16686mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16686  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.47  

Santafé  de  Bogotá D.C., marzo veintisiete  (27) de dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve la Corte la colisión de competencias  suscitada   entre  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad para conocer de  la  etapa  de  la ejecución de la pena que se tramita contra el condenado MARIO  DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.   

ANTECEDENTES  

1.-   Los   hechos   que   originaron  esta  investigación  ocurrieron  el  15  de  marzo  de 1993 en el Municipio de Itagui  (Antioquia),  en  momentos  en  que  la  señora Lucrecia Guzmán de Trujillo se  encontraba  en el sector de la plaza mayorista en compañía del conductor de la  familia  y  otra  persona,  cuando  intempestivamente aparecieron varios hombres  que,  aduciendo  pertenecer  a un organismo adscrito a la Policía Nacional, los  requirieron  para  someterlos a una requisa y cuando lograron que se bajaran del  vehículo se llevaron a la señora Lucrecia Guzmán.   

Una  vez  conocieron las autoridades de tales  hechos,  el  grupo  antiextorsión  y  secuestro UNASE adelantó las respectivas  diligencias  para  dar con el paradero de la plagiada, las cuales terminaron con  su  rescate y la captura de varias personas entre ellas el aquí procesado MARIO  DE  JESUS HIGUITA GUTIERREZ. La Fiscalía Delegada Regional de Medellín dictó,  en  contra  del  citado y otros, resolución acusatoria el siete de junio de mil  novecientos  noventa  y cuatro por el delito de secuestro extorsivo de que trata  la  ley 40 de 1993, en calidad de cómplice, decisión que fue confirmada por la  segunda   instancia   el   treinta  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro.   

Iniciada  la  etapa  de  la  causa un Juzgado  Regional  de  Medellín  dictó  sentencia  anticipada  el  once de enero de mil  novecientos  noventa y cinco, mediante la cual condenó a MARIO DE JESUS HIGUITA  GUTIERREZ  a  la  pena  de  diez  (10)  años y cinco (5) meses de prisión como  cómplice del delito de secuestro extorsivo.   

El  22  de julio de 1997 el Juzgado 1º Penal  del  Circuito  de Medellín dispuso el envío del presente asunto al Juzgado 1º  Penal  del Circuito de Itagüí  el cual, el 2 de agosto siguiente, ordenó  remitirlo  a  aquél  por considerar que fue un juzgado Regional de la ciudad de  Medellín  el  que  profirió  el fallo de primera instancia. Que de conformidad  con  sus  facultades  constitucionales  y  legales,  el  Consejo  Superior de la  Judicatura   asignó   la   ejecución   de  la  sentencia  de  la  desaparecida  Jurisdicción Regional.   

Por  su parte, el Juez 1º Penal del Circuito  de  Medellín  manifestó  que  no  es  competente,  lo  remite  nuevamente a su  homólogo  de  Itagüí  y  este  a  su  vez  al Tribunal Superior de Medellín.   

Esa  Colegiatura,  en  proveído  del  dos de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve, señaló que en el presente  asunto  no  hay  ningún  conflicto  de  competencia  porque  ésta no radica en  ninguno  de  los juzgados colisionantes, sino en los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Medellín.   

En  consecuencia  dispuso  la  remisión  del  presente   asunto,   por   competencia,   a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de Medellín (Reparto).   

2.-El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  en  providencia  del  28  de  septiembre  de 1999  señaló  que  conforme al acuerdo No 519 del Consejo Superior de la Judicatura,  se  desprende  que  en  desarrollo  del  desmonte  de  la Justicia Regional, los  procesos  terminados  y  de  los  que  venía  conociendo  en  relación con las  ejecuciones  de  penas,  se  debían  remitir,  en  principio  a  los  Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Pero  como  en  dicho  lugar  no se encuentra  radicado  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, fue voluntad  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que, de presentarse tan particulares  eventualidades,  los  llamados a conocer serían los Jueces Penales del Circuito  ‘con  sede  o  competencia  territorial   en   el   lugar   donde   se   dictó   la   sentencia’.   

Admitió  que  no hay duda que dichos asuntos  deben  ser  radicados en los Juzgados Penales del Circuito donde tenían asiento  los  Juzgados  Regionales,  porque  para la fecha de emisión del citado acuerdo  519  –  junio  tres hogaño – aún no se habían creado los Juzgados Penales del  Circuito Especializados.   

Por lo tanto el competente para conocer de la  presente causa es el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín.   

El 18 de noviembre de 1999, el titular de este  último  despacho  judicial  señaló  que  ante  los  argumentos  dados  por el  Tribunal  Superior  de  Medellín, la competencia radica en los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados.  Dijo la colegiatura, en términos generales, que  lo  anterior era así teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71-4 del C  de  P.  Penal, según las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la  ley  504  del  25  de  junio  de 1999, en armonía con los Acuerdos 527 y 531 de  junio  28  y 30 de 1999, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura,  Sala  Administrativa,  que  tienen  que  ver  con  la creación de los circuitos  penales  especializados  y  sus  respectivos  juzgados,  entre ellos el Circuito  Penal   Especializado   de  Medellín  ‘cuya  cabecera  es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre  los  municipios  que  conforman  el  Distrito  Judicial de Medellín’.   

Es decir, el delito de secuestro extorsivo era  de  competencia  de  los  Juzgados  Regionales  (art 71 – 5 del C de P.Penal); a  partir  del  1º  de  julio  del  año en curso, es de competencia de los Jueces  Especializados  (actual  art.  71  –  4  del C de P.P.); el conocimiento de este  proceso,  por  referirse  a un secuestro extorsivo cometido en Itaguí, desde el  1º   de   julio   de  1999  le  compete  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados   de  Medellín  (reparto);  no  es  aplicable  el  artículo  39  transitorio  de  la  Ley  504/99, por cuanto el delito de secuestro extorsivo de  que  trata  este  proceso sí está previsto en el artículo 5º de la misma ley  citada.   

CONSIDERACIONES  

En  atención  a que la colisión negativa de  competencias  objeto  de  examen  se  suscitó  entre  el Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado y el Juez Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad  de  Medellín,  es  competente  la  Corte Suprema de Justicia para dirimirlo, al  tenor  de  lo  normado  en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 35 del la Ley 504 de 1999.   

Establece  el  artículo  500  del Código de  Procedimiento  Penal  que  una  vez  en  firme  la  sentencia  condenatoria,  su  ejecución  corresponde  al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad,  cuya  competencia,  cuando  el condenado se encuentre privado de la libertad, no  depende  de aspectos como la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o  el  despacho que dictó el correspondiente fallo condenatorio, sino de un factor  personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.   

Sin embargo, como aún no han sido creados los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  en todas las ciudades donde hay cárceles, la  solución  a  esta  situación  se  encuentra en el artículo 15 transitorio del  Código  de Procedimiento Penal y el artículo 1º del Acuerdo No 54 de 1994 del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, conforme a los cuales en lugares donde no  existan  tales  funcionarios  judiciales,  dicha  función será cumplida por el  Juez que dictó el fallo de primera instancia.   

La anterior situación viene a corroborarla el  artículo  4º  del Acuerdo No 531 de 1999, al determinar que “De los procesos  a  cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales  del   Circuito   Especializados,   de  acuerdo  con  el  factor  territorial  de  competencia,  excepto  aquellos que en virtud de la Ley 504 de 1999 correspondan  a los Jueces Penales del Circuito.”   

No obstante, la situación del condenado MARIO  DE  JESUS  HIGUITA  es distinta, en razón de que el mismo se encuentra recluido  en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial de El Banco (Magdalena) y conforme a lo  estipulado  en  artículo  1º   Numeral  26.1  del Acuerdo No 548 de 1999,  emanado  de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, el  Circuito  Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, ciudad donde existe Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, cuya cabecera es la ciudad del  mismo nombre, tiene competencia sobre el Municipio de El Banco.   

En  estas  circunstancias,  es  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  de  Santa  Marta  al  que  corresponde  ejecutar el fallo  proferido contra el condenado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR    el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad    de    Santa    Marta    (Magdalena),    por    lo    razonado    en  precedencia.   

Envíese  copia  de  esta  decisión  al Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de Medellín y al Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.   

Cópiese,   Cúmplase   y   remítase   al  competente.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE        JORGE    ANIBAL    GOMEZ   GALLEGO           

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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