10983(07-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 012  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de febrero de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  TIRSO  ANTONIO  DÍAZ TOLOZA, contra el fallo por medio del cual el  Tribunal  Superior  de Tunja confirmó la condena proferida por el Juzgado Penal  del Circuito de Garagoa, por homicidio.   

HECHOS  

La  noche  del  25 de enero de 1992 Eliseo de  Jesús  Pinto estaba con unos amigos en el sitio conocido como “La Frontera”  del  municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá), esperando el bus en que llegaron  Víctor  Manuel  Ruiz,  que  le  traía dinero, José Daza y TIRSO ANTONIO DÍAZ  TOLOZA,  quien  les  brindó  cerveza,  pero  cuando  Eliseo se acercó Tirso le  disparó  y  Daza  repitió  la acción cuando la víctima cayó al suelo, donde  murió en forma instantánea.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia formulada por la madre  del  occiso,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de San Luis de Gaceno abrió la  investigación,  continuada  por  el  Juzgado  14  de Instrucción Criminal y la  Fiscalía  27 Seccional de Garagoa que, tras emplazar y declarar persona ausente  a  TIRSO  ANTONIO  DÍAZ  TOLOZA,  le  resolvió  situación  jurídica el 15 de  febrero  de  1994,  imponiéndole  detención  preventiva (fs. 117 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la  instrucción,  el 15 de julio del mismo año profirió en su contra  resolución  acusatoria, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  ordenando  compulsar  copias  para  continuar  la  investigación  en  lo  atinente a José Daza (fs. 143 y Ss. ib.), calificación  no recurrida.   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Garagoa  adelantar el juicio. Luego de lograrse en Bogotá, el 9 de diciembre de  1994,  la captura de TIRSO ANTONIO DÍAZ TOLOZA (fs. 167 y Ss. ib.), se realizó  la  audiencia  pública  y  el  20  de  febrero de 1995 le fue dictada sentencia  condenatoria,  como  autor  del delito de homicidio, absolviéndole por el porte  ilegal  de  arma  de fuego por no existir “el elemento material que objetivice  la  transgresión  a  la  norma  penal”;  tomadas en cuenta las circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva  imputadas (numerales 3° y 7° art. 66 D.  100/80),  se impuso al acusado 12 años de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  durante  10  años  y  la  obligación  de  indemnizar los  perjuicios causados (fs. 256 y Ss.).   

La  apelación interpuesta por el procesado y  su  defensor,  permitió  al  Tribunal Superior de Tunja, el 17 de mayo de 1995,  confirmar  el  fallo  recurrido,  salvo  en  lo  relacionado  con la agravación  genérica  del  numeral 7° del citado artículo 66, que descartó, bajando a 10  años  y  6  meses  la pena de prisión (fs. 3 y Ss. cd. 2). Inconforme con esta  sentencia, el procesado interpuso casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  la  nueva  defensora anuncia la formulación de un solo cargo, por haber dictado  el  Tribunal  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, desarrollando diversos  reproches  por  conculcación del derecho de defensa y por no haberse practicado  pruebas  fundamentales  que  podían tener incidencia en el fallo, aclarando que  no  estima  necesario  plantear la omisión probatoria en cargo separado, puesto  que  en  buena  parte  se  debe  a  la  inercia  defensiva. Menciona como normas  vulneradas   los   artículos   304-3,   333,  334-2  y  334-3  del  Código  de  Procedimiento Penal que entonces regía.   

Si  bien es cierto que el procesado presentó  ante  una  Notaría poder y así contó con defensor de confianza a partir del 4  de  febrero  de  1994,  su única actividad consistió en presentar tal mandato.  Así  la  Corte  sea del criterio que la pasividad de la defensa no es factor de  nulidad,  como  estrategia  propia  de  abogados,  no  siempre  es  válida  esa  afirmación  y  en  el  presente  caso  debió  solicitar  la ampliación de las  declaraciones  rendidas  por los testigos presenciales, con el fin de establecer  la  verdad  de  lo  ocurrido, pero nada se hizo en ese sentido y el desamparo es  evidente, tanto que ni siquiera presentó alegatos de conclusión.   

Debió  plantear el defensor que DÍAZ TOLOZA  no  era  coautor  del  homicidio,  ya  que no tenía motivos de enemistad con la  víctima,  por el contrario su familia le hacía favores, como prestarle dinero;  a  diferencia  de  José  Daza  que,  según refiere su sobrina, había recibido  amenazas  de  Eliseo porque creía que estaba abusando de la hija de su hermana,  con  quien convivía en San José del Guaviare. También era de destacar que los  proyectiles  hallados  en  el cuerpo de Eliseo provenían de una sola arma y los  orificios  tenían  la  misma  dirección,  de  modo  que  solamente  pudo haber  disparado quien tenía motivos para atentar contra su vida.   

El  silencio  del  defensor  fue  total,  no  interpuso  recursos,  tampoco pidió pruebas en el juicio, cuando era imperativa  la  ampliación  de  los  testimonios  de  Víctor  Manuel  Ruiz Ramírez y Luis  Eduardo  Suárez, para “aclarar los vacíos que existían”. Tampoco procuró  identificar  al  verdadero  responsable,  de  ahí  que  el  Fiscal se limitó a  expedir copias para investigar por separado a José Daza.   

La  demanda  así  mismo  reprocha  que  hubo  deficiencia  probatoria, debida a la falta de ampliación de dichos testimonios,  advirtiendo  que  el  ataque  no  es  por errores de valoración sino porque esa  omisión  afectó  la  validez  del proceso, ya que no es posible que el testigo  presencial  Luis  Eduardo  Suárez  diga que no se dio cuenta de lo ocurrido, si  estaba  despachando la cerveza que habían pedido, por lo que habría bastado un  interrogatorio  adecuado  para  que  diera  a  conocer  la  verdad,  seguramente  favorable a los intereses del aquí procesado.   

Así mismo, el testigo de cargo Víctor Manuel  Ruiz  Ramírez debió explicar su inicial silencio y la posterior incriminación  de  dos  personas,  en contra de lo probado, pues fue una el arma atinada y solo  José Daza tenía motivos para dispararle a la víctima.   

Estima  tan notoria la inercia defensiva, que  al  ser  capturado el procesado, cuando tramitaba su pasado judicial, nombró un  nuevo   defensor   que  infructuosamente  abogó  por  la  ampliación  de  esos  testimonios,  pero  el  Juzgado,  con  el  argumento  de  que  la  solicitud era  extemporánea  negó  su práctica, sin tener en cuenta que era su deber ordenar  de  oficio  un  nuevo  interrogatorio,  por  la  misma  razón  que  ordenó los  testimonios de Aleyda Daza y Carlos Díaz.   

Anota y cita la censora, que la Corte en casos  similares,  ha  reconocido  que  no  existe  defensa  por  el  solo  hecho de la  intervención  en la audiencia (“sentencia del 15 de octubre de 2991”, sic),  recordando  la obligación de los jueces de realizar una investigación integral  (“sentencia  del 2 de septiembre de 1992”), lo que tampoco se cumplió, pues  nada  se  hizo  por  investigar a José Daza, verdadero responsable, mientras al  procesado  ni siquiera se le escuchó en indagatoria, deficiencia no suplida por  las  pocas  preguntas hechas en el debate público, careciendo de justificación  la  desidia  de  los  funcionarios  que  tuvieron  a  cargo la instrucción y el  juzgamiento.   

Concluye   la   demandante  solicitando  la  invalidación  del  proceso  a  partir de la resolución de junio 7 de 1994, que  dispuso el cierre de la investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Recuerda el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal   que   clamar   por   el   derecho  de  defensa  en  casación  exige  la  identificación  del  acto irregular (vicio in procedendo) y la demostración de  su  incidencia  en  el  resultado  final  (la  sentencia),  en  desmedro  de las  garantías  judiciales  que  la  Constitución  y la ley reconocen al procesado.  Acota  que  no  es labor fácil tachar como deficiente la actividad del defensor  contratado,  siendo  múltiples  los  caminos  por  los cuales puede enrumbar su  actividad  y  el principio de libertad, que rige su desempeño, permite utilizar  como  sistema  defensivo el silencio, ni siendo viable condicionar su labor a la  presentación de alegatos, que no son obligatorios.   

A  la  par  del  recuento  que  hace  de  la  actuación  procesal, el Procurador Delegado destaca que desde que fue declarado  persona  ausente  el procesado contó con defensor de oficio y, al resolvérsele  situación  jurídica,  fue  presentado  el poder conferido a un profesional del  derecho,  a  quien  se  le comunicó el cierre de la investigación, conforme lo  establecido  por  el  artículo 25 de la Ley 81 de 1993, y si “no consideró o  no  quiso  presentar  el  correspondiente  alegato, le asistía toda la facultad  legal  para  hacerlo,  en  tanto  no  era  obligatoria  su  actuación y en este  tópico,  como  ya se había anotado, la libertad del defensor para plantear una  estrategia  determinada  no  puede  ser  limitada  o  condicionada a criterios o  pareceres,  que con posterioridad a la actuación, pueda ocurrírseles a quienes  sucedan esta importantísima gestión”.   

De igual manera se le citó y compareció a la  notificación  de  la resolución acusatoria, que no impugnó, actitud que no es  extraña,  distinto de si por deficiencias en la notificación no hubiera podido  conocer  oportunamente  la  decisión.  En cuanto al traslado que establecía el  artículo  446  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  había de  notificársele  y  el que ordenó la práctica de pruebas sí lo fue por estado,  sin que resultare necesario hacerlo personalmente.   

Tampoco se puede inferir violación al derecho  de  defensa  de  la  falta  de  ampliación  de  los testimonios referidos en la  demanda,  puesto que la inferencia de que no fue DÍAZ TOLOZA quien disparó, es  improcedente  para  demostrar  vulneración  del debido proceso o del derecho de  defensa.  La  censura  que  elabora  la  casacionista  está  fundada  sobre  la  convicción  que el testimonio de Luis Eduardo Suárez generó en el fallador, y  la  pretensión  de  restarle  eficacia lleva el ataque a “territorios propios  del    error    de    derecho    sobre    la    convicción    de   este   medio  probatorio”.   

No es cierto que la ampliación del testimonio  de  Víctor  Manuel  Ruíz  Ramírez no se haya intentado, pues el Juzgado 14 de  Instrucción  Criminal  la  ordenó el 23 de abril de 1992 y el Juez comisionado  estuvo  dispuesto  a  recibirla, pero no logró la comparecencia del declarante;  en  ese  sentido  no  hay  irregularidad  alguna  que  se  pueda  atribuir a los  funcionarios de instrucción.   

Además, los argumentos defensivos analizados  por  el  Tribunal,  al  cotejar  lo  manifestado por Víctor Manuel Ruiz con las  versiones  de  Aleyda Daza y del mismo implicado, concluyendo que la exposición  del  primero  era  creíble,  por las razones plasmadas en la sentencia, que son  las  mismas  que  la censura pretende desvirtuar, siendo necesario demostrar que  “el  fallador  no  motivó  o  ignoró  ostensiblemente  el  contenido  de las  versiones  contrarias  a  la  del  testigo  principal,  pero  ello carecería de  objetividad,  dado  que  ese  examen  fue realizado ampliamente y de ahí que la  crítica  expuesta  por la demandante esté condenada a su relegamiento, ante el  olvido de las vías propias para cada uno de esos ataques”.   

De tal manera, sugiere el Delegado desatender  el cargo y no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Sea   lo   primero  advertir  que  ha  transcurrido  el  tiempo que impone la prescripción de  la  acción  penal  en  cuanto  al  delito  de  porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  que  como  no  pueden  presentarse  ejecutorias  parciales  y  la  sentencia no ha cobrado firmeza, se debe declarar  oficiosamente,  sin  que  sea  óbice  la absolución impartida por esa conducta  punible  en primera instancia y confirmada por el Tribunal, habida cuenta que la  impugnación  interpuesta  contra el fallo impidió que hiciera tránsito a cosa  juzgada.   

La resolución de acusación tiene constancia  de  haber  sido  notificada  por  estado el 31 de agosto de 1994 (f. 149 cd. 1),  quedando  por  tanto ejecutoriada el 5 de septiembre siguiente; entonces empezó  a  correr  de  nuevo  el  lapso de prescripción, por el mínimo de 5 años, por  cuanto  la  penalidad  mayor  prevista  para  el  referido delito no alcanza esa  duración  (4  años  de  tope  superior,  artículo  365  L. 599 de 2000, antes  artículo  1°  D.  3664 de 1986). Aquel término se cumplió el 6 de septiembre  de  1999, imponiéndose así ordenar la prescripción de la acción penal por el  delito  de  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal, del que había  sido   absuelto   TIRSO  ANTONIO  DÍAZ  TOLOZA,  y  disponer  la  cesación  de  procedimiento, únicamente por esa conducta punible.   

2.-  Tal  como  advierte  el  Ministerio Público, no es válido presumir  que  hubo inactividad del defensor de confianza, por el hecho de suponer que una  defensa  diligente  tenía  que  haber  alegado  de  conclusión,  para analizar  aspectos  que  presuntamente  favorecían  al  procesado, con lo cual, según la  casacionista, hubiera evitado la acusación en su contra.   

Es  insuficiente  anunciar  tal  inactividad  supuesta  del  abogado,  pues  ha  de  demostrarse  “que  en  realidad fue una  omisión  lesiva  de  los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por  la  investigación,  y  no  limitarse  en abstracto a criticar al defensor, ni a  decir  según  su  criterio  qué  hubiera  hecho,  pues  es  lógico  que  cada  profesional,  frente  a  un  caso  concreto, diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva,  de  manera  que no coincidir en ello no significa que se  haya  infringido  la  garantía  constitucional”  (v.  g., sentencias de abril  29/99,  rad.  13.315,  M.  P.  Ricardo  Calvete Rangel y septiembre 1°/99, rad.  12.534, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

De  igual  manera,  ha sido clara la Corte en  precisar  que  “la  ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio de  la  defensa  técnica,  no  necesariamente  implica  menosprecio  de la función  encomendada,  puesto que el silencio, dentro de los límites de racionalidad, es  también   una  forma  de  estrategia  defensiva,  no  menos  efectiva  que  una  entusiasta  postura  controversial.  Lo  realmente  importante es que el proceso  ofrezca  elementos  de  juicio  que  permitan  objetivamente  establecer  que su  inactividad  estuvo  determinada  por una maniobra defensiva, no por abandono de  sus  obligaciones  procesales”  (sentencia de febrero 25/99, rad. 9.998, M. P.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Tampoco es el presente uno de esos eventos en  que   la   ausencia   del   sindicado  se  deba  a  desconocer  que  cursaba  la  investigación,  pues  el  poder  otorgado  en  una Notaría de Bogotá, el 4 de  febrero  de  1994,  por  TIRSO  ANTONIO  DÍAZ  TOLOZA  a  su primer defensor de  confianza,  pocos  días  después de ser declarado persona ausente (enero 20 de  1994)  y  antes  de  resolvérsele  situación  jurídica  (febrero 15 de 1994),  presentado  en  la  Fiscalía el 17 de febrero del mismo año (fs. 126 a 128 cd.  1),  es  muestra  fehaciente  de estar al tanto del desarrollo procesal y que la  pasividad  fue  estrategia  empleada  desde  el comienzo de la instrucción, que  fructificó  parcialmente  al  transcurrir  dos años, desde los hechos, sin que  hubiera sido vinculado al proceso.   

Esa   tónica   se   mantuvo   durante   la  investigación,  asumido  por  el  abogado  contratado  el  proferimiento  de la  detención  preventiva,  dos  días  antes  de  su  posesión,  y la resolución  acusatoria  dictada  el  15 de julio de 1994, a él notificada personalmente (f.  159 ib.).   

Ahora, suponer como lo hace la demandante, que  la  presentación  de alegatos previos a la calificación le hubiera deparado al  sindicado  una  decisión  favorable,  con  el  argumento  de  que  los disparos  provenían  de  una  sola  arma,  según dice que revela la prueba de balística  practicada   sobre  los  proyectiles  recuperados,  es  desconocer  la  realidad  procesal,  no  solamente  por haber sido examinados únicamente dos de los cinco  proyectiles  que  hicieron  blanco  en  la  humanidad de la víctima (fs. 3 y 64  ib.),  sino  porque  ese  resultado  no  se  contrapone a lo narrado por Víctor  Manuel   Ruiz  Ramírez,  a  quien  fundadamente  los  sentenciadores  otorgaron  credibilidad:   

“Eliseo  pasó  sin  ninguna disconfianza y  TIRSO  DÍAZ  inmediatamente  le  disparó  a  la cabeza y mi compadre Eliseo se  quedó  parado como asustado y luego TIRSO DÍAZ le disparó los otros dos tiros  y  mi compadre… cayó al piso, ahí mismo salió José Daza y Eliseo ya estaba  caído  ahí  y  sacó el arma y le disparó tres tiros…” (fs. 36 y 37 ib.).   

El segundo defensor contratado por el acusado,  luego  de su captura, solicitó un diligenciamiento probatorio, negado por haber  transcurrido  el  término  del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal  de  entonces.  No  impugnó dicha decisión, interviniendo luego en la audiencia  pública,  hasta  dejar  resumen  escrito  de  sus  alegatos y luego impugnó la  sentencia,  sin  manifestar  en la sustentación extrañeza por la actitud de su  antecesor.  Esto denota que el cambio de táctica tampoco dio los resultados que  arrojaría una diferente defensa, según supone la demandante.   

En cuanto a la actividad judicial, recuérdese  que  el  Juez  14 de Instrucción Criminal, con sede en Garagoa, dispuso en auto  de  abril  23  de 1992 la práctica de diversas pruebas, entre otras escuchar de  nuevo  a Manuel Ruíz (fs. 44 y 45); así mismo la Fiscalía Seccional insistió  en  el  recaudo  de  esas  pruebas  (agosto  14  de 1992, f. 67 ib.), sin que el  comisionado  hubiera  logrado  la  comparecencia del testigo, pese a librarse la  correspondiente  citación  (f.  71),  de modo que no fue por negligencia de los  funcionarios   investigadores,   ni   por   quebrantamiento   del  principio  de  investigación  integral,  que  se  dejó  de  recibir  la  ampliación de dicho  testimonio.   

Así  mismo, la supuesta incidencia de lo que  se  hubiera acopiado en pro de la situación del procesado DÍAZ TOLOZA, no solo  es  una  conjetura sin viso alguno de demostración, sino que se trata de apoyar  en  inferencias  acomodadas, como considerar probada la utilización de una sola  arma,  soslayando  que  la  prueba  de  balística se hizo únicamente sobre dos  proyectiles.   

El  testigo  presencial  Víctor Manuel Ruíz  Ramírez  narra  que  fueron  dos  las armas empleadas y señala a TIRSO ANTONIO  DÍAZ  TOLOZA y José Daza como las personas que, en ese orden, dispararon sobre  la  víctima,  estando  su  credibilidad  aceptada  por el Tribunal “porque no  existe  ninguna  animosidad, ni afectación y al contrario mucha naturalidad, en  la   forma   como   expuso   lo  ocurrido,  porque  no  existen  contradicciones  intrínsecas  en su testimonio sobre el hecho principal, porque no es dubitativo  y  en fin porque a la luz de la sana crítica reúne los requisitos para aceptar  lo que aparece en su contenido” (f. 22 cd. 2).   

Tampoco hay razón alguna para suponer que una  nueva  declaración de Luis Eduardo Suárez Bonilla podía favorecer al acusado,  suponiendo  que  era  quien despachaba la cerveza y tuvo que darse cuenta que el  único  que  disparó fue José Daza, pero calló la verdad, cuando es lo cierto  que  no  vio  directamente el trágico suceso y mal puede deponer acerca de algo  que  no  observó: “estaba yo solo ahí en la casa adentro y cuando sentí jue  que  paró  y  arrancó el bus y en ese momento se jormó un tiroteo ahí ajuera  en  el  corredor de mi casa, yo jui a salir y el hombre ya estaba muerto ahí en  el zaguán” (transcripción textual, f. 8 cd. 1).   

Ahora,  si  la  inconformidad  proviene  de  discrepancias  en  la  valoración probatoria, como por momentos se deriva de lo  expuesto  en  la  demanda, como cuando reclama considerar lo aseverado por Leida  Yanira  Perilla  Daza  en la audiencia pública, sobre las amenazas de Eliseo de  Jesús  Pinto  hacia  José  Daza  (f. 47 cd. 2), la vía de la nulidad no es la  adecuada,  frente  a  alegaciones  que,  por  naturaleza,  serían propias de la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, en cuanto el yerro así denunciado  resulta atinente a la apreciación de los medios de prueba.   

Además, es impropio reclamar que al sindicado  no  se  le hubiere indagado, pues aunque no haya existido injurada como medio de  vinculación  al  proceso,  fue  su  renuencia  lo  que  hizo  acudir a la forma  supletoria,  obligando  a  que  se  le  declarara  persona ausente, sin que ello  represente  vulneración  alguna  de  las  garantías procesales. De otra parte,  basta  verificar  la  diligencia  de audiencia pública para saber que sobre los  hechos  y  su  responsabilidad  lo  interrogaron  el Juez de la causa, el Fiscal  acusador y el propio defensor.   

En  consecuencia,  la  nulidad  impetrada  no  prospera, en ninguno de sus enfoques.   

3.-  Siendo  objetiva  la  declaración  de  prescripción  de la acción penal, con el subsecuente cese de procedimiento por  el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de defensa personal, no hubo  sustitución  de la sentencia impugnada y el fallo de casación cobra firmeza en  el  momento  de  ser suscrito por los integrantes de la Sala (arts. 187 C. de P.  P.  actual,  197  anterior),  así  se notifique lo atinente a la prescripción,  pero sin admitir recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal,  solamente  en  cuanto  al  delito  de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  por  el  cual  el  procesado  TIRSO  ANTONIO DÍAZ TOLOZA había sido  absuelto en las instancias.   

2.-  CESAR  PROCEDIMIENTO,  únicamente en lo  concerniente a la prescripción decretada.   

3.- NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR      NILSON PINILLA PINILLA                                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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