roberto Daza Lamorux se dedicaba a actividades del narcotráfico desde cuando ambos trabajaban en empresas de aviación, como por ejemplo los testimonios de Jesús Antonio Ariza Pacheco (Gerente del Banco de Crédito), Myriam Ceballos Londoño, Edna Lucía Escobar Lemos, Germán Alberto Hernández y Carlos Alberto Daza. Sin embargo, la investigación no se interesó en acreditar dicha vinculación.
Si ello es así, como lo sugieren las referidas pruebas, “resulta más que obvio que Daza se encuentre desaparecido”, ya que ésta es la única forma de evadir una deuda originada en la incautación de cargamentos, como las que éste tenía según lo informa Silva Ordoñez en su indagatoria. También resulta lógico que prefiriera comparecer a una Notaría y no directamente al Juzgado a interceder en favor de sus amigos, ante el fundado temor de que se conocieran sus actividades ilícitas, y se viera abocado a una captura segura.
Estas consideraciones, plasmadas en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, y las pruebas relacionadas, fueron letra muerta para el Tribunal, y cuando se las utilizó, lo fue para tergiversarlas o calificar de inverosímiles las versiones de los sindicados. Aparte de ello, no se adelantó averiguación alguna orientada a establecer la veracidad de las afirmaciones del procesado Silva Ordoñez acerca de las actividades de Daza Lamorux en el narcotráfico, y la incautación por parte de las autoridades de algunos de sus cargamentos, incurriéndose también, por este modo, en una crasa inactividad probatoria. Como normas violadas menciona los mismos artículos del Código de Procedimiento Penal.
2. 10. Error de hecho en la construcción del indicio derivado de la circunstancia de no haber justificado los procesados la forma como llegó a sus manos la escritura pública No.2246 de 4 de abril de 1990. Inconsistencia en la demostración del indicio y descomunal equivocación en la inferencia lógica.
La sentencia toma como hecho indicador de la responsabilidad de los procesados en la falsedad, la circunstancia de haber sido otorgada la primera escritura (2246 de 4 de abril de 1990) cuatro meses después del desaparecimiento de Daza Lamorux, “sin que nada justifique la forma como fue a dar a manos de Góngora y Silva” el mencionado poder”, para concluir que éstos “a través de un tercero suplantaron a DAZA ante el Notario Segundo haciéndolo aparecer otorgando poder para enajenar sus bienes”.
La afirmación de que los acusados no justificaron la forma como entraron en posesión de la escritura, no es cierta. En sus versiones, ambos sostienen que fue a través de una llamada de John Jairo Bedoya que tuvieron conocimiento de su existencia. Cuestión distinta, es que los falladores no hayan otorgado credibilidad a sus explicaciones, ni creído en la existencia de John Jairo Bedoya, no obstante la coherencia de su relato. Este, pues, el primer error cometido por el ad quem.
Ahora bien. Si se acepta que el hecho indicador se encuentra demostrado, tendría que concluirse que la interpretación y valor dados son equivocados, ya que no tiene ilación lógica alguna asegurar que como no explicaron satisfactoriamente la procedencia del poder, es porque suplantaron a Daza Lamorux ante el Notario, a través de un tercero. Dicho de otra manera, no existe relación entre el pretendido hecho indicador y el hecho indicado, y si tal conexión no se presenta, el indicio no existe, como tampoco principio de prueba alguno que demuestre lo que se pretende dar por probado, generándose, por tal motivo, un error de hecho por falso juicio de identidad, por rompimiento de la cadena lógica.
Resumiendo, se tiene que los juzgadores al valorar como injustificadas e inexplicables las versiones de los procesados sobre la forma como se enteraron de la existencia del poder, desconocieron el material probatorio existente en el proceso, y erraron en el juicio valorativo, en cuanto que la conclusión es por completo inexacta y carente de fundamento, desacierto que hace que la sentencia pierda todo soporte de juridicidad.
En otro aparte del fallo, los juzgadores sostienen que el hecho de no haberse establecido “quién suplantó a DAZA no significa que los delitos contra la fe pública no hayan tenido real existencia, como consta en el proceso”. Esta afirmación, resulta totalmente ambigua, pues no se sabe si lo que se quiso decir es que los procesados idearon la falsedad y para hacerla efectiva suplantaron a Daza Lamorux ante los Notarios; o que el funcionario instructor no se preocupó por averiguar la identidad del fantasma; o que la justicia no se interesó por establecer si las firmas tildadas de falsas proveían de la misma persona.
A esto se suma que los funcionarios instructores tomaron muestras escriturales a los procesados, y que las mismas jamás fueron sometidas a análisis grafológico con el fin de establecer si guardaban identidad con la utilizada para falsificar las firmas de Daza Lamorux, resultando claro, frente a cualquiera de las opciones que se analice, que la investigación fue además de ligera, superficial.
2.11. Error de hecho en la obtención de las conclusiones consistentes en que los procesados se valieron de un tercero para suplantar a Daza Lamorux en las Notarías Segunda y Veintisiete del Círculo de Bogotá. Error en la inferencia lógica y en la apreciación de la prueba demostrativa de su responsabilidad en estos hechos.
Este cargo pareciera no requerir demostración alguna. Es tan absurdo el razonamiento de los juzgadores cuando sostienen que “GONGORA y SILVA a través de un tercero suplantaron a DAZA ante el Notario Segundo haciéndolo aparecer otorgando poder para enajenar sus bienes”, y que solo ellos “tenían interés en falsificar el poder”, que resultan más que evidentes los yerros cometidos en la construcción de los indicios que sirvieron de fundamento.
Califica de aberrante, ilógica, improbada, infundamentada, y producto de la suspicacia tales conclusiones, pues sostiene que en el proceso no existe por parte alguna prueba de la responsabilidad de los sindicados en dicha falsedad. Se habla de un tercero que no tiene identidad diferente a la de un fantasma, para llenar los vacíos de la investigación, y la falta de determinación de los autores materiales y/o intelectuales de dicho ilícito.
En suma, el juzgador da por probado un hecho indicador que carece de una tal característica, y lo da por demostrado para crear un fantasma que a su vez le sirve de fundamento para endilgar a los procesados Hugo Gerardo Silva Ordóñez y Raúl Fernando Góngora Díaz responsabilidad penal como autores intelectuales del delito de falsedad, conformando de manera arbitraria e ilegal la certeza requerida para proferir decisión de condena.
Concluye el cargo advirtiendo que entre los errores denunciados existen algunos que considerados individualmente bastan para que la sentencia se desintegre por las protuberantes violaciones a la ley que contiene, y otros que, aunque graves, deben ser mirados en conjunto, uniéndolos, para poder extractar su verdadera magnitud y trascendencia de la decisión impugnada.
Como normas de carácter sustancial quebrantadas señala los artículos 2º, 5º, 21, 220, 222, y 356 del Código Penal.
Cargos subsidiarios.
1. Ilegalidad de la sentencia en cuanto condenó a los procesados por el delito de falsedad material, sin existir prueba alguna en su contra.
Este cargo lo fundamenta en las consideraciones que sirven de sustrato a las dos últimas censuras principales (2.10 y 2.11), a cuyas formulaciones argumentales se remite, con la aclaración de que solo debe ser estudiado en el evento que la Corte resuelva acoger los planteamientos relativos a la falta de demostración del delito de falsedad material, pero considere que en relación con los otros ilícitos se cumplen las condiciones sustanciales para la adopción de una sentencia de condena. En un tal supuesto, se impone casar parcialmente la sentencia impugnada, para ajustar la pena a los mandamientos legales.
2. Haber sido desbordados los límites punitivos legales al cuantificar la pena impuesta a Rúl Fernando Góngora Díaz.
Asegura que el Juez a quo, al dosificar la pena, ha debido tomar la señalada para el delito más grave, en este caso, para la falsedad agravada por el uso, lo cual le habría permitido llegar, cuando más, a un máximo de pena de cinco años, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación genéricas, y el número de delitos concurrentes, siendo, por tanto, la sanción impuesta, superior en más de una tercera parte a la que en derecho podía corresponder a los procesados.
Este abuso por parte del Juez de las facultades que el legislador le otorga al tasar la pena, desconoce los principios básicos del derecho penal que enseñan que el delincuente es un ser humano que se ha equivocado, y las limitaciones que la ley le establece al fijarle unos precisos parámetros dentro de lo cuales debe moverse en el cumplimiento de la tarea de dosificación punitiva.
Dichas atribuciones, en manera alguna son ilimitadas. Ante todo, se impone la equidad, y con base en ella debe realizarse la graduación punitiva. El uso arbitrario e injusto de tales facultades resulta ilegal, inequitativo, caprichoso y contrario a los principios generales del derecho y al derecho penal. Como normas violadas relaciona los artículos 26, 61, 64, 66 y 67del Código Penal.
Concepto del Ministerio Público.
A manera de introducción el Procurador Tercero Delegado en lo Penal presenta inicialmente algunas críticas de carácter general a la demanda, relacionadas fundamentalmente con su aspecto técnico. En este orden de ideas sostiene que el casacionista, en el primer cargo, acude equivocadamente a la causal tercera para fundamentar un ataque por errores de apreciación probatoria, olvidando que dicha causal está reservada para vicios de actividad que contravienen los mandatos constitucionales o legales.
Ignora también el censor que los ataques a la valoración de las pruebas solo procede cuando se presenta un grosero desconocimiento de las reglas de la sana crítica, infracción que exige un esfuerzo adicional con el fin de acreditar la forma como se presentó su quebrantamiento, y la incidencia del error en el contenido final de la sentencia, demostración que no puede fundarse en criterios personales de evaluación, como lo hace el impugnante, sino en una argumentación lógica y coordinada que muestre las equivocaciones del sentenciador.
Adicionalmente sorprende con situaciones tales como repetir las alegaciones que sirvieron de sustento a la apelación de la sentencia de primera instancia, acompañadas de algunas otras argumentaciones, sin referencia específica a los contenidos de la sentencia acusada, como también con argumentaciones en favor de una persona distinta del procesado recurrente, sin exponer en qué medida sus plantamientos dan consistencia al escrito.
Desconcierta así mismo su actitud descomedida hacia los juzgadores, pues con evidente desbordamiento de los límites que resultan admisibles a su función de defensor, descalifica groseramente sus conclusiones, perdiendo la compostura y ecuanimidad. Decir, por ejemplo, que la decisión es caprichosa, arbitraria, desconocedora del sentido común, absurda, ilegal, o inconsecuente, escapa a las críticas jurídicas que deben hacerse a las actuaciones judiciales, y dejan en el plano del inaceptable enfrentamiento personal los argumentos de discusión.
Adicionalmente se tiene que en los dos últimos cargos el censor deja de precisar la causal invocada, y que en más de una oportunidad demanda de la Corte el estudio oficioso de las pruebas para que sobre ellas establezca su verdadero alcance, aspecto que, como es sabido, compete asumir al recurrente, en razón al carácter dispositivo del recurso. En la concreta formulación de las censuras, se advierte, además, lo siguiente:
Cargo primero: Contiene vicios técnicos que hacen imposible su estudio, en cuanto se invoca una causal que no está acorde con los argumentos suministrados para su demostración. El censor pretende dar características de nulidad a una violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, cuyo ataque corresponde orientar por la vía de la causal primera, no de la tercera como lo hizo, pues los desaciertos cometidos en el examen de los medios de convicción son fallas de juicio (in iudicando), y no de actividad.
Afirmar, como se hace en la demanda, que la responsabilidad de los procesados en el delito de falsedad se fundamentó en la creación de un fantasma, es decir en la suposición de prueba de la existencia de un tercero, significa cuestionar la validez del fallo por errores de hecho producto de un falso juicio de existencia, que de acuerdo con las reglas del recurso extraordinario impone la invocación de la causal primera, con indicación de las pruebas que fueron objeto de suposición, y la incidencia de sus contenidos en los juicios valorativos realizados por los juzgadores.
En un segundo momento el libelista hace alusión a algunas pruebas que considera ignoradas, dando paso con ello a la formulación de un nuevo error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omisión, propio también de la causal primera, y posteriormente, sin guardar relación con lo alegado, aduce que se dejó de investigar lo favorable al procesado, y que se omitió la práctica de algunas pruebas, guardando silencio sobre los medios pretermitidos, y su incidencia frente al principio de investigación integral.
Se refiere en concreto a la alegación del casacionista relativa a la omisión probatoria por no haberse ordenado el estudio grafológico de la firma puesta por Daza Lamorux en la autorización de agosto de 1989, para afirmar su intrascendencia, en la consideración de que sus resultados, cualquiera que fuesen, no tendrían la virtualidad de infirmar el delito de falsedad cometido en las escrituras, y que además de ello, los funcionarios judiciales hicieron un reconocimiento tácito de su autenticidad a lo largo de todo el proceso.
Cargo segundo: En este caso particular el actor acude a una extensa argumentación para buscar acreditar un sinnúmero de errores, perdiendo la orientación del cargo, pues indistintamente sostiene la violación de los principios de investigación integral (constitutivo de una nulidad), in dubio pro reo, tipicidad y antijuridicidad, mezclando todos estos planteamientos, sin llegar a concretar la norma sustancial vulnerada, y cuando lo hace, sin precisar si fueron quebrantadas por aplicación indebida o por exclusión evidente.
Llegan a tal punto sus imprecisiones, que después de afirmar la absoluta ausencia de prueba sobre la autoría de los procesados en los delitos de falsedad, sostiene la existencia de duda, y la necesidad de ser resuelta en favor de aquéllos. En otras oportunidades, denuncia supuestos vicios cometidos por los juzgadores, pero nada hace por tratar de demostrar sus asertos, o discute la validez de la prueba, sin analizar los criterios expuestos por los juzgadores, como acontece cuando se refiere al testimonio de Edna Lucía Escobar para restarle mérito probatorio.
Además de estas inconsistencias, los argumentos que presenta para sustentar las distintas censuras son en su mayoría equivocados. En torno al primer punto, ha de responderse que la duda probatoria no surge de la existencia de resultados contradictorios de pruebas similares (en este caso de los dictámenes grafológicos), sino de la imposibilidad de poder resolver esa oposición a través de la reglas de la sana crítica, de suerte que un enfrentamiento de esta naturaleza no elimina la posibilidad de llegar a un juicio de certeza.
Para el caso sub judice, los falladores abordaron el análisis de las distintas pericias, teniendo en cuenta los presupuestos de los artículos 254 y 273 del Código de Procedimiento Penal, apreciando las pruebas en conjunto, y estudiando la firmeza, precisión, y calidad de sus argumentaciones, así como la idoneidad de los peritos. Sobre estas bases, el Tribunal se refirió a los peritajes que afirmaban la autenticidad de la firma de Daza Lamorux, como no atendibles, por ausencia de confrontaciones rigurosas, conclusión que no es producto del capricho, o la arbitrariedad, sino del análisis del estudio realizado en el último dictamen, donde el perito expone las diferencias que se advierten en los rasgos escriturales, configuraciones, espacios, y trazos, examen que por ser completo permite su concordancia con las demás pruebas.
Sumado a ello, preciso es tomar en cuenta que las divergencias en los conceptos técnicos solo guardan relación con la última escritura pública aportada al proceso (la 0522 de 28 de enero de 1992), no con la No.2246 de 4 de abril de 1990, que fue utilizada para las estafas, pues en relación con ésta, todos los dictámenes afirmaron su falsedad, revelándose, de esta forma, suficiente fundamento para llegar a la conclusión del juzgador.
De otro lado, la proposición del cargo resulta ajena a la técnica del recurso, pues aunque inicialmente el censor predica inadecuada solución de la duda probatoria, posteriormente aduce quebrantamiento del principio de investigación integral, argumentando que es obligación de los juzgadores “valorar” las pruebas favorables y desfavorables, lo cual resulta un contrasentido, aparte de que no es cierto que el Tribunal haya ignorado los peritajes favorables, pues como ya se dijo, el ad quem analizó el conjunto probatorio, y con fundamento en dicho estudio, desestimó los primeros dictámenes relacionados con la escritura 0522, por resultar insostenibles frente a la prueba de cargo, como se deduce del contenido de la sentencia, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Tampoco es cierto, como lo sostiene el recurrente, que exista un tercero, o fantasma supuestamente utilizado por los procesados para suplantar a Daza Lamorux ante los Notarios y lograr el poder general, o que sobre este hecho no exista prueba en el proceso, o que las allegadas sean insuficientes para sustentar la sentencia impugnada. Si se atiende a la conclusión de la pericia grafológica de Medicina Legal, debe concluirse que la falsificación de la firma se hizo por imitación, es decir a través de un método que no permite establecer su autor, pero ello no quiere decir que no pueda determinarse. La prueba revela la condición de autores de los procesados a través del interés, la oportunidad, la utilización de los documentos espurios, y el engaño a los compradores de los bienes al manifestar que estaban en permanente contacto con Daza Lamorux.
Al analizar, por su parte, la prueba indiciaria, continúa con la crítica a la valoración probatoria. Así, al referirse al testimonio de Edna Lucía Escobar, sostiene que no debió habérsele otorgado credibilidad, sin destacar la clase de error cometido, ni hacer un estudio de la prueba en su conjunto, cuyo contenido confirma el marcado interés de Silva Ordóñez en los negocios de Daza Lamorux, que la testigo pone de presente en sus declaraciones.
En fin, los errores denunciados por el censor en este punto, se traducen en repetición de los argumentos de instancia, donde se vislumbra el propósito de someter las pruebas a una nueva valoración. Sostiene, por ejemplo, que el Tribunal ignoró el funcionamiento de la psicología humana, pero no demuestra de qué manera se violaron sus principios. También, que la investigación no demostró incremento patrimonial injustificado de los procesados, sin tener en cuenta que este aspecto resultaba intrascendente para establecer la ocurrencia de los delitos, y que en el trámite del proceso se incorporó una segunda escritura falsa con ánimo distractor de la realidad procesal, así como un personaje (Jairo Bedoya), como supuesto intermediario, a quien habrían sido entregados los dineros producto de las negociaciones.
Ninguna importancia tenía demostrar si los implicados se enriquecieron a costa de los intereses de Daza Lamorux o de los terceros. El delito de falsedad no exige la demostración de un incremento patrimonial, y el de estafa, si bien es cierto gira alrededor de la obtención de un incremento patrimonial, no requiere de la demostración del destino final de ese incremento, ni la específica acreditación documental de que el producto del delito ingresó al patrimonio del autor, pues la obtención del provecho ilícito puede deducirse de cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Se equivoca igualmente el casacionista cuando sostiene que el memorial suscrito por Daza Lamorux en la ciudad de Florencia fue desconocido por los juzgadores, pues el Tribunal, a folios 31 de la sentencia de segundo grado, analizó su contenido, para con fundamento en dicho análisis afirmar que carecía de aptitud para desvirtuar el carácter falso de las escrituras, dudando, con suficientes razones, de su legitimidad, no solo porque frente a las normas civiles no constituía documento válido para la disposición de bienes, sino porque la extraña forma de actuar (solo a través de los procesados y/o a distancia), hacían sospechar de su autenticidad, creando duda razonable dentro del contexto de la investigación.
En este punto, el libelista elabora toda una serie de premisas, verbigracia que la falsedad es inocua, pero admite, sin embargo, la estructuración del delito de falsedad por uso, postura que no se soporta en una argumentación seria que permita su estudio, siendo otro de los muchos ataques que dirige contra las conclusiones del fallo, sin acreditar la clase de error cometido. Igual acontece cuando alude al desconocimiento de las declaraciones que en su opinión explicaban la razón por la cual Daza Lamorux no había concurrido personalmente ante las autoridades.
Finalmente, si bien es cierto se extraña la existencia de una prueba grafológica sobre los escritos de los procesados para determinar su autoría material en la falsedad de los documentos, se tiene que el Tribunal destaca en la sentencia la parte del dictamen donde se sostiene que la falsedad de las firmas ocurrió por el sistema de imitación, y que esta metodología imposibilitaba determinar su autor, en razón a que el falsificador se limita a reproducir los trazos de la firma desconocida, sin vertir los rasgos de la suya propia.
Es del criterio, por tanto, que la censura no tiene vocación alguna de éxito.
Cargos tercero y cuarto: Argumenta que en estos ataques el desconocimiento de la técnica del recurso es absoluto, en cuanto se hacen peticiones que se dejan en el simple enunciado. En el cargo tercero sostiene que los procesados están amparados por una causal de inculpabilidad, sin más referencias; y, en el cuarto, argumenta que la pena impuesta es arbitraria, por desbordar los límites establecidos en la ley, sin destacar ni demostrar la existencia de un error en el proceso de dosificación punitiva. Por tanto, ninguna respuesta ameritan.
Pide, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada, y adicionalmente, ordenar la expedición de copias para que se investigue la conducta del abogado que aportó al proceso la escritura Pública No.522 de 28 de enero de 1992, pues considera que este hecho no puede pasar desapercibido “por cuanto implica la posible utilización del profesional del derecho de documento falso así como la pretensión de desorientar la investigación”.
SE CONSIDERA:
Cargos principales.
1. Causal tercera.
La vía escogida para el planteamiento del cargo es equivocada. Como se recuerda, la propuesta de ataque del demandante se hace consistir en que los juzgadores idearon un “fantasma” para poder imputar a los procesados Silva Ordóñez y Góngora Díaz el delito de falsedad material de particular en documento público, y que ignoraron, o cuando menos tergiversaron, la prueba que confirmaba la versión suministrada por los acusados en indagatoria.
Ambos ataques comportan implícitamente una crítica a la apreciación de la prueba. En el primer caso, por haber supuesto su existencia, y en el segundo, por haber sido ignorado, y/o tergiversado su contenido fáctico, situaciones que son propias de un error de juicio o razonamiento, llamado también in iudicando, cuya alegación solo resulta posible a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 220 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 3º de la ley 553 del 2000).
La causal tercera, que sirve de soporte a la censura, presupone la existencia de errores in procedendo, es decir de vicios de carácter esencialmente procesal, o lo que es igual, de informalidades en el ejercicio de la actividad ritual, que el demandante no plantea, pues toda la argumentación, como se dejó visto, gira alrededor de la crítica a la apreciación probatoria, y aunque al finalizar el reparo pareciera invocar un error in procedendo por violación del principio de investigación integral, no se esfuerza en demostrarlo, ni en ahondar en el tema, dejando el planteamiento en el simple enunciado.
Proponer, como lo hace el censor, la nulidad de la actuación procesal sobre la base de que los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas, comporta una incoherencia, no solo porque el contenido del discurso argumentativo no corresponde a la causal propuesta, sino porque termina trastocando sus consecuencias jurídicas, y entremezclando situaciones propias de dos causales distintas, con desconocimiento del principio de autonomía que las preside.
Visto, entonces, que la censura contiene inconsistencias de carácter técnico que impiden determinar su alcance, y que la Corte, en virtud del principio de limitación contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a reelaborar la propuesta de ataque en procura de corregir sus falencias técnicas o de sustentación para proporcionar una respuesta de fondo, se impone desestimarla, tal como lo sugiere el Procurador Delegado en su concepto.
El cargo no prospera.
2. Causal primera.
2.1. Error de hecho en la valoración de la prueba técnico grafológica.
Este cargo parte del supuesto que los juzgadores desconocieron los dictámenes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Medicina Legal que declaran la autenticidad de la firma de Roberto Daza Lamorux puesta en la escritura pública No. 522 de 28 de enero de 1992, para acoger el experticio que dictaminó su falsedad, dando de manera caprichosa y arbitraria credibilidad a una prueba que aparece rebatida en el proceso.
Reiteradamente ha sido sostenido por la Corte que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los elementos de prueba, corresponde al demandante precisar inequívocamente su modalidad: si de existencia por omisión o suposición; de identidad por distorsión de su contenido fáctico; o de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la determinación de su fuerza persuasiva, o en la construcción de las inferencias lógicas, pues, si no lo hace, o lo hace de manera ambigua, no podrá establecerse si el error ha sido o no cometido.
También ha dicho que la demanda es un escrito que debe regirse por reglas técnicas basadas en principios de lógica formal y lógica jurídica, entre ellos el de congruencia, que impone una total correspondencia entre el enunciado del cargo, su fundamentación, y la conclusión; de no contradicción, que exige que los planteamientos al interior de una misma censura no sean entre sí excluyentes; y de unidad temática, que precisa no incluir en el desarrollo de un mismo reproche argumentaciones ajenas a las que constituyen su objeto.
En el cargo que se estudia, el casacionista no es claro en la determinación de la clase de error de hecho denunciado. En algunos pasajes del escrito pareciera dar a entender que los juzgadores ignoraron tener en cuenta pruebas que hacen parte del proceso, en cuyo caso se estaría frente a un error de hecho por suposición; en otros, que su contenido fue examinado solo parcialmente, evento en el cual el error cometido sería de hecho por falso juicio de identidad; y, finalmente, que erraron en la evaluación racional de su mérito, desviando la censura hacia un error de hecho por falso raciocinio.
Tampoco expone con precisión las conclusiones fáctico jurídicas de la propuesta de ataque. En principio sostiene que los resultados contradictorios de la prueba técnico grafológica conducen a un estado de duda razonable sobre la autenticidad de la firma de Daza Lamorux en la escritura Pública No.0522 de 28 de enero de 1992, que debe ser resuelto en favor de los procesados; después, que no existe prueba que los comprometa como autores en los hechos investigados; y, por último, que la falsificación de la firma en la escritura 2246 de abril 4 de 1990 sería inocua por haber sido convalidada por Daza Lamorux, y no existir perjuicio, en una entremezcla inaceptable de apreciaciones fácticas y jurídicas propias de un ataque de instancia. Y no podía ser de otra manera, como que la demanda de casación se funda en los alegatos sustentatorios del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Aparte de todo esto, el argumento principal de la censura (existencia de duda acerca de la autenticidad de la firma vertida en la escritura No.0522) se apoya en una premisa equivocada, como es considerar que la situación de incertidumbre se presenta por la circunstancia de existir varios dictámenes sobre el mismo objeto con resultados contrapuestos. Para que exista duda probatoria se requiere algo más: que la situación de desconcierto derivada de las afirmaciones, posturas o tesis discrepantes no pueda ser resuelta frente a la reglas de la sana crítica, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, pues si logra ser razonablemente dilucidada, ningún cuestionamiento científico cabría hacer a la apreciación de la prueba realizada por los juzgadores, y el ataque no dejaría de albergar más que una crítica personal a los criterios expuestos en los fallos, inadmisible en sede extraordinaria.
En el presente caso, los juzgadores aprehendieron el estudio de los dictámenes grafológicos relacionados con la firma puesta en la escritura Pública No.0522 de enero 28 de 1992, siguiendo los criterios de valoración expuestos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, para después de una cuidadosa confrontación de su contenido intrínseco, llegar a la certeza de la falsedad de la firma, no solo con apoyo en las conclusiones del dictamen, cuyo valor probatorio el casacionista cuestiona, sino de otras pruebas allegadas al proceso, entre las que se destacan las pericias técnicas (grafológicas y dactiloscópicas) que indican que la huella puesta en la referida escritura es también falsa (superpuesta o “empastelada” para evitar su lectura), al igual que la firma y huella vertidas en la escritura pública No.2246 de 4 de abril de 1990; la circunstancia de que Daza Lamorux no hubiese comparecido personalmente ante las autoridades judiciales a ratificar la versión suministrada por los procesados, y los indicios de mentira y mala justificación, derivados de las contradictorias e inverosímiles historias suministradas por éstos.
Si el demandante pretendía demostrar que los juzgadores incurrieron en un error de raciocinio al otorgarle al dictamen del Instituto de Medicina Legal que declaró la falsedad de la firma de Daza Lamorux en la escritura pública No.0522, un valor persuasivo que no tiene, debió haber acreditado, por tanto, que sus razonamientos inferenciales contrariaban de manera ostensible las reglas de la sana crítica (conocimientos científicos, postulados de la lógica, o reglas de la experiencia), situación que, como se ha dejado visto, no se esfuerza en acreditar, traduciéndose su alegación en un disentimiento personal de los criterios de valoración tenidos en cuenta por los juzgadores en el proceso de determinación del mérito de las pruebas, de no recibo en esta sede, en razón a la autonomía de que gozan los jueces en el ejercicio de esta función, y la doble presunción de legalidad y acierto de que están amparados los fallos de segundo grado.
No puede dejar de precisarse que la casación no es una tercera instancia donde resulte posible entrar a controvertir, sin más, las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraría el ordenamiento jurídico. No se trata, por tanto, de una nueva oportunidad para debatir los hechos o discutir la prueba de la responsabilidad del procesado, como equivocadamente parece asumirlo el casacionista, sino de una actuación donde se juzga la juridicidad de la decisión de los juzgadores de instancia.
2.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba indicativa de que Roberto Daza Lamoroux, en los días anteriores a su desparición, se negó a firmar al procesado Hugo Gerardo Silva Ordóñez un poder general, argumentando que “lo quería dejar en la calle”, según lo expresado por la testigo Edna Lucía Escobar Lemos.
En principio, el demandante pareciera proponer un error de hecho por falso juicio de identidad, pues sostiene que la afirmación del Juez a quo, en el sentido de que el procesado Hugo Gerardo Silva Ordóñez corroboró en ampliación de indagatoria el dicho de la testigo, no es cierta, ya que éste solo admitió haberle hecho entrega del borrador del poder, mas no que Daza Lamorux hubiese expresado que lo quería dejar en la calle.
A renglón seguido, sin embargo, entra a cuestionar la veracidad del dicho de la testigo, argumentando que es contradictoria en sus afirmaciones, y que del contexto de su relato lo que realmente se infiere es que Daza Lamorux tenía pensado dejar a Silva Ordóñez a cargo de todos sus bienes, planteamiento que resulta no solo distinto del anterior, sino contrapuesto, en cuanto vendría a estructurar un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del mérito de la prueba, que de prosperar, conduciría a la desestimación de las afirmaciones de la testigo.
Esta mezcla indebida de proposiciones excluyentes en el desarrollo de la misma censura resulta antitécnica, no solo porque contraría la lógica del discurso casacional, sino porque impide la concreción del verdadero alcance de la propuesta de ataque. Pero esto no es todo. Si confrontamos el contenido de los fallos con la versión del procesado Hugo Gerardo Silva Ordóñez, se advertirá que las afirmaciones del casacionista, en el sentido de que los juzgadores pudieron en boca suya manifestaciones que no hizo, no son ciertas, descartándose así por su base la ocurrencia del error enunciado.
En ampliación de indagatoria de 15 de octubre de 1993 (fls.214/4), Silva Ordóñez hizo las siguientes precisiones en relación con la elaboración del poder a que alude la testigo Edna Lucía Escobar Lemos y las manifestaciones que hizo Daza Lamorux al conocer su contenido: “… él tenía proyectado (Daza Lamorux, aclara la Sala) un viaje a Europa y me pedía el concepto a mí de cuándo debería viajar… a lo cual yo le dije que primero organizara cualquier asunto que tuviera acá para que posteriormente saliera del país, entonces él me dijo hombre Hugo, mande hacer un poder para que usted se encargue de todos mis asuntos, en vista de que mi salida del país puede ser casi que inmediata, efectivamente mandé hacer el poder, corrijo de mi archivo personal, saqué una copia de un poder y la hice mas o menos igual al original, se la presenté al otro día a Roberto, pero él como es una persona cambiante bastante variable me dijo las siguientes palabras: ‘ya usted con este poder me va a dejar en la calle’…” (fls.218 y 219/4).
Como puede verse, sus afirmaciones no solo coinciden integralmente con lo dicho por la testigo, sino con lo expresado por el Juez a quo al referirse a dicho incidente : “La señorita EDNA LUCIA ESCOBAR narró en su deposición que, ante un evento similar, cuando el señor HUGO GERARDO SILVA ORDOÑEZ le presentó un poder general en el que lo facultaba a él para disponer de sus bienes, ROBERTO DAZA manifestó su rechazo, diciendo categóricamente ‘si era que lo quería dejar en la calle’, punto corroborado por SILVA ORDOÑEZ en su ampliación de indagatoria visible a folios 272 y siguientes del cuaderno original No.1 y, al que no hizo referencia en su injurada inicial” (fls.281/5), advirtiéndose solo un error en la citación del folio correspondiente a la ampliación de indagatoria, sin ninguna incidencia sustancial.
Tampoco es cierto que la versión de la testigo sea contradictoria, como interesadamente pretende presentarlo el casacionista. Su postura en torno al otorgamiento del poder a Silva Ordóñez fue siempre la misma: Que Daza Damorux tenía pensado dejar sus bienes y negocios en manos de Silva Ordóñez, a quien consideraba su amigo de confianza, pero no con facultades omnímodas como pretendió estipularse en el borrador elaborado por este último, y quedó luego establecido en las escrituras públicas Nos.2246 de 4 de abril de 1990 y 0522 de enero 28 de 1992, según se deduce del contexto de su testimonio. Veamos:
“PREGUNTADA: Manifieste al Despacho cuál era el trato de ROBERTO con HUGO SILVA. CONTESTO: Pues, personal, es decir como se trata un patrono con un empleado. A pesar de que ROBERTO me comentó en una ocasión que él conocía de hace años a la familia de la señora de HUGO SILVA (fls.165/1)”. “ROBERTO quería que nos fuéramos a vivir a España y dejar legalmente a HUGO SILVA a cargo de todo, pero eso nunca se consiguió, siempre aplazaban eso” (fls.165/1). “PREGUNTADA: Manifieste al despacho que tanta era la confianza que le tenía ROBERTO A HUGO SILVA? CONTESTO: Pues a pesar de que ROBERTO no lo miraba como prospecto de administrador, creía en su honradez” (fls.171/1). “PREGUNTADA: Manifieste al despacho si usted … se dio cuenta que ROBERTO tuviera tanta confianza en el señor GONGORA como para dejarle un poder general de sus negocios y propiedades? CONTESTO: No, no lo creo. PREGUNTADA: ROBERTO en alguna oportunidad le comentó o siquiera le insinuó que le haría un poder general a RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ? CONTESTO: No, nunca” (fls.171/1). “Una vez que ROBERTO nombró a HUGO SILVA como administrador, le dijo que redactar un poder donde dijera que ROBERTO autorizaba a HUGO SILVA para la administración del centro comercial y cobrar el arrendamiento de los dos apartamentos y consignarlos en una cuenta, esto fue cuando ROBERTO tomó la decisión que nos fuéramos a vivir a España. Entonces un día, en una cita que le colocó ROBERTO a HUGO en la calle le enseñó un poder que él le había redactado o sea HUGO, pero ROBERTO se negó a firmárselo porque en este poder lo autorizaba para vender, comprar, cambiar” (FLS.172/1).
Y en esa concreta significación lo entendieron los juzgadores de instancia, al sostener, con fundamento en dicha prueba, que “aunque ROBERTO DAZA LAMORUX tenía confianza en sus administradores, no consideraba la posibilidad de otorgarle un poder ilimitado a cualquiera de ellos, menos a GONGORA DIAZ a quien lo unía una amistad más reciente que la que tenía con SILVA ORDOÑEZ, porque sabía del riesgo que implicaba ello” (fallo de primera instancia, fls.281/5).
La afirmación complementaria del libelista, en el sentido de que los juzgadores desconocieron reglas elementales de la sicología humana al establecer una relación directa entre la confianza y el tiempo de conocimiento, carece también de fundamento. Cierto es que una persona puede llegar a confiar en alguien que apenas conoce, pero esa no es la regla. Lo que el cotidiano acontecer enseña es lo contrario: que la confianza nace con el trato personal y se consolida a través del tiempo, y en esa comprensión lo asumió el juzgador al afirmar que entre Daza Lamorux y Góngora Díaz no existía la suficiente confianza para pensar que el primero le confiriera al segundo poderes ilimitados para el manejo de sus bienes, en razón a su reciente amistad, y porque en el proceso no reposaba elemento de juicio alguno que indicara que entre ellos existía un trato o relación distinta de la estrictamente laboral. Por ende, si el casacionista consideraba que la apreciación de los juzgadores contravenía las reglas de la sana crítica, o se apartaba de la verdad procesal, le competía demostrarlo.
2.3. Error de hecho en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para deducir el indicio de mentira a SILVA ORDOÑEZ, por los mensajes que hacía llegar a Edna Lucía Escobar Lemos como enviados por Daza Lamorux, después de su desaparición.
El casacionista confronta los apartes del testimonio de Edna Lucía donde se refiere a las informaciones que Silva Ordóñez le transmitía sobre la suerte de Daza Lamorux, con una respuesta posterior suya, al interior de la misma declaración, donde afirma no haber tenido “últimamente” conocimiento de la existencia de su marido, para concluir que se contradice, y que en las anotadas condiciones su dicho no puede ser tenido en cuenta.
Este cuestionamiento es totalmente infundado. Basta transcribir los apartes pertinentes de su versión para advertir que las contradicciones que el recurrente denuncia no existen, y que todo se origina en una apreciación descontextualizada de la prueba. Inicialmente, la testigo precisó “… así fue como HUGO se llevó eso para su casa me canceló el hotel y me trajo para Cali en el Volkswagen, pasó el tiempo se comunicaba conmigo cada ocho días y así continuó por cuatro meses hasta un día que llamó y me dijo que Roberto había aparecido y que necesitaba venir inmediatamente a Cali, que al siguiente día en el vuelo de las 8 estaba aquí eso fue en marzo (se refiere a marzo de 1990. La declaración fue rendida el 28 de mayo de 1991, aclara la Sala), pero no se de qué fecha que lo recogiera en el aeropuerto, una vez llegó a Cali Hugo se subió al Volkswagen y me dijo camina para tu casa que en el camino te voy contando cuales son las novedades así fue como tomó el timón del carro y empezó a contarme que ROBERTO lo había llamado diciéndole que no se preocupara que él estaba bien pero que no le iba a decir donde estaba que no lo iba a volver a llamar sino que iba a nombrar a un señor de apellido BEDOYA para que se entrevistara con él, que cómo estaba yo HUGO le dijo que yo estaba aquí en Cali que me iba a traer (sic) en el Volkswagen, ROBERTO le había dicho que cómo iba a andar en el carro que todo el mundo lo conocía que me podía pasar algo andando en ese carro que se lo llevara para Bogotá, así fue como le entregué las llaves del carro y los papeles y esa fue la última vez que nos vimos él y yo. Después de esto siguió llamándome cada 15 días o cada mes sin novedades como decía él hasta llegado el momento que no me volvió a llamar casi en noviembre o diciembre del año pasado” (fls.52/1). Posteriormente, a la pregunta “Manifieste qué ha sabido últimamente de su existencia (sic) de ROBERTO DAZA, dónde se puede hallar, si se encuentra vivo o muerto”, respondió: “Absolutamente nada” (negrillas fuera de texto. Fls.54/1).
Como puede verse, el instructor al formular la pregunta utilizó el adverbio de tiempo “últimamente”, que traduce “recientemente”, y en ese sentido lo entendió la testigo al responder en forma negativa, en clara referencia a la falta de información durante los últimos meses, no a la ausencia absoluta de conocimiento durante el tiempo transcurrido desde la desaparición de Daza Lamorux, como pretende hacerlo ver el actor, en un vano esfuerzo por evidenciar una contradicción donde no existe.
2.4. Error de hecho en la apreciación de la prueba que indica que Hugo Gerardo Silva Ordóñez no es la única persona que ha tenido contacto con Daza Lamorux después de su desaparición, como lo sostienen los juzgadores de instancia.
Este reproche se funda en la consideración de existir en el proceso los testimonios de Carlos Daza Lamorux (hermano de Roberto), Jorge Enrique Caicedo Torres (representante legal de la firma Grupo Mayor Ltda), Germán Alberto Hernández (abogado de Roberto) y Alberto Cuervo Fonseca (amigo de Roberto), que ponen en duda el sustento fáctico del indicio de mentira deducido en contra del procesado, por cuanto de su contenido se deduce que ellos también tuvieron noticias de Daza Lamorux después de su desaparición el 3 de noviembre de 1989.
El demandante no precisa la clase de error cometido por los juzgadores: si de existencia por omisión, es decir, por haber sido los testimonios totalmente ignorados; de identidad, por haber sido distorsionados en su contenido fáctico; o de raciocinio, por haber sido desestimados por los juzgadores contrariando las reglas de la sana crítica. Solo indica que se trata de un error de hecho, y aunque en algunos apartes del desarrollo de la censura pareciera aducir error de existencia por omisión, el planteamiento no resulta suficientemente claro.
De cualquier forma, no es cierto que las referidas pruebas contengan elementos de juicio que desvirtúen o pongan en duda las aseveraciones de los juzgadores de instancia, relativas a que “Hugo Gerardo Silva Ordóñez es la única persona que afirma haber tenido alguna comunicación con el desaparecido”. De su contenido ningún dato serio surge que permita afirmar que también dichos testigos, o conocidos suyos, hubiesen tenido contacto con Roberto Daza Lamorux después de su desaparición. Para mayor ilustración, se transcribirán a continuación los apartes pertinentes de cada uno de estas pruebas:
TESTIMONIO DE CARLOS DAZA LAMORUX (MARZO 20 DE 1992). “PREGUNTADO: Díganos si usted es hermano del señor ROBERTO DAZA LAMORUX, en caso afirmativo díganos cuándo fue la última vez que lo vio? CONTESTO: Sí. Yo lo vi creo que en la primera semana de noviembre de 1989. Lo vi en el barrio Paulo VI, así muy de paso” (fls.158 del cuaderno No.3).
TESTIMONIO DE JORGE ENRIQUE CAICEDO TORRES (OCTUBRE 25 DE 1991). “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si usted conoce al señor ROBERTO DAZA LAMORUX en caso afirmativo cuánto tiempo hace que lo conoce y porqué razón lo conoció? CONTESTO: No, no lo conozco…PREGUNTADO: Díganos si usted ha tenido alguna comunicación con algún hermano del señor ROBERTO DAZA, en caso afirmativo con quién y por qué razón? CONTESTO: No, con ninguno…me acabo de acordar que en alguna ocasión hace como unos tres meses, un contratista de pintura que fue el que pintó el centro comercial estuvo en mi oficina diciéndome que don ROBERTO le debía un saldo y que él se había encontrado con don Roberto hace aproximadamente un año en Chapinero y que le había manifestado que él le iba a pagar el saldo…” (fls.354/1).
TESTIMONIO DE GERMAN ALBERTO HERNANDEZ REY (AGOSTO 13 DE 1991). PREGUNTADO: Sírvase decirnos cuándo fue la última vez que usted tuvo comunicación directa con el señor ROBERTO DAZA LAMORUX? CONTESTO: No recuerdo con precisión pero sí puede ser como época probable en los últimos meses del año de 1989 (consulta una carpeta). Yo quisiera precisar que podría haber sido mas bien hacia los primeros meses del año de 1990, porque es la época que coincide al hacerme parte en el proceso ejecutivo que he comentado…” (fls.175/1).
TESTIMONIO DE ALBERTO CUERVO FONSECA (MARZO 24 DE 1992). PREGUNTADO: Díganos si usted conoce al señor ROBERTO DAZA LAMORUX en caso afirmativo cuánto tiempo hace que lo conoce y por qué razón lo conoció? CONTESTO: Conozco un señor ROBERTO DAZA, su segundo apellido no lo conozco. Si es la persona a que me refiero, lo conocí hace unos 35 años porque era vecino de donde yo vivía, en el barrio Ricaurte. PREGUNTADO: Díganos cómo ha sido el trato que usted ha tenido con el mencionado señor? CONTESTO: Muy esporádico podríamos decir, nos conocimos desde niños y pasaron por lo menos 30 años sin vernos. Mas o menos hace unos 5 años que lo volví a ver porque fue mi a mi negocio como cliente, lo reconocí, le recordé nuestra niñez y de ahí para acá nos vimos algunas veces pero hace más o menos un año que no se de él. No lo he vuelto a ver, mejor dicho” (fls.163/3).
Como puede verse, dichos testimonios solo contienen referencias inciertas sobre la época que los declarantes vieron, se entrevistaron, o comunicaron por última vez con Roberto Daza Lamorux, que el demandante toma como verdades absolutas para sostener, luego de confrontarlas con la fecha de su desaparición (3 de noviembre de 1989), que también ellos sostuvieron de alguna manera contacto con él después de ese día.
2.5. Error de hecho por desconocimiento del indicio de ausencia de incremento patrimonial de los procesados.
Este reproche no amerita respuesta alguna de la Corte por adolecer de absoluta falta de sustentación. El casacionista se empeña en sostener que los juzgadores no tuvieron en cuenta “la ausencia de incremento patrimonial” de los sindicados, pero no precisa las pruebas que acreditan ese hecho, la clase de error cometido en su apreciación (si de existencia, identidad o raciocinio), ni especifica su trascendencia en las conclusiones del fallo.
2.6. Error de hecho por desconocimiento de las pruebas que acreditan la real existencia de John Jairo Gómez Bedoya.
A juzgar por el contenido de la censura, pareciera que el casacionista plantea un error de existencia por omisión, pues sostiene que los juzgadores “desconocieron” varias pruebas, demostrativas todas de la real existencia de John Jairo Gómez Bedoya, entre ellas, el testimonio del abogado Manuel de Narváez Ordóñez; el recibo suscrito por John Jairo Bedoya que dicho testigo adjuntó a la investigación; la certificación de la Registraduría sobre la existencia de una persona con dichos nombres y número de cédula de ciudadanía; la copia de dicho documento; la declaración de Myriam Ceballos; y, un artículo del diario “El Tiempo” donde se registra la noticia de la muerte de los hermanos Gómez Bedoya, uno de ellos de nombre John Jairo.
De la constatación del contenido de las sentencias de instancia se advierte, sin embargo, que el referido error no existió, como quiera los juzgadores, al examinar la veracidad de la versión de los procesados sobre la existencia e intervención de John Jairo Gómez Bedoya, analizaron la mayor parte de dichas pruebas ( testimonio del abogado Manuel De Narváez Ordóñez, recibo supuestamente suscrito por John Jairo Gómez Bedoya, y documentos obtenidos de la Registraduría Nacional), para finalmente descartarlas como elementos de convicción, por considerar que tanto los procesados como el abogado De Narváez Ordóñez mentían, y que la circunstancia de existir una persona cedulada con el nombre de John Jairo Bedoya, no probaba que la intermediación se hubiese presentado. Los siguientes apartes de los fallos de primera y segunda instancia contienen en lo sustancial el análisis de las mencionadas pruebas:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: “Al no poder explicar satisfactoriamente el origen del poder y la forma como tuvieron conocimiento de su existencia, los encartados inventaron un personaje que llamaron ‘JOHN JAIRO BEDOYA’. Lo describen como un joven de origen ‘paisa’. Sujeto que nunca le escuchó mencionar EDNA LUCIA ESCOBAR a su compañero DAZA LAMORUX. A quien únicamente han visto los incriminados. A quien no saben dónde localizar porque él es el que siempre se comunica con ellos y les coloca misteriosas citas cerca de la Universidad Nacional. Quien les informó lo relacionado con el poder y a quien le han entregado parte de las ganancias obtenidas con la venta de los inmuebles, para que se las lleve a ROBERTO DAZA, junto con las pertenencias de éste que EDNA LUCIA ESCOBAR le había entregado a SILVA ORDOÑEZ, sin exigirle ni obtener del mismo un recibo.
“Para apoyar la existencia de este personaje, el origen del poder y ‘acreditar’ la inocencia de los procesados rindió declaración el señor MANUEL DE NARVAEZ, quien sostiene que a principios de 1990, un hombre que se identificó como ROBERTO DAZA LAMORUX fue a su oficina de abogado a solicitarle que le elaborara una minuta, por medio de la que le confería poder amplio y suficiente al señor RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ, por la que le pagó doscientos mil pesos. Al día siguiente, sábado, la minuta suscrita fue retirada por un tal ‘JOHN JAIRO GOMEZ BEDOYA’, quien le firmó un recibo (fls.166 y siguientes c.o. No.3).
“El señor MANUEL DE NARVAEZ resultó ser conocido de HUGO GERARDO SILVA ORDOÑEZ, de tiempo atrás, a quien se encontró casualmente, éste le cuenta lo que está viviendo en razón de este proceso, al dar el nombre de ROBERTO DAZA LAMORUZ, el declarante recuerda que le elaboró el poder objeto de la litis y se ofrece a rendir testimonio.
“Para el despacho la declaración del señor MANUE DE NARVAEZ no es digna de credibilidad, basta leerla para darse cuenta de la amañada que es, de que el deponente está mintiendo con el fin de beneficiar a los encartados: no conserva copia de la minuta que elaboró porque tuvo que entregarla escrita a mano, sospechosamente conocía de tiempo atrás a SILVA ORDOÑEZ, casualmente se encuentran y se percatan del hecho de que él elaboró la minuta del poder por el cual el otro está siendo investigado, y además de ello, si comparamos la descripción que DE NARVAEZ hace de JOHN JAIRO BEDOYA, ésta no coincide con la que hicieron del mismo SILVA ORDOÑEZ y GONGORA DÍAZ, pues, mientras éstos señalan que era un hombre moreno, de pelo crespo, ojos oscuros o cafés (fls.78 ss. y 272 ss. c.o. No.1), MANUEL DE NARVAEZ afirma que es monito, pelo ondulado y blanco (fls.166 ss. c.o. No.3). Resultando finalmente que, conforme al recibo allegado por este declarante, el ‘joven de acento paisa’ ya no se llama ‘JOHN JAIRO BEDOYA’, sino ‘JOHN JAIRO GOMEZ BODOYA’, al que le fue colocado un número de cédula, inscrita bajo ese nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
“Este intento de obtener una absolución aportando pruebas falsas, tal como la declaración anterior, el recibo en cuestión y otras actuaciones que más adelante detallaremos (como la escritura pública No.0522 y el memorial presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá), se erigen en últimas en indicios de mentira, mala justificación y capacidad delictiva en contra de los incriminados” (fls.282, 283 y 284/5).
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: “… la existencia de documentos falsos, el uso que de los mismos hicieron GONGORA y SILVA, las circunstancias en que se vendieron los bienes de DAZA LAMORUX, la inverosímil versión en torno al enlace entre JAIRO BEDOYA (así tenga real existencia) y DAZA, sin explicar atendiblemente cómo le hicieron llegar a DAZA el fruto de las ventas, constituyen circunstancias vehementes que permiten deducir el dolo y propósito punible que los ha orientado en toda la actividad que motivó la resolución acusatoria. La presunción de inocencia está desvirtuada. Tampoco hay dudas que favorezcan a los incriminados GONGORA Y SILVA. Está probada la falsedad del poder. Está probado que ambos contribuyeron eficaz y decididamente a vender (con base en la escritura falsa de la Notaría Segunda) los bienes de DAZA. No acreditaron GONGORA y SILVA que las sumas (fruto de las ventas de los inmuebles) hubiesen llegado al supuesto vendedor DAZA LAMORUX (eran cantidades altamente significativas), menos a través de JAIRO BEDOYA de quien no tienen pleno conocimiento. Tampoco existe formal autorización de DAZA para que, a través de un tercero, le enviasen los dineros” (fls.33 cuaderno Tribunal).
Esto descarta de plano la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que como se sabe, se presenta cuando los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en el proceso, o lo que es igual, cuando pasan inadvertidos frente a su existencia, no cuando, habiéndola apreciado, la desestiman por considerar que no amerita atendibilidad frente a las reglas de la sana crítica, como ocurrió en el caso sub judice, según lo muestran las transcripciones que vienen de hacerse.
2.7 Error de hecho por desconocimiento de la importancia del memorial remitido desde Florencia (Caquetá) por Roberto Daza Lamoroux, donde expone razonadamente los motivos develables de su larga ausencia.
Los desaciertos técnicos de esta propuesta de ataque son manifiestos. Inicialmente el actor da a entender que los juzgadores desconocieron la validez o eficacia jurídica del documento, lo cual vendría a estructurar no un error de hecho, sino de derecho. Después sostiene que los juzgadores cercenaron su contenido fáctico, orientando la censura hacia un error de hecho por falso juicio de identidad, que ni siquiera se esfuerza en demostrar, pues en postura que causa perplejidad, decide invitar a la Corte a estudiar “juiciosamente el contenido del referido escrito”, y sacar las conclusiones, pretendiendo, de esta manera, que la Sala realice el trabajo que por disposición corresponde cumplir a quien impugna. Por último, argumenta que la investigación omitió someter el citado memorial a prueba grafológica, con lo cual pareciera proponer un error in procedendo por violación del principio de investigación integral, susceptible solo de ser invocado por la vía de la causal tercera, que además tampoco desarrolla.
Esta mezcla indebida de proposiciones dentro de una misma censura contraría los principios de no contradicción, unidad temática y autonomía de las causales, haciendo del cargo una alegación propia de instancia, que la Corte no puede entrar a estudiar ante la imposibilidad de poder determinar su verdadera sentido y alcance. Aparte de ello, resulta manifiesta su ausencia de fundamentación, y por sobre todo, la no proposición completa del cargo, como que el actor estructura el cargo sobre una hipótesis que a manera de argumento complementario adujo el Juez ad quem para desestimar el documento, dejando de lado el análisis de la razón principal de su rechazo: que se trataba de un artilugio más de los procesados, en procura de poner a salvo su responsabilidad. Al respecto, el Juez a quo acotó:
“Para el despacho no resulta de recibo el escrito en fotocopia visible a folio 247 del cuaderno original, aportado por el defensor del señor GONGORA DÍAZ ante la Fiscalía de Segunda Instancia, en el que supuestamente ROBERTO DAZA LAMORUX estaría avalando las actuaciones de RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ e indicando que su familia nada tiene que ver con éste (sic) de sus bienes, ya que él sería el único responsable de rendirle cuentas.
“Este escrito, como todos los allegados para tratar de ‘demostrar’ la autenticidad de las escrituras públicas Nos.2246 y 522, padecen de la curiosa coincidencia de que es suscrito por un ‘invisible’ ROBERTO DAZA LAMORUX, que a pesar de estar interesado en la suerte de sus amigos, es incapaz de hacerse presente para corroborar lo dicho por ellos…” (fls.286/5).
A estas argumentaciones el Tribunal sumó otras, a manera de complemento, que son las que sirven de fundamento a la censura, no obstante erigirse en un simple supuesto, pues se estructuran sobre la hipótesis de considerar real el memorial remitido desde Florencia, para enfatizar el compromiso penal de los procesados en los hechos. El contenido de la argumentación, es como sigue: “De otro lado, si el memorial remitido desde Florencia (Caquetá) fuera cierto tampoco alteraría la posición jurídica de los enjuiciados porque (se repite) la ulterior autorización no le quita el carácter de falso al poder supuestamente conferido ante la Notaría Segunda y a las estafas de que fueron víctimas quienes compraron los bienes (véanse folios 243 a 256 del cuaderno original No.4). Si ese escrito fuese de ROBERTO DAZA LAMORUX nada transformaría (se recalca) porque de todas maneras las escrituras son falsas e ilícitas las ventas que de sus bienes hicieron los acusados. Dígase también que la presentación personal ante el Secretario del Juzgado de Florencia amerita serias dudas y las probabilidades que surgen en torno a dicho memorial serían siempre dubitativas, por más que se sostenga aparente igualdad entre las distintas firmas que aparecen en este asunto de DAZA LAMORUX. Esa prueba, en consecuencia, aparte de que es imperfecta (su presentación tenía que hacerse ante Juez y Secretario, o ante Notario) en nada cambia la existencia de los delitos ya indicados” (fls.34 cuaderno No.2 segunda instancia).
2.8. Error de hecho por desconocimiento de la prueba que informa sobre la personalidad introvertida, solitaria y extraña de Roberto Daza Lamorux.
Este cargo tampoco es cierto. En la sentencia de primer grado, el Juez da por sentado que Roberto Daza Lamorux tenía personalidad retraída, fundamentándose, para ello, en la información suministrada por los propios procesados, que coincide, en un todo, con la que aportan los testimonios de Edna Lucía Escobar, Myriam Ceballos, Carlos Alberto Daza Lamorux y varios empleados de “Residencias Tequendama”, cuyo contenido, en decir del demandante, no fue tenido en cuenta por los juzgadores.
Esto hace que el error, de haber existido, resulte intrascendente, si se toma en cuenta que el hecho acreditado a través de las pruebas supuestamente omitidas fue declarado probado por los juzgadores con fundamento en otros elementos de juicio, aunque debe concluirse que el error no existió, y que si fallos omitieron hacer alusión a dichos testimonios al analizar el aspecto en estudio, no fue porque ignoraran su existencia, o desconocieran su contenido, sino porque estimaron innecesario hacerlo.
Ahora bien. Si lo pretendido por el casacionista era demostrar que el repentino voto de confianza de Daza Lamorux hacia Góngora Díaz constituía una excepción a la reglas de la experiencia y los principios de la sicología que indican que una persona de las características de Daza Lamorux es reacia a confiar en extraños, tal como lo sostuvieron los juzgadores de instancia, debió hacerlo indicando cuáles eran las pruebas que permitían llegar a esa conclusión, no limitarse a plasmar consideraciones de tipo personal en torno al punto, contrarias a las expuestas por los juzgadores de instancia, y lo que es peor, en contravía de las reglas de la sana crítica.
2.9. Error de hecho por desconocimiento de la prueba que demuestra que Daza Lamorux se dedicaba a actividades del narcotráfico.
El planteamiento de este cargo resulta bastante confuso, toda vez que no logra establecerse si la inconformidad del casacionista radica en la circunstancia de no haberse investigado las presuntas vinculaciones ilícitas de Daza Lamorux con el narcotráfico, en cuyo caso la censura debió haberse planteado dentro del ámbito de la causal tercera por tratarse de un error de actividad procesal (violación del principio de investigación integral); o en el hecho de haber omitido los fallos tener en cuenta las pruebas que sugerían dicha vinculación, lo cual no es cierto, ya que los juzgadores aludieron expresamente a dicha situación, solo que estimaron que de todas formas la desaparición de Daza Lamorux y la absoluta ausencia de comunicación con sus familiares, no resultaba justificada. Sobre el punto, el fallo de primera instancia contiene las siguientes precisiones:
“Efectivamente, los procesados han sostenido durante el proceso que el señor DAZA LAMORUX desapareció de su familia y allegados por problemas relacionados con el narcotráfico, que jamás mantuvo un contacto permanente con éstos, por lo que resultaría coherente que hubiera confiado en ellos para disponer de sus bienes.
(…)
“Entonces, conforme a las reglas de la experiencia, no es verosímil ni lógico que una persona que está ‘escondida’, según decir de los incriminados, se comunique con un tercero y no con sus familiares, para informarle que necesita que dispongan rápidamente de sus bienes, que está urgido de dinero y que para todo lo relacionado con ésto deben entenderse con un ‘extraño’ del que los procesados ignoran cualquier dato diferente a que se llama JOHN JAIRO BEDOYA, permitiendo que estos ‘tres individuos’ dispongan a su antojo de todas sus propiedades” (fls.281 y 282/5).
2.10. Error de hecho en la construcción del indicio derivado de la circunstancia de no haber justificado los procesados la forma como llegó a sus manos la escritura pública No.2246 de 4 de abril de 1990. Equivocación en la inferencia lógica.
Tres ataques dentro de la misma censura presenta el demandante. Inicialmente pone en duda la demostración del hecho indicador, pues asegura que las afirmaciones de los juzgadores sobre la ausencia de justificación no son ciertas, porque los acusados explicaron que fue a través de una llamada de John Jairo Bedoya que tuvieron conocimiento de la existencia de la escritura en la Notaría, y que su versión, opuestamente a lo expresado en los fallos, merece credibilidad, por ser concordantes, muy a pesar del transcurso del tiempo.
Después, cuestiona la corrección del razonamiento inferencial, argumentando que entre el hecho indicador (ausencia de explicación), y el hecho declarado probado en los fallos (suplantación de Daza Lamorux y falsificación de su firma), no existe ilación lógica alguna, máxime si se da en considerar que el tercero que habría concurrido a suplantar a Daza Lamorux, es una creación fantasmal de los juzgadores de instancia.
Finalmente, y a manera de argumentación complementaria, sostiene que las muestras escriturales tomadas a los procesados Silva Ordóñez y Góngora Díaz jamás fueron sometidas a análisis grafológico, con el fin de establecer si sus rasgos guardaban o no identidad con la firma supuestamente falsa de Daza Lamorux, que aparece en las escrituras públicas 2246 de 4 de abril de 1990 y 0522 de enero 28 de 1992, incurriéndose, de esta manera, en un “tremendo yerro de proceder probatorio”.
Esta forma de alegar en sede extraordinaria contraría las más elementales directrices técnicas del recurso, como quiera que involucra dentro de un mismo reproche propuestas de ataque excluyentes (cargos primero y segundo), y una censura que escapa al ámbito de la causal que sirve de marco a la alegación (la última), con manifiesta violación de los principios de no contradicción, exclusión, y autonomía de las causales.
Cuando se ataca en casación la prueba indiciaria, no resulta posible plantear, a la vez, en relación con el mismo indicio, error en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en la inferencia lógica, y error en la valoración de su mérito persuasivo, por implicar un contrasentido, pues entre dichas fases de la construcción indiciaria se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica dependa de la validez de la anterior. Así, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza vinculante del indicio serán válidas si la inferencia lógica es además correcta.
En cuanto al error de actividad procesal por no haberse ordenado la prueba grafológica, el demandante, además de equivocar la vía de ataque (debió ubicar la censura dentro del ámbito de la causal tercera por tratarse de un error in iudicando), omitió acreditar la importancia de la prueba, su procedencia, trascendencia, y la consiguiente incidencia de la omisión en los resultados de la investigación, como se impone hacerlo en estos casos, pues la violación del debido proceso o del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral surge no de la circunstancia de haberse dejado de practicar unas determinadas pruebas, sino de tener ellas la virtualidad de hacer variar las conclusiones fácticas del fallo.
Aunado a las falencias de orden técnico que vienen se ser precisadas, se tiene que la prueba grafológica que hecha de menos el libelista, dejó de practicarse no por desidia o suspicacia de los instructores, sino porque a través suyo no resultaba posible relacionar a Silva Ordóñez y Góngora Díaz como autores del ilícito, por una razón elemental: porque se trataba de una falsificación por IMITACIÓN, y en estos casos, los análisis orientados a determinar el autor del hecho, resultan impertinentes, como lo dejó consignado el Instituto Nacional de Medicina Legal en el dictamen de 2 de diciembre de 1993, cuyo contenido el libelista ignora: “Cabe anotar que en firmas obtenidas por este sistema (IMITACION), no es factible técnicamente señalar el autor, en razón a que este reproduce trazos de una firma conocida sin que en su obra deje elementos de su propio desenvolvimiento escritural que lo comprometan” (fls.293/4).
2.11. Error de hecho en la obtención de las conclusiones consistentes en que los procesados se valieron de un tercero para suplantar a Daza Lamorux en las Notarías Segunda y Veintisiete del Círculo de Bogotá. Error en la inferencia lógica y en la apreciación de la prueba demostrativa de su responsabilidad.
No advierte la Sala error alguno en las conclusiones inferenciales de los juzgadores cuando sostienen que Daza Lamorux fue suplantado por un tercero. Si la firma puesta en las escrituras públicas es falsa, necesariamente alguien distinto de Daza Lamorux debió haberla estampado, y ese alguien no puede ser un fantasma, sino un ser real, que suplantó a Daza Lamorux en las Notarías Segunda y Veintisiete, y luego procedió a firmar a su nombre.
Ahora bien, si lo pretendido por el censor era demostrar que en el proceso no existe prueba que comprometa a los sentenciados en dichas falsificaciones, debió presentarlo de esa manera, indicando la clase de error cometido en la apreciación de la prueba, y demostrando su trascendencia en las conclusiones del fallo, no dedicarse a descalificar con epítetos desobligantes la actividad in iudicando de los juzgadores de instancia, porque esto, lejos de contribuir al éxito de la alegación, resta seriedad a la censura.
Las precedentes consideraciones, y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.
Cargos subsidiarios.
Ninguna respuesta de fondo ameritan las censuras que el demandante presenta como subsidiarias. La primera de ellas, porque se hace depender de la prosperidad de los cargos propuestos en los numerales 2.10 y 2.11, y ninguno de ellos será acogido por la Corte. La segunda (indebida dosificación de la pena privativa de la libertad impuesta a los procesados), porque el demandante omite precisar la causal de casación que sirve de fundamento al cargo, las normas legales violadas, y la clase de error cometido, traduciéndose su escrito en un alegato propio de instancia.
Expedición de copias.
La Delegada solicita a la Corte compulsar copias para investigar penalmente la conducta del abogado doctor Pablo Salah Villamizar, quien en su condición de defensor del procesado Raúl Fernando Góngora Díaz aportó al proceso copia de la escritura pública No.522 de 28 de enero de 1992 (fls.8 del cuaderno No.1 de segunda instancia), pues considera que este hecho implica la utilización de documento público falso, y la pretensión de desorientar la investigación.
Por estimarlo procedente, la Corte accederá a lo solicitado por la Delegada, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación estudie la posibilidad de iniciar investigación por estos hechos, al igual que por la incorporación al proceso del memorial de 8 de febrero de 1993, supuestamente suscrito por Daza Lamorux en la ciudad de Florencia, documento que fue adjuntado por el abogado Gabriel Antonio Gómez Gómez, en su condición de defensor suplente del mismo procesado (fls. 74 y 75 ibídem).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada.
2. Ordenar la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte considerativa.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA