16435(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 149   

          Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil dos.   

VISTOS  

Decide la Corte la casación propuesta por el  defensor  de  OVIDIO ANTONIO ARIAS VINASCO  contra  el fallo de segundo grado del 8 de junio de 1999, por cuyo  medio  el  Tribunal  Superior de Neiva, Huila, confirmó integralmente el que en  primera  instancia  profiriera  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La Plata,  condenando  al  procesado  a  la  pena  privativa de la libertad de 20 años y 2  meses  de  prisión  como responsable de tentativa de homicidio agravado y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.   HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

              María  Doly  Marín  Hernández  denunció ante el CTI de la Unidad Local de la Plata Huila, cómo su  hermano,  Luis Armilo, fue abordado en la vía que conduce a la vereda La Guinea  en  las horas de la madrugada del 17 de noviembre de 1996, después de abandonar  el  festejo  mediante  el cual se celebraba la inauguración del puesto de salud  del  lugar, por OVIDIO ANTONIO  ARIAS   VINASCO  y  su  hijo  Flower  Arias  Cardona,  quienes  en  posesión de armas de fuego lo acometieron  causándole  heridas  en  el rostro y en la espalda, versión que fue confirmada  por  el  propio  afectado  al  escucharse  su  declaración instructiva luego de  lograr  recuperarse  de  sus lesionamientos en el hospital de Neiva, adonde hubo  de trasladársele en busca de asistencia médica.   

              Iniciada     la  correspondiente  investigación  por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados  Penales  Municipales de La Plata, vinculó mediante indagatoria a los encartados  y  les  resolvió  su  situación  jurídica imponiéndoles medida de detención  preventiva  con excarcelación a Flower por el delito de lesiones personales, en  tanto   se  abstuvo  de  hacerlo  respecto  de  su  progenitor.  Evidenciada  la  utilización  de  armas  de  fuego en el atentado, por competencia se remitieron  las  diligencias  a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de  La  Plata,  despacho  ante  el cual Flower Arias Cardona solicitó sentencia  anticipada,  la  cual  se  abstuvo  de  dictar el entonces Juzgado 1º Penal del  Circuito  de La Plata luego de la celebración de la audiencia de formulación y  aceptación  de  cargos  pertinente,  y  en  su  lugar declaró la nulidad de la  actuación,     decisión     que     el     Tribunal    Superior    de    Neiva  avaló.   

              Nuevamente  a cargo de  la  investigación, la Fiscalía Seccional con mejor criterio ante el recaudo de  prueba  en  mayor  cantidad  y  calidad,  varió  la  adecuación típica de las  conductas  punibles  y  sometió  a los acriminados a medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  derecho  a  la libertad provisional, como presuntos  coautores  del  concurso de conductas punibles de homicidio agravado en grado de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  para  la defensa personal, en  concurso.  Fenecido el ciclo instructivo, el funcionario instructor calificó el  sumario  el  7  de  mayo  de  1998,  resolución  por  cuyo  medio  acusó a los  procesados por los delitos atrás relacionados.   

              Habiéndole  correspondido  conocer del juicio al Juzgado 1º Penal del Circuito de La Plata,  atendió  la solicitud de sentencia anticipada formulada por los reos, Flower se  acogió   a   los   cargos,   en   tanto   que   su   padre  OVIDIO           los  rechazó,  produciéndose  de esta manera el  rompimiento  de  la  unidad  procesal.  Celebrada la vista pública respecto del  último,  por fallo del 18 de marzo de 1999 el juez de la causa le puso fin a la  instancia  profiriendo  la  condena  de la que se hiciera mérito en el acápite  inicial  de  este  proveído,  a  la  cual  el  Tribunal  le  impartió integral  confirmación  al desatar la apelación interpuesta contra la misma, mediante el  fallo    hoy    recurrido    en   sede   extraordinaria.         

LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la causal tercera, un único cargo formula el censor  por  haberse  proferido  sentencia en juicio viciado de nulidad en cuanto que la  resolución  de  acusación  no fijó el alcance de las pruebas en las cuales se  funda  la  circunstancia  específica  de la agravación punitiva deducida en el  pliego  de cargos, irregularidad sustancial que conforme a lo normado en el Art.  304-2  y 3 del C. de P. Penal anterior (306-2 y 3 del actual), vulnera el debido  proceso y el derecho de defensa.   

          En  el  desarrollo  del  cargo  sostiene  el  actor  que  entre  los  requisitos   esenciales   que   el   Art.  442  ibidem  establece  para  la  resolución  de  acusación -como  igualmente  hoy  lo  demanda  el  Art.  398  de  la ley 600 de 2000- se exige la  indicación  de las pruebas y su evaluación, lo cual incide, necesariamente, en  el sustento de la calificación jurídica.   

          En  el  asunto  a  examen,  le  formuló  al  procesado  el cargo de  homicidio  con  la  circunstancia de agravación punitiva descrita en el ordinal  7º  del  Art.  324  del  C. Penal derogado, agravante que dice relación con la  colocación  de  la víctima en condiciones de indefensión o de inferioridad, o  el aprovechamiento de una tal situación.   

          Como  en  el evento sub judice no  se  precisó bajo cuál de esas modalidades actuó el procesado,  amén  de  que  se  violó  el debido proceso, igualmente se le puso trabas a la  defensa  en  la medida en que no hubo una específica imputación, desconociendo  el  justiciable de qué tenía que defenderse.  Si la agravante se concreta  en  el  aprovechamiento  de una cualquiera de aquellas situaciones, como el dolo  no  se  presume,  tendrá  que  indicarse la prueba con fundamento en la cual la  Fiscalía  determine no sólo el aspecto objetivo -indefensión o inferioridad-,  sino  también el subjetivo, es decir, el propósito de aprovechamiento. Ningún  esfuerzo  en  la  evaluación  probatoria  para deducir dicha agravante, hizo la  Fiscalía,    cuyos    apartes   pertinentes   de   la   providencia   cita   el  casacionista.   

          De  ahí  que  al proferirse sentencia, el juez de la causa cayó en  el   vacío  jurídico-probatorio  al  aludir  a  la  agravante  específica  en  cuestión,  contentándose  con  decir  que  los razonamientos del ente acusador  sobre  el punto no ameritaba un mayor análisis en cuanto que los procesados, se  dice  en  la sentencia de primer grado, “aprovecharon  la  situación  de  indefensión  en  que se encontraba Luis Armilo, quien nunca  creyó  que  fuera  a  ser  atacado  en  forma  aleve  y sorpresiva.”    

Por  modo  que ese análisis nunca existió,  reitera,  y  en  la  segunda  instancia  ninguna  alusión  sobre  el  punto  se  hizo.   Por  tal  razón,  dicha  omisión incidió desfavorablemente en la  labor  de  la  defensa  en  la  vista  pública,  aspecto  este  que  demarca la  trascendencia  del  vicio  argüido,  puesto que la defensa no pudo concretar su  actividad  con la mira de rebatir el cargo en cuanto le hubiera sido posible. De  esta  manera,  a  través  de  la violación del rito procesal, se menoscabó el  derecho de defensa.   

Que  se  case la sentencia recurrida y en su  lugar  se  decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación, o que se  adopte  la  decisión  que  la  Corte  estime  ajustada  a  derecho, es la final  aspiración del censor.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Dice  el Procurador Segundo para la Casación Penal coincidir con el  demandante  cuando  señala  que de la previsión normativa contenida en el Art.  30-7  de  la  Ley  40  de  1993, surgen hipótesis distintas relacionadas con un  mismo  género  como  es  la  circunstancia  de indefensión o inferioridad, las  cuales  pueden  ser  creadas  por  el  sujeto  agente  de la conducta punible, o  aprovechadas  por  éste,  hipótesis  esta  última  que  implica  no  haberlas  propiciado.   

          Ahora,   entre   los   requisitos  formales  de  la  resolución  de  acusación,  advierte,  el  Art.  442 del C. de P. Penal establece, entre otros,  “la  narración  sucinta de los hechos investigados,  con   todas   las   circunstancias   de   modo,   tiempo   y   lugar   que   los  especifiquen”,   y   dentro   de   ésta   resulta  incuestionable  que  la  inferioridad o indefensión constituye circunstancia de  modo   que   califica  el  delito  de  homicidio,  lo  cual  se  traduce  en  la  intensificación  de  la   punibilidad prevista para el tipo básico.                       De   ahí   que  la  imputación  de  la  mentada  circunstancia  de  agravación  punitiva  deba  estar  claramente  relacionada en la resolución de  acusación, desde el punto de vista fáctico y jurídico.   

          En  el  asunto a examen, el Fiscal dio credibilidad al relato que de  los  hechos  y sus circunstancias hicieron bajo juramento el sujeto pasivo de la  ilicitud  y  el  testigo  Juan  Antonio  Tamayo,  aduce el agente del Ministerio  Público.  El  primero  narró  cómo  fue  abordado  en  el  camino  por  donde  transitaba  y  atacado por los sindicados con armas de fuego, situación que fue  plasmada  en  la  resolución  de  acusación  haciéndose  alusión  a  que  la  acometida  se  produjo  en  las  horas  de  la  madrugada  de  la  fecha  de los  acontecimientos, en paraje solitario y enmalezado.   

          Luego,  el aspecto fáctico de la circunstancia de agravación dicha  quedó  tan  específicamente delimitada en el pliego de cargos, que no da lugar  a  predicar respecto de la misma dilogías o anfibologías de alguna naturaleza.  Por  lo  tanto,  no  existen  elementos  de  juicio  que permitan pensar que esa  situación  de  indefensión  fue  creada  por  los  acusados,  sino que, por el  contrario,   del   contexto   de   la  providencia  misma  se  infiere  que  esa  circunstancia  fue aprovechada por los agresores. Así lo entendieron el Fiscal,  los  juzgadores y, obviamente, los procesados, por lo que no existen fundamentos  para  una  lectura  diferente  a  la  plasmada  en  la acusación, como ahora lo  pretende el recurrente.   

          No  caben dudas, entonces, que el victimario aprovechó su posición  privilegiada  respecto  de  su  víctima, pues ésta transitaba desprotegida por  una  vía desocupada y a muy tempranas horas del día de los sucesos, situación  objetiva  que agrava la conducta desplegada por los atacantes en el entendido de  que  las  posibilidades de defensa del agredido se hallaban disminuidas, dado el  sorpresivo  asalto  del  que  se  le  hizo víctima con armas de fuego. Así las  cosas,  tanto  el aspecto fáctico como el jurídico de la delincuencia quedaron  expresamente  reseñados en la parte motiva y en la resolutiva de la resolución  de acusación.   

          En   cuanto   al  aspecto  subjetivo  de  la  ilicitud,  reparo  que  igualmente  formula  el censor por la supuesta omisión en ser considerado en la  acusación,  si  la  tentativa  de  homicidio  es esencialmente dolosa, con más  veras  lo  es  la  agravante imputada, precisiones que resultan evidentes en las  deducciones  hechas  por   los  falladores en las instancias ordinarias. De  esta  manera  las  glosas  formuladas  sobre  el  punto  por  el actor, devienen  infundadas.   

          Así  las  cosas,  el  debido  proceso no se vio comprometido por la  falta  de  discusión  probatoria  pretextada  por el censor en relación con la  circunstancia  de  agravación  punitiva deducida en el procesatorio, razón por  la cual el cargo debe ser desestimado.   

          Y  respecto  a  la  violación  al  derecho de defensa, reproche que  también  formula  el demandante contra la sentencia recurrida, como la táctica  defensiva  adoptada  desde  la  alegación  precalificatoria  fue  la  de  negar  reiterativamente  haber  tenido  intervención  alguna  en la realización de la  conducta  punible,  resulta  claro  que  una tal estrategia no le permitió a la  defensa  referirse  a  la  circunstancia  agravante  deducida al procesado en el  pliego  de  cargos,  cuya discusión apenas viene ahora a plantearse en sede del  recurso  extraordinario.  Si  el  acusado  negó  cualquier participación en el  hecho,  mal  puede  el  defensor  ocuparse  de  circunstancia  agravante alguna,  específica  o  genérica,  de  la  conducta; o dicho de otra manera, insiste el  agente  del  Ministerio  Público, si el procesado sostuvo no haber estado en el  teatro  de  los  acontecimientos,  mal  podía aceptar ser autor de un homicidio  simple,  situación  esta  que de suyo excluye cualquier consideración sobre el  tipo subordinado.   

         

No  puede alegar el actor desconocimiento de  la  magnitud  del  cargo,  si  con  ocasión  de  la terminación anticipada del  proceso  que  solicitó  -que  en  últimas  resultó  fallida al no aceptar los  cargos  que  se le formularon-, al acusado ampliamente se le instruyó sobre los  alcances  de la imputación que por homicidio agravado imperfecto y porte ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal sobre él se cernía, aduce finalmente el  Procurador Delegado pidiendo la desestimación de la censura.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  sustento de la nulidad que al amparo de la causal tercera invoca  el  casacionista  en  razón  de  este  asunto,  se  hace consistir en que en la  resolución  de  acusación no se fijó el alcance de las pruebas con fundamento  en  las cuales se dedujo la circunstancia específica de agravación punitiva de  la  indefensión  o  inferioridad establecida en el ordinal 7º del Art. 324 del  derogado  C. Penal, modificado por el Art. 30 de la Ley 40 de 1993, normatividad  vigente  para  la época de los acontecimientos, valga decir, no quedó claro si  fue  que  el  procesado colocó a su víctima en situación de indefensión o de  inferioridad,  o fue que se aprovechó de esa condición, pues, en su sentir, no  sólo  se  violó el debido proceso al pretermitirse la exigencia legal del Art.  442-2  del  anterior  C.  de  P.  Penal  -398  del actual-, sino que también se  vulneró  el  derecho  de  defensa  del  procesado en cuanto se le puso trabas a  dicha  garantía  al  no  conocer  en  concreto  de  qué tenía que defenderse.   

Un  tal  vicio  trascendió a las sentencias  proferidas  en  las  instancias ordinarias, alega el demandante, en la medida en  que  en  la  de  primer grado el juzgador ante el vacío jurídico-probatorio en  que  se  halló,  simplemente  adujo  que  sobre  el  punto  no  se precisaba de  “un  mayor  análisis” al  efectuado  por el funcionario instructor en el pliego de cargos, y el de segunda  ninguna  referencia hizo en el respectivo pronunciamiento en relación con dicho  tópico.   

          En  relación  con el tema, ha sido reiterativa la Corte en sostener  que  no  toda  deficiencia  argumentativa  en la resolución de acusación es de  suyo  idónea  para  viciar  de  nulidad  el  acto respectivo, pues sólo cuando  materialmente  no  existe  motivación,  o  cuando  existiendo  la misma resulta  ininteligible  por  ser precaria o anfibológica, se estructura el vicio, porque  para  el  aseguramiento  de  la  garantía fundamental del derecho de defensa se  hace necesaria la argumentación comprensible.   

          La  primera  hipótesis  surge  cuando el funcionario judicial omite  precisar  las  razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión.  La  segunda,  cuando  el análisis que contiene estos aspectos es deficiente, al  extremo  de  no  permitir  su  determinación. La tercera, cuando se sustenta en  argumentaciones  contradictorias  o excluyentes que impiden conocer su verdadero  sentido.  -Cfr.  sentencia  de  febrero  27  de  2001,  M.  P. Fernando Arboleda  Ripoll-.   

          Ahora,  es  cierto  que  el  Art.  442-1  y 2 del Dto. 2700 de 1991,  vigente  a  la  sazón,  establecía  como requisito formal de la resolución de  acusación  la  narración  sucinta  de  los  hechos  investigados con todas las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, y la indicación y  evaluación  de  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación,  exigencia  que  actualmente también demanda el Art. 398 de la Ley 600 de 2000.   

          Igualmente   cierto  es,  como  con  tino  lo  acota  el  Ministerio  Público,  que  frente  a la previsión normativa contenida en el Art. 324-7 del  derogado   C.   Penal  (104-7  del  actual)  acerca  de  las  circunstancias  de  indefensión  o inferioridad, éstas pueden ser propiciadas por el victimario, o  aprovechadas por él.   

          Pues  bien,  tanto  en  la  resolución  de  acusación, como en los  fallos  de  instancia,  los  funcionarios  que  a  su  cargo tuvieron el proceso  cumplieron   a   cabalidad  con  su  obligación  de  motivar  adecuadamente  la  imputación  que  de  la  mentada agravante punitiva hicieron en sus respectivos  pronunciamientos  de  fondo,  por  lo  cual  las críticas del censor carecen de  fundamento,  como  seguidamente  se  verá,  y  por  consiguiente el cargo está  llamado a no prosperar.   

          En  efecto,  en  el  pliego  de  cargos  el  Fiscal  calificador  al  referirse  a  las  circunstancias  de tiempo modo y lugar en que se perpetró la  conducta  punible,  claramente  expuso  que  la  víctima  fue  abordada por sus  agresores  en  el  camino  veredal  de  La Guinea, quienes le dispararon con las  armas  de  fuego que cada uno de ellos portaba, hiriéndolo en el rostro y en la  espalda.   

“El hecho ocurrió  de  tres  y  media  a  cuatro  de  la  mañana,  había  luna  el día de autos,  aproximadamente  a  cuadra  y  media de la escuela, se trata de una parte sola y  existe monte.”   

De esta manera acogió el Fiscal la versión  instructiva  del  lesionado,  la  cual  encuentra  respaldo probatorio, también  allí  se  dijo,  en  el  testimonio  de Juan Antonio Camayo, quien refirió que  percibió  el  atentado  porque “se hallaba esperando  carro  en  el  cruce  de  la  carretera  que conduce a la vereda el ‘Perico’    ”,   constatándose   con   la  inspección  judicial practicada al lugar que pudo observar el desarrollo de los  acontecimientos,   porque   no   existía   obstáculo   que   le  impidiera  la  visibilidad.   

De  los  fundamentos  de  la  citada  pieza  procesal,  sin  atisbo  de duda alguna se vislumbra que hubo aprovechamiento por  parte  de  los  agresores de esa condición de indefensión en que se hallaba la  víctima,  quien  inerme  transitaba por paraje solitario y enmontado, cuando de  improviso  fue atacado. No existen elementos de juicio que permitan sostener que  al  agredido  se  le  hubiese  colocado  en  esa situación, cuando con claridad  meridiana  refulge  de  la  acusación que la acometida se produjo por sorpresa,  sin  que  Luis  Armilio  la  esperara o hubiera tenido oportunidad de repelerla.  Así  surge  evidente  del  resumen  de  los hechos realizado por el funcionario  instructor    al    referirse    al   dicho   de   aquél,   pues   OVIDIO  le  salió al paso encañonándolo  con  un  revólver,  mientras  que  Flower hizo lo propio con una escopeta a sus  espaldas  y  asiéndolo de los cabellos le pidió a su padre que disparara, como  en efecto ocurrió.        

          Acorde  con lo expuesto en la resolución de acusación, el juzgador  de la primera instancia precisó:   

“La circunstancia  de  agravación  deducida  por  el  ente  acusador no amerita un mayor análisis  sólo  debemos  decir  que tanto FLOWER a quien ya se condenó y su padre OVIDIO  ANTONIO  aprovecharon de la situación de indefensión en que se encontraba LUIS  ARMILO,   quien  nunca  creyó  que  fuera  a  ser  atacado  en  forma  aleve  y  sorpresiva.   

“Ese  estado  de  indefensión  se  predica  también de las circunstancias de modo tiempo y lugar  en   que  se  desarrollaron  los  hechos.  Los  agresores  aprovecharon  de  esa  situación  ventajosa  para  ellos  y desventajosa para la víctima.”   

Por  su parte el juez colegiado expresó en  el fallo de segundo grado:   

“Aquí   la  intención  homicida es nítida: son dos personas con armas de fuego que agreden  muy  de  cerca  de  la  víctima en desventaja o completa desprotección como la  soledad,  la  oscuridad,  la  salida  intempestiva en el camino y, por supuesto,  desarmada.”   

Luego  entonces, en manera alguna se violó  el  debido  proceso  por  la  falta de oportunidad de controversia probatoria en  relación  con  la agravante deducida, si, como viene de reseñarse, ella quedó  adecuadamente  especificada  en la resolución de acusación, y hubo ocasión de  debatirla en el juicio.   

Menos cabe hablar de afectación al derecho  de  defensa  en  cuanto  se  obstaculizó  su  ejercicio,  si suficientemente se  precisaron  las  razones de orden fáctico y jurídico en las cuales se sustenta  la  decisión atacada. Tampoco se vislumbra una tal vulneración por la supuesta  falta  de conocimiento acerca de qué tenía que defenderse, cuando lo cierto es  que  los  alcances  de  la  imputación  se  le  hicieron saber al acusado en la  audiencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  con  fines de sentencia  anticipada, resistiéndose a admitir los mismos.   

Otra  cosa  es  que,  dadas  sus  voces  de  inocencia,  pues  en  el  desarrollo  de  la  actuación  el sentenciado siempre  pregonó  ser ajeno a los hechos, la defensa no se hubiera ocupado de desvirtuar  la  circunstancia  de  agravación  dicha,  porque  de haberlo hecho, obviamente  implicaba  admitir  el  compromiso  penal  que  le  asistía,  como  con acierto  igualmente lo destaca el Ministerio Público.   

Por  modo  que,  no  teniendo razón en sus  críticas el libelista, la censura ha de desestimarse.   

Finalmente  ha  de  advertirse  que como el  cargo  no prospera, la redosificación de la pena a que hubiera lugar conforme a  lo  establecido  para  el efecto en el nuevo Código Penal, será de competencia  del   Juez  de  Ejecución  de  Penas.          

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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