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Proceso No 11003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 26
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada el 22 de mayo de 1995 por, mediante la cual confirmó la de primera instancia, la que a su vez condenó a FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio en las personas de ANA JULIA CASTAÑO DE ARANGO y WALTER AUGUSTO ARANGO CASTAÑO y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de marzo de 1994, a las seis de la mañana, FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO, exhibiendo en actitud amenazante un revólver, llegó a la casa de habitación de ANA JULIA CASTAÑO ARANGO y su familia, situada en la carrera 72 No. 96-49 de la ciudad de Medellín, preguntado por alguien llamado Giovanny, y ante tal indagación un hijo de aquélla, de nombre WALTER AUGUSTO ARANGO CASTAÑO, que aún se hallaba en su lecho, se incorporó para establecer lo que sucedía. Al verlo, CORREA PATIÑO le apuntó con el arma provocando la reacción de súplica de la madre para que no le disparara a su hijo, pero el sujeto le disparó primero a ella un proyectil y luego a WALTER AUGUSTO los restantes, causándoles la muerte.
El sindicado fue oído en indagatoria el 30 de marzo de 1994, en la que fue asistido por una ciudadana no abogada. En estas condiciones se resolvió situación jurídica, el 7 de abril del mismo año se practicó reconocimiento en fila de personas con intervención de tres testigos, diligencia en la que se nombró como apoderado al inculpado a persona carente de la citada calidad profesional (fls. 61 y ss). En estas circunstancias continuó la actuación hasta el 2 de junio subsiguiente, fecha en la que el Fiscal solicitó a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un defensor público (fl. 100), petición que no fue atendida, por lo que el 15 de junio de 1994 se designó de oficio a la profesional del derecho identificada con la tarjeta profesional número 62.759, quien tomó posesión el mismo día (fls. 105).
Recaudada nueva prueba, sin la asistencia de la defensora, el 17 de junio de 1994, se declaró cerrada la investigación, resolución que se notificó personalmente (fls. 110 – 111) a los sujetos procesales. Sin haberse presentado alegatos de conclusión se profirió acusación por concurso homogéneo de homicidios agravados y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta decisión fue objetada por el procesado, quien para sustentar la apelación presentó escrito, advirtiendo la carencia de defensa técnica (fl. 131). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 8 de septiembre de 1994 confirmó la resolución de acusación impugnada.
El 13 de febrero de 1995, cuando ya se había fijado fecha para la celebración de la audiencia pública, el juzgado del conocimiento fue informado que la doctora Gaviria Gutiérrez, quien hacía las veces de apoderada de oficio del procesado, desde el 8 de septiembre anterior desempeñaba un cargo público (fl. 177). Se designó entonces como defensor de oficio al abogado con T.P. No.22.104 (fl. 178), quien lo representó en el debate público.
La sentencia de primer grado condenó al procesado a la pena antes referida, por los mismos hechos punibles de la acusación fiscal. El inculpado apeló esa decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, de la cual también aquél discrepó interponiendo el recurso de casación.
LA DEMANDA
El único cargo formulado contra el fallo de segundo grado se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. anterior.
Sostiene el defensor que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por quebrantamiento del derecho a la defensa técnica del procesado, de la cual careció a lo largo de la mayor parte de la actuación, pues la primera de los profesionales designada oficiosamente, ninguna gestión cumplió en desarrollo de ese encargo y ni siquiera dio aviso al Juzgado de haber adquirido el status de servidora pública, mientras que el segundo profesional apenas si lo representó en la audiencia, pero no se notificó de la sentencia, ni menos lo asesoró para reclamar contra ella. De otro lado, durante la fase de la investigación el inculpado no contó con asesoría calificada que le informara acerca del recaudo probatorio y de los posibles beneficios por obtener en caso de optar, por ejemplo, por la terminación anticipada del proceso.
Recuerda que conforme al ordenamiento jurídico desde la captura el procesado tenía derecho a contar con la asistencia calificada de un profesional del derecho, que lo asesorara para la indagatoria, en la definición de su situación jurídica y en general para que interviniera en el recaudo de la prueba, especialmente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y para que alegara en su oportunidad.
Tras discurrir extensamente en torno a la orfandad defensiva de carácter técnico que signó la actuación adelantada y de cuestionarla severa y detalladamente, recaba que el Código de Procedimiento Penal dispone el derecho a la asesoría del abogado desde el momento mismo de la captura. Señala la trascendencia de la irregularidad en el caso concreto, porque el procesado sólo contó a manera de defensa con la material que en su condición de acusado realizó.
Solicita la casación del fallo mediante la anulación de todo lo actuado desde la diligencia de indagatoria, con la consiguiente libertad provisional para el recurrente, por vencimiento de términos.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, con detenido seguimiento de la actuación, solicita estimar la demanda, casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria del procesado, pues encuentra que efectivamente el incriminado careció en la práctica de defensa calificada en los términos señalados por el casacionista.
Sugiere casar la sentencia y compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la abogada Gaviria Gutiérrez y a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso.
LA SALA CONSIDERA
1. El derecho de defensa, garantía suprema que la Constitución Nacional consagra para quienes como sindicados de haber transgredido la ley penal, tienen derecho a mantener en la controversia procesal la presunción de inocencia que la misma Carta reconoce, por consiguiente, es de imperativo respeto para el funcionario judicial, la que no puede vulnerarse ni siquiera so pretexto de la urgencia, porque ello configura grave irregularidad que únicamente puede remediarse con la invalidación de la actuación afectada.
En ese sentido, el criterio de la Sala ha sido unánime y reiterativo, al sostener que procede la nulidad en aquellos procesos en los cuales el sindicado ha carecido totalmente de defensa técnica, como cuando el asunto ha sido abandonado por su apoderado, si ese alejamiento no constituye una estrategia defensiva1
.
2. Ninguna duda ofrece a la Corte la grave anomalía en punto al derecho de defensa y específicamente a su aspecto técnico, dentro de la cual se desarrolló el proceso que culminó en las instancias con la sentencia acusada, aunque debe precisarse que la extensión del defecto procesal no necesariamente abarca desde la diligencia de indagatoria, como equivocadamente lo afirma el demandante, con respaldo del Ministerio Público.
Sabido es que el artículo 148 del C. de P. P. anterior, para la época en que la diligencia de indagatoria se llevó a cabo (30 de marzo de 1994 – miércoles de semana santa-), autorizaba su práctica con la asistencia de un ciudadano honorable habilitado para la defensa del imputado cuando no hubiera abogado inscrito que lo hiciera, y el proceso revela, sin que el casacionista lo discuta, que la asistencia con que contó el procesado para su indagatoria provino de una ciudadana honorable habilitada para el efecto. El fragmento de la norma que tal autorización consagraba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional posteriormente, en sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, de donde se infiere la inexistencia de irregularidad en esa diligencia2
.
3. El proceso seguido contra FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO enseña, sin duda alguna, que durante buena parte del juicio, aquél careció de defensa, porque la abogada designada como defensora de oficio, doctora Nubia Gaviria Gutiérrez, abandonó en forma absoluta la primera fase de la causa. La falta de defensa técnica se hizo manifiesta desde cuando la apoderada, luego de posesionada se abstuvo de informar que había sido nombrada “Fiscal 141” y por tanto se hallaba impedida para ejercer su encargo profesional, de lo cual apenas vino a enterarse el juzgado de conocimiento el 13 de febrero de 1995.
En otros términos, la presencia de la defensora de oficio designada para FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO fue en la etapa del juicio simplemente nominal, pues era evidente que desde su posesión como “Fiscal 141” el 8 de septiembre de 1994 (fl. 177), el mismo día en que la resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia, no podía ya ejercer la defensa que se le había encomendado por autoridad pública.
La Sala insiste, pues, en que la ausencia de defensa se acusa a partir del momento en que se inició la etapa del juicio, pues cuando la doctora Gaviria fue designada como defensora del sindicado, dos días antes de la fecha en que se declaró cerrada la investigación, tuvo oportunidad plena para presentar alegatos de conclusión, como de recurrir la resolución de acusación. La inactividad o el mutismo de la defensora ante la Fiscalía de primera instancia como ante la Delegada ante el Tribunal que resolvió la apelación contra la providencia que calificó el sumario, no implica necesariamente abandono si contaba con la facultad de intervenir o de permanecer pasiva, pues, como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada3 la inactividad puede estar convenida o conducida por el mismo sindicado cuando por su conducta o la demostración de la misma no se posibilita mayor actividad de la defensa técnica.
4. Para remediar la situación últimamente anotada el juzgado designó nuevo defensor de oficio, quien asistió al acusado solamente en la audiencia pública, abogando porque respecto de los homicidios no se tuviera en cuenta la agravante específica que le fue imputada. No se notificó personalmente del fallo, ni lo cuestionó. Empero, desde el traslado para la preparación de la audiencia que conforme al código de procedimiento penal vigente para el trámite de la causa debió surtirse al tenor del artículo 446, hasta la fecha de la audiencia, lamentablemente el sindicado careció de defensa técnica.
5. Establecido, según lo visto, que el procesado careció de la defensa técnica a que tenía derecho por imperativo constitucional y legal, como lo afirma el defensor demandante al explicar la trascendencia de la irregularidad procesal, se invalidará lo actuado sólo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
6. Como consecuencia de la invalidación del proceso, habida cuenta de la fecha en que fue privado de la libertad CORREA PATIÑO (28 de marzo de 1994) y de la ejecutoria de la resolución de acusación, surge evidente que éste tiene derecho a la excarcelación en los términos del articulo 365 – 5 del C. de P. P. vigente, si es que no se halla sindicado por hecho diferente al de este proceso.
Para tales efectos el inculpado, al tenor del artículo 366 ibídem, suscribirá diligencia de compromiso una vez otorgue caución prendaria, la cual se fijará por la Sala considerando la enorme gravedad del hecho imputado al sindicado, como la necesidad que en este caso la justicia tiene de garantizar su comparecencia a este proceso, el que, desde luego, el juez del conocimiento tramitará, por las mismas razones, con especial diligencia, para subsanar la irregularidad observada que fatalmente ha retrocedido este proceso.
7. En lo atinente a la sugerencia de la Delegada para la expedición de copias con el objetivo de adelantar investigación disciplinaria, resultaba viable en relación únicamente con la entonces defensora NUBIA GAVIRIA GUTIERREZ, cuya inactividad y silencio respecto de haber adquirido la calidad de servidora pública generaron básicamente la situación glosada por el demandante. En razón a que la acción disciplinaria prescribió, pues la falta se consumó el 8 de septiembre de 1994, la Sala se abstendrá de ordenar la citada investigación.
8. FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO ha estado sindicado en este proceso, además de los homicidios, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo 2° del decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991), ilícito para el cual la ley estableció un lapso de prescripción de la acción penal de cinco años para el sumario o la causa.
En efecto, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 1994, significa lo anterior que, en atención al estado en que se encuentra la presente actuación procesal al momento de proferirse esta decisión, la acción prescribió el 7 de septiembre de 1999.
En consecuencia, la Sala ordenara cesar el procedimiento a favor del acusado, por dicho delito y por las razones dadas en el presente acápite.
En mérito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído y parcialmente acogido el concepto del ministerio público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal que se venía adelantando en contra de FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquél por este motivo.
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para que la actuación se reponga conforme a derecho.
3. Conceder la libertad provisional a FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO, siempre y cuando no esté solicitado por hecho distinto por el que se le juzga en este proceso, previo cumplimiento de los requerimientos señalados por el artículo 366 del C. de P.P.
4. Fijar en cien (100) salarios mínimos mensuales la caución prendaria que el sindicado debe otorgar antes de suscribir la diligencia de compromiso de rigor
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, en cuanto a la orden de libertad, se comisiona al juez que dictó sentencia de primera instancia.
4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 En estos términos se expresó la Sala en las sentencias de casación del 3 de octubre de 1996 (M.P. DR. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 9994), 18 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. No. 11502), 3 de junio de 1998 (M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia. Rad. No. 10003) y 4 de febrero de 1999 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. No. 11005).
2 En este mismo sentido la Corte por unanimidad se ha pronunciado en los fallos de casación del 26 de junio de 1996 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), 20 de enero de 1999 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 28 de octubre de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).
3 M.P. DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA. Mayo 8/84.