16729(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16729  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado Ponente:   

                        Nilson E. Pinilla Pinilla   

                                                Aprobada Acta N° 134   

Bogotá,   D. C., septiembre seis (6) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  MARIO  LONDOÑ0 BOTERO, elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.  A  CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también  conocido  como  “Carlos  Mario  López  Cardona”,  se  le  requiere para que  comparezca  en  juicio  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos de  América,  Distrito  Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, que con fecha  18  de  noviembre  de  1999   le  dictó  la  acusación sustitutiva “N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”,  mediante la cual se le acusa de los  siguientes  cargos,  según  la Nota Verbal N° 1217 del 30 de noviembre de 1999  (fs. 40 a 45 cd. 1):   

“–  Cargo  II. Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1)  y 846;   

—  Cargo  III. Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  en violación del Título 21, Código de los  Estados Unidos, secciones 952 y 963; y   

—  Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en  violación  del  Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y  (h) y 1957 (a).”   

2. Para formalizar el trámite de extradición  fueron  aportados  los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria  y    la    legalización   respectiva   ante   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 1063, 1091, 1105 y  1217  de  7  de octubre, 12 de octubre, 15 de octubre y 30 de noviembre de 1999,  respectivamente,  a  través  de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América  hace  conocer  la  petición  de  extradición  (fs.  1  a 4, 10 y 11,  32,  40 a 45 ib.).   

En  la  última  nota la Embajada informó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que “el ciudadano colombiano Carlos Mario  Londoño       Botero,       también       conocido      como      ‘Carlos      Mario      López   Molina’, es portador de la  cédula  colombiana N° 14.940.546, expedida en Cali, Valle del Cauca.” (f. 41  ib.).   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de  Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 150 cd. 2).   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs.  189 a 199 ib.)   

2.4. Declaraciones juradas de Theresa M.B. Van  Vliet,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Oficina  Fiscal  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida y de Paul K. Craine, agente especial del Servicio de la  Agencia  Antidrogas  de  los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud  de extradición (fs. 138 a 148, 203 a 272 ib.).   

    

1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:     

3.1.  La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a la Fiscalía General de la Nación las notas  verbales  No.  1063  y  1091  del  7  y  12 de octubre de 1999, respectivamente,  procedentes  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, mediante las  cuales  solicitó  la captura con fines de extradición de CARLOS MARIO LONDOÑO  BOTERO,  también  conocido  como  “Carlos Mario López Molina”, entidad que  mediante  resoluciones  de  fechas  11  y  13  de  octubre siguiente, acogió lo  pedido,  aclarando  en  esta  última resolución que la “captura con fines de  extradición  proferida el pasado 11 de octubre de 1999 a nombre de CARLOS MARIO  LÓPEZ  MOLINA en cuanto a que la verdadera identidad de la persona cuya captura  se  requiere  es CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO quien se identifica con cédula de  ciudadanía  número  14940546  expedida en Cali, Valle del Cauca” (fs.16 a 20  cd. 1).   

3.2.  El  13 de octubre de 1999, CARLOS MARIO  LONDOÑO  BOTERO  fue  capturado  en  Medellín por la Policía Nacional, Dijin,  quien  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía N° 14.940.546 expedida en  Cali (f. 26 ib).   

El  requerido  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría  Nacional de Itagüí (f. 249 cd. Corte).    

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OJ.E.  35394  del  1°  de  diciembre  de 1999, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable al presente caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”  (f.  54  cd.  1).   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en el  artículo  566  del  Código de Procedimiento Penal anterior, el 16 de diciembre  de  1999  se  corrió  traslado  por  el  término  de  10 días, a CARLOS MARIO  LONDOÑO  BOTERO  y  a  su  defensor,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto; la petición de pruebas  elevada   por  el  apoderado  de  LONDOÑO  BOTERO,  la  Sala  la  resolvió  en  providencia  de  fecha  8  de  agosto  de  2000,  negándolas  con excepción de  solicitar  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil que remitiera copias  auténticas  de  las  tarjetas  decadactilares  y de las cédulas de ciudadanía  N°s.  14.940.546  de  Cali y 71.579.565 de Medellín, correspondientes a CARLOS  MARIO   LONDOÑO  BOTERO  y  CARLOS  MARIO  LÓPEZ MOLINA, respectivamente,  prueba  que  se  decretó  y se acopiaron tales documentos (fs. 160 a 178, 186 a  188 ib.).    

El    diligenciamiento   permaneció   en  Secretaría,  a  disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo  hecho  el  defensor  del pedido en extradición como enseguida pasa a verse. Las  demás partes guardaron silencio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Plantea  que  “sólo  ante  la Corte cuando  asume    el    ‘control  jurisdiccional’    del  trámite,   podrá   debatirse   y   probarse   si   es  del  caso  –incluso  ex officio- la inexistencia de  alguno  o algunos de los extremos requeridos por los instrumentos que regulan la  extradición,  como  en  este caso la validez formal de la documentación que le  sirve  de  sustento  y  la  plena  identidad  del  solicitado, según inveterada  jurisprudencia” (f. 255 cd. Corte).   

Luego   de  algunos  comentarios  sobre  la  normatividad  interna  y  lo  que  por  vía  jurisprudencial se ha decantado en  relación  con los conceptos de identidad e identificación, manifiesta que el 7  de  octubre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia,  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  nota  verbal N° 1063,  mediante  la cual solicitaba la detención provisional con fines de extradición  de  “CARLOS  MARIO  LÓPEZ MOLINA”, y con base en esa petición la Fiscalía  General  de  la  Nación profirió resolución de fecha 11 de octubre del mismo,  decretando  la  “captura  con  fines  de  extradición  de CARLOS MARIO LÓPEZ  MOLINA”;  en  cumplimiento  a  esa  orden judicial, “según consta en oficio  fechado  en  Bogotá  el  14  de octubre de 1999, signado por el señor Jefe del  Area  de  Delitos  Especiales  de  la DIJIN, se dio captura el día 13    de    octubre    del    mismo   al  señor   CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO,     con     cédula     de     ciudadanía     N°    14.940.546   expedida   en  Cali”.    

Pone   de   presente  que  a  pesar  de  lo  anterior,   “la Fiscalía había proferido el 13  de  octubre  de  aquél  año,  una  nueva resolución  –sin número- ‘aclarando’ la resolución de captura proferida en  contra  de  CARLOS  MARIO  LÓPEZ  MOLINA ‘en  cuanto la verdadera identidad de la  persona  cuya  captura  se  requiere  es  CARLOS MARIO  LONDOÑO  BOTERO  quien  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía número  14940546 expedida en Cali, Valle del Cauca.”   

A  renglón  seguido  manifiesta  que  “la  Fiscalía,  antes  que  aclarar  la  resolución  de  captura previa, estaba era  avalando  o  convalidando,  una  aprehensión  realizada  con  violación de las  garantías  constitucionales,  contra  el señor CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  persona en cuya contra no se  había   proferido  orden  de  arresto,  ni  era,  -ni  es-   requerida   en  extradición  por  el  gobierno  americano.”   

Y  como  los  documentos  que  aluden  a esos  aspectos  no fueron aportados, pide que la Corte “remediará la omisión de no  haber  ordenado  oficiosamente  su  aducción  a  los autos, como hubiese debido  proceder  en su momento, así como dispondrá las investigaciones penales acerca  de  las  eventuales  falsedades documentales que surgen de los hechos que se han  dejado consignados” (fs. 266 y 267 cd. Corte).   

En  el  título que denominó “El  problema  de  la identidad de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO en la  solicitud  formal  y  su incidencia en el proceso de extradición”,  el defensor se vuelve a ocupar de algunos aspectos que tienen que  ver  con  la  solicitud  formal  de  captura  con fines de extradición y de las  resoluciones  asumidas  por  la  Fiscalía General de la Nación en este asunto,  manifestando que:   

“Todo  ello,  aunado  a  lo antes expuesto  acerca  de  la  presunta  falsedad  en la fecha de la nota verbal N° 1091 de la  Embajada  Americana  y  a  las ya advertidas manipulaciones de la documentación  que  conforma  el  cuaderno  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, lleva a  concluir  –aún  al  menos  suspicaz  de los mortales- que la corrección de nombres hecha en la Nota Verbal  N°  1091,  fue  realizada  con  base en el documento identificatorio del señor  CARLOS    MARIO    LONDOÑO    BOTERO   después   de   que  el  mismo  ciudadano  había  ya  sido  privado  ilegalmente   de   su   libertad   en   la  ciudad  de  Medellín,  ‘conducido’  a la ciudad de Bogotá e incautada su  cédula  de identidad la cual, hemos de inferir fundadamente, fue suministrada a  las  autoridades  de  la  Embajada  Americana  en  esta  ciudad, probablemente a  través   de  los  agentes  de  la  D.E.A  que  participaban  en  la  denominada  ‘Operación  Milenio’”   (f.   268  ib.).   

Con  sustento en lo anterior, sostiene que no  se  encuentra  satisfecho  el  presupuesto  relativo  a  la validez formal de la  documentación  enviada,  y  por  tanto,  la  Corte  no puede emitir un concepto  favorable  en  relación  con  la  solicitud de extradición de su representado.   

En    el    capítulo    “CARLOS        MARIO        LONDOÑO        BOTERO       no   es   sujeto   de   indictmen  o  su  equivalente  en  Colombia”, argumenta el defensor que  si  bien  en  las acusaciones supletorias tercera y cuarta proferidas con fechas  10  y 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado, de acuerdo con la declaración  rendida  por  la  Fiscal Auxiliar Theresa M.B. Van Vliet, “reemplaza todas las  acusaciones  previamente  pronunciadas  –ciertamente  se  menciona  como  sujeto  pasivo  de la acción penal  extranjera  a  CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA A/K/A/ CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO”, se debe tener en cuenta que  para  esas  fechas  “se  había  incautado  la  cédula  de  ciudadanía  a mi  defendido  CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  y  se  habían cometido todas las irregularidades en su arresto y  captura formal con fines de extradición” (f. 271 ib.).   

Al  resumir  sus  alegaciones,  el  apoderado  manifiesta  que  son tres los motivos por los cuales no se puede emitir concepto  favorable    en   relación   con   la   petición   de   extradición   de   su  defendido:   

“a) Porque el derecho al debido proceso del  señor   CARLOS   MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  en  Colombia,  resulto  quebrantado  en  la medida en que se entrabró el ejercicio del derecho  de  defensa  por  la sustracción de documentos importantes en el trámite, pues  no  puede  usarse del derecho de contradicción, sobre elementos probatorios que  no obran en el mismo, impidiendo su publicidad.   

b) En razón de las sustanciales fallas en la  validez  formal  de  la  documentación  (que  pueden constituir falsedades) que  sirvió de apoyo al procedimiento de extradición pasiva; y   

c)  Porque  la  identidad  de  la  persona  requerida  no  corresponde  a  su  identidad  ni individualidad, sino a la de un  tercero completamente diferente.” (fs. 274 y 275).   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

    

1. Una cuestión previa.     

Plantea  el defensor del ciudadano colombiano  CARLOS  MARIO  LONDOÑO BOTERO que ante la falta de acopio de algunos documentos  que  tienen  que  ver  con  la  aprehensión  de  su representado, la Corte debe  remediar  esa  carencia  que  en  su  momento  ha  debido asumir oficiosamente y  disponer  “las  investigaciones  penales  acerca  de las eventuales falsedades  documentales  que surgen de los hechos que se han dejado consignados” (fs. 266  y 267 cd. Corte).   

En relación con estos planteamientos se tiene  que,  en primer lugar, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1999 se ordenó  correr  traslado,  por  el  término de diez (10) días, a CARLOS MARIO LONDOÑO  BOTERO  y  a  su  defensor,  para  que  solicitaran las pruebas que consideraran  necesarias  dentro  del  presente  trámite, oportunidad que feneció sin que se  pidieran  los  documentos que ahora el defensor echa de menos tardíamente y que  de  paso no afectan el trámite ni determinan el sentido en que la Corte habría  de  emitir  su  concepto, en tanto dichas circunstancias no las contempla la ley  dentro   de   los   fundamentos  susceptibles  de  valoración  en  el  acto  de  culminación  de  la  fase  de  la  actuación  de extradición encomendada a la  judicatura.   

En   segundo   lugar,   tiene  definido  la  jurisprudencia  de  la Sala que el control sobre las actuaciones administrativas  en  el  trámite  de  extradición está encomendado a otra jurisdicción, en la  medida  que  su  labor se circunscribe a emitir el concepto respectivo dentro de  los  precisos  límites  a  que  se  refiere  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento  Penal,  (558  anterior),  sin  que tengan cabida cuestionamientos  sobre  la  validez de los procedimientos o el mérito de los elementos de juicio  en  que  se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el  Estado  requirente, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía  y  en la jurisdicción de los jueces del país que hace la solicitud, por lo que  dichos  aspectos  se  deben  discutir  al  interior del proceso correspondiente.   

En tercer lugar, si el defensor considera que  se  pudo  incurrir  en  “eventuales  falsedades documentales”, está bajo su  conocimiento  y  responsabilidad  ejercer las acciones pertinentes (L. 600/2000,  art. 27).   

En  cuarto  lugar, en el presente trámite de  extradición  del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, la Corte se  ha  sujetado  a  lo previsto en la ley, de manera que no se puede entender cómo  se han desconocido los principios a que alude su defensor.   

2.  Respondidos estos primeros planteamientos  del  apoderado,  en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto  que   se  debe  proceder  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de  América,   que   es   el   país  solicitante,  aplicable  en  el  ordenamiento  interno.   

En el trámite de extradición regulado por el  estatuto  procesal  penal,  a  la  Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,  (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes  condiciones:   

a.  La  validez  formal  de la documentación  presentada.   

b.  La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c.  La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d. La equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

e.  El  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar  el  análisis correspondiente:   

a.     Validez     formal     de     la  documentación:   

Este presupuesto fue observado por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América al demandar la extradición de CARLOS MARIO  LONDOÑO    BOTERO,    también    conocido    como   “Carlos   Mario   López  Molina”, por conducto de su  Embajada  en  Colombia;  en  efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática,  fue  acompañada  de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s)  (s)  (s)”,  dictada  el  18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Sur  de  Florida,  División  Fort  Lauderdale,  que  indica  los actos que soportan la reclamación, el lugar y las  fechas  de  su  ejecución,  y  los  datos  necesarios  en orden a establecer la  identidad  del  reclamado; las declaraciones de Theresa M.B. Van Vliet y Paul K.  Craine,  que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en  su  condición  de  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  la  Oficina del Fiscal de los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, efectuó la  relación  de los preceptos normativos aplicables al caso y copia de la orden de  aprehensión  que  el  30  de septiembre de 1999 expidió Barry S. Seltzer, Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos de América; documentos, que por lo demás,  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada y autenticada conforme a la  legislación  del  Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de  Colombia  en  Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido  por  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°,  numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

     

a. Plena identificación del solicitado:     

Está demostrada a cabalidad la identidad del  solicitado, si al efecto se tiene en cuenta lo siguiente:   

Mediante  la Nota Verbal N° 1091 de fecha 12  de  octubre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América expresó que  “el  nombre   correcto  de  la persona cuya detención se solicitó en la  Nota  N°  1063 es Carlos Mario Londoño Botero, quien es portador de la cédula  de  ciudadanía  N° 14940546, expedida en Cali, Valle del Cauca. La resolución  de  acusación  de  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos a la que hace  referencia  la  Nota  N°  1063  fue  dictada  en contra del nombre falso que el  señor   Mario  Londoño  Botero  utilizaba  anteriormente”  (f.  11  cd.  1).   

El  número  de la cédula de ciudadanía que  suministró  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, coincide con el  documento  de  identidad a que se refirió la resolución de fecha 13 de octubre  de  1999  proferida por el Fiscal General de la Nación (f. 20 ib.), y de la que  es  titular  CARLOS  MARIO LONDOÑO BOTERO, quien fuera aprehendido en virtud de  este trámite.   

De  esta  manera,  no  hay duda que quien fue  capturado  por  orden  del  Fiscal  General de la Nación, cuyo nombre es CARLOS  MARIO  LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Molina”,  es  la  misma  persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

     

a. Principio   de   la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  pena  señalada:     

CARLOS   MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  también  conocido   como   “Carlos  Mario  López  Molina”,  es  requerido  para  que  comparezca  a  juicio  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  siendo  objeto de la  acusación  sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el  18  de  noviembre  de  1999  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de  América,  Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale,  mediante la  cual se le acusa de tres cargos, a saber:   

“SEGUNDO  CARGO   

A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  CARLOS    MARIO    LÓPEZ    MOLINA,   también   conocido   como   ‘Carlos       Mario       Londoño  Botero’,    …,   con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron  mutuamente  y  con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  para  distribuir  y  poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a)  (1).   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 846.   

  TERCER  CARGO   

A  partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  CARLOS    MARIO    LÓPEZ    MOLINA,   también   conocido   como   ‘Carlos       Mario       Londoño  Botero’,    …,   con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron  mutuamente  y  con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  para  importar  dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una  cantidad  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia narcótica controlada en  la  Tabla  II,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 952.   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 963.   

CUARTO CARGO  

A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  CARLOS    MARIO    LÓPEZ    MOLINA,   también   conocido   como   ‘Carlos       Mario       Londoño  Botero’,    …,   con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron,  mutuamente  y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  llevar   a   cabo   los   siguientes   delitos   en   contra   de   los  Estados  Unidos:   

1.  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio interestatal y extranjero las  cuales  involucran las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  se  encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (7)  (B)  (i)  y  (c),  y  que  el  acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de alguna forma de actividad ilegal, con el  intento  de  promover  el  llevar  a  cabo  la  actividad ilegal específica, en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (A) (i).   

2.  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el  comercio interestatal y extranjero el  cual  involucró  la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el  término  se  encuentra  definido  en  el  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), teniendo conocimiento ambos de que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad o en parte para  esconder  y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de  la  ganancia  de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i), y   

3.  dentro  de  los  Estados  Unidos,  con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un mayor valor  de  $10.000.00  en  moneda  de  los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).   

Todo en violación del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (fs. 179 a 186 cd. 2).   

Los  cargos de estar confabulado y participar  en  una  organización  dedicada  a actividades ilícitas, como concertarse para  importar   cocaína   y  para  poseer  dicha  sustancia  con  la  intención  de  distribuirla,  son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la conducta que  penalmente  se  ha  reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 340   de la ley 599 de 2000, así:   

“Concierto para  delinquir.  Art.  340.- Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil  (2.000)    hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos    legales  mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los  cargos de “Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a)  (1)  y  846” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína,  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y  963”,  son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376  del  Código  Penal,  cuando  alude  el comportamiento de quien “introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él, …, lleve consigo, …, venda,  ofrezca,  …  o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”   

En relación con el cargo de “concierto para  lavar  dinero,  en  violación  del  Título  18, Código de los Estados Unidos,  secciones  1956 (a) y (h) y 1957 (a)”, se halla también previsto y sancionado  en  la ley penal colombiana con pena de 6 a 15 años de prisión, como lavado de  activos (L. 599/2000, arts. 323 y 324), estableciendo al efecto:   

“Lavado   de  activos.  Art.  323.-  El que adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  o inmediato en actividades …, relacionadas con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá …   

…  

El lavado de activos será punible aun cuando  las  actividades  de  que  provinieren  los  bienes,  o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las penas privativas de la libertad previstas  en  el  presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  para  la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de  comercio  exterior,  o  se  introdujeren  mercancías  al  territorio  nacional.   

…”   

“Circunstancias    específicas    de  agravación.  Art.  324.-  Las  penas  privativas de la libertad previstas en el  artículo  anterior  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad cuando la  conducta  sea  desarrollada  por  quien  pertenezca a …, … una organización  dedicada al lavado de activos …”   

Así, queda demostrado que todos los hechos o  cargos  descritos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s)  (s)  (s)” del 18 de noviembre de 1999, cumplen el requisito establecido por el  numeral  1°  del  artículo  511  del Código de Procedimiento Penal, (art. 549  anterior),  relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada  (“sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años”).   

d. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero:   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida,  División  Fort  Lauderdale,  guarda  equivalencia con la resolución acusatoria  prevista  en  el  artículo  397  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De  acuerdo  con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”  del  18  de noviembre de 1999, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.   

En  el acta de acusación aparecen señalados  los  lugares  de ocurrencia de los hechos (“en los Condados de Broward y Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la  República  de  México, y en otros lugares”), su fecha (“a partir del 17 de  diciembre  de  1997  o  fecha  próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima”),  el  nombre  del  acusado  CARLOS  MARIO LONDOÑO BOTERO, también  conocido  como  “Carlos  Mario López Cardona”, y complementariamente fueron  adjuntadas   dos   declaraciones   juradas   en   respaldo  a  la  solicitud  de  extradición,  la  primera  rendida  por  Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal  Auxiliar  de  la  Oficina  del  Fiscal de los Estados Unidos de América para el  Distrito  Sur  de  Florida, certificando la existencia de las pruebas que apoyan  la  actuación  y  comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los  cuales  también  alude Paul K. Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas  de  los  Estados  Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el  procedimiento  foráneo  y  la resolución de acusación del sistema colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y no de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio.   

Como quiera que los cargos imputados a CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  en  el  acta  de acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se refieren a hechos  que  se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de  1997,  que  reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento,  por lo cual no es necesario  hacer  ninguna salvedad a ese respecto.   

Frente  a  los dos planteamientos finales del  apoderado  del  solicitado  en  extradición, se ha de responder, que de acuerdo  con  las  Notas  Verbales elevadas por vía diplomática y la traducción de las  actas  de  acusación  sustitutivas,  tales  documentos  aluden  a  CARLOS MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  también  conocido  como  “Carlos  Mario  López Molina”,  persona  que  ha  sido  identificada y es objeto de la acusación sustitutiva de  fecha  18  de  noviembre  de  1999,  presentada  para  apoyar  la  solicitud  de  extradición,  a  cambio  de  la  acusación original que había fundamentado la  petición  de  captura  con fines de extradición, que en todo caso, refiere los  cargos que en ella aparecen contra el señor LONDOÑO BOTERO.   

Por  tanto,  la  Sala  es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  CARLOS MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  por  ser  requerido  para  comparecer  en juicio, conforme lo  solicita  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, con fundamento en la  acusación  sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el  18  de  noviembre  de  1999  en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos de  América,  Distrito  Sur  de  Florida,  División  de Fort Lauderdale, pues como  viene   de   demostrarse,   se   satisfacen   los   requisitos  establecidos  al  efecto.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

1.  Conceptúa  favorablemente  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO, formulado  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en  relación  con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”,  dictada  el  18  de noviembre de 1999 por el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida,  División de Fort Lauderdale.    

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  requerido  CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO, a su defensor y al representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido con fines de extradición.   

3. Devuélvase la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE              E.             CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN     NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria     

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