10967oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  10967   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  ponente:   

Nilson   E.   Pinilla  Pinilla   

Aprobado   Acta   N°  175   

Bogotá,  D.  C., octubre  diez (10) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  EDGAR  ANTONIO  PAMPLONA URAN, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó  la  condena  que  le  fue impuesta por  homicidio doloso.   

HECHOS  

La noche del 14 de noviembre de 1992, Germán  de  Jesús  Suárez  Ramírez  y  DANY  FARLEY CANO MOLINA se encontraron en una  tienda  de la calle 103 C con carrera 65 de Medellín, surgiendo recriminaciones  mutuas;  salieron  del establecimiento y empezaron a reñir a puñetazos, cuando  llegó  el  padrastro de CANO, EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN, con un arma de fuego  que disparó contra el primero, sin lograr herirlo.   

Germán Suárez emprendió la huida, pero fue  alcanzado  por  DANY  CANO  y  reiniciaron la pelea. Se acercó EDGAR PAMPLONA y  efectuó  otro  tiro, que lesionó en un hombro a Suárez, quien de nuevo trató  de  retirarse.  Habiéndose encaminado los otros dos hacia la residencia propia,  PAMPLONA  entregó  el  revólver  a  su hijastro, que salió tras el herido, lo  alcanzó  y  le efectuó dos disparos en la cabeza, los cuales le ocasionaron la  muerte.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La  Fiscalía  Primera Seccional de Medellín  abrió  investigación  y fueron oídos en indagatoria DANY FARLEY CANO MOLINA y  EDGAR  ANTONIO  PAMPLONA  URAN,  contra  quienes  el  20 de noviembre de 1992 se  decretó  detención  preventiva  (fs. 51 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción,  el  10  de  marzo  de  1993  les  fue  proferida  resolución de acusación como  coautores  de  homicidio doloso y también, el primero, por porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa personal (fs. 179 y Ss. ib.), enjuiciamiento que, apelado  por  la  defensa,  adquirió firmeza el 7 de mayo de 1993, cuando fue confirmado  por  la  Fiscalía Séptima Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín  y Antioquia (fs. 205 y Ss. ib.).   

Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar  el juicio y, realizada la audiencia pública, el 20 de  febrero  de 1995 declaró extinguida la acción en lo concerniente a DANY FARLEY  CANO  MOLINA,  por  muerte,  y  condenó  a  EDGAR  ANTONIO  PAMPLONA  URAN, por  homicidio  simple,  imponiéndole 11 años de prisión, 6 años de interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos,  fallo  apelado por la defensa y confirmado el 22 de mayo siguiente  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante sentencia que es objeto de  casación, así mismo interpuesta por el defensor.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal tercera de casación,  es  formulado  el  único  reproche  al  fallo  impugnado, aseverándose que fue  dictado  en  juicio  viciado de nulidad, por violación del debido proceso (art.  29 Const.).   

El impugnante dice que a su representado se le  negó  el  derecho  a  controvertir  las  pruebas y que hubo “hechos que no se  pudieron arrimar al expediente por negativa del juzgador”.   

Sostiene  que  ante los sucesos afirmados por  los  supuestos  testigos  Emerson  Zuluaga,  Mauricio  Rivera,  Gladys  Pineda y  Marleny   Ossa,   la   defensa   solicitó  una  inspección  al  lugar  de  los  acontecimientos,  pero  no fue ordenada. Agrega que no se tuvieron en cuenta los  errores  del croquis elaborado por la Fiscalía, en donde aparece que el terreno  es  “cuadriculado”, cuando es irregular, lo cual impedía a Emerson Zuluga y  a  cualquier  otra  persona que se ubique en su residencia, ver lo que suceda en  la parte de abajo.   

Ante  tal  negativa,  aduce  el censor que el  procesado  no  tuvo  la  oportunidad  de  controvertir  y  demostrar  que le era  imposible  al  testigo  observar la puerta de ingreso a la casa de EDGAR ANTONIO  PAMPLONA  URAN,  lo  que  así  mismo se puede establecer con relación a Gladys  Pineda.   

Señala  como  norma violada el artículo 253  del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  anota  que  fueron  allegadas  unas  fotografías  que,  a  pesar  de  mostrar  las  características del terreno, no  fueron  tenidas  en  cuenta  en  el  fallo,  que  dio más valor a los dichos de  Emerson  Zuluaga  y  Mauricio  Rivera,  quienes  se retractaron durante la vista  pública.   

También  indica  como  norma  infringida  el  artículo  445  del citado estatuto y expresa que a pesar de las contradicciones  de  esos  dos testimonios, la duda no fue resuelta a favor del procesado y no se  sabe si es cierto lo que dijeron primero o en la retractación.   

Finaliza  señalando  que  “si  las pruebas  aquí  aducidas  hubiesen  merecido  la  consideración del Tribunal Superior de  Medellín,  la  decisión  necesariamente  hubiese tenido que ser diferente a la  que  se  tomó.  En  síntesis,  hubiese  sido la absolución, en el peor de los  casos, se le hubiera reconocido el in dubio pro reo”.   

Por lo anterior, solicita  “casar la sentencia acusada”.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda no está llamada a prosperar, porque la prueba denegada  había  sido  solicitada  por  el defensor de uno de los acusados para acreditar  circunstancias  ya  establecidas  en  inspección  judicial anterior, lo cual no  implica vulneración alguna contra derechos fundamentales.   

Además, las fotografías allegadas sí fueron  tenidas  en  cuenta  al  momento del fallo y por medio de ellas se establecieron  las  características  del  terreno, como lo reconoció el a quo, quien también  admitió que los testigos no observaron el desenlace fatal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El impugnante alega que la sentencia recurrida  fue  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por violación del debido  proceso,  al  haberse  negado  al  sindicado  el  derecho  a presentar pruebas y  controvertir   las   allegadas  en  su  contra,  particularmente  acerca  de  la  inspección judicial solicitada.   

El censor se refiere indistintamente al debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa;  a  pesar  de  éste constituir una de las  manifestaciones  específicas  de aquél género en su amplia concepción, tiene  entidad  propia,  según  la Constitución y la ley, originando su conculcación  diferente  causal  de  nulidad  (numerales 2° y 3° artículo 304 C. de P. P.),  por  lo  cual han de ser diferenciados los actos que configuren violación a una  u  otra  garantía,  debiendo  determinarse  a  cuál  se refiere en concreto el  reproche, sin perjuicio de que puedan resultar ambas quebrantadas.   

El defensor de DANY FARLEY CANO MOLINA pidió  inspección  al  lugar  de  los  hechos,  considerando que desde el sitio en que  estaban  los  testigos  Emerson  Zuluaga, Mauricio Rivera, Marleny Ossa y Gladys  Pineda  es imposible observar lo acontecido a más de 350 metros de distancia, a  lo    cual    debe    unirse    el    aspecto   físico   del   terreno   y   la  nocturnidad.   

El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín  respondió  tal solicitud, mediante auto de fecha 29 de junio de 1993, aduciendo  que  “la circunstancia de visibilidad, fue determinada en anterior inspección  judicial (fl. 48, 49) y un cuadro explicativo anexo”.   

En el acta de la inspección judicial citada,  aparecen  distancias  y  lugares  donde estaba el deponente Emerson Zuluaga y se  dejó  constancia,  por  la  Fiscalía,  que “de acuerdo a las ubicaciones que  toma  el  testigo  para  señalar  cada una de la información que suministra al  despacho,  tenía amplia y total capacidad de ver lo que en su declaración y en  esta diligencia ha dejado consignado”.   

Lo  anterior revela que uno de los defensores  solicitó   dicha  prueba  para  acreditar  circunstancias,  que  ya  aparecían  demostradas   mediante   inspección   judicial.   De   tal   manera  no  existe  irregularidad  alguna,  al  despacharse  desfavorablemente  el  allegamiento  de  medios  de  convicción  superfluos  o  repetitivos.  Así, con la decisión del  Juzgado  no se vulneró el derecho de defensa, al contrario de lo alegado por el  casacionista.   

Además,  el  yerro  alegado  no  debió  ser  aducido  como  generador  de nulidad del proceso sino, eventualmente, como falso  juicio  de existencia por omisión, demandable por medio de la causal primera de  casación  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vía indirecta,  y formular el cargo en forma separada y subsidiaria.   

De  otra  parte,  la  solicitud de nulidad no  puede  ser  utilizada  para camuflar ataques sobre la credibilidad conferida por  el  juzgador a los testimonios, pues no sólo se desnaturaliza la causal tercera  aducida,  sino la casación en general, al no ser esa circunstancia demandable a  través  de  la  impugnación  extraordinaria,  que  no  constituye  una tercera  instancia  tendiente  a  efectuar  nueva  valoración probatoria, sino un juicio  técnico  a  la  sentencia, para establecer los yerros trascendentes en que pudo  incurrir el fallador, que lleven a cambiar su sentido.   

En  cuanto  a  la  falta  de  aplicación del  principio  in  dubio pro reo, nuevamente se observa que el casacionista equivoca  el  camino,  al  aducirla  dentro  de  la causal tercera de casación, cuando ha  debido  acudir  a  la  primera,  por  violación directa, según que el juzgador  hubiere   reconocido  en  la  motivación  la  persistencia  de  la  duda,  pero  concluyere  no  declarando su consecuencia favorable al procesado. O, si adujese  la  vía indirecta, le correspondía contrastar las pruebas y demostrar que hubo  error  en  su  apreciación,  que  le  impidió  al  fallador  percatarse  de la  incertidumbre subsistente.   

También hay que precisar si la duda se da en  la  existencia del hecho punible o sobre la responsabilidad del acusado, lo cual  tampoco fue concretado por el impugnante.   

No sobra indicar que hace  referencia  a  dos testimonios, de lo cual se colige que acudió a la violación  indirecta,  sin que esta inferencia sea suficiente para tener como correctamente  formulado  el  cargo,   pues simplemente pregunta si la verdad fue expuesta  en  la  primera  o  en  la  segunda  versión,  cuando  ese  interrogante ya fue  despejado  por  los  juzgadores,  al  concluir  que  acogían lo expresado en la  última   oportunidad  (audiencia  pública),  en  cuanto  no  vieron  la  parte  culminante  de  la  conducta  lesiva  del derecho a la vida de Germán de Jesús  Suárez Ramírez.   

De  otra  parte,  en  lo  concerniente  a  la  visibilidad  y  las  fotografías  aportadas  al  expediente,  es de observar lo  considerado  por el a quo, en sentencia que conforma un todo inescindible con el  fallo  de segundo grado,  al ser confirmado por éste y, aún más, recibir  en el punto la expresa remisión del superior:   

“No era estrictamente necesario que Mauricio  y  Emerson  hubieran  observado  el   preciso  momento  en  el  que Germán  recibió  los disparos que ocasionaron su muerte. De lo narrado por estos, hasta  donde  sí  los  percibieron, se deduce el resto. Bastante razón le asiste a la  defensa  al  pregonar  insistentemente que estos testigos, en la posición en la  que  se  encontraban  no  pudieron observar el desenlace, por la topografía del  terreno  acreditada  en  las  fotografías y croquis… pero es que al Despacho,  ninguna  duda le asalta sobre la responsabilidad de Cano y Pamplona en la muerte  de  Germán, certeza que nos da precisamente las versiones de Mauricio y Emerson  vertidas  en  la  audiencia  pública,  las  que,  atendiendo  peticiones  de la  defensa… acogeremos…”   

Claramente surge que los juzgadores aceptaron  el  planteamiento  del defensor, en algunos de los aspectos que demostraban esas  pruebas,  o  sea,  con  la  última  versión de los testigos y las fotografías  consideraron   establecido  que  por  las  características  del  terreno  y  la  posición  que ocupaban los deponentes, no habrían visto la última parte de lo  sucedido.   

De  ahí que equivocadamente el censor impute  un  error  al  fallador, por no apreciar dichos elementos de convicción, cuando  sí    fueron   analizadas   y   se   llegó   a   una   de   las   conclusiones  propuestas.   

Estas   falencias   impiden   estudiar   la  pretensión  del  censor,  en  lo  concerniente  a  la supuesta violación de lo  instituido  por  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que  consagra el principio que se viene considerando.   

Por  todo lo anterior, el  cargo no está llamado a prosperar.   

CASACION  OFICIOSA: En el caso concreto, el a  quo  fijó  la  pena  principal  en  11  años  de  prisión  y  la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas en 6 años, mediante sentencia  que fue confirmada por el Tribunal.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  44  y 52 del Código Penal, la prisión conlleva la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  por lapso igual a la pena principal, sin que  pueda superar los 10 años.   

Al comparar la pena accesoria impuesta con la  consagrada  en  la  ley,  se  aprecia  que fue tasada en cantidad menor a la que  normativamente   correspondía,   es   decir,  fueron  infringidos  los  citados  preceptos,  con  violación del principio de legalidad de la pena, consagrado en  el  artículo  29  de  la  Constitución, que debe ser restablecido, para acatar  además  lo  dispuesto  por  el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal,  acudiendo  al  mecanismo  previsto  en  los artículos 228 y 229-1 ibídem, para  casar  parcial  y oficiosamente la sentencia y fijar en el límite de diez años  la interdicción de derechos y funciones públicas.   

No  puede  afirmarse que al corregir el yerro  cometido  en  las  instancias,  se  esté  vulnerando  la  proscripción  de  la  reformatio  in pejus, consagrada en los artículos 31 de la Constitución y 17 y  227  del  Código  de Procedimiento Penal, ya que ella parte de la base de haber  sido  respetado  el  principio de la legalidad de la pena, también de raigambre  constitucional.   Aquella   garantía  adquiere  efectividad  una  vez  que  ese  principio  de  legalidad,  consustancial a un estado de derecho, ha tenido cabal  observancia;   así  se  armonizan  las  dos  normas,  sin  que  una  inhiba  la  aplicación  de la otra, pues es obligación del administrador de justicia hacer  operante el precepto superior primordial e imponer su acatamiento.   

Un  Estado  de derecho se caracteriza por que  las   funciones   y   facultades   de  sus  servidores  están  regladas  y,  en  consecuencia,  el juzgador debe realizarlas de conformidad con lo indicado en el  texto  legal,  sin olvidar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230  de  la  Carta,  “los  jueces,  en  sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley”.   

El  principio de legalidad de la pena protege  al  procesado  y  también  a  la  comunidad,  en  cuanto  el  Estado  única  e  indefectiblemente  impondrá  aquélla establecida con antelación a la conducta  punible,  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  así  mismo  consagrados  en  ley  previa,  sin  que  se  pueda imponer sanción que quede al  arbitrio  o imaginación del fallador y que no respete esos parámetros legales,  con   adicional   quebrantamiento   de   la   igualdad   y   de   la   seguridad  jurídica.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:   

1°  DESESTIMAR  la  demanda  presentada  en  defensa de EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN.   

2°  CASAR  parcial  y  oficiosamente  la sentencia condenatoria impugnada, únicamente para fijar en 10  años  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  quedando sin modificación en todo lo demás.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                   JORGE        E.       CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

Salvamento  parcial  de  voto   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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