11089(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  ponente:   

       Nilson    Pinilla  Pinilla   

  Aprobado acta N° 101  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  JESÚS  HERLEY BERNAL CORTÉS, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  condena  proferida  en su contra por  estafa.   

HECHOS  

En  Bogotá,  en octubre de 1988, Juan Ramón  Dueñas  Gutiérrez,  beneficiario  de  dos  cheques  girados  por Néstor David  Pineda  contra  el  Banco  Cafetero,  sucursal  San Andrés, por $ 2’550.000     y     $    1’090.550,  se  los  entregó  a  JESÚS  HERLEY  BERNAL  CORTÉS  para  que  le  hiciera  el  favor de tratar de hacerlos  efectivos en dicha Isla.   

El  9 de noviembre de 1988 murió Juan Ramón  Dueñas  Gutiérrez  y,  aproximadamente  un  mes después, JESÚS HERLEY BERNAL  CORTÉS  le  exigió  a  Gladys García Susa, cónyuge sobreviviente, el pago de  los  títulos,  bajo  la  amenaza de embargar los bienes de la herencia. Ella le  giró    tres    cheques    por    el    valor    total   de   $   3’640.550   y,  ya  pagados  éstos,  se  enteró   que   aquellos   dos  no  habían  sido  dados  en  virtud  de  algún  negocio.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  Cuarenta  y Seis de Instrucción  Criminal  de  Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a JESÚS HERLEY  BERNAL  CORTÉS  y  el  4  de  noviembre  de  1992 la Fiscalía 144 Seccional se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  y,  por el contrario, estimó  pertinente  “dar  aplicación  a lo previsto en el artículo 36 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es  declarar  extinguida  la  acción penal en este  proceso  y  por  ende  ordenar la preclusión de la investigación, en virtud de  que  nos  encontramos  frente a una conducta atípica, pues el punible de estafa  no   se  configura  por  motivo  alguno  en  estas  diligencia”  (f.  120  cd.  1).   

El  apoderado de la parte civil apeló contra  tal  decisión  y  el 7 de enero de 1993 la Unidad Delegada de la Fiscalía ante  los   Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  la  revocó  en  su  integridad,  ordenó  proseguir la instrucción e impuso a BERNAL CORTÉS medida  de  aseguramiento de caución prendaria (fs. 9 y Ss. cd. respectivo). Cerrada la  instrucción,  el 25 de mayo de 1994  la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá  le  dictó resolución de acusación por estafa agravada (fs. 160 y Ss., cd. 1),  enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió al Juzgado 70 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y,  realizada la audiencia pública, el 2 de  marzo  de  1995  condenó  al  procesado como autor del delito por el que había  sido  acusado, imponiéndole 16 meses de prisión y de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  $ 1.333,33 de multa y la obligación de indemnizar los  perjuicios  respectivos  (fs.  275 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa, que  el  23 de julio de 1995 el Tribunal Superior de Bogotá modificó únicamente en  la  estimación  de  los perjuicios a indemnizar y confirmó lo demás (fs. 59 y  Ss.  cd.  Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación, también  interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  cargo  al  fallo  impugnado, por violación indirecta de los  artículos  2,  5,  23, 24 y 221 del Código Penal, 619, 625, 717, 724 y 785 del  Código  de  Comercio  y  488  y  siguientes del Código de Procedimiento Civil,  “por    error   de   hecho   consistente   en   la  tergiversación   o   distorsión  del  sentido  de  las  pruebas”.   

Aduce  que  también  fueron quebrantados los  artículos  247  inciso 1°, 445, 294, 254, 303, 333 y 334 del estatuto procesal  penal,  incidiendo  en la violación indirecta de las normas sustanciales que se  acusa.   

Luego expresa que los elementos de convicción  que  tuvo  en  cuenta  el  ad  quem,  “fueron  estimados y valorados de manera  errónea,  lo  que  constituyó un medio necesario para cimentar el falso juicio  de existencia que llevó a la sentencia condenatoria”.    

El  defensor  alega  que está demostrado que  Juan  Ramón  Dueñas  no podía pedir que le cobraran los cheques, porque no le  fueron  entregados en propiedad y no era tenedor legítimo, al haberlos recibido  cinco  años antes “y por la confianza no se los reclamó el girador”, quien  había  caído  en  concordato preventivo y la cuenta se hallaba embargada. Esto  era   conocido   por  aquél,  ya  que  uno  de  los  títulos  le  había  sido  impagado.   

Expresa  que no está probado que los cheques  se  hubieran entregado a BERNAL CORTÉS para que los cobrara, pues el hoy occiso  estaba  seguro  que no los pagarían, sin que exista razón para que el cobro no  lo    intentara    directamente    Dueñas,    lo   cual   le   resultaba   más  económico.   

Los  títulos fueron entregados, años antes,  por  el  girador David Pineda a Juan Dueñas y hay contradicciones entre aquél,  la  denunciante  Gladys  García  Susa y el abogado Ulises Castellanos, sobre el  origen  y  su emisión, pero debe creérsele al titular de la cuenta, por ser el  único  no  parcializado,  al decir que fueron girados por compra de mercancía,  fletes, etc.   

Anota  que  fue  Juan  Dueñas el que empleó  artificios  para  engañar  a su representado, como decirle que los cheques eran  de una familia adinerada de San Andrés y que podría comprar una   

bodega,  con  el fin de que le entregara unos  dólares.  Agrega  que,  según  la  denunciante,  los  hechos  sucedieron entre  octubre  de  1988 y enero de 1989 y la queja la formuló el 8 de agosto de 1990;  durante  ese  interregno  intentó  cobrar  los  cheques  al  girador y “al no  prosperarle  la  acción  de regreso, dice que 6 meses después se enteró de la  precariedad  del  endoso,  pero  espera  1  año más para denunciar penalmente.  Existe    explicación    diferente    a    la    de    querer   perjudicar   al  procesado?”.   

Según continúa discurriendo el censor, Juan  Dueñas  sabía  del  embargo  de  la cuenta, por lo que mal podía entregar los  cheques  a  título  precario,  “más  bien  como fuera se quería deshacer de  ellos  obteniendo  ventaja,  procediendo  a  negociarlos con JESÚS HERLEY en la  forma  como  aparece  reseñada dentro del plenario y explicada claramente en la  diligencia  de  indagatoria,  dado  que  de  este  negocio  JESÚS  HERLEY iba a  percibir  ganancia,  ya  que  el  obitado  le prometió que si no le pagaban los  cheques  le  devolvía  los  dólares  entregados más esa utilidad, haciéndole  creer  a  JESÚS  HERLEY  que  iban a hacer otros negocios en finca raíz que le  reportarían muy buenos dividendos”.   

Manifiesta que la quejosa pretende hacer creer  que  la  entrega de los títulos fue en forma precaria, con el fin de desvirtuar  la    presunción    instituida   en   el   artículo   625   del   Código   de  Comercio.   

Menciona  el suministro de once mil dólares,  para  completar  los  cuales  JESÚS HERLEY BERNAL tuvo que prestar seis mil. Se  revela  que  la  entrega  de  los  cheques  no  fue  precaria, “puesto que los  títulos  le fueron entregados endosados de puño y letra de Juan Dueñas por el  negocio  en  dólares  referido”  y desvirtúa el testimonio de Hernán Lozano  Sabogal, quien no recuerda sitio, hora, ni fecha de los sucesos.   

El casacionista asevera que en las instancias  fueron  desechadas  las declaraciones de Henry Hernández Díaz, Ligia Sarmiento  de  Merchán,  Carmen Gutiérrez y Luz Merchán de Sarmiento, “en razón a los  vínculos  familiares  existentes con el encartado, unos, y los otros, porque no  resisten  un  análisis  crítico  sobre  la veracidad de la negociación por no  haberla  presenciado”.  Sin  embargo  extracta apartes que, al contrario de lo  señalado  por  el fallador, sí precisarían la fuente de lo referido y ninguno  constata la presencia de Hernán Lozano.   

De  otra  parte,  señala  que  hay  vacíos  probatorios,  entre  ellos, no se amplió la declaración de David Pineda, no se  estableció  la fecha de apertura de la cuenta corriente, la fecha de entrega de  la  chequera,  no  se  allegó copia del proceso que cursaba en el Juzgado Civil  del  Circuito de San Andrés, no se determinó la propiedad del dinero entregado  a  JESÚS  HERLEY,  ni  el  valor  del  dólar  en  ese  tiempo; no se practicó  inspección  judicial  sobre  los  libros  de  contabilidad del comerciante Juan  Ramón  Dueñas, ni se llamó a declarar a la secretaria de éste, ni a Merolany  Scarpeta, citada por Hernán Lozano.   

Sostiene  que las lagunas probatorias generan  dudas  sobre la veracidad de las afirmaciones de la denunciante, en cuanto a las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de comisión del presunto hecho punible,  su  autoría  y  su  responsabilidad, las cuales no fueron resueltas a favor del  sindicado,  como  lo  establece  el  artículo  445 del Código de Procedimiento  Penal.   

De  tal  manera,  “por carecerse de certeza  acerca  de  la  comisión  del  punible  y por ende del contenido culpable de la  conducta   investigada”,   impetra  casar  el  fallo  y  que  se  disponga  la  absolución de su defendido.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima que la demanda no está llamada a prosperar.   

Encuentra  “notoria  la  ineptitud  de  la  presente   censura”,  por  el  absoluto  desconocimiento  de  la  técnica  de  casación  y  la insuficiencia conceptual, empezando porque se alega distorsión  del  sentido de las pruebas y a continuación arguye falso juicio de existencia,  cuando  “en sana lógica no puede predicarse la apreciación errada de pruebas  que no existen en el proceso”.   

Para  el  representante  de  la  sociedad, el  censor   plantea   error   de   valoración   probatoria,   que  no  cimenta  en  contradicción  del fallo con la ley, “sino en la inconformidad de su criterio  personal  frente  al  del  juzgador,  alegación propia de las instancias y, por  tanto, ajena a la naturaleza de esta sede”.   

Manifiesta que el testimonio de Hernán Lozano  Sabogal,  quien recuerda una charla sostenida con BERNAL CORTÉS, donde “éste  le  dijo  que  le  iba  a  devolver  los cheques a la señora Gladys, esposa del  occiso,  ya  que  dicho señor no le había quedado debiendo nada, siendo eso lo  más  correcto”,  permite  establecer  cómo se configuró el delito de estafa  por  parte  del  acusado, al obtener provecho ilícito mediante la inducción en  error   de  la  víctima,  logrando  que  realizara  el  pago  de  algo  que  no  debía.   

El  censor considera esa prueba insuficiente,  en   apreciación   que  el  representante  del  Ministerio  Público  tilda  de  superficial  e insular y transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia  sobre  el  análisis de tal versión, en la que se arriba a la conclusión de su  veracidad     y     capacidad     demostrativa     del    verdadero    discurrir  fáctico.   

Igualmente cita al Tribunal en lo referente a  que  la  denuncia  tardía no incide en la configuración del delito y anota que  al  sindicado  se  le  reprocha  que  hubiera  inducido  en error a la viuda, al  hacerle  creer  que  su  difunto  esposo  le debía los cheques y de esta manera  obligarla   a  pagarlos,  con  lo  cual  desbordó  el  ámbito  comercial  para  desembocar en terrenos propios del derecho penal.   

En cuanto a las pruebas no practicadas, opina  el  Procurador  Delegado  que es aspecto que “rebasa los límites de la causal  primera  de  casación”,  estando  además  referidas a aspectos irrelevantes,  como  el  historial  de  la cuenta bancaria o determinar la propiedad del dinero  pagado a BERNAL CORTÉS.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  indica  el representante del Ministerio  Público,   la  demanda  presenta  varios  defectos  técnicos  que  impiden  su  prosperidad.  Entre  ellos,  el  libelista  manifiesta que el error de hecho que  endilga  emanó de la valoración errónea de los medios de convicción, lo cual  constituye   “falso   juicio   de   existencia   que  llevó  a  la  sentencia  condenatoria”.   

No  tiene  en  cuenta  que el falso juicio de  existencia  surge de haberse omitido apreciar un medio de convicción legalmente  acopiado,  o  suponerlo  el  juzgador,  mientras  que  “la  tergiversación  o  distorsión  del  sentido  de  las  pruebas”  para  hacerles decir algo que no  aparece  en  su  contenido  fáctico,  vendría  a  constituir  falso  juicio de  identidad,  diferenciación  que  impide confundir esas dos manifestaciones- del  error de hecho.   

Así,   riñe   con   el  principio  de  no  contradicción  que se aduzca simultáneamente, frente a las mismas pruebas, las  dos  hipótesis  de  yerro  en  mención,  porque  es  imposible que el fallador  distorsione  un  elemento  que  no  valoró,  y si imaginó uno no allegado, mal  podría tergiversar lo inexistente.   

El  censor  resalta  su  inconformidad con la  credibilidad  que  el  Tribunal le otorgó a Hernán Lozano Sabogal, persona que  presenció  la  entrega  de  los cheques por Juan Dueñas a JESÚS HERLEY BERNAL  CORTÉS,  y  la  restada  a Henry Hernández Díaz, Ligia Sarmiento de Merchán,  Carmen  Gutiérrez  Baquero  y  Luz  Mery  Merchán  Sarmiento,  cuyas versiones  destaca en lo que de una u otra forma favorece al acusado.   

Con relación al testimonio de Hernán Lozano  Sabogal,  socio  de  BERNAL  CORTÉS  en  la  época  de  los hechos, el ad quem  indicó:   

“Según dicha declaración, JUAN DUEÑAS le  entregó  los  mencionados  cheques  a  JESUS HERLEY BERNAL CORTÉS para que los  consignara  en  una  cuenta  de  San  Andrés  (Isla), para ver si había fondos  suficientes  en  la  cuenta  girada,  y  no porque existiera entre ellos ninguna  clase de obligación comercial.   

El mencionado testigo vio cuando JUAN DUEÑAS  le  hizo  la  entrega  al  inculpado  de unos cheques, porque aunque no precisó  aspectos  tales como el número de la cuenta, el valor de los mismos, quién era  el  girador,  quiénes  los  endosatarios,  es  claro  que sí individualizó la  situación,  cuando  hizo  referencia  a  aquéllos  que le fueron entregados al  procesado  para  que  los  consignara  en  San  Andrés  (Isla),  lugar donde el  encausado  tenía  cuenta  bancaria de conformidad con la declaración de CARMEN  GUTIÉRREZ  -folio  77-.  Además,  la  individualización  de  dichos  títulos  valores  se  hizo  de forma tal que se especificó cómo, luego de ser devueltos  por  el  banco  girado,  en  ese  tiempo murió JUAN DUEÑAS y mucho más, si se  tiene  en  cuenta  que  el  testigo  dijo  que habló con el enjuiciado para que  devolviera  a  la  viuda  los  citados  cheques,  requerimiento ante el cual, el  procesado  le  contestó  que  efectivamente  los  iba a devolver a ‘Gladys’.   

Nótese  cómo,  el  mismo  encausado  en su  injurada  afirmó  que  nunca  tuvo  ninguna  enemistad o problemas con su socio  LOZANO  SABOGAL,  y  confirmó  que  cuando  había  consignado el primer cheque  mataron   a   JUAN  DUEÑAS,  sin  que  se  haga  referencia  a  cualquier  otra  negociación distinta en dicho lapso.”   

En lo referente a la apreciación que realizó  el  juzgador de este dicho, el impugnante no señala que hubiera existido algún  error  de  hecho  o  de derecho, sino que considera que debió ser desestimado y  acoger  lo  expuesto  por los testigos de descargo, en cuanto dan a entender que  los  cheques  fueron  entregados por la compra de dólares y que uno de ellos le  prestó    moneda    extrajera    al    sindicado   para   completar   la   suma  acordada.   

Al existir versiones opuestas, el fallador las  analiza  para  acoger  la  verosímil, como sucedió en el caso concreto, cuando  examinó  la  totalidad  de los medios de demostración allegados, los cotejó y  halló  creíble  el testimonio de Hernán Lozano Sabogal, mas no los de quienes  se  dirigían  a  establecer  lo  contrario,  sin que en esta labor denote haber  incurrido  en  el  falso juicio de identidad aducido por el demandante, menos en  el   falso   juicio  de  existencia  que  así  mismo  aduce  sobre  las  mismas  pruebas.   

La  credibilidad  otorgada  o  restada  es un  aspecto   no   demandable   en  casación,  pues  al  haberse  adoptado  por  la  legislación  procesal  penal  colombiana  el  sistema  de  la sana crítica, se  facultó  al  juzgador  para  formar  su convencimiento racional, respetando las  leyes  de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia,  que  no  aparecen  infringidas  por  los  falladores  en  este caso, en donde el  defensor  se  esfuerza  por  hacer  prevalecer  sus  puntos  de  vista sobre las  consideraciones  del  fallador, cuando la casación no se estableció con el fin  de   dirimir   criterios   opuestos,   sino   para  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes   en   la   apreciación  probatoria  (vía  indirecta)  o  en  el  significado  o  selección o existencia de la norma (vía directa), que lleven a  variar el sentido de la sentencia.   

Otros   argumentos   del   impugnante   los  circunscribe  a  enfoques accesorios, sin establecer error de hecho alguno, como  haberse  formulado  la denuncia varios meses después de enterada Gladys García  Susa  de  la  defraudación, retardo que podría constituir un incumplimiento de  lo  estatuido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, pero que no  incide  en  la  estimación  probatoria  efectuada  en  el  caso  bajo  estudio,  particularmente  frente  a  estas  consideraciones  del  ad  quem, no rebatidas:   

“En   nada   afecta   la  tipicidad,  la  antijuridicidad  ni  la  culpabilidad  el  hecho  que  la ofendida haya esperado  varios  meses  para  formular la denuncia. La conducta descrita por el procesado  no  se  convierte  en  atípica  porque  la  víctima  haya decidido previamente  intentar  recuperar  lo pagado… no debe olvidarse que en los delitos contra el  patrimonio  económico lo que más le interesa a la víctima es poder recuperar,  así  sea sin intereses, el patrimonio económico perdido. La conducta delictiva  ya estaba consumada.”   

Desde otra perspectiva, el censor reprocha que  no  se  allegaran  algunas  pruebas, especialmente relacionadas con la apertura,  manejo   y,  en  general,  el  historial  de  la  cuenta  corriente  a  la  cual  correspondían  los  dos  cheques  en  cuestión,  o  la  propiedad  del  dinero  utilizado  por  la  viuda  para  pagarlos;  la  inspección  sobre los libros de  contabilidad  de  Juan  Dueñas;  la  existencia y duración de una sociedad, el  valor  del  dólar  al tiempo de los hechos, unos informes o copias procesales y  la ampliación y recepción de algunos testimonios.   

Se  trata  de  circunstancias  en buena parte  irrelevantes,  que  no guardan relación con lo medular de lo investigado ni con  los  elementos estructurantes del delito, cuyo acopio no precisa el casacionista  de  qué manera desvirtuaría el acaecimiento comprobado en el proceso a través  de  otros medios, sólidos y no hipotéticos ni conjeturales. Además, como bien  conceptuó  el  Procurador  Delegado,  este enfoque “rebasa los límites de la  causal  primera  de  casación”, extralimitando el marco del cargo formulado y  ratificando  que  el  libelista confundió la impugnación extraordinaria con un  alegato de instancia.   

En síntesis, aunque el impugnante anunció la  ocurrencia  de tergiversaciones o distorsiones en la apreciación probatoria, no  determinó  alguna  propiamente  tal, ni concretó sobre cuál prueba, ni en que  consistió  o  cómo  pudo haberse producido y cuál sería su trascendencia. De  tal  manera,  menos  pudo demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que  el  acusado  incurrió  en  estafa, al presentar a Gladys García Susa, viuda de  Juan  Ramón  Dueñas  Gutiérrez,  los  cheques  impagados  que éste le había  entregado  sin  contraprestación,  para  que  se los pagara, como efectivamente  ocurrió,  haciéndole  creer  que era titular de las obligaciones contenidas en  los títulos.   

En  consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  NILSON  PINILLA  PINILLA              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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