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Proceso N° 16711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.122
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).
VISTOS
Surtido el trámite de ley, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que, respecto del ciudadano colombiano JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, efectuó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
I.) Los días 30 de septiembre, 4 y 18 de noviembre de 1999, un Jurado Federal de Acusación del Tribunal del Distrito Sur de La Florida (Estados Unidos), dentro de la causa 99-6153-CR-RYSKAMP, profirió acusación formal contra JAIRO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias JOTA, soportada en los siguientes cargos, según hechos ocurridos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999, o fecha aproximada:
1°) A “sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, entró en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos para poseer con intención de distribuir, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más” de cocaína.
2°) A “sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, se puso en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos, para importar a Estados Unidos desde un lugar del extranjero, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más” de cocaína.
3°) A “sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, entró en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos para:
(i) … llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y exterior, que involucran el producto de una actividad ilícita específica, es decir, la recepción, ocultación, compra, venta y de otra forma, el negocio de narcóticos y drogas peligrosas … sabiendo que … los fondos y los instrumentos monetarios representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita …
(ii) … llevó a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, que involucraban el producto de una actividad ilícita específica, es decir, la recepción, el ocultamiento, la compra, venta y de otro modo el negocio de narcóticos y drogas peligrosas … sabiendo que dichas transacciones fueron diseñadas en forma total y parcialmente para ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, es decir, los fondos y los instrumentos monetarios, representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita …
(iii) en Estados Unidos, a sabiendas participó y trató de participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de actividades delictivas por un (1) valor mayor de $10.000,00 en moneda de Estados Unidos y (2) producto de la actividad ilícita especificada”.
II.) A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1°) Notas verbales números 1.037 y 1.190 del 7 de octubre y 26 de noviembre de 1999, por las cuales se solicita la detención provisional, con fines de extradición, de JAIRO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias JOTA, nacido en Funza (Cundinamarca, Colombia), el 28 de mayo de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’733.722 de Cali.
2°) Copia de la cuarta acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de La Florida (Estados Unidos) efectuada el 18 de noviembre de 1999, con la aclaración de que la última acusación reemplaza las precedentes.
3°) Declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de La Florida, a cuyo cargo estuvo la investigación y enjuiciamiento del señor SÁNCHEZ CRISTANCHO, y del agente de la Agencia Anti—Drogas (DEA), Paul P. Craine, encargado de la investigación.
4°) Copia de la orden de detención y arresto dentro de la causa 99-1653-CR-RYSKAMP, expedida por el Tribunal del Distrito Sur de La Florida.
5°) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
III.) Llegada la documentación a Colombia, la nota verbal se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 11 de octubre de 1999, ordenó la captura del señor SÁNCHEZ CRISTANCHO, la cual se hizo efectiva el 14 de octubre siguiente.
La actuación se remitió a la Sala, que dispuso el trámite del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció sobre declaratoria de nulidad y práctica de pruebas impetradas y sobre el recurso interpuesto contra esta decisión.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que se cumplió con las exigencias formales de que trata el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que la documentación presentada es válida, se demostró la plena identidad del solicitado, los cargos formulados en los Estados Unidos en contra del señor SÁNCHEZ CRISTANCHO corresponden a conductas que igualmente son punibles en Colombia y la acusación formal del Gran Jurado equivale a la resolución de acusación de la ley procesal penal colombiana.
No obstante, solicita a la Corte que se estudie, además de los requisitos del artículo 558, la condición del 565, esto es, si con base en la información de la Fiscalía respecto de que se inició una investigación contra el solicitado, se está ante un caso en el cual no procede la extradición, porque si el acto de apertura fue previo a la solicitud, el concepto debe ser negativo.
CONCEPTO DE LA CORTE
De la manifestación del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de que no existe ley aprobatoria de “convenio aplicable al caso”, surge la necesidad de conceptuar sobre la solicitud de extradición del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, con base en las previsiones del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con el artículo 558 del Estatuto Procesal Penal –hoy, artículo 520 de la Ley 600 de 2000-, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos claramente determinados allí.
1°) La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del señor JAIRO SÁNCHEZ CRISTANCHO, petición a la cual anexó los siguientes documentos que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificados y autenticados conforme con la legislación del gobierno requirente:
Copia de la cuarta acusación formal (que sustituye las precedentes) hecha por el Gran Jurado el 18 de noviembre de 1999, en la cual se describen y precisan las conductas base de la petición, los lugares y fechas de su ocurrencia; copia de la orden de detención y arresto dentro de la causa 99-6153-CR-RYSKAMP, expedida por el Tribunal del Distrito Sur de La Florida el 30 de septiembre de 1999; las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar Van Vliet y del agente especial de la Agencia Anti—Drogas de los Estados Unidos Craine, quienes por adelantar la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso.
De tal forma que los documentos anexados cumplen las condiciones de validez que reclama la norma.
2°) Plena identidad del solicitado.
Dentro de los documentos aportados se deja en claro que a quien se solicita es a JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias JOTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.733.722 expedida en Cali, con pasaporte número AF962624, nacido el 28 de mayo de 1966 en Funza (Cundinamarca, Colombia), hijo de Jorge y Nelly, con una estatura de 1,70 metros.
Con la precisión de los datos suministrados, no queda duda alguna respecto de la identidad del solicitado en extradición, máxime que al conferir poder a su defensora, el señor SÁNCHEZ CRISTANCHO se identificó con el documento de identidad relacionado en la petición. Este tema, por lo demás, no ha sido problematizado ni por la defensa ni por el señor requerido quienes, de otra parte, no presentaron estudios previos a la emisión del concepto.
3°) Concurrencia de la doble incriminación.
El señor SÁNCHEZ CRISTANCHO es solicitado en extradición para que responda en juicio, conforme con la acusación formal dictada por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de La Florida el 18 de noviembre de 1999, para que responda por los siguientes tres cargos:
“Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841(a) (1) y 846;
Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y
Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956(a) y (h) y 1957(a)”.
Las normas mencionadas, disponen:
“Título 21, Sección 841. Acciones Prohibidas (Drogas):
(a) Acciones ilícitas. A excepción de lo que se estipule en el presente subtítulo, se considerará ilegal que cualquier personal con conocimiento o intencionalmente: (1) fabrique, distribuya, o reparta, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia controlada … cualquier persona que viole la subsección (a) de la presente sección deberá ser sentenciada … a un periodo de encarcelamiento el cual no podrá ser menor a 10 años ni mayor a cadena perpetua …, una multa que no sobrepasará lo autorizado de conformidad a las disposiciones del Título 18 o $4.000.000 si el acusado fuere una persona …”.
“Título 21, Sección 846. Intento y Conspiración en relación con drogas. Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o conspiración”.
“Título 21, Sección 952. Importación de substancias controladas. (a) Substancias controladas en la Categoría II … Se deberá considerar ilegal importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier substancia controlada por la categoría … II”.
“Título 21, Sección 963. Intento y Conspiración para Importar Drogas. Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para ese mismo delito, para lo cual la perpetración del delito fue el objeto del intento o conspiración”.
“Título 18, Sección 1956. Lavado de dinero. (a) (1) Cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica … deberá ser sentenciado a una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o encarcelamiento por un periodo no mayor a veinte años, o ambos … (h) Cualquiera que conspire para cometer un delito definido en la presente sección o en la sección 1957 estará sujeto a las mismas penas que las establecidas para el delito cuya comisión fuere objeto de la conspiración”.
“Título 18, Sección 1957. Lavado de Dinero. (a) Quien, en cualquiera de las circunstancias señaladas en la subsección (d), a sabiendas participe o trate de participar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio del delito cuyo valor supere los $10.000 dólares y se derive de una actividad ilícita especificada, será sancionado de acuerdo con la subsección (b) … (d) Las circunstancias a que se refiere la subsección (a) son las siguientes: (1) que el delito previsto en esta sección tenga lugar en los Estados Unidos o en una jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos”.
Los cargos objeto de acusación en contra del señor SÁNCHEZ CRISTANCHO encuentran normas equivalentes en la legislación penal colombiana, así:
Primero. La ley 30 de 1986, en su artículo 33, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, establece pena de prisión de 6 a 20 años y multa de 100 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales para quien “sin permiso de autoridad competente … introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”.
La misma conducta también ha sido definida como delictiva por el actual Código Penal –Ley 599 de 2000- en su artículo 376, que incrimina con prisión de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segundo. El artículo 186 del Código Penal anterior, modificado por el 8°. de la ley 365 de 1997 y el 4°. de la ley 589 de 2000, bajo el Título de “Concierto para delinquir”, establece que “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. Y agrega que si la conducta se realiza para cometer determinados delitos, entre ellos los relacionados con narcotráfico, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y la multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
El actual Código Penal define el concierto para delinquir en su artículo 340, prevé para el mismo prisión de tres (3) a seis (6) años y su inciso segundo determina prisión de seis (6) a doce (12) años si el concierto se realiza para cometer, entre otros delitos, el de narcotráfico.
Tercero. El artículo 247A del Estatuto Penal derogado, que fuera adicionado por el 9°. de la ley 365 de 1997, describe el “Lavado de activos”, así: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades … relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
El artículo 323 del actual Código Penal también define el “Lavado de activos” y prevé como sanciones prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, como que los comportamientos por los cuales se acusa al reclamado en extradición también son considerados como delitos en la legislación colombiana -tanto antes como ahora- y se hallan reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, con lo cual se cumple también con la exigencia traída por el artículo 511-1 del actual Código de Procedimiento Penal.
4°) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De la documentación allegada con las formalidades de ley, se desprende que el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de la Florida formuló en contra del señor SÁNCHEZ CRISTANCHO una acusación formal que es equivalente a la resolución de acusación prevista en los artículos 441 del Código de Procedimiento Penal pasado y 398 del vigente en la actualidad. En efecto, en ella se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos en que se basan, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
5°) La petición del Ministerio Público.
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal reclama de la Sala que, en atención a que se tiene conocimiento que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, se estudie si con base en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal debe emitirse concepto negativo a la extradición.
El trámite que respecto de la extradición compete a la Corte, está previsto en los artículos 555 a 558 del Estatuto Procesal Penal anterior –hoy, 517 a 520- y el mismo finaliza con la emisión del concepto que debe soportarse, única y exclusivamente, en los aspectos ya analizados, que regulaba el artículo 558 y hoy fija el artículo 520.
Agotado el procedimiento de la Corte, la actuación regresa al Ejecutivo Nacional, al que corresponde dictar la resolución que conceda o no la extradición (artículo 559, ahora 521) y tomar las decisiones pertinentes conforme a las eventualidades previstas por el legislador en las normas siguientes, entre las que se encuentra aquella a que alude la Procuraduría.
En estas condiciones, el estudio de si hay o no lugar a conceder la extradición reclamada por cuanto “por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”, a que alude el artículo 565 procesal, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, incluido el estudio del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal actual y de su declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en su sentencia C-760, del 19 de julio de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
La petición del Señor Procurador Delegado, entonces, es improcedente.
Reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
Infórmese esta decisión al señor SÁNCHEZ CRISTANCHO, a su defensora, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria