10861jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°105  

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veinte (20) de  junio de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa del procesado HECTOR FABIO MANRIQUE RAMIREZ, contra la sentencia del  otrora  Tribunal  Nacional, que redujo la condena impuesta por infracciones a la  Ley 30 de 1986.   

HECHOS  

La  mañana  del  3 de febrero de 1994, en el  inmueble  de  la  calle  13  N° 12-28 de Zarzal (Valle), la Policía capturó a  CESAR  GUZMAN  BERRIO,  CARLOS  ALBERTO MARTINEZ SABOGAL, EIDER GARCES GRISALES,  ALEYDA  MAZUERA  DE  MONTOYA,  HECTOR  FABIO  MANRIQUE RAMIREZ, JOHN JAIRO ARANA  VASQUEZ,  DUVAN  DE  JESUS  JARAMILLO,  JOSE  DE  JESUS RIVERA CASTAÑO, ARMANDO  HOLGUIN   GARCIA   y   LUIS  HERNAN  ARCINIEGAS,  cuando  se  estaba  realizando  compraventa de cocaína, de la cual se halló 9.900,1 gramos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  Fiscalía  Regional  de  Armenia  abrió  investigación  y  oyó  en  indagatoria,  entre  otros, a HECTOR FABIO MANRIQUE  MARTINEZ,  a  quien el 23 de febrero de 1994 decretó detención preventiva (fs.  38  y  Ss. cd. 2). El 21 de junio de 1994 fue celebrada la diligencia consagrada  en  el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal, en donde el sindicado  aceptó  los  cargos  que  le  formuló  la  Fiscalía por infracción al inciso  primero  del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por lo dispuesto en el  ordinal  3°  del  artículo 38 ibídem, y el delito previsto en el artículo 44  de la misma Ley (fs.  288 y ss ib.).   

Correspondió  la  actuación  a  un  Juzgado  Regional  de  Cali, que el 5 de agosto de 1994 condenó a este  procesado a  9  años  y  4  meses  de  prisión  y  de interdicción de derechos y funciones  públicas,     multa     de    $    1’316.000  y  a  indemnizar  los perjuicios respectivos. Fallo apelado  por  el  defensor  y  el  23  de  febrero  de 1995 el entonces Tribunal Nacional  diminuyó  la  prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas a 6  años  y  8  meses  e  impuso  multa  de 25 salarios mínimos legales mensuales,  mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación,   respectivamente,   son  formulados  los  reproches  al  fallo   impugnado, así:   

CARGO  PRIMERO:  La  demandante indica que la  sentencia  fue  proferida  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del  debido proceso y del derecho de defensa.   

Dice  que  no  se  notificó  al  defensor,  personalmente  o  por  estado,  la providencia que señaló fecha y hora para la  celebración  de  la  diligencia  del  artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  según el artículo 25 de la Ley 81 de 1993, sin que el telegrama que se  le  envió sustituya la notificación, por lo cual se violó el debido proceso y  fueron   desconocidos   los   artículos   186   y   190   de   aquél  estatuto  procesal.   

Anota que esa falta de notificación originó  que  el  procesado  no  estuviese asistido por su apoderado, lo cual se subsanó  con  la designación de un defensor de oficio, con Licencia Temporal vigente. La  inexperiencia  de  esta  persona  y no haber tenido tiempo de leer el expediente  impidieron  “una  buena  defensa  técnica,  que  le  permitiera  aconsejar al  procesado  sobre  la  aceptación  o  no de los cargos que le imputaba el señor  Fiscal”.   

Agrega que el instructor ha debido fijar nueva  fecha  y  hora  para  la  celebración  de  la  diligencia  y  así brindarle la  oportunidad  a  su  abogado de estar presente o permitirle al defensor de oficio  leer  el  expediente;  refiere  además  que  el  artículo  161  del Código de  Procedimiento   Penal  consagra  la  inexistencia  del  acto  efectuado  sin  la  asistencia del defensor.   

CARGO  SEGUNDO:  La impugnante expresa que la  sentencia  viola  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad,  que  condujeron  a  falta  de  aplicación de los  artículos 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Después  de  señalar  qué  disponen  los  artículos  invocados  y  efectuar  algunas  apreciaciones  personales sobre las  pruebas,  dice  que  se incurrió en un falso juicio de existencia, al suponerse  “la  conformación  de  vínculos  de  organización  delictual”  y no estar  demostrado que los sindicados se conocieran con anterioridad.   

También expresa que concurre el falso juicio  de  identidad,  porque  se  muestra  que   HECTOR  FABIO  MANRIQUE  RAMIREZ  contactó  a  unos  posibles  compradores  de cinco kilos de cocaína y personas  diferentes  resolvieron  negociar  otros  seis.  “Sin  embargo, el procesado y  ahora  condenado,  no  se  encontraba  en  el lugar de los hechos, ya que había  salido.  Sin  embargo,  se  le  agrava  su condena, por la venta de más de diez  kilos de droga”.   

Por   lo   anterior,   solicita   casar  la  sentencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

CARGO  PRIMERO:  Dice que la inasistencia del  defensor  a  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  en los términos del  artículo   37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  puede  imputarse  a  inactividad  de  la  Administración  de  Justicia,  pues mediante telegrama fue  enterado  de  la fecha y hora de su realización, pero optó conscientemente por  no  concurrir,  lo cual llevó al nombramiento oficioso de otro abogado, sin que  pueda  tal  acto tacharse de irregular, ni ser motivo de anulación. Además, no  está  demostrada  la  incompetencia del nuevo defensor ni que no pudo enterarse  del contenido del proceso.   

CARGO   SEGUNDO:   El  Procurador  Delegado  considera  que es evidente que el libelista no está legitimado para impugnar en  casación  el  fallo  que modificó la sentencia anticipada, como quiera que los  argumentos  no  compaginan con lo dispuesto por el artículo 37 B del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  no contempla que se controvierta la responsabilidad  endilgada,    cuando    el   sentenciado   voluntariamente   ha   aceptado   los  cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  PRIMERO:  La impugnante expresa que la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación del  debido  proceso  y del derecho de defensa, al no haberse notificado al defensor,  personalmente  o  por  estado,  el  proveído  que señaló fecha y hora para la  celebración  de  la  diligencia  del  artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal.   

No  cabe la menor duda que la providencia que  señala  fecha  y hora para la realización del acto previsto en el artículo 37  del  mencionado  estatuto  procesal  es  de sustanciación, pues se limita a dar  impulso a la actuación.   

Proveído  que  no aparece en la enunciación  efectuada  en  el  artículo  186  del  Decreto 2700 de 1991, ya que esta norma,  titulada  “providencias que deben notificarse”, comienza la enumeración con  la  utilización  de  artículos determinados femeninos, pero con relación a la  audiencia  emplea el artículo “el”, con clara alusión a un auto, que es el  que  señala  fecha  y  hora  para  la  celebración  de  la audiencia pública,  obviamente  dentro  del  juicio,  que  es  la  etapa   durante  la  cual se  profieren autos, por parte del juez.   

Es decir, al contrario de lo sostenido por la  impugnante,  la  providencia que señala fecha y hora para la realización de la  diligencia  de formulación de cargos prevista en el artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  requiere notificación. De ahí que su enteramiento a  las  partes  puede realizarse por otros medios, como el telegrama, más eficaces  que la notificación por estado.   

Así aconteció en el caso concreto, cuando al  apoderado  judicial  del  procesado  se  le  comunicó  telegráficamente,  a la  dirección  registrada,   la  fecha  y hora de la celebración de  la diligencia y, sin   

embargo,  no  asistió.  El funcionario no se  apartó  de  la  ley  que  regula la actuación, sino que obró dentro de lo que  ella  establece,  sin  que se presente irregularidad o insinúe violación a las  bases  fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, que pudiesen llegar a  generar la nulidad impetrada.   

La  no comparecencia del abogado de confianza  llevó  al  nombramiento  de  uno  de oficio, no por iniciativa de la Fiscalía,  sino  por  petición  expresa  del  procesado,  como consta en el acta del 21 de  julio  de  1994.  Que  contara  con Licencia Temporal vigente no le convierte en  persona  inidónea  para desempeñar el cargo, pues su habilitación profesional  proviene  de  la ley y la tacha que hace la libelista, se basa exclusivamente en  conjeturas,  al alegar una falta de experiencia no demostrada, ya que un recién  graduado no necesariamente carece de ella.   

También supone que el nuevo defensor no leyó  el  expediente  y que no aconsejó al sindicado, cuando lo natural y obvio es lo  opuesto.  Le  correspondía  a  la  casacionista  comprobar aquello que fuese en  contra  de  lo  que normalmente sucede, para el caso, que el abogado de oficio a  pesar   de   estar   presente   no  ejerció  la  defensa  técnica,  con  clara  manifestación  de  la táctica omitida y no una mera divergencia de lo que otro  togado  considera  que  debió  hacerse. No debe olvidarse que la aceptación de  los  cargos  es  un  acto libre y voluntario del sindicado, que puede expresarse  aún en contra del querer de su apoderado.   

Como  tampoco  se  vislumbra  violación  del  derecho de defensa, el reproche no está llamado a prosperar.   

CARGO  SEGUNDO:  La  libelista  aduce  que la  sentencia  viola  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad,  que  llevaron  a  la  falta de aplicación de los  artículos 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

La  sentencia  anticipada  es un mecanismo de  política  criminal  que  tiende  a  que  se  tornen operantes los principios de  celeridad,  economía  procesal  y  eficacia,  con la contraprestación de hacer  menos gravosa la pena.   

A  ello  se llega con el reconocimiento de la  responsabilidad  frente a los cargos formulados por la Fiscalía y contenidos en  el  acta  respectiva,  según  consentimiento  expreso,  libre  y voluntario del  procesado,  mediante el cual se acepta la imputación jurídica y la imputación  fáctica.   

Con  posterioridad  a  ese  consentimiento,  legalmente  no  fue  establecido  un  periodo probatorio destinado a confirmar o  desvirtuar  la  acusación,  sino  que  se dispuso que se dicte sentencia. Surge  así  la  prohibición de retractarse, según el principio de preclusión de los  pasos procesales.   

La  aceptación  que  implica  una renuncia a  parte  del  trámite  procesal ordinario y a la discusión de la responsabilidad  penal,  a cambio de una sentencia inmediata, que únicamente podrá impugnar por  motivos  expresamente  señalados  en  la  ley,  como son la dosificación de la  pena,  la  condena  de  ejecución  condicional y la extinción de dominio sobre  bienes,  únicos aspectos en que tiene interés para impugnar, según el ordinal  cuarto del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal.   

La ausencia o concurrencia de ese interés es  un  presupuesto  del  análisis formal y material de la demanda de casación, el  cual  se  origina  en que la sentencia atacada haya causado un perjuicio, que el  impugnante  no  haya  contribuido  a  ello  y que la impugnación no disfrace la  retractación de los cargos aceptados.   

En  el  caso  concreto, la defensora pretende  controvertir  la  responsabilidad  del  procesado  en  el concierto para cometer  delitos  previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes e, incluso, que se  reconozca  que  no  concurre la circunstancia de agravación del ordinal 3° del  artículo  38  de la Ley 30 de 1986, porque la cantidad de cocaína ofrecida por  su representado no excedió los 5 kilos.   

Sin  embargo,  durante  el  desarrollo  de la  diligencia  del  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal se plasmó que  las  “conductas  investigadas  y  específicamente  la  que  hace relación al  procesado    MANRIQUE,   reprodujeron   prohibiciones   como   la   de   ofrecer  estupefaciente  cocaína  en  cantidad  superior a diez kilos…” El sindicado  aceptó  la  totalidad  de  los  cargos,  tanto  la imputación fáctica como la  jurídica,  en donde expresamente se la acusa de los dos hechos punibles, uno de  ellos   agravado   porque   la   cantidad   de   alucionógeno  superaba  los  5  kilogramos.   

Ahora,  la demandante se aparta de motivos de  impugnación  taxativamente  señalados por la ley, al proponer otros temas, sin  que  la  casación  pueda  servir  para  permitir la frustración de la legitima  retractación    de    la    aceptación    libre    y    voluntaria    de    la  responsabilidad.   

Como  el  propósito  de la demandante es tal  retractación,  brota  la falta de interés en la impugnación extraordinaria y,  en consecuencia, el cargo debe ser desestimado.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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