10869(22-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá  D.  C., veintidós de octubre de dos  mil uno.   

VISTOS  

La  Corte  proveerá  sobre  la  demanda  de  casación  propuesta  en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 4 de  abril  de  1995,  por  cuyo  medio  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  fallo   de   primera   instancia   que   condenó   al   procesado  JOSE   MARIA  JIMENEZ  PACHON  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años,  como  autor penalmente responsable del  delito de homicidio.   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha  emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          En  las  primeras  horas de la mañana del 21 de septiembre de 1993,  cuando   Oscar   Eduardo   Duarte  Bernal  salió  de  su  casa de habitación ubicada en el Barrio San Pedro  –kilómetro  9 de la vía  que  de  la  capital  conduce  a  Villavicencio-, fue alcanzado por JOSE   MARIA  JIMENEZ  PACHON,  quien  sin  motivo  aparente le propinó un disparo en la región supramamaria izquierda que  le determinó su muerte.   

A  la  investigación fue vinculado mediante  indagatoria  el  antes  nombrado,  y  en  su contra, una vez clausurada la etapa  instructiva,  se  profirió el 11 de julio de 1994 resolución de acusación por  homicidio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.   

            

La  fase  de  juzgamiento estuvo a cargo del  Juzgado  67  Penal  del  Circuito  de Bogotá, despacho que luego de celebrar la  audiencia  pública dictó sentencia imponiendo al acusado la pena ya señalada,  al   encontrarlo   responsable   del  delito  de  homicidio  en  la  persona  de  Oscar  Orlando Duarte Bernal,  fallo  que impugnado por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de  la misma ciudad el 4 de abril de 1995.   

           SINTESIS DE LA DEMANDA   

Dos  cargos presenta el demandante contra el  fallo de segundo grado, así:   

Cargo   primero.   

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo  del  artículo  220  del  estatuto  procesal  penal  vigente para la fecha de su  presentación,  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de ser  violatoria  “final  e  indirectamente,  de las (sic)  norma  de derecho sustancial contenida en el artículo 60 del código penal, por  falta  de  aplicación  o exclusión evidente, en razón a la violación mediata  de  los  preceptos  descritos  en los artículos 248 inciso 1º , segunda parte,  300, 302 y 303 del código de procedimiento penal”.   

A  renglón  seguido afirma el libelista que  los  juzgadores  de  instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de  existencia  en  la  apreciación  de  varios  hechos indicadores, que de haberse  considerado  habrían  conducido  al reconocimiento del estado de ira, originado  por  grave  e injusto comportamiento de la víctima, tal como se expresó por el  procesado  en  su  confesión,  que  por  igual  error  probatorio  también  se  desconoció en su parte pertinente.   

Tales hechos indicadores los puntualiza de la  siguiente manera:   

1.-  Desde  cuando el procesado JIMENEZ   PACHON   llegó   a   vivir  al  vecindario  donde  se  desarrollaron  los hechos, fue objeto de permanente   perturbación  en  su derecho de dominio del inmueble de su propiedad, e incluso  de  agresiones  físicas provenientes de la víctima y su familia, especialmente  de su señora madre Petronila Bernal.   

La  demostración  de  estos  hechos  surge  indiscutible  con las copias allegadas al expediente de las diversas denuncias y  querellas  policivas  que  el procesado se vio impelido a formular en reiteradas  ocasiones   contra   la   señora   Petronila  Bernal  y  su  hijo  Oscar  Eduardo  Bernal,  entre  otros,  sin que los hechos denunciados  hayan  sido  desvirtuados  pues no existen pronunciamientos al respecto salvo el  caso  de  la  investigación adelantada por el delito de calumnia, en el cual se  declaró  la  prescripción de la acción penal, de donde tales hechos no pueden  ser       calificados       como      “supuestos  atentados”,  según  se  consignó  en  la sentencia  impugnada.   

2.-  Por  el  contrario, contra el procesado  JOSE  MARIA JIMENEZ PACHON no  figura   que   se  hubiere  presentado  denuncio  alguno  por  contravención  o  delito.   

3.- La calidad de imputable del acusado, que  fue   ampliamente   debatida   en  el  proceso,  aparece  indiscutible  con  los  dictámenes  periciales  que lo muestran como una persona capaz de comprender la  ilicitud   de   su   comportamiento   y   determinarse   de   acuerdo   con  esa  comprensión.   

4.- La forma como ocurrieron los hechos, esto  es  a  plena  luz  del  día  y no oculta, pues incluso fueron observados por la  madre de la víctima.   

5,-     La     señora    Petronila  Bernal  fue  citada  y oída en  indagatoria  por  funcionario  policivo para responder por cargos que le hiciera  el   aquí   procesado,   diligencia   que   se  realizó  horas  antes  de  los  hechos.   

De  haberse  tenido  en  cuenta los aspectos  puntualizados,   se   habría   inferido  que  JIMENEZ  PACHON  actuó  en  razón  a  un  grave motivo que no  podía  ser  otro distinto a la ira que le produjeron las expresiones injuriosas  de  la víctima en el momento de los hechos, unidas a los antecedentes conocidos  y  a  la personalidad del mismo procesado, de carácter paranoico, de tal manera  que  la  pena  a  imponer  debió  atenerse a los parámetros determinados en el  artículo  60  en concordancia con el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, sin  el aumento previsto en la ley 40 de 1993.   

Las reglas de la experiencia indican que por  lo  general  las  personas  denunciantes  se convierten en objeto de agresión y  ofensas  de  parte  de los denunciados o sus familiares, sobre todo en las horas  inmediatamente  siguientes  a aquella en que deben acudir ante las autoridades a  explicar  su conducta. También de dichas reglas se infiere que quienes acuden a  las  autoridades para zanjar sus diferencias con otros miembros de la comunidad,  por  lo general no guardan rencores, de donde el procesado no tenía motivo para  dar  muerte  a uno de los miembros de la familia Duarte  Bernal.   

Insiste en que por la omisión de los hechos  indicadores   derivados   de  las  anteriores  circunstancias,  se  excluyó  la  aplicación del artículo 60 del Código Penal.   

Acepta que si bien en los fallos de instancia  se  reconoce  la  enemistad que existía entre el procesado y la familia del hoy  occiso,  sobre  lo cual invocó entonces la defensa un eventual trastorno mental  del  acusado  -descartado  en  las  instancias-, debió sin embargo inferirse de  esta  circunstancia  la  realidad  de las graves ofensas que la víctima arrojó  contra el procesado.   

Cargo   segundo.   

Con  sustento  en  el  cuerpo primero de la  causal   primera   de   casación,   acusa  la  sentencia  impugnada  de  violar  directamente,   por  aplicación  indebida, el artículo 29 de la ley 40 de  1993.   

En orden a demostrar el reproche, manifiesta  que  el incremento punitivo establecido en la citada ley sólo fue previsto para  los  delitos  de  homicidio  cometidos  en conexidad con el secuestro, pues otra  interpretación  sería  violatoria del artículo 158 de la Carta, que establece  la  necesaria referencia de la ley sobre una misma materia. Así lo entendió la  Corte  Constitucional  al  declarar la exequibilidad de la Ley 40, de cuyo fallo  trae algunos apartes.    

         

          La   violación  directa  de  la  ley,  se  configura  también  por  exclusión  evidente  del  artículo 323 del Decreto 100 de 1980, pues dentro de  una  correcta hermenéutica debe aceptarse la vigencia de la norma para aquellas  situaciones  que  como  en  el  presente  caso,  el  homicidio no guarda ninguna  relación con el secuestro.   

          La   víctima   en   el  homicidio  que  se  imputa  a  JIMENEZ  PACHON no fue privada previamente  de  su  libertad,  de donde ha debido aplicarse la pena señalada en el referido  decreto 100 de 1980 y no la que estipula la ley 40.   

          En  su  concepto,  no  resulta  exótico  sostener  que  existan dos  tratamientos  para  un  homicidio  común,  según  guarde o no relación con el  secuestro.  Incluso,  otro tercer tratamiento para el homicidio está consagrado  en   el   código   penal   militar   –Decreto  ley  2550  de  1988-  cuando el hecho se comete con causa y  ocasión  del  servicio,  caso  en  el cual la pena será la determinada en esta  especial  normatividad,  independientemente  de  que tenga o no conexidad con el  secuestro.   

          Si  todas  las  conductas  tuviesen  el  mismo  tratamiento  podría  generarse  la  idea  de  que  “resultaría preferible  –conforme a no imposibles  cálculos   delincuenciales-   primero   cometer   secuestro   extorsivo  contra  determinada  persona  y  luego consumar contra ella su propósito homicida…”   

          Finaliza  solicitando  a la Corte la revocatoria del fallo impugnado  para  que  en  su  lugar  se  profiera uno sustitutivo en el que se reconozca el  estado  de ira y se establezca la pena señalada en el artículo 323 del Decreto  100 de 1980.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

          La  Procuradora  Trece  Judicial  Penal apoya la pretensión elevada  por  el  censor  en  el segundo cargo, al estimar transgredidos directamente los  artículos  6º y 12 del Código Penal, 10º del Código de Procedimiento Penal,  43  de  la  ley  153  de  1887,  29  inciso  3º,  34  y 228 de la Constitución  Política.   

            En  sustentación  de  su  tesis  hace  hincapié  en la unidad de  materia  del  estatuto  antisecuestro, consignando apartes de la sentencia C-565  de  1993.  Tras enumerar puntualmente el objeto de la ley, con auxilio del mismo  pronunciamiento  y de la exposición de motivos, infiere que el tratamiento dado  por  el  legislador  a  los delitos atroces es diferente a aquellos considerados  como delitos comunes.   

          Cita  apartes  y opiniones de las sentencias C-426 de 1993 y 542 del  mismo  año,  para  reafirmar  que  el  homicidio  conexo con el secuestro es el  único  tratado  en  la  ley 40 de 1993, razón por la cual solicita que se case  parcialmente   el   fallo   impugnado,   y   en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  se  imponga  una  pena  de diez años de prisión, con base en el  artículo 323 del decreto 100 de 1980.   

CONCEPTO    DEL  PROCURADOR   

          En  relación  con el primer cargo, opina el Ministerio Público que  las  razones  que  presenta  el  censor para argumentar el estado de ira, no son  atendibles  porque  no  demuestran  la  existencia  de  ningún  error,  y sólo  conducen  a concluir que el recurrente sostiene una diversa y particular visión  de  circunstancias  con  las  que  cree  derrumbar la apreciación del fallador,  olvidando  que  el fallo de segundo grado ingresa precedido de la presunción de  acierto y legalidad.   

          El  hecho  de  que  la  degradante  de  la  ira no se alegara en las  instancias,  lleva a pensar sobre su real inexistencia, unido a que el procesado  en  sus intervenciones sostuvo insistentemente que nunca quiso causar daño, que  todo  fue  accidental,   o  como  lo sugirió en la audiencia pública, que  siempre  guardaba una actitud defensiva ante los posibles ataques de sus vecinos  opositores.   

          Aunque  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  han concebido que no es  forzosa  la  inmediatez  entre la provocación y la reacción del ofendido, pues  lo  importante  para  efectos  de  la  aminorante  es la relación de causalidad  psicológica  que  debe  operar  entre  una  y  otra,  en el presente caso dicha  relación  no  existió,  de  donde  los  argumentos  esbozados  por  la defensa  constituyen   apenas   una   hipótesis   sin   fuerza  ante  el  extraordinario  recurso.   

          Además,  agrega, las pruebas consideradas como no tenidas en cuenta  si  lo  fueron,  al  punto que el recurrente centra su inconformidad en el hecho  que  el  juzgador  las haya calificado como supuestos atentados, lo cual pone de  presente  lo antitécnico del libelo. De otra parte, resulta imposible, bajo las  circunstancias   analizadas,   concatenar  las  supuestas  expresiones  vulgares  proferidas  por  la  víctima  con ciertos antecedentes personales, cuando estos  últimos  para  nada  intervinieron  en  el  desenlace de los hechos, según dio  cuenta ante la judicatura el procesado.   

          El  fallador no dejó de lado los aspectos nombrados por el actor en  el  comportamiento reprochado, sólo que no les asignó la connotación sugerida  porque  de  acuerdo  a  los  testimonios y la forma como narró lo acontecido el  acriminado,  demuestran que el homicidio no fue otra cosa que el resultado de un  acto consciente y voluntario.   

          Por  consiguiente, el cargo no debe prosperar.   

Sobre  la  segunda  censura,  advierte  el  Procurador,  que  aunque la proposición se encuentra dentro de los lineamientos  técnicos  del  recurso,  tal  acierto  no  es  suficiente  para  concretar  las  aspiraciones  del  censor,  pues  la  norma  presuntamente  dejada  de  aplicar,  “perdió  vigencia iuris”  y  por  contera,  resulta inválido sostener que frente a la situación procesal  concreta,    deben    acogerse    los    comentarios    expuestos   en   el  libelo.   

          La  sentencia  C-565/93,  es  traída  por  el  censor  fuera  de su  contexto  natural,  pues  del  texto  de  su  compacta  estructura  –el   cual   cita-  ,  se  deduce  con  facilidad  que  las  penas  previstas  en  la ley 40 de 1993 si son aplicables a  aquellos  casos  en  los  que  el  delito de homicidio no tiene relación con el  secuestro.   

          Las  modificaciones  introducidas  por la precitada ley a los textos  de  los  preceptos  323  y  324  del  Código  Penal  no permiten su permanencia  positiva,  pues  fueron  expresamente  sustituidas,  y  al  declarar la Corte su  exequibilidad,  no  queda  camino  diverso  a afirmar que el caso presente está  regulado por la ley 40 de 1993.   

          El  Ministerio  Público  concluye  que tampoco puede prosperar este  segundo   cargo   y,   por   ende,   sugiere   que   no  se  case  la  sentencia  demandada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como la impugnación extraordinaria promovida  por  el  demandante  se centra en el reconocimiento que aspira haga la Corte del  estado  de  ira  a  favor   de  su representado, y la finalidad de la   apelación  al   recurrir  el  fallo  de  primera  instancia lo fue en  primer   lugar   sacar   avante   un   alegado  estado  de  inimputabilidad  del  procesado   y  subsidiariamente  la  legítima  defensa  putativa  que para  entonces  pretendía,  resulta  necesario  que  la Corte previo a cualquier otro  pronunciamiento,   entre   a  verificar  si  realmente    existe   interés   jurídico  para  recurrir en quien se  reputa agraviado por  el  fallo  de  segunda   instancia,  pues  si  el tema propuesto extraordinariamente no se debatió en la  apelación, se carecería en principio de decisión por cuestionar.   

Así  lo  ha sostenido la Sala en diferentes  oportunidades,  sobre  todo  en  los  fallos de abril 20 y septiembre 22 de 1999  (Rdos.  11.449  y 10.510, M.P., donde son ponentes, en su orden, los Magistrados  Dídimo  Páez  Velandia  y Carlos Augusto Gálvez Argote), cuando interpretando  el  alcance  del  artículo  217  del  C.P.P.  dejó  sentado  que  la  falta de  impugnación  en  la  segunda  instancia  del  asunto  atacado en casación hace  surgir  la  falta  de  interés  para  acudir a esta sede extraordinaria, porque  “no  es  posible que por vía de casación se acusen  errores  del Tribunal en que  no   podía   estar  incurso  al  ejercer  una  competencia  alinderada  por  el  específico  objeto revelado  en  la  sustentación del apelante” (Rdo.   10.510);   o   porque  “al  no  haber  sido  tema de controversia apelacional, no pueden dar  ocasión  a  errores  del fallador de segunda instancia susceptibles de enmienda  en sede casacional” (Rdo. 11.449).   

En  el presente caso, el argumento principal  del  ahora  recurrente  al impugnar el fallo de primera instancia, se centró en  reclamar  para  el  procesado el reconocimiento de un estado de inimputabilidad,  fundamentado  en  el  examen  de psiquiatría que daba razón de la personalidad  con  características  paranoides  del  acusado,  circunstancia que aunada a una  supuesta  situación  acosadora  y  provocadora  por  parte  del hoy occiso y su  familia,  quienes  por  muchos  años  lo  sometieron  a  múltiples  atropellos  verbales  y  físicos,  había desencadenado un trastorno mental crónico que le  incapacitaba  para  comprender  la  ilicitud de sus actos. Igualmente, expuso el  entonces  apelante,  que  las  circunstancias  que  rodearon  el desenlace fatal  permitían  deducir  una  defensa  subjetiva puntualizada en el hecho de que por  los  repetidos  enfrentamientos,  ultrajes y amenazas de la familia Duarte      Bernal      hacía      el  procesado,   se  produjo  en  su síquis una reacción de  defensa   que   generó  una  falsa  percepción,  determinante  de  la  acción  homicida.   

          En  la  demanda  de casación, retomando  como  sustento  de  su  argumentación el estado emocional del procesado para el  momento   en   que   exteriorizó  su  acción  homicida,  fundamentado  en  las  circunstancias  antecedentes y concomitantes al hecho,  desiste el defensor  de  su  petición  de  instancia para centrar el análisis en el estado de ira e  intenso  dolor,  aclarando que tanto en los fallos del Juzgado como del Tribunal  se  reconoce  la  grave  enemistad  que  existía  entre la familia Duarte   Bernal  y  el  procesado  JIMENEZ  PACHON,  circunstancia  que si bien había servido a la defensa para fundamentar  el  alegado  trastorno  mental  que  fue  descartado  en  las  instancias, tales  argumentos  debieron  sin  embargo  considerarse para inferir la realidad de las  graves  ofensas  provenientes  de  la  víctima  y  que desencadenaron el estado  emocional cuyo reconocimiento pretende  en esta oportunidad.   

           Siendo   así   las  cosas,  no  puede  desconocerse  que el supuesto argumental tanto en la apelación como en el cargo  principal  que  ahora  se propone en casación, guardan comunidad en cuanto a la  importancia  que  para  el  censor  tuvo  en  el  desarrollo  de los hechos y la  ejecución   de   la   conducta  por  parte  del  procesado  las  circunstancias  antecedentes  que  supuestamente  incidieron  en  la  perturbación emocional de  aquél,  razón  suficiente  para  determinar  el  interés  que  le  asiste  al  casacionista  para  la  formulación  de esta censura, máxime cuando la alegada  atenuante  bien  podía  haberse  considerado por el ad  quem  a  pesar  de  no  impetrarse expresamente por el  apelante.   

Sobre  el punto, con ponencia del Magistrado  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote (sentencia del 14 de diciembre de 1999 Rdo. N°  12.343),  ya  la Sala había precisado que la correspondencia en el objeto entre  una  y  otra  impugnación  no  es  mecánica  o  producto  de una constatación  puramente  formal,  en  términos  de  comparación de la nomenclatura jurídica  dada  al  fenómeno  en  la  alegación  de segunda instancia y en la demanda de  casación,  sino  que  debe ser una identidad sustancial, sin que importe que al  supuesto  fáctico  o  jurídico se le hagan derivar consecuencias diversas o se  le den enfoques distintos.   

          En  este  orden  de  ideas,  establecido  que  sí hay interés para  impugnar  en  casación  respecto del primer cargo que apunta a la ocurrencia de  presuntos  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, que  condujeron  al  desconocimiento  de  la  atenuante  de  la  ira, entra la Sala a  responder la demanda en este tópico.   

         

Cargo       primero.   

          La  demanda  en  este  primer  cargo no tiene ninguna posibilidad de  prosperar  por  las  inconsistencias  técnicas  en  que  incurre el censor para  tratar de demostrar el yerro enunciado.   

          Sea   lo  primero  advertir  que  aunque  el  demandante  invoca  un  “falso  juicio  de existencia, en la apreciación de  varios   hechos  indicadores”,  el  censor  no  hace  referencia  a  la  omisión de unos concretos medios de prueba, sino a una serie  de  circunstancias  que  a  su  modo  de  ver  no fueron tenidas en cuenta en la  sentencia,   y  que  a  su  juicio  habrían  conducido  a  inferir  que el  homicidio  fue  consumado  en  un  estado  de  ira  causado  por grave e injusta  provocación  de  la  víctima, conforme se afirmó por el mismo procesado en su  confesión,  pieza  esta  que  por igual yerro en la apreciación de las pruebas  también fue desconocida en su parte pertinente.   

    

          Pero  las  afirmaciones  efectuadas  por  el  casacionista en manera  alguna  están  concatenadas  con el análisis realizado por el fallador, que no  encontró  que en el conjunto probatorio existiera elemento atendible indicativo  de  que  la  víctima  hubiera  adoptado  algún  comportamiento grave e injusto  contra el enjuiciado.   

En primer lugar, el Tribunal fue enfático en  manifestar  que  existían  dos  versiones contradictorias en lo relacionado con  las  circunstancias  modales  en  que  ocurrió el homicidio juzgado, esto es la  ofrecida  por  el procesado JIMENEZ PACHON, según la cual la víctima le había  salido  al  camino  con  cuchillo  en  mano y tras lanzarle improperios intentó  despojarlo  de  su  revólver,  produciéndose  un forcejeo por la posesión del  arma,  en  el  curso del cual se produjo el disparo, y la contenida en el relato  de   la   señora   Petronila   Bernal,  quien  descarta  la existencia de cualquier actitud física o verbal  de  su  hijo  contra  el  procesado,  previa  al  hecho.  Sobre el punto así se  expresó el ad quem:   

“La  señora  PETRONILA  BERNAL madre del hoy occiso, testigo presencial de los hechos, narró  que  el día en que estos ocurrieron, como el aquí procesado desde las cinco de  la  mañana  se  encontraba haciendo disparos, cuando su hijo salió a trabajar,  aproximadamente  a  las seis y diez de la mañana, ella se paró en la puerta de  su  casa  temerosa  de  que  el  señor JIMENEZ PACHON fuera a dispararle cuando  bajara,  y  cuando  aquél  lo  vió  venir  le  oyó decir que “AHÍ VENIA EL  HIJUEPUTA  LADRON  A  ATRACARLO  Y A ROBARLO”, razón por la cual ella  le  gritó  a  su  hijo  que tuviera cuidado y entonces éste  optó  por cambiar de recorrido pasando una cerca para penetrar a un potrero que  existe  frente  a  la casa del señor JIMENEZ PACHON, empero, éste salió de su  casa,  cruzó  la calle, pasó la cerca, se acercó a OSCAR ORLANDO y sin mediar  entre    ellos    discusión    alguna    procedió   a   dispararle…   

”Agregó,  que  la  posible  causa de tal  acción  fue  la  enemistad  existente  entre  su familia y el mencionado señor  originada  porque  él  le  mata y golpea unas ovejas que la familia tiene y que  deambulan  por  el  sector;              que  su  hijo  no  portaba  ningún arma y; que  entre   su   hijo   y   el   victimario   no   habían   existido  anteriormente  problemas”      (fl.     19     cuaderno     del    tribunal.    Ënfasis  agregado).   

El  Tribunal,  al  igual que el a  quo,  concede  toda  credibilidad  a lo  dicho  por  esta  testigo  y  tras esgrimir una serie de razones regidas por los  principios  de  la sana critica, que en modo alguno fueron materia de discusión  en la demanda, concluye que:   

“En este orden  de  ideas,  es indudable que los hechos ocurrieron en las circunstancias modales  relatadas  por  la  testigo  PETRONILA  BERNAL,  y  como está demostrado que el  señor  JOSE  MARIA  JIMENEZ PACHON para el momento en que ocurrieron los hechos  investigados  y  juzgados  en  este asunto consciente y voluntariamente decidió  realizar  comportamiento  típico  y  antijurídico,  debe concluirse que actúo  dolosamente”.     

Lo  anterior  significa  que  el fallador en  manera  alguna desconoció la versión del procesado, sino que sopesada frente a  otras pruebas, la desechó al no darle crédito.    

Igual  acontece  con la alegada omisión que  atribuye  el  censor  a los juzgadores, respecto a los antecedentes conflictivos  entre   la   familia   Duarte   Bernal   y  el procesado JIMENEZ PACHON, los cuales fueron materia de extenso  análisis en la sentencia de primera instancia.   

“Irrefutablemente  existía un conflicto entre la familia del occiso  y  éste  mismo  con  JOSE MARIA JIMENEZ PACHON, conflicto que dio a conocer con  gran  insistencia  al proceso y que ha llevado, mediante denuncias puestas, ante  las  autoridades  judiciales  y  administrativas,  sin  los  resultados  por él  esperados.  Pero  aquí cabe destacar un detalle: En sus intervenciones ha hecho  referencia  a una diversidad de atropellos que dice ha sido víctima, incluso ha  recibido  varios  golpes que le han dejado secuelas en su salud y ello lo achaca  a  las  “pandillas”  organizadas  y  dirigidas  por la madre del occiso, sin  destacar  que  éste es el calificativo que da a los hijos de ella; sin embargo,  en  uno  de  los relatos que hace donde acusa a esta familia de provocadores, en  denuncia  que  instaura  por  tales  hechos  (fl. 294 y 311) no la menciona como  instigadora  ni  participantes  en  la  contienda. Tal  parece  que  ahora,  en  su  afán  de buscar argumentaciones para justificar el  hecho  y  mostrarse  como una persona perseguida y perjudicada, por el acoso del  occiso  y  su  familia, que aquí ya argumenta que todas las inquinas que padece  en   el   sector   donde   vive   han   sido  provocados  por  estos…”(fl.   344   cuaderno   del   juzgado.   Ënfasis  agregado).   

La  sola discrepancia de criterios frente al  análisis  probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta  impugnación  extraordinaria,  mediante  la  cual  se  busca remediar los yerros  judiciales  cuando  se  detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.   

Cuando el ataque en casación se hace bajo el  auspicio  de  un  falso  juicio  de  existencia por omisión, la obligación del  censor  no  se  queda  en  la  simple  expresión de que un determinado medio de  prueba  no  fue  apreciado por el sentenciador, cosa que aquí no ocurrió, como  tampoco  en  exponer  cómo  de  no  haber  sido omitidas las pruebas que reputa  ignoradas  sin  fundamento  en  la  sentencia,  otro  hubiera sido el sentido de  ésta,  sino  que,  como lo tiene dicho la Sala, el cometido de la censura sólo  se  logra  confrontando  los  medios  objetivamente echados de menos con los que  tuvo  en  cuenta  el  juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a  través  del  cual  puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en  caso  de  haber  existido  realmente  éste-  y por ende si la sentencia es o no  legal.      

Como en la forma debida nada de esto plantea  y  menos  demuestra  la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del  censor  es  la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con  autoridad  llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas  últimas  devienen  prevalentes  por la doble presunción de acierto y legalidad  que acompaña sus fallos. El cargo no prospera.   

Cargo segundo.  

         La  censura  consiste  en que para el demandante el aumento de pena  que  dispuso  el  artículo  29 de la ley 40 de 1993, sólo tiene aplicación en  cuanto  el  homicidio  tenga  relación  con  el  secuestro,  porque el objetivo  supremo  y la razón de ser de la ley 40 es perseguir el secuestro y los delitos  que le sean conexos.   

         La  Sala  ha  tenido  oportunidad  de referirse a esta temática en  diversas  oportunidades,  y en forma reiterada y unánime ha dicho que la ley 40  de  1993  modificó  expresamente  los  artículos  323,  324 y 355 del anterior  Código  Penal,  sin  que  la  aplicación de las nuevas penas dependa de que el  homicidio  o  la  extorsión  sean  conexos con el secuestro, conclusión que se  desprende  no  sólo de la forma clara como la Ley en el capítulo VI dispone el  “aumento  de  penas”, sino también de la circunstancia de que en el numeral  11  del  artículo  3º.  contempla  la  hipótesis de “cuando por causa o con  ocasión  del  secuestro  le  sobrevenga  a  la  víctima  la  muerte o lesiones  personales”,   lo  que  indica  que  el  legislador  tuvo  presentes  las  dos  situaciones y las reguló en forma separada e independiente.   

         

         Así  por  ejemplo en la sentencia del 21  de noviembre de 1995, dijo lo siguiente:   

“La ley 40 de 1993 fue expedida, y así se  precisa  en  ella,  para  adoptar  el  estatuto  nacional  contra el secuestro y  ‘dictar     otras  disposiciones’.  Si  bien  es  cierto,  que  la  ley  en  su  mayor contenido se ocupa del secuestro,  también    lo    es    que    el    capítulo   VI,   denominado   ‘aumento    de    penas’  y que fuera declarado exequible por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  N°  565 de diciembre 7 de 1993, versa  sobre  los  delitos  de  homicidio  y  extorsión,  y  de su texto, sin esfuerzo  alguno,  dada  la claridad meridiana de los mismos, se infiere que la intención  y  lo  diáfanamente  expresado fue modificar los artículos 323, 324 y 355, sin  que  por  parte  alguna se aprecie que ese cambio en las penas dependa de algún  tipo de conexidad con el delito de secuestro.   

“Ahora,   dentro   de   un   análisis  sistemático-teleológico  del estatuto, la inconsistencia del planteamiento del  libelista  surge  de manera contundente, pues en el artículo 3°, numeral 11 de  la   citada  ley  40  (circunstancias  de  agravación  punitiva  del  secuestro  extorsivo)  se  establece  una  pena  máxima  para  este delito de sesenta (60)  años,  ‘cuando por causa  o  con  ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones  personales’, esto es, que  al  recogerse  aquí  la  situación  que plantea el censor, de la conexidad del  secuestro  con  los  delitos  contra  la vida y la integridad personal, solo una  interpretación  ad  absurdum  de  imposible acatamiento, permitiría considerar  que,  en  un  mismo  estatuto  legal, el legislador fije dos penas bien diversas  para  unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de sesenta  años,  y  la  otra  de  un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la  razón  conduce,  fatalmente,  a  la  certidumbre de que la pena en este último  artículo  erigida, para nada demanda de correlación con el secuestro, sino que  es definitivamente independiente de tal circunstancia.   

“Por razones de política criminal que el  legislador  entendió  aplicables,  legisló  también  sobre el homicidio, y si  bien  de  lege  ferenda  podrían  ser  discutibles,  es  lo  cierto que ello no  posibilita  el  desconocimiento  del texto legal…”  (M.   P.,   Carlos   A.  Gálvez  Argote).   

         Este  criterio  de  la  Corte ha sido reiterado en muchas decisiones  posteriores,  una  de  ellas fue adoptada con ponencia de quien ahora actúa por  idéntico encargo, y textualmente se dijo lo siguiente:   

“De   verdad   que   son   francamente  pluriofensivas  las  arrogantes  y  conmovedoras  modalidades del secuestro y el  homicidio  que  soporta  nuestro  país,  de  tal  envergadura que a una persona  víctima  de  la  aprehensión violenta no sólo se le lesiona la libertad en su  más  compleja  dimensión,  sino  que  de una vez se le pone en grave riesgo su  vida,  su  dignidad  y  su integridad familiar, y he ahí la razón de conexidad  valorativa  que  resalta  la  Corte  Constitucional.   De igual manera, una  razón  de  coherencia interna del orden jurídico-penal, llevó al legislador a  equiparar  las penas del secuestro extorsivo y el homicidio simple, lo mismo que  las   del  secuestro  extorsivo-agravado  y  el  homicidio  agravado,  dado  que  político-criminalmente  era  parificable  el  reproche  por  estos  dos  graves  atentados contra la vida y la libertad personal.   

“Adicionalmente,  la  Sala  advierte una  clara  sistemática  en  la  Ley  40  de  1993, por medio de la cual no sólo se  dictó  el  “Estatuto  Nacional  contra el secuestro”, sino que se adoptaron  “otras  disposiciones”  axiológicamente  conectadas con las primeras, tales  como  el  aumento  de  penas  en  su  configuración  general como el incremento  punitivo  relacionado  con  algunas  figuras  delictivas  de  la  parte especial  (homicidio,  simple  y  agravado, y extorsión).  Además, como lo recuerda  el  Procurador  Delegado,  si las penas para el homicidio previstas en la Ley 40  sólo  operan  en  casos de conexidad con el delito de secuestro, a sabiendas de  que  tal  situación compleja está directamente regulada en los artículos 3°,  numerales  7  y  11,  y  30,  numeral  2°  de dicho estatuto, se llegaría a la  conclusión  absurda  de  que  el  artículo  29  de  la  misma  ley no tendría  aplicación  en la práctica.” (Radicado 9772.   Sentencia de casación de 22 de octubre de 1997).   

Sobre  tales bases jurisprudenciales que se  mantienen vigentes, tampoco prospera esta censura.   

En  cuanto  se  relaciona  con  la eventual  aplicación  de  la  favorabilidad  por el tratamiento punitivo más benigno del  nuevo  Código  Penal,  el  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  decidirá lo pertinente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON            PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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