11076(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11076  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:          HERMAN        GALAN  CASTELLANOS   

Aprobado Acta No.098  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil uno (2001).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia anticipada proferida el 9 de junio de 1995 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali, mediante la cual, por  confirmación   de   la   de   primera  instancia,  se  condena  a  GENARINO    MURILLO    LOPEZ    o    GENARINO   o   GENARO   MURILLO  MURILLO,  a  la  pena  principal  de  treinta meses de  prisión  y a la accesoria correspondiente en calidad de coautor responsable del  delito  de  Hurto calificado y agravado y se le niega el subrogado de la condena  de ejecución condicional,   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El   15   de   noviembre  de  1994,  siendo  aproximadamente  las  nueve  y  media de la noche fue capturado por la autoridad  policial  en  inmediaciones  del  basurero  de  Navarro  de la ciudad de Cali el  sujeto   indocumentado   que  dijo  llamarse  GENARINO  MURILLO  LOPEZ  o  GENARINO  ó GENARO MURILLO MURILLO,  quien  conducía el vehículo de placas MDB-668, tipo campero, marca Toyota, que  momentos  antes  le había hurtado por éste y otro individuo, mediante amenazas  con  arma  de fuego a su conductor, José Efraín Girón al que ataron y dejaron  abandonado a poca distancia del sitio del apoderamiento.   

Al sindicado, vinculado mediante indagatoria a  la  investigación  penal que se inició, se le definió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, bajo la imputación de  haber  sido  el  autor del delito del hurto calificado y agravado que dio origen  al aludido instructivo. (fls.22-25 cd.ppl.).   

Antes de que se cerrara el ciclo sumarial, el  procesado  solicitó,  con  fundamento legal en el artículo 37-A del C. de P.P.  la  celebración  de  audiencia  especial en procura de sentencia anticipada. La  diligencia  se  surtió  el 8 de marzo de 1995 (fls.94-98) y en su desarrollo la  Fiscalía  le  formuló  el  cargo  por  hurto  calificado y doblemente agravado  (arts.350,  351  y  372  C.P.) que el sindicado manifestó aceptar, así como la  cuantificación  de  la  pena.  Su defensor, a su vez, solicitó el otorgamiento  del subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 94-98).   

Así  la situación, correspondió al Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  dictar  la  sentencia, en la cual acogió la acordada  tasación     de     la     pena     –treinta   meses   de  prisión-,  pero  denegó  la  concesión  del  subrogado,  con  consideraciones  que  originaron  la discrepancia de la defensa  (fls.104-116),  que  en  su  momento  expresó  al  interponer   recurso de  apelación.   

El   Tribunal   acogió   el  criterio  del  a  quo  y  confirmó  en  su  totalidad  la  sentencia  de  primera  instancia  mediante  el fallo que ha sido  impugnado    extraordinariamente    por    el    mismo   sujeto   procesal.  (fls.139-152)   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  legal  en  la  causal  1ª.  del  artículo  220  del C. de P.P., la defensa afirma que la sentencia es violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  por “error en la apreciación de los  requisitos  estipulados  por el artículo 68 del Código Penal para concesión o  no de la condena de ejecución condicional”.   

Para   demostrar  el  cargo  relaciona  los  requisitos  exigidos  por  la  disposición  mencionada para el otorgamiento del  sustitutivo   penal,  aseverando  que  el  fallador  realizó  una  apreciación  “subjetiva  y  errónea”  de  los  previstos  en  el  numeral 2º y que así  contrarió  el  criterio  plasmado  al  respecto en la providencia de la Sala de  Casación  Penal  del  19  de  agosto  de  1987,  cuyo  texto, que transcribe en  extenso, considera perfectamente adecuado al caso concreto.   

Enfatiza  en que el total de la pena impuesta  permite  el  subrogado,  que  el sentenciado carece de antecedentes, y considera  que  con  su concesión éste “tiene la oportunidad de demostrar” que pese a  lo  sucedido,  no es un individuo “peligroso para la comunidad”, menos aún,  si  se  tiene  en  cuenta que se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada  del   proceso  “para  enfrentar  con  sinceridad  la  justicia”  y  no  para  obstruirlo  ni  dilatarlo, además de que, al resarcir totalmente los perjuicios  ocasionados  con el delito, evitó que los afectados se constituyeran como parte  civil.   

Tras  puntualizar  que  el  sustituto  cuyo  reconocimiento  reclama  es un derecho del procesado y no una gracia que concede  el  fallador,  solicita  que  la  Corte  acceda  a  su  concesión  casando  parcialmente la sentencia.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

De la pretensión del recurrente se aparta el  señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal, advirtiendo que la demanda  presenta  fallas  de  técnica  casacional, porque no demuestra “los supuestos  legalmente previstos para la concesión del subrogado”.   

Observa,  en el ámbito de la técnica propia  del  recurso  extraordinario,  que  la  reclamación se presenta como violación  directa  de  la  ley sustancial, nacida en la apreciación de los requisitos del  artículo  68  del C.P., pero que para su demostración se acude a razonamientos  relacionados  con  la   prueba,  que  son  los  propios  de  la  violación  indirecta;  sin  que  tampoco  logre  demostrar  error probatorio alguno, porque  limita  el  ataque  al  factor  de los antecedentes penales, olvidándose de los  demás  elementos  que  manda la ley considerar respecto del subrogado y si bien  admite  que las actitudes del procesado, que el censor destaca como favorables a  la  condena  condicional,  efectivamente  lo  son,   recuerda  que  para el  sentenciador  cobró  especial  importancia,  en orden a inferir la necesidad de  tratamiento  penitenciario,  la  modalidad  de  ejecución  de los delitos, para  concluir,  que  el  instituto  del  subrogado  no fue tomado como prerrogativa o  “como  una determinación arbitraria del sentenciador”, sino que se examinó  como  un  derecho del procesado, al que sin embargo no logró tener acceso. Así  pues, requiere la desestimación de la censura.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Evidentemente,  tal  como  lo  advierte  el  Ministerio  Público en su concepto, el casacionista equivoca la fundamentación  del  reparo  sobre el cual construye su demanda, imprimiéndole así total falta  de  observancia  de los supuestos de lógica imperante dentro de la técnica del  recurso.   

Enuncia  el cargo al amparo de la causal 1ª,  cuerpo  primero,  del  artículo  220  del  C.  de P.P., y aunque no concreta el  sentido  de  la  violación  de la ley sustancial que pregona, puntualiza que el  error  judicial  nació  en “la apreciación de los requisitos estipulados por  el  artículo  68  del  Código  Penal  para la concesión o no de la condena de  ejecución  condicional”, premisa ésta que indudablemente conduce a situar la  objeción  en  la  violación  directa  por  falta  de  aplicación o exclusión  evidente de la norma.   

No  obstante,  al exponer las razones con las  que  apoya  su  petición, desvía el ataque a la sentencia acusada por la senda  de  la  violación  indirecta,  al  hacer  énfasis en la presencia de elementos  fáctico-probatorios,  cuya  omisión  apreciativa  frente al tema del sustituto  reclamado  atribuye  de  manera  tácita  al Tribunal, tales como la carencia de  antecedentes   penales   del   procesado,  el  haber  resarcido  los  perjuicios  ocasionados  con la infracción y el mismo hecho de haberse acogido al mecanismo  de  la sentencia anticipada, de todos los cuales pregona su importancia para dar  vía    a    la    aplicación    del   precepto   en   el   caso   sub-lite.   

De  esta  manera,  entremezcla dos motivos de  casación  inconciliables,  porque,  y así multitud de veces lo ha advertido la  jurisprudencia   de  la  Corte,  mientras  en  la  violación  directa  el  tema  probatorio  se  halla vedado en cuanto se acepta tanto la prueba considerada por  el  sentenciador  como  sus deducciones hasta el punto de que sólo se cuestiona  la  inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso,  o  la  aplicación  de  una que era impertinente, o la interpretación de la que  materialmente   se   aplicó;   en   la  violación  indirecta,  en  cambio,  la  discrepancia  gira en torno al aspecto probatorio, lo que implica que en aquella  se  acepta  este  aspecto,  y  en  ésta, se rechaza. Siendo así, ambos motivos  deben,  proponerse  independientemente,  a  riesgo,  de,  como  acontece en este  evento,  por  falta  de claridad y precisión en la fundamentación de la causal  aducida, hacer ineficaz el reparo.   

Pero  además,  la censura ofrece otro motivo  para  su  desestimación. El casacionista asume como propias las consideraciones  plasmadas  en  una  providencia  de  la  Corte  en lo atinente a la filosofía y  finalidad  del  artículo  68  del  C.P., aduciendo que sirvieron de motivación  para  acceder  a  casar un fallo y, consecuentemente conceder el subrogado, pero  soslaya  la  problemática  casacional  del  caso  en esa ocasión, en la que la  Corte,  haciendo eco de las precisiones probatorias de la sentencia, decantó la  falta  de  especial  gravedad  de  la  delincuencia  juzgada  y accedió a casar  (G.J.T.CLXXXIX,  Segundo semestre No. 2428, Vol. II, pág.148),  situación  palmariamente  distinta y por tanto no homologable de la tratada en la sentencia  dictada en este proceso.   

En la sentencia acusada en sede de casación y  a  manera de reflexión sobre la necesidad del tratamiento penitenciario para el  sindicado condenado, expresó el Tribunal:   

                     

          “…..se  requiere el análisis de otros aspectos que permitan al  juez  suponer  fundadamente la readaptación….y precisamente la Sala avala los  planteamientos  que  sobre  este  tópico  ha  esbozado  el aquo para negar este  subrogado  en  lo que se refiere a la naturaleza y modalidades del hecho punible  cuando  apuntó:….pues  recordemos  que  amenazaron  al  conductor con arma de  fuego  advirtiéndole  que eran policías para facilitar la requisa; no se trata  de  un  hecho  ocasional, hubo preparación, tenían todo calculado, tan es así  que  consiguieron  prestada  una  motocicleta  con  un  agente del orden para el  transporte  y  no  contentos  con  amenazarlo  con  revólveres sometiéndole la  voluntad  al  conductor  fueron  a  tirarlo  a  un  basurero…”  (fl.146  cd.  ppl.).   

Frente a la conocida motivación del juzgador  para  denegar  el  sustituto,  las  reflexiones del casacionista con el especial  énfasis  en  la carencia de antecedentes de su representado, el haber resarcido  los  daños  ocasionados  con  el  delito  y acudido a la figura de la sentencia  anticipada,  como motivos suficientes para el reconocimiento de que se habla, no  pasa  de  ser  una especulación, reflejo de un criterio particular y obviamente  interesado,  simplemente  opuesto al criterio judicial que con fundadas razones,  de  raigambre  probatorio, vertidas con sana crítica, determinaron la decisión  impugnada,  para  cuyo  quebranto  ningún  error  admisible  en casación logra  expresar  el  demandante,  quien así, en últimas, se sustrae del debate propio  del recurso de casación.   

Significa  lo  expuesto,  que  el  cargo  no  prospera.   

Esta  sentencia, al tenor del artículo 197-1  del C. de P.P., cobra ejecutoria el mismo día de su expedición.   

En mérito, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, oído  y  acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE :  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   Devuélvase  el  expediente a la oficina de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO    ORLANDO     PEREZ   PINZON              NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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