11168(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                        Magistrado Ponente:   

DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                            Aprobado Acta No.  98   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  suplente de LUIS ALBERTO URREGO RUEDA  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia  el  27 de abril de 1.995, por medio de la cual confirmó la de primer  grado  dictada  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, que condenó a  este  procesado  a  la  pena  principal  de  8 años y 4 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo  término  que  el  de  la pena principal y al pago de los perjuicios ocasionados  con el delito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Ciñéndose  a  la  realidad  procesal,  el  Tribunal así los resumió:   

“  En  un baile familiar realizado el 24 de  diciembre  de  1993  en el perímetro urbano del corregimiento  La Clarita,  municipio  de Amagá, una hermana de Luis Alberto Urrego Rueda se negó a danzar  con  Carlos Enrique Londoño.  Este último ultrajó de palabra a aquella y  el  segundo le protestó por su comportamiento.  De esta manera, entre Luis  Alberto   y  Carlos  Enrique,  concuñados  entre  sí,  se  suscitó  acalorada  discusión   y  de  ella  pasaron  en  el  acto  a  las  vías  de  hecho.   Ciertamente,  el  segundo  abofeteó al primero, y éste a su vez, le lanzó una  botella  con  la  cual lo hirió en el rostro.  A partir de este incidente,  que  no  fue  comunicado a las autoridades competentes, surgió cierta enemistad  entre  los  protagonistas  del  mismo.   En  efecto,  Carlos Enrique quedó  resentido  con  Luis  Alberto  por la lesión facial que le ocasionó y cada que  ingería  licor,  armado de navaja lo ultrajaba y desafiaba a reñir.  Luis  Alberto,  invariablemente lo eludía llegando hasta la huida prudente.  Sin  embargo,  ambos  vivían  con  sus esposas en la misma guardería que les había  sido  asignada  como  albergue por su condición de mineros damnificados a raíz  de un desastre natural ocurrido en la región.   

En  las  horas del día domingo 5 de junio de  1994  Carlos Enrique que se encontraba ebrio adoptó respecto a Luis Alberto, la  misma  actitud provocadora y desafiante que se ha descrito.  Ya entre siete  y  ocho  de la noche cuando el primero se hallaba sentado consumiendo cerveza en  un   extremo   del   mostrador  o  administración  de  la  cantina   “La  Piragua”,  ingresó  al  establecimiento Carlos Enrique, quien se sentó en el  extremo  contrario,  donde continuó su ingesta alcohólica.  Separados por  una  distancia  de  1,70  mts.,  el  último  empezó  a provocar al primero con  denuestos,   cuyo   contenido  total  no  fue  claramente  perceptible  por  los  circunstantes.   Luis  Alberto le respondió que no lo molestara.  Por  el  contrario,  Carlos  Enrique lo retó para que intercambiaran golpes y Urrego  Rueda  aceptó.   Carlos  Enrique  hizo a un lado el taburete y se dirigió  hacia  Luis Alberto.  Este se incorporó de su silla y cuando su retador se  le  aproximaba,  extrajo  un  cuchillo y con él lo acometió ocasionándole dos  lesiones  en región subclavicular, entre la línea media clavicular izquierda y  la  línea  axilar  anterior de ese mismo lado, la primera, y en segundo espacio  intercostal  izquierda  penetrante a cavidad torácica, la segunda.  Carlos  Enrique  al  verse herido, por sus propios medios desalojó el establecimiento y  se  dirigió  a  la guardería situada a pocos metros.  Allí fue auxiliado  por  sus familiares, quienes lo trasladaron al Hospital local de Amagá, en cuyo  centro  asistencial  dejó de existir minutos después a “consecuencia natural  y  directa  del Choque Cardiogénico, secundario a Taponamiento Cardiaco causado  por  la  herida  N°  2  que  comprometió  corazón  y  que  fue  de naturaleza  simplemente  mortal”  (fs.  36 fte.).  Al percatarse del deceso de Carlos  Enrique,   las   autoridades   de   policía   acudieron  al  escenario  de  los  acontecimientos  donde  el  agresor  aún continuaba sus libaciones.  Se le  aprehendió  y  fue  puesto  a  disposición  de  la Fiscalía para adelantar la  investigación de rigor”.   

Recepcionadas  en  el  sitio  de  los  hechos  algunas  declaraciones  de  las personas que se encontraban presentes durante el  desarrollo  de  estos  acontecimientos,  el 7 de junio se dio inicio formal a la  presente   investigación,   escuchándose  el  mismo  día  en  indagatoria  al  capturado,   procediéndose  el  10  siguiente  a  resolvérsele  la  situación  jurídica  mediante medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho  a excarcelación.   

Practicadas otras pruebas y una vez clausurada  la  instrucción,  mediante  resolución del 6 de septiembre de 1.994, la Unidad  Única  de  Fiscalías de Amagá, acusó a URREGO RUEDA como autor del delito de  homicidio,  cometido  en  estado  de  ira,  decisión  que al ser apelada por el  defensor  y  confirmada por el superior, permitió que pasara el proceso al Juez  Penal  del  Circuito  de  Titiribí,  quien  inició la causa, practicando en la  etapa  oportuna  las pruebas solicitadas por la defensa, entre las cuales estuvo  la  inspección  judicial  en  el  bar  “La  Piragua”,  procediendo, una vez  realizada  la  consiguiente  audiencia  pública,  a  proferir  la  ya  referida  sentencia  de  primera  instancia,  la  cual  al  ser  también  apelada  por el  defensor,  quien  argumentó  el  reconocimiento  de la causal de inculpabilidad  proveniente  del  error  como  consecuencia de la legítima defensa putativa con  que,  sostuvo,  actuó  su  protegido, recibió confirmación por el Tribunal en  los términos reseñados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Bajo  la premisa de que el fallo impugnado es  violatorio  de  “una norma de derecho sustancial”, dos cargos propone contra  el  mismo. El primero, por cuanto aquí “No se trata de un homicidio simple”  porque  no está demostrado el dolo y el segundo, en calidad de subsidiario, que  lo  formula  por la “violación indirecta”, por cuanto el delito por el cual  se  debió  acusar  a  su  defendido debió ser el de “homicidio culposo”, o  cuando más “con dolo eventual”, pero no “simple”.   

En punto de la primera censura, estima que la  ausencia  de  dolo  es  evidente  porque  en  el expediente “no se ve que haya  habido  idea  criminosa”,  ni  actos preparatorios ni ejecutivos de intención  homicida,   sino   que  la  reacción  de  URREGO  RUEDA  fue  producto  de  las  “pulsiones    instintivas”   que   en   él  se  produjeron,  pero  sin  dicernimiento,  pues  todo  fue el resultado de una conducta imprudente; de ahí  que ni siquiera pueda imputársele “un dolo eventual”.   

Entre  tanto,  en el segundo cargo, en el que  afirma    la    existencia   del   dolo   eventual   o   “cuando   menos   una  preterintensión”,  echa de menos “un examen del material probatorio con una  visión  granangular”,  pues  si  así  si  hubiere  procedido,  la acusación  tendría  que haber sido por un homicidio culposo o “haciendo un gran esfuerzo  por  dolo  eventual”,  el  cual,  dice,  “no se encuentra probado”, ya que  “teniendo  en  cuenta el número de lesiones impetradas, dos” y lo inmediato  que  fue  la  una  de  la  otra,  no  podía  llegarse  a  conclusión  diversa.   

En  estas  condiciones,  solicita  de la Sala  casar  la  sentencia  del  Tribunal  para  que  en  su lugar, se dicte “la que  corresponda  de  acuerdo  al cargo principal” y “sólo en la eventualidad de  que   ello   no   suceda”,   “dictar    el  que  corresponda  al  cargo  subsidiario”,  “para  lo  cual habrá que tenerse en cuenta la circunstancia  de  atenuación  punitiva  reconocida en las instancias ordinarias, para efectos  de la dosimetría de la pena”.      

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el representante del Ministerio Público,  ninguno  de  los  dos  cargos  formulados  por  el  demandante  está llamados a  prosperar,  pues  en  tanto  en  relación  con  el principal como sucede con el  subsidiario,  el  censor  se  limita a enunciar que acusa el fallo impugnado por  “violación   directa   de  la  ley”  y  el  subsidiario  por  “violación  indirecta”,  pero  sin  especificar  para  el  primero,  si lo es por falta de  aplicación,  indebida  aplicación  o  interpretación errónea, y en relación  con  el  segundo, si lo es por error de hecho o de derecho y dentro de ellos, si  se  configura  un  falso  juicio  de  existencia  o de identidad para la primera  hipótesis  o  de  legalidad  o falso juicio de convicción respecto al yerro de  derecho.  Y  en estas condiciones, no es posible saber cuál es la respuesta que  debe   dar   la   Corte,   ya   que  se  desconoce  el  exacto  límite  de  las  censuras.   

Por  tanto,  sugiere  a  la  Sala,  no  hacer  prosperar ninguno de los dos cargos.     

CONSIDERACIONES:  

1.  En efecto, y dando por descontado, que en  este  caso,  le  asiste al demandante interés para recurrir, tanto respecto del  cargo  principal  como en relación con el subsidiario, ya que si bien el objeto  de  la  apelación  de la sentencia de primera instancia fue para el defensor el  reconocimiento  del  error por haber actuado su defendido bajo la convicción de  haber  actuado  en legítima defensa putativa, y aquí esté impetrando ausencia  de  dolo y en consecuencia el reconocimiento de la culpa, del dolo eventual o de  la  preterintención,  y  bajo  este  contexto  podría pensarse que se trata de  argumentación  opuestas  y que por ello, de acuerdo al criterio reiterado de la  Corte  en el sentido de que para que pueda reconocerse interés para recurrir en  cuanto  se  refiere  al  contenido  y objeto de la pretensión, es necesario que  esencialmente  lo  reclamado en casación haya sido propuesto en la impugnación  vertical,  ya que de no ser así, se carecería de pronunciamiento en la segunda  instancia  sobre  el  tema objeto de ataque casacional, es igualmente lo cierto,  que  esta  confrontación,  como  también  ha  reiterado la Corte, no puede ser  matemática, de mera forma, sino, contrario sensu, sustancial.   

Y,  precisamente,  aquí, la temática que el  defensor  manejó  en  la apelación ante el Tribunal y la que ahora propone, se  fundamenta  en  un preciso elemento del delito: la culpabilidad, cuestionando su  componente  cognocitivo  para  el  caso  concreto,  y  de  contera, el volitivo,  que   los  hace decaer bajo una concepción psicologista al dolo, directo y  eventual,  la  culpa  y  la  preterintención,  que  lejos  de  la admisibilidad  dogmática  de  esta  posición,  sí  deja  claro  que  la argumentación está  propuesta  bajo  un  supuesto general de discusión entre las diversas formas de  culpabilidad,  discutiendo  el  supuesto  subjetivo de las mismas, por lo menos,  desde la perspectiva que las concibe.    

2.   Sin  embargo, es igualmente cierto,  como   lo   ha   relievado   el   representante  del  Ministerio  Público,  que  técnicamente  el  libelo  no  está  llamado  a prosperar, en la medida en que,  tanto,  en  cuanto  se  refiere al primero como al segundo cargo, no concreta el  demandante  ni  el  motivo ni el sentido de la violación, pues, como se vio, se  limita  en el principal a afirmar que ataca el fallo impugnado por “violación  directa  de  la  ley”  y  en  relación  con  el  subsidiario, que lo hace por  “violación  indirecta  de  la  ley”,  con lo cual desconoce la Corte si esa  infracción   lo   es   por   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  la  ley para los efectos del cuerpo primero de la  causal  primera o a cuál de las dos primeras hipótesis formula la censura para  los  efectos  del  cuerpo  segundo de la misma causal, y en este evento si lo es  por  error de hecho o de derecho, y si lo es por falso juicio de existencia o de  identidad  para  el  fáctico y para el jurídico, si el ataque está referido a  un  problema  de  legalidad  probatoria  o de falso juicio de convicción.    

3.   En   estas   condiciones,   sin  mayor  esfuerzo,   es  ostensible  la  insuficiencia  técnica  de  las  censuras,  llevando  consigo  su  improsperidad,  ante  la  imposibilidad  de la Corte para  complementar  la  demanda  y  suplir  sus deficiencias, pues, como igualmente es  sabido,  el  deber es del libelista para proponer en forma debida y completa los  cargos,  quedando  la  función  de  la  Sala  limitada  a darle respuesta a los  mismos,  en  el  sentido  positivo  de  encontrarlos  demostrados o en el evento  opuesto,  a declarar su improsperidad, como en efecto procede declararlo en este  caso.   

En  consecuencia,  los  cargos  no prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,     

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN   GALÁN   CASTELLANOS                     CARLOS    AUGUSTO   GÁLVEZ   ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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