11105mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11105  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 49   

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  marzo de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el defensor del procesado IVAN DARIO ESCOBAR GOMEZ, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín  de  julio  4 de 1995, confirmatoria de la del  Juzgado  24  Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al  mencionado  a  la  pena  principal  de 26 meses y 10 días de prisión, multa de  $4.000.oo,  2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor  y  a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  principal,  al  hallarlo  responsable  del  cargo de  homicidio  culposo.    No  se le concedió el subrogado  penal de  la condena de ejecución condicional.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las  7  y  30  de  la noche del 30 de  diciembre  de  1994 JORGE ENRIQUE ALVAREZ MAYA, de 30 años, fue atropellado por  el  minibus de placas LAI 251, cuando intentaba atravesar la calle San Juan a la  altura  de la carrera 53 de Medellín.  El automotor era conducido por IVAN  DARIO  ESCOBAR  GOMEZ, éste iba en evidente estado de embriaguez y aunque huyó  del  lugar  de  los hechos fue aprehendido por la policía unos metros adelante,  pues  debió  detener  la  marcha  por  las  circunstancias mismas del tránsito  vehicular.   

El  5 de enero de 1995, una vez dispuesta la  apertura  de  la  instrucción  y   producida  la vinculación procesal del  autor   del   hecho   a   través   de   indagatoria,  la  Fiscalía  lo  detuvo  preventivamente,  sin  derecho a libertad provisional, por el cargo de homicidio  culposo  (art.  329  del  C.P.), agravado por las circunstancias previstas en el  artículo  330  de la misma obra.  Dicha providencia quedó ejecutoriada el  3  de  febrero  de 1995, al resultar confirmada en segunda instancia en el marco  de  la decisión del recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la  defensa.   

Así  las  cosas,  el  procesado  solicitó  sentencia  anticipada  y  el  30  de  marzo  de  1995  tuvo  lugar la respectiva  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos.  El fiscal encargado  del  caso,  sustentado  en los medios probatorios aportados a la investigación,  concluyó  que  la  conducta  de  ESCOBAR  GOMEZ había sido imprudente y que en  consecuencia  le  era  imputable el mismo cargo a que se refirió la resolución  de    situación    jurídica.     Consecuencialmente   procedió   a   formulárselo  y  el  procesado de manera voluntaria lo aceptó.  Acto  seguido  intervino  el  defensor  y  aprovechó  para solicitarle al juez que le  concediera     a    su    representado    el    subrogado    de    la    condena  condicional.   

La  sentencia  anticipada  la  expidió  el  Juzgado  24 Penal del Circuito de Medellín el 3 de mayo de 1995.  Condenó  al  procesado a la pena principal de 26 meses y 10 días de prisión, negándose  a  subrogarle  la  misma por la condena de ejecución condicional.   Y  el  Tribunal  Superior  de Medellín, mediante la providencia que es materia del  recurso de casación, confirmó esa decisión.   

La demanda:  

Dos  cargos  le  hace  el  defensor  a  la  sentencia.   El  primero lo apoya en la causal 3ª de casación, vale decir  en  el  hecho  de  que  la  sentencia  fue  dictada en una actuación viciada de  nulidad.   Transcribe algunos apartes de la providencia de la Sala del 7 de  julio de 19951   

,  referida a la terminación anticipada del  proceso,  entre los cuales se resalta que el escrito resultante de la diligencia  de  audiencia  especial,  la  cual  debe  estar presidida por el juez, tiene las  características  de  una  verdadera  resolución  acusatoria, aunque mucho más  rígida  que  la ordinaria debido a que el juzgador no puede hacer nada distinto  a  controlar la legalidad del acuerdo logrado entre la Fiscalía y el procesado,  decidiendo  su  aprobación  o improbación.  En consecuencia, los aspectos  atinentes  a  la  pena  a  imponer y a la concesión del subrogado de la condena  condicional  los  debe  asumir  el  fallador,  en concordancia con los términos  acordados   y  simplemente  aprobarlos  en  cuanto  estén  de  acuerdo  con  la  ley.   

Con  sustento  en  esa cita jurisprudencial,  concluye   la   defensa   que   en  la    “diligencia  de  sentencia  anticipada”  se violó el principio del debido proceso.  No fue presidida  la  misma  por  el  Juez  y,  además,  “sin  el  análisis para el acuerdo de  ejecución  condicional  de la sentencia, profirió sentencia en proceso viciado  de nulidad insaneable…”   

El  segundo  cargo,  también de nulidad, lo  formula  diciendo que en el fallo se incurrió “…en grave y ostensible error  de   derecho   en  la  apreciación  de  la  prueba,  como  demostrativa  de  la  materialidad  de  la  infracción  por  la  cual se declaró la culpabilidad del  procesado…”,  con  lo  cual  resultaron  conculcados los artículos 29 de la  Constitución Nacional y 1º y 5º del Código Penal.   

La  violación  del  debido  proceso la hace  consistir  en que no se determinó el grado de embriaguez que correspondía a la  concentración  de  alcohol  encontrada  a  la  víctima.   Y  ocurrió  la  transgresión  “…por  error  ostensible  de derecho en la apreciación de la  prueba,  pues  solo  se  tuvo  como  valedera  para  deducir la culpabilidad del  procesado,  el  grado  tercero  de embriaguez que se le reconociera … y por lo  mismo,     se    hizo    condenación    con    base    en    la    ‘responsabilidad  objetiva’,   proscrita   de   la  legislación  actual…   Pero como nada se hizo por averiguar a qué grado de embriaguez  correspondía  la  concentración  de  230 mg. %  hallados en la sangre del  occiso,  se pretermitieron las formas propias del debido proceso y la prueba fue  erróneamente  interpretada  por  el  sentenciador,  al proferir la sentencia en  referencia”,  concluye el censor, al tiempo que solicita casar el fallo objeto  del recurso.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

Para  el  Agente  del  Ministerio  Público  ninguno  de  los  cargos  prospera.   El  de  nulidad  se  aparta  de  todo  parámetro  de  orden  técnico.   Omitió  el censor mencionar la clase de  irregularidad  invocada,  sus  fundamentos  y su incidencia en el fallo.  Y  ello no se suple con la cita jurisprudencial que realizó.   

No   obstante   lo   anterior,   dice   la  Procuraduría,   la   supuestas  irregularidades  planteadas  por  el  defensor,  relativas  a  que  el juez no estuvo presente en la diligencia de aceptación de  cargos  y  que  no  concedió  la  condena  de ejecución condicional, no fueron  tales.   La  decisión  de  la  Sala  citada  en  la demanda, agrega, no es  aplicable  al  caso  examinado,  toda vez que la misma tuvo como fuente legal el  artículo  37 original del Código de Procedimiento Penal, el cual no consagraba  la   figura  de  la  sentencia  anticipada.   Esta  fue  introducida  a  la  legislación  positiva  a través de la ley 81 de 1993, en la misma no participa  el  juez  y  tampoco  supone  ningún acuerdo entre el fiscal y el procesado con  respecto  a  la  pena  a  imponer  o a la concesión del subrogado de la condena  condicional.   Simplemente  el  último  acepta  los cargos, y la pena y la  posibilidad  de darle o no aplicación al artículo 68 del Código Penal son del  resorte exclusivo del fallador.   

Así  las cosas, en cuanto el trámite de la  solicitud  de  sentencia anticipada se ciñó a las previsiones legales, no debe  prosperar el cargo examinado, concluye el Procurador Delegado.   

Los   notables  desaciertos  de  carácter  técnico  en  la  proposición  y  fundamentación  del  segundo cargo, lo lleva  igualmente  a  su fracaso, señala el concepto.  El ataque planteado por el  censor,  dice,  “exhibe  una mezcla indebida de las causales primera y tercera  de  casación,  al  deducir  un  motivo  de  nulidad  producto  de  una errónea  apreciación  de  la prueba, con lo cual desconoce el principio de autonomía de  las  causales,  el  cual exige fundamentar los ataques con argumentos propios de  la  causal  escogida para recurrir acompañados de una petición concordante con  la  misma.   De  otra manera, deviene confuso el núcleo de la disertación  impugnatoria,  colocando,  de paso, al tribunal de casación en la disyuntiva de  escoger  la  causal  apropiada  entre las opciones brindadas, posibilidad que le  está  vedada  en  virtud  del  conocido  principio de limitación que le impide  suplir   las   deficiencias  técnicas   o  argumentativas  que  el  libelo  presente”.   

En  cuanto  al  motivo  de inconformidad del  demandante,  advierte  el Procurador que no guarda relación alguna con el error  de  derecho  planteado  y, además, no se observa en la demanda ningún esfuerzo  orientado  a  demostrar  de qué forma se resquebrajaron las bases fundamentales  del  proceso,  ni de qué manera hubiera incidido favorablemente a los intereses  del  procesado  el  saber el grado de embriaguez que presentaba el occiso.   Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

          Sobre el primer cargo.   

Es  evidente que el planteamiento de nulidad  realizado  por  el  casacionista  es  supremamente  lacónico  y  precario en su  fundamentación.    No   obstante,   la   mención  que  hace  de  las  irregularidades  en  el  trámite  procesal, que a su parecer fueron violatorias  del  debido  proceso  legal,  conforman  para  el  caso  examinado una propuesta  jurídica   completa.    Sencillamente  porque  sería  sustancial  que  la  diligencia  que  fue  el  soporte  de  la  sentencia  no  la  haya  presidido el  funcionario  competente  para hacerlo de acuerdo con la ley. O que el juez en la  sentencia  hubiera  desbordado  sus facultades contrariando un acuerdo entre las  partes, frente al cual su único papel era de control.   

Lo   anterior   conduce  a  que  la  Sala,  independientemente  de  consideraciones  técnicas  sobre  la  presentación del  cargo,  se  pronuncie  de  fondo  sobre el mismo y anticipe que es manifiesta su  improcedencia.   

Es  verdad,  como  lo  afirma  el Procurador  Delegado,  que  la  sentencia  de  la  Sala  citada por el censor está fuera de  lugar.    La   misma,  como  de  manera  clara  se  expresó  en  su  parte  considerativa,  tenía  que  ver  con los alcances del artículo 37 original del  decreto  2700  de  1991,  antes  de  la  reforma  realizada  por  la  ley  81 de  1993.   Dicha  norma  regulaba  la figura de la terminación anticipada del  proceso.   Su  tramitación  suponía  la  celebración  de  una  audiencia  especial  ante   el  juez,  con la intervención obligatoria del agente del  Ministerio  Público,  cuya finalidad se contraía a la obtención de un acuerdo  entre  el  fiscal y el procesado, acerca de las circunstancias del hecho punible  y  la  pena  a  imponer, que el último podía condicionar al otorgamiento de la  condena  condicional,  en  la  medida  de  su procedencia de conformidad con las  disposiciones pertinentes del Código Penal.   

Logrado el acuerdo el papel del juez quedaba  limitado  al  control  de  su  legalidad  y  consecuencialmente  a  aprobarlo  o  improbarlo.  Nada más.   

Los artículos 3º y 4º de la ley 81 de 1993  redefinieron  la  figura  de  la  terminación  anticipada  del proceso.  A  través   del   primero,  que  quedó  correspondiendo  al  37  del  Código  de  Procedimiento                  Penal2,  bajo  la  denominación  de  sentencia  anticipada, se le  concedió  al  procesado el derecho de poder solicitarla al fiscal dentro de las  etapas  procesales  allí  determinadas.   Hecha  la solicitud, así quedó  regulado  el  mecanismo, el funcionario instructor puede disponer la ampliación  de  indagatoria  del  imputado  y  la práctica de pruebas dentro de los 8 días  siguientes.   Luego,  en  el  marco de una diligencia, el fiscal realiza la  formulación  de  los cargos, la que, junto con la aceptación de los mismos por  parte  del  procesado,  se hace constar en un acta que equivale a la resolución  de   acusación   y  contiene  el  fundamento  sustancial  de  la  sentencia  de  condena.   No  está  prevista  allí,  entonces,  la  celebración  de  la  diligencia ante el Juez, ni su intervención en la misma.   

Así  las  cosas, la actuación se remite el  juez  competente  quien,  dentro  de  los  10  días  hábiles  siguientes  y  a  condición  de  que  no  haya  habido  violación  de  garantías fundamentales,  dictará  la  sentencia  conforme a los hechos y circunstancias aceptados por el  procesado.   El  artículo 11 de la ley 365 de 1997 nuevamente modificó el  artículo  37  examinado, pero sólo en cuanto a la rebaja de pena a que se hace  merecedor  el  procesado  cuando  se  acoge  a  la  sentencia anticipada una vez  proferida  la  resolución acusatoria y hasta antes de que se fije fecha para la  celebración de la audiencia pública.   

Bajo  la  figura de la sentencia anticipada,  entonces,  no  existe  discusión  entre el fiscal y el procesado tendiente a la  obtención  de  un  acuerdo  sobre la adecuación legal de la conducta, grado de  participación,  forma  de  culpabilidad, pena a imponer y condena de ejecución  condicional  (lo  que  si  ocurre frente a la audiencia  especial  prevista  por  el  artículo  37 A del C. de  P.P.).    El  procesado  simplemente acepta o no acepta los cargos que  el  instructor  encuentra  estructurados  y  le formula.  Y si lo hace, con  sustento  en  el  acta  que  recoja  esa  aceptación, el juez tiene el deber de  dictar   la   sentencia   siempre  y  cuando  no  se  hayan  vulnerado  derechos  fundamentales.   

Las facultades del juez, entonces, frente al  actual   artículo   37   del   Código   de  Procedimiento  Penal  –que   fue   el   aplicado   al   caso  examinado—se   encuentran  limitadas  únicamente  al  proferimiento  del fallo respecto de los  cargos  aceptados.   Pero en lo que tiene que ver con las penas principales  y  accesorias  a  imponer,  con  la  extinción del dominio sobre bienes, con la  condena  a  daños  y  perjuicios  del  directo  responsable del delito y con la  concesión  o no de la condena de ejecución condicional, actúa sin limitación  distinta a la Constitución y la ley.   

Es  evidente, por lo tanto, que no le asiste  la  razón  a  la  defensa.   El  procesado  se  acogió  a la figura de la  sentencia  anticipada,  en  su trámite ceñido a la ley aceptó el cargo que le  formuló  la  Fiscalía  y  el  juzgador,  sin  extralimitarlo, emitió el fallo  correspondiente.    Que  el defensor haya solicitado en el marco de la  audiencia  de  aceptación  de  cargos  la  suspensión  de  la ejecución de la  sentencia  de  acuerdo  con el artículo 68 del Código Penal, no significaba en  absoluto  una  circunstancia  condicionante de la decisión del juez, como en su  confusión lo predicó el recurrente.   

En  consecuencia,  no  prospera  el  cargo  examinado.   

          Sobre el segundo cargo.   

La Sala simplemente no lo considerará.   No  solamente  por  el evidente desacierto técnico en su presentación, como lo  observó  el Procurador Delegado, sino porque carecía el impugnante de interés  para  plantearlo  y  este  se  constituye  en  un  presupuesto  procesal  de  la  demanda.   

A través del mismo pretende el censor, como  se  infiere  de  su  nada claro argumento, que se admita que su representado fue  condenado  a  título  de responsabilidad objetiva, soportando la conclusión en  la  concentración  de  alcohol  hallada  en  la  sangre  del  occiso  y  en  la  circunstancia  de  que  no  se  determinó  dentro  del  proceso a qué grado de  embriaguez correspondía.   

Tal  discusión  no  es aceptable en sede de  casación,  habida  consideración  de  que  al  aceptar los cargos el procesado  renunció  a controvertir la acusación y naturalmente los medios probatorios en  los cuales se fundamentó su responsabilidad penal.    

“…de  acuerdo  con  el  artículo  37B,  numeral  4º del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida  por    el    artículo    11    de    la    ley   365   de   1997   –dijo     la     Sala     en    otra  oportunidad3   

—,  tanto  el  procesado  como  su  defensor  tienen un límite en el  objeto  de  la  apelación de la sentencia anticipada, en la medida en que sólo  pueden   cuestionar   ‘la  dosificación  de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional,  la  condena  para  el  pago  de  perjuicios  y  la  extinción del dominio sobre  bienes’.     Tal  restricción  tiene  un sentido de vinculación lógica con la naturaleza de las  formas  anticipadas  de  terminación  del  proceso,  pues, si en estas impera y  precede  una  manifestación  voluntaria  del  procesado  en  un acuerdo o en la  aceptación  relacionadas  con  el hecho delictivo juzgado y su responsabilidad,  tales  son  elementos  que  ordinariamente  no  pueden replantearse por aquellos  sujetos  procesales  en  los  recursos –salvo        nulidad—4, pues admitirlo  sería   tolerar  una  inusitada  retractación  del  pacto  original,  lo  cual  desnaturaliza  la  significación  de  participación  voluntaria de los sujetos  pasivos   de   la   acción   penal   –procesados—en  las  decisiones  que  los  afectan,  que  envuelven aquellas instituciones de la  sentencia  anticipada  y  la  audiencia  especial (C.N. art. 2º).  De este  modo,  en  tratándose  de estas figuras especiales, la competencia del superior  funcional   se  configura  no  sólo  por  la  limitación  a  los  ‘aspectos     impugnados’  por  la parte apelante, como lo dice  el  artículo  217  del  Código de Procedimiento Penal, sino que también ha de  constatarse  que  tales  aspectos  sean impugnables, de acuerdo con el artículo  37B del mismo ordenamiento.   

“Ahora bien, esa posibilidad restringida de  impugnación  se refiere tanto a la apelación como al recurso extraordinario de  casación,  primero,  porque  la  secuencia  lógica  y  altamente integrada del  proceso  penal  indica que la Corte no puede ocuparse de asuntos que ni siquiera  podían  ser  examinados  por  el  ad  quem, en el entendido adicional de que el  objeto  del  ataque  extraordinario es la sentencia de segunda instancia dictada  por  el  Tribunal  y no el contenido integral del proceso o de cualquiera de las  decisiones  adoptadas  (art. 218 C. de P.P.); y, en segundo lugar, porque, si la  limitación  de  la materia de impugnación obedece al propósito legislativo de  impedir   una retractación caprichosa del procesado, sería un absurdo que  la  misma  se  propiciara  en  sede  de  casación, en desmedro de la coherencia  interna del proceso penal”, concluyó la Sala.   

Como ninguno de los temas relacionados por el  numeral  4º  del  artículo 37B del Código de Procedimiento Penal se relaciona  con  el  que  propone  el  defensor  en  el  segundo ataque que dirige contra la  sentencia,  se  reitera que la carencia de interés para recurrir es manifiesta,  por lo que se desechará y no se casará la sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  M.P.      Dr.      Jorge     Enrique     Valencia  Martínez.   

2  La  Corte  únicamente se referirá a este en consideración a que fue el solicitado  por   el   procesado   y   cuya   tramitación  es  la  que  cuestiona  el   casacionista.   

3  Sentencia  de  junio 5 de 1997. M.P. Dr. Jorge Anibal  Gómez Gallego.   

4  .   Siempre  que  la misma no suponga una retractación de la aceptación o  del  acuerdo. (Cfr. providencia de la Sala de octubre 26/99. Radicación 10.245.  M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *