10863(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10863  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 98   

Bogotá  D.C., agosto veintinueve (29) de dos  mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado DAIRON YESID YARCE OSORIO contra la  sentencia  de  marzo  10  de  1995,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  la  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Puerto Berrío,  expedida  el  15  de  septiembre  de  1994,  a  través  de  la cual condenó al  mencionado  a  la  pena  principal de 25 años, al encontrarlo autor responsable  del cargo de homicidio simple.   

Hechos y actuación procesal:  

En  la  noche  del  29 de enero de 1994 MARCO  TULIO   VERA   REAL   se  encontraba  jugando  en  el  establecimiento  “Bingo  Familiar”  de  Puerto  Berrío (Antioquia), municipio en el cual laboraba como  Cabo  de  Prisiones  en  la  Cárcel  del  Circuito.   Pasadas  las 10 hizo  presencia  en el lugar DAIRON YESID YARCE OSORIO.  Lo saludó, se interesó  en  el  juego  y  luego  lo  invitó  a  charlar,  unos  metros  retirados de la  mesa.   Lo  hicieron  durante  20 minutos aproximadamente y súbitamente el  recién  llegado  disparó  repetidamente el revólver que portaba en contra del  Cabo,  causándole la muerte casi de inmediato.   

YARCE  OSORIO  fue  vinculado  al  proceso  a  través  de  indagatoria (fl. 26 vto), la Fiscalía lo detuvo preventivamente el  4  de  febrero  de  1994  por el cargo de homicidio y el 18 de mayo siguiente lo  acusó  por  el  delito  de  homicidio  agravado (fl. 267).  Esta decisión  adquirió  ejecutoria tres días después de la última notificación, realizada  por estado el 24 de mayo del mismo año (fl. 285).   

El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto  Berrío,  al  cual  le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia el  15  de  septiembre  de 1994 (fl. 302).  Condenó al sindicado por el delito  de  homicidio  simple  a  25  años  de  prisión,  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  al pago de 500 gramos oro por  concepto  de  los  perjuicios causados con el delito.  Esta providencia fue  impugnada  por  el  procesado  y resultó confirmada en segunda instancia por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  a través del fallo que es objeto del recurso  extraordinario   de   casación,   modificando   el   término  de  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas.  Lo fijó en 10 años y  dispuso  expedir  copias  para  la  investigación  del  posible delito de porte  ilegal de armas de defensa personal.   

La demanda:  

Consta  de  dos cargos. El primero, propuesto  como  principal,  está apoyado en la causal 3ª de casación.  El segundo,  subsidiario, en el inciso 2º de la causal 1ª.   

          Primer cargo.   

El    Fiscal    instructor   –dice    el    demandante—dispuso   la   realización   de   una  diligencia  de  inspección  en el lugar de los hechos, con la asistencia de los  testigos  presenciales JUAN DE LA CRUZ VELEZ, JAIRO ESTRADA GOMEZ y JOSE GABRIEL  NAVAS  GUZMAN.   Estos  se excusaron, aduciendo motivos de seguridad.   En  consecuencia,  “se  suspendió” la diligencia el 11 de febrero de 1994 y  en  tales  circunstancias se produjo el cierre de la investigación el siguiente  12  de  abril.   Estima,  entonces, que resultó transgredido el derecho de  defensa  al decretarse y no realizarse una prueba de vital importancia.  No  se  practicó  en  el  juicio  y  en el auto que dispuso pruebas en esa fase del  proceso  el  Juez ni siquiera se refirió a la misma, teniendo la obligación de  hacerlo  en concordancia con lo previsto en los artículos 448 y 454 del Código  de Procedimiento penal de 1991.   

“Se    tiene    entonces   –precisa—que  al  quedarse  sin  decidir  en  la  instrucción  y  en  el  juicio  lo  referente  a  la  práctica  de las pruebas  decretadas  (se  refiere  a “las” del folio 70) se conculcó el derecho a la  defensa”.    La   incidencia  o  trascendencia  de  “las  mismas”  se  encuentra  en  el  mismo  auto  que  las  ordenó,  siendo  la más relevante la  determinación  de  las  condiciones  de  visibilidad,  en  cuanto unos testigos  expresaron  que  el sitio donde se produjeron los disparos estaba oscuro y otros  que había visibilidad.   

Dice el censor que el fallo fue reiterativo en  señalar   que   la   oscuridad  del  lugar  “no  incidió  para  nada  en  la  identificación  del  autor”  y ello es contradictorio si se toma en cuanta el  análisis  hecho  en  la  decisión.   Si estaba oscuro (como lo sostuvo el  declarante  JOSE  LUIS  MORA  HERNANDEZ)  los  testigos  de cargo JAIRO DE JESUS  ESTRADA  GOMEZ  y ROLANDO ALFONSO BEDOYA no podían reconocer a alguien en tales  circunstancias.   Verificar  las  condiciones de visibilidad, entonces, era  esencial.   

Es  más  grave  la violación del derecho de  defensa,  agrega el abogado, cuando se observa que los testigos JOSE LUIS MORA y  ROLANDO  ALFONSO  BEDOYA  no  se  excusaron de asistir a la inspección, en cuya  realización  ha debido insistir la Fiscalía.  Adicionalmente los testigos  de  cargo  no  ampliaron  sus declaraciones, rendidas cuando el imputado aún no  había   sido   vinculado   al  proceso.   Por  lo  tanto  no  fue  posible  contrainterrogarlos.   

Le  atribuye  a  la Fiscalía, de otra parte,  haber  transgredido  las  formas propias del juicio al no ajustar el auto del 11  de  febrero  de 1994 a los requisitos señalados en el artículo 160 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 “…ya que frente a la decisión de suspender  la  diligencia  de  inspección  judicial  en  la  forma  como  se hizo se dejó  huérfano  de  toda  defensa  al  procesado frente a tal actuación ya que nunca  supo  si  la  práctica  de la diligencia realmente se pospuso en el tiempo o se  desechó definitivamente”.   

La  petición del demandante es, en suma, que  se  case  la  sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir  del auto mediante el cual se declaró cerrada la investigación.   

          Segundo cargo.   

Se  le  otorgó  valor  probatorio,  dice  el  demandante, a medios probatorios irregularmente aportados  al  proceso.   Se  refiere  a  los  reconocimientos  en  fila  de  personas  realizados  por  los  testigos JOSE LUIS MORA HERNANDEZ (fl. 18 vto), JUAN DE LA  CRUZ  VELEZ  (fl.  22),  JAIRO  DE JESUS ESTRADA GOMEZ (fl. 7 vto), JOSE GABRIEL  NAVAS    GUZMAN    y    ROLANDO   ALFONSO   BEDOYA,   lo   mismo   que   a   sus  declaraciones.   

En  la  práctica  de las  diligencias     de    reconocimiento    –puntualiza—     se  transgredió  el debido proceso, en cuanto no se realizaron en la forma prevista  en  el  artículo  368  del Código de Procedimiento Penal de 1991.  La que  tuvo  lugar  con  el  testigo MORA HERNANDEZ se hizo cuando YARCE OSORIO aún no  había  sido  vinculado  al  proceso,  no se le advirtió al mismo del derecho a  escoger  el  lugar  que  deseara dentro de la fila, no contó con defensor en la  diligencia  en  atención  a  que  éste  se  posesionó  sólo cuando ya había  finalizado  la diligencia y “no se describió de manera correcta y previamente  a  la  persona  que  se  iba  a  reconocer”.  En la que tuvo lugar con el  testigo  CRUZ  VELEZ se incurrió en iguales falencias. La única diferencia que  registra  el  censor es que se le nombró defensor de oficio al imputado, cuando  todavía  no  estaba  vinculado  al  proceso y sin que se le hubiera otorgado la  oportunidad  de  escogerlo.   En  los  reconocimientos  hechos  por ESTRADA  VELEZ,  NAVAS  GUZMAN  y ROLANDO BEDOYA se desconocieron todos los requisitos de  la   norma   procesal   mencionada   y   por   lo   tanto  son  nulos  de  pleno  derecho.   

“La  nulidad  de  pleno  derecho                   –expresa  seguidamente      el      casacionista—no   cobija  solamente  al reconocimiento en fila de personas realizado ilegalmente, sino que  tal  nulidad  se  extiende a todos y cada uno de los testimonios de las personas  que  hicieron  los  referidos  reconocimientos, ya que reconocimiento en fila de  personas  y  el testimonio constituyen una sola unidad jurídica y como tal debe  ser  aceptada  o  anulada,  no  pudiéndose hacer una anulación de tipo parcial  como  en  la  que  se  vislumbra  que  se hace en el presente asunto en donde se  admite  la  nulidad de los reconocimientos, pero muy a pesar de ello se da pleno  valor  a  los testimonios viciados de nulidad o nulos de pleno derecho”.   En  respaldo  de su argumento cita el abogado la providencia de la Sala del 6 de  julio    de    1994   con   Ponencia   del   Magistrado   Juan   Manuel   Torres  Fresneda   

Enfatiza, en suma, que la  diligencia  de  reconocimiento  no constituye una prueba autónoma, sino que por  su  naturaleza  hace  parte  del  testimonio.   Este  y  el reconocimiento,  entonces,  son  una  unidad jurídica y si alguna de las partes está viciada de  nulidad,  las dos lo están.  El Tribunal, por lo tanto –es      la      conclusión—violó  indirectamente  el  artículo  29  de  la Constitución Nacional “al otorgarle  valor  probatorio  a  unas pruebas como son los testimonios aludidos, que por la  unidad  que  conforman  con  los  reconocimientos  en fila de personas se hallan  viciados  de nulidad”.  Si no se hubieran considerado “esos testimonios  nulos     de     pleno     derecho”,     la     sentencia     hubiera     sido  absolutoria.   

La petición es, entonces,  que  se  case  la  sentencia  y  se  profiera  a  favor  de  su  representado la  absolución.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

          Sobre el primer cargo.   

Es  verdad que la inspección judicial en el  lugar  de  los hechos fue decretada por la Fiscalía y nunca se llevó a efecto,  dice  el  Delegado.   La  omisión  probatoria,  sin  embargo, no impone la  nulidad  procesal  demandada  en  consideración  a  que  los medios probatorios  obrantes  en  el  proceso  permitieron  la  identificación  clara del autor del  homicidio  y  haber  realizado  la  inspección,  cuya pertinencia no discute el  Procurador,  habría  resultado  “quizá  excesivo  y  exagerado, por no decir  ratificatorio”.   

La  inspección,  entonces,  sólo  hubiera  servido  para  reforzar la prueba de los hechos que se declararon demostrados en  el  fallo.  Se trataba, por lo tanto, de un medio de convicción incapaz de  demoler  las  conclusiones  de  la  sentencia  y  por  lo  tanto es una omisión  intrascedente,  como  lo  concluyó el Tribunal en la decisión impugnada.   La  conclusión  del  Agente  del  Ministerio Público es, pues, que el cargo no  debe prosperar.   

          Sobre el segundo cargo.   

El  concepto  es  igualmente  adverso  a  su  prosperidad.    Dice  que  aunque  sea  verdad  el  incumplimiento  de  las  exigencias  legales en la realización de los reconocimientos, ello no demuestra  la  ocurrencia  de  incorrecciones  en  la aducción de otras pruebas tenidas en  cuenta por el juzgador.    

En el caso examinado, precisa el Delegado, no  tiene  cabida  el  concepto  de  unidad  jurídica.  Simplemente porque las  pruebas  son  independientes  y  autónomas,  lo que significa que la validez de  unas  no  depende  de  las  otras.   Los  testimonios allegados al proceso,  entonces,  en  cuya  producción  se  observaron  las  pautas legales, no pueden  entenderse  contaminados  por  la  ilegalidad de unos reconocimientos desechados  por  la  primera  instancia y que no fueron el fundamento de la sentencia.   El censor, entonces, no probó ningún error del juzgador.    

La solicitud del Delegado es, en conclusión,  que no se case la sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

Los cargos fueron planteados con sujeción al  principio  de  prioridad  y  por  lo tanto se examinarán en el mismo orden como  fueron presentados.   

          Primero.   

El 9 de febrero de 1994 la Fiscal instructora  ordenó  inspeccionar  el  lugar  de  los  hechos.   Fijó  como propósito  determinar  “las  condiciones  de  audibilidad  y  visibilidad” que pudieron  tener  los testigos presenciales, a quienes dispuso convocar a la diligencia, la  cual  se  programó  para  el  11  siguiente  a partir de las 9 de la noche (fl.  70).    Este  día,  en  consideración  a que 3 testigos se excusaron  aduciendo  razones  de  seguridad, la Fiscalía decidió “suspender” el acto  (fl. 83 vto).    

Es   verdad  que  no  era  propiamente  una  suspensión  sino  un  aplazamiento  de  la diligencia.  Sin embargo, no se  fijó  nueva fecha para su realización y, como bien lo afirma el demandante, se  omitió  practicarla  en  el  proceso.  Sin ella, entonces, se clausuró la  investigación,  se  profirió la acusación y finalmente se dictó la sentencia  condenatoria.   

Lo que primero dice el recurrente es que si la  Fiscalía  consideró  que  la  prueba  no  era  necesaria  así  debió haberlo  señalado  con  expresión  de  los  motivos,  para  darle  la  oportunidad a su  representado  de  discutir  la  decisión desfavorable a través de los recursos  legales.   Sugiere a partir de tal premisa que si se decretó la diligencia  tenía  que  practicarse  y  que  no  haberlo hecho es violatorio del derecho de  defensa.   

No  discute  la  Sala  que  si se decreta una  prueba  dentro  de  la  fase  sumarial el ideal es que sea realizada.  Pero  cuando  por cualquier razón ello no sucede, como pasó en el presente caso, esa  circunstancia  no  le  impide al instructor cerrar la investigación.  Esta  decisión  es procedente cuando se cuenta con la prueba necesaria para calificar  o  se  encuentra  vencido el término de la instrucción, lo que sin duda alguna  significa  que  legalmente no está previsto el absurdo de condicionar el cierre  de  la  investigación  a la producción de todas las pruebas ordenadas y de las  que  surjan de ellas.  De todas formas, en la fase del juicio se cuenta con  una  nueva etapa probatoria, en la cual los sujetos procesales están facultados  para  solicitarle  al  Juez  que  ordene  y  practique  esas  pruebas dejadas de  realizar   en  la  instrucción.   El  funcionario  del  conocimiento,  sin  embargo,  no  se  encuentra  vinculado  por las órdenes que sobre el particular  haya  adoptado  el instructor.  Es decir, que si éste decretó pruebas que  no  practicó,  el Juez no tiene la obligación de disponerlas oficiosamente, de  concederlas  a  petición  de  parte o la de pronunciarse sobre la decisión que  las  ordenó  en el sumario, como lo sostiene  el abogado defensor a partir  de  los  artículos 448 y 454 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que en  manera alguna sugieren algo parecido.    

Lo  que  determina  que  el Juez disponga la  práctica  de  pruebas en la fase del juicio es su conducencia y si no ordena de  oficio  una dispuesta en la instrucción y no realizada, lo que se deduce es que  no  la  consideró  necesaria.    Ocurre  así  simplemente porque una  prueba  que  en principio fue considerada importante en la investigación, puede  aparecer  carente  de  toda  trascendencia  en  el  juicio.  Y pasa de esta  manera  porque  el  referente  en  una  y  otra fase procesal para determinar la  pertinencia   y   conducencia   de   las  pruebas,  es  diferente.   En  la  instrucción,  que  es  una  etapa  de  descubrimiento,  se aventuran hipótesis  explicativas  de  los  hechos, se exploran pistas, se indaga sobre la existencia  de  evidencias que puedan contribuir a la constatación o desvirtuación de esas  hipótesis  investigativas y obviamente a dilucidar lo sucedido, a determinar si  se  infringió  la  ley  penal,  quién  lo  hizo, por cuáles motivos y en qué  circunstancias.   El  marco  de  referencia  para  disponer  pruebas  en la  investigación,  entonces,  es  bastante  amplio.   Si  se  está en pos de  reconstruir  en  detalle  un  hecho  del  pasado,  muchos medios de prueba   pueden  parecer idóneos para el logro de esa finalidad (así sea para descartar  una    línea    de    investigación)    y    es    razón    suficiente   para  decretarlos.   

En   la   fase   del  juicio  otra  es  la  dinámica.   Aquí  tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia  de  pruebas y de tesis.  La misma presupone la existencia de la resolución  acusatoria  y  si se tiene en cuenta que en ella se le han precisado unos cargos  al  imputado  sobre  la  base  de  una valoración probatoria y jurídica de los  hechos  objeto  del  proceso cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario  instructor,  el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se  presenten  o  soliciten,  necesariamente  debe  tener  como  marco de referencia  obligatorio   los   parámetros   fácticos,  probatorios  y  jurídicos  de  la  acusación.   

Y  como  es  claro  que el propósito de una  solicitud  de  práctica  o  admisión  de pruebas en el juicio efectuada por la  defensa  es  el  de  desvirtuar  los  cargos  de  la  acusación  o  aminorar el  compromiso  penal  del  sindicado,  la  demostración  de  la conducencia de las  mismas  debe  estar  referida a la imputación en concreto hecha y a su sustento  probatorio  y  jurídico,  ya que es precisamente sobre esa base que el juzgador  tendrá  que  definir  si  procede  decretarlas o no.1   

Así  las  cosas,  sin  más, no traduce una  irregularidad  procesal  que  el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío no  se   haya  referido  a  la  inspección  judicial  que  dispuso  la  funcionaria  instructora,  que de todas maneras había podido ser solicitada por el procesado  o por su defensor y no lo hicieron.   

Ahora  bien, el otro aspecto del cargo tiene  que  ver,  aunque  explícitamente  no  lo  diga  el  defensor, con una supuesta  transgresión  de  la garantía de investigación integral.  Dijo la prueba  omitida  pero  al  intentar  demostrar su trascendencia no tuvo éxito.  Le  bastó  aducir que la inspección era importante para determinar las condiciones  de  visibilidad  del  lugar  de  los  hechos,  en  atención a que unos testigos  afirmaron  que  se encontraba oscuro y otros lo contrario.  En realidad, si  se  examina el contenido de la sentencia impugnada, lo atinente a la visibilidad  no    fue    un   tema   crucial,   del   cual   haya   dependido   –por         ejemplo—el  mérito  otorgado  a  los  testigos  presenciales.     De    hecho,    así   se   refirió   el   Tribunal   al  respecto:   

“Y  no  puede escudarse el …(procesado),  como  lo  pregona,   en  la oscuridad reinante en el sitio en donde se dice  dialogaban   víctima   y   victimario,   como   argumento   para  demeritar  el  señalamiento  de  que fue objeto por parte de los testigos de cargo, porque esa  circunstancia   para  nada  incidió  en  su  identificación,  pues  que  está  acreditado  que  en  el  lugar  en  donde reposaba el sacrificado, dedicado a la  diversión,  sitio  en  el  cual  fue abordado por el sujeto activo del punible,  existían  lámparas  del alumbrado público; por ende había iluminación (Cfr.  fls.  8  fte); por demás, a pocos metros fue visualizado desde el momento en el  cual  arribó al inmueble en donde estaba la víctima; de ello dieron fe en este  proceso  JAIRO  DE  JESUS  ESTRADA  GOMEZ, JUAN LUIS MORA HERNANDEZ (A. Canino),  JUAN  DE  LA  CRUZ  VELEZ  VELEZ  y  ROLANDO  ALFONSO BEDOYA;  testigos que  merecen  entero  crédito,  habida  consideración  de  que se encontraban en el  salón  social  apetecido  por  el  hoy  finado  para divertirse con el juego de  bingo;    vale    decir,    en    las    afueras   del   conocido   ‘Bingo        Familiar’ ” (fl. 352).   

Lo  que  se  quiere  significar es que YARCE  OSORIO  fue  visto  cuando  abordó,  en una de las mesas del establecimiento, a  VERA  REAL.  Así  las  cosas,  que  el lugar donde se produjo el atentado fuera  oscuro  o  no,  carece  de  importancia  si se tiene en cuenta que varios de los  testigos  fueron enfáticos en sostener que el mismo que saludó cortésmente al  Cabo  de  Prisiones  en el sitio donde jugaba, fue el mismo que minutos después  lo  acribilló  a  unos  metros  del  lugar.      El testigo  ESTRADA  GOMEZ, a quien le creyeron las instancias, lo conocía de tiempo atrás  y  lo  señaló  como  el  autor  del  homicidio,  aunque no presenció  el  momento  preciso de los disparos.  Los vio conversando segundos antes y una  vez  las  detonaciones  se  produjeron,  vio a YARCE corriendo con un arma en la  mano.    

JUAN DE LA CRUZ VELEZ VELEZ acompañaba a la  víctima  esa  noche.   Entonces  observó  muy  de  cerca  la  llegada del  desconocido  y  toda la estratagema que llevó a cabo hasta lograr que VERA REAL  lo  acompañara  hasta  el lugar donde le causó la muerte.  Posteriormente  lo  reconoció  en  fila de personas, en diligencia que tuvo lugar en la Cárcel  del  Circuito  de  Puerto  Berrío  y  que  el  Tribunal  estimó  realizada  de  conformidad con las exigencias legales.   

ROLANDO  ALFONSO BEDOYA también fue testigo  presencial.  Conocía  a YARCE OSORIO pues estuvieron privados de la libertad en  la  misma  cárcel,  es  enfático  en sostener que vio cuando éste disparó en  contra  del  Cabo  VERA y el juzgador le creyó.  Por lo demás, el acusado  fue  capturado  en situación de flagrancia.  La Policía SONIA MORENO así  lo  señaló.   Ella y otros de sus compañeros lo observaron correr con un  arma  en  la  mano,  de  la  cual  se deshizo si se tiene en cuenta que no se la  encontraron    cuando    unas    cuadras    más    adelante    se   logró   su  aprehensión.   

Es  evidente,  entonces,  como  también  lo  concluyó  el  Procurador  Delegado,  que  la inspección judicial no poseía la  virtualidad  de  derruir las conclusiones del fallo y en tales circunstancias es  clara  la intrascendencia de la omisión probatoria planteada.  La censura,  entonces, no puede prosperar.   

         Sobre el segundo cargo.   

Es  igualmente improcedente.  Lo que le  atribuye  el  censor  a  la sentencia es un error de derecho por falso juicio de  legalidad.   Dice  que  como  en  las  diligencias  de  reconocimiento  que  realizaron  los  testigos JOSE LUIS MORA HERNANDEZ, JUAN DE LA CRUZ VELEZ, JAIRO  DE  JESUS  ESTRADA  GOMEZ,  GABRIEL  NAVAS GUZMAN y ROLANDO ALFONSO BEDOYA no se  cumplieron  las  exigencias  legales,  entonces  sus  declaraciones  tampoco son  válidos   en   cuanto   testimonio   y   reconocimiento  conforman  una  unidad  jurídica.   

Es  desacertada la idea y no encuentra apoyo  en  la  decisión  de la Sala que cita el casacionista (es de julio –no           junio—6  de  1994), ni en ninguna otra que se  haya  proferido.  Es verdad que el reconocimiento en fila de personas no es  un  medio  probatorio  autónomo,  en  cuanto  simplemente  no  lo  relaciona el  legislador  como  tal.   Se  trata,  entonces, de una forma del testimonio,  sujeta  a  unos requisitos adicionales de validez prescritos en la ley (art. 368  del  C. de P.P. de 1991 y 303 del vigente).  Puede tener lugar dentro de la  propia  declaración  del  testigo  o  por  fuera de ella. En los dos casos, sin  embargo,  el  incumplimiento  de las exigencias previstas para el reconocimiento  no  afectan  para  nada  la validez de la declaración del testigo, a condición  naturalmente   de   que   se   encuentren  satisfechos  sus  propios  requisitos  legales.   

En   el   caso   examinado,  entonces,  la  circunstancia  de  que  los  reconocimientos  hechos  por  los testigos se hayan  estimado  irregulares  por  las  instancias,   en  forma alguna irradian el  vicio  a  las  declaraciones  rendidas  por  los  mismos  con  el  lleno  de las  formalidades  previstas  en  la  ley y con fundamento en las cuales se dictó la  sentencia condenatoria.   

Así las cosas, el error de juicio alegado no  tuvo   ocurrencia   y   el   cargo,   en   consecuencia,   no  está  llamado  a  prosperar.    

No se casará, entonces, la sentencia objeto  de la impugnación.   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  entonces, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por  el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de marzo de 1995.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                       No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  .   Cfr.  Providencias  del  3  de  diciembre  de  1998  (proceso de única  instancia  #7026)  y  del  7  de  junio  de  2000  (proceso  de única instancia  #16.955). M.P. Carlos E. Mejía Escobar.     

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