11085(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta No. 188   

          Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil uno.   

VISTOS  

Decide la Corte la casación propuesta por el  defensor  de  LUIS  ALBERTO  DUQUE GIRALDO  contra el fallo de segundo grado del 16 de junio de 1995, por cuyo  medio  el  Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones el que en  primera  instancia  profiriera  el  Juzgado  15  Penal  del  Circuito  de  dicha  localidad,  condenando  en  definitiva  al  procesado  a la pena privativa de la  libertad  de  16  años y 10 meses de prisión como autor penalmente responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal, en concurso.   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  emitió su concepto y solicita casar la sentencia impugnada.   

  HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

          Ante  la  mirada  atónita  de su compañera y cuando se disponía a  comprarle  al pequeño hijo con quien se hallaba un helado del carro repartidor,  fue  baleado  Jaime García Gallego en la calle 54 con la carrera 12, sector del  barrio  Villatina  de la ciudad de Medellín, a eso de las 5: 30 de la tarde del  día  31  de  mayo  de 1992, por un sujeto que inopinadamente se le acercó y le  descerrajó  varios  proyectiles  que comprometieron zonas vitales de su cuerpo.  Trasladada  la  víctima a un centro hospitalario, pocas horas después expiró,  en tanto que el agresor desapareció.   

          Iniciada  la  etapa de indagación preliminar, casi un año después  se  abrió  formal  investigación, cuando ante el Fiscal 72 de la Unidad 1ª de  Investigación  Previa compareció la compañera permanente del interfecto a dar  cuenta  de  la identidad del individuo que le había dado muerte, lo que hizo en  unión de un vecino y amigo de la pareja.    

Asumida  la instrucción por la Fiscalía 11  de  la  Unidad 2ª de Vida de Medellín, fue sometido a indagatoria LUIS    ALBERTO    GIRALDO    DUQUE   al  señalársele  como  autor de esos hechos, contra quien posteriormente profirió  detención    preventiva   sin   derecho   a   excarcelación.   Clausurada   la  investigación,  por  resolución  del  1º de agosto de 1994 el ente instructor  acusó  al  procesado  por  el  concurso  de  hechos  punibles  de homicidio con  circunstancias   de   agravación   y   porte   ilegal   de   arma   de  defensa  personal.   

          En   firme  la  resolución  de  acusación,  la   cual  cobró  ejecutoria  el 12 de agosto de 1994, e iniciada la etapa del juicio, de la causa  conoció  el  Juzgado  15  Penal  del Circuito, despacho que luego de evacuar la  audiencia  pública  y  conforme  con  el  pliego de cargos, por fallo del 20 de  abril  de  1995  impartió  condena  contra el justiciable, la cual modificó el  Tribunal  Superior  de  Medellín  en proveído del que se hiciera mérito en el  acápite precedente, objeto hoy de este recurso extraordinario.   

  LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  un único cargo  formula   el  impugnante  extraordinario  contra  la  sentencia  recurrida,  con  fundamento  en  que  la misma supuestamente se profirió en un juicio viciado de  nulidad,  “por  falta  de  defensa técnica que hace  imposible el procesamiento.”   

          En  el  desarrollo  de la censura sostienen el casacionista que poco  menos   de   seis   meses  después  de  haberse  vinculado  a  su  asistido  al  procesatorio,  se  le  designó  defensor  letrado,  cuya actuación se redujo a  notificarse  del  cierre  de  investigación  y de la resolución de acusación;  inclusive  hubo  de conminársele para que asistiera a la audiencia pública, la  cual  se  aplazó  en  cinco  ocasiones  por  la  inasistencia  de  los  sujetos  procesales, una de ellas propiciada por el propio defensor.   

          Si  bien  es  cierto  se  le  nombró  de oficio para el instante de  rendir  descargos  un  profesional  del derecho, tal designación sólo se   hizo  para  dicha  diligencia,  como  reza en el acta respectiva;  y, en el  reconocimiento   que   en   fila  de  personas  a  que  fue  sometido,  como  su  representante actuó en dos ocasiones la misma persona honorable.   

          Durante  aquella fase instructiva el procesado careció por completo  de  defensa técnica, puesto que toda la prueba en la que se fincó la medida de  aseguramiento  que  se  le  impuso,  se recaudó sin la presencia de una persona  técnicamente  habilitada para intervenir en su producción y para contradecirla  oportunamente;  y  cuando  esa  omisión  se subsanó, ni un alegato previo a la  calificación del sumario presentó el defensor oficioso.   

          “Esta absoluta falta de defensa técnica  durante  toda  la  etapa  del  sumario,  si  bien  no se presentó en el juicio,  indudablemente  que  afecta  de  nulidad el proceso”,  pues  la nueva Constitución bajo cuyo imperio se tramitó el proceso, obliga al  respeto  del  derecho  de defensa técnica tanto en la investigación como en el  juzgamiento.  El  procesado no es versado en leyes, acota finalmente, ni tampoco  contó con un abogado que lo orientara en su defensa.   

          Que    se   decrete   la   nulidad   del   proceso   “hasta     la    diligencia    inmediatamente    posterior    a    la  indagatoria”, se ordene su reenvío a la Fiscalía y  se deje en libertad al reo, es la aspiración del actor.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          En  sentir  del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal,  las  falencias  que  respecto  de la defensa técnica se destacan en la demanda,  hacen  que  su  presentación  sea adecuada, puesto que en el libelo se enuncian  las  diferentes diligencias en las cuales el procesado careció de la asistencia  de  un  defensor  letrado,  se hizo hincapié sobre la ausencia de actividad del  que  se  le  designara como su defensor de oficio, y contiene alegaciones acerca  de  la  trascendencia  que  dichas  irregularidades tuvieron en las resultas del  proceso.   

          Conforme  con la particularidad del caso y de acuerdo con las pautas  que   tanto  esta  Corte  como  la  Constitucional  han  fijado  para  el  cabal  entendimiento  del  Art.  148 del anterior C. de P. Penal, en armonía con el 29  de  la  Constitución  Política,  ninguna  excusa  válida  cabe  esgrimir para  justificar  el  hecho  de  que  el  procesado  no hubiese contado con un abogado  titulado  que  lo  representara  durante  la  totalidad  de la actuación, si su  trámite  se  llevó  a efecto en una ciudad Capital de Departamento, sede de un  Distrito  Judicial  y  de  una oficina Regional de la Defensoría del Pueblo que  cuenta  con  Defensores  Públicos,  lugar  en  el que además existen numerosas  Facultades de Derecho.   

          Así  las  cosas,  la  defensa  en  este  asunto sólo tuvo visos de  apariencia,  que no de realidad, critica la Delegada relacionando las anomalías  señaladas  en  el libelo por el recurrente extraordinario, proceso en el que no  empece  haberse  practicado  pruebas  de  “indudable  influencia  en  la  suerte final del incriminado”, su  defensor  -el que se le designó para que lo asistiera en la indagatoria-, en el  entendido  de  que su nombramiento se hizo exclusivamente para dicha diligencia,  ninguna  otra  intervención  procesal  realizó,  salvo  la  notificación  que  recibió en relación con una prueba pericial.   

          Por  manera que el nombramiento que se le hizo de defensor de oficio  poco  antes  de  clausurarse  la investigación, “sin  que  mediara  solicitud de relevo de quien venía designado formalmente como tal  -enfatiza   el   agente   del  Ministerio  Público-,  “(…) nada significó para el sindicado y la debida  protección  de  sus  derechos,  pues se limitó a recibir notificaciones de las  resoluciones  de  cierre  de  la  investigación  y  de acusación; no presentó  alegatos  precalificatorios,  no solicitó pruebas, no participó en su recaudo,  no  elevó  solicitudes  a  favor  de su asistido y en fin, dejó en el absoluto  abandono a su asistido”.   

Ya  en  la  etapa  del  juicio,  luego de su  intervención  en  la  vista pública, una vez más desapareció del proceso sin  actuación  a  favor de su defendido, al punto que fue el propio procesado quien  tuvo  que  procurarse  su propia defensa material solicitando la acumulación de  los  otros  procesos  que se le adelantaban, interpuso y sustentó el recurso de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer grado, siendo igualmente él quien  impugnó  en  casación  el  fallo del Tribunal, confiriendo poder a un Defensor  Público para que elaborara la respectiva demanda.   

          Todo  ello  hace  que  al  casacionista  le  asista  la razón en su  pretensión  invalidatoria,  pues,  dadas  las  circunstancias  particulares del  proceso  e  independientemente  de que las pruebas recaudadas sirvan para fincar  una  declaración  de  responsabilidad  penal en su contra, lo cierto fue que el  procesado  careció  de una asistencia letrada efectiva, con lo cual se vulneró  el  Art.  29  superior  en la medida en que dicho precepto consagra como derecho  fundamental  la  defensa  técnica  dentro  del  proceso  penal,  tanto  para la  investigación como para el juzgamiento, reitera.   

          Estimar  la  demanda,  casar  la  sentencia  impugnada y decretar la  nulidad,  no desde el momento procesal solicitado por el censor sino a partir de  la  resolución  que  ordenó  el  cierre  de  investigación,  inclusive, es la  petición  del  representante  del  Ministerio Público, quien considera que las  pruebas  recaudadas durante la etapa instructiva conservan su validez, en cuanto  que  “su producción no es intrínsecamente ilegal y  pueden  ser  objeto  de controversia y discusión por el defensor que se designe  al procesado (…)”   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   De   la  prescripción de la acción penal.    

1.1.  En  relación  con  el  cargo de porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  objeto  de imputación en la  resolución  de  acusación, ha de reconocerse que ha operado el fenómeno de la  prescripción  de  la  acción penal, como quiera que de conformidad con el art.  80  del  derogado Código Penal de 1980 y el 83 del actualmente vigente (Ley 599  de  2000), el término de prescripción será igual al máximo de la pena fijada  en  la  ley,  empero, ejecutoriado el pliego de cargos dicho lapso se interrumpe  para  que  entre a correr por tiempo igual al inicialmente señalado en aquellas  disposiciones,  que  en  todo  caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, de  acuerdo  con  la regulación contenida en el Art. 84 del anterior estatuto, o el  86 del nuevo ordenamiento.   

1.2.  Pues  bien,  si  el  ente  instructor  profirió   resolución   de  acusación  contra  LUIS  ALBERTO  DUQUE  GIRALDO  en proveído del 1º de agosto  de  1994 por el concurso de hechos punibles de homicidio agravado y porte ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,   cuya última notificación se  surtió  con  el  defensor el 9 siguiente sin que se interpusiera recurso alguno  (Fls.  145),  ello  significa  que  la acusación cobró ejecutoria el 12 de los  citados mes y año.   

1.3.  Ahora,  el  delito contra la seguridad  pública  endilgado  al  acusado  tenía en la anterior codificación -art. 201,  subrogado  por el art.1º, inciso 1º del Decreto 3664 de 1986, que a su vez fue  adoptado  como  legislación  permanente  por su similar 2266 de 1991, art. 1º,  ley  vigente para la época de comisión de los hechos- una pena privativa de la  libertad  que  oscilaba entre 1 y 4 años de prisión, ilicitud que hoy tipifica  y  sanciona  con  idéntica  penalidad  el art. 365, inciso 1º de la Ley 599 de  2000.   

En  ese  orden de ideas, los cinco (5) años  contemplados  en  el   art.  84 del C. Penal derogado o en el 86 del actual  para  que  operara  el  fenómeno jurídico de la prescripción, se cumplieron a  partir  del  13 de agosto de 1999, por lo que así deberá declararse decretando  la  extinción de la acción penal, y por contera, la cesación de procedimiento  respecto de dicha conducta punible.    

2.     La  nulidad.   

2.1.  En el entendido de que el procesado no  sólo  careció  de  un  defensor en la fase de instrucción, salvo el que se le  designó  para  que  lo  asistiera  únicamente en la diligencia de indagatoria,  sino  que  también  el  que  se  le  nombró  de  oficio  previo  al  cierre de  investigación  se  mantuvo pasivo en el devenir procesal, sin ejercer realmente  el  derecho  de  contradicción  en favor del investigado, el casacionista aduce  como  motivo de nulidad una total ausencia de defensa técnica durante esa etapa  del proceso.   

2.2.  Empero,  en  no  pocas  ocasiones esta  Corporación  ha  puesto de manifiesto la inidoneidad de los escritos que con la  denominación  de  demandas  de casación simplemente constituyen alegaciones de  libre   formulación   tendientes   a   atacar   las   sentencias,   con   total  desconocimiento  de  la  naturaleza  del recurso extraordinario, imposibilitando  así  que  la  Corte, por falta del juicio técnico requerido, pueda cumplir con  la  revisión  de  la  legalidad  del  fallo  atacado  al  desgaire.     

                     

          En  punto  a  las  nulidades,  la  jurisprudencia  de la Corte viene  sostenido  constante  y  pacíficamente  que  aunque en estos eventos se permite  alguna  amplitud  en su proposición, ello en modo alguno apareja la conclusión  de  que  el  escrito  con  que  se  invoca  sea de libre elaboración, porque la  formulación  de la censura, al igual que acontece con las demás causales, debe  cumplir  los  requisitos  de claridad y precisión exigidos por el artículo 225  del  anterior  estatuto  (hoy  212 de la ley 600 de 2000), toda vez que si dicho  motivo  de  casación  instrumenta  un  medio  para  preservar la estructura del  proceso  y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien lo aduzca  no  sólo  debe  acatar los principios que rigen la extraordinaria impugnación,  sino  que  también  ha  de  correr  con la carga de una adecuada sustentación,  dejando  claramente establecido, entre otros aspectos, la especie de nulidad, su  carácter  extremo,  la irregularidad sustancial que la produce y la manera como  ésta  socava  la  estructura del proceso o afecta las garantías de las partes;  pero  si  es  de  esta  última  clase,  el  censor  debe  además  acreditar su  trascendencia  en  el fallo atacado, es decir, que de no haberse incurrido en el  vicio  otra  hubiera sido la decisión; y en todo caso ha de señalar el momento  procesal  a  partir  del  cual  se  debe  disponer  la reparación del trámite.   

2.3. Ahora, concretamente frente al derecho a  la  defensa, ha sostenido la Sala que su vulneración deviene inobjetable cuando  el  procesado ha permanecido desprovisto de ella durante la actuación procesal,  esto  es, ante la absoluta falta de defensa técnica, que bien puede presentarse  porque  no  habiendo  designado  defensor  de  confianza  el  Estado permaneció  indiferente  ante  dicha  situación,  absteniéndose  de proporcionarle uno que  asuma  la  representación  de  sus  intereses. También cuando a pesar de estar  dotado  formalmente  de  un  defensor,  éste  ha  desatendido  por completo los  deberes  que  el  cargo  le  impone, abandonando a su propia suerte a quien debe  asistencia  técnica,  al  punto  que  aparezca  ostensible  que no actuó o que  estratégicamente  tampoco  ejerció  ningún  control  o  vigilancia  sobre  el  proceso  para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo  menos  atenuarse;  poniendo  de  relieve  todo  ello  que la condena tal como se  presentó  no  se  habría  dado  de  haber contado el procesado con la oportuna  asesoría de un profesional del derecho.   

Por  ello,  en reiteradas ocasiones ha dicho  esta  Corporación  que  no  siempre  la inactividad del defensor puede conducir  inevitablemente  a  la  vulneración  del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado  dentro  del  proceso  penal, porque es en cada caso concreto donde se  impone  determinar  la  situación  real  de  la  asesoría  técnica,  a fin de  establecer   si   de  acuerdo  con  las  circunstancias  particulares  se  daban  posibilidades  que  catalogadas  de  necesarias  para  la  demostración  de  la  inocencia  del  acusado,  o  tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de  llevarse   a  término  por  la  abulia  o  inactividad  del  abogado  defensor.   

No se trata pues de proponer nulidades sobre  el  simple supuesto de que hubo inactividad del defensor, sin entrar a concretar  qué  pruebas  dejó  de  aducir  o  pedir,  cuáles recursos  no interpuso  habiendo  podido  hacerlo  o  qué otra clase de actuación  omitió, actos  estos  de defensa que de haberse producido, hubieran variado radicalmente y a su  favor la situación procesal del acusado.    

2.4.  En  el  presente  asunto, olvidando el  censor  que  conforme  a  lo  estipulado  en el art. 218 del anterior Código de  Procedimiento   Penal   (hoy  el  205  de  la  Ley  600  de  2000),  el  recurso  extraordinario  tiene  por  objeto  el examen de la legalidad de la sentencia de  segundo  grado,  escuetamente  afirma  que toda la prueba que sirvió de base al  auto  de detención, “(…) se aportó al proceso sin  que  ninguna  persona  técnicamente  habilitada,  esto  es  un abogado, hubiera  tenido  la  oportunidad  de  intervenir  en  su  producción  y  mucho  menos de  contradecirla  en  forma  oportuna”. Y, aunque admite  que   esa   falencia  respecto  de  la  garantía  fundamental  cuya  ostensible  violación  arguye  no  se  presentó en el juicio, seguidamente sostiene que la  designación  del  defensor de oficio nada significó para la protección de los  derechos    del    implicado,    en    tanto    que    su   total   desentendimiento    del    proceso,   su  inactividad    “durante    toda   la   etapa   del  sumario”   al   omitir   ejercer   el   derecho  de  contradicción  y  no  presentar  siquiera un alegato previo a la calificación,  hace más patente esa ausencia de defensa técnica.   

Un tal planteamiento deviene abstracto y nada  dice  en  relación  con lo que en casación se exige de cara a la demostración  de  la  causal  aducida  como  fundamento  de  la  censura -la total ausencia de  defensa  técnica-,  pues ninguna prueba aduce el actor como omitida que hubiera  sido  importante  y  con  capacidad para desvirtuar la que se arrimó al proceso  como  soporte de la aludida medida de aseguramiento, fundamento igualmente de la  acusación y posterior condena.   

2.5.  Es  que,  contrariamente  a  lo que se  asevera  en  el  libelo,  al  implicado  se  le  designó oficiosamente defensor  letrado  para  el  momento  de la indagatoria, como cabe observar en el acta del  folio  48,  y   si  en  ella  se  consignó  que  se hacía “por    esta    diligencia”,   una   tal  manifestación  resulta  inocua  para  modificar los alcances de los arts. 147 y  139  del  C.  de  P.  Penal  de  1991, bajo cuya égida el sindicado rindió sus  descargos,    en    cuanto    el    primero    establece    la   “forzosa  aceptación” y obligatoriedad de  desempeñar  el cargo de defensor de oficio, y el segundo, la vigencia de un tal  nombramiento,  que  hecho  desde  la  indagatoria  o  en  cualquier otro momento  posterior,  deberá  entenderse  realizado  “hasta la  finalización del proceso”.    

Lo anterior indica que las afirmaciones tanto  del  censor  como  del  representante  del  Ministerio Público en cuanto que el  acriminado   careció  de  defensor  durante  la  etapa  del  sumario,  devienen  infundadas.   

Ahora bien, si lo que se quiere significar es  que  careció  de  defensa  porque  el  defensor  oficioso  no  fue  pródigo en  actuaciones  o  no  se  manifestó  con  actos  positivos  que  evidenciaran  el  ejercicio  del  cargo,  la  Sala sobre la imperceptible actividad de éste en el  proceso ha dicho:   

“(…)   la  actitud   pasiva  del  defensor  no  es  en  sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y este  podía  ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma  toda  la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican  al  acusado;  o  en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la  generosidad  del  fallador.  Esos  pueden  ser  también  méritos  de una buena  defensa,   y   demostración   de   un  comportamiento  ético  y  serio  de  un  abogado”.  (Sentencia de casación del 11 de agosto  de 1998, Rdo. 13.029, M.P. Ricardo Calvete Rangel).   

Algo  parecido podría decirse en este caso,  donde  a  la  hora  de  intervenir en la audiencia pública el defensor no sólo  criticó   acerbamente   la  prueba  testimonial  de  cargo,  sino  que  además  capitalizó  a  favor  del  procesado  la  falta  de otras pruebas que el Estado  debió  producir  para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que bien puede  explicar el silencio anterior como una estrategia defensiva.   

3. Ahora, en cuanto concierne a la alegación  de  violación  al  derecho  de  defensa  técnica porque se llevaron a cabo dos  diligencias  de  reconocimiento  en  fila de personas en las cuales el procesado  fue  asistido  por  una  “persona  honorable”  en vez de un defensor togado,  forma  de  representación  para  entonces  admitida  sólo  en  la  indagatoria  conforme  a  lo  normado  en los arts. 147 y 355 del anterior C. de P. Penal, es  censura  que  debió  postularse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  esto  es por error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que  de  llegar  a  demostrarse la configuración de un tal vicio, la solución no es  la  anulación  de  lo actuado como se solicita en la demanda sino la exclusión  de  la  prueba  al  momento  de  fallar, y ello resulta apenas lógico porque de  acuerdo  con  el  inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es  nula  “de  pleno derecho”  la  prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es que los vicios en  su  producción  dan  lugar  a  la  inexistencia  jurídica del medio probatorio  afectado, pero no a la nulidad del proceso que lo contiene.   

Lo  anterior es más claro aún si se repara  que  la  irritualidad en la formación de la prueba sólo tiene incidencia en la  medida  en  que,  no  empece  ser  por  ese motivo inexistente jurídicamente el  medio,  el  juez  lo  aprecia  y  le  da valor en el fallo. De este modo, lo que  inicialmente  era  un  vicio  in procedendo   por   violación   al  debido  proceso  probatorio,  pasa  a  ser  in   iudicando   por   su  proyección  en  la  sentencia,  y  por  consiguiente  la forma de demandarlo en  casación  es  por  la vía de la causal primera como violación indirecta de la  ley   sustancial   por   error   de   derecho   debido  a  un  falso  juicio  de  legalidad.   

Proceder  de  otra manera es olvidar que las  pruebas  sólo  tienen  relievancia  en  tanto son apreciadas y valoradas por el  juez  para  fundar  en  ellas  sus decisiones, porque si el medio de convicción  allegado  con  violación  al debido proceso es por tal razón desestimado en el  fallo,  éste deviene inmune a la irregularidad así la prueba siga afectada por  el vicio.   

Las   anteriores   falencias   imponen  la  desestimación del cargo.    

     

          4.  Readecuación  de la pena.   

          Como  consecuencia  de  la  cesación  de procedimiento por el porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal, debido a la prescripción de la  acción  penal,  la  Sala  debe proceder a ajustar la pena impuesta al procesado  DUQUE  GIRALDO  teniendo  en  cuenta  los  parámetros observados por el fallador de segunda instancia, y como  éste  en razón del concurso, a la pena del homicidio calculada en 16 años y 6  meses  de  prisión  le  incrementó  cuatro (4) meses por el atentado contra la  seguridad   pública,   respecto   del   cual   se  ordenará  la  cesación  de  procedimiento,  en  esta  última  proporción se reducirá la pena, quedando en  definitiva  en   dieciséis (16) años y seis (6)  meses de prisión.   

          Finalmente,  dígase  que  como  la  cesación  de  procedimiento se  profiere  por  una  causal  eminentemente  objetiva -prescripción de la acción  penal-,  la  sentencia  queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque  el  fallo  de  segunda  instancia  no se sustituye o se reemplaza, conforme a lo  normado  en  el  Art.  187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido  compagina  con  el  Art.  197  de la anterior codificación, sin perjuicio de la  notificación  que  es  menester  ordenar  para  dar a conocer la primera de las  determinaciones  aquí  adoptada.  Así lo ha previsto la Sala en varios de  sus  fallos  de  casación,  entre  otros,  el dictado el 31 de mayo del año en  curso   con  ponencia  del  magistrado  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  Rdo.  15.566.                  

          Ahora  bien,  respecto  de  la  posible aplicación del principio de  favorabilidad,  por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal  para  el  injusto  de  homicidio por el cual ha sido condenado el acusado, en su  momento  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo  pertinente,  de  acuerdo  con lo que tiene previsto el artículo 79, numeral 7°  del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

         1.  Declarar  la  prescripción de la acción penal en relación con  el  delito  de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por el cual fue  condenado   LUIS  ALBERTO  DUQUE  GIRALDO.    En   consecuencia,  se  ordena  cesar  todo  procedimiento  respecto de esos hechos a favor del acusado.   

         

          2.  Declarar  que por razón de la conducta punible de homicidio por  la   cual  se  juzgó  a  DUQUE  GIRALDO  con  ocasión  de  este  asunto,  la  pena principal privativa de la  libertad  queda  en  dieciséis  (16) años y seis (6)  meses de prisión.   

         

         3.  NO  CASAR la sentencia proferida en contra del citado procesado,  en relación con el cargo de homicidio.   

         

          4.   Esta   sentencia   queda   ejecutoriada   en  la  fecha  de  su  firma.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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