10916(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10916  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                               Magistrado Ponente:   

                                               Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                               Aprobado Acta No. 67   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  JOSÉ ALONSO  ARELLANO  SÁNCHEZ  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Cali  el  26 de abril de 1.995, confirmatoria de la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de noviembre de  1.994,  que  condenó  al  procesado a la pena principal de 45 años de prisión  como  responsable  de los delitos de homicidio consumado y agravado, en concurso  con  homicidio  en grado de tentativa, en tanto que se absolvió de todo cargo a  Jairo Antonio Jaramillo González.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos de este proceso sucedieron en las  primeras  horas  del día domingo 27 de junio de 1.993 en una cantina ubicada en  la  calle  6  No.  8–63 del  barrio  Bella  Vista  de  la  ciudad  de  Yumbo (Valle), cuando hasta este lugar  llegaron  varios  individuos  empuñando  armas de fuego y disparando contra los  que  allí  se  encontraban,  para  enseguida  huir  del  establecimiento.  Como  resultado  de  esta  acción, fue muerto Marco Tulio Trujillo y heridos Erminsul  Escobar  Ortiz,  Jorge  Espinosa  Sánchez  y  Carlos  Alberto  Soto.  Entre los  atacantes,  algunas  de  las  víctimas  y  varios testigos reconocieron a José  Alonso Arellano Sánchez.   

El levantamiento del cadáver, que se efectuó  en  el  Hospital  Local de Yumbo, correspondió al Comisario Segundo de Policía  de  la  localidad.  Dicha  autoridad, consignó como antecedentes de los hechos,  según    la    narración   que   de   ellos   le   fuera   suministrada,   los  siguientes:   

“Según  versiones  de  los señores CARLOS  ALBEIRO  SOTO  SÁNCHEZ,  quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.  16’650.444  de  Cali,  y  reside  en  la  calle  7  No.  8-33  del  barrio  Bella Vista y del señor JORGE  ESPINOZA   SÁNCHEZ   ,  cédula  No.16’455.289  de  Yumbo,  los  cuales fueron heridos en el mismo sitio de  los  hechos  que le ocasionaron la muerte al ya mencionado. Ellos se encontraban  en  la  cantina  de don FABIO, sin más datos,que queda en el barrio Bella Vista  por  la  carrera  séptima  y  llegaron tres tipos, entre ellos un señor ALONSO  ARELLANO,  quien  vive por la calle 6ta, al voltear por donde los CAJIGAS y dice  trabajar  como vigilante en la cnetral (sic) ANCHICAYA, y llamó al occiso, y le  dijo  algo  y se escuchó varios disparos, estos dos señores salieron corriendo  y no supieron mas nada” (fl.2).   

Iniciadas  las  pesquisas  previas  por  la  Fiscalía  Seccional  109  de  Yumbo,  declaró  José  Rodrigo  Rojas Trujillo,  informando  a  la  autoridad  que  estando  en compañía del hoy occiso y otros  amigos  “jugando  sapo”, llegaron hasta el lugar cinco hombres procediendo a  disparar  contra  quienes  allí  se  encontraban  “y  como conocía al señor  ALONSO  ARELLANO  SÁNCHEZ  él  fue el primero que empezó  a disparar”,  momento  en que se entró escondiéndose debajo de una cama, mientras su hermano  se  dirigió  al baño “y allí fue cuando ALONSO empezó a dispararle a él y  sacó  también  una  navaja  y  comenzó  a  apuñalarlo”  (fl.11). Concretas  imputaciones  reiteradas en varias oportunidades con posterioridad (fl.30 y 69).   

También relató bajo juramento la señora Luz  Marina  Enchima  Mena,  que  por  vivir  cerca  al  sitio de los hechos, una vez  escuchó  los  disparos se dirigió hacia el mismo, pudiendo observar a “JOSÉ  ALONSO  ARELLANO  que  salía  de la cantina con cuatro tipos más y él llevaba  dos  revólveres  en  la  mano”,  enfatizó  en  que  conoce a aquél desde la  infancia por haberse criado con su familia (fl.15 y 33).    

El  15  de  julio  se  decretó  la  apertura  instructiva  (fl.  17), oyéndose entonces el relato del propietario del negocio  en  donde  sucedieron  los hechos, Fabio Ramiro Cruz San Pedro, quien afirmó no  haber  percibido  nada  de interés para la investigación, pues solamente puedo  observar  a un hombre de camisa amarilla a rayas y un pantalón verde oscuro que  salía  del lugar, precisando con posterioridad que dos hombres se habían ido a  refugiar  en  la  habitación  del  fondo,  en donde dormía su esposa (fls. 27,  164).   

Sandra  Patricia  González  Polanco  narró  cómo,  el  “día  domingo  a la una de la madrugada, iba para donde mi mamá,  iba  más  o  menos  en  la esquina cuando llegaron unos tipos a disparar, ellos  eran  como  cinco,  entre  ellos  hay  uno  que  lo  distingo el se llama ALONSO  ARELLANO”  (fl.  29)  y Luis Alberto Alegría dio cuenta que si bien no estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos, sabe que Arellano Sánchez habría dado muerte a  Luis  Carlos Trujillo y ahora a Marco Tulio Trujillo, además de tratarse de una  persona  que  suele amenazar de muerte a la gente. Advirtió igualmente que como  el  imputado estaba viendo por las heridas que le ocasionó a Soto Sánchez, era  bien seguro que éste no declarase en este proceso (fl.31 y 37).   

Capturado  como  fue  Jairo Antonio Jaramillo  González,  a  quien  también se imputara haber tomado parte en los hechos, fue  escuchado  en  indagatoria y su situación jurídica resuelta con la imposición  de  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito  de homicidio (fl.68).   

Octavio  Sánchez  Mendoza  refirió  en  su  testimonio  que  si  bien  estuvo  presente  en  el  lugar de los hechos, cuando  sintió  disparos  se  escondió  debajo  de una mesa sin poder ver la “cara a  ninguno  de  los  que  entraron dando bala”, observando sólo a un tipo bajito  con una camisa a cuadros (fl.100).   

José  Erminsul  Escobar  Ortiz,  quien fuera  herido  el  día  de  autos,  expresó  que al establecimiento ingresaron por lo  menos  tres hombres y comenzaron a disparar hasta que se les acabaron las balar,  siendo      entonces     cuando     “el     señor     ALONSO     –que  luego  señala  como Arellano-…,  empezó  a  darle  puñaladas  al  finado”, en todo caso afirma conocerlo hace  más de tres años y haberlo visto vestido de verde (fl.116 y 495).   

Realizada  la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  en relación con Jaramillo González y fotográfica respecto  de  Arellano,  por  parte  de  José  Erminsul  Escobar  Ortiz, la misma arrojó  resultados positivos en ambos casos (fl. 167).   

Practicada diligencia de inspección judicial  en  el  teatro  de los acontecimientos (fl.190), y escuchado el testimonio de la  señora  Luz  Amalfi  Hoyos  de  Cruz  (fl.  195), una vez capturado, se oyó en  indagatoria  a  Arellano,  resolviéndose  su  situación  jurídica  el  1º de  octubre  de  1.993,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio consumado y tentativa de este delito  (fl.217).   

Declaró  Fernando  Cabal  Ortiz,  que cuando  penetraron  varios  hombres y después de producirse un primer disparo, se fue a  ocultar.  Sobre  la  identidad  de  aquéllos, manifestó no haber visto la cara  “a  ninguno”,  mas  sin  embargo  habérsele  indicado  que declarara contra  Jaramillo (fl. 259).   

Por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa   de  homicidio,  previo  el  cierre  instructivo,  la  Fiscalía  109  Seccional   de   Yumbo   profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de  los  procesados,  decisión que hubo de ser confirmada por la segunda instancia   mediante resolución del 28 de enero de 1.994.   

Practicada durante la etapa del juicio copiosa  prueba  en  pro  de  los  intereses  de  Jaramillo  González,  así  como nueva  inspección   judicial   al  lugar  de  los  hechos  (fl.715)  y  ampliados  los  testimonios   de   Cruz  San  Pedro  (fl.745)  y  Rojas  Trujillo  (fl.755),  se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos que  se dejaron reseñados en precedencia.   

DEMANDA:  

Dos  son  los  cargos  que  el  defensor  del  imputado  formula  contra el fallo materia de la impugnación extraordinaria por  “violación indirecta” de la ley sustancial.   

Entendiendo que corresponde al desarrollo del  primer  reparo, pues ninguna  claridad  emerge  al  respecto,  acusa  enseguida  como  desconocido  el  debido  proceso,  sobre  la  base  de  que nadie puede ser juzgado con violación de las  formas  propias de cada juicio, norma rectora prevenida por el art. 11 del C.P.,  cuyo  quebrantamiento  afirma, en la medida en que el juzgador habría tomado en  cuenta  pruebas  ilegalmente  producidas,  incurriendo  en  ostensible  error de  derecho,  que  dice  recae  sobre  el  acta  de levantamiento del cadáver, como  quiera  que  otorgó  a  versiones  de  terceros que allí obran el carácter de  prueba  testimonial,  sin  acogerse,  como  entonces  le  correspondía,  a  las  previsiones  de  los  arts.  282  a  295  del C. de P.P. que gobiernan esa clase  prueba.   

Afirma  no  cuestionar  que  dicho  documento  constituya  plena  prueba  frente  a  los hechos constatados directamente por el  funcionario  que  intervino  en  el  acto,  pero  respecto  de  las versiones de  terceros,  asegura,  no  “puede  hacerse  un juicio de certeza simplemente por  haberlas  consignado  en  un  documento”.  Tal  es precisamente el caso que se  presenta  con  lo  expuesto  por  Carlos  Alberto Soto Sánchez y Jorge Espinosa  Sánchez,  “que  según  lo  manifiesta  el  funcionario  comisario tercero de  Yumbo,  a  quien correspondió realizar el levantamiento del cadáver del occiso  MARCO  TULIO  TRUJILLO,  virtieron haciendo referencia (sic), de la presencia de  JOSÉ  ALONSO  ARELLANO  SÁNCHEZ”  en el lugar de los hechos, dado que dichas  probanzas se habrían obtenido en forma ilegal (art. 250 ibídem).   

Este error del fallador, afectaría todos los  razonamientos  frente a las demás pruebas allegadas, como sucede con el indicio  de  presencia  del  acusado y la confrontación que del mismo documento hace con  los  testimonios de José Rodrigo Rojas Trujillo y José Erminsul Escobar Ortiz,  pues  las  pruebas resultan complementándose y fortaleciéndose unas a otras, a  partir  de  lo  que  se  afirma  expresaron Soto Sánchez y Espinosa Sánchez en  desarrollo  de  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver.  Además,  cuando  con  posterioridad  Espinosa  Sánchez  declaró  bajo  la  gravedad del  juramento,  negó  todo  en  relación con la versión que contiene tal acta, es  decir,  que  no ratificó lo que allí se afirma y sin que además fuera posible  la comparecencia de Soto Sánchez a declarar.   

Incide  al  propio tiempo dicha prueba, en la  circunstancia  de  haberse  concluido  que no solamente Rojas Trujillo y Escobar  Ortiz  se  refugiaron debajo de una cama, sino también Soto Sánchez y Espinosa  Sánchez,  cuando  acorde  con  la  versión  de Luz Amalfi Hoyos de Cruz, en el  cuarto  contiguo  al  salón,  en  donde  se afirma se encontraba la música, no  había  ninguna  cama, y en cambio desde la habitación en que si se hallaba, no  era  factible  observar  el  crimen, como quedó establecido en la diligencia de  inspección judicial.   

Con el subtítulo: “Violación indirecta del  art.  11  del  Código Penal mediante error y por falso juicio de existencia”,  debe   entenderse   que   se   da  inicio  al  segundo  reparo formulado contra el fallo.   

Afirma entonces el demandante que el juzgador  habría  violado las formas propias del juicio, en particular los artículos 249  y  333  del C. de P.P., al desconocer el testimonio de Octavio Sánchez Mendoza,  ya  que  sólo  observó  a un hombre bajito con camisa a cuadros en el lugar de  los  hechos,  pues  a  través de esta versión se controvierte lo expresado por  José  Rodrigo Rojas Trujillo, según el cual vio a Arellano Sánchez vestido de  negro en la comisión del crimen.   

También  omitió  el  testimonio rendido por  Ramiro  Cruz  San  Pedro,  dado  que éste solamente divisó salir a una persona  vestida  de camisa amarilla a rayas y pantalón verde oscuro, además de haberse  encontrado  al  momento  de  los  hechos  “colocando  la  música  en la pieza  contigua  al  salón”, pese a lo cual “no da razón de la presencia de JOSÉ  RODRIGO  ROJAS  TRUJILLO, en dicho aposento buscando protección”, atestación  que  permite  controvertir  la  presencia del supuesto personaje de negro de que  dieran   cuenta   Rojas   Trujillo   y   Alegría,  como  tratarse  de  Arellano  Sánchez.   

Tampoco habría sido analizado lo depuesto por  “FERNANDO  CABAL,  quien  manifestó  ser requerido por LUIS ALBERTO ALEGRÍA,  para  que acusara a JAIRO ANTONIO JARAMILLO GONZÁLEZ”, versión que configura  un acto tendencioso dirigido a causar mal sobre un inocente.   

Otra  prueba  más omitida, es la versión de  Erminsul  Escobar  Ortiz,  quien habría visto al imputado el día de los hechos  vestido  de verde, contraponiéndose a las versiones de Rojas Trujillo y Alberto  Alegría.   

De  este  modo,  el  análisis de todos estos  elementos  dentro  del  proceso  se  habría  podido cumplir como lo prevén los  arts.  249,  254  y 333 del C. de P.P., pues al no procederse en esta manera, se  estarían  quebrantando  las  formas propias del juicio, todo lo cual conduce al  actor  a solicitar “se invalide o revoque la sentencia impugnada” casando el  fallo con el objeto de obtener la absolución para el procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el  Procurador  Primero  Delegado en lo  Penal,  es  ostensible  la  entremezcla  de causales en que incurre el actor, al  afirmar  en  el  primer reparo  la  presencia  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, pero  estimando  que  el  fallo  ha  vulnerado el debido proceso, pues esto último es  propio de la causal tercera, con consecuencias obviamente diversas.   

El  acta  de levantamiento del cadáver es un  documento  público cuyo contenido se presume veraz en razón a su autenticidad,  de  donde  no  merece  ningún  reparo desde el punto de vista de su contenido y  origen.   En  todo  caso, si bien los falladores le otorgaron importancia a  los  comentarios que Soto Sánchez y Espinosa Sánchez hicieran en desarrollo de  esa  diligencia  y  a  pesar  de  que este último con posterioridad los hubiera  denegado,  la misma apenas se constituyó en una prueba de cargo de la abundante  allegada  al  proceso,  demostrativa  de  la  participación del imputado en los  hechos  investigados,  como  sucede  con las atestaciones de José Rodrigo Rojas  Trujillo,  José Erminsul Escobar Ortiz y Sandra Patricia González, última que  identificó  en  forma  inequívoca a Arellano Sánchez, predicándose lo propio  de los dichos de Luz Marina Enchina Mena y Luis Alberto Alegría.   

El juzgador cotejó lo que el testigo Espinosa  manifestara   el   día  del  levantamiento  del  cadáver  y  lo  expuesto  con  posterioridad,  prevaleciendo  acorde  con el análisis crítico de la prueba lo  expresado en desarrollo de la citada diligencia.   

La confrontación entre lo afirmado en el acta  de  levantamiento  del  cadáver y los testimonios de Luz Amalfi Hoyos de Cruz y  José  Rodrigo  Rojas  Trujillo, en beneficio de éste, simplemente cuestiona la  credibilidad  que  se  otorgara  a  aquéllos,  pues decir escuetamente que este  último  no  es  creíble, es plantear una realidad distinta de la acreditada en  el  proceso  y hacerla producir una consecuencia diversa a la del fallador, todo  lo cual impone, desde luego, rechazar el yerro acusado.   

El    segundo  cargo  postulado  por  error  de  hecho,  anticipa  el  Delegado,  tampoco  está  llamado  a  prosperar,  dado  que  no  tiene la menor  trascendencia  como  para  incidir en el fallo, porque los aspectos relacionados  con  el  color  del  vestido  que  utilizó el imputado el día de los hechos es  accesorio,  pues  tres de los declarantes, a saber, Luis Alberto Alegría, José  Rodrigo  Rojas  Trujillo  y  José Erminsul Escobar conocían de tiempo atrás a  Arellano  Sánchez,  siendo  visto  salir del sitio de los hechos igualmente por  Sandra Patricia González y Luz Marina Enchina Mena.   

Alegría y Rojas Trujillo divisaron a Arellano  Sánchez  vestido  de  negro  y Escobar Ortiz lo vio de verde, conservándose en  ambos  casos la evocación en cuanto a la materia principal de lo percibido, aun  cuando se pierdan detalles circunstanciales.   

Cruz Sanpedro y Sánchez Mendoza no mencionan  haber  visto  al  imputado,  pero  es  que, sencillamente, éstos no vieron a la  totalidad  de  los  agresores, cada cual desde los sitios en que afirman haberse  encontrado  sólo  observaron,  el  primero,  a  un hombre de camisa amarilla, a  rayas  y  pantalón  verde  y el último recuerda a un sujeto bajito de camisa a  cuadros.   

Por  tanto,  la  pretensión  del  actor  es  inadmisible,  dada  la  presunción de acierto y legalidad de las sentencias, se  trata  de divergencias críticas valorativas que no pueden llegar a prosperar en  casación,  dado el principio de la libre y racional apreciación de las pruebas  que  rige  en  nuestra  legislación procesal, lo que conduce, necesariamente, a  que este cargo, como ya se observó, tampoco prospere.   

CONSIDERACIONES:  

1. Son ciertamente ostensibles los desajustes  en  orden  a  la  técnica  que  informa  este extraordinario recurso, en que ha  incurrido  el  demandante en este caso, auspiciando el ataque a la sentencia con  fundamento  en  la  causal primera del artículo 220 del Estatuto procesal penal  de  1.991, por presuntos yerros probatorios en que estaría incurso el fallador,  como efecto de vulnerar indirectamente la ley sustancial.   

2. Ello es así y como quiera que, conforme se  verá,  nada  distinto traduce el ataque al fallo que mediatizar una alternativa  más  para oponerse a la valoración de las pruebas que en detenido y sustentado  ejercicio   tuvieron  a  bien  los  falladores  realizar  –  favorecido  por  la  contundencia   de   los  diversos  medios  directamente  comprometedores  de  la  responsabilidad   penal  de  ARELLANO  SÁNCHEZ  en  los  delitos  de  homicidio  consumado  y  tentados  que  desde  los  albores  de la investigación le fueron  imputados  y  condujeron  a  su  condena  -,  siendo  por  manera respetuosos no  solamente  de  los  principios  que  regentan  la  sana  crítica  como  método  inherente   a   nuestra   estructura  procesal  en  esta  materia,  sino  de  la  objetividad,   materialidad  y  legalidad  de  todo  el  conjunto  de  probanzas  sopesadas  para  arribar  a  las  conclusiones  definitivas  que determinaron el  sentido  de  las  sentencias  en  la  forma  como  finalmente  las mismas fueron  proferidas.   

3.    Véase   cómo,   el   primer  cargo postulado por el actor, acusa  la  ilegalidad  parcial  de la diligencia de levantamiento del cadáver, bajo el  confuso  entendido  que  todo  aquello  cuanto le fue manifestado a la autoridad  policiva  que  la  practicó  y  en particular las revelaciones que los testigos  Carlos  Alberto Soto Sánchez y Jorge Espinosa Sánchez le hicieron de viva voz,  consignadas  en  dicha  acta por el propio servidor público dejando detallada y  expresa  constancia  de  la identificación de los sujetos que narraron detalles  sobre   los   hechos   y   la   directa   sindicación  que  hicieron  sobre  la  responsabilidad  que  en  ellos  cabía  imputar  a  ALONSO  ARELLANO  SÁNCHEZ,  constituye  prueba  testimonial,  sin que para absolverla el funcionario hubiese  dado   cumplimiento  a  los  preceptos  que  en  relación  con  este  medio  ha  contemplado el Estatuto de procedimiento penal.   

4. Para comenzar, la precariedad del reproche  se  hace  realmente  manifiesta  en  el  hecho de que el actor omite precisar no  solamente  los  preceptos  de  orden sustancial presuntamente quebrantados, dado  que  sólo  alude  a  diversas  normas de contenido procesal, sino por cuanto en  momento  alguno  señala  la trascendencia que el reproche tendría en relación  con  la  suerte final del procesado, es decir, porqué de asistirle la razón la  situación del imputado podría verse favorecida.   

5.  El  libelista  suple  este  ejercicio  al  abrirse  paso  una generalizada crítica probatoria, so pretexto de que a partir  de  la  constancia  dejada  en  el  acta  de levantamiento las demás pruebas se  valoraron  con  estricta sujeción a la misma, sin reparar en momento alguno, en  la  existencia de copiosos elementos de convicción indicativos, al margen de la  reseñada  sindicación,  de  que  ARELLANO  SÁNCHEZ  tuvo  directa  y material  intervención   en   los   delitos   contra   la   vida  e  integridad  personal  investigados.   

6.  En todo caso, el reproche carece en forma  absoluta  de  fundamento.  Confunde el actor aquellos requisitos inherentes a un  acta   como   la  de  levantamiento  del  cadáver  que  la  autoridad  consigna  documentalmente  en  ejercicio  de  sus funciones y que resulta indemne, como el  propio   censor   culmina  reconociéndolo,  con  aquellas  constancias  que  en  desarrollo  de  la  misma le es dable dejar en orden a explicar fundadamente las  circunstancias  antecedentes que han determinado los hechos que ya son parte del  conocimiento  oficioso por el Estado a través suyo atestadas por el funcionario  en  el  acta  de  inspección  judicial,  lo  cual  de  suyo  no participa de la  naturaleza  del  documento público con las consecuencias probatorias que le son  inherentes como lo afirma el Delegado.   

7.   Es,  consecuencialmente  infundado  el  reproche,  en  la  medida  en  que  pretende  la  ilegalidad parcial del acta de  levantamiento  del  cadáver sobre un argumento desconocedor de la esencia misma  de  dicho  documento,  como  de las constancias que el Comisario que la efectuó  dejara  en  relación  con  la  persona  a  quien  dos  de sus propias víctimas  reconocieran  por su nombre en la narración que de los hechos le hicieron a esa  autoridad,  en  el  errado  entendido  que  la anotación dejada a este respecto  configura  la  recepción de testimonios que han debido entonces practicarse con  el  lleno  de  las  formalidades  de  ley,  cuando  además de no ostentar dicho  carácter  en  relación con los deponentes, no fueron valorados en la sentencia  como prueba testimonial, sino indiciaria.   

8. En todo caso, como ya se observó, copiosa  prueba   testimonial   deja   al   margen   del  menor  resquicio  de  duda,  la  responsabilidad  que  en  los  delitos  contra  la vida e integridad personal se  imputaron   a   ARELLANO  SÁNCHEZ,  debiendo  por  tanto  refutarse  por  estar  completamente  desavenida  con  la  técnica  de  casación,  la especulación y  confrontación  probatoria  a que enseguida acude el actor, máxime cuando parte  del  equívoco  de  afirmar  que  la  aducida  ilegalidad  de la prueba conlleva  “violación  de  las  formas propias del juicio”, como si el vicio en que es  dable  eventualmente  incurrir  en  la  práctica  o  acopio  de  un elemento de  convicción,  pudiese socavar el debido proceso, cuando es bien sabido que sólo  está  en  principio  en  opción  de  viciar el medio en sí mismo considerado.   

9. Pero además, aquellos aspectos referidos a  que  Soto  Sánchez  no  hubiese  acudido  con  posterioridad  a declarar, o que  Espinosa  Sánchez  no  se  ratificó  en  lo  que  se  atribuye  en  el acta de  levantamiento  haber  dicho, así como igualmente la aseveración según la cual  no  merecería  credibilidad  lo  expresado  por  José Rodrigo Rojas Trujillo o  José  Erminsul  Escobar  Ortiz,  si  se  compara  con los presuntos testimonios  ilegalmente  obtenidos, es, ni más ni menos, el preludio de un método crítico  de  análisis probatorio que el actor asume puede efectuar, pero ahora ignorando  el  objeto inicial de ataque, para contrastar el dicho de éstos últimos con la  versión  de  la  señora  Luz  Amalfi  Hoyos de Cruz, queriendo menguar así el  poder  suasorio que los sentenciadores les otorgaron, a la típica manera de una  tercera  instancia  que  desde  luego  debe  rechazarse  en forma enfática, por  escapar  completamente  al  ámbito propio de la tacha presentada y por lo mismo  por conducirla a su inexorable declinación.   

10.   Impróspero,   igualmente,   es   el  segundo  cargo presentado por  el   procurador   judicial  de  ARELLANO  SÁNCHEZ.  Aun  cuando  en  este  caso  aparentemente  ha  variado  el origen del yerro sustancial de hecho de que acusa  el  fallo,  bajo el marco de haberse incurrido en falso juicio de existencia por  omisión  de  algunas  pruebas,  esa  apenas  liminar  supuesta  sujeción  a la  técnica,  carece  finalmente  de la menor connotación, no solamente por cuanto  culmina  haciendo  hincapié  en pruebas de muy eximia trascendencia, que por lo  mismo  resultan  ineptas  en orden a debilitar el supuesto probatorio del fallo,  sino  en la medida en que abre paso, como en el reproche anterior, a una abierta  crítica  probatoria  sobre cuya impertinencia en esta sede ya se ha pronunciado  la Sala en precedencia.   

11.  En  efecto,  sostiene  como  testimonios  omitidos  los de Octavio Sánchez Mendoza, Ramiro Cruz San Pedro, Fernando Cabal  y  José  Erminsul  Escobar  Ortiz.  Como es obvio, caracteriza superlativamente  algunos  particulares y mínimos aspectos de los dichos de estos deponentes, que  entiende  podrían  favorecer  a  ARELLANO SÁNCHEZ, pero lo hace, una vez más,  dejando  de  lado  deposiciones  tan absolutamente contundentes y definitivas en  orden  a  demostrar  su  compromiso  penal,  como  las  declaraciones del propio  Escobar  Ortiz,  José  Rodrigo  Rojas Trujillo, Luz Marina Enchima Mena, Sandra  Patricia González Polanco y Luis Alberto Alegría.   

12. Así, referido a Sánchez Mendoza, asegura  que  este  testigo en ningún momento vio a un hombre vestido de negro entre los  atacantes,  o  a  Cruz San Pedro, quien sólo observó a una persona vestida con  camisa  amarilla  a  rayas  y  pantalón  verde  oscuro,  o a Cabal, quien fuera  contactado  para declarar en contra de Jaramillo González, o Escobar Ortiz, que  vio al imputado el día de autos vestido de verde.   

13. Como es manifiesto, el demandante pretende  anteponer  circunstancias  absolutamente  insignificantes  relacionadas  con  la  manera  como  podía  vestir  uno de los individuos que llegaron a la cantina en  donde  se  produjeron  los hechos, desapercibiendo que se trató de por lo menos  cuatro  atacantes,  a  la  muy  abundante  prueba que señala en forma directa e  inequívoca  a  ARELLANO  SÁNCHEZ  como quien fue plenamente identificado tanto  cuando  ingresó  a  dicho  lugar  y  comenzó  a  accionar  un  arma  de fuego,  persiguiendo  en  concreto  a  Marco  Tulio Trujillo hasta el baño del local en  donde  se  aseguró  de  su  muerte  haciéndole  varios disparos y asestándole  múltiples  puñaladas,  como  cuando  salió  del  establecimiento público con  armas  de  fuego  en  sus  manos, queriendo encontrar en las mismas elementos de  confusión  al  respecto  que  no se avizoran en tan consolidadas circunstancias  por  parte  alguna  y  que  desde  luego  no pueden conducir, como lo depreca el  actor, al reconocimiento de la duda que debería favorecerlo.   

14.  Contrariamente  a  lo  expuesto  por  el  casacionista,  no  hay  lugar  a  hacer  que  entren  en  oposición las pruebas  referidas  por  él como omitidas y aquellas en que se sustenta la condena, dado  que  abarcan aspectos distintos e incontrastables. Los testigos, en su mayoría,  hicieron  alusión, como ya se dijo, a la vestimenta que seguramente llevaba uno  de  los  homicidas,  al  que  pudieron  apenas  distinguir por su ropas, pero no  pueden,  desde  luego,  refutar  o  siquiera  hacer  dubitable,  la presencia de  ARELLANO  SÁNCHEZ en dicho lugar, cuando en contraste hay testigos para quienes  está  fuera  de  toda  incertidumbre  la  presencia  de  éste  en  la noche de  autos.   

Si  bien,  las  sentencias  no  se detuvieron  concretamente  en  auscultar  y  valorar  aquellos  aspectos  relevados  por  el  libelista,  esto  fue  así  pero  en  razón  de carecer los mismos de una real  connotación   frente   al   resultado   final   en  la  declaración  penal  de  responsabilidad,  resultando  así,  como ya fuera advertido, que dichas pruebas  son    completamente   ineptas   para   contrastar   los   fundamentos   de   la  condena.   

Desde luego, en estas condiciones, este cargo  tampoco puede prosperar.   

Finalmente  y  en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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