13850(22-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.122  

          Bogotá,   D.   C.,  veintidós  (22)  de  agosto  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre  la  demanda  de casación  presentada  por  el  defensor  de  JOHN  FREDY  BERNAL  LONDOÑO  en contra de la sentencia del 14 de julio de  1997,  por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Pereira,  al resolver la apelación interpuesta, confirmó la proferida el 26 de  mayo  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas  (Risaralda),  que  lo  condenó a la pena principal de 42 años de prisión como  autor  de  concurso  de  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS  

          Cerca  de  la  medianoche del 25 de marzo de 1996, cuando LIBARDO DE  JESÚS   ZULUAGA   MARÍN   cumplía  su  labor  de  vigilante  en  la  fábrica  MANUFACTURAS  AUSTIN  REED,  ubicada  en la carrera 17 No. 8D-14 de Dosquebradas  (Risaralda),  fue  asaltado  por  dos  hombres  que le dispararon causándole la  muerte,  la cual se produjo en el centro asistencial a donde fue conducido, y lo  despojaron  de  su  revólver  de  dotación,  marca  Llama, calibre 38, número  IM0787E.   

          Agentes  de  la  Policía  Nacional,  que  fueron  alertados  por la  ciudadanía,  acudieron  al  lugar y en el trayecto observaron a dos hombres que  pasaban,  a  quienes  solicitaron que detuvieran la marcha, pero obtuvieron como  respuesta  disparos  con  armas  de  fuego. Se logró la captura de JOHN  FREDY BERNAL LONDOÑO, quien resultó  herido  con  proyectil  de  arma  de  fuego  y  portaba el revólver Smith &  Wesson, calibre 38, número D615042.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  25  de  marzo  de  1996,  la Fiscalía de la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Pereira (Risaralda) declaró abierta la investigación y remitió  la  actuación,  que  correspondió  al  Fiscal  25 Delegado ante los Jueces del  Circuito,  quien,  tras  escuchar en indagatoria a JOHN  FREDY  BERNAL  LONDOÑO los días 28 de marzo y primero  de  abril,  el  día  tres  del  último  mes  decretó  en  su contra medida de  aseguramiento  de  detención preventiva como coautor del concurso de delitos de  homicidio   agravado,  hurto  calificado,  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal, agravado, y violencia contra empleado oficial.   

          El  12  de junio de 1996 se declaró cerrada la instrucción y el 19  de  julio  siguiente  se profirió resolución de acusación contra JOHN  FREDY  BERNAL  LONDOÑO como coautor  del  concurso  de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal  de  armas  de  defensa  personal  agravado,  decisión  que, recurrida, fue  confirmada  por  la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Pereira el 23  de agosto siguiente.   

          El  Juez  Penal  del  Circuito de Dosquebradas (Risaralda), luego de  cumplir  con  las  formas  propias del juicio, profirió, el 26 de mayo de 1997,  sentencia  por  medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 42  años  de  prisión  como  coautor  de  los  delitos por los que fue acusado. Al  desatar  la apelación interpuesta contra el fallo por sindicado y defensor, una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira lo confirmó el 14 de  julio de 1997.   

          El  procesado  interpuso recurso de casación, su defensor presentó  oportunamente  la  demanda,  fue  admitida y se recibió concepto del Procurador  Segundo Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

          A  título  de  cargo principal,  el  defensor  acusa  a  la sentencia de ser producto de un juicio  viciado  de  nulidad, anulación que, dice, debe ser declarada desde el auto del  17  de  octubre  de  1996,  por medio del cual el juzgador negó la práctica de  pruebas  tendientes a demostrar que el sindicado pudo haber actuado en estado de  inimputabilidad, aspecto que incidía en la sentencia.   

          Como      segundo     cargo  esgrime  violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial  por  falso  juicio  de  identidad,  en  la  medida que el revólver incautado al  sindicado  es  diverso  del  que  portaba  el celador, en tanto que la sentencia  yerra al pretender que se trata del mismo objeto.   

          Acota  que a la prueba testimonial se le concedió un alcance que no  tiene,  pero  solo menciona la declaración de CARLOS MARIO ECHEVERRI, de la que  dice  únicamente  da cuenta de un enfrentamiento armado con el celador, sin que  de  ahí  se infiera una conexidad ideológica, esto es, que el homicidio tenía  como  fin  el  hurto  del revólver, para concluir que el objetivo del sindicado  era  causar  la  muerte  y  que  la sustracción del arma se presentó como algo  casual.   

          Pretende,  en  consecuencia,  se case parcialmente la sentencia para  que  sólo  se  condene por homicidio simple, sin la circunstancia agravante del  numeral 2°. del artículo 324 del Código Penal.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

          El  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal solicita a la Sala no  casar  la  sentencia  demandada, porque si bien el galeno mencionó la necesidad  de  un  electroencefalograma, lo cierto es que la inimputabilidad es un concepto  jurídico,  que  no  médico,  y  los  fallos  de instancia, con base en la sana  crítica,  encontraron  probado que el acusado era imputable, de donde surge que  tales medios de prueba no variaban el sentido de las sentencias.   

          Lo  propio,  agrega, debe suceder respecto de los pretendidos yerros  por  falso  juicio  de  identidad, porque el censor no probó que los falladores  desfiguraran  el  sentido  material de las pruebas, no confundieron las armas y,  por  el  contrario,  la sentencia de primer grado diferenció una de la otra, en  tanto   que   del   dicho   de   ECHEVERRI   TORO   se   extrajo   el  verdadero  acontecer.   

          Lo  único  que  hizo  el  demandante,  continúa,  fue desdecir las  conclusiones  acertadas  de  los fallos, a modo de un alegato de instancia, y en  modo  alguno  el artículo 324-2 del Código Penal se aplicó en forma indebida,  porque cualquiera de las hipótesis que prevé resulta de recibo.   

          Finalmente,  argumenta  que  la proposición jurídica es incompleta  pues  sólo  citó  el  artículo  324-2  del  Código Penal y dejó de hacer lo  propio  con  las  restantes  normas  aplicables,  en  tanto que fue impreciso al  señalar  cómo  fueron  violados  los  artículos 247, 254 y 294 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  5°.  del  Penal,  lo  cual lleva a que no prospere el  cargo,  toda  vez que, en virtud del principio de limitación, la Corte no puede  suplir las falencias del censor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I. De la nulidad  

          1.  El  defensor  pretende  se  declare  la  nulidad de lo actuado a  partir  del  auto  del 17 de octubre de 1996, que negó el acopio de la historia  clínica  y  la  práctica de un electroencefalograma al sindicado, elementos de  juicio  solicitados  por  el  psiquiatra forense para determinar si el sindicado  padecía trastorno mental en el momento de los hechos.   

          En  efecto,  en  concepto  del 1°. de agosto de 1996, el psiquiatra  forense  concluyó  que “No hay datos en el Sumario que permitan determinar si  el  sindicado  presentó  un  trastorno mental al momento de los hechos punibles  que  se  le  indilgan. Se requiere de la práctica de un electroencefalograma E.  E.  G.  y  de tener mayores datos sobre las causas y motivos de los tratamientos  recibidos en Medellín”.   

          Con   base  en  esa  conclusión  forense,  la  defensa  reclama  la  necesidad  de  buscar  los  elementos de juicio reseñados y añade que como los  funcionarios  de  primera  y  segunda  instancias rechazaron esa pretensión, se  impone  la  nulidad como única solución para determinar si el acusado era o no  imputable al momento de cometer la conducta típica.   

          2.   Si   se   argumenta  que  la  única  manera  de  demostrar  la  imputabilidad  o  inimputabilidad  del autor de un hecho es la incorporación al  expediente  de  un  concepto  médico,  con  seguridad  se  retorna al ya lejano  sistema  valorativo  de  la  prueba legal   o   de   la  tarifa  legal,  desaparecido  hace  bastante años y suplido, a hoy, por el de la  sana   crítica  racional,  ampliamente  compuesto  por varios elementos, entre ellos la libertad probatoria  (artículo  237 del Código de Procedimiento Penal), la razonabilidad (artículo  238-2   ibídem),  el  análisis  conjunto  de  las  evidencias  (artículo  238  Id),   la  utilización  de variedad de medios demostrativos (artículo 233  id),  la  legalidad,  la pertinencia, la conducencia y la necesidad de la prueba  (artículos  232  y  235  id),  así  como  por  el  carácter  imperativo de la  motivación  del  estudio probatorio, todo ello siempre íntimamente relacionado  con   las  leyes  científicas,  los principios lógicos y las reglas de la  experiencia.   

          3.  En  el  asunto  estudiado,  siguiendo tales derroteros, tanto la  fiscalía  como  los jueces de primera y segunda instancias demostraron que para  el  momento  de  la comisión del delito el acusado no padecía trastorno mental  alguno. En efecto:   

          3.1.  La  providencia  del  23  de  agosto de 1996, que confirmó la  resolución   de   acusación,   ante  la  insistente  posición  defensiva  del  pretendido   trastorno   mental  transitorio  en  que  pudo  obrar  JOHN  FREDDY BERNAL LONDOÑO, tras señalar  la  credibilidad  que  le merecían los testimonios de los agentes del orden que  conocieron  los hechos, agregó que “Dos (2) de los policiales se refirieron a  la  normalidad  síquica  del  retenido,  éste  por su parte se encontró en la  artería  de  decir  que una vez salió de la Media Ostra Mexicana quedó sumido  en   estado   de  total  inconsciencia  hasta  que  despertó  en  el  hospital,  marrullería que se hace evidente frente a dos situaciones:   

          a)  Si  los  policiales  llegaron  con JOHN  FREDDY  a  su  casa fue porque el mismo les dijo donde  vivía,  y  ello  implica  el  pleno  ejercicio  de  la  capacidad  de  evocar y  recordar.   

          b)  La  propia  madre tuvo el desliz de decir que desde el vehículo  su hijo le decía que iba herido.   

          Se  habló  del  conocimiento  segmentario  que  de  los hechos tuvo  CARLOS  MARIO ECHEVERRI TORO (vigilante de NOEL), observación de la cual grabó  que  el  asaltante  que  empujaba  la  puerta  de la garita desde afuera vestía  camisa  blanca  y  jeen.  El  sargento  recuerda  que JOHN FREDDY llevaba puesto  camiseta y jeen …”.   

          Esa  misma  decisión explicó que el funcionario instructor ordenó  un  dictamen psiquiátrico que ha debido rechazar, porque el mismo, así hubiese  arrojado  una  conclusión  definitiva,  no  podía refutar lo que las restantes  pruebas  señalan:  que  el  acusado sí estaba consciente de lo que hacía “y  que  se  valió  de  familiares  y  amigos  para que le ayudaran al engendro del  estado  de INIMPUTABILIDAD”, además de que tratándose de un medio de prueba,  como  cualquier  otro,  el  mismo no obliga al funcionario, a quien se impone el  deber de valorarlo racionalmente para aceptarlo o rechazarlo.   

          3.2.  El 17 de octubre de 1996, la Juez Penal del Circuito se ocupó  de  resolver  las  solicitudes  hechas  a propósito del traslado previsto en el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal. Lo hizo negando unas, entre  ellas  las  orientadas hacia la inimputabilidad del procesado, y aprobando   otras. Sobre el tema puntual, se expresó de la siguiente forma:   

          “Estas  pruebas  se  rechazarán,  toda  vez  que en el proceso no  existe   ninguna   prueba  que  enseñe  que  John  Freddy  Bernal  Londoño  no  comprendiera   la  ilicitud  de  su  conducta  o  que  estuviera  impedido  para  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión… si algo abunda en este proceso  es  la  prueba  que  enseña  que  el  sindicado era imputable al momento de los  hechos.  Decir  una y otra vez que se han tomado grandes cantidades de licor, no  es razón suficiente para ordenar la prueba psiquiátrica”.   

          3.3.  Apelada  la  decisión,  se  pronunció  el Tribunal, que tras  detenido análisis escribió:   

          “Cuando  se  recorre  paso  a  paso  el  expediente,  se analiza y  estudia  cada  diligencia, cada acto realizado en la etapa de la investigación,  aparece  siempre  una  manifestación  en  cabeza  del acusado, que aproxima con  inmediatez,  a  la  inequívoca conclusión de ser persona en la plenitud de sus  facultades  mentales,  las  mismas  que surgen inalterables en los hechos que de  él  se  predican.  Desde  los albores del proceso, auscultando el móvil de los  acontecimientos,  se perfila objetivamente esa claridad en el comportamiento del  acusado…  procedimiento y secuencias (son) completamente ajenas a una conducta  mental desviada…”.   

          3.4.  En  la  sentencia  de  primera  instancia el juez fue aun más  detallista.  Luego  de  afirmar  que  “La prueba siquiátrica no se necesitaba  porque  en  este  proceso  existe  abundante  prueba  que enseña que John Fredy  Bernal  comprendía  la  ilicitud  de  su  conducta y podía autodeterminarse de  acuerdo  con esa comprensión”, estableció literal por literal cuatro razones  potísimas,  ceñidas  totalmente a las diligencias, por las cuales concluía la  imputabilidad del procesado.   

          3.5.  Y,  para  más,  apelado el fallo fue integralmente ratificado  por el Ad-quem.   

          Si  se  comparan  lo  sentado  por  la  Sala  en el punto 2. de este  capítulo  de  la  sentencia  y  el  serio  trabajo  judicial  sobre el tema, la  conclusión  es  fácil:  acertaron  los  funcionarios  judiciales  al  negar la  práctica  de  lo  pedido  por  la  defensa. Y si obraron con tino, la prueba de  expertos  solicitada era superflua; o, si se prefiere, la justicia no requería,  en  el  asunto concreto, de conocimientos especiales científicos para arribar a  su conclusión sobre ausencia de inimputabilidad.   

          4.  Pero,  si  lo  anterior  fuera  insuficiente,  añádase  que el  desarrollo  del  cargo  en  la  demanda  obedece  sobre  todo al pensamiento del  censor,  quien  largamente  discurrió  sobre el tema pero no logró establecer,  frente  a  lo  plasmado  por  los  funcionarios  judiciales,  la necesidad de la  prueba,  como  tampoco la ingerencia que esta hubiera podido tener en el sentido  del  fallo,  con  lo cual abandonó requisitos importantes de la causal aducida,  que  si  bien  es  amplia, no por ello puede ser tan informal e insustancial. Es  que  cuando  se  acude a la nulidad, también es menester comprobar, entre otros  aspectos,  por  qué  la  supuesta falta judicial ha perjudicado al procesado y,  desde  luego,  por qué una vez repuesto el proceso obtendría beneficio. Y esto  no le preocupó al casacionista.   

          5.  Dígase,  de  otra  parte,  que  a pesar de que los funcionarios  judiciales  expusieron  y  explicaron  las  razones de su negativa especialmente  centrados  en  las pruebas visibles en el expediente, el actor no dedicó tiempo  y  espacio  a  demostrar  por  qué estaban equivocados. La defensa, simplemente  insistió   e   insistió  en  que  debía  ser  realizada  la  prueba.  Y  nada  más.   

          El cargo, entonces, no prospera.   

II.   Del   error   por  falso  juicio  de  identidad   

         1.  Sin  desarrollo  concreto  alguno,  el  demandante se basa en la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error debido a falso juicio de  identidad,  para  buscar  la  condena  pero solamente por el delito de homicidio  simple,  sustrayendo  de  la  tipificación  la  segunda  causal  de agravación  establecida  en  el  artículo  324  del  Código  Penal.  Por  ello,  y  porque  –dice-    no    hay  demostración  de  la  conexidad  ideológica  entre homicidio y hurto, habla de  concurso entre los dos hechos punibles.   

         2.  El  escrito  analizado  no  comprueba  la existencia de un error  protuberante  predicable  de  los  jueces en la estructuración de la sentencia.  Divaga  el  actor  largamente  tratando  de  convencer  sobre que el Tribunal no  sustentó  la  conexidad  ideológica  que conforma el homicidio agravado por la  causal  segunda  pues  que  se  quedó en el mero reconocimiento de la conexión  puramente  simple,  que  no  es  la  que  permite  inferir  el aumento punitivo.  Persiste  en  la  imposibilidad  del artículo 324-2 del Código Penal, vuelve a  admitir  el  concurso  y  hace  reparos seguidos a las conclusiones del Tribunal  pero,  se  reitera,  sin  demostrar  yerros  patentes en la contemplación de la  evidencia.   

         Siendo  así,  el casacionista asume una tarea impropia para efectos  de  la  casación,  consistente  en  presentar a la Corte su apreciación de las  cosas,  sus  valoraciones  y  su  propia  subjetividad,  con independencia de la  concatenación  probatoria confeccionada por los funcionarios judiciales, con lo  cual  persigue  solamente  que  la  Sala compare y adopte el mejor parecer. Esta  labor  no  le  compete  a  la  Corte,  no  porque  sea extraña a los anhelos de  justicia,  sino  porque  constitucional  y  legalmente  se le ha encomendado una  tarea  que no coincide con el estudio de planteamientos similares a aquellos que  suelen  ser blandidos en las dos instancias que conforman el proceso penal. Como  muchas  veces  se ha dicho, a la Corte en casación se le tiene prohibido actuar  como  juez de instancia, motivo suficiente para concluir que si no le comprueban  yerros  debe  abstenerse  de penetrar en el fondo del asunto salvo, claro está,  que  sean  fácilmente  perceptibles  infracciones  a  los derechos y garantías  ciudadanos.   

         3.  Mientras  tanto, los servidores de la justicia tuvieron bastante  claro,  desde  el inicio de la investigación, lo sucedido: los agresores iban a  “asaltar”  el establecimiento Austin Reed, en la ruta delictiva se interpuso  el  vigilante  del  local,  le  dispararon  al  punto  que  luego  se produjo su  fallecimiento,  se  apoderaron  del arma de fuego que portaba dada su calidad de  celador  y ante la presencia de la policía usaron armas de fuego. Herido uno de  ellos, posteriormente llegó la vinculación.   

         Es  indiscutible,  entonces,  que  el  procesado y compañía iban a  cometer  un  delito  contra  el  patrimonio,  hirieron  mortalmente  al vigía y  tomaron  el  arma de dotación de éste, de donde resulta nítida la 2ª. causal  establecida  en  el  artículo  324  del Código Penal: el homicidio se torna en  agravado  cuando   se  comete  “Para preparar, facilitar o  consumar  otro  hecho  punible;  para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para  sí o para los partícipes“.   

         En   su  resolución  del  25  de  noviembre  de  1996  –que  se  ocupó  de  la apelación del  auto  que  negó  la  prueba  pericial-, el Tribunal sintetizó el asunto: “Es  innegable  que según lo muestran fehacientemente las constancias procesales, la  génesis  de todo era el atentado contra el patrimonio económico, frustrado por  la     presencia     infortunada     para     él    del    vigilante    ZULUAGA  MARÍN…”.   

         4.  De  alguna  manera  el  actor  se  refirió a la declaración de  CARLOS   MARIO  ECHEVERRI  TORO  para  explicar  que  de  ella  resulta  que  la  desaparición  del  revólver  del celador fue un hecho casual y que no se puede  determinar  el  nexo ideológico entre el homicidio y el hurto. También aludió  al  testimonio  de  JHON  MARIO  GARCÍA  OSPINA,  del  que resulta –según  su  análisis-  que  el  arma  hallada  al  procesado  no  correspondía  a  la  que  portara  la  víctima del  homicidio.   

         Aparte   de   que   sus  inferencias  no  se  corresponden  con  las  aseveraciones  judiciales  y  de  que con ello no demuestra yerros de los jueces  frente  a  tales  narraciones, deja de lado otro requisito imprescindible cuando  la  demanda  se  apoya en la violación indirecta de la ley sustancial: no basta  con  tratar  de  demeritar  una,  otra  o  varias  pruebas;  es menester dedicar  atención  a  todas aquellas que puedan dar suficiente fortaleza al fallo y, por  supuesto,  también  derrumbarlas. Esto no lo tuvo en cuenta, a pesar de que los  jueces  se  basaron  en  muchas  otras  pruebas,  por ejemplo en las siguientes,  aparte  de las consabidas inspección con levantamiento de cadáver, certificado  de  defunción,  licencia  de inhumación, necropsia y prueba de preexistencia y  propiedad  de  los  bienes:  el informativo de la policía; las declaraciones de  los   patrulleros   y  del  sargento;  la  “controvertida”  o  extrajudicial  “confesión”  del  imputado;  numerosos  indicios:  cercanía  del lugar del  acontecimiento,  abandono  del  lugar  por  parte  de  uno  de los agresores, la  respuesta  que con arma de fuego se dio a la policía que les pedía “alto”,  las  “incongruencias”  de  la  versión  del imputado y el decomiso del arma  utilizada;  las  palabras  de  los  vigilantes  de la fábrica y la insuficiente  explicación  impartida por BERNAL LONDOÑO,  todo  ello  naturalmente  unido  a la “flagrancia impropia” o  “cuasiflagrancia”.   

         Como  fácilmente  se  percibe,  mucho le faltó al censor; y siendo  así,  la conclusión es elemental: las imputaciones que hace a la sentencia por  esta vía no pueden fructificar.   

         Como  lo  anterior  inhibe a la Corte de  ahondar en más detalles y circunstancias, se estima suficiente.   

         La pretensión, así, debe ser desestimada.   

         Por   último,   dígase   que   ante   la   eventualidad   de   una  redosificación  de  la  pena  con  base en la vigencia del nuevo Código Penal,  ello  no  puede  hacerlo  la  Sala  pues  le  compete  al  Juez de Ejecución de  Penas.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                  No casar la  sentencia impugnada.   

        Cúmplase   y   devuélvase   al  Tribunal  de  origen.              

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS       CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE                                                     

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO      EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN              NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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