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Proceso N° 16686
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.47
Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad para conocer de la etapa de la ejecución de la pena que se tramita contra el condenado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que originaron esta investigación ocurrieron el 15 de marzo de 1993 en el Municipio de Itagui (Antioquia), en momentos en que la señora Lucrecia Guzmán de Trujillo se encontraba en el sector de la plaza mayorista en compañía del conductor de la familia y otra persona, cuando intempestivamente aparecieron varios hombres que, aduciendo pertenecer a un organismo adscrito a la Policía Nacional, los requirieron para someterlos a una requisa y cuando lograron que se bajaran del vehículo se llevaron a la señora Lucrecia Guzmán.
Una vez conocieron las autoridades de tales hechos, el grupo antiextorsión y secuestro UNASE adelantó las respectivas diligencias para dar con el paradero de la plagiada, las cuales terminaron con su rescate y la captura de varias personas entre ellas el aquí procesado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ. La Fiscalía Delegada Regional de Medellín dictó, en contra del citado y otros, resolución acusatoria el siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro por el delito de secuestro extorsivo de que trata la ley 40 de 1993, en calidad de cómplice, decisión que fue confirmada por la segunda instancia el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Iniciada la etapa de la causa un Juzgado Regional de Medellín dictó sentencia anticipada el once de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual condenó a MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ a la pena de diez (10) años y cinco (5) meses de prisión como cómplice del delito de secuestro extorsivo.
El 22 de julio de 1997 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín dispuso el envío del presente asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí el cual, el 2 de agosto siguiente, ordenó remitirlo a aquél por considerar que fue un juzgado Regional de la ciudad de Medellín el que profirió el fallo de primera instancia. Que de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura asignó la ejecución de la sentencia de la desaparecida Jurisdicción Regional.
Por su parte, el Juez 1º Penal del Circuito de Medellín manifestó que no es competente, lo remite nuevamente a su homólogo de Itagüí y este a su vez al Tribunal Superior de Medellín.
Esa Colegiatura, en proveído del dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, señaló que en el presente asunto no hay ningún conflicto de competencia porque ésta no radica en ninguno de los juzgados colisionantes, sino en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín.
En consecuencia dispuso la remisión del presente asunto, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (Reparto).
2.-El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia del 28 de septiembre de 1999 señaló que conforme al acuerdo No 519 del Consejo Superior de la Judicatura, se desprende que en desarrollo del desmonte de la Justicia Regional, los procesos terminados y de los que venía conociendo en relación con las ejecuciones de penas, se debían remitir, en principio a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Pero como en dicho lugar no se encuentra radicado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que, de presentarse tan particulares eventualidades, los llamados a conocer serían los Jueces Penales del Circuito ‘con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia’.
Admitió que no hay duda que dichos asuntos deben ser radicados en los Juzgados Penales del Circuito donde tenían asiento los Juzgados Regionales, porque para la fecha de emisión del citado acuerdo 519 – junio tres hogaño – aún no se habían creado los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Por lo tanto el competente para conocer de la presente causa es el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín.
El 18 de noviembre de 1999, el titular de este último despacho judicial señaló que ante los argumentos dados por el Tribunal Superior de Medellín, la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Dijo la colegiatura, en términos generales, que lo anterior era así teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71-4 del C de P. Penal, según las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la ley 504 del 25 de junio de 1999, en armonía con los Acuerdos 527 y 531 de junio 28 y 30 de 1999, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que tienen que ver con la creación de los circuitos penales especializados y sus respectivos juzgados, entre ellos el Circuito Penal Especializado de Medellín ‘cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Medellín’.
Es decir, el delito de secuestro extorsivo era de competencia de los Juzgados Regionales (art 71 – 5 del C de P.Penal); a partir del 1º de julio del año en curso, es de competencia de los Jueces Especializados (actual art. 71 – 4 del C de P.P.); el conocimiento de este proceso, por referirse a un secuestro extorsivo cometido en Itaguí, desde el 1º de julio de 1999 le compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto); no es aplicable el artículo 39 transitorio de la Ley 504/99, por cuanto el delito de secuestro extorsivo de que trata este proceso sí está previsto en el artículo 5º de la misma ley citada.
CONSIDERACIONES
En atención a que la colisión negativa de competencias objeto de examen se suscitó entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juez Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, es competente la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo, al tenor de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 del la Ley 504 de 1999.
Establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentre privado de la libertad, no depende de aspectos como la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o el despacho que dictó el correspondiente fallo condenatorio, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.
Sin embargo, como aún no han sido creados los Jueces de Ejecución de Penas en todas las ciudades donde hay cárceles, la solución a esta situación se encuentra en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1º del Acuerdo No 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los cuales en lugares donde no existan tales funcionarios judiciales, dicha función será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia.
La anterior situación viene a corroborarla el artículo 4º del Acuerdo No 531 de 1999, al determinar que “De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorial de competencia, excepto aquellos que en virtud de la Ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito.”
No obstante, la situación del condenado MARIO DE JESUS HIGUITA es distinta, en razón de que el mismo se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de El Banco (Magdalena) y conforme a lo estipulado en artículo 1º Numeral 26.1 del Acuerdo No 548 de 1999, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, ciudad donde existe Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, tiene competencia sobre el Municipio de El Banco.
En estas circunstancias, es al Juez de Ejecución de Penas de Santa Marta al que corresponde ejecutar el fallo proferido contra el condenado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), por lo razonado en precedencia.
Envíese copia de esta decisión al Juez Primero Penal del Circuito de Medellín y al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Cópiese, Cúmplase y remítase al competente.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria