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Proceso N° 11168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor suplente de LUIS ALBERTO URREGO RUEDA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de abril de 1.995, por medio de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, que condenó a este procesado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que el de la pena principal y al pago de los perjuicios ocasionados con el delito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Ciñéndose a la realidad procesal, el Tribunal así los resumió:
“ En un baile familiar realizado el 24 de diciembre de 1993 en el perímetro urbano del corregimiento La Clarita, municipio de Amagá, una hermana de Luis Alberto Urrego Rueda se negó a danzar con Carlos Enrique Londoño. Este último ultrajó de palabra a aquella y el segundo le protestó por su comportamiento. De esta manera, entre Luis Alberto y Carlos Enrique, concuñados entre sí, se suscitó acalorada discusión y de ella pasaron en el acto a las vías de hecho. Ciertamente, el segundo abofeteó al primero, y éste a su vez, le lanzó una botella con la cual lo hirió en el rostro. A partir de este incidente, que no fue comunicado a las autoridades competentes, surgió cierta enemistad entre los protagonistas del mismo. En efecto, Carlos Enrique quedó resentido con Luis Alberto por la lesión facial que le ocasionó y cada que ingería licor, armado de navaja lo ultrajaba y desafiaba a reñir. Luis Alberto, invariablemente lo eludía llegando hasta la huida prudente. Sin embargo, ambos vivían con sus esposas en la misma guardería que les había sido asignada como albergue por su condición de mineros damnificados a raíz de un desastre natural ocurrido en la región.
En las horas del día domingo 5 de junio de 1994 Carlos Enrique que se encontraba ebrio adoptó respecto a Luis Alberto, la misma actitud provocadora y desafiante que se ha descrito. Ya entre siete y ocho de la noche cuando el primero se hallaba sentado consumiendo cerveza en un extremo del mostrador o administración de la cantina “La Piragua”, ingresó al establecimiento Carlos Enrique, quien se sentó en el extremo contrario, donde continuó su ingesta alcohólica. Separados por una distancia de 1,70 mts., el último empezó a provocar al primero con denuestos, cuyo contenido total no fue claramente perceptible por los circunstantes. Luis Alberto le respondió que no lo molestara. Por el contrario, Carlos Enrique lo retó para que intercambiaran golpes y Urrego Rueda aceptó. Carlos Enrique hizo a un lado el taburete y se dirigió hacia Luis Alberto. Este se incorporó de su silla y cuando su retador se le aproximaba, extrajo un cuchillo y con él lo acometió ocasionándole dos lesiones en región subclavicular, entre la línea media clavicular izquierda y la línea axilar anterior de ese mismo lado, la primera, y en segundo espacio intercostal izquierda penetrante a cavidad torácica, la segunda. Carlos Enrique al verse herido, por sus propios medios desalojó el establecimiento y se dirigió a la guardería situada a pocos metros. Allí fue auxiliado por sus familiares, quienes lo trasladaron al Hospital local de Amagá, en cuyo centro asistencial dejó de existir minutos después a “consecuencia natural y directa del Choque Cardiogénico, secundario a Taponamiento Cardiaco causado por la herida N° 2 que comprometió corazón y que fue de naturaleza simplemente mortal” (fs. 36 fte.). Al percatarse del deceso de Carlos Enrique, las autoridades de policía acudieron al escenario de los acontecimientos donde el agresor aún continuaba sus libaciones. Se le aprehendió y fue puesto a disposición de la Fiscalía para adelantar la investigación de rigor”.
Recepcionadas en el sitio de los hechos algunas declaraciones de las personas que se encontraban presentes durante el desarrollo de estos acontecimientos, el 7 de junio se dio inicio formal a la presente investigación, escuchándose el mismo día en indagatoria al capturado, procediéndose el 10 siguiente a resolvérsele la situación jurídica mediante medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Practicadas otras pruebas y una vez clausurada la instrucción, mediante resolución del 6 de septiembre de 1.994, la Unidad Única de Fiscalías de Amagá, acusó a URREGO RUEDA como autor del delito de homicidio, cometido en estado de ira, decisión que al ser apelada por el defensor y confirmada por el superior, permitió que pasara el proceso al Juez Penal del Circuito de Titiribí, quien inició la causa, practicando en la etapa oportuna las pruebas solicitadas por la defensa, entre las cuales estuvo la inspección judicial en el bar “La Piragua”, procediendo, una vez realizada la consiguiente audiencia pública, a proferir la ya referida sentencia de primera instancia, la cual al ser también apelada por el defensor, quien argumentó el reconocimiento de la causal de inculpabilidad proveniente del error como consecuencia de la legítima defensa putativa con que, sostuvo, actuó su protegido, recibió confirmación por el Tribunal en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Bajo la premisa de que el fallo impugnado es violatorio de “una norma de derecho sustancial”, dos cargos propone contra el mismo. El primero, por cuanto aquí “No se trata de un homicidio simple” porque no está demostrado el dolo y el segundo, en calidad de subsidiario, que lo formula por la “violación indirecta”, por cuanto el delito por el cual se debió acusar a su defendido debió ser el de “homicidio culposo”, o cuando más “con dolo eventual”, pero no “simple”.
En punto de la primera censura, estima que la ausencia de dolo es evidente porque en el expediente “no se ve que haya habido idea criminosa”, ni actos preparatorios ni ejecutivos de intención homicida, sino que la reacción de URREGO RUEDA fue producto de las “pulsiones instintivas” que en él se produjeron, pero sin dicernimiento, pues todo fue el resultado de una conducta imprudente; de ahí que ni siquiera pueda imputársele “un dolo eventual”.
Entre tanto, en el segundo cargo, en el que afirma la existencia del dolo eventual o “cuando menos una preterintensión”, echa de menos “un examen del material probatorio con una visión granangular”, pues si así si hubiere procedido, la acusación tendría que haber sido por un homicidio culposo o “haciendo un gran esfuerzo por dolo eventual”, el cual, dice, “no se encuentra probado”, ya que “teniendo en cuenta el número de lesiones impetradas, dos” y lo inmediato que fue la una de la otra, no podía llegarse a conclusión diversa.
En estas condiciones, solicita de la Sala casar la sentencia del Tribunal para que en su lugar, se dicte “la que corresponda de acuerdo al cargo principal” y “sólo en la eventualidad de que ello no suceda”, “dictar el que corresponda al cargo subsidiario”, “para lo cual habrá que tenerse en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva reconocida en las instancias ordinarias, para efectos de la dosimetría de la pena”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el representante del Ministerio Público, ninguno de los dos cargos formulados por el demandante está llamados a prosperar, pues en tanto en relación con el principal como sucede con el subsidiario, el censor se limita a enunciar que acusa el fallo impugnado por “violación directa de la ley” y el subsidiario por “violación indirecta”, pero sin especificar para el primero, si lo es por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, y en relación con el segundo, si lo es por error de hecho o de derecho y dentro de ellos, si se configura un falso juicio de existencia o de identidad para la primera hipótesis o de legalidad o falso juicio de convicción respecto al yerro de derecho. Y en estas condiciones, no es posible saber cuál es la respuesta que debe dar la Corte, ya que se desconoce el exacto límite de las censuras.
Por tanto, sugiere a la Sala, no hacer prosperar ninguno de los dos cargos.
CONSIDERACIONES:
1. En efecto, y dando por descontado, que en este caso, le asiste al demandante interés para recurrir, tanto respecto del cargo principal como en relación con el subsidiario, ya que si bien el objeto de la apelación de la sentencia de primera instancia fue para el defensor el reconocimiento del error por haber actuado su defendido bajo la convicción de haber actuado en legítima defensa putativa, y aquí esté impetrando ausencia de dolo y en consecuencia el reconocimiento de la culpa, del dolo eventual o de la preterintención, y bajo este contexto podría pensarse que se trata de argumentación opuestas y que por ello, de acuerdo al criterio reiterado de la Corte en el sentido de que para que pueda reconocerse interés para recurrir en cuanto se refiere al contenido y objeto de la pretensión, es necesario que esencialmente lo reclamado en casación haya sido propuesto en la impugnación vertical, ya que de no ser así, se carecería de pronunciamiento en la segunda instancia sobre el tema objeto de ataque casacional, es igualmente lo cierto, que esta confrontación, como también ha reiterado la Corte, no puede ser matemática, de mera forma, sino, contrario sensu, sustancial.
Y, precisamente, aquí, la temática que el defensor manejó en la apelación ante el Tribunal y la que ahora propone, se fundamenta en un preciso elemento del delito: la culpabilidad, cuestionando su componente cognocitivo para el caso concreto, y de contera, el volitivo, que los hace decaer bajo una concepción psicologista al dolo, directo y eventual, la culpa y la preterintención, que lejos de la admisibilidad dogmática de esta posición, sí deja claro que la argumentación está propuesta bajo un supuesto general de discusión entre las diversas formas de culpabilidad, discutiendo el supuesto subjetivo de las mismas, por lo menos, desde la perspectiva que las concibe.
2. Sin embargo, es igualmente cierto, como lo ha relievado el representante del Ministerio Público, que técnicamente el libelo no está llamado a prosperar, en la medida en que, tanto, en cuanto se refiere al primero como al segundo cargo, no concreta el demandante ni el motivo ni el sentido de la violación, pues, como se vio, se limita en el principal a afirmar que ataca el fallo impugnado por “violación directa de la ley” y en relación con el subsidiario, que lo hace por “violación indirecta de la ley”, con lo cual desconoce la Corte si esa infracción lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley para los efectos del cuerpo primero de la causal primera o a cuál de las dos primeras hipótesis formula la censura para los efectos del cuerpo segundo de la misma causal, y en este evento si lo es por error de hecho o de derecho, y si lo es por falso juicio de existencia o de identidad para el fáctico y para el jurídico, si el ataque está referido a un problema de legalidad probatoria o de falso juicio de convicción.
3. En estas condiciones, sin mayor esfuerzo, es ostensible la insuficiencia técnica de las censuras, llevando consigo su improsperidad, ante la imposibilidad de la Corte para complementar la demanda y suplir sus deficiencias, pues, como igualmente es sabido, el deber es del libelista para proponer en forma debida y completa los cargos, quedando la función de la Sala limitada a darle respuesta a los mismos, en el sentido positivo de encontrarlos demostrados o en el evento opuesto, a declarar su improsperidad, como en efecto procede declararlo en este caso.
En consecuencia, los cargos no prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria