11003(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 26  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil dos (2002)   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín   dictada   el  22  de  mayo  de  1995  por,  mediante  la  cual   confirmó   la  de  primera  instancia,  la  que  a su vez  condenó a  FERNANDO  ANTONIO  CORREA PATIÑO a la pena principal de cincuenta (50) años de  prisión  y  a la ac­cesoria  correspondiente,  en  calidad  de  autor del concurso de delitos de homicidio en  las  personas de ANA JULIA CASTAÑO DE ARANGO y WALTER AUGUSTO ARANGO CASTAÑO y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  27  de  marzo  de  1994, a las seis de la  mañana,  FERNANDO  ANTONIO  CORREA PATIÑO, exhibiendo en actitud amenazante un  revólver,  llegó  a  la  casa de habitación de ANA JULIA CASTAÑO ARANGO y su  familia,  situada  en  la  carrera  72  No.  96-49  de  la  ciudad de Medellín,  preguntado  por  alguien  llamado  Giovanny,  y  ante tal indagación un hijo de  aquélla,  de nombre WALTER AUGUSTO ARAN­GO  CASTAÑO,  que  aún  se hallaba en su lecho, se incorporó para  estable­cer   lo   que  sucedía.  Al  verlo,  CORREA  PATIÑO  le  apuntó  con el arma pro­vocando  la reacción de súplica de la  madre  para  que no le disparara a su hijo, pero el sujeto le disparó primero a  ella  un  proyectil  y  luego  a  WALTER  AUGUSTO los restantes, causándoles la  muerte.   

El sindicado fue oído en indagatoria el 30 de  marzo  de  1994,  en  la que fue asistido por una ciudadana no abogada. En estas  condiciones  se  resolvió situación jurídica, el 7 de abril del mismo año se  practicó   reconocimiento  en  fila  de  personas  con  intervención  de  tres  testigos,  diligencia en la que se nombró como apoderado al inculpado a persona  carente   de   la   citada   calidad  profesional  (fls.  61  y  ss).  En  estas  circunstancias  continuó  la actuación hasta el 2 de junio subsiguiente, fecha  en  la que el Fiscal solicitó a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un  defensor  público (fl. 100), petición que no fue  atendida, por lo que el  15  de  junio  de  1994  se  designó  de  oficio  a  la profesional del derecho  identificada  con  la  tarjeta profesional número 62.759, quien tomó posesión  el mismo día (fls. 105).   

Recaudada  nueva prueba, sin la asistencia de  la  defensora,  el  17  de junio de 1994, se declaró cerrada la investigación,  resolución  que  se  notificó  personalmente  (fls.  110  – 111) a los sujetos  procesales.   Sin  haberse  presentado  alegatos  de  conclusión  se  profirió  acusación  por  concurso  homogéneo  de homicidios agravados y porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.  Esta  decisión  fue  objetada  por  el  procesado,  quien para sustentar la apelación presentó escrito, advirtiendo la  carencia     de    defensa    técnica    (fl.    131).    La    Fis­calía  Delegada  ante el Tribunal el 8  de    septiembre    de    1994    confirmó   la   resolución   de   acusación  impugnada.   

El 13 de febrero de 1995, cuando ya se había  fijado   fecha   para   la   celebración  de  la  audiencia  públi­ca,  el  juzgado  del  conocimiento fue  informado  que  la  doctora  Gaviria  Gutiérrez,  quien  hacía  las  veces  de  apoderada   de   oficio  del  procesado,  desde  el  8  de  septiembre  anterior  desempeñaba  un cargo público (fl. 177). Se designó entonces como defensor de  oficio  al  abogado  con  T.P.  No.22.104  (fl. 178), quien lo representó en el  debate público.   

La  sentencia  de  primer  grado  condenó al  procesado  a  la  pena  antes  referida,  por  los  mismos hechos punibles de la  acusación  fiscal. El inculpado apeló esa decisión y el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  la  confirmó,  de  la  cual  también aquél  discrepó interponiendo el recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

El  único cargo formulado contra el fallo de  segundo  grado  se  fundamenta  en la causal tercera del artículo 220 del C. de  P.P. anterior.   

Sostiene  el  defensor  que  la sentencia fue  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad por quebrantamiento del derecho a la  defensa  técnica  del  procesado,  de  la  cual careció a lo largo de la mayor  parte  de  la  actuación,  pues  la  primera  de  los  profesionales  designada  ofi­ciosamente,  ninguna  gestión  cumplió  en  desarrollo  de  ese  encargo  y ni siquiera dio aviso al  Juzgado  de  haber  adquirido  el  status de servidora pública, mientras que el  segundo  profesional  apenas  si  lo  representó  en  la  audiencia, pero no se  notificó   de   la  sentencia,  ni  me­nos   lo   asesoró   para  reclamar  contra  ella.  De  otro  lado,  duran­te  la  fase  de  la  investigación  el inculpado no contó con asesoría calificada que le informara  acerca  del  recaudo probatorio y de los posibles beneficios por obtener en caso  de optar, por ejemplo, por la terminación anticipada del proceso.   

Recuerda   que   conforme  al  ordenamiento  jurídico  desde  la  captura  el  procesado  tenía  derecho  a  contar  con la  asistencia  calificada  de  un profesional del derecho, que lo asesorara para la  indagatoria,  en la definición de su situación jurídica y en general para que  interviniera  en  el  recaudo  de  la  prueba, especialmente en la diligencia de  reconocimiento   en   fila   de   personas,   y   para   que   alegara   en   su  oportunidad.   

Tras  discurrir  extensamente  en  torno a la  orfandad  defensiva  de carácter técnico que signó la actuación adelantada y  de  cuestionarla severa y detalladamente, recaba que el Código de Procedimiento  Penal  dispone  el  derecho a la asesoría del abogado desde el momento mismo de  la  captura.  Señala  la trascendencia de la irregularidad en el caso concreto,  porque  el  procesado sólo contó a manera de defensa con la material que en su  condición de acusado realizó.   

Solicita  la  casación del fallo mediante la  anulación  de  todo  lo  actuado  desde  la  diligencia  de indagatoria, con la  consiguiente  libertad  provisional  para  el  recurrente,  por  vencimiento  de  términos.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

El  señor  Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,   con   detenido   seguimiento   de   la   actuación,   soli­cita  estimar  la  demanda,  casar  la  sentencia  impugnada  y  declarar  la nu­lidad  de  todo lo actuado a partir de la indagatoria del procesado,  pues  encuentra  que  efectivamente  el  incriminado careció en la práctica de  de­fensa calificada en los  términos señalados por el casacionista.   

Sugiere  casar la sentencia  y compulsar  copias     para     que     se     in­vestigue  disciplinariamente a la abogada Gaviria Gutiérrez y a los  fun­cionarios  judiciales  que intervinieron en el proceso.   

LA      SALA  CONSIDERA   

1.  El  derecho  de  defensa,  garantía  suprema que la Constitución Nacional consagra para quienes  como  sindicados  de  haber   transgredido  la  ley penal, tienen derecho a  mantener  en  la  controversia procesal la presunción de inocencia que la misma  Carta  reconoce,  por consiguiente, es de imperativo respeto para el funcionario  judicial,  la  que  no  puede vulnerarse ni siquiera so pretexto de la urgencia,  porque  ello  configura grave irregularidad que únicamente puede remediarse con  la invalidación de la actuación afectada.   

En ese sentido, el criterio de la Sala ha sido  unánime  y reiterativo, al sostener que procede la nulidad en aquellos procesos  en  los  cuales  el  sindicado  ha carecido totalmente de defensa técnica, como  cuando  el  asunto  ha  sido  abandonado por su apoderado, si ese alejamiento no  constituye      una     estrategia     defensiva1   

.  

2.  Ninguna  duda  ofrece  a  la  Corte  la  grave  anomalía  en  punto  al  derecho  de defensa y  específicamente  a  su  aspecto  técnico,  dentro de la cual se desarrolló el  proceso  que  culminó  en  las instancias con la sentencia acusada, aunque debe  precisarse  que  la  extensión  del  defecto  procesal no necesariamente abarca  desde   la   diligencia  de  indagatoria,  como  equivocadamente  lo  afirma  el  demandante, con respaldo del Ministerio Público.   

Sabido es que el artículo 148 del C. de P. P.  anterior,  para  la  época en que la diligencia de indagatoria se llevó a cabo  (30  de  marzo  de  1994 – miércoles de semana santa-), autorizaba su práctica  con  la  asistencia  de  un  ciudadano  honorable habilitado para la defensa del  imputado  cuando  no  hubiera  abogado  inscrito  que  lo  hiciera, y el proceso  revela,  sin que el casacionista lo discuta, que la asistencia con que contó el  procesado  para  su  indagatoria  provino  de una ciudadana honorable habilitada  para  el  efecto.  El fragmento de la norma que tal autorización consagraba fue  declarado  inexequible  por la Corte Constitucional posteriormente, en sentencia  C-049  del  8  de  febrero  de  1996,  de  donde  se  infiere la inexistencia de  irregularidad       en      esa      diligencia2   

.  

3. El proceso seguido  contra  FERNANDO  ANTONIO  CORREA  PATIÑO enseña, sin duda alguna, que durante  buena  parte del juicio, aquél careció de defensa, porque la abogada designada  como  defensora  de oficio, doctora Nubia Gaviria Gutiérrez, abandonó en forma  absoluta  la  primera  fase  de  la  causa. La falta de defensa técnica se hizo  manifiesta  desde  cuando la apoderada, luego de  posesionada se abstuvo de  informar  que  había  sido  nombrada  “Fiscal  141”  y por tanto se hallaba  impedida  para  ejercer  su  encargo  profesional,  de  lo  cual  apenas  vino a  enterarse   el   juzgado   de   conocimiento    el   13   de   febrero   de  1995.   

En  otros  términos,  la  presencia  de  la  defensora  de  oficio  designada  para FERNANDO ANTONIO CORREA PATIÑO fue en la  etapa  del  juicio simplemente nominal, pues era evidente que desde su posesión  como  “Fiscal  141”  el  8 de septiembre de 1994 (fl. 177), el mismo día en  que  la resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia, no podía  ya  ejercer  la  defensa  que  se  le había encomendado por autoridad pública.   

La  Sala insiste, pues, en que la ausencia de  defensa  se  acusa  a  partir del momento en que se inició la etapa del juicio,  pues  cuando  la doctora Gaviria fue designada como defensora del sindicado, dos  días  antes  de  la  fecha  en  que se declaró cerrada la investigación, tuvo  oportunidad  plena  para  presentar alegatos de conclusión, como de recurrir la  resolución  de  acusación. La inactividad o el mutismo de la defensora ante la  Fiscalía  de  primera  instancia  como  ante  la  Delegada ante el Tribunal que  resolvió  la  apelación  contra  la  providencia  que calificó el sumario, no  implica  necesariamente  abandono  si contaba con la facultad de intervenir o de  permanecer   pasiva,   pues,   como   lo   ha   sostenido  la  Corte  de  manera  reiterada3  la  inactividad  puede  estar  convenida  o conducida por el mismo  sindicado  cuando  por  su  conducta  o  la  demostración  de  la  misma  no se  posibilita mayor actividad de la defensa técnica.   

4. Para remediar la  situación  últimamente  anotada  el juzgado designó nuevo defensor de oficio,  quien  asistió  al  acusado solamente en la audiencia pública, abogando porque  respecto  de los homicidios no se tuviera en cuenta la agravante específica que  le  fue  imputada.  No  se  notificó personalmente del fallo, ni lo cuestionó.  Empero,  desde  el traslado para la preparación de la audiencia que conforme al  código  de  procedimiento  penal  vigente  para  el trámite de la causa debió  surtirse   al  tenor  del  artículo  446,  hasta  la  fecha  de  la  audiencia,  lamentablemente el sindicado careció de defensa técnica.   

5.  Establecido,  según  lo  visto, que el procesado careció de la defensa técnica a que tenía  derecho  por  imperativo  constitucional  y  legal,  como  lo afirma el defensor  demandante  al  explicar  la  trascendencia  de  la  irregularidad  procesal, se  invalidará  lo  actuado sólo a partir de la ejecutoria de  la resolución  de acusación.   

6. Como consecuencia  de  la  invalidación  del proceso, habida cuenta de la fecha en que fue privado  de  la  libertad  CORREA  PATIÑO (28 de marzo de 1994) y de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  surge  evidente  que  éste  tiene  derecho  a  la  excarcelación    en    los    términos    del    articulo   365   –  5 del C. de P. P. vigente, si es que  no se halla sindicado por hecho diferente al de este proceso.   

Para tales efectos el inculpado, al tenor del  artículo  366  ibídem,  suscribirá  diligencia  de compromiso una vez otorgue  caución  prendaria,  la  cual  se  fijará  por  la Sala considerando la enorme  gravedad  del  hecho  imputado al sindicado,  como la necesidad que en este  caso  la  justicia  tiene de garantizar su comparecencia a este proceso, el que,  desde  luego,  el  juez del conocimiento tramitará, por las mismas razones, con  especial  diligencia, para subsanar la irregularidad observada que fatalmente ha  retrocedido este proceso.   

7.  En lo atinente a  la  sugerencia  de  la Delegada para la expedición de copias con el objetivo de  adelantar   investigación   disciplinaria,   resultaba   viable   en  relación  únicamente  con la entonces defensora NUBIA GAVIRIA GUTIERREZ, cuya inactividad  y  silencio  respecto  de  haber  adquirido  la  calidad  de  servidora pública  generaron  básicamente la situación glosada por el demandante. En razón a que  la  acción  disciplinaria  prescribió,  pues  la  falta  se  consumó  el 8 de  septiembre  de  1994, la Sala se abstendrá de ordenar la citada investigación.   

8. FERNANDO ANTONIO  CORREA  PATIÑO  ha  estado  sindicado   en  este  proceso,  además de los  homicidios,  por  el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  (artículo  2°  del decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente  por  el  artículo  1°  del decreto 2266 de 1991), ilícito para el cual la ley  estableció  un  lapso  de prescripción de la acción penal de cinco años para  el sumario o la causa.   

En  efecto,  si la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada  el  8 de septiembre de 1994, significa lo anterior que, en  atención  al  estado  en  que  se  encuentra la presente actuación procesal al  momento  de proferirse esta decisión, la acción prescribió el 7 de septiembre  de 1999.   

En  consecuencia,  la Sala ordenara cesar el  procedimiento  a  favor del acusado, por dicho delito y por las razones dadas en  el   presente   acápite.                                

En mérito la Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación  Penal,  oído  y  parcialmente acogido el concepto del ministerio  público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.   Declarar  prescrita  la  acción  penal  por el delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal que se venía adelantando en contra de FERNANDO ANTONIO CORREA  PATIÑO,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  En  consecuencia,  se  ordena  cesar el procedimiento a favor de aquél por este  motivo.   

2.    CASAR  PARCIALMENTE   la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad  de  lo  actuado  en  este proceso a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación, para que la actuación se reponga conforme a derecho.   

3.  Conceder  la  libertad  provisional  a  FERNANDO  ANTONIO  CORREA PATIÑO, siempre y cuando no  esté  solicitado  por  hecho  distinto  por el que se le juzga en este proceso,  previo  cumplimiento  de  los requerimientos señalados por el artículo 366 del  C. de P.P.   

4.  Fijar  en  cien  (100)  salarios  mínimos  mensuales la caución prendaria que el sindicado debe  otorgar antes de suscribir la diligencia de compromiso de rigor   

Para  el  cumplimiento  de lo dispuesto en el  presente  numeral,  en cuanto a  la orden de libertad, se comisiona al juez  que dictó sentencia de primera instancia.   

4.  Devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                                 

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  estos  términos  se  expresó  la  Sala en las sentencias de casación del 3 de  octubre  de  1996  (M.P.  DR.  Nilson  Pinilla  Pinilla.  Rad.  No. 9994), 18 de  septiembre  de  1997  (M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. No. 11502), 3 de  junio  de  1998  (M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia. Rad. No. 10003) y 4 de febrero  de  1999 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. No. 11005).   

2  En  este  mismo sentido la Corte por unanimi­dad  se  ha  pronunciado en los fallos de casación del 26 de junio  de  1996  (M.P.  Dr.  Ricardo Calvete Rangel, 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr. Nilson  Pinilla  Pinilla),  20 de enero de 1999 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar)  y  28  de  oc­tubre de 1999  (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).   

3  M.P. DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA. Mayo 8/84.     

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