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Proceso N° 16729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 134
Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑ0 BOTERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Cardona”, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, que con fecha 18 de noviembre de 1999 le dictó la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1217 del 30 de noviembre de 1999 (fs. 40 a 45 cd. 1):
“– Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
— Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y
— Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a).”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 1063, 1091, 1105 y 1217 de 7 de octubre, 12 de octubre, 15 de octubre y 30 de noviembre de 1999, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 1 a 4, 10 y 11, 32, 40 a 45 ib.).
En la última nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “el ciudadano colombiano Carlos Mario Londoño Botero, también conocido como ‘Carlos Mario López Molina’, es portador de la cédula colombiana N° 14.940.546, expedida en Cali, Valle del Cauca.” (f. 41 ib.).
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 150 cd. 2).
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs. 189 a 199 ib.)
2.4. Declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Auxiliar de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Paul K. Craine, agente especial del Servicio de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 138 a 148, 203 a 272 ib.).
1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación las notas verbales No. 1063 y 1091 del 7 y 12 de octubre de 1999, respectivamente, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante las cuales solicitó la captura con fines de extradición de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Molina”, entidad que mediante resoluciones de fechas 11 y 13 de octubre siguiente, acogió lo pedido, aclarando en esta última resolución que la “captura con fines de extradición proferida el pasado 11 de octubre de 1999 a nombre de CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA en cuanto a que la verdadera identidad de la persona cuya captura se requiere es CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO quien se identifica con cédula de ciudadanía número 14940546 expedida en Cali, Valle del Cauca” (fs.16 a 20 cd. 1).
3.2. El 13 de octubre de 1999, CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO fue capturado en Medellín por la Policía Nacional, Dijin, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.940.546 expedida en Cali (f. 26 ib).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Itagüí (f. 249 cd. Corte).
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OJ.E. 35394 del 1° de diciembre de 1999, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al presente caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (f. 54 cd. 1).
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 16 de diciembre de 1999 se corrió traslado por el término de 10 días, a CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; la petición de pruebas elevada por el apoderado de LONDOÑO BOTERO, la Sala la resolvió en providencia de fecha 8 de agosto de 2000, negándolas con excepción de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera copias auténticas de las tarjetas decadactilares y de las cédulas de ciudadanía N°s. 14.940.546 de Cali y 71.579.565 de Medellín, correspondientes a CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO y CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA, respectivamente, prueba que se decretó y se acopiaron tales documentos (fs. 160 a 178, 186 a 188 ib.).
El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el defensor del pedido en extradición como enseguida pasa a verse. Las demás partes guardaron silencio.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Plantea que “sólo ante la Corte cuando asume el ‘control jurisdiccional’ del trámite, podrá debatirse y probarse si es del caso –incluso ex officio- la inexistencia de alguno o algunos de los extremos requeridos por los instrumentos que regulan la extradición, como en este caso la validez formal de la documentación que le sirve de sustento y la plena identidad del solicitado, según inveterada jurisprudencia” (f. 255 cd. Corte).
Luego de algunos comentarios sobre la normatividad interna y lo que por vía jurisprudencial se ha decantado en relación con los conceptos de identidad e identificación, manifiesta que el 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal N° 1063, mediante la cual solicitaba la detención provisional con fines de extradición de “CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA”, y con base en esa petición la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de fecha 11 de octubre del mismo, decretando la “captura con fines de extradición de CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA”; en cumplimiento a esa orden judicial, “según consta en oficio fechado en Bogotá el 14 de octubre de 1999, signado por el señor Jefe del Area de Delitos Especiales de la DIJIN, se dio captura el día 13 de octubre del mismo al señor CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, con cédula de ciudadanía N° 14.940.546 expedida en Cali”.
Pone de presente que a pesar de lo anterior, “la Fiscalía había proferido el 13 de octubre de aquél año, una nueva resolución –sin número- ‘aclarando’ la resolución de captura proferida en contra de CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA ‘en cuanto la verdadera identidad de la persona cuya captura se requiere es CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14940546 expedida en Cali, Valle del Cauca.”
A renglón seguido manifiesta que “la Fiscalía, antes que aclarar la resolución de captura previa, estaba era avalando o convalidando, una aprehensión realizada con violación de las garantías constitucionales, contra el señor CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, persona en cuya contra no se había proferido orden de arresto, ni era, -ni es- requerida en extradición por el gobierno americano.”
Y como los documentos que aluden a esos aspectos no fueron aportados, pide que la Corte “remediará la omisión de no haber ordenado oficiosamente su aducción a los autos, como hubiese debido proceder en su momento, así como dispondrá las investigaciones penales acerca de las eventuales falsedades documentales que surgen de los hechos que se han dejado consignados” (fs. 266 y 267 cd. Corte).
En el título que denominó “El problema de la identidad de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO en la solicitud formal y su incidencia en el proceso de extradición”, el defensor se vuelve a ocupar de algunos aspectos que tienen que ver con la solicitud formal de captura con fines de extradición y de las resoluciones asumidas por la Fiscalía General de la Nación en este asunto, manifestando que:
“Todo ello, aunado a lo antes expuesto acerca de la presunta falsedad en la fecha de la nota verbal N° 1091 de la Embajada Americana y a las ya advertidas manipulaciones de la documentación que conforma el cuaderno de la Fiscalía General de la Nación, lleva a concluir –aún al menos suspicaz de los mortales- que la corrección de nombres hecha en la Nota Verbal N° 1091, fue realizada con base en el documento identificatorio del señor CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO después de que el mismo ciudadano había ya sido privado ilegalmente de su libertad en la ciudad de Medellín, ‘conducido’ a la ciudad de Bogotá e incautada su cédula de identidad la cual, hemos de inferir fundadamente, fue suministrada a las autoridades de la Embajada Americana en esta ciudad, probablemente a través de los agentes de la D.E.A que participaban en la denominada ‘Operación Milenio’” (f. 268 ib.).
Con sustento en lo anterior, sostiene que no se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la validez formal de la documentación enviada, y por tanto, la Corte no puede emitir un concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de su representado.
En el capítulo “CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO no es sujeto de indictmen o su equivalente en Colombia”, argumenta el defensor que si bien en las acusaciones supletorias tercera y cuarta proferidas con fechas 10 y 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado, de acuerdo con la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar Theresa M.B. Van Vliet, “reemplaza todas las acusaciones previamente pronunciadas –ciertamente se menciona como sujeto pasivo de la acción penal extranjera a CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA A/K/A/ CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO”, se debe tener en cuenta que para esas fechas “se había incautado la cédula de ciudadanía a mi defendido CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, y se habían cometido todas las irregularidades en su arresto y captura formal con fines de extradición” (f. 271 ib.).
Al resumir sus alegaciones, el apoderado manifiesta que son tres los motivos por los cuales no se puede emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición de su defendido:
“a) Porque el derecho al debido proceso del señor CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, en Colombia, resulto quebrantado en la medida en que se entrabró el ejercicio del derecho de defensa por la sustracción de documentos importantes en el trámite, pues no puede usarse del derecho de contradicción, sobre elementos probatorios que no obran en el mismo, impidiendo su publicidad.
b) En razón de las sustanciales fallas en la validez formal de la documentación (que pueden constituir falsedades) que sirvió de apoyo al procedimiento de extradición pasiva; y
c) Porque la identidad de la persona requerida no corresponde a su identidad ni individualidad, sino a la de un tercero completamente diferente.” (fs. 274 y 275).
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Una cuestión previa.
Plantea el defensor del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO que ante la falta de acopio de algunos documentos que tienen que ver con la aprehensión de su representado, la Corte debe remediar esa carencia que en su momento ha debido asumir oficiosamente y disponer “las investigaciones penales acerca de las eventuales falsedades documentales que surgen de los hechos que se han dejado consignados” (fs. 266 y 267 cd. Corte).
En relación con estos planteamientos se tiene que, en primer lugar, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1999 se ordenó correr traslado, por el término de diez (10) días, a CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite, oportunidad que feneció sin que se pidieran los documentos que ahora el defensor echa de menos tardíamente y que de paso no afectan el trámite ni determinan el sentido en que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto dichas circunstancias no las contempla la ley dentro de los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la fase de la actuación de extradición encomendada a la judicatura.
En segundo lugar, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que el control sobre las actuaciones administrativas en el trámite de extradición está encomendado a otra jurisdicción, en la medida que su labor se circunscribe a emitir el concepto respectivo dentro de los precisos límites a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, (558 anterior), sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez de los procedimientos o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el Estado requirente, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los jueces del país que hace la solicitud, por lo que dichos aspectos se deben discutir al interior del proceso correspondiente.
En tercer lugar, si el defensor considera que se pudo incurrir en “eventuales falsedades documentales”, está bajo su conocimiento y responsabilidad ejercer las acciones pertinentes (L. 600/2000, art. 27).
En cuarto lugar, en el presente trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, la Corte se ha sujetado a lo previsto en la ley, de manera que no se puede entender cómo se han desconocido los principios a que alude su defensor.
2. Respondidos estos primeros planteamientos del apoderado, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
a. Validez formal de la documentación:
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Molina”, por conducto de su Embajada en Colombia; en efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Sur de Florida, División Fort Lauderdale, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de Theresa M.B. Van Vliet y Paul K. Craine, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y copia de la orden de aprehensión que el 30 de septiembre de 1999 expidió Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
a. Plena identificación del solicitado:
Está demostrada a cabalidad la identidad del solicitado, si al efecto se tiene en cuenta lo siguiente:
Mediante la Nota Verbal N° 1091 de fecha 12 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América expresó que “el nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en la Nota N° 1063 es Carlos Mario Londoño Botero, quien es portador de la cédula de ciudadanía N° 14940546, expedida en Cali, Valle del Cauca. La resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos a la que hace referencia la Nota N° 1063 fue dictada en contra del nombre falso que el señor Mario Londoño Botero utilizaba anteriormente” (f. 11 cd. 1).
El número de la cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, coincide con el documento de identidad a que se refirió la resolución de fecha 13 de octubre de 1999 proferida por el Fiscal General de la Nación (f. 20 ib.), y de la que es titular CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, quien fuera aprehendido en virtud de este trámite.
De esta manera, no hay duda que quien fue capturado por orden del Fiscal General de la Nación, cuyo nombre es CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Molina”, es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
a. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada:
CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Molina”, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de tres cargos, a saber:
“SEGUNDO CARGO
A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA, también conocido como ‘Carlos Mario Londoño Botero’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
TERCER CARGO
A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA, también conocido como ‘Carlos Mario Londoño Botero’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
CUARTO CARGO
A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, CARLOS MARIO LÓPEZ MOLINA, también conocido como ‘Carlos Mario Londoño Botero’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
1. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucran las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
2. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y
3. dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un mayor valor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (fs. 179 a 186 cd. 2).
Los cargos de estar confabulado y participar en una organización dedicada a actividades ilícitas, como concertarse para importar cocaína y para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, así:
“Concierto para delinquir. Art. 340.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Los cargos de “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, …, lleve consigo, …, venda, ofrezca, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
En relación con el cargo de “concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”, se halla también previsto y sancionado en la ley penal colombiana con pena de 6 a 15 años de prisión, como lavado de activos (L. 599/2000, arts. 323 y 324), estableciendo al efecto:
“Lavado de activos. Art. 323.- El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades …, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá …
…
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
…”
“Circunstancias específicas de agravación. Art. 324.- Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a …, … una organización dedicada al lavado de activos …”
Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, (art. 549 anterior), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida, División Fort Lauderdale, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.
En el acta de acusación aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (“en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”), su fecha (“a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima”), el nombre del acusado CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Cardona”, y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Paul K. Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Como quiera que los cargos imputados a CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.
Frente a los dos planteamientos finales del apoderado del solicitado en extradición, se ha de responder, que de acuerdo con las Notas Verbales elevadas por vía diplomática y la traducción de las actas de acusación sustitutivas, tales documentos aluden a CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, también conocido como “Carlos Mario López Molina”, persona que ha sido identificada y es objeto de la acusación sustitutiva de fecha 18 de noviembre de 1999, presentada para apoyar la solicitud de extradición, a cambio de la acusación original que había fundamentado la petición de captura con fines de extradición, que en todo caso, refiere los cargos que en ella aparecen contra el señor LONDOÑO BOTERO.
Por tanto, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale.
2. Comuníquese esta determinación al requerido CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.
3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria