10988(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°098  

Bogotá,  D. C., julio dieciséis (16) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  DANIEL  VARGAS,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  con  algunas modificaciones confirmó la condena que se le impuso  por estafa.   

HECHOS  

El 19 de marzo de 1992, DANIEL VARGAS y MAGNO  GORKY  VARGAS  CASAS  compraron al presbítero Isaías Guerrero Fonseca un torno  roscador  usado,  marca  Tarex, con control electrónico, que bajo la incumplida  promesa  de  pagar  el  precio  de  $  8’000.000  el  día  siguiente,  retiraron  del  Instituto  San  Pablo  Apóstol,    ubicado    en   la   carrera   24   C   N°   29   A   – 00 sur de Bogotá.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Practicadas  algunas  diligencias  previas  y  abierta  investigación  penal,  fueron  escuchados  en  indagatoria MAGNO GORKY  VARGAS  CASAS  y  DANIEL VARGAS, a quienes la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá  impuso  medida de aseguramiento de caución prendaria, el 8 de noviembre de 1993  (fs.  107  y  Ss.  cd.  1).  Cerrada  la  instrucción, el 18 de mayo de 1994 se  profirió  resolución de acusación contra ambos indagados, por estafa agravada  (fs.  207  y Ss., ib.), enjuiciamiento que adquirió firmeza el 15 de septiembre  de  1994,  cuando  fue confirmado por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 6 y Ss., cd. respectivo).   

Correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio,  despacho que declaró extinguida la acción  penal en cuanto a MAGNO GORKY VARGAS CASAS, por muerte.   

Realizada  la  audiencia  pública,  el 23 de  marzo  de 1995 condenó a DANIEL VARGAS por la estafa agravada, imponiéndole 16  meses  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa  de   $  10.000  y  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  respectivos  respectivos  (fs.  304 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el  18  de  mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, con las modificaciones  de  disminuir  la  multa a $ 1.000 y variar algunos aspectos relacionados con la  indemnización  de  los  perjuicios (fs. 4 y Ss. cd. Tribunal), sentencia que es  objeto de casación interpuesta por el defensor.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera de casación  son formulados reproches al fallo impugnado, así:   

CARGO  PRIMERO: El impugnante indica que hubo  infracción  a  los  artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento  Penal,  y  se  “violó  en  forma directa la ley, por aplicación indebida del  art. 356 del C. P.”, al incurrirse en falso juicio de identidad.   

Dice  que  el  Tribunal trata de demostrar la  existencia  del  presunto  torno  vendido  a  su  representado,  con  base en el  interrogatorio  de  parte  absuelto por el denunciante, cuando éste aseveró la  venta  del torno a los señores VARGAS, pero no suministró las características  del  aparato.  Tal  interrogatorio  no  proporciona certeza de la existencia del  torno  en  el Instituto San Pablo Apóstol, ni el acta de entrega de mercancías  por  la  aduana  o  el  informe  aportado  individualizan  el  bien objeto de la  denuncia.   

Expresa que el ad quem “está incurriendo en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por cuanto se adentra en la  simulación  de  prueba”, al transcribir parcialmente el informe del Instituto  en  cuanto  indica  la  marca del torno entregado, cuando en otro aparte se dice  que “aquí no aparece” tal torno.   

Agrega  que no hay documento que compruebe la  existencia  del  aparato  que  se  dice  fue  vendido  a  los  VARGAS,  pues  el  denunciante  Guerrero  Fonseca  reconoce  que el centro educativo no lleva libro  especial  para  registrar  las ventas de la maquinaria y la Fiscalía corroboró  la inexistencia de libro de inventario de maquinaria y equipos.   

Finaliza   preguntando  que,  al  no  estar  demostrada  la materialidad de la infracción, “cómo se puede pregonar que un  delito surge a la vida jurídica?”.   

CARGO  SEGUNDO:  El  censor  aduce violación  indirecta  del  artículo 356 del Código Penal, por aplicación indebida de los  artículos  246,  247,  249 y 254 del Código de Procedimiento Penal, al haberse  distorsionado la prueba testimonial.   

Anota que se presentó tergiversación, porque  “los  sindicados  sostienen que compraron un torno revólver y una alesadora y  los  pagaron  y  no  volvieron  a adelantar más negocios con el denunciante”,  mientras  éste  y sus empleados pregonan que sí les fue vendido otro torno, el  cual no ha sido pagado, pero esa venta no se encuentra demostrada.   

Según   el  censor,  el  Tribunal  otorgó  credibilidad  a  José  Wilson Moya González y Alicia Medina Muñoz, quienes no  presenciaron  la  negociación,  asegurando  el  primero  haber visto cuando fue  retirado  el  torno  y  la  segunda  haber  escuchado  información al respecto,  además de efectuar llamadas telefónicas a los acusados.   

Dice que Daniel Vargas entregó dos cheques a  Martín  Lancheros  para  apartar  una  maquinaria  y  que  los  títulos, por $  1’250.000 y $750.000, pero  el sacerdote no los recibió, porque así no era lo pactado.   

De  allí  cuestiona  el impugnante que si en  verdad      se      adeudaban     $8’.000.000,  no  se  habrían  devuelto  los  cheques, expidiéndose a  cambio  un  recibo “en donde se insertase que los mismos constituían un abono  a  dicha  deuda  y  así aseguraba el faltante”. Si los sindicados en realidad  debían  el  torno  y  entregaron  los  títulos,  obraron de buena fe, deseando  pagarlo;  si no lo debían, también estaban actuando de buena fe, pues querían  celebrar un nuevo negocio.   

Agrega  que  si  no surge la materialidad del  delito  de  estafa  a la vida jurídica, no se tipifica y, por ello, el fallo es  errado.   

Por lo anotado, solicita casar la sentencia y  absolver a su asistido.   

ALEGACIÓN DE NO IMPUGNANTE:  

El apoderado de la parte civil señala que el  libelo  no  pasa  de  ser  un alegato de instancia, en donde simultáneamente se  endilgó  error  de  hecho  y  de  derecho sobre las mismas pruebas, por lo cual  solicita  inadmitir  la  demanda, cuya interposición considera dilatoria. Si es  admitida,  se  opone  a que se case la sentencia, porque hay evidencia del hecho  investigado  y  de  la  responsabilidad  de  DANIEL  VARGAS,  quien  con base en  negocios  anteriores,  se  ganó  la confianza del prelado y lo indujo en error,  para despojarlo del torno.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está llamada a prosperar, por las razones que son  resumidas a continuación.   

CARGO  PRIMERO:  Señala  que fue el defensor  quien  tergiversó  la  identificación del torno en cuestión, por cuanto en el  interrogatorio  de  parte  preguntó  al  denunciante, por la venta del torno XE  616-12988-6,  que  no  parece  relacionado en la maquinaria que el Instituto San  Pablo  Apóstol  vendió  a  los  VARGAS.  De tal manera, no fue que el Tribunal  incurriera  en ese yerro, sino que el abogado formuló equivocadamente ese punto  del cuestionario.   

Anota  que  el ad quem no varió el contenido  del  informe escrito presentado por dicha institución, tal como se desprende de  su  lectura  y  la comparación de lo plasmado en la sentencia atacada, sino que  al  efectuarse  la  valoración  conjunta  del  caudal  probatorio  se  dio  por  demostrada la materialidad de la conducta.   

CARGO  SEGUNDO:  Dice  el  representante  del  Ministerio  Público que lo expuesto por el recurrente no corresponde a un falso  juicio  de  identidad,  sino  que  es  una  crítica  al  análisis de la prueba  testimonial  que  efectuó  el  juzgador,  pero  ese  enfoque no es de recibo en  casación,  siendo que prima el criterio judicial, que se encuentra amparado por  la doble presunción de acierto y legalidad.   

El  impugnante  no  está  de  acuerdo con lo  indicado  por  los  testigos  de oídas, pero no tiene en cuenta que constituyen  medios   de   persuasión   serios   y   no   pueden  desecharse  por  esa  sola  razón.   

Acoge lo precisado por el Tribunal, en cuanto  halló  demostrada  la  existencia del objeto sobre el cual recayó el delito, a  pesar  de  no  haber  libro  de contabilidad que relacionara las mercancías que  ingresaban y salían del instituto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO  PRIMERO:  El  censor  señala  que  el  juzgador  distorsionó  el  interrogatorio  absuelto  por  el  sacerdote Isaías  Guerrero,  quien  no  suministró  las  características del torno vendido a los  VARGAS.   

El presbítero se limitó a dar respuesta a la  pregunta  formulada  por  el  abogado que, en ese entonces, hizo referencia a un  aparato  marca Brown Sharpe XE 616-12988-6, que no correspondía al descrito por  el  denunciante.  Aunque  el clérigo no identificara con precisión la máquina  vendida,  sí  la individualizó y señaló que se trataba de un torno roscador,  diferente  al  aludido  en la pregunta, tratándose del donado por la Fundación  Panamerican  Development, según el acta de entrega de la Aduana de Cartagena al  Instituto  San Pablo Apóstol, el 8 de junio de 1984, que fue enajenado a DANIEL  y   MAGNO   VARGAS,   el   19   de   marzo   de   1992,   por   $  8’000.000.   

Esta  fue  la  aclaración que realizó el ad  quem,  o  sea, que no se preguntó al religioso sobre el aparato expresado en la  denuncia,  pero  éste  pudo  individualizarlo  al  hacer  referencia  al  torno  roscador  que  el  sindicado  sacó  de  la sede del instituto en marzo de dicho  año.   Se   observa   así   que  no  se  tergiversó  el  contenido  de  dicho  interrogatorio, al contrario de lo alegado por el recurrente.   

Con  relación a la documentación de Aduana,  el Tribunal señaló:   

“..  pero  si ella se analiza junto con las  declaraciones  de  quienes  tuvieron oportunidad de manejar dicha maquinaria, de  presenciar  su  venta  y  en  fin  de  cualesquiera  otro  documento que permita  comprobar  su existencia, se debe dar por demostrado dicho elemento constitutivo  del tipo penal”   

En   oposición   a  lo  planteado  por  el  impugnante,  el  juzgador  no  tomó  aisladamente  alguna prueba, pues apreció  conjuntamente  los  testimonios,  los  documentos, la inspección judicial y los  indicios,  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  encontrar  demostrada  la  materialidad  del  hecho  punible y la responsabilidad de DANIEL VARGAS.   

Es  desatinado  plantear  que el sentenciador  incurriere  en  falso  juicio  de identidad al “simular” la prueba de que el  Instituto  San  Pablo  Apóstol  dio al sindicado el torno roscador en mención,  pues  se  trataría  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición, ya que  presuntamente  el  fallador  habría  imaginado  un medio de convicción, mas no  tergiversado  una  prueba  en concreto para hacerle decir algo que no aparece en  su  contenido.  Además,  como ya se indicó, el fallo se basó en la integridad  del caudal probatorio, sin incurrir en alguna ficción.   

El  censor resalta “que no existe documento  alguno  que  nos compruebe la existencia del torno que se dice fue vendido a los  procesados  VARGAS”, como insinuando que sólo a través de un medio de prueba  de  esa  naturaleza  pudiera  acreditarse tal realidad, con lo cual tácitamente  estaría  refiriendo  un falso juicio de convicción, de remota ocurrencia, pues  el  Código  de  Procedimiento Penal no consagra un sistema tarifado, sino el de  la    sana    crítica    que,    en   general,   no   pre   establece   valores  probatorios.   

No tuvo en cuenta que, según el artículo 253  de  dicho  código,  los  elementos  del  hecho  punible, la responsabilidad del  imputado  y  la  naturaleza y cuantía de los perjuicios podrán demostrarse con  cualquier  medio  demostrativo,  lo  cual  significa que se consagra libertad de  prueba  para  establecer  la  propiedad y preexistencia del objeto sobre el cual  recayere la acción criminal.   

Desde otro punto de vista, ha de agregarse que  el  Tribunal  no  tergiversó  el  contenido  del  informe  suministrado  por el  Instituto  San  Pablo  Apóstol,  por  haber dejado a un lado la frase: “Es de  notar   que   aquí   no  aparece  el  ‘torno        roscador’.”  Esta  expresión  se  halla  ubicada en el punto 2°, que hace  referencia  a  los bienes vendidos en febrero de 1992 a DANIEL y MAGNO VARGAS y,  por  lo tanto, allí no podía relacionarse ese aparato, que fue enajenado el 19  de  marzo  del  mismo año. El escrito precisa las fechas de los negocios y qué  fue  lo que se entregó en la primera oportunidad, siendo una posterior ocasión  la  que  involucró la máquina que constituye el objeto material del delito que  originó este proceso.   

Fue el impugnante quien sacó de contexto esa  oración,  para  darle  un alcance que no tiene, cuando nítidamente figuran dos  negociaciones,  por  precios,  días  y aparatos distintos, cuya diferenciación  hizo el juzgador, sin incurrir en el yerro imputado.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO  SEGUNDO:  El  impugnante considera que  hubo  distorsión,  porque  los  sindicados  dijeron  que  adquirieron  un torno  revólver  y  una  alesadora,  los pagaron y no volvieron a negociar más con el  denunciante,  mientras  éste  y  sus  empleados pregonan que sí se les vendió  otro torno, cuyo valor no le fue cubierto.   

A  simple vista se aprecia que lo argüido no  constituye  un  falso  juicio de identidad, pues el censor no acusa la mutación  de  medio  de convicción alguno, sino la oposición que suele presentarse entre  las pruebas de cargo y las tendientes a desvirtuarlas.   

Ataca la credibilidad otorgada a José Wilson  Moya  González,  quien  declaró que vio cuando sacaron el torno el 19 marzo de  1992,  y  Alicia  Medina  Muñoz,  que  dijo haber llamado repetidas veces a los  compradores   para  que  pagaran  el  precio,  sin  que  pasaran  al  teléfono,  testimonios  que,  según  argumenta,  debieron  ser  desechados por provenir de  empleados del denunciante.   

De  tal  manera,  en lugar de endilgar algún  error  que  se  hubiere  cometido  en la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal,  el  censor  pretende que esos testimonios sean desestimados a priori,  sin  analizar  su  contenido, sólo por la aprensión que pudiesen despertar los  deponentes,  lo cual contraría lo dispuesto por el artículo 294 del Código de  Procedimiento  Penal  y la vigencia del sistema de la sana crítica, en donde se  faculta  al  juzgador  para  formar su convicción razonadamente, sin contrariar  las  leyes  de  la  ciencia,  las  reglas  de  la  lógica  y las máximas de la  experiencia.   

Acerca  de  los  cheques  que  se sostiene no  fueron  recibidos  por  el  sacerdote,  se observa que el impugnante, a pesar de  haber  acudido  a  la  vía  indirecta,  no planteó ningún error de hecho o de  derecho,  circunscribiéndose  a  lanzar  unos  enfoques  para sacar sus propias  conclusiones,  con  el  fin  de  que  sean  acogidas  con  prelación  a las del  fallador,  como  si  se  tratara  de  una  alegación  de  instancia,  cuando la  casación  no  se  estableció  para  dirimir  criterios  opuestos,  sino con el  propósito  de que sean corregidos verdaderos yerros trascendentes, para el caso  en   la   apreciación  probatoria,  que  lleven  a  variar  el  sentido  de  la  sentencia.   

Con  relación a esos títulos valores, el ad  quem indicó:   

“…  pugna  con  la  lógica  y  con  la  experiencia  el  que  a  pesar  de  existir  el  reiterado  cobro  por parte del  denunciante  de  una  máquina  retirada  del  Instituto  San Pablo Apóstol, el  inculpado  pretenda  hacer  creer que los dos cheques mencionados en el párrafo  anterior  por un valor total de dos millones de pesos, los envió al presbítero  denunciante  para la compra de otra mercancía indeterminada, cuando, repítese,  se  negaba a cumplir con el pago de la que había retirado en el mes de marzo de  1992  y que no quiso pagar. Y si el rector del citado instituto no quiso aceptar  dicha  suma  como pago de lo que aduce debía ser el valor de torno entregado en  marzo  de  1992,  es  un  hecho  natural y explicable, porque si el ‘negocio’ se pacto en ocho millones de pesos, es  contrario   a   la   práctica   comercial   el  que  el  supuesto  ‘comprador’  decida  pagar lo que él quiera, esto  es, tan sólo una cuarta parte de lo convenido…   

En  síntesis, contrario sensu a lo afirmado  por  el  apelante,  sí  está demostrada la existencia del objeto sobre el cual  recayó  el  ilícito, no obstante no existir contrato de compraventa, ni libros  de  contabilidad  que  relacionen  las mercancías que ingresaron y salieron del  instituto…”   

Como  el recurrente no demostró la presencia  de  errores  de  hecho  o de derecho en la apreciación de las pruebas, mediante  las  cuales  el  Tribunal  consideró  demostrada  la materialidad del delito de  estafa  imputado  a  su  representado  y la responsabilidad de éste, el segundo  cargo tampoco está llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN          NILSON  PINILLA  PINILLA                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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