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Proceso Nº 10861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°105
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa del procesado HECTOR FABIO MANRIQUE RAMIREZ, contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional, que redujo la condena impuesta por infracciones a la Ley 30 de 1986.
HECHOS
La mañana del 3 de febrero de 1994, en el inmueble de la calle 13 N° 12-28 de Zarzal (Valle), la Policía capturó a CESAR GUZMAN BERRIO, CARLOS ALBERTO MARTINEZ SABOGAL, EIDER GARCES GRISALES, ALEYDA MAZUERA DE MONTOYA, HECTOR FABIO MANRIQUE RAMIREZ, JOHN JAIRO ARANA VASQUEZ, DUVAN DE JESUS JARAMILLO, JOSE DE JESUS RIVERA CASTAÑO, ARMANDO HOLGUIN GARCIA y LUIS HERNAN ARCINIEGAS, cuando se estaba realizando compraventa de cocaína, de la cual se halló 9.900,1 gramos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Armenia abrió investigación y oyó en indagatoria, entre otros, a HECTOR FABIO MANRIQUE MARTINEZ, a quien el 23 de febrero de 1994 decretó detención preventiva (fs. 38 y Ss. cd. 2). El 21 de junio de 1994 fue celebrada la diligencia consagrada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en donde el sindicado aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 38 ibídem, y el delito previsto en el artículo 44 de la misma Ley (fs. 288 y ss ib.).
Correspondió la actuación a un Juzgado Regional de Cali, que el 5 de agosto de 1994 condenó a este procesado a 9 años y 4 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 1’316.000 y a indemnizar los perjuicios respectivos. Fallo apelado por el defensor y el 23 de febrero de 1995 el entonces Tribunal Nacional diminuyó la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas a 6 años y 8 meses e impuso multa de 25 salarios mínimos legales mensuales, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, respectivamente, son formulados los reproches al fallo impugnado, así:
CARGO PRIMERO: La demandante indica que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Dice que no se notificó al defensor, personalmente o por estado, la providencia que señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, según el artículo 25 de la Ley 81 de 1993, sin que el telegrama que se le envió sustituya la notificación, por lo cual se violó el debido proceso y fueron desconocidos los artículos 186 y 190 de aquél estatuto procesal.
Anota que esa falta de notificación originó que el procesado no estuviese asistido por su apoderado, lo cual se subsanó con la designación de un defensor de oficio, con Licencia Temporal vigente. La inexperiencia de esta persona y no haber tenido tiempo de leer el expediente impidieron “una buena defensa técnica, que le permitiera aconsejar al procesado sobre la aceptación o no de los cargos que le imputaba el señor Fiscal”.
Agrega que el instructor ha debido fijar nueva fecha y hora para la celebración de la diligencia y así brindarle la oportunidad a su abogado de estar presente o permitirle al defensor de oficio leer el expediente; refiere además que el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal consagra la inexistencia del acto efectuado sin la asistencia del defensor.
CARGO SEGUNDO: La impugnante expresa que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial, por falsos juicios de existencia y de identidad, que condujeron a falta de aplicación de los artículos 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Después de señalar qué disponen los artículos invocados y efectuar algunas apreciaciones personales sobre las pruebas, dice que se incurrió en un falso juicio de existencia, al suponerse “la conformación de vínculos de organización delictual” y no estar demostrado que los sindicados se conocieran con anterioridad.
También expresa que concurre el falso juicio de identidad, porque se muestra que HECTOR FABIO MANRIQUE RAMIREZ contactó a unos posibles compradores de cinco kilos de cocaína y personas diferentes resolvieron negociar otros seis. “Sin embargo, el procesado y ahora condenado, no se encontraba en el lugar de los hechos, ya que había salido. Sin embargo, se le agrava su condena, por la venta de más de diez kilos de droga”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
CARGO PRIMERO: Dice que la inasistencia del defensor a la diligencia de formulación de cargos, en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, no puede imputarse a inactividad de la Administración de Justicia, pues mediante telegrama fue enterado de la fecha y hora de su realización, pero optó conscientemente por no concurrir, lo cual llevó al nombramiento oficioso de otro abogado, sin que pueda tal acto tacharse de irregular, ni ser motivo de anulación. Además, no está demostrada la incompetencia del nuevo defensor ni que no pudo enterarse del contenido del proceso.
CARGO SEGUNDO: El Procurador Delegado considera que es evidente que el libelista no está legitimado para impugnar en casación el fallo que modificó la sentencia anticipada, como quiera que los argumentos no compaginan con lo dispuesto por el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, pues no contempla que se controvierta la responsabilidad endilgada, cuando el sentenciado voluntariamente ha aceptado los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRIMERO: La impugnante expresa que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, al no haberse notificado al defensor, personalmente o por estado, el proveído que señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
No cabe la menor duda que la providencia que señala fecha y hora para la realización del acto previsto en el artículo 37 del mencionado estatuto procesal es de sustanciación, pues se limita a dar impulso a la actuación.
Proveído que no aparece en la enunciación efectuada en el artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, ya que esta norma, titulada “providencias que deben notificarse”, comienza la enumeración con la utilización de artículos determinados femeninos, pero con relación a la audiencia emplea el artículo “el”, con clara alusión a un auto, que es el que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, obviamente dentro del juicio, que es la etapa durante la cual se profieren autos, por parte del juez.
Es decir, al contrario de lo sostenido por la impugnante, la providencia que señala fecha y hora para la realización de la diligencia de formulación de cargos prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, no requiere notificación. De ahí que su enteramiento a las partes puede realizarse por otros medios, como el telegrama, más eficaces que la notificación por estado.
Así aconteció en el caso concreto, cuando al apoderado judicial del procesado se le comunicó telegráficamente, a la dirección registrada, la fecha y hora de la celebración de la diligencia y, sin
embargo, no asistió. El funcionario no se apartó de la ley que regula la actuación, sino que obró dentro de lo que ella establece, sin que se presente irregularidad o insinúe violación a las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, que pudiesen llegar a generar la nulidad impetrada.
La no comparecencia del abogado de confianza llevó al nombramiento de uno de oficio, no por iniciativa de la Fiscalía, sino por petición expresa del procesado, como consta en el acta del 21 de julio de 1994. Que contara con Licencia Temporal vigente no le convierte en persona inidónea para desempeñar el cargo, pues su habilitación profesional proviene de la ley y la tacha que hace la libelista, se basa exclusivamente en conjeturas, al alegar una falta de experiencia no demostrada, ya que un recién graduado no necesariamente carece de ella.
También supone que el nuevo defensor no leyó el expediente y que no aconsejó al sindicado, cuando lo natural y obvio es lo opuesto. Le correspondía a la casacionista comprobar aquello que fuese en contra de lo que normalmente sucede, para el caso, que el abogado de oficio a pesar de estar presente no ejerció la defensa técnica, con clara manifestación de la táctica omitida y no una mera divergencia de lo que otro togado considera que debió hacerse. No debe olvidarse que la aceptación de los cargos es un acto libre y voluntario del sindicado, que puede expresarse aún en contra del querer de su apoderado.
Como tampoco se vislumbra violación del derecho de defensa, el reproche no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO: La libelista aduce que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial, por falsos juicios de existencia y de identidad, que llevaron a la falta de aplicación de los artículos 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia anticipada es un mecanismo de política criminal que tiende a que se tornen operantes los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, con la contraprestación de hacer menos gravosa la pena.
A ello se llega con el reconocimiento de la responsabilidad frente a los cargos formulados por la Fiscalía y contenidos en el acta respectiva, según consentimiento expreso, libre y voluntario del procesado, mediante el cual se acepta la imputación jurídica y la imputación fáctica.
Con posterioridad a ese consentimiento, legalmente no fue establecido un periodo probatorio destinado a confirmar o desvirtuar la acusación, sino que se dispuso que se dicte sentencia. Surge así la prohibición de retractarse, según el principio de preclusión de los pasos procesales.
La aceptación que implica una renuncia a parte del trámite procesal ordinario y a la discusión de la responsabilidad penal, a cambio de una sentencia inmediata, que únicamente podrá impugnar por motivos expresamente señalados en la ley, como son la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, únicos aspectos en que tiene interés para impugnar, según el ordinal cuarto del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal.
La ausencia o concurrencia de ese interés es un presupuesto del análisis formal y material de la demanda de casación, el cual se origina en que la sentencia atacada haya causado un perjuicio, que el impugnante no haya contribuido a ello y que la impugnación no disfrace la retractación de los cargos aceptados.
En el caso concreto, la defensora pretende controvertir la responsabilidad del procesado en el concierto para cometer delitos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes e, incluso, que se reconozca que no concurre la circunstancia de agravación del ordinal 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, porque la cantidad de cocaína ofrecida por su representado no excedió los 5 kilos.
Sin embargo, durante el desarrollo de la diligencia del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal se plasmó que las “conductas investigadas y específicamente la que hace relación al procesado MANRIQUE, reprodujeron prohibiciones como la de ofrecer estupefaciente cocaína en cantidad superior a diez kilos…” El sindicado aceptó la totalidad de los cargos, tanto la imputación fáctica como la jurídica, en donde expresamente se la acusa de los dos hechos punibles, uno de ellos agravado porque la cantidad de alucionógeno superaba los 5 kilogramos.
Ahora, la demandante se aparta de motivos de impugnación taxativamente señalados por la ley, al proponer otros temas, sin que la casación pueda servir para permitir la frustración de la legitima retractación de la aceptación libre y voluntaria de la responsabilidad.
Como el propósito de la demandante es tal retractación, brota la falta de interés en la impugnación extraordinaria y, en consecuencia, el cargo debe ser desestimado.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria