10876dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10876  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                               Magistrado  Ponente:   

                                Dr.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 206   

          Bogotá D.C., siete de diciembre de dos mil.   

VISTOS  

         

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  demanda  de  casación formulada por el Procurador 152 Delegado ante el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia de segundo grado  proferida  por  dicha  corporación  el 26 de enero de 1995, confirmatoria de la  que  dictó el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal para condenar a  FREDY MEDINA SÁNCHEZ a diez  (10)    años    de   prisión   como   autor   responsable   del   punible   de  homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PRCESAL   

          José  Orlaín  Valencia  González,  obrero  de  construcción, fue  atacado  con  arma cortopunzante siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del  día  5  de  septiembre  de 1992, cuando luego de culminar su jornada laboral se  aproximaba  a  su residencia en la calle 9ª Nº 19-04 de la nomenclatura urbana  de Dosquebradas, Risaralda.   

El  agresor  huyó  y  desapareció  de  la  región,  en  tanto  que la víctima fue internada con múltiples lesiones en el  centro   hospitalario   local,   lugar  donde  falleció  una  hora  después  a  consecuencia  del  taponamiento cardíaco originado por herida de corazón, cuya  naturaleza se catalogó de necesariamente mortal.   

          Iniciadas  las  pesquisas por la Fiscalía Seccional 25 de la Unidad  de   Dosquebradas,   el  victimario  fue  individualizado  e  identificado  como  FREDY  MEDINA  SÁNCHEZ. Una  vez  emplazado  para  que  rindiera  sus  descargos  y  luego  declarado persona  ausente,  se le designó un defensor de oficio que velara por sus intereses y se  le  definió  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  derecho  a  gozar  del   beneficio de excarcelación, como  presunto autor del homicidio en cuestión.    

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  se  decretó su cierre, y por proveído del 16 de junio de 1993  se  calificó  el  mérito  del  sumario  profiriéndose  acusación  contra  el  sindicado  en  mención  por  el  delito  de  homicidio  simple, conforme con la  descripción  típica  contenida  en  el Art. 323 del Código Penal, resolución  contra la cual no se interpuso recurso alguno.   

          Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos, el expediente pasó al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa de Cabal para la correspondiente etapa del  juicio,  despacho a cuya disposición quedó el procesado contumaz a raíz de su  captura   en  virtud  de  otro  asunto.   Celebrada la vista pública,  mediante  fallo  del 22 de agosto de 1994 se finiquitó la instancia con condena  a  la  pena  principal  privativa  de la libertad de diez (10) años de prisión  para    el   acusado   MEDINA   SÁNCHEZ.  Impugnada  la  sentencia,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira la  confirmó en todas sus partes por la suya del 26 de enero de 1995.   

LA  DEMANDA   

Dice  el  impugnante  acusar la sentencia de  segunda  instancia  “con fundamento en los numerales  2  y  3  del  artículo  220  del  código de Procedimiento Penal que claramente  expresan  (sic):  “2- La comprobada existencia de irregularidades sustanciales  que  afecten  el  debido  proceso.  3- Cuando la sentencia se haya dictado en un  juicio viciado de nulidad”.   

Las  irregularidades que violan el artículo  29  de  la carta política por afectar el debido proceso y el derecho de defensa  viciando  por consiguiente el fallo, tienen que ver, aduce el demandante, con la  indebida  notificación  de  algunos actos procesales cumplidos en las etapas de  instrucción  y  juzgamiento,  tales como la declaratoria que de persona ausente  se  hizo  del  procesado  y  la  designación  de  su  defensor  de  oficio,  la  definición  de  la situación jurídica, la puesta en conocimiento a las partes  del  protocolo  de necropsia y el dictamen pericial sobre avalúo de perjuicios,  la  resolución por cuyo medio se declaró clausurada la investigación y la que  calificó  el  mérito  probatorio del sumario, así como los autos por medio de  los  cuales se le dio inicio al juicio y el que decretó la práctica de pruebas  dentro del mismo.   

En  la  fundamentación  del cargo arguye el  censor    que    la    forma   “alegre”   como  se  festinaron  todos  esos  actos  de  enteramiento  al  representante  judicial  del procesado, dejó a éste huérfano de defensa, como  quiera  que  a  la secretaría común de la Fiscalía le bastó con redactar las  respectivas  comunicaciones  y  sin establecer si ellas efectivamente llegaron a  su   destino   por   no   darle  tregua  a  lo  que  ordinariamente  se denomina el término de la distancia,  dio  por  notificadas  las  decisiones  que se originaron en el desarrollo de la  instrucción.  Lo  propio  hizo  el  juez  del  conocimiento en relación con el  traslado ordenado para la preparación de la audiencia pública.   

          Omitir  notificar como la ley lo manda, implica conculcamiento a los  principios  de  publicidad y contradicción, sostiene el demandante, de ahí que  el  funcionario  deba agotar todos los medios posibles para enterar a las partes  del  desarrollo de la actividad procesal, como se infiere del Art. 190 del C. de  P. Penal.   

Agrega  que expresiones como “se  intentó localizar”, utilizada en el  evento  examinado  para  dejar  constancia  de  la notificación cumplida con el  defensor  respecto  de  la  providencia  calificatoria,  no  se compadece con el  mandato   del   precepto   en  cita  de  “HACER  LO  POSIBLE”  para enterar a dicho sujeto procesal de la  mentada  resolución, a sabiendas de su permanencia en lugar diferente de aquél  en  donde  se  produjo  la misma. Fue así como con esa constancia de Fls. 92 se  procedió  a  fijar  el  correspondiente  estado, quedando todo notificado en un  mismo día, violándose el debido proceso desde el sumario.   

          Otro  tanto  ocurrió  con  el  auto que dispuso el traslado para la  preparación  de la audiencia pública, pues mal pueden entenderse cumplidos los  fines  previstos  en  el  Art.  446 del Código de Procedimiento Penal cuando el  funcionario     dicta     dicho     auto     de     trámite     “calladamente,  veladamente”,  toda  vez  que  de  esta  manera  se  le niega al defensor el derecho a enterarse de que el  expediente queda en secretaría para aquellos efectos.    

Para morigerar una tal situación, explica el  censor,  recurrentemente  y  en  forma simplista se replica que las partes deben  estar  atentas  al  desarrollo  del  proceso; y aunque esto es verdad, no es esa  propiamente  una correcta intelección de la citada disposición. De ahí que la  petición   de   nulidad   invocada   en  las  instancias  no  tuviera  eco  por  extemporánea,  quedando  únicamente  el recurso de casación como único medio  posible para alegarla.   

          Demostrados  entonces  como  se  tienen  la  vulneración  al debido  proceso    y    el    entorpecimiento   “en   gran  medida”  al  ejercicio  del  derecho  de defensa, la  declaratoria  de  nulidad se impone, decisión que aún de oficio se puede tomar  en  el  evento  de  que  “esta demanda no reúna los  requisitos   exigidos   para  que  pueda  ser  casada  la  sentencia”, concluye el impugnante extraordinario.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          El   Procurador   Segundo   Delegado,  no  empece  advertir  que  en  tratándose  de  nulidades,  entre  otras  exigencias,  al censor le corresponde  señalar  el  momento  procesal  a  partir  del  cual  es  menester invalidar el  proceso,  por cuanto, como lo ha indicado esta Corte, la causal tercera no es de  libre  formulación,  se  muestra  partidario  de  que  se  acceda  a la nulidad  invocada  porque si bien es cierto el demandante no cumple con aquella carga, no  lo  es  menos que con sus argumentos logra demostrar la efectiva vulneración de  las garantías fundamentales a las que alude en su libelo.   

          En   el  entendido  de  que  en  la  fase  instructiva  del  proceso  “no  se  notificó  absolutamente  nada”,  una  tal omisión acarrea nulidad de lo actuado por quebrantar  inequívocamente  el  principio de publicidad, máxime si se tiene en cuenta que  sólo  en  la  etapa  del  juicio  y  cuando  ya estaba a punto de celebrarse la  audiencia  pública,  hizo  su  aparición el procesado luego de ser capturado y  dejado  a  disposición  del  juez  de  la causa; inclusive, no se contó con la  presencia  de la defensa técnica en la práctica de las pruebas ordenadas en el  juicio,    superándose   en   esta   forma   “sin  controversia  ninguna,  la  fase  investigativa  del  procedimiento.”   

          Es   entonces   patente   la   violación  al  artículo  29  de  la  constitución  política,  arguye  la  Delegada,  dada  la  ausencia absoluta de  defensa  material  y  técnica  en  la  fase  sumarial,  como  que a falta de la  notificación  personal de los actos procesales reseñados por el demandante, ni  siquiera  existió la oportunidad de presentar alegatos previos a la resolución  de  la  situación  jurídica  y  a  la calificación del sumario.  En todo  caso,  imperó  en  los  juzgadores  de  instancia  el criterio ritualista de la  oportunidad   para   incoar   la   nulidad,  porque  a  pesar  de  reconocer  la  trascendencia  de  algunas  de  las  irregularidades  advertidas, la invocación  extemporánea  impidió  su  consideración  de fondo, a contrapelo de lo que la  Corte  Constitucional  enseña  en  relación con la materia en la sentencia por  cuyo medio se declaró exequible el Art. 306 del C. de P. Penal.   

          Ante  el  ostensible  atentado al derecho de defensa, la agencia del  Ministerio  Público  sugiere  se  case  oficiosamente  la  sentencia impugnada,  decretando  la  nulidad  de lo actuado a partir del cierre de la investigación,  inclusive,   disponiéndose   en   consecuencia   la  libertad  provisional  del  procesado,  previa  diligencia de compromiso, conforme con lo normado en el Art.  415-4 del C. de P. Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  Ante  todo  importa  precisar  si al impugnante, como agente del  Ministerio  Público  que  es,  le  asiste  interés  jurídico para recurrir en  casación  la  sentencia  del Tribunal a sabiendas de que no apeló la de primer  grado,  si  bien  al intervenir en el trámite de la segunda instancia su reparo  se  concretó  a  dejar  constancia sobre las irregularidades que hoy en sede de  impugnación    extraordinaria   esgrime   como   fundamento   de   la   nulidad  invocada.   

         

          Bien  definido  tiene  la  Corte  que  para hacer uso del derecho de  impugnación  se  requiere  de interés jurídico para ejercerlo, y que éste se  manifiesta  por  el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue,  en   tanto  le  haya  irrogado  un  perjuicio  específico  al  impugnante.  Por  contrario,  se  carece  de  dicho  interés  cuando  la determinación censurada  ningún  agravio  le  reporta  al  impugnante  o no se cumple con las exigencias  adicionales  de  procedimiento  que en ciertas ocasiones la misma ley prescribe,  como  por  ejemplo,  la  señalada  en  el  artículo  221 del C. de P. Penal en  relación  con  la  cuantía  de  la  pretensión,  o la indicada en el Art. 37B  ibidem   atinente  a  los  aspectos  que  pueden  ser  objeto  de apelación. Y es entendido que se deja de  tener  ese interés cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con  el silencio, valga decir, no la impugna.   

Así  mismo,  tiene  dicho la Corte que para  legitimarse  como  impugnante  en  sede de casación, el sujeto procesal de modo  general  debió  haber  interpuesto  y  sustentado  debidamente  el  recurso  de  apelación  respecto  de  la  sentencia  de  primer  grado, porque el no hacerlo  equivale  a  mostrar  su  conformidad  con  tal  decisión,  razón  por la cual  carecería  de interés jurídico para la impugnación  extraordinaria  si el fallo de segunda instancia no le  empeora  el  estatus que le  reconoció  el  de  primera,  pues  mal  podría  invocar  a  último momento un  perjuicio  irrogado  supuestamente  por  el pronunciamiento de segundo grado con  tal  de  habilitarse  en  casación,  en el entendido de que el fallo dictado en  dicha  sede  ordinariamente no concierne a la situación de quien no provocó la  alzada, en virtud de su delimitado ámbito funcional y material.   

De un tal deber no está exento el Ministerio  Público  en  su  condición de sujeto procesal, como reiteradamente lo ha dicho  la  Corte,  entre  otros  pronunciamientos,  en  auto de 2 de junio de 1998 y en  sentencia  de casación de 24 de febrero de 2000, en ambos casos con ponencia de  quien aquí cumple igual función.   

No  obstante, la propia jurisprudencia de la  Sala  ha  establecido  excepciones  a  aquella  regla  general de la carencia de  interés  jurídico  para  acudir en casación del sujeto procesal que no apeló  la  sentencia de primer grado. En este orden, el sujeto procesal podrá acudir a  la  casación  si  aparece  que  arbitrariamente se le impidió el ejercicio del  recurso  de  instancia, o cuando su situación resulta afectada por la decisión  de  segundo  grado excitada por la impugnación de otro o por  consecuencia  de  inevitables  razones  vinculantes;  como  también  si  se  surte  el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo;  y,  finalmente,  cuando  el  sujeto  procesal se proponga la nulidad por la vía  extraordinaria,  siempre  que  medie  una demanda en forma, pues “la  aceptación  del  contenido  material  del  fallo,  revelada  a  través  del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo  sustenta  es  legítimo,  y  en  la circunstancia de ser la casación en nuestro  medio,   fundamentalmente  un  juicio  de  validez,  como  puede  inferirse  del  contenido  de  los  artículos 219 y 228 del estatuto procesal” (Auto de 11 de  febrero de 1999. M.P. Fernando Arboleda Ripoll).   

2.   Así  las  cosas,  dilucidado  el  interés  jurídico  que le asiste al censor, supuesto que el único cargo de la  demanda  apunta  a  un  motivo  de nulidad, se ocupará la Sala de la deficiente  demanda, en cierta forma aupada por el Procurador Delegado.   

Sea  lo  primero  destacar el dislate en que  incurre  el  libelo  cuando  al  invocar  el  fundamento  de la censura cita los  ordinales  2 y 3 del artículo 220, el primero de los cuales refiere a la causal  segunda   de  casación  por  inconsonancia  de  la  sentencia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación, motivo este de impugnación por  completo  extraño  al  tema planteado en la demanda que se diluye en un cúmulo  de  reproches  por  disímiles  actuaciones procesales supuestamente infractoras  del  debido  proceso  o  del derecho de defensa, pues tampoco en este aspecto el  casacionista  cumple  con  los  postulados  de claridad y precisión que en esta  sede  impone  el  ordinal  tercero del artículo 225 del C. de P. Penal en punto  tanto  del señalamiento de la causal que se aduce para derruir el fallo atacado  y  de  sus fundamentos, como también de las normas infringidas, limitándose en  este  caso el censor a citar el artículo 29 de la constitución política, como  si  la  condena que se dice viciada de nulidad no fuera por una norma sustancial  del Código Penal.   

Al lado de estas deficiencias técnicas de la  demanda,  con  respecto  al  motivo  de nulidad aducido debe resaltarse la forma  indiscriminada  como  el  censor  habla  de  violación  al  debido proceso y al  derecho  a  la  defensa  sin  precisar,  en el primer supuesto, si las supuestas  irritualidades  tienen  el  carácter  de sustanciales, y de ser así, si éstas  desconocen  las  bases  fundamentales de la instrucción o del juzgamiento; y en  cuanto  al  segundo,  se  echa  de  menos  la  explicación  de la forma como la  actuación  irregular  lesionó la garantía de la defensa así como su concreta  incidencia en el fallo impugnado.   

Ahora  bien, como la nulidad lo que consigue  es  purgar  de  vicios  la  actuación, imprescindible se hace indicar además a  partir  de qué momento de la actuación debe ella ser declarada; precisión que  brilla  por  ausencia  en  el  libelo, no empece enunciar varias irregularidades  supuestamente cometidas en distintas fases del proceso.    

Cuando  se  invoca  la  causal  tercera  de  casación,  ha  sido  dicho  reiteradamente  por la jurisprudencia de esta Sala,  corresponde  al  actor  concretar  la  clase  de  nulidad con indicación de sus  fundamentos  y  de  las normas que se consideren conculcadas, precisando de qué  manera  la  irregularidad repercutió definitivamente en la validez del trámite  cumplido  que  culminó con la emisión de la sentencia recurrida; todo ello por  cuanto  este  motivo de impugnación extraordinaria  no ha sido establecida  para  poner  en evidencia cualquier irregularidad sin trascendencia alguna en el  proceso    sino    sólo   aquéllas   que   inexorablemente   conducen   a   su  invalidación.   

No  empece  la  acentuada informalidad de la  demanda,  como  de  su  contexto  se  alcanza  a advertir la formulación de una  censura  por  vulneración  a  las  garantías  fundamentales  del  sentenciado,  acogida  incluso por la Procuraduría Delegada, se procederá al examen de fondo  de  la  misma,  partiendo  de  la  premisa  de  que  el  trámite  procesal cuya  irregularidad  sustancial  se  arguye, tuvo lugar en vigencia del actual Código  de  Procedimiento Penal -Decreto 2700 de  noviembre 30 de 1991-, pero antes  de  que  algunas  de  sus  disposiciones,  precisamente  en las que se ampara el  demandante,  fueran  modificadas  por  la  Ley  81  del  2 de noviembre de 1993,  promulgada en el diario oficial Nº 41098 de la misma fecha.   

          Pues  bien, por la necesidad de garantizar el derecho que tiene toda  persona  a ser informada de los cargos que penalmente se le imputan para de esta  manera  hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa, de antaño se abrió  paso  para el pliego de cargos la notificación personal al procesado, privado o  no  privado de la libertad, y a su defensor, así como al Ministerio Público en  su  calidad  de  guardián de los intereses de la sociedad y tutor del respeto a  los  derechos constitucionales fundamentales.  Así se hizo en la Ley 94 de  1938  y  en  las posteriores reformas de los Decretos 1358 de 1964, 409 de 1971,  1853 de 1985, 050 de 1987 y 1861 de 1989.   

          No  obstante  que  con  el  Decreto  2700  de  1991  se  mantuvo  la  notificación  personal  de la resolución de acusación al procesado detenido y  al  agente del Ministerio Público, al no privado de la libertad o a su defensor  esa   modalidad   de   la   notificación   se   reservó  para  “cuando   fuera   posible”,  pudiéndose  acudir,  en  caso  contrario,  a  la notificación por estado (arts. 440 y 190),  precepto  este  modificado  por  el  art. 59 de la Ley 81 de 1993 actualmente en  vigencia,  en  el  cual se dispuso que si el acusado estuviere en libertad ha de  citársele  por  el  medio  más  eficaz  a su última dirección conocida en el  proceso   para   enterarlo   personalmente   de   dicha   resolución,  pero  si  transcurridos  8 días a partir de la fecha de la comunicación no compareciere,  una  tal notificación debe hacerse al defensor que lo venía representando o al  de  oficio  que  deba  reemplazar  a  éste  cuando  se excusa válidamente o es  renuente a comparecer.   

          Retomando  los  planteamientos  del impugnante, a los cuales adhiere  el  Procurador  Segundo  Delegado para sostener que a la defensa “no  se  le  notificó de nada” y que por  tal  razón  no  tuvo oportunidad de presentar alegatos previos a las decisiones  trascendentales  que  se  tomaron  en  la  etapa  del  sumario,  y menos ejercer  cabalmente    el    derecho    de    contradicción,   ha   de   precisarse   lo  siguiente:   

          Comunicada  su  designación  al defensor de oficio, como se infiere  de  la constancia que obra al folio 37 vto., se definió la situación jurídica  del   procesado   declarado   persona  ausente,  pero  habiéndose  intentado la notificación personal de la  providencia  tanto  al  sindicado  como al letrado de la defensa conforme con lo  normado  en  el art. 186 y el original 190 del Decreto 2700 previa citación que  para  tal  efecto  se  les  hizo  (Fls.  47  Fte.),  al  no  poderse  lograr  su  comparecencia  dicha  notificación  se  realizó  por  estado  en  el  término  indicado  en  el  art.  321  del  C.  de  P. Civil, valga decir, “pasado  un  día  de la fecha del auto”,  si  se  tiene  en cuenta que el proveído definitorio de la situación jurídica  se  expidió  el  27  de  noviembre  de  1992,  y  el  estado se fijó el 1º de  diciembre siguiente.    

Otro  tanto  ocurrió  con la resolución de  cierre  de investigación, para cuya notificación no existía el mandato que se  introdujo  con  la  reforma  de  la  Ley 81 de 1993 en su art. 56, acerca de que  dicho   acto   procesal,   obviamente   hacia   el   futuro,   debía  cumplirse  “personalmente”.  En el  asunto  examinado,  aquella  providencia  se profirió el 30 de abril de 1993, y  librados  que  fueron  los  respectivos  oficios de citación en la misma fecha,  ante  la  renuencia  en  comparecer  de los mentados sujetos procesales para ser  notificados   personalmente   de  dicho  proveído,  se  procedió  a  fijar  el  correspondiente  estado  con  fecha  4 de mayo (fl. 86 Fte.), dejándose correr,  eso  sí,  el  término  de  traslado  indicado en el original artículo 438 del  citado Decreto 2700 (fl. 86 Vto.) del cual la defensa no hizo uso.   

En  relación  con  la  notificación  de la  providencia  calificatoria, disponía el art. 440 del Decreto 2700 de 1991 antes  de   ser   reformado   por   el  59  de  la  Ley  81  de  1993:  “La   resolución   calificatoria   se   notificará  personalmente,  cuando         sea         posible.”  (se  ha  destacado), siendo esto lo  que  precisamente  se  intentó  hacer con la defensa respecto de la resolución  acusatoria  dictada  el  16  de  junio de 1993, según la constancia secretarial  suscrita  al  día  siguiente.  Empero,  como  no  se  obtuvo  la  comparecencia  requerida,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  art.  190, se dispuso la  notificación  por  estado el 18 siguiente (fl. 92), sin que dentro del término  de  ejecutoria del proveído hubiese manifestación alguna por parte del acusado  o  de  su  defensor,  quedando  en firme la decisión a las 6:00 de la tarde del  día 24 de los citados mes y año (fl.93).   

Siendo  así  las cosas, mal puede entonces  pregonar   el   censor,   como   con   ligereza  lo  hace  en  la  demanda,  que  “en     un     mismo     día     quedó    todo  notificado”, pues de la reseña que viene de hacerse  surge  evidente  la  sujeción  a  la normatividad imperante a la sazón para el  enteramiento  a los sujetos procesales de las distintas resoluciones emitidas en  desarrollo del sumario.   

Fue  así como el 2 de julio de 1993 se dio  inicio  a  la  etapa de juzgamiento dándose cabal cumplimiento a lo ordenado en  los   artículos  444 y 446 del estatuto procesal, normas que por lo demás  ninguna  variación sufrieron con la puesta en vigencia de la Ley 81 de 1993. El  expediente  entonces  quedó  surtiendo  el  traslado en la secretaría para los  efectos  y  durante  el  término  previstos en la última disposición en cita,  hasta  el  18  de  agosto  siguiente,  sin  que ninguna solicitud formularan los  sujetos procesales (fls. 94 y 99).   

Ahora  bien,  la falta de notificación del  auto  que  dispone  el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. Penal,  como  reiteradamente  lo ha dicho la Sala (entre otros en fallo de octubre 18 de  2000  M.  P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego) no constituye ninguna irregularidad,  menos  cuando  la  ley no tiene previsto ningún trámite especial distinto a la  “previa   constancia   secretarial”  que advierta la puesta del expediente a disposición común de los  sujetos  procesales  para los efectos allí previstos, actuación que en el caso  a  estudio  se  cumplió con abundamiento de garantías, más allá de lo que la  ley  tiene  dispuesto,  dado  que el propio defensor, a falta de una innecesaria  notificación  del  auto que ordenaba el traslado, fue enterado personalmente de  la fecha en que éste empezaba a correr.   

En   este   orden   de   ideas,   ninguna  irregularidad  procesal  y  menos  con capacidad para propiciar la nulidad de la  actuación   cabe  argüir  por  la  aplicación  del  rito  establecido  en  la  normatividad  vigente  a  la sazón, que no era otra que la original del Decreto  2700  de 1991, cuya reforma en algunas de sus disposiciones, entre ellas las que  el  casacionista invoca como objeto de supuesto quebranto, sólo vino a operar a  partir  del  2  de noviembre de 1993 cuando entró a regir la Ley 81, como ya se  anotó.   

En  el  caso  a  estudio,  cuando ya había  entrado  en  vigencia  esta última preceptiva, se tuvo noticia de la detención  del  procesado  en  razón  de  otro  asunto,  siendo  enterado de su situación  procesal  el  30  de  agosto  de  1994  (fls.  100 y 104) para proceder luego al  decreto  de  pruebas de oficio ante el silencio de las partes, auto este que fue  notificado  personalmente  al  defensor  (fls.  105 y 106 fte. y vto.) dejando a  salvo  la  posibilidad  de  su  controversia,  por lo que resulta verdaderamente  extraño  que  hoy  el  demandante  aduzca  como motivo de casación la falta de  oportunidad para ejercer tal derecho.   

Ahora   bien,  si  en  esta  o  en  otras  oportunidades  la  defensa  optó  por guardar silencio, ello no se debió, como  quedó  visto, al recorte de posibilidades para solicitar pruebas o para acceder  a  la  controversia  de  las  decretadas  de oficio; en cambio dicha actitud sí  resulta  compatible  con  el  alegato  de  audiencia,  momento  en  el cual como  argumento  toral  la  defensa  propendió  por la absolución del acusado por no  darse  a  su juicio la prueba suficiente para llegar a la certeza de su autoría  y responsabilidad en el reato.   

Frente a una situación como ésta, dijo la  Corte  en  auto  del  26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos E.  Mejía Escobar:   

“El concepto del  derecho  de  defensa  no  se  puede  construir en la abstracta anticipación del  resultado  absolutorio  del  juicio,  sino que se desenvuelve en función de las  posibilidades  reales  de  contradicción de los cargos y ello depende, en buena  parte,  de  la  información  que sobre el asunto pueda suministrar el procesado  (sea  reo  presente  o  ausente),  o  de  un estratégico silencio que impida la  deducción  de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse  a  que  sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el  hecho  y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles  con  la  garantía  de  una  defensa  idónea,  sin  que  siempre, detrás de la  apariencia     de     inactividad,    deba    predicarse    la    carencia    de  contradictorio.   

“No   debe  perderse  de  vista  que  la  doctrina  suele  referirse al carácter dual de la  defensa,  para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa  material,  y  una  pública  que responda a la defensa técnica o formal, y para  colegir  cierto  ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda. La  repercusión  más  importante de estas características se ve, precisamente, en  las  consecuencias  jurídicas  de la contumacia, o del silencio respecto de los  hechos  que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca  con  la  defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a  la  defensa  técnica y en el grado de autonomía que es propia de ella tal como  lo  evidencian  en el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308-3 del  C. de P. P.   

“La  vocación  que  hacia  la  tutela  de  la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su  finalidad,  ni  dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que  fue  garantizado. Es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo  que  debe  satisfacerse  al interior del proceso. Que se conozca la imputación,  que  se  pueda  ejercer  el  derecho a impugnar, que se pueda invocar a favor la  prueba  existente,  a  veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de  probar  por  parte del Estado, son con muchos otros instrumentos que a manera de  derechos   particulares   desarrollan   el   concepto   de  defensa.”   

         Y  más  recientemente,  en  providencia del 30 de marzo del año en  curso,  con  ponencia  del  Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, sostuvo la  Corporación acerca del derecho a la defensa técnica:   

“(…)   ha  entendido  la  Sala  que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede  identificarse  la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la  presentación  de  alegatos,  la  solicitud  de  pruebas,  etc., con un absoluto  abandono   del   cargo,  pues  si  bien  estas  suelen  coincidir  con  aquellas  manifestaciones  de  la  actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido  más  que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas  aparentes  expresiones  del  ejercicio  de  la  defensa, que no siempre es dable  confundir   con   el  derecho  mismo,  ya  que  éste  puede  frente  a  eventos  particulares  presentarse  de distinta manera y específicamente como estrategia  defensiva,  en  modo  alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las  posibilidades  defensivas,  en el entendido de que en esta última hipótesis si  podría  estarse  frente  a  una  desatención  irresponsable de los compromisos  inherentes al defensor(…)   

“Por  ello, es  imperativo  para  la  Sala  en  casos como el presente insistir, en que no puede  pretenderse  demostrar un cargo por ausencia de defensa profesional, cifrando el  alegato  simplemente  en  la  inactividad  del  defensor  como si dicha objetiva  constatación  por  si  sola posibilitara arribar a una tal conclusión, máxime  cuando  en su lugar se proponen alternativas o variantes simplemente compatibles  con  una  distinta  manera  de  asumir  cada  letrado la defensa, pero que lejos  están  de  traducir  actuaciones  omitidas pese a que resultaban potencialmente  favorables al procesado (…)”   

Ahora bien, en cuanto concierne a la censura  de  no  haberse puesto en conocimiento de los sujetos procesales el protocolo de  necropsia  y  el dictamen pericial sobre avalúo de perjuicios, que a juicio del  demandante  también  genera  nulidad,  es  de  advertir que si el vicio se hace  consistir  en la omisión de un rito de la prueba, por no ser ésta un fin en si  misma  sino  un  medio  regulado  por  la ley con destino a ser apreciado en una  determinada  decisión  judicial,  en  caso de existir una anomalía seria en su  formación,  validez  o  eficacia,  la  irregularidad  trascendente sólo sería  completa  cuando  el  medio  se  estima por el funcionario como fundamento de la  respectiva  determinación,  razón  por  la  cual  el  error  no  sería  ya de  actividad sino de juicio.   

Así   pues,   por  ser  la  irritualidad  denunciada   un   vicio   in   iudicando    y   no   in   procedendo,   como  equivocadamente  piensa  el  censor  con  el  aval  de  la  Procuraduría  Delegada,   su  planteamiento  en  casación debe hacerse al  amparo  de  la  causal  primera,  en  su  apartado  segundo,  por  la vía de la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, como un error de derecho por falso  juicio  de legalidad, lo cual por supuesto impone al censor la carga de postular  un  ataque  que  demuestre no sólo la irritualidad en la formación o aducción  de  la prueba sino también que ésta con sus vicios fue apreciada positivamente  por  el  sentenciador,  siendo de tal magnitud el yerro que sin él otro hubiera  sido el resultado del fallo.    

Nada  de  lo  anterior  ensaya  siquiera el  censor,  toda  vez que en su informal alegato de nulidad por los aducidos vicios  en  la aducción de estos medios de prueba ni siquiera explica cómo tan puntual  irregularidad   trasciende  con  efectos  invalidantes  al  resto  del  proceso,  incluida  la  sentencia de segundo grado, de la cual se ignora si tuvo en cuenta  las  pruebas  impugnadas  por  su  formación  supuestamente  a  espaldas  de la  ley.    

La demanda no prospera.  

           

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE   

        No   casar  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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