Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 10916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 67
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALONSO ARELLANO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de abril de 1.995, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de noviembre de 1.994, que condenó al procesado a la pena principal de 45 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio consumado y agravado, en concurso con homicidio en grado de tentativa, en tanto que se absolvió de todo cargo a Jairo Antonio Jaramillo González.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso sucedieron en las primeras horas del día domingo 27 de junio de 1.993 en una cantina ubicada en la calle 6 No. 8–63 del barrio Bella Vista de la ciudad de Yumbo (Valle), cuando hasta este lugar llegaron varios individuos empuñando armas de fuego y disparando contra los que allí se encontraban, para enseguida huir del establecimiento. Como resultado de esta acción, fue muerto Marco Tulio Trujillo y heridos Erminsul Escobar Ortiz, Jorge Espinosa Sánchez y Carlos Alberto Soto. Entre los atacantes, algunas de las víctimas y varios testigos reconocieron a José Alonso Arellano Sánchez.
El levantamiento del cadáver, que se efectuó en el Hospital Local de Yumbo, correspondió al Comisario Segundo de Policía de la localidad. Dicha autoridad, consignó como antecedentes de los hechos, según la narración que de ellos le fuera suministrada, los siguientes:
“Según versiones de los señores CARLOS ALBEIRO SOTO SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16’650.444 de Cali, y reside en la calle 7 No. 8-33 del barrio Bella Vista y del señor JORGE ESPINOZA SÁNCHEZ , cédula No.16’455.289 de Yumbo, los cuales fueron heridos en el mismo sitio de los hechos que le ocasionaron la muerte al ya mencionado. Ellos se encontraban en la cantina de don FABIO, sin más datos,que queda en el barrio Bella Vista por la carrera séptima y llegaron tres tipos, entre ellos un señor ALONSO ARELLANO, quien vive por la calle 6ta, al voltear por donde los CAJIGAS y dice trabajar como vigilante en la cnetral (sic) ANCHICAYA, y llamó al occiso, y le dijo algo y se escuchó varios disparos, estos dos señores salieron corriendo y no supieron mas nada” (fl.2).
Iniciadas las pesquisas previas por la Fiscalía Seccional 109 de Yumbo, declaró José Rodrigo Rojas Trujillo, informando a la autoridad que estando en compañía del hoy occiso y otros amigos “jugando sapo”, llegaron hasta el lugar cinco hombres procediendo a disparar contra quienes allí se encontraban “y como conocía al señor ALONSO ARELLANO SÁNCHEZ él fue el primero que empezó a disparar”, momento en que se entró escondiéndose debajo de una cama, mientras su hermano se dirigió al baño “y allí fue cuando ALONSO empezó a dispararle a él y sacó también una navaja y comenzó a apuñalarlo” (fl.11). Concretas imputaciones reiteradas en varias oportunidades con posterioridad (fl.30 y 69).
También relató bajo juramento la señora Luz Marina Enchima Mena, que por vivir cerca al sitio de los hechos, una vez escuchó los disparos se dirigió hacia el mismo, pudiendo observar a “JOSÉ ALONSO ARELLANO que salía de la cantina con cuatro tipos más y él llevaba dos revólveres en la mano”, enfatizó en que conoce a aquél desde la infancia por haberse criado con su familia (fl.15 y 33).
El 15 de julio se decretó la apertura instructiva (fl. 17), oyéndose entonces el relato del propietario del negocio en donde sucedieron los hechos, Fabio Ramiro Cruz San Pedro, quien afirmó no haber percibido nada de interés para la investigación, pues solamente puedo observar a un hombre de camisa amarilla a rayas y un pantalón verde oscuro que salía del lugar, precisando con posterioridad que dos hombres se habían ido a refugiar en la habitación del fondo, en donde dormía su esposa (fls. 27, 164).
Sandra Patricia González Polanco narró cómo, el “día domingo a la una de la madrugada, iba para donde mi mamá, iba más o menos en la esquina cuando llegaron unos tipos a disparar, ellos eran como cinco, entre ellos hay uno que lo distingo el se llama ALONSO ARELLANO” (fl. 29) y Luis Alberto Alegría dio cuenta que si bien no estuvo en el lugar de los hechos, sabe que Arellano Sánchez habría dado muerte a Luis Carlos Trujillo y ahora a Marco Tulio Trujillo, además de tratarse de una persona que suele amenazar de muerte a la gente. Advirtió igualmente que como el imputado estaba viendo por las heridas que le ocasionó a Soto Sánchez, era bien seguro que éste no declarase en este proceso (fl.31 y 37).
Capturado como fue Jairo Antonio Jaramillo González, a quien también se imputara haber tomado parte en los hechos, fue escuchado en indagatoria y su situación jurídica resuelta con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.68).
Octavio Sánchez Mendoza refirió en su testimonio que si bien estuvo presente en el lugar de los hechos, cuando sintió disparos se escondió debajo de una mesa sin poder ver la “cara a ninguno de los que entraron dando bala”, observando sólo a un tipo bajito con una camisa a cuadros (fl.100).
José Erminsul Escobar Ortiz, quien fuera herido el día de autos, expresó que al establecimiento ingresaron por lo menos tres hombres y comenzaron a disparar hasta que se les acabaron las balar, siendo entonces cuando “el señor ALONSO –que luego señala como Arellano-…, empezó a darle puñaladas al finado”, en todo caso afirma conocerlo hace más de tres años y haberlo visto vestido de verde (fl.116 y 495).
Realizada la diligencia de reconocimiento en fila de personas en relación con Jaramillo González y fotográfica respecto de Arellano, por parte de José Erminsul Escobar Ortiz, la misma arrojó resultados positivos en ambos casos (fl. 167).
Practicada diligencia de inspección judicial en el teatro de los acontecimientos (fl.190), y escuchado el testimonio de la señora Luz Amalfi Hoyos de Cruz (fl. 195), una vez capturado, se oyó en indagatoria a Arellano, resolviéndose su situación jurídica el 1º de octubre de 1.993, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio consumado y tentativa de este delito (fl.217).
Declaró Fernando Cabal Ortiz, que cuando penetraron varios hombres y después de producirse un primer disparo, se fue a ocultar. Sobre la identidad de aquéllos, manifestó no haber visto la cara “a ninguno”, mas sin embargo habérsele indicado que declarara contra Jaramillo (fl. 259).
Por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, previo el cierre instructivo, la Fiscalía 109 Seccional de Yumbo profirió resolución acusatoria en contra de los procesados, decisión que hubo de ser confirmada por la segunda instancia mediante resolución del 28 de enero de 1.994.
Practicada durante la etapa del juicio copiosa prueba en pro de los intereses de Jaramillo González, así como nueva inspección judicial al lugar de los hechos (fl.715) y ampliados los testimonios de Cruz San Pedro (fl.745) y Rojas Trujillo (fl.755), se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia.
DEMANDA:
Dos son los cargos que el defensor del imputado formula contra el fallo materia de la impugnación extraordinaria por “violación indirecta” de la ley sustancial.
Entendiendo que corresponde al desarrollo del primer reparo, pues ninguna claridad emerge al respecto, acusa enseguida como desconocido el debido proceso, sobre la base de que nadie puede ser juzgado con violación de las formas propias de cada juicio, norma rectora prevenida por el art. 11 del C.P., cuyo quebrantamiento afirma, en la medida en que el juzgador habría tomado en cuenta pruebas ilegalmente producidas, incurriendo en ostensible error de derecho, que dice recae sobre el acta de levantamiento del cadáver, como quiera que otorgó a versiones de terceros que allí obran el carácter de prueba testimonial, sin acogerse, como entonces le correspondía, a las previsiones de los arts. 282 a 295 del C. de P.P. que gobiernan esa clase prueba.
Afirma no cuestionar que dicho documento constituya plena prueba frente a los hechos constatados directamente por el funcionario que intervino en el acto, pero respecto de las versiones de terceros, asegura, no “puede hacerse un juicio de certeza simplemente por haberlas consignado en un documento”. Tal es precisamente el caso que se presenta con lo expuesto por Carlos Alberto Soto Sánchez y Jorge Espinosa Sánchez, “que según lo manifiesta el funcionario comisario tercero de Yumbo, a quien correspondió realizar el levantamiento del cadáver del occiso MARCO TULIO TRUJILLO, virtieron haciendo referencia (sic), de la presencia de JOSÉ ALONSO ARELLANO SÁNCHEZ” en el lugar de los hechos, dado que dichas probanzas se habrían obtenido en forma ilegal (art. 250 ibídem).
Este error del fallador, afectaría todos los razonamientos frente a las demás pruebas allegadas, como sucede con el indicio de presencia del acusado y la confrontación que del mismo documento hace con los testimonios de José Rodrigo Rojas Trujillo y José Erminsul Escobar Ortiz, pues las pruebas resultan complementándose y fortaleciéndose unas a otras, a partir de lo que se afirma expresaron Soto Sánchez y Espinosa Sánchez en desarrollo de la diligencia de levantamiento del cadáver. Además, cuando con posterioridad Espinosa Sánchez declaró bajo la gravedad del juramento, negó todo en relación con la versión que contiene tal acta, es decir, que no ratificó lo que allí se afirma y sin que además fuera posible la comparecencia de Soto Sánchez a declarar.
Incide al propio tiempo dicha prueba, en la circunstancia de haberse concluido que no solamente Rojas Trujillo y Escobar Ortiz se refugiaron debajo de una cama, sino también Soto Sánchez y Espinosa Sánchez, cuando acorde con la versión de Luz Amalfi Hoyos de Cruz, en el cuarto contiguo al salón, en donde se afirma se encontraba la música, no había ninguna cama, y en cambio desde la habitación en que si se hallaba, no era factible observar el crimen, como quedó establecido en la diligencia de inspección judicial.
Con el subtítulo: “Violación indirecta del art. 11 del Código Penal mediante error y por falso juicio de existencia”, debe entenderse que se da inicio al segundo reparo formulado contra el fallo.
Afirma entonces el demandante que el juzgador habría violado las formas propias del juicio, en particular los artículos 249 y 333 del C. de P.P., al desconocer el testimonio de Octavio Sánchez Mendoza, ya que sólo observó a un hombre bajito con camisa a cuadros en el lugar de los hechos, pues a través de esta versión se controvierte lo expresado por José Rodrigo Rojas Trujillo, según el cual vio a Arellano Sánchez vestido de negro en la comisión del crimen.
También omitió el testimonio rendido por Ramiro Cruz San Pedro, dado que éste solamente divisó salir a una persona vestida de camisa amarilla a rayas y pantalón verde oscuro, además de haberse encontrado al momento de los hechos “colocando la música en la pieza contigua al salón”, pese a lo cual “no da razón de la presencia de JOSÉ RODRIGO ROJAS TRUJILLO, en dicho aposento buscando protección”, atestación que permite controvertir la presencia del supuesto personaje de negro de que dieran cuenta Rojas Trujillo y Alegría, como tratarse de Arellano Sánchez.
Tampoco habría sido analizado lo depuesto por “FERNANDO CABAL, quien manifestó ser requerido por LUIS ALBERTO ALEGRÍA, para que acusara a JAIRO ANTONIO JARAMILLO GONZÁLEZ”, versión que configura un acto tendencioso dirigido a causar mal sobre un inocente.
Otra prueba más omitida, es la versión de Erminsul Escobar Ortiz, quien habría visto al imputado el día de los hechos vestido de verde, contraponiéndose a las versiones de Rojas Trujillo y Alberto Alegría.
De este modo, el análisis de todos estos elementos dentro del proceso se habría podido cumplir como lo prevén los arts. 249, 254 y 333 del C. de P.P., pues al no procederse en esta manera, se estarían quebrantando las formas propias del juicio, todo lo cual conduce al actor a solicitar “se invalide o revoque la sentencia impugnada” casando el fallo con el objeto de obtener la absolución para el procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, es ostensible la entremezcla de causales en que incurre el actor, al afirmar en el primer reparo la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero estimando que el fallo ha vulnerado el debido proceso, pues esto último es propio de la causal tercera, con consecuencias obviamente diversas.
El acta de levantamiento del cadáver es un documento público cuyo contenido se presume veraz en razón a su autenticidad, de donde no merece ningún reparo desde el punto de vista de su contenido y origen. En todo caso, si bien los falladores le otorgaron importancia a los comentarios que Soto Sánchez y Espinosa Sánchez hicieran en desarrollo de esa diligencia y a pesar de que este último con posterioridad los hubiera denegado, la misma apenas se constituyó en una prueba de cargo de la abundante allegada al proceso, demostrativa de la participación del imputado en los hechos investigados, como sucede con las atestaciones de José Rodrigo Rojas Trujillo, José Erminsul Escobar Ortiz y Sandra Patricia González, última que identificó en forma inequívoca a Arellano Sánchez, predicándose lo propio de los dichos de Luz Marina Enchina Mena y Luis Alberto Alegría.
El juzgador cotejó lo que el testigo Espinosa manifestara el día del levantamiento del cadáver y lo expuesto con posterioridad, prevaleciendo acorde con el análisis crítico de la prueba lo expresado en desarrollo de la citada diligencia.
La confrontación entre lo afirmado en el acta de levantamiento del cadáver y los testimonios de Luz Amalfi Hoyos de Cruz y José Rodrigo Rojas Trujillo, en beneficio de éste, simplemente cuestiona la credibilidad que se otorgara a aquéllos, pues decir escuetamente que este último no es creíble, es plantear una realidad distinta de la acreditada en el proceso y hacerla producir una consecuencia diversa a la del fallador, todo lo cual impone, desde luego, rechazar el yerro acusado.
El segundo cargo postulado por error de hecho, anticipa el Delegado, tampoco está llamado a prosperar, dado que no tiene la menor trascendencia como para incidir en el fallo, porque los aspectos relacionados con el color del vestido que utilizó el imputado el día de los hechos es accesorio, pues tres de los declarantes, a saber, Luis Alberto Alegría, José Rodrigo Rojas Trujillo y José Erminsul Escobar conocían de tiempo atrás a Arellano Sánchez, siendo visto salir del sitio de los hechos igualmente por Sandra Patricia González y Luz Marina Enchina Mena.
Alegría y Rojas Trujillo divisaron a Arellano Sánchez vestido de negro y Escobar Ortiz lo vio de verde, conservándose en ambos casos la evocación en cuanto a la materia principal de lo percibido, aun cuando se pierdan detalles circunstanciales.
Cruz Sanpedro y Sánchez Mendoza no mencionan haber visto al imputado, pero es que, sencillamente, éstos no vieron a la totalidad de los agresores, cada cual desde los sitios en que afirman haberse encontrado sólo observaron, el primero, a un hombre de camisa amarilla, a rayas y pantalón verde y el último recuerda a un sujeto bajito de camisa a cuadros.
Por tanto, la pretensión del actor es inadmisible, dada la presunción de acierto y legalidad de las sentencias, se trata de divergencias críticas valorativas que no pueden llegar a prosperar en casación, dado el principio de la libre y racional apreciación de las pruebas que rige en nuestra legislación procesal, lo que conduce, necesariamente, a que este cargo, como ya se observó, tampoco prospere.
CONSIDERACIONES:
1. Son ciertamente ostensibles los desajustes en orden a la técnica que informa este extraordinario recurso, en que ha incurrido el demandante en este caso, auspiciando el ataque a la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Estatuto procesal penal de 1.991, por presuntos yerros probatorios en que estaría incurso el fallador, como efecto de vulnerar indirectamente la ley sustancial.
2. Ello es así y como quiera que, conforme se verá, nada distinto traduce el ataque al fallo que mediatizar una alternativa más para oponerse a la valoración de las pruebas que en detenido y sustentado ejercicio tuvieron a bien los falladores realizar – favorecido por la contundencia de los diversos medios directamente comprometedores de la responsabilidad penal de ARELLANO SÁNCHEZ en los delitos de homicidio consumado y tentados que desde los albores de la investigación le fueron imputados y condujeron a su condena -, siendo por manera respetuosos no solamente de los principios que regentan la sana crítica como método inherente a nuestra estructura procesal en esta materia, sino de la objetividad, materialidad y legalidad de todo el conjunto de probanzas sopesadas para arribar a las conclusiones definitivas que determinaron el sentido de las sentencias en la forma como finalmente las mismas fueron proferidas.
3. Véase cómo, el primer cargo postulado por el actor, acusa la ilegalidad parcial de la diligencia de levantamiento del cadáver, bajo el confuso entendido que todo aquello cuanto le fue manifestado a la autoridad policiva que la practicó y en particular las revelaciones que los testigos Carlos Alberto Soto Sánchez y Jorge Espinosa Sánchez le hicieron de viva voz, consignadas en dicha acta por el propio servidor público dejando detallada y expresa constancia de la identificación de los sujetos que narraron detalles sobre los hechos y la directa sindicación que hicieron sobre la responsabilidad que en ellos cabía imputar a ALONSO ARELLANO SÁNCHEZ, constituye prueba testimonial, sin que para absolverla el funcionario hubiese dado cumplimiento a los preceptos que en relación con este medio ha contemplado el Estatuto de procedimiento penal.
4. Para comenzar, la precariedad del reproche se hace realmente manifiesta en el hecho de que el actor omite precisar no solamente los preceptos de orden sustancial presuntamente quebrantados, dado que sólo alude a diversas normas de contenido procesal, sino por cuanto en momento alguno señala la trascendencia que el reproche tendría en relación con la suerte final del procesado, es decir, porqué de asistirle la razón la situación del imputado podría verse favorecida.
5. El libelista suple este ejercicio al abrirse paso una generalizada crítica probatoria, so pretexto de que a partir de la constancia dejada en el acta de levantamiento las demás pruebas se valoraron con estricta sujeción a la misma, sin reparar en momento alguno, en la existencia de copiosos elementos de convicción indicativos, al margen de la reseñada sindicación, de que ARELLANO SÁNCHEZ tuvo directa y material intervención en los delitos contra la vida e integridad personal investigados.
6. En todo caso, el reproche carece en forma absoluta de fundamento. Confunde el actor aquellos requisitos inherentes a un acta como la de levantamiento del cadáver que la autoridad consigna documentalmente en ejercicio de sus funciones y que resulta indemne, como el propio censor culmina reconociéndolo, con aquellas constancias que en desarrollo de la misma le es dable dejar en orden a explicar fundadamente las circunstancias antecedentes que han determinado los hechos que ya son parte del conocimiento oficioso por el Estado a través suyo atestadas por el funcionario en el acta de inspección judicial, lo cual de suyo no participa de la naturaleza del documento público con las consecuencias probatorias que le son inherentes como lo afirma el Delegado.
7. Es, consecuencialmente infundado el reproche, en la medida en que pretende la ilegalidad parcial del acta de levantamiento del cadáver sobre un argumento desconocedor de la esencia misma de dicho documento, como de las constancias que el Comisario que la efectuó dejara en relación con la persona a quien dos de sus propias víctimas reconocieran por su nombre en la narración que de los hechos le hicieron a esa autoridad, en el errado entendido que la anotación dejada a este respecto configura la recepción de testimonios que han debido entonces practicarse con el lleno de las formalidades de ley, cuando además de no ostentar dicho carácter en relación con los deponentes, no fueron valorados en la sentencia como prueba testimonial, sino indiciaria.
8. En todo caso, como ya se observó, copiosa prueba testimonial deja al margen del menor resquicio de duda, la responsabilidad que en los delitos contra la vida e integridad personal se imputaron a ARELLANO SÁNCHEZ, debiendo por tanto refutarse por estar completamente desavenida con la técnica de casación, la especulación y confrontación probatoria a que enseguida acude el actor, máxime cuando parte del equívoco de afirmar que la aducida ilegalidad de la prueba conlleva “violación de las formas propias del juicio”, como si el vicio en que es dable eventualmente incurrir en la práctica o acopio de un elemento de convicción, pudiese socavar el debido proceso, cuando es bien sabido que sólo está en principio en opción de viciar el medio en sí mismo considerado.
9. Pero además, aquellos aspectos referidos a que Soto Sánchez no hubiese acudido con posterioridad a declarar, o que Espinosa Sánchez no se ratificó en lo que se atribuye en el acta de levantamiento haber dicho, así como igualmente la aseveración según la cual no merecería credibilidad lo expresado por José Rodrigo Rojas Trujillo o José Erminsul Escobar Ortiz, si se compara con los presuntos testimonios ilegalmente obtenidos, es, ni más ni menos, el preludio de un método crítico de análisis probatorio que el actor asume puede efectuar, pero ahora ignorando el objeto inicial de ataque, para contrastar el dicho de éstos últimos con la versión de la señora Luz Amalfi Hoyos de Cruz, queriendo menguar así el poder suasorio que los sentenciadores les otorgaron, a la típica manera de una tercera instancia que desde luego debe rechazarse en forma enfática, por escapar completamente al ámbito propio de la tacha presentada y por lo mismo por conducirla a su inexorable declinación.
10. Impróspero, igualmente, es el segundo cargo presentado por el procurador judicial de ARELLANO SÁNCHEZ. Aun cuando en este caso aparentemente ha variado el origen del yerro sustancial de hecho de que acusa el fallo, bajo el marco de haberse incurrido en falso juicio de existencia por omisión de algunas pruebas, esa apenas liminar supuesta sujeción a la técnica, carece finalmente de la menor connotación, no solamente por cuanto culmina haciendo hincapié en pruebas de muy eximia trascendencia, que por lo mismo resultan ineptas en orden a debilitar el supuesto probatorio del fallo, sino en la medida en que abre paso, como en el reproche anterior, a una abierta crítica probatoria sobre cuya impertinencia en esta sede ya se ha pronunciado la Sala en precedencia.
11. En efecto, sostiene como testimonios omitidos los de Octavio Sánchez Mendoza, Ramiro Cruz San Pedro, Fernando Cabal y José Erminsul Escobar Ortiz. Como es obvio, caracteriza superlativamente algunos particulares y mínimos aspectos de los dichos de estos deponentes, que entiende podrían favorecer a ARELLANO SÁNCHEZ, pero lo hace, una vez más, dejando de lado deposiciones tan absolutamente contundentes y definitivas en orden a demostrar su compromiso penal, como las declaraciones del propio Escobar Ortiz, José Rodrigo Rojas Trujillo, Luz Marina Enchima Mena, Sandra Patricia González Polanco y Luis Alberto Alegría.
12. Así, referido a Sánchez Mendoza, asegura que este testigo en ningún momento vio a un hombre vestido de negro entre los atacantes, o a Cruz San Pedro, quien sólo observó a una persona vestida con camisa amarilla a rayas y pantalón verde oscuro, o a Cabal, quien fuera contactado para declarar en contra de Jaramillo González, o Escobar Ortiz, que vio al imputado el día de autos vestido de verde.
13. Como es manifiesto, el demandante pretende anteponer circunstancias absolutamente insignificantes relacionadas con la manera como podía vestir uno de los individuos que llegaron a la cantina en donde se produjeron los hechos, desapercibiendo que se trató de por lo menos cuatro atacantes, a la muy abundante prueba que señala en forma directa e inequívoca a ARELLANO SÁNCHEZ como quien fue plenamente identificado tanto cuando ingresó a dicho lugar y comenzó a accionar un arma de fuego, persiguiendo en concreto a Marco Tulio Trujillo hasta el baño del local en donde se aseguró de su muerte haciéndole varios disparos y asestándole múltiples puñaladas, como cuando salió del establecimiento público con armas de fuego en sus manos, queriendo encontrar en las mismas elementos de confusión al respecto que no se avizoran en tan consolidadas circunstancias por parte alguna y que desde luego no pueden conducir, como lo depreca el actor, al reconocimiento de la duda que debería favorecerlo.
14. Contrariamente a lo expuesto por el casacionista, no hay lugar a hacer que entren en oposición las pruebas referidas por él como omitidas y aquellas en que se sustenta la condena, dado que abarcan aspectos distintos e incontrastables. Los testigos, en su mayoría, hicieron alusión, como ya se dijo, a la vestimenta que seguramente llevaba uno de los homicidas, al que pudieron apenas distinguir por su ropas, pero no pueden, desde luego, refutar o siquiera hacer dubitable, la presencia de ARELLANO SÁNCHEZ en dicho lugar, cuando en contraste hay testigos para quienes está fuera de toda incertidumbre la presencia de éste en la noche de autos.
Si bien, las sentencias no se detuvieron concretamente en auscultar y valorar aquellos aspectos relevados por el libelista, esto fue así pero en razón de carecer los mismos de una real connotación frente al resultado final en la declaración penal de responsabilidad, resultando así, como ya fuera advertido, que dichas pruebas son completamente ineptas para contrastar los fundamentos de la condena.
Desde luego, en estas condiciones, este cargo tampoco puede prosperar.
Finalmente y en consideración a que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria