11261(05-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 11261  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 10   

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de febrero de  dos mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RUFINO  OSSO  QUINTERO  contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de agosto de 1.995,  que  confirmó  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  5  de  julio  de ese año, mediante la cual  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  10  años  de prisión como  responsable del delito de homicidio voluntario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia  en  la  madrugada  del 7 de septiembre de 1.992, al interior del establecimiento  “Discoteca  Dissoner”  ubicada en Teruel (Huila), cuando entre dos grupos de  contertulios  se  generó  una  riña  al cabo de la cual fue herido con un arma  corto  punzante  en  el hemitórax derecho, el joven Willington Trujillo Laguna,  lesión  a causa de la cual falleció cuando se intentó su traslado a un centro  asistencial para prestarle los primeros auxilios.   

Hacia  las  cuatro  y  media de la mañana el  Inspector  de  Policía  de  Teruel practicó la diligencia de levantamiento del  cadáver,  siendo  escuchados  por  parte  del  Comandante  de  la  Estación de  Policía  en  versión  libre a quienes se hallaban presentes en el lugar de los  sucesos,  entre  ellos  a  Nomael  Quintero  Pérez,  Julio César Ayala, Rubén  Darío  Andrade,  Segundo Bastidas, José Martínez, Javier Quintero Pérez y al  mesero   Melquisedec   Muñoz  Méndez,  luego  oído  bajo  juramento  (fl.11),  señalándose  particularmente  por este último que si bien no pudo observar el  instante  mismo en que se produjo la agresión del joven Trujillo Laguna, si vio  cuando  Rufino  Osso  Quintero,  quien  portaba en su mano derecha una “navaja  patecabra”  se  dirigió  junto  con  otros  de  sus amigos hacia el fondo del  establecimiento  en  donde  aquél  había  ido  a  refugiarse,  de  donde luego  salieron  y detrás suyo la víctima dando cuenta de la mortal lesión que se le  había inferido (fls. 2 y 11).   

El  8  de  septiembre,  el  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  de  Teruel  decretó  la  apertura  instructiva  (fl. 17),  escuchando  bajo  juramento  los testimonios de Melquisedec Muñoz Méndez,  Nomael   Quintero  Pérez  (fl.19),  Gabriel  González  Motta  (fl.20),  Alvaro  Marroquín  Velásquez  (fl.22),  Francisco  Cuéllar  Laguna  (fl.23),  Rómulo  Eduardo  Polo  Quintero  (fl.24)  y  Segundo  Bastidas  Martínez (fl.27),   siendo  allegado el informe de necropsia, de conformidad con el cual la causa de  la  muerte  fue  anemia  aguda  secundaria  a herida por arma corto punzante (fl  31).   

Una  vez  capturado,  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Neiva  a  la  que  se  asignó  el  conocimiento del proceso,  escuchó  en  indagatoria  a  OSSO  QUINTERO,  nombrándosele  como  defensor al  abogado   Carlos  Julio  González  Sánchez,  siendo  su  situación  jurídica  resuelta  mediante  resolución  del  15  de septiembre posterior, con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  (fl.48).   

En esta misma fecha se comunicó por parte de  la  Defensoría  Pública  la  designación  del abogado Huberth Bahamón Torres  como  defensor del procesado, quien hubo de tomar posesión del cargo el día 22  del mismo mes.   

Fueron  entonces escuchados, entre otros, los  testimonios  de  Elder  Trujillo  (fl.53),  Jesús  María  Osso (fl.54), Rubén  Darío  Andrade  (fl.55),  Aura  Andrade  (fl.57),  Julio  César Ayala (fl.61),  Maryeli  Osso  (fl.62  y 96), Cristobal Sánchez (fl.74), Rafael Zapata (fl.75),  Horacio   Muñoz  (fl.76),  Germán  Patiño  (fl.78),  Lenni  Méndez  (fl.79),  Santiago  Sánchez  (fl.80), María Yined Quintero (fl.81), Luis Eduardo Salazar  (fl.82),  Luis  Alfonso  Pastrana  (fl.94),  Gabriel  González (fl.98) y Carlos  Julio Salazar (fl. 99).   

El  15 de octubre de 1.992 se aceptó la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada por el apoderado de los  familiares  de  la víctima y el día 29 siguiente, el procesado remite memorial  en  el  que  anuncia no haber designado hasta ese momento defensor (fl.91). A su  vez,  el  20 de noviembre solicita le sea concedida la libertad provisional (fl.  101),  además  de reclamar se aporten algunas declaraciones, memorial al que se  dio respuesta el día 25 (fl.102).   

El  30  de noviembre peticiona el imputado se  amplíe  el  testimonio de Aurora Andrade de Osso (fl.105), accediéndose a ello  por  la  Fiscalía  en  forma  inmediata (fl.106), como también ampliándose la  indagatoria  con  asistencia  de un abogado que le fuera designado en desarrollo  de  la  misma  (fl.108), recepcionándose a solicitud del imputado el testimonio  de Felix María Montilla Caicedo (fl.113).   

El 12 de enero de 1.993, el procesado solicita  nuevamente   su   libertad   provisional,  la  cual  le  es  concedida  mediante  resolución del día 14 siguiente (fl. 121).   

El  13  de  septiembre de 1.994 se decreta el  cierre   instructivo,   en  decisión  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público,  al  procesado y al representante de la parte civil, profiriéndose el  4  de  noviembre   resolución  acusatoria  en  contra  del imputado por el  delito  de homicidio voluntario (fl.149), en determinación de la que se enteró  en  forma  personal  al  Ministerio  Público, procesado y su defensor. Mediante  auto  del  9 de diciembre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a quien  correspondió  conocer  del  asunto,  abre  el  juicio a pruebas, advirtiendo al  propio  tiempo  que  por ser extemporáneo, al recurso de apelación incoado por  el  imputado  no  habría de dársele trámite (fl.158), decisión notificada en  persona  a  éste.  al Ministerio Público y Fiscalía y por estado a los demás  sujetos.   

El día 15 de dicho mes, se resuelve sobre la  nueva  petición  de  libertad  elevada  por  el  implicado y por auto del 20 de  febrero  de  1.995,  sobre  las  pruebas  a  decretarse  en la etapa del juicio,  accediéndose,  no obstante ser allegado en forma tardía memorial por parte del  imputado,  a  la  práctica de inspección judicial al sitio en donde sucedieron  los  hechos por él solicitada, además del testimonio de Leonel Trujillo Zuleta  y  la  designación de perito para el avalúo de los perjuicios. Decisión de la  cual fueron enterados personalmente el procesado y su defensor.   

Practicadas  las referidas pruebas y allegado  el  álbum  fotográfico tomado en desarrollo de la inspección, el 5 de mayo se  puso  en  conocimiento  de  los  sujetos  procesales  los  diversos  dictámenes  periciales  obrantes  en  el  proceso,  decisión  que también fuera notificada  personalmente  a  OSSO  QUINTERO  y  a  su  defensor.  El 8 de mayo el procesado  otorgó  poder  al  abogado  Alvaro  Pío  Lozano  Mosquera,  quien de inmediato  solicitó  ampliación  del  dictamen  del  médico  legal  y la exhumación del  cadáver  por  considerarla  necesaria  para  constatar  la  causa de la muerte,  solicitud  a  la  cual,  pese  al  vencimiento del término legal previsto en el  artículo  446  del  C.  de  P.P.,  accedió  el  juez  a quo por auto del 17 de  mayo.   

Rituada la audiencia pública, una vez fueron  evacuadas  las  últimas  pruebas  decretadas,  se profirieron las sentencias de  primera    y    segunda    instancias    en    los   términos   reseñados   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con amparo en la tercera causal del artículo  220  del  Decreto 2.700 de 1.991, el defensor del procesado RUFINO OSSO QUINTERO  ataca  el  fallo  impugnado,  acusándolo  en el único  cargo  propuesto,  de  haberse  proferido dentro de un  proceso  viciado  de  nulidad,  de  conformidad con lo previsto por el artículo  304.3   ibídem,   esto  es,  por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  técnica.   

Señala   el   libelista  que  si  bien  es  indiscutible  el  hecho  de que el procesado hubiera contado “de nombre” con  un  defensor  técnico,  su  actuación  únicamente se limitó a notificarse de  algunas  decisiones,  pero  sin  intervenir  en  la  práctica de prueba alguna.  Además,  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  ni siquiera el imputado  contó con un abogado que lo asistiera.   

Acota,  además,  que  no suple, desde luego,  esta  ausencia  de  defensor,  el  hecho  de que el procesado hubiera presentado  algunos  memoriales.  Se  pregunta  entonces si una defensa técnica adecuada no  habría  podido  demostrar  con  su  intervención  o  la  petición de diversas  pruebas,  que  se estaba frente a una riña imprevista o la atenuante de la ira,  recordando  al  respecto,  como  dice  la Corte lo ha precisado, que tanto da no  tener    defensa   técnica   como   tener   nombrado   un   defensor   que   no  interviene.   

Así, entiende lo expuesto suficiente para dar  por  demostrada  la  causal  alegada  y  solicitar,  por tanto, se case el fallo  decretándose  la  nulidad  de  lo actuado por violación al derecho de defensa.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Delegado, a partir de la nueva Carta  Política  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  se  ha  hecho más  imperiosa  y entre éstos especial consideración merecen aquellos que sirven de  garantes  contra  los desmanes del poder represivo, siendo expresión de ello la  protección  del  derecho de defensa del procesado, tanto en su aspecto material  como  técnica  (art.29),  modalidad  esta  última que entiende debe enmarcarse  dentro   de  la  doctrina  de  la  continuidad,  conforme  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia (Cas. 1º de junio de 1.995).   

Sobre estos supuestos, encuentra el Ministerio  Público  que  razón  tendría  en  la  censura el demandante, dada la absoluta  indiferencia  que  el  defensor  mostró  en  la  instrucción y buena parte del  juicio,  como también en el hecho de haber ciertamente carecido el procesado de  asistencia  profesional  en  desarrollo de la diligencia de inspección judicial  (artículo 161 del C. de P.P. derogado).   

Es  que,  como  surge  notable, sólo existen  algunas  expresiones  de  defensa  ejercidas  por  el  propio procesado, pero en  ningún  momento se manifiesta la defensa técnica ni se refleja en el ejercicio  de  la  impugnación y contradicción que la caracterizan, pues aquél no podía  suplir   la   negligencia   del   profesional   que  se  limitó  a  firmar  las  notificaciones  de  algunos  proveídos,  sin siquiera acompañar al imputado en  ampliación de indagatoria.   

Así,  encuentra  el  Delegado  ostensible la  inactividad  del  defensor  que  implicaría  reconocer el acierto del reproche,  pero   dado  que  no  señala  el  momento  a  partir  del  cual  pretendía  la  invalidación  de  lo  actuado,  esto  conduciría  a  su  “no prosperidad”,  conforme  dice  lo  ha  destacado la jurisprudencia de la Sala, lo cual no obsta  para  que  se  permita  solicitar,  en  todo  caso,  “casar  oficiosamente  la  sentencia”.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Proferirse   la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria dentro de un proceso viciado de nulidad, constituye  el  tema que el defensor de RUFINO OSSO QUINTERO presenta por vía de casación,  bajo  el  supuesto  de  no  haberle  sido garantizado al procesado el derecho de  defensa  técnica,  acorde  con lo previsto por los artículos 220.3 y 304.3 del  C.  de  P.P.  anterior,  hoy  artículos  207.3  y 306.3 de la Ley 600 de 2.000.   

2.   En   la   escueta   y  muy  sintética  fundamentación  que  del  reproche hace el actor, advierte que si bien surge de  la  actuación  procesal  como  indesconocible  que  el  imputado  contó con la  designación  de letrados que lo asistieran durante la instrucción y el juicio,  la  misma  sólo  se  produjo  “de  nombre”,  dado  que  es  su pasividad en  desarrollo  de la actividad defensiva el tema de reparo, pues no intervino en el  recaudo  probatorio,  ni  solicitó elementos de esta índole, no obstante a que  bien  ha  podido  demostrar la existencia de una riña imprevista o un estado de  ira.   

3.   El   Procurador  Delegado  desecha  la  viabilidad  del  reproche,  pero  acudiendo  a  una  extrema  exigencia de rigor  técnico,  en  cuanto  afirma que según criterio de la Sala, el no haber fijado  el  demandante  “el  momento  a  partir del cual pretende la invalidación del  trámite  procesal”,   conllevaría a su rechazo, pero en su lugar acude,  sin  hacer  precisión  alguna al respecto, a la facultad que le asistiría a la  Corte,  de  advertir  la concurrencia de un motivo de invalidación del proceso,  para  declararlo  de oficio y sugiere precisamente que esta sea la decisión que  se  adopte  en  el  caso  concreto,  respaldando así, en todo caso, las razones  expuestas por el actor.   

4.  Para  la  Corte  de  casación, carece de  fundamento  el  Ministerio  Público  en cuanto desecha el cargo por faltar a la  determinación  del  momento  a  partir  del que debería decretarse la nulidad,  dado  que  si  bien  dicha  concreción constituye una exigencia de técnica del  recurso  tratándose  de  la causal tercera, como que es inherente a los efectos  que  una  tal  proposición supone y debe así señalarse, en ningún momento se  ha  dicho  que  la  ausencia  de  su delimitación conduzca inexorablemente a la  aniquilación del reproche.   

Aun  aceptando  que la falencia en comento no  motiva   descartar   la   demanda,   tampoco  asiste  razón  al  libelista  ni,  consiguientemente  al  Procurador  Delegado,  en  el  aspecto de fondo al que se  contrae la acusación extraordinaria.   

5.  En  efecto, debe para comenzar recordarse  que  es  constante  y  reiterada la doctrina de la Sala en enseñar cómo, sólo  procede  la  anulación  de  lo  actuado en aquellos casos en que el imputado ha  carecido  en  forma absoluta de defensa técnica con miras a que dicha garantía  de orden constitucional y desarrollo legal, sea respetada.   

Por  eso se ha precisado “que la violación  al  derecho  de  defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la  invalidación  del  proceso  es aquel absoluto estado de abandono o indefensión  material  o  sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de  donde  resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva,  en  el  sentido  señalado,  sino  además total, es decir, que sea ostensible y  manifiesto  el  vacío  defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable  la  reducción  de  las  posibilidades  de defensa y que tal mengua sea la causa  determinante   de   un   perjuicio   concreto   para   quien   la   misma   debe  garantizarse”   (Cas.  15.491,  15 de diciembre de 2.000, M.P. Dr. Carlos  Augusto Gálvez Argote).   

6.  En el presente caso, no desconoce el  censor  que  el  imputado  fue  asistido  por  diversos  defensores  durante  el  desarrollo  de  la  actuación instructiva y el juicio, pues el reparo cuestiona  es  la  falta  de  diligencia por parte de la defensa, que se concretaría en el  hecho  de  no  haber  ejercicio  el  contradictorio,  dado  que  además  de  no  participar  en  la  práctica  de  pruebas,  tampoco  se impugnó ninguna de las  decisiones adoptadas en contra de OSSO QUINTERO.   

7.  Necesario  es  recordar,  conforme quedó  detallado  en la sinopsis de la actuación procesal, que si bien a OSSO QUINTERO  se  le  designó  un  abogado  para  que  lo  asistiera  “solamente”  en  la  indagatoria  –  cumplida  el  11 de septiembre de 1.992- y aun cuando la Sala ha  precisado  que  semejante condición no produce ningún efecto restrictivo sobre  el  mandato, pues dicho nombramiento se entiende discernido para todo el proceso  (artículo  139  del  Decreto 2700 de 1.991, artículo 129 Ley 600 de 2.000), el  día  22  posterior  tomó  posesión  como defensor el profesional que le fuera  indicado  por  la  Defensoría  Pública, hasta cuando en el período probatorio  del  juicio  nombró  a un abogado de confianza que, como se verá, solicitó la  práctica  de  algunas  pruebas  e  intervino  en el rito oral para solicitar la  absolución del imputado.   

Es cierto que el defensor publico no presentó  memoriales  solicitando  la  práctica de pruebas, ni intervino en desarrollo de  las   que   fueron   adelantadas,   tampoco   allegó   alegatos  previos  a  la  calificación,  ni impugnó la resolución acusatoria e igualmente se abstuvo de  pedir    el   acopio   de   nuevos   elementos   de   convicción   durante   el  juicio.   

8. A este respecto, como también se ha dicho,  es  evidente  que  el ejercicio de la defensa técnica debe valorarse dentro del  dinámica  misma que cada proceso presenta, pues no puede a partir de teóricas,  abstractas   y   genéricas   afirmaciones  asumirse  que  las  mismas  resultan  predicables  de todos los casos, es decir, si se acusa la actuación del letrado  por  haber  mantenido  una  censurable inercia en el cumplimiento de sus deberes  como  defensor, debe correspondientemente indicarse cuáles actos en procura del  imputado  habrían  podido significarle un panorama procesal favorable o de qué  forma   su   situación,   en   términos   reales,   habría   resultado  menos  peyorativa.   

9.  Es  que,  en  el  caso concreto, se alude  mediante  conceptos genéricos al hecho de no haberse ejercido el contradictorio  durante  el  acopio probatorio, o no impetrarse la práctica de algunas pruebas,  pero  no se precisa un sólo elemento de convicción que justificara reclamar su  recaudo  en  procura  de  los  intereses  de  OSSO QUINTERO, ni la finalidad que  consiguientemente habría tenido.   

Este  vacío se explica a partir de constatar  que  dentro  del  proceso,  como  queda  visto, bien de oficio o a solicitud del  imputado,  el  investigador  escuchó cerca de treinta (30) testimonios, algunos  de  los  cuales  amplió  a  petición  de  OSSO  QUINTERO,  como también que a  instancia  suya  ordenó  y  realizó  diligencia  de inspección judicial en el  sitio   de   los  hechos,  obteniéndose  el  album  fotográfico  y  plano  del  lugar.   

Además, véase cómo si bien para el momento  en  que  el  procesado  otorgó  poder  a  un  abogado  de  confianza  ya había  precluído  el  término  probatorio  en  la  etapa  del  juicio, las pruebas de  ampliación  del  dictamen  de  medicina  legal (necropsia) y la exhumación del  cadáver  solicitadas  por  su mandatario, fueron ordenadas y practicadas por el  juez  de  primera  instancia,  observando  para  ello  la  pertinencia que ellas  tenían.   

10. No es en modo alguno claro y comprensible  el  argumento  según  el  cual,  habría  podido  un  defensor diligente alegar  “riña  imprevista”, conocido que esta circunstancia atenuante del delito de  homicidio  o lesiones estuvo prevista en el artículo 384 pero del Código Penal  contenido  en el Decreto 2.300 de 1.936, o perseverar en el reconocimiento de la  también  atenuante  por  ira,  sencillamente por cuanto un tal supuesto exigía  que  el  procesado  aceptase  haber tomado parte en el hecho pero obrar motivado  por  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto  y  no,  como  desde un principio  enfrentó   las   sindicaciones,   esto   es,   negando  en  forma  absoluta  su  intervención en el punible que le fuera imputado.   

11.  De  otra  parte,  aludió el actor, para  respaldar  en ellas la orfandad defensiva del procesado, dos circunstancias más  que  conducirían  a  la  misma  conclusión.  La primera, el hecho de que en la  ampliación  de  indagatoria  (fl.108),  no hubiese asistido a OSSO QUINTERO, el  abogado  que  para  entonces lo venía asistiendo, sino uno que le fue designado  para  esa  diligencia.  No es comprensible que este antecedente pueda concebirse  en  pro  de  la afirmada carencia defensiva, cuando precisamente ilustra todo lo  contrario  y  de  el emerge que el funcionario de instrucción, antes bien, para  garantizar  el  derecho, le haya nombrado en ausencia de quien venía cumpliendo  con  dicho  encargo,  a  un  profesional  que  lo  asistiera en desarrollo de la  misma.   

Ahora,  también afirmó con miras a destacar  la  falencia defensiva alegada, que en desarrollo de la inspección judicial, el  imputado no fue asistido por su abogado.   

Aun cuando se entiende que el hecho es tomado  para  relevar  el  mismo  defecto  acusado,  pese  a  que  dada su presentación  parecería  más propicio en ocuparse de la irritualidad misma de la diligencia,  en  el  entendido  de  que  estaría  viciada  su  práctica, en realidad, basta  responder  que  así  como  ningún  precepto  hacía  exigible la presencia del  sindicado  en desarrollo de la diligencia, mucho menos que de concurrir, debiera  hacerlo  acompañado  de  un defensor. Y, si bien el procesado intervino, lo fue  simplemente  para  dejar  constancia  en  relación con la oportunidad en que se  produjo  su  captura  y  la  de  otras personas que habrían tomado parte en los  hechos (fl.199).   

12.  Así las cosas y en vista de que si bien  actos  tales  como la interposición de recursos, la presentación de alegatos o  la  solicitud de pruebas, suelen entenderse como manifestaciones de la actividad  defensiva  o  expresiones  de  ella,  pero  que,  como  sucede  en este caso, su  ausencia  no  conlleva  fatalmente  a  afirmar  la  absoluta carencia de defensa  técnica,   en   el  sentido  de  inactividad  nugatoria  de  las  posibilidades  defensivas,  el  fallo  impugnado  deberá  mantenerse  incólume, declarando la  improsperidad del cargo.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

            Salvamento    de  voto   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *