11199(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11199  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 09  

          Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado del 8 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal  Superior  de Barranquilla, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de  abril  del  mismo  año,  en  el que condenó a CLAUDIO  MANUEL  TORRES  PADILLA a la pena principal de 25 años  de prisión como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

Los  sucesos  materia de juzgamiento en este  proceso  tuvieron  ocurrencia en horas de la mañana del 30 de abril de 1994, en  la  carrera  3  A  con  calle  46  del  barrio  la  Sierrita  de  la  ciudad  de  Barranquilla,  donde  se suscitó una riña entre José  Enrique  Rivera  Pallares  y  CLAUDIO  TORRES  PADILLA,  en  el  curso de la cual el  último  propinó  al  primero lesiones con arma cortopunzante a consecuencia de  las  cuales  falleció  cuando era conducido a un centro asistencial. El agresor  fue capturado inmediatamente.   

Formalmente  abierta  la  instrucción  el  1º   de mayo de 1994, se escuchó en indagatoria al procesado CLAUDIO  TORRES  PADILLA  y se resolvió su  situación  jurídica  con  detención preventiva por el delito de homicidio. El  12  de septiembre de 1994 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la  Vida  profirió  en  su  contra  resolución  de acusación por el mismo delito,  advirtiendo  que el hecho fue consumado en las circunstancias contempladas en el  artículo  60  del  Código  Penal entonces vigente, decisión que impugnada fue  objeto de confirmación en providencia del 31 de octubre siguiente.   

          Una  vez  celebrada la vista pública, el 3 de abril de 1995 el Juez  de  conocimiento  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal de 25 años de  prisión  por  el  delito de homicidio, decisión que al ser impugnada revisó y  confirmó  en  todas  sus  partes  el  Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de  agosto del mismo año.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos en acápites separados se formulan  contra  la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal primera  cuerpo  segundo  por  error  de  hecho generado por un falso juicio de identidad  dado  por  “interpretación  errónea”  de  varios  testimonios,  y  el  segundo,  al  amparo de la causal  segunda  por  no  haberse  dictado  la  sentencia  en consonancia con los cargos  formulados en la acusación.   

          Cargo primero   

          Acusa  al  Tribunal  de  una equivocada interpretación de la prueba  testimonial  que  da  razón  de las circunstancias en que se produjo la captura  del    procesado                    CLAUDIO    TORRES    PADILLA,    circunstancia  que  generó  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad,  que  condujo  a  la  violación  indirecta de los artículos 323 del  Código  Penal  de  1980,  modificado por la ley 40 de 1993, 254, 296, 299 y 370  del decreto 2700 de 1991.   

            La  conclusión  del  Tribunal  según  la  cual  el procesado fue  capturado  en  situación  de  flagrancia,  esto  es  inmediatamente después de  cometido  el  hecho,  es  fruto  de  una  apreciación errada de los testimonios  rendidos  por  los  agentes  de policía que ejecutaron la aprehensión, pues en  realidad   ésta  no  habría  sido  posible  si  su  defendido  “no  los  llama y les comunica que iba a entregarse porque acababa de  herir     a     una    persona    en    legítima    defensa”,    afirmación  que  se  deduce  de  los  testimonios  rendidos por los  agentes  Gualberto  Rivo  de la Hoz Marañon y Edgardo  García  Barraza,  de  cuyas  declaraciones  trae cita  textual de los apartes pertinentes.   

          Agrega  que  el  mismo  procesado  en  su indagatoria manifestó que  voluntariamente  se  fue  a  entregar  a  la  Estación de Policía de el Bosque  confesando  su  autoría,  circunstancia  que  ameritaba  una  rebaja en la pena  impuesta.   

          Señala  que  a  partir  de  las  pruebas  referidas  se  desecha la  petición  de  rebaja  de pena por confesión solicitada tanto en el curso de la  audiencia  pública  como  en la impugnación del fallo de primera instancia, no  obstante  que  la  misma  Fiscalía  reconoce  en  la  resolución acusatoria la  presentación  voluntaria  del  procesado,  “y no fue  esta  la que lo capturó, como falsamente lo predica el Tribunal”.     

          Era  deber  del  juzgador de segunda instancia apreciar la prueba en  su  conjunto  y  no  escoger,  como  lo hizo, un solo testimonio para denegar la  rebaja  por  confesión,  desconociendo  los testimonios que daban razón de que  “parientes  de  la  víctima  manifestaron  a  los  policiales, que el acusado  había  salido  para  la  estación de policía”, con lo cual se configura una  apreciación errónea de los mismos.   

          Bajo   lo  que  titula  “alcance  de  la  impugnación”,  dice  que con la causal de casación  aquí  invocada  se pretende que esta Corporación case la sentencia y modifique  el  fallo  reconociendo  al  procesado  la  rebaja de pena por confesión en los  términos  del  artículo  299  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993.   

         

          Segundo cargo   

          Invoca  la  causal segunda del artículo 220 del anterior Código de  Procedimiento   Penal  al  estimar  que  la  sentencia  impugnada  no  está  en  consonancia   con   los  cargos  formulados  en  tanto  que  los  juzgadores  no  reconocieron  la  atenuante  punitiva  prevista  en  el artículo 60 del Código  Penal de 1980 que fue aceptada en la resolución de acusación.   

Con la demostración de esta causal pretende  que  se  case  parcialmente la sentencia impugnada, modificándola en el sentido  de   reconocer  al  procesado  la  diminuente  punitiva  prevista  en  la  norma  aludida.   

Para  fundamentar  su  ataque  empieza  por  señalar  que  las explicaciones ofrecidas por el procesado fueron descartadas a  partir  de  los  testimonios  rendidos por los familiares de la víctima, de los  cuales  se  dedujo  que fue TORRES PADILLA quien  inició  la  ofensa,  lo  cual no es cierto pues del material  probatorio  allegado  al  proceso se deduce que aquél no ofendió a nadie antes  del  enfrentamiento  a golpes con el hoy occiso, de donde el reclamo del último  fue  injusto, pues ni siquiera su esposa en la declaración vertida al folio 50,  señala   que   el   procesado   haya   sido   la  persona  que  “arrojó  excremento sobre su menor hijo, es más ni siquiera señala  quiénes se burlaron de ella”.   

          Si  la  referida testigo Aracelis de la Hoz  no  pudo  identificar al procesado como la persona que  los  ofendió,  mal podía en consecuencia la víctima arremeter en su contra de  manera injustificada y grave, a golpes, como lo hizo.   

          Agrega  que  fue  en  el  curso del segundo enfrentamiento en que la  víctima  recibió  la herida mortal, no sin que antes arrojara una piedra sobre  la  humanidad  del  padre  del sindicado, quien sólo trataba de evitar un nuevo  enfrentamiento  entre aquéllos, consciente como era de la desventaja de su hijo  pues  la  víctima  había sido boxeador profesional, preguntándose entonces si  ello justificaba la reacción del procesado.   

          En  la  etapa  del  juicio  se  estableció  con  el  testimonio  de  Robinson Nieto Padilla que la  persona  que  arrojó  excremento  al  hijo  de  la  víctima  fue  Jhony  Sarabia,  momento  para  el cual el  acusado se encontraba en una casa vecina.   

          Tanto  la  agresión  injusta al padre del procesado como la golpiza  que  el último recibió sin razón valedera, fueron los motivos desencadenantes  de  la  reacción  del implicado, razón por la cual la Fiscalía al proferir la  resolución  acusatoria  reconoció  la  diminuente punitiva de la ira e intenso  dolor,  prevista en el citado artículo 60 del Código Penal de 1980, situación  que  fue  modificada  en los fallos de instancia “sin  sobrevenir prueba posterior al calificatorio”.   

             Las  circunstancias modificadoras del pliego de cargos sólo  puede  sobrevenir  como  consecuencia de nuevas pruebas, situación que no se da  en  este caso pues el único elemento de juicio aportado en la etapa del juicio,  esto  es la declaración de Robinson Nieto,  convalida el dicho del procesado.   

          Las  apreciaciones  con  base  en  las  cuales  el Tribunal decidió  modificar  el  pliego  de cargos, de las cuales trae cita textual, las deriva de  “circunstancias consignadas en la parte instructiva,  más no en la etapa de causa”.   

          Tras  citar apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de  noviembre  de  1978  con  ponencia del Magistrado José Velasco Guerrero, afirma  que  aún en la época del predominio de tesis más amplias sobre las facultades  del  juez para modificar los cargos en la sentencia, se exigía que sobreviniera  prueba  en  el  juicio  para fundamentar la variación, circunstancia que hoy ha  cobrado  más  fuerza  pues  es  la Fiscalía la que tiene el deber jurídico de  investigar, calificar y acusar si a ello hubiere lugar.   

          Si  el  juez  observa  que  la  resolución  de acusación afecta el  debido  proceso,  ya  por  inobservancia  del  procedimiento  o  por error en la  denominación  jurídica  de  la  infracción,  la  solución  es  invalidar  el  trámite para que el fiscal subsane las irregularidades existentes.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          El   Procurador   Tercero   Delegado   en   lo   Penal   sugiere  la  desestimación  de  los  cargos  en contra de la sentencia por las razones que a  continuación se resumen.   

          Primer cargo   

          Insistentemente  ha sostenido esa Delegada, que el artículo 299 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal establece una rebaja de pena a quien  confesare  el  hecho  durante  su  primera  versión, siempre que no se trate de  flagrancia,  disposición  que  incluye  tanto  el  hecho  de la aprehensión en  flagrancia  como el sorprendimiento en el momento de la comisión del delito sin  la captura correlativa.   

          De  esta  forma,  agrega,  debe entenderse que la rebaja de pena por  confesión  se  debe  aplicar,  previa  la confesión del imputado, cuando no se  trate  de  “persona  sorprendida  en  el  momento de  cometer  un  hecho  punible”  o en casos distintos a  aquellos  en  los  cuales  el  autor  del delito sea sorprendido “con   objetos,  instrumentos  o  huellas,  de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos  antes ha cometido un hecho punible o participado en  él”,  bien  cuando la persona no sea perseguida por  la  autoridad  o no se solicite, por voces de auxilio, su captura, pero también  cuando  el  imputado  no  haya  sido  capturado  en  cualesquiera de los eventos  citados.   

          El  estado  de  flagrancia definido en el artículo 370 idem,  tiene  dos consecuencias distintas:  la  primera,  en  el momento de la asignación de la pena, según la cual impide  el  reconocimiento  de una rebaja pese a la confesión que del delito haya hecho  el  acusado; la segunda, en el momento de la realización del hecho punible, que  permite  a  los  particulares  y  a  los  miembros de la autoridad aprehender al  infractor  sin necesidad de buscar antes una orden escrita de captura emanada de  autoridad competente.   

          En  el presente caso, varios fueron los testimonios que informaron a  las    autoridades    haber   percibido   cuando   el   procesado   CLAUDIO  TORRES  le propinó una puñalada  por  la  espalda  a Rivera, es  decir,  que  varios  fueron los testigos que sorprendieron al autor del hecho en  el momento de su realización.   

          El  procesado no fue capturado en flagrancia pero sí sorprendido en  ese  estado,  lo que de suyo inhibe el reconocimiento de la rebaja de pena y por  tanto,  no  se  advierte  violación  de  la  ley  sustancial  respecto  de este  punto.   

          Desde  tal  punto  de  vista, considera intrascendente un pretendido  yerro  del  Tribunal  al  examinar  los  testimonios  de los agentes de policía  mencionados en el libelo.   

          Sobre tales bases, el cargo no debe prosperar.   

          Segundo cargo   

          Considera   el   Procurador   que   tampoco   le  asiste  razón  al  casacionista  en  la  formulación  de  este  cargo,  pues en su criterio existe  congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.   

          El  moderno  esquema  procesal  se ha desprendido, por fuerza de los  mandatos  constitucionales  y  de los procedimientos recientemente establecidos,  de  aquella  intangibilidad que en ordenamientos anteriores era consustancial al  auto  de  proceder  e  impedía  cualquier  modificación  a  los cargos y a las  consideraciones consignadas en ese acto procesal.   

          Así,  agrega,  en  el  nuevo  sistema procesal, la acusación está  confiada  a  un  órgano  independiente  y  autónomo  dentro  de  la estructura  burocrática  del Estado y el juzgamiento propiamente dicho a otro ente estatal,  de  manera  tal  que aquél no puede intervenir en el proceso de sentencia y por  consiguiente  es  al  juez a quien corresponde determinar cuáles son las reales  adecuaciones   normativas   tanto   del  comportamiento  imputado  como  de  las  circunstancias  que  tienen  influencia  en  la  responsabilidad  penal,  en  la  graduación  de  la  pena  e  incluso  en  la responsabilidad civil derivada del  delito.   

          El  contenido  de  la  acusación  y  en  especial  la calificación  jurídica  de  los  hechos  en el acto procesal correspondiente, es de carácter  provisional,  lo que significa que la situación puede variar mediante el aporte  de  pruebas  nuevas, ya por el cambio en los criterios de evaluación de ellas o  incluso  por modificaciones que el ente acusador haga debido al decantamiento de  nuevos criterios jurisprudenciales o doctrinarios.   

          La  consonancia  entre  acusación  y  sentencia,  debe mirarse como  aquella  correspondencia  que  debe existir en la imputación de conformidad con  la  calificación  jurídica  que  se  de a los hechos objeto del proceso con la  indicación  del  título  y  el  capítulo  en  el  cual se encuentra la figura  típica  correspondiente  y  la  expresión de las circunstancias que modifiquen  aquella  imputación,  las  cuales  pueden  ser  acogidas o no por el juez de la  causa, dependiendo de que se logre probar su real existencia.   

          En  el  caso  presente  se conservó la imputación por el delito de  homicidio  tanto  en  la  acusación  como  en  la  sentencia  y  por ello ambas  decisiones son concordantes.   

          Si  se  analiza  la  situación  frente  al  derecho  de defensa, se  observa  que  en  las  sentencias  de  instancia  se  hizo un estudio juicioso y  concienzudo  de la circunstancia de disminución punitiva de ira que había sido  incluida  en  la  acusación,  concluyendo  que no existía prueba de los hechos  condicionantes  de  la  institución  citada,  por  lo  cual  no reconocieron la  diminuente.  No  fue una decisión que se tomara sin estudio previo, sino que es  fruto del análisis y valoración de la prueba.   

          Tal  vez  advertida  la  improcedencia  de  la  causal, el libelista  dirigió   su   argumentación   hacia   aspectos  relativos  a  la  valoración  probatoria,  en  cuyo desarrollo presenta una serie de alegaciones encaminadas a  demostrar  la  atenuante  de la ira, valorando los hechos de acuerdo a su propia  percepción,  que  difiere sustancialmente de las conclusiones adoptadas por los  juzgadores.   

          El  libelista  acepta  que  el desconocimiento de la atenuante no se  fundamentó  en  prueba  sobreviniente  en el juicio, sino porque el juzgador no  estuvo  de  acuerdo con la apreciación probatoria de la fiscalía, para lo cual  estaba  autorizado,  pues  lo  que está obligado a respetar es la calificación  hecha  dentro  del  título  y  el  capítulo  correspondiente  del  código, la  identificación  de los hechos y las circunstancias que rodearon la infracción,  todo    lo    cual    debe    valorarlo   adecuadamente   al   momento   de   la  sentencia.   

          Además,  el  estado  de  ira  es una circunstancia que incide en la  tasación  punitiva  y  por  ello  es labor del exclusivo resorte del juez de la  causa,  quien  al momento de proferir sentencia debe pronunciarse de acuerdo con  la  valoración probatoria realizada y estimar si se aceptan o no las atenuantes  o agravantes consignadas en la resolución de acusación.   

          El cargo, en consecuencia, debe desestimarse.   

          Petición de casación oficiosa   

             Solicita   el   Ministerio   Público  que  se  case  oficiosa  y  parcialmente   la   sentencia   impugnada  respecto  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas en la medida en que la misma se  estableció  por  un  lapso  igual  a  la  pena  principal, es decir 25 años de  prisión,  contraviniendo  el  artículo  44  del  Código  Penal  de  1980  que  establecía  una  duración  máxima  de  10 años, circunstancia que implica la  nulidad  parcial  de  la  sentencia  y  el restablecimiento de la legalidad para  fijar la duración de la pena accesoria en los límites legales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cargo primero   

          Razón  le  asiste  al Procurador Delegado al observar que el censor  entiende  equivocadamente  que  el  artículo  299  del decreto 2700 de 1991, al  establecer  los  casos de exclusión de la disminución punitiva por confesión,  se  refería  únicamente al fenómeno descrito en el artículo 371 idem  bajo  el  epígrafe  de captura  en  flagrancia, el cual no habría  operado  en  este caso porque el procesado se presentó voluntariamente ante las  autoridades  de  policía a ponerse a su disposición, luego de haber causado la  herida a José Enrique Rivera Pallares.   

          Desde  la  sentencia  del  1°  de  diciembre de 1987, cuya ponencia  estuvo   a   cargo  del  magistrado  Rodolfo  Mantilla  Jácome,  la  Corte  había  dicho  que  involucrar la  captura  dentro del concepto de flagrancia era confundir la causa con el efecto,  “ya  que cuando el hecho se realiza en flagrancia es  posible  la  captura  de  facto del partícipe por cualquier persona sin que sea  preciso  orden  de  autoridad competente con el lleno de los requisitos legales,  de  donde se desprende que no es lógico atar la captura que es una consecuencia  de  la  flagrancia  a  la  flagrancia  misma”.    

          En   el   mismo   fallo,   sobre   el   concepto   de   sorprendimiento,     se     dijo     lo  siguiente:   

“Otros   pretenden   que  sólo  existe  flagrancia   cuando   la   conducta  del  delincuente  se  ubica  dentro  de  un  comportamiento  sinuoso,  escondido,  que al ser visto o descubierto genera para  él  un  estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes esto sostienen, en la misma  expresión  legal  que  habla  de que la persona es sorprendida en el momento de  cometer  el  hecho punible, o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas  del mismo.   

“De  este criterio se disiente por cuanto  subjetiviza  la  noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de  la  particular  forma de actuar del autor del hecho, que de la realidad objetiva  y   además  porque  restringe  innecesariamente  la  aplicación  procesal  del  fenómeno.   Así,  si  nos  atuviésemos  a  tal  criterio,  el  homicidio  cometido  en  un  establecimiento  público  y ante la mirada atónita de varias  personas,  no  sería  este  un  hecho punible cometido en flagrancia, porque el  autor  no  pretendía  ocultar  el  hecho  y su actuación desembozada impide el  surgimiento  de  la  idea  de  ser  sorprendido.   Pero  además, la prueba  incontrastable  de  que éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de  flagrancia,  radica en la hipótesis de que si cualquiera de los allí presentes  capturare   al   autor   y  lo  condujere  ante  la  autoridad  competente,  tal  comportamiento  según la tesis que niega la flagrancia del hecho sería ilegal,  pues  para  lograrla  se requeriría de orden judicial conforme a los requisitos  legales,     lo     cual    sería    totalmente    ilógico    en    el    caso  planteado”.   

         

          La  sistemática  del Procedimiento Penal que regía para el momento  del  proferimiento  del  fallo  impugnado,  permitía  la  distinción  entre la  flagrancia   como  evidencia  procesal  y  la  captura  en  flagrancia  como  su  consecuencia,  según  lo  disponían  los artículos 299, 370 y 371 del decreto  2700  de  1991.  Por  ello, si el autor material del ilícito era sorprendido en  flagrancia,  así  no  fuera  capturado en tal situación, aunque posteriormente  confesare  su  participación en el delito, no podía beneficiarse con la rebaja  de pena.   

          El  nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- introdujo  una  reforma  sustancial  al  precepto  que  tipifica  la  flagrancia,  pues  al  definirla en el artículo 345 determina que la misma se da cuando:   

“1.  La persona  es   sorprendida   y   aprehendida   al   momento   de   cometer   una  conducta  punible.   

2. La persona es sorprendida e identificada  o  individualizada  al  momento  de  cometer  la  conducta  punible y  aprehendida  inmediatamente después por persecución o voces de  auxilio de quien presencie el hecho.   

3.  Es sorprendida y capturada con objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes  ha  cometido  una  conducta punible o participado en ella” (subrayado fuera de  texto).   

En  la  exposición  de  motivos  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  sobre  la reforma introducida al concepto de  flagrancia, se dijo:   

“Con  el concepto de flagrancia, se busca  zanjar  la  discusión  existente  entre  las  Cortes, sobre si la esencia de la  figura  está en la aprehensión o en el sorprendimiento. Acogemos la postura de  la  Corte  Constitucional consignada en la Sentencia   C-024 del 27 de  enero  de  1994,  magistrado  ponente  Dr.  ALEJANDRO  MARTINEZ  CABALLERO quien  dispuso:   

“’En   efecto,   lo   que   justifica   la  excepción  al  principio  constitucional  de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia  es  la  inmediatez  de  los  hechos  delictivos  y  la premura que debe tener la  respuesta    que   hace   imposible   la   obtención   previa   de   la   orden  judicial’.   

“La inmediatez en torno de la figura hace  colegir  que  de  no darse la aprehensión física del sorprendido la flagrancia  no  tiene los efectos jurídicos constitucional y legalmente consagrados, puesto  que  para  la  captura se tendría que recurrir a la intervención estrictamente  judicial, de quien emanaría la orden de restringir la libertad.   

“A  esa  conclusión  llega  la decisión  mayoritaria  de  la  Corte  Suprema  de Justicia en fallo del 9 de septiembre de  1993,    magistrado    ponente    Dr.    JUAN    MANUEL   TORRES   FRESNEDA   al  advertir.   

“…transcurrido  el tiempo y distanciado  ese  sorprendimiento,  no  podrá  realizarse  la  aprehensión sin previa orden  judicial  escrita,  formal  y  legalmente  justificada por que en ese caso y sin  desaparecer  el sorprendimiento  en acto que habrá quedado supeditado a la  aportación  probatoria  que  lo  acredite,  se  ha distanciado en el tiempo del  instante  de su ocurrencia, único dentro del cual se autorizaba la consecuencia  principal    del    aprehendimiento    por    vía   de   excepción’.   

“Se  considera  así,  que  el  término  flagrancia  en  materia penal, con respaldo constitucional, lleva intrínseca la  captura,   de  tal  forma  que  resultaría  redundante  hablar  de  captura  en  flagrancia  como  hasta ahora lo traía el Código Procesal  y en ese orden  de    ideas    se    omite    su   enunciación   en   el   articulado(artículo  341)”.   

De allí que el concepto de flagrancia en la  nueva   preceptiva   se  liga  indefectiblemente  a  la  captura.  Así,  habrá  flagrancia   cuando   la   persona  es  sorprendida  y  capturada  en  el momento de cometer un hecho punible;  cuando     es     sorprendida     e    identificada  o  individualizada al momento de cometer la conducta y  se        le        aprehende       inmediatamente  después   por persecución o voces de auxilio,  o  cuando  es  sorprendida  y  capturada  con   objetos,  instrumentos  o  huellas,  de  los  cuales  aparezca  fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.   

Entonces,  a los dos requisitos que han sido  establecidos   por   la   jurisprudencia,   “uno  de  carácter  objetivo-temporal  que  es  la  actualidad, esto es, que una o varias  personas,  entre  las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el  momento  de  la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y  otro  de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos,  la   individualización   del  autor  o  partícipe”  (Casación  del  19  de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora  la  aprehensión en el acto de  realización   del   mismo  o  en  los  momentos  subsiguientes  “por   persecución   o  voces  de  auxilio  de  quien  presencie  el  hecho”.   

Pero  esta variación no tiene para el caso  que  ocupa  la  atención  de la Sala efectos sustanciales frente a la norma que  consagra  la  confesión, pues la condición de que la misma sea el “fundamento  de  la  sentencia”  que  jurisprudencialmente  se  reconoció  en  vigencia  del  anterior  código,  fue  incluida  ahora  de manera explícita en la nueva normatividad que al regular en  el artículo 283 la reducción de pena por confesión, preceptúa:   

“A quien fuera de los casos de flagrancia,  durante  su primera versión ante  el funcionario judicial que conoce   de  la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta  punible  que  se  investiga,  en caso de condena, se le reducirá la pena en una  sexta  (1/6)  parte,  si  dicha  confesión  fuere el  fundamento  de  la  sentencia”  (subrayado fuera de  texto).           

                                  

         De  allí  que,  independientemente  de que pueda predicarse o no el  estado  de  flagrancia  por ausencia de captura, lo cierto es que si a raíz del  sorprendimiento   del  procesado  en  el  momento  de  la  comisión  del  hecho  delictivo,   surgen   otros   medios  de  prueba  que  incorporados  al  proceso  contribuyen  a  formar  el criterio del juzgador, quien con base en ellos deduce  responsabilidad  prescindiendo  de  la  admisión  que  en  tal  sentido haga el  procesado, no procederá el reconocimiento de la rebaja.   

             De  otro  lado,  ha  precisado  la  Sala  que  para  que  proceda  la rebaja por  confesión,  ésta  debe  ser  simple  o  eventualmente  calificada  por razones  diversas  a  aquellas  que  excluyen  responsabilidad.  Así,  en  el  fallo  de  casación  de  mayo 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez  Pinzón,    al    fijar    el   alcance   de   la   expresión   “confesare  el  hecho”  contenida  en  el  artículo   299   del   anterior   Código   de  Procedimiento  Penal,  se  dijo  que:   

“El  artículo  299  del  C.  de.  P.  P.  establece  la  reducción  de  pena  para  cuando el imputado “…confesare el  hecho…”.  En  derecho  penal,  la  palabra  hecho tiene una connotación muy  precisa,  pues  significa  “hecho punible” y hecho punible es comportamiento  típico,  antijurídico  y  culpable,  con  independencia de la Escuela, tesis o  teoría   que  se  quiera  adoptar,  toda  vez  que  en  todas  ellas   las  categorías  o  elementos  mencionados  conforman  la  estructura dogmática del  delito,  auncuando  no  todas  coinciden  en  el  contenido de cada uno de tales  aspectos.  Así  el  asunto,  la confesión implica que la persona admita que ha  realizado  la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y  que  lo  ha  hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por  razones  apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto  negativo  de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor  atipicidad,  concurrencia  de  justificantes  o de exculpantes, sencillamente no  confiesa  el  hecho  porque  en  las  tres hipótesis acabadas de relacionar, el  hecho punible no existe.   

         

         d)  La  confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la  “justicia  consensuada”,  forma parte del generalmente denominado “derecho  penal    premial”    o    de   los   “arrepentidos”,   institución   que,  pragmáticamente  hablando,   encuentra  como  sustento  la agilidad que se  quiere  imprimir  a  la  administración  de justicia, con el fin de evitar y de  disminuir  su  congestión.  Si  una persona, entonces, confiesa sólo una parte  del  hecho  punible,  por  ejemplo  la  mera  realización  física del mismo, y  condiciona  su  responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes  de  la  antijuridicidad  o  disolventes  de la culpabilidad, no tiene derecho al  reconocimiento  o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la  búsqueda   de  pronta   justicia,  hace  que  el  proceso  se  tramite  en  condiciones   normales  e,  inclusive  que,  en  veces,  se  trastorne  más  su  desarrollo.   

         e)  Como  consecuencia  de lo anterior, nace otra exigencia: que la  confesión  sea  el  soporte  de  la  sentencia.  Si  no  es  así,  la supuesta  aceptación  o narración del “hecho” resulta írrita, exigua, es decir, sin  valor  atendible  para  la  construcción  probatoria  del  fallo. Y algo que no  incide  en  la  declaración  de  responsabilidad  no  merece las preferencias o  prebendas que prevé el ordenamiento jurídico.   

         Tales  razonamientos  se  mantienen  vigentes frente a la preceptiva  del   artículo  283  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         

En  el  caso  juzgado,  a  fuerza  de que la  confesión  rendida  por  el  procesado  CLAUDIO TORRES  PADILLA  fue  calificada por la circunstancia eximente  de  responsabilidad  de  la  legítima  defensa,  la  misma  no  constituyó  el  fundamento  de  la  declaración  de responsabilidad. En efecto, sobre la prueba  demostrativa  de  la  culpabilidad del procesado, se dijo en el fallo de primera  instancia que:   

“Conforme  a  las declaraciones de Judith  María  Padilla (madre del sindicado), María Pallares (madre del occiso), Jaime  E.  Barreto Medina (primo del occiso), Edilse Isabel Torres Padilla (hermana del  sindicado),  coinciden  en afirmar que previo al desarrollo de los hechos en los  que  perdiera  la  vida  José  Enrique  Rivera  Pallares,  ya habían peleado a  puños,  esto  por  parte  del  occiso,  y  con  un destornillador por parte del  sindicado.  De  esta  riña fueron separados, habiéndose tranquilizado tanto el  hoy  procesado  como  el  occiso,  sin embargo Victoria Elena Padilla de la Hoz,  tía  del  sindicado  manifiesta  que  su  sobrino reaccionó agrediendo a José  Rivera  con  un  cuchillo con el que una hermana de éste pelaba yuca, en razón  de  que  el  occiso le pegara una pedrada al progenitor de CLAUDIO, ante lo cual  ya     con    cuchillo    en    mano    le    dice    a    José    ‘lo mataste, y le dio una puñalada en  la espalda’.   

         

Por su parte, si bien el Tribunal empieza por  señalar  que “de los testimonios vertidos al proceso  y   de   la   primera   indagatoria   rendida  por  CLAUDIO  TORRES,  se  logró  establecer”  las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  que  rodearon  los hechos juzgados, luego precisa cómo del testimonio  rendido  por  la  esposa  de  la víctima Aracely de la  Hoz,  se  deducía que la agresión había partido del  procesado   CLAUDIO  TORRES  hacia  la  familia de José Enrique Rivera,   para   descartar   así  la  legítima  defensa  alegada  por  el  procesado.    Así  se  consignó:   

“Cabe establecer entonces, si fue injusta  la  agresión  de  que  fue  víctima  CLAUDIO TORRES por parte de José Enrique  Rivera.   

“Rivera se hallaba profundamente ofendido  por  la  forma  como  CLAUDIO TORRES y sus amigos habían tratado a su hijo de 7  años,  cuando el viernes en la tarde, el niño pasó por el sitio donde jugaban  fútbol  y  lo  ensuciaron  de excremento burlándose de él, así como el trato  grosero  y  soez  que  empleó  para  dirigirse a su esposa después que habían  reñido por primera vez.   

“Dice su esposa (del occiso) Aracely, que  ella  le  contó  lo  sucedido  a su esposo en la noche y a la mañana siguiente  temprano  José Enrique se levantó y dijo que tenía que hacer algo, quitar las  piedras  que  estaban  frente  a  su  casa  para que los agresores de su hijo no  jugaran  en  la  calle, pero a medida que se realizaba la labor, se iba enojando  más;  a  lo  anterior debe agregarse que a los reclamos y los golpes de RIVERA,  según   expresa   su   esposa,   CLAUDIO  TORRES  respondió  la  primera  vez,  lesionándolo  con  un  destornillador, lo cual confirma la madre de la víctima  cuando  dice  a  folio  88  que cuando lo sentó en la terraza se dio cuenta que  tenía  un rasguño y un hueco en el hombro y al interrogarlo le dijo que había  sido CLAUDIO TORRES con un punzón.   

“Surge  entonces  como  evidencia  que la  agresión  partió  de  CLAUDIO  TORRES  hacia  los  RIVERA  DE LA HOZ y que era  lógico que el padre del joven ofendido le reclamara…”    

En  este orden de ideas, ciertamente resulta  intrascendente  un  pretendido yerro del Tribunal al examinar los testimonios de  los  agentes  de  la  policía Gualberto Rivo de la Hoz  Marañon    y    Edgardo    García   Barraza,   pues  independientemente  de  que  ellos  hayan  informado  la  entrega  voluntaria de  TORRES   PADILLA   a   las  autoridades,  lo  que  descarta la existencia de flagrancia en los términos del  artículo  345  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, lo cierto es que su  confesión  fue  calificada y no constituyó el fundamento del fallo de condena,  de  donde  no se hace acreedor a la rebaja de pena que consagra el artículo 299  del   Código   de   Procedimiento   Penal   (hoy   283   de   la   ley  600  de  2000).    

          Por consiguiente, el cargo no prospera.   

Cargo Segundo  

          La  inconformidad del recurrente se concreta en que su defendido fue  acusado  por el delito de homicidio atenuado por haber obrado en estado de ira e  intenso    dolor,    al    tenor   de   lo   previsto   en   el   ar­tí­culo  60  del  Código Penal de 1980, y  sin  que   hubiere  variado la prueba en la etapa de la causa fue condenado  por    ho­mi­ci­dio  sin  la  atenuante concedida en el  calificatorio.   

Sea  lo  primero advertir que no comparte la  Sala  la  opinión  del  Procurador  Delegado  en cuanto considera que la causal  segunda  sólo  procede  cuando  hay incoherencia entre el delito imputado en el  pliego  de cargos y el que fundamentó la sentencia, piezas procesales sobre las  cuales  se exige identidad exclusivamente en cuanto al título y al capítulo en  el  que se encuentra la abstracta descripción del comportamiento, ya que aunque  éste  es  un  caso de inconsonancia, no es el único, pues como lo ha sostenido  la  Sala  “Esta  concreción  fáctico – jurídica (se  refiere  a  la resolución de acusación) determina los límites del juzgamiento  y  por  tanto  de  la  sentencia,  sea o no anticipada, no pudiendo el juez, sin  sacrificar  la  consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de  ser  atacada  al  amparo  de  la  causal  segunda  de  casación, incluir nuevas  conductas  delictivas  o  adicionar  circunstancias  específicas de agravación  punitiva,   o   genéricas  no  objetivas,  ni  desconocer  las  de  atenuación  deducidas,  ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y  de  culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido  acusado  por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o  por  un  delito  doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo”  (Casación  9845,  20  de  mayo de 1997, M.P. Fernando  Arboleda Ripoll).    

Si la resolución de acusación es el pliego  concreto  y  completo de cargos que se hace al procesado para que frente a ellos  ejerza  el  derecho  de  defensa,  su  formulación  exige,  de  un  extremo, la  precisión  de  la  conducta  que  será  objeto  del  juicio,  dicho  en  otros  términos,  la  concreción  de los hechos -imputación fáctica-, pero además,  la  calificación  jurídica  que  los  mismos concitan -imputación jurídica-,  traducida  en  el  señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con  deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican.   

          En   el   presente   caso,   la   Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  Especializada  de  Vida,  al concretar los cargos en la resolución proferida el  12  de  septiembre de 1994, determinó que la acusación se hacía por el delito  de  homicidio simple, “en las circunstancias del Art.  60   del  C.  Penal  y  demás  circunstancias  de  Atenuación  Punitiva  antes  relacionada”,   pues  la  conducta  de  CLAUDIO  TORRES  PADILLA  fue influenciada  “por  el  estado  de  ira  que  produjo  en  este la  agresión  injusta  de que había sido objeto su padre Claudio Torres Nuñez con  la  pedrada lanzada por el hoy víctima José Rivera Pallares. Ello exaltó aún  más  el  estado ánimo del sindicado, quien ya venía dolido por los golpes que  momentos  antes  le había asestado el ex boxeador José Rivera Pallares en casa  de su vecino”. (fl. 97)   

          En  el  fallo  de primera instancia, se desecha el reconocimiento de  la atenuante con base en los siguientes argumentos:   

“En  lo tratante con la diminuente de que  trata  el artículo 60 del Código Penal, considerada por el señor Fiscal en la  resolución  de  acusación,  el Despacho, acorde con las probanzas arrimadas al  proceso  considera que en momento alguno se satisfaciera (sic) los requisitos de  que trata dicha disposición.   

(…)  

“Y  es  que  en el caso sub-judice, no se  configuraron  los  requisitos  de  la  norma, ni tampoco los establecidos en las  sentencias  anotadas  puesto  que  la ofensa se dio fue por parte del sindicado,  cuando  agrede  verbalmente  a  la  esposa  del occiso en el momento previo a la  segunda  riña,  todo  porque  cuando  el  sindicado  va  a  la  casa de ésta a  preguntarle  que  cuándo  él se había metido con ella o con su hijo, ésta le  contestó  que él era uno de los promotores, lo que según él le produjo rabia  y  ‘le  dije  un poco de  grocerias’   

“Sobre  el  comportamiento  ajeno  debe  también  ser  injusto.  Quiere  decir  esto  que  sí  la  reacción emotiva se  justifica  o  tiene  un motivo lícito, no puede admitirse la atenuante y es que  si  el  occiso  reclamó  al sindicado, su actitud tuvo como origen la agresión  por  parte de quienes se encontraban en la calle jugando pelota el día antes de  los   hechos,   hacía   su  menor  hijo  cuando  es  ensuciado  en  su  camisa,  intencionalmente, con materias fecales.   

“Sobre  la  gravedad  de  la  injusticia,  requisito  para  la  atenuante, debemos decir que entre el occiso y el sindicado  se  presentaron agresiones recíprocas, tanto así que, en la primera reyerta el  occiso  resultara  lesionado  por  parte  del  procesado con un destornillador y  éste golpeado en la boca.   

“En  cuanto  a  la  reacción  anímica,  debemos  tener  en cuenta que el procesado después de la primera pelea, tuvo un  tiempo  de hora y media para su sosegamiento, como lo afirma la señora madre de  CLAUDIO  en  su  declaración visible a folio 40 c.pl.2, tiempo considerado como  suficiente para que la reacción emocional hubiera cesado.   

“Entonces,  se  confirma que la verdadera  intención del sindicado no fue otra que la venganza”   

          Por  su parte, el Tribunal confirma la negativa al reconocimiento de  la  atenuante  con base en razones que se sintetizan en lo siguiente:   

“Con  respecto  al  estado  de  la  ira e  intenso  dolor,  la  gravedad  e  injusticia  de  la  provocación condiciona su  reconocimiento  como  causal  de  rebaja  de la pena a imponer. Ya al tratar los  elementos  de  la legítima defensa, la Sala analizó en forma pormenorizada las  circunstancias  que  generan  los hechos, admitiéndose como causal determinante  de  la reacción de la víctima contra el sindicado, la provocación que este le  había  hecho  insultando a su esposa y sometiendo a su pequeño hijo a escarnio  y burlas.   

“Es  decir,  que  la  injusticia  no  es  relacionada  con  un comportamiento de José Enrique Rivera sino de factores que  procedieron del mismo procesado.   

“No  es  posible  entonces  reconocer el  estado  de  la  ira  cuando  el  comportamiento  ajeno  no fue injusto” (fl.14  cuaderno del Tribunal).   

          Las  anteriores transcripciones dejan en claro que los juzgadores se  apartaron  de  la  resolución  de acusación, en cuanto al reconocimiento de la  ira  e  intenso  dolor,  porque  no  estuvieron  de  acuerdo con la apreciación  fáctica,  probatoria  y jurídica del fiscal calificador, y no porque surgieran  otras pruebas durante el juicio.   

Teniendo  en  cuenta  que la consonancia no  sólo  hace  relación  a  que  la  sentencia  no  pueda  sancionar  por  hechos  diferentes  a  los  endilgados  en  la  acusación,  ni  por  una  denominación  jurídica  distinta,  ni  por circunstancias agravantes de omitida deducción en  el   calificatorio,   sino  además  al  desconocimiento  de  circunstancias  de  atenuación  reconocidas,  no hay duda de que en este caso el fallo recurrido es  incongruente,  pues  el  punible de homicidio imputado lo fue en la modalidad de  atenuado   por  la  circunstancias  de  la  ira  causada  por  grave  e  injusta  provocación,  lo  que  impone  la  intervención  de  la  Corte para dictar una  sentencia  de  reemplazo, conforme con el artículo 217, numeral 1° del Código  de  Procedimiento  Penal,  poniendo  la  decisión  final en consonancia con los  cargos  expuestos  en la resolución acusatoria, evento que se cristaliza con el  reconocimiento  de  la  circunstancia  atenuante prevista en el artículo 60 del  Código   Penal   entonces   vigente   (hoy   artículo   57   de   la   599  de  2000).   

Sería  del  caso  entrar a la consiguiente  tasación  punitiva  atendiendo  los  parámetros  señalados en la norma arriba  citada,  si  no  observara  la  Sala  que  por  razón  de  este pronunciamiento  sobreviene la declaración de prescripción de la acción penal.   

En efecto, para la época en que se realizó  el  hecho juzgado y se tramitó la presente causa, el delito de homicidio simple  estaba  penalizado  con prisión de 25 a 40 años (artículo 323 del decreto 100  de  1980).  Sin  embargo  el  Código Penal que rige a partir del 25 de julio de  2001  (Ley  600  de  2001)  modificó  considerablemente  dicha  punibilidad  al  establecer  en  el  artículo  103 una pena de prisión de 13 a 25 años para la  misma  conducta, normatividad que por razón del principio de favorabilidad debe  aplicarse al presente caso.   

De allí que la pena máxima imponible para  un  homicidio  atenuado  por grave e injusta provocación, será de doce años y  medio  de  prisión, pues tanto en la normatividad vigente para la época de los  hechos  como  en la actual (artículos 60 del decreto 100 de 1980 y 57 de la ley  600  de  2001), la pena máxima a imponer no podrá exceder la mitad del máximo  de la señalada en la respectiva disposición.   

La acusación proferida contra el procesado  quedó  en  firme  el  31  de octubre de 1994. A partir de esta fecha comenzó a  correr  de  nuevo  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  habiendo  transcurrido hasta la fecha 7 años y 3 meses.   

          Y  como  quiera  que durante el juzgamiento el término prescriptivo  se  reduce a la mitad del que rige para la etapa instructiva (artículo 86 de la  ley  600  de  2001),  en  este  caso  sería de seis (6) años y tres (3) meses,  tiempo que se cumplió el 31 de enero de 2001.   

Conforme a lo anterior, la Corte encuentra  necesario  proferir  simultáneamente con la sentencia de casación la cesación  de  procedimiento  por  improseguibilidad de la acción con base en el fenómeno  prescriptivo  y  como  consecuencia  de  los  efectos que sobre la calificación  jurídica  del  hecho  y  su  punibilidad  se  deriva del contenido material del  presente fallo.   

Consecuentemente  se dispondrá la libertad  inmediata  e incondicional del procesado CLAUDIO MANUEL  TORRES  PADILLA, de quien consta que se halla recluido  en  la  Penitenciaria Nacional “El Bosque” de la ciudad de Barranquilla, por  razón de este proceso.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

1º.   Casar  parcialmente la sentencia impugnada, declarando que el  homicidio  imputado  al procesado CLAUDIO MANUEL TORRES  PADILLA,  lo  es  en  la  modalidad  atenuada  por  la  circunstancia de la ira causada por grave e injusta provocación.   

2º.   Como   consecuencia   de   la   anterior   decisión,  declarar prescrita la acción  penal  derivada  del  delito  de  homicidio  objeto  de la investigación, y por  consiguiente,  ordenar  la  cesación de procedimiento  adelantado   en  contra  del  procesado  CLAUDIO  MANUEL  TORRES  PADILLA por razón  del mismo.   

3º.   Ordenar la libertad inmediata e  incondicional   del  detenido  CLAUDIO  MANUEL  TORRES  PADILLA,    para    lo   cual   se   librarán   las  correspondientes comunicaciones.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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