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Proceso Nº 10967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 175
Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena que le fue impuesta por homicidio doloso.
HECHOS
La noche del 14 de noviembre de 1992, Germán de Jesús Suárez Ramírez y DANY FARLEY CANO MOLINA se encontraron en una tienda de la calle 103 C con carrera 65 de Medellín, surgiendo recriminaciones mutuas; salieron del establecimiento y empezaron a reñir a puñetazos, cuando llegó el padrastro de CANO, EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN, con un arma de fuego que disparó contra el primero, sin lograr herirlo.
Germán Suárez emprendió la huida, pero fue alcanzado por DANY CANO y reiniciaron la pelea. Se acercó EDGAR PAMPLONA y efectuó otro tiro, que lesionó en un hombro a Suárez, quien de nuevo trató de retirarse. Habiéndose encaminado los otros dos hacia la residencia propia, PAMPLONA entregó el revólver a su hijastro, que salió tras el herido, lo alcanzó y le efectuó dos disparos en la cabeza, los cuales le ocasionaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Primera Seccional de Medellín abrió investigación y fueron oídos en indagatoria DANY FARLEY CANO MOLINA y EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN, contra quienes el 20 de noviembre de 1992 se decretó detención preventiva (fs. 51 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 10 de marzo de 1993 les fue proferida resolución de acusación como coautores de homicidio doloso y también, el primero, por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 179 y Ss. ib.), enjuiciamiento que, apelado por la defensa, adquirió firmeza el 7 de mayo de 1993, cuando fue confirmado por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia (fs. 205 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 20 de febrero de 1995 declaró extinguida la acción en lo concerniente a DANY FARLEY CANO MOLINA, por muerte, y condenó a EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN, por homicidio simple, imponiéndole 11 años de prisión, 6 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, fallo apelado por la defensa y confirmado el 22 de mayo siguiente por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto de casación, así mismo interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, es formulado el único reproche al fallo impugnado, aseverándose que fue dictado en juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso (art. 29 Const.).
El impugnante dice que a su representado se le negó el derecho a controvertir las pruebas y que hubo “hechos que no se pudieron arrimar al expediente por negativa del juzgador”.
Sostiene que ante los sucesos afirmados por los supuestos testigos Emerson Zuluaga, Mauricio Rivera, Gladys Pineda y Marleny Ossa, la defensa solicitó una inspección al lugar de los acontecimientos, pero no fue ordenada. Agrega que no se tuvieron en cuenta los errores del croquis elaborado por la Fiscalía, en donde aparece que el terreno es “cuadriculado”, cuando es irregular, lo cual impedía a Emerson Zuluga y a cualquier otra persona que se ubique en su residencia, ver lo que suceda en la parte de abajo.
Ante tal negativa, aduce el censor que el procesado no tuvo la oportunidad de controvertir y demostrar que le era imposible al testigo observar la puerta de ingreso a la casa de EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN, lo que así mismo se puede establecer con relación a Gladys Pineda.
Señala como norma violada el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal y anota que fueron allegadas unas fotografías que, a pesar de mostrar las características del terreno, no fueron tenidas en cuenta en el fallo, que dio más valor a los dichos de Emerson Zuluaga y Mauricio Rivera, quienes se retractaron durante la vista pública.
También indica como norma infringida el artículo 445 del citado estatuto y expresa que a pesar de las contradicciones de esos dos testimonios, la duda no fue resuelta a favor del procesado y no se sabe si es cierto lo que dijeron primero o en la retractación.
Finaliza señalando que “si las pruebas aquí aducidas hubiesen merecido la consideración del Tribunal Superior de Medellín, la decisión necesariamente hubiese tenido que ser diferente a la que se tomó. En síntesis, hubiese sido la absolución, en el peor de los casos, se le hubiera reconocido el in dubio pro reo”.
Por lo anterior, solicita “casar la sentencia acusada”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, porque la prueba denegada había sido solicitada por el defensor de uno de los acusados para acreditar circunstancias ya establecidas en inspección judicial anterior, lo cual no implica vulneración alguna contra derechos fundamentales.
Además, las fotografías allegadas sí fueron tenidas en cuenta al momento del fallo y por medio de ellas se establecieron las características del terreno, como lo reconoció el a quo, quien también admitió que los testigos no observaron el desenlace fatal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante alega que la sentencia recurrida fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al haberse negado al sindicado el derecho a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, particularmente acerca de la inspección judicial solicitada.
El censor se refiere indistintamente al debido proceso y al derecho de defensa; a pesar de éste constituir una de las manifestaciones específicas de aquél género en su amplia concepción, tiene entidad propia, según la Constitución y la ley, originando su conculcación diferente causal de nulidad (numerales 2° y 3° artículo 304 C. de P. P.), por lo cual han de ser diferenciados los actos que configuren violación a una u otra garantía, debiendo determinarse a cuál se refiere en concreto el reproche, sin perjuicio de que puedan resultar ambas quebrantadas.
El defensor de DANY FARLEY CANO MOLINA pidió inspección al lugar de los hechos, considerando que desde el sitio en que estaban los testigos Emerson Zuluaga, Mauricio Rivera, Marleny Ossa y Gladys Pineda es imposible observar lo acontecido a más de 350 metros de distancia, a lo cual debe unirse el aspecto físico del terreno y la nocturnidad.
El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín respondió tal solicitud, mediante auto de fecha 29 de junio de 1993, aduciendo que “la circunstancia de visibilidad, fue determinada en anterior inspección judicial (fl. 48, 49) y un cuadro explicativo anexo”.
En el acta de la inspección judicial citada, aparecen distancias y lugares donde estaba el deponente Emerson Zuluaga y se dejó constancia, por la Fiscalía, que “de acuerdo a las ubicaciones que toma el testigo para señalar cada una de la información que suministra al despacho, tenía amplia y total capacidad de ver lo que en su declaración y en esta diligencia ha dejado consignado”.
Lo anterior revela que uno de los defensores solicitó dicha prueba para acreditar circunstancias, que ya aparecían demostradas mediante inspección judicial. De tal manera no existe irregularidad alguna, al despacharse desfavorablemente el allegamiento de medios de convicción superfluos o repetitivos. Así, con la decisión del Juzgado no se vulneró el derecho de defensa, al contrario de lo alegado por el casacionista.
Además, el yerro alegado no debió ser aducido como generador de nulidad del proceso sino, eventualmente, como falso juicio de existencia por omisión, demandable por medio de la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vía indirecta, y formular el cargo en forma separada y subsidiaria.
De otra parte, la solicitud de nulidad no puede ser utilizada para camuflar ataques sobre la credibilidad conferida por el juzgador a los testimonios, pues no sólo se desnaturaliza la causal tercera aducida, sino la casación en general, al no ser esa circunstancia demandable a través de la impugnación extraordinaria, que no constituye una tercera instancia tendiente a efectuar nueva valoración probatoria, sino un juicio técnico a la sentencia, para establecer los yerros trascendentes en que pudo incurrir el fallador, que lleven a cambiar su sentido.
En cuanto a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, nuevamente se observa que el casacionista equivoca el camino, al aducirla dentro de la causal tercera de casación, cuando ha debido acudir a la primera, por violación directa, según que el juzgador hubiere reconocido en la motivación la persistencia de la duda, pero concluyere no declarando su consecuencia favorable al procesado. O, si adujese la vía indirecta, le correspondía contrastar las pruebas y demostrar que hubo error en su apreciación, que le impidió al fallador percatarse de la incertidumbre subsistente.
También hay que precisar si la duda se da en la existencia del hecho punible o sobre la responsabilidad del acusado, lo cual tampoco fue concretado por el impugnante.
No sobra indicar que hace referencia a dos testimonios, de lo cual se colige que acudió a la violación indirecta, sin que esta inferencia sea suficiente para tener como correctamente formulado el cargo, pues simplemente pregunta si la verdad fue expuesta en la primera o en la segunda versión, cuando ese interrogante ya fue despejado por los juzgadores, al concluir que acogían lo expresado en la última oportunidad (audiencia pública), en cuanto no vieron la parte culminante de la conducta lesiva del derecho a la vida de Germán de Jesús Suárez Ramírez.
De otra parte, en lo concerniente a la visibilidad y las fotografías aportadas al expediente, es de observar lo considerado por el a quo, en sentencia que conforma un todo inescindible con el fallo de segundo grado, al ser confirmado por éste y, aún más, recibir en el punto la expresa remisión del superior:
“No era estrictamente necesario que Mauricio y Emerson hubieran observado el preciso momento en el que Germán recibió los disparos que ocasionaron su muerte. De lo narrado por estos, hasta donde sí los percibieron, se deduce el resto. Bastante razón le asiste a la defensa al pregonar insistentemente que estos testigos, en la posición en la que se encontraban no pudieron observar el desenlace, por la topografía del terreno acreditada en las fotografías y croquis… pero es que al Despacho, ninguna duda le asalta sobre la responsabilidad de Cano y Pamplona en la muerte de Germán, certeza que nos da precisamente las versiones de Mauricio y Emerson vertidas en la audiencia pública, las que, atendiendo peticiones de la defensa… acogeremos…”
Claramente surge que los juzgadores aceptaron el planteamiento del defensor, en algunos de los aspectos que demostraban esas pruebas, o sea, con la última versión de los testigos y las fotografías consideraron establecido que por las características del terreno y la posición que ocupaban los deponentes, no habrían visto la última parte de lo sucedido.
De ahí que equivocadamente el censor impute un error al fallador, por no apreciar dichos elementos de convicción, cuando sí fueron analizadas y se llegó a una de las conclusiones propuestas.
Estas falencias impiden estudiar la pretensión del censor, en lo concerniente a la supuesta violación de lo instituido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio que se viene considerando.
Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
CASACION OFICIOSA: En el caso concreto, el a quo fijó la pena principal en 11 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en 6 años, mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 y 52 del Código Penal, la prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena principal, sin que pueda superar los 10 años.
Al comparar la pena accesoria impuesta con la consagrada en la ley, se aprecia que fue tasada en cantidad menor a la que normativamente correspondía, es decir, fueron infringidos los citados preceptos, con violación del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que debe ser restablecido, para acatar además lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, acudiendo al mecanismo previsto en los artículos 228 y 229-1 ibídem, para casar parcial y oficiosamente la sentencia y fijar en el límite de diez años la interdicción de derechos y funciones públicas.
No puede afirmarse que al corregir el yerro cometido en las instancias, se esté vulnerando la proscripción de la reformatio in pejus, consagrada en los artículos 31 de la Constitución y 17 y 227 del Código de Procedimiento Penal, ya que ella parte de la base de haber sido respetado el principio de la legalidad de la pena, también de raigambre constitucional. Aquella garantía adquiere efectividad una vez que ese principio de legalidad, consustancial a un estado de derecho, ha tenido cabal observancia; así se armonizan las dos normas, sin que una inhiba la aplicación de la otra, pues es obligación del administrador de justicia hacer operante el precepto superior primordial e imponer su acatamiento.
Un Estado de derecho se caracteriza por que las funciones y facultades de sus servidores están regladas y, en consecuencia, el juzgador debe realizarlas de conformidad con lo indicado en el texto legal, sin olvidar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
El principio de legalidad de la pena protege al procesado y también a la comunidad, en cuanto el Estado única e indefectiblemente impondrá aquélla establecida con antelación a la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos así mismo consagrados en ley previa, sin que se pueda imponer sanción que quede al arbitrio o imaginación del fallador y que no respete esos parámetros legales, con adicional quebrantamiento de la igualdad y de la seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° DESESTIMAR la demanda presentada en defensa de EDGAR ANTONIO PAMPLONA URAN.
2° CASAR parcial y oficiosamente la sentencia condenatoria impugnada, únicamente para fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, quedando sin modificación en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria