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Proceso N° 16769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ, DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y OSCAR FUENTES LIÑAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. Al apoderado de la parte civil, en su oportunidad, se le admitió el desistimiento del recurso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA, actuando como heredero en representación de su padre, inició la sucesión de JACOB LUQUEZ GARCIA, proceso que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
La Inspección Primera de Policía de la ciudad en mención, a cargo del doctor NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ, practicó diligencia de secuestro ordenada en el trámite sucesoral referido. La medida cautelar fue cumplida a partir del día 18 de abril de 1996 en la Finca Río de Janeiro, corregimiento de Guachoque en Valledupar. Posesionado el señor OSCAR FUENTES LIÑAN como secuestre, le entregaron 273 vacunos y 12 equinos. El auxiliar de la justicia autorizó el traslado del ganado a la finca Villa Oly, en donde contrató el pastaje con el propietario del fundo. El inspector dejó constancia de haber observado en los semovientes adulteración, desfiguración y suplantación de la marca original perteneciente a JACOB MOISES LUQUEZ GARCIA.
ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES, heredera en calidad de hija del de cujus, denunció a DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y otros por el delito de hurto. La investigación correspondió al Fiscal Cuarto Seccional. El funcionario practicó diligencia de inspección judicial en asocio de peritos del DAS a quienes autorizó para que entregaran los semovientes a la denunciante. Como consecuencia de ello, los funcionarios del DAS levantaron acta en la que consignaron el número y la identificación de los animales entregados, y dejaron constancia que se registraba un faltante de 22 reses y 4 caballos. Hicieron además la observación que los animales no tenían la marca que usaba JACOB MOISES LUQUEZ GARCIA.
Cumplidos los presupuestos procesales, la Fiscalía calificó el sumario. El 23 de enero de 1997 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar, como Fiscal de Segunda Instancia, decidió acusar a los procesados así: a) DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA como autor del delito de hurto agravado y fraude procesal, b) NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público, y c) OSCAR FUENTES LIÑAN como autor del delito de peculado culposo.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Surtida la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria el 21 de enero de 1999, en la que adoptó las siguientes determinaciones: a) Condenó a NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ por el delito de falsedad ideológica a la pena de 42 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición del ejercicio de la abogacía por el mismo término, b) Sentenció a OSCAR FUENTES LIÑAN por el delito de peculado culposo a una pena de 6 meses de arresto, multa de 190 salarios mínimos legales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, c) Conminó a los condenados a pagar por perjuicios materiales el equivalente a 1.200 gramos oro. A CARDENAS MARTINEZ le impuso la obligación de pagar perjuicios morales por valor equivalente a 200 gramos oro, y d) Absolvió a DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA de las imputaciones hechas en la resolución de acusación.
El Tribunal de Valledupar, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, decidió revocar la absolución de DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y condenarlo por el delito de hurto agravado, imponiéndole una sanción de 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Lo sentenció además a pagar 2.000 gramos oro por perjuicios materiales y 500 gramos oro por perjuicios morales.
LA DEMANDA
1. A nombre de los procesados DANIEL LUQUEZ PEÑA y NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ se acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en errores por falso juicio de existencia y de legalidad.
2.1. Demanda a nombre de DANIEL LUQUEZ PEÑA.
2.1.1. Falso juicio de existencia.
Desarrollo del cargo:
El acta visible el folio 77 del cuaderno original número 1, levantada por la Fiscalía, no fue tenida en cuenta a pesar de reunir todos los requisitos de ley y con la que se demuestra que quienes intervinieron en la diligencia no objetaron las marcas y la cantidad de ganado.
Puntualiza que en la etapa de instrucción se desconoció el debido proceso porque no se recibieron las declaraciones de JORGE GUSTAVO VARGAS, JORGE AVENDAÑO CHINCHIA, GILBERTO ZULUAGA GOMEZ y GERARDO SUAREZ PLATA. De no haberse incurrido en esta omisión la decisión de la Fiscalía hubiese sido una resolución inhibitoria, o no habría acusado en la calificación. Los tres primeros declarantes en mención se oyeron en la audiencia pública y el último llegó al expediente mediante prueba trasladada. Para el libelista, estos testimonios desvirtúan los indicios imputados por el ad quem.
Pasa luego el demandante a censurar la valoración de la prueba obrante al folio 119 del cuaderno número uno, con base en la cual se dieron por establecidos los indicios de cargo, para entrar a sostener que el acta visible al folio 77, que no fue apreciada, permitía declarar la inexistencia de la prueba del folio 119, por desconocimiento de las normas que regulan su aducción al proceso, situación que condujo al fallador a incurrir en un en un falso juicio de legalidad.
La omisión denunciada conllevó al desconocimiento de la presunción de inocencia, buena fe, de los derechos de contradicción, libertad, debido proceso, y los principios de la sana crítica.
2.1.2. Falso juicio de legalidad.
El acta que aparece al folio 119, con base en la cual se construyó prueba indiciaria en contra del procesado acerca del hurto del ganado, no fue firmada por el Fiscal como jefe de la diligencia, de donde el proceso de formación de la prueba resulta ilegal.
Sostiene igualmente el censor en el desarrollo del cargo que el delito de hurto no se tipifica por ser éste un ilícito de resultado. Además debió probarse que el incriminado estaba presente el día de la entrega, cuando se perdieron los animales, y como así no ocurrió, se desvirtuó el indicio de la oportunidad o de la presencia.
También sostiene el impugnante que el hecho de no haber asistido el secuestre a la diligencia de entrega realizada por la Fiscalía, conllevó a la violación del derecho de contradicción.
En apoyo del reproche formulado, hace referencia la demanda al falso juicio de existencia, en relación con el acta obrante al folio 77, la que insiste debió ser considerada, dado que la del folio 119 se allegó sin los requisitos de ley.
2.2. Demanda a nombre de NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ.
2.2.1. Falso juicio de legalidad.
Lo vincula con el acta 119, de la que predica el desconocimiento de normas legales en su formación, al no ser suscrita por el Fiscal.
Afirma el demandante que el 8 de mayo de 1996 se practicó una segunda inspección judicial para corregir errores cometidos en oportunidad anterior. Sin embargo, en aquélla, se desconoció el derecho de contradicción, pues la parte contraria no se hizo presente y no podía hacerlo porque hasta ese momento no se le había vinculado legalmente al proceso. Reclama la aplicación de los artículos 259 y 260 del C.P.P.
Con el proceder en mención se desconoció al procesado la presunción de inocencia, la buena fe, la corrección de actos irregulares, el debido proceso, la sana crítica y el derecho a la igualdad.
2.2.2. Falso juicio de existencia.
El cargo lo sustenta en que se omitió valorar el acta visible al folio 77 del expediente, con la cual se desvirtúan los indicios que determinaron la decisión del Tribunal, motivo que resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada. Se aduce además, que en la decisión no se apreciaron las declaraciones de JORGE CASTRO, JORGE AVENDAÑO CHINCHIA, GILBERTO ZULUAGA GOMEZ y GERARDO SUAREZ PLATA.
3. Demanda a nombre de OSCAR FUENTES LIÑAN.
El apoderado propone en este caso un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. Situación con la cual son concordantes los artículos 1, 6, 7 y 8 del C.P.P.
Sostiene el demandante que al practicarse el secuestro del ganado vacuno y equino en la sucesión de JACOB MOISES LUQUEZ GARCIA y radicar tales bienes bajo la administración del secuestre OSCAR FUENTES LIÑAN, tales semovientes quedaban fuera del comercio, por disposición del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia.
En consecuencia la única autoridad que podía ordenar la entrega era el juzgado y no la Fiscalía Cuarta Especializada, despacho éste que lo hizo en compañía de peritos del DAS y a través de ellos a la denunciante ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES. La decisión de la Fiscalía que dispuso la entrega debió notificarse al secuestre para permitirle el ejercicio del derecho de contradicción, el que no pudo ejercer porque “no le dieron la oportunidad”.
La Fiscalía en este caso obró arbitrariamente al entregar los semovientes a la denunciante.
Aduce el actor además que en la actuación “no hay certeza de la perdida de dichos semovientes” e insinúa que si alguna responsabilidad existe por la entrega “ilegal” de aquéllos debe atribuirse a la Fiscalía, quien fue la que violó el debido proceso al proferir dicha orden.
Solicita casar la sentencia y decretar la nulidad desde el cierre de la investigación.
NO RECURRENTES
En el término de traslado de los no recurrentes, el apoderado de los procesados DANIEL LUQUEZ PEÑA y NESTOR CARDENAS, presentó alegato para que sea “aunado” a lo expuesto en la demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Generalidades.
La calificación de la demanda corresponde únicamente al examen que se hace de ésta para establecer si se ajusta a los requisitos que permiten su admisión para el estudio y pronunciamiento de fondo por la Sala sobre el asunto planteado.
En consecuencia, para que se entienda debidamente presentada, en virtud del principio de limitación que le impide a la Corte oficiosamente determinar la causal pertinente y obliga al actor a precisar la causal de casación con base en la cual se invoca la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que, a su juicio, resultaron vulneradas con la decisión recurrida.
II. Errores de técnica comunes en las demandas presentadas.
1. Los escritos con los cuales los recurrentes sustentaron la casación no evidencian el error que le atribuyen al juzgador de segunda instancia. Aquéllos expresaron sus interpretaciones, demeritaron el valor de la prueba recopilada, hasta se sugirió la falta de certeza que la ley exige en los juicios de responsabilidad penal, pretendiendo con ello que la Corte desconozca el criterio de los falladores. Estas formas de corte libre no son de recibo en casación, ante la cual la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
2. El objeto de la impugnación es la sentencia proferida por el ad quem y por la misma razón el censor debe partir en la demanda de la composición del fallo para demostrar el desacierto en que incurrió el Tribunal. En este caso los escritos analizados no enfrentaron la sentencia y por ende el análisis presentado no demostró, de haber existido algún error, si éste tenía la virtualidad de desquiciar la sentencia. La trascendencia del error tiene que ser demostrada por el demandante, deber que no cumplieron los actores, precisamente por la omisión en la que incurrieron y de la cual se ha dado cuenta al comienzo de este acápite.
3. No haberse demostrado la existencia de los vicios enunciados en las demandas como, el falso juicio de existencia o de legalidad, o el yerro de estructura endilgado, lo que da lugar a entender es el deseo de revivir los debates de las instancias, que por haberse superado tal propósito resulta extraño en esta sede.
II. Demandas a nombre de DANIEL LUQUEZ y NESTOR HUGO CARDENAS.
1. Las causales de casación establecidas en el artículo 220 del C.P.P. se rigen por el principio de la autonomía, dado que cada una tiene su propia estructura, los motivos en que se fundan son diferentes, en consecuencia su demostración y formalidades también tienen precisas particularidades, y por ende sus consecuencias igualmente son de diversa índole. De tal manera que resulta contrario a la técnica del recurso mezclar en la misma censura cargos de distintas causales. Los cargos inadecuadamente presentados, no pueden tener cabal respuesta.
Las demandas a nombre de DANIEL LUQUEZ y NESTOR HUGO CARDENAS contravienen abiertamente el principio enunciado en al párrafo anterior.
Al desarrollar en los libelos el cargo por falso juicio de existencia se denunció la violación del debido proceso y del derecho de contradicción, aspectos que de haber tenido ocurrencia, debieron haberse propuesto al amparo de la causal tercera y no de la primera por violación indirecta de la ley sustancial, como en este caso se hizo en las censuras.
2. No obstante que el falso juicio de existencia y de legalidad corresponden a la violación indirecta de la ley sustancial, no es dable demostrar su existencia utilizando argumentos propios del uno para el otro, en razón de que con el primero se admite la legalidad del medio de prueba que se estima supuesto u omitido, mientras que con el segundo, se cuestiona precisamente dicha legalidad. En este caso, para demostrar el error de hecho endilgado a la decisión del ad quem se acudió a fundamentos correspondientes al error de derecho en mención y viceversa.
3. Intrínsecamente los planteamientos referidos rompen la unidad de pensamiento que debe regir la censura al interior del mismo cargo, haciéndose contradictorios, cuando debieron ser propuestos como principales y subsidiarios.
4. En virtud del principio de limitación antes invocado (art. 228 C. de P. P.), no le está permitido a la Corte tener en cuenta causales o motivos de casación distintas a la expresamente alegados por el recurrente.
5. En la fundamentación de los cargos por falso juicio de existencia y de legalidad que se presentaron en las demandas de DANIEL LUQUEZ y NESTOR HUGO CARDENAS se atacó la prueba indiciaria dándola por desvirtuada, tarea en la que ignoró por completo el demandante los principios que deben seguirse cuando la violación de la ley sustancial se dice haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, pues no se concretó si el ataque estaba dirigido a la fuente del indicio o a la inferencia, falencia que resulta insuperable en casación y que hace improcedente admitir la demandada de casación.
6. El recurrente debe señalar la norma que pretende infringida para demostrar con ella la violación de la ley sustancial (medio y fin), pero, además de citarla, debe determinar en qué consistió la transgresión de las mismas y cuál su relación con la situación examinada.
En la demanda de LUQUEZ PEÑA ninguna importancia se le dio a la proposición jurídica, mientras que la invocada en el libelo a nombre de CARDENAS MARTINEZ simplemente se hizo consistir en la cita de los artículos 259 y 260, sin que se expresara y demostrara el concepto de violación.
7. Las exigencias de precisión y claridad impuestas por el artículo 225-3 del C.P.P. no fueron superadas en las demandas analizadas y dada la naturaleza rogada del recurso habrá de rechazarse in limine los escritos en mención.
II. Demanda a nombre de NESTOR HUGO CARDENAS.
1. En cuanto a la causal 3ª del artículo 220 del C. de P. P., el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que demuestren el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, y para completar la argumentación ha de señalar la fase procesal a partir de la cual se presenta el vicio invalidante. A este propósito apunta el hecho de exigirse el señalamiento de la causal aducida con base en una de las que taxativamente prevé el artículo 304 ídem. Adicionalmente debe acreditarse un perjuicio concreto irrogado.
2. Los postulados en mención no fueron tenidos en cuenta por el demandante en la elaboración del único cargo, pues en lugar de precisarlo con claridad, se desvió de este fin al ocuparse de diversos aspectos, algunos de éstos sin incidencia en el propósito que se trazó el libelista.
En la demanda de FUENTES LIÑAN se sostiene que con el secuestro del ganado, éste quedaba por fuera del comercio y a disposición del Juzgado Tercero de Familia y no de la Fiscalía. Igualmente se aduce que no existe certeza acerca de la pérdida de los semovientes. Si como se afirmó que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, ante este supuesto aquéllas aseveraciones hacen que el cargo en tales condiciones sea incompleto, pues por parte alguna se precisa cómo tales circunstancias constituyen una irregularidad sustancial que afecte la estructura o las garantías procesales. Dichas aseveraciones lo que demuestran es que la intención del recurrente fue sustancialmente distinta, y que esos fundamentos resultan inapropiados para demostrar el error in procedendo que propuso, según el enunciado que hizo.
3. En principio la nulidad en casación no es un control oficioso de legalidad del proceso. De ahí que no sea suficiente denunciar genéricamente una situación, como por ejemplo señalar que se desconoció el derecho de contradicción o que no se hizo una notificación. Con ello simplemente se enuncia el problema.
El actor no concretó ni comprobó la incidencia de lo que consideraba irregular, por qué se afectaba sustancialmente el proceso y particularmente los efectos de ello no solamente en cuanto al debido proceso y derecho de defensa del acriminado que recurre en casación, sino también en relación con la sentencia proferida.
4. La proposición jurídica en este caso no fue expresada de manera completa y las disposiciones citadas, como lo fueron los artículos 1, 6, 7 y 8 del C.P.P. simplemente se invocaron, ningún esfuerzo se realizó para establecer por qué estas normas fueron transgredidas, qué relación e incidencia tenían con la irregularidad denunciada. Deber éste ineludible más si disposiciones como la del artículo 1° ídem, regula aspectos que tienen que ver con vicios de estructura y de garantía.
IV. Conclusión.
En conclusión, a la Corte los demandantes no le dieron a conocer los errores in iudicando e in procedendo que supuestamente afectaban el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolecen los escritos de demandas. El incumplimiento de los presupuestos de forma obliga en el presente caso a su rechazo, con base en lo dispuesto en el artículo 226 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir, las demandas de casación que fueron presentadas por los defensores de los procesados NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ, DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y OSCAR FUENTES LIÑAN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria