10858mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 49   

Santafé  de  Bogotá D.C., veintinueve   (29)  de  marzo  de  dos mil  (2000).   

Vistos:  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  PABLO  EMILIO  BERMUDEZ RAMIREZ, JOSE  VICENTE  SANCHEZ  CHACON  y WILSON GIOVANNI QUITIAN CABEZAS, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de Ibagué de diciembre 16 de 1993, confirmatoria de la  del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Guamo (Tolima), mediante la cual condenó  a  los  mencionados  a  la  pena principal de 21 años de prisión y a las penas  accesorias  de  interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de  la  patria  potestad por el mismo lapso, al hallarlos responsables de los cargos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.     

Hechos y actuación procesal:  

El médico LUIS CARLOS SANCHEZ LAMPREA, de 68  años  de  edad,  vivía  y  tenía su consultorio en la carrera 9ª #9-07 de El  Guamo  (Tolima).    MARIA  DIVA  DIAZ  CANIZALES,  de  25 años, desde  hacía  6 era su empleada de servicio y residía en el mismo lugar.  Según  lo  que  ésta  le  contó  a  las autoridades el 1º de julio de 1991, ese día  estuvo  por  fuera  de  la  casa y al regresar hacia las 7 de la noche encontró  muerto  a  su patrón.  Había sido brutalmente asesinado.  Presentaba  fracturas  en  distintos  sitios del cuerpo lo mismo que heridas ocasionadas con  unas  tijeras.   El  sitio  se encontraba completamente en desorden, había  sangre por todas partes y algunos bienes habían desaparecido.   

La  responsable  de la Unidad de Indagación  Preliminar  del  Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial del Tolima alertó en su  informe  del  4 de julio de 1991 acerca de la posibilidad de que MARIA DIVA DIAZ  supiera  algo  sobre  el  crimen y lo estuviera escondiendo.  Inclusive que  tuviera  algo  que  ver.   El  cuarto  de  la casa en el cual supuestamente  dormía  no  parecía  ser  utilizado,  allí  se  encontraron un par de toallas  húmedas  con  huellas  de  sangre y existía el rumor de que la mujer tenía un  romance con el médico.   

En  atención  a  tales sospechas el Juzgado  Instructor   le   solicitó   a   la   Policía   Judicial   que  averiguara  al  respecto.   Se  procedió  a interrogar a la empleada doméstica y ésta le  manifestó  a  la  Responsable de la Unidad de Investigación Preliminar que era  su  deseo  colaborar  pero  a  cambio  solicitaba  protección.   Así  quedó  consignado  en  el informe que rindió el 6 de julio de 1991, en el cual  agregó    que    MARIA   DIVA   DIAZ   admitió   su   participación   en   el  crimen.    Mantenía  un  romance  con el médico y a raíz de que él  entraba  a  otras  mujeres  a  la  casa  y,  además,  le daba malos tratos y la  escondía,  decidió  viajar  a  Bogotá,  comentarle el caso a su hermano JULIO  CESAR  DIAZ,  Agente  de  la Policía Nacional, y comunicarle su deseo de que lo  desaparecieran.   El  le  preguntó  qué tenía el doctor SANCHEZ LAMPREA,  ella  le  contestó  que  unos  dólares  y  él  le  dijo  que solucionaría el  problema.   

Fue  puesta  en  contacto  con  PABLO EMILIO  BERMUDEZ  RAMIREZ  a quien nuevamente le refirió la historia.  Este quedó  de  llamarla  y  cumplió.   Y  viajó  a  El  Guamo  el  1º  de julio, en  compañía  de  otros  dos  individuos.   Le cobró “nueve grandes por el  trabajo”,  hacia las 3 de la tarde ella le entregó 1.500 dólares e instantes  después   hicieron   su   aparición   los  dos  ejecutores  materiales  de  la  muerte.    La  empleada  doméstica les abrió la puerta de acceso, le  dijo  al  doctor  SANCHEZ  que  tenía  una  consulta  y  cuando éste salió de  inmediato  fue  agredido.  Fue golpeado con un palo y con una estatuilla de  piedra  y herido varias veces con unas tijeras.  Lo despojaron de su reloj,  de  una  grabadora,  de  un revólver y una pistola y de “un paquete grande de  dólares”.    

Las informaciones suministradas por la mujer  permitieron  a  las  autoridades  capturar  el  7  de julio de 1991 en el Barrio  Compartir  de  Soacha,  en  diferentes  casas, a JOSE VICENTE SANCHEZ CHACON y a  WILSON  GIOVANNI  QUITIAN  CABEZAS,  los autores materiales del homicidio.   En   poder  del  primero se encontraron algunos objetos pertenecientes a la  víctima     y    353    gramos    de    marihuana1.   En  la  misma  fecha,  también en Soacha, fue retenido PABLO EMILIO BERMUDEZ.   

Los aprehendidos, incluida naturalmente MARIA  DIVA  DIAZ,  fueron  vinculados  al  proceso  a  través  de  indagatoria.   También  lo  fueron  los  agentes  de la Policía Nacional LUIS GUILLERMO LOPEZ  DIAZ  y  JULIO  CESAR  DIAZ  CANIZALES,  a  quienes  se  les imputó  haber  participado  en  la consecución de los ejecutores del homicidio.  Y EFRAIN  PALMA  MENDOZA,  cuñado  de  MARIA  DIVA  DIAZ,   al que según ésta, con  posterioridad  al  crimen  y  enterándolo  de  lo sucedido, le hizo entrega del  paquete de dólares del cual fue despojada la víctima.   

Fue resuelta la situación jurídica, cerrada  la  investigación  y calificado el mérito del sumario mediante providencia del  21   de   noviembre   de   1991  en  los  siguientes  términos  (fl.  173  c.o.  #2):   

    

1. JOSE  VICENTE  SANCHEZ  CHACON  y  WILSON  GIOVANNI  QUITIAN CABEZAS  resultaron  acusados  en  calidad  de  autores  materiales  por  los  cargos  de  homicidio  agravado  (arts. 323 y 324, numerales 4º, 6º y 7º) en concurso con  hurto calificado (arts. 349 y 350, numerales 1º, 2º, y 3º).     

    

1. Por  los  mismos  cargos fueron acusados, como coautores, MARIA DIVA  DIAZ  CANIZALES  y  PABLO  EMILIO  BERMUDEZ;   y  JULIO  CESAR  DIAZ y LUIS  GUILLERMO  LOPEZ,  como  cómplices.  A la primera se le adicionó el cargo  de instigadora de receptación.     

    

1. EFRAIN  PALMA  MENDOZA  fue llamado a juicio en calidad de autor del  delito de receptación.     

El  9  de  abril  de  1992 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  desató los recursos de apelación interpuestos  contra  el  auto  calificatorio.   Resolvió  acusar a LUIS GUILLERMO LOPEZ  DIAZ  y  a  JULIO  CESAR  DIAZ CANIZALES como coautores.  Y, además de las  causales  de  agravación  del  homicidio  deducidas  en  la  primera instancia,  estimó  concurrente  la  4ª  del  artículo  324  del  Código  Penal.  E  igualmente  consideró que el hurto calificado fue agravado por las causales 1ª  y  10ª del artículo 351 y por la 1ª del artículo 372 de la misma obra.   En lo restante confirmó la decisión. (fl 76 c.o. #3).   

En  el trámite del juicio y antes de que se  fijara  fecha  para  audiencia MARIA DIVA DIAZ CANIZALES se acogió al artículo  37   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Aceptó  los  cargos  de  la  acusación,  con  la  rebaja  pertinente  por  confesión  y por la terminación  anticipada  del  proceso,  y  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Guamo,  mediante   sentencia del 28 de octubre de 1992, la condenó a la pena de 13  años y 6 meses de prisión. (fl. 336 c.o. #2).   

El  Juez  del  conocimiento,  en atención a  distintos  elementos  de  juicio  que  obraban en el proceso y que señalaban la  posibilidad  de  que  LUIS  GUILLERMO  LOPEZ DIAZ presentara un desorden mental,  dispuso  la  realización  de un dictamen siquiátrico.  Y el resultado fue  que  para  la  época  del crimen era incapaz de comprensión y que requería de  tratamiento  clínico.   Con  esta  base  el  Juez  Penal  del  Circuito lo  declaró  inimputable  a  través de la resolución del 14 de julio de 1993 (fl.  329    c.o.    #4)   y   ordenó   su   internación   en   un   establecimiento  siquiátrico.   

La sentencia de primera instancia se expidió  el  25  de  agosto  de  1993 (fl. 428 c.o. #4).  Resultaron condenados a 21  años  de  prisión, en calidad de coautores de los delitos de homicidio y hurto  a  que  se  refirió la acusación, JOSE VICENTE SANCHEZ CHACON, WILSON GIOVANNI  QUITIAN,  PABLO  EMILIO BERMUDEZ RAMIREZ y JULIO CESAR DIAZ CANIZALES.  Y a  6  meses de prisión EFRAIN PALMA MENDOZA, como autor de receptación.  Por  el  mismo lapso de la pena impuesta se les condenó, además, a la interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas  y  a  la  suspensión  de  la  patria  potestad.   E igualmente al pago de los daños y perjuicios ocasionados con  los  delitos,  los cuales fueron tasados de acuerdo con los artículos 106 y 107  del Código Penal.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Ibagué  decidió  mediante  providencia  del 28 de octubre de 1993 (fl. 38 c.o.  #5)  anular  lo actuado a partir de la audiencia pública, con sustento en que a  la  misma  no fue convocado el procesado inimputable LUIS GUILLERMO LOPEZ DIAZ y  ello   comportó  la  violación  del  debido  proceso.   Paralelamente  se  determinó  conceder  la libertad provisional a los procesados BERMUDEZ RAMIREZ,  SANCHEZ  CHACON,  QUITIAN CABEZAS y DIAZ CANIZALES.   Esta medida, sin  embargo,  no  logró  hacerse  efectiva.   No  se constituyeron las fianzas  impuestas.  El  apoderado  de  la  parte  civil le pidió al Tribunal reponer la  determinación  de  nulidad y la Corporación accedió.  El 16 de diciembre  de  1993  determinó  revocar  la  decisión  de  octubre 28.  En su lugar,  decretó  la nulidad parcial de parte de la actuación referida a LUIS GUILLERMO  LOPEZ  DIAZ, dispuso que el juzgamiento de éste continuara en proceso separado,  revisó  la  sentencia  de  primera  instancia  y  la  confirmó  en  todas  sus  partes.    Dicha   providencia   es  la  que  fue  objeto  del  recurso  de  casación,   interpuesto  por los defensores de los procesados PABLO EMILIO  BERMUEZ, JOSE VICENTE SANCHEZ CHACON y WILSON QUITIAN CABEZAS.   

Las demandas:  

    

1. Presentada   a   nombre   del  procesado  PABLO  EMILIO  BERMUDEZ  RAMIREZ.     

El  único  cargo  formulado lo sustentó el  casacionista  en  la  causal  1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  al  haberse  violado  indirectamente  y  aplicado de manera indebida los  artículos 23, 323 y 324 del Código Penal.    

Afirma  que  la  certeza  del  hecho punible  quedó  demostrada  dentro  del  proceso  pero  no así la responsabilidad de su  representado  en  relación  con  el  delito  de  homicidio.   Dice  que la  sentencia  interpretó   que  BERMUDEZ  RAMIREZ  contrató  a  los  autores  materiales  de  los  delitos de homicidio y hurto, con sustento en las versiones  iniciales  suministradas  por  MARIA  DIVA  DIAZ,  WILSON QUITIAN y JOSE VICENTE  SANCHEZ.   Sus manifestaciones posteriores, sin embargo, de acuerdo con las  cuales  la  intención  sólo  era  “darle una reprimenda” al médico, nunca  matarlo,  y  que  eso fue lo pactado, no le merecieron ninguna consideración al  juzgador.   Y  entonces  se  estableció  que  su defendido fue coautor del  homicidio,  cuando a lo único que  limitó su actuación fue a contratar a  dos  personas  para  que  despojaran a la víctima de su patrimonio económico y  sólo a eso.    

Para el censor es diáfano, entonces, que su  defendido  fue  coautor del hurto “…porque todas las probanzas…” así lo  señalan.   Cita al respecto apartes de las indagatorias de WILSON QUITIAN,  del  mismo  PABLO  EMILIO BERMUDEZ y de JOSE VICENTE SANCHEZ.  Y agrega que  de   conformidad   con   el   relato  del  último,  fue  en  el  sitio  de  los  acontecimientos  cuando  QUITIAN y SANCHEZ tomaron la determinación de matar al  doctor  SANCHEZ  LAMPREA, estimulados por el efecto de la marihuana y el alcohol  que  habían consumido, e igualmente por la intervención de MARIA DIVA DIAZ que  pedía que lo golpearan y les alcanzó las tijeras.    

“Significan las manifestaciones anteriores  –continúa     el  casacionista—que realmente  no  existe  prueba que merezca absoluta y plena credibilidad, a excepción de la  de  MARIA  DIVA,  cuyo  testimonio  tiene  un  marcado  interés en disminuir su  responsabilidad,  por  lo  que tal versión no puede convertirse en plena prueba  de  la  responsabilidad  de  mi  defendido”.  Agrega, sin embargo, que la  mujer  afirmó  en  dos memoriales que dirigió al instructor, visibles a folios  156  y  249  del  c.o.  #2,  que la idea era sólo propinarle una “paliza” o  “reprimenda”  al  médico,  debido  a  los  malos  tratos  que de él había  recibido,  y que tal cosa fue precisamente la que le insinuó PABLO BERMUDEZ que  realizaran  y  para  lo  cual planteó colaborarle consiguiéndole unas personas  para que lo hicieran.   

Esas  afirmaciones  de  MARIA  DIVA  DIAZ  a  criterio  del  impugnante  dejan  sin piso las que hizo en su indagatoria, en la  cual  sostuvo  que  lo  que se concertó con BERMUDEZ RAMIREZ y su hermano JULIO  CESAR  DIAZ  fue darle muerte al doctor SANCHEZ.  Y en consideración a que  no  se  le amplió la injurada a dicha procesada, quedó sin aclarar lo sucedido  “…y  sin  comprobar  fehacientemente  la  verdadera  participación de PABLO  BERMUDEZ en los actos preparatorios del crimen”.   

“Es     por     ello    –concluye    el    censor— que la sentencia de segunda instancia  peca  de  exceso  de  apreciación en el devenir histórico de los hechos, dando  por  cierta y suficientemente probada la responsabilidad penal de mi patrocinado  al  concebir  equivocadamente su conducta como aquella determinante en la muerte  del  médico  por  haber concertado, convenido y trasladado hasta El Guamo a los  sicarios  hasta  indicarles  el  sitio  exacto  donde  debían  encontrar  a  la  víctima,  pero  olvidando  la  H.  Corporación  que  aceptando  en  gracia  de  discusión  tal  hecho,  el mismo dista mucho de encontrarse plenamente probado,  amparada  tal  sentencia  únicamente  con  las contradictorias salidas de MARIA  DIVA.   Considero  entonces  que  este testimonio sobre el cual descansa la  juridicidad  de  la  sentencia de segunda instancia que recoge a su vez la de la  primera,  debe  ser glosado y objetado, pues a la luz de la crítica testimonial  existen reservas sobre su real veracidad”.   

“No  puede  haber  certeza  –agrega—  …  en  una sentencia que deduce la  responsabilidad  penal  del solo dicho de una persona en quien se funden motivos  de  temor,  interés,  odio, pasión, venganza, amen de otros insanos, derivados  de  violaciones, abortos, sometimientos y restricciones a la libertad como lo ha  proclamado MARIA DIVA a los largo de sus intervenciones”.   

El   parecer   del   casacionista  es,  en  consecuencia,  que  se  carecía  de  certeza  para condenar a su cliente por el  homicidio.   Y  que  la  sentencia no se construyó a partir de un contexto  probatorio   que   de  manera  indefectible  demostrara  que  participó  en  la  planeación del crimen.   

Existieron tres versiones sobre lo sucedido,  dice  el  demandante.   La de MARIA DIVA DIAZ, según la cual desde Bogotá  se  convino  la  muerte  del médico con PABLO BERMUDEZ y su hermano JULIO CESAR  DIAZ.   La de los autores materiales del homicidio, relativa a que  la  decisión  de  hacerlo  se  tomó  en el mismo momento de los hechos.  Y la  última,  según  la  cual  lo  concertado era sólo hurtarle al médico algunos  bienes  muebles.   Tal cúmulo de circunstancias, concluye, no permiten dar  por  demostrado  que el plan criminal tuviera como propósito acabar con la vida  del doctor SANCHEZ LAMPREA.   

Pero   lo  que  si  se  probó,  sigue  la  argumentación,   es  que  QUITIAN  CABEZAS  y  SANCHEZ  CHACON  se  encontraban  “alienados  mentalmente”  debido  al  alto  consumo  de alcohol, marihuana y  basuco.   Y  esta  circunstancia  hace inferir que actuaron “…de manera  incoherente,  sin  atender  acuerdos  o pactos previos…”, que lo hicieron de  manera  irracional  y que BERMUDEZ RAMIREZ no fue “autor o determinador” del  homicidio.   Sencillamente  porque  no  existe  plena  prueba  que  así lo  indique.   Y  al no haberla se violaron indirectamente, por error de hecho,  los artículos 23 y 323 del Código Penal.   

La  sentencia  recurrida,  entonces,  es  la  conclusión  final  del  casacionista,  “…imaginó,  supuso  o  presumió la  participación  material  de  mi  defendido en los actos materiales o ejecutivos  del  hecho  relacionado  con el homicidio, contra toda evidencia procesal.   Así  mismo  ignoró  las peticiones de DIVA DIAZ para que se considerara que su  responsabilidad  se  limitaba  a consumar el hurto y dar una lección al médico  pero  sin  desear  ni haber querido su muerte (fl. 249) hecho este sobre el cual  existió  mutismo  absoluto,  siendo  que  se pretendía no un reconocimiento de  plano  sino que se procediera a investigar plenamente éste hecho, petición que  fue  hecha  durante  la  parte  vital como es la instrucción.  Entonces la  sentencia  no  sólo  ignoró todas las afirmaciones que hablaban de la falta de  la  concertación  previa  del  crimen,  sino que distorsionó el sentido de las  mismas  haciéndole  producir  efectos  probatorios  que  no  se  deducen  de su  contexto”.    

2. Demanda presentada a nombre del procesado  JOSE VICENTE SANCHEZ CHACON.   

El  casacionista,  en  el  recuento  de  la  actuación  señaló  que  en  el trámite procesal se cometieron las siguientes  irregularidades.   

a)  Realizar  la indagatoria de PABLO EMILIO  BERMUDEZ RAMIREZ, sin resolución previa que la ordenara.    

b) Haberse negado la solicitud de ampliación  de  indagatoria  a  los  procesados  MARIA  DIVA  DIAZ, JULIO CESAR DIAZ Y PABLO  BERMUDEZ.    

c) El que se haya notificado el auto del 1º  de  marzo  de  1993,  mediante  el  cual se fijó fecha para audiencia pública,  primero  por  estado  y  luego personalmente a los procesados.  Además, no  haberse  dado  trámite  a  la  petición de terminación anticipada del proceso  elevada  por  su defendido el 5 de marzo siguiente.  Esto no obstante a que  debieron   fijarse   nuevas   fechas   para  la  realización  de  la  audiencia  pública   “…sin  que  se  percataran  los  sujetos  procesales  de  la  existencia  del petitorio de terminación anticipada del proceso que formalmente  hiciera VASQUEZ CHACON”.   

d)  El  hecho  de que la Fiscal Delegada que  participó  en  la audiencia, sin claridad sobre los términos de la acusación,  haya  solicitado  la  condena  de  JULIO  CESAR  DIAZ en calidad de cómplice de  homicidio  y hurto, cuando había sido enjuiciado como autor.  Y, a la vez,  haber  pedido  que  se  condenara  a  EFRAIN  PALMA MENDOZA en relación con los  cargos   mencionados,   cuando   se   le   había   acusado  por  el  delito  de  receptación.   El Agente del Ministerio Público, dice el censor, también  demostró   no  conocer  el  expediente  y  su  intervención  se  redujo  a  10  minutos.   

e)  Que se haya condenado a los procesados a  la  pena  accesoria  de  21  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas, excediéndose el máximo legalmente permitido.   

f) Por último, que sumadas las condenas por  perjuicios  materiales  y  morales dispuestas en contra de los procesados, ellas  ascienden  a  6.900 gramos oro “…cuando la ley establece un monto máximo de  1.000  gramos  oro  para  los …  morales  y de 4.000 gramos oro para  los   …   materiales…”,   si   el  daño  material  no  pudiera  avaluarse  pecuniariamente  tal como se desprende de la lectura de los artículos 106 y 107  del Código Penal.   

El casacionista, ya al final de la demanda y  brevemente,  concreta  el único cargo que le hace al fallo, el cual apoya en la  causal   3ª  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Las   anomalías  procesales que a su juicio se presentaron, que significan  la  violación  del  debido  proceso  y  con  sustento  en  las  cuales  demanda  “decretar  la  nulidad de la sentencia atacada”, precisó en dicho marco que  fueron las siguientes:   

1.  Se rompió  ilegalmente  la  unidad  procesal  al no ser juzgado dentro del mismo proceso el  declarado inimputable LUIS GUILLERMO LOPEZ DIAZ.   

2.  Se cercenó  el  derecho  de  los  procesados  al  uso  de  la  palabra  durante la audiencia  pública.   El  Juez  no  los  interrogó acerca de los hechos y sobre todo  aquello  que  condujera  a  revelar  su  personalidad,  limitándose tan sólo a  preguntarles  la  edad  que  tenían  para  el  día  de los acontecimientos, su  actividad  y  “si le concedía o no la vocería de su defensa a su abogado”,  con  lo que se vulneró el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal y se  le  impidió  a  los  sujetos  procesales la posibilidad de interrogarlos.   Recuerda  el  censor, además, que previamente y en contravía del artículo 361  del  mismo estatuto habían sido negadas las ampliaciones de indagatoria que los  defensores habían solicitado oportunamente.   

3.  Que en la  resolución  del  27  de  julio  de  1993,  mediante la cual se fijó fecha para  audiencia  pública,  también  se  dispuso  designarle a WILSON QUITIAN CABEZAS  como  abogado  de  oficio  a  un profesional que dentro del mismo proceso había  actuado  como  defensor  oficioso  de  MARIA  DIVA  DIAZ,  violando  el Juez los  artículos  141 y 143 del Código de Procedimiento Penal debido a que entre esos  dos  procesados existía “…un evidente y escandaloso enfrentamiento procesal  y una cierta incompatibilidad de intereses”.   

4.   El nuevo  defensor  de  QUITIAN  tomó  posesión  del  cargo  el 9 de agosto de 1993 y al  siguiente  día  tuvo  lugar la audiencia pública.  En consecuencia, si se  tiene  en  cuenta lo voluminoso del expediente, “no se le permitió el estudio  normal del proceso” (art. 446 C. de P.P.).   

Para  el  demandante resultaron quebrantados  los  artículos 1º, 6º, 7º, 9º, 13, 20 a 22, 304 a 308 y 444 a 456 del C. de  P.P.  y  los principios constitucionales “…del debido proceso y el respeto a  las   formalidades   del   juicio   y,   desde  luego,  el  derecho  de  defensa  cabal”.   

Agregó, como fundamentos del ataque, que en  la  sentencia  se reconocieron una serie de circunstancias que han debido llevar  al  juzgador  a  invalidar la audiencia pública en vista de las irregularidades  que  allí  se  produjeron.   Pero  al  disponer  la  ruptura  de la unidad  procesal  se  desentendió  de  las demás anomalías procesales y ello implicó  “…que  se  cercenara  el  derecho  a  una  justa  defensa de WILSON GIOVANNI  QUITIAN  CABEZAS,  a  los  sujetos  procesales  el  interrogatorio  a  todos los  sindicados,  no  se  pudo  hacer  constar a los procesados cuanto menester fuera  para  su  cabal  defensa  y  se  les  coartó el derecho de intervención de los  sindicados  cuando  se  les  preguntó  asertivamente  a  cada cual ‘entrega la vocería de su defensa a su  defensor…’,  porque  la  vocería  de  los  procesados  no  las  otorgan  los  procesados  a una pregunta  sugestiva  del  juzgador,  sino la ley, la constitución y los pactos y tratados  internacionales sobre la materia”.   

El   Tribunal,   entonces,   “apreció  erróneamente  el  contenido del artículo 1º del C. de P.P.”.   Al  igual   que  el  Juez  de  primera  instancia  ha  debido  respetar  las  normas  reguladoras  de  la audiencia pública.  No podía decretarse la ruptura de  la  unidad procesal con posterioridad a dicho acto procesal como sucedió.   El  acatamiento  íntegro  del  artículo 452 del Código de Procedimiento Penal  implicaba  que  la  medida fuera adoptada en un momento procesal anterior.   Advierte,  por último, que esta anomalía “llevó a los juzgadores a decretar  un  verdadero  enriquecimiento  sin causa por cuanto que el monto permitido para  aclarar  la  responsabilidad  patrimonial de los procesados fue desbordada de lo  normado en los artículos 106 y 107 del Código Penal”.   

3. Demanda presentada a nombre del procesado  WILSON GIOVANNI QUITIAN CABEZAS.   

Dos  cargos  le  formula  el  censor  a  la  sentencia.   El  primero,  propuesto como principal, está sustentado en la  causal  3ª  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al considerar  que  a  su  representado  le  fue  conculcado el derecho de defensa.  En la  indagatoria  y  en la ampliación de la misma, celebradas el 10 de julio y el 13  de  agosto  de  1991,  lo asistió un ciudadano, no abogado.  Y aunque  se  le designó apoderado de oficio el 18 de julio de dicho año, el profesional  no  asumió  su  rol  “…llevando  al  mismo incriminado a pasar memoriales y  sustentar      el     recurso     de     apelación     a     la     resolución  acusatoria…”   

El  18 de mayo de 1993 el abogado de oficio  pidió  ser  relevado  del  cargo,  debido  a  que residía en otro lugar y a lo  oneroso  que  le resultaba desplazarse al Juzgado para la audiencia pública, la  cual  no  se  había podido realizar en dos oportunidades por la inasistencia de  alguno  de  los sujetos procesales.  El 27 de julio siguiente fue designado  otro  abogado  como  defensor  de  QUITIAN CABEZAS, el cual, también de oficio,  había  asistido  a  la  procesada  MARIA  DIVA DIAZ.     Se  posesionó  del  cargo  el 9 de agosto a las 11:30 A.M. y al siguiente día tuvo  lugar el acto público de audiencia.   

“Instalada   la   audiencia   pública  –puntualiza     el  impugnante—  se  le  da  comienzo   a  tan  lacónica  ritualidad,  no  permitiendo  que  los  apoderados  interroguen  a  los  procesados,  lo  cual  si  no desapercibido pasaría, si se  obviaría,  siempre  y  cuando  el  juzgador  le  hubiese dado cumplimiento a lo  estatuido  por  el  artículo  449  del  C.  de  P.P. al interrogar ‘sobre     los    hechos’  imputados,  situación que no se dio  como lo verá la honorable Corporación en el acta de marras”.   

Solicita, como consecuencia, que se case la  sentencia,  al  ser desconocido el derecho de defensa consagrado en el artículo  29 de la Constitución Nacional.   

El   segundo   cargo,   propuesto   como  subsidiario,  lo  apoya  en  el inciso 1º del numeral 1º del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Dice  que la sentencia violó en forma  directa  los  artículos  5º  y 31 del Código Penal, por aplicación indebida,  “…al  partir de una responsabilidad objetiva o peligrosista proscrita por la  legislación penal…”   

QUITIAN  CABEZAS  y SANCHEZ CHACON, dice el  demandante,  eran  adictos a la marihuana, al bazuco y al alcohol.  Eso era  sabido  e igual que los hechos en los cuales participaron los cometieron bajo el  influjo  de  esas  sustancias.   Sin embargo, en ningún momento dentro del  proceso  se  dispuso  someterlos  a  examen médico legal, para determinar “su  estado  emocional”  en  ese  momento  “…y  verificar  si se encontraban en  estado  de  inimputabilidad transitoria”.  Y precisamente por ausencia de  defensa técnica, esa prueba crucial tampoco fue solicitada.   

Agrega  el  recurrente que las versiones de  los  imputados  prueban  que  actuaron  enajenados,  lo  cual  igualmente  tiene  respaldo  en  el  hallazgo  de  una  significativa  cantidad de marihuana en los  allanamientos que permitieron su captura.   

Y concluye que aunque existió un resultado  como  consecuencia  de una acción, era necesario establecer el nexo sicológico  entre  los  dos  extremos.   Pero al fallador le bastó el simple resultado  material  para  predicar  la  responsabilidad  de  su representado, sin efectuar  ningún  análisis  sobre  el  mencionado  nexo.   Por  ende, quebrantó el  artículo 5º del Código Penal.   

Concepto  del Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

En  virtud del principio de prioridad, como  quiera  que  se  formularon  cargos  al amparo de la causal 3ª de casación, el  Agente del Ministerio Público conceptuó en el siguiente orden:   

Demanda presentada a nombre de JOSE VICENTE  SANCHEZ.   

Aunque el Procurador Delegado señala que el  censor  lo  que hizo fue sólo mencionar una serie de irregularidades procesales  sin  preocuparse  de  establecer  en  qué  consistió  la  vulneración  de las  garantías  al  procesado  y  su  incidencia  en  la  sentencia,  lo  cual  hace  antitécnica  la  demanda,  procedió  en  seguida  a examinarlas una a una para  concluir  que  ninguna  hacía procedente la propuesta de nulidad y por lo tanto  que el ataque no estaba llamado a prosperar.   

Sin embargo, a pesar de que el censor sólo  mencionó  el  punto,  el Agente del Ministerio Público le concede la razón en  cuanto  al  hecho de que fue excedido el límite legal relativo a la imposición  de  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   Decidió   el  fallador  que  su  término  correspondiera  al  de  la  sanción  principal,  21 años, cuando el artículo 44 del Código Penal tiene previsto un  máximo  de  10.   En  tal sentido fue violado el principio de legalidad de  las   penas   y   como  consecuencia  solicita  la  Procuraduría  que  se  case  parcialmente la sentencia.   

Adicionalmente estima que la suspensión de  la  patria  potestad dispuesta es violatoria de una garantía fundamental que es  preciso  restituir.  Aunque se trata de una pena accesoria cuya imposición  es  facultativa del juzgador “…debe fundamentarse con razones expresas en la  sentencia  pues  el  tipo  delictivo  que  motiva  la decisión de condena no es  suficiente…” para deducirla.   

“Una   decisión   de  esta  naturaleza  –continúa—   debe   tener  como  fundamento  la  incidencia  de  la  conducta  sancionada en el ejercicio de los deberes de padre  del  sentenciado.   En  este  asunto  no se ve la relación entre aquella y  ésta  ni  se  motivó  la  decisión  que identificara las razones para que los  condenados  no  pudieran  ejercer  siquiera  temporalmente  los derechos civiles  sobre  sus  hijos, con lo cual esa disposición es ostensiblemente violatoria de  una  garantía  fundamental…”,  cuya  restitución  debe  hacerse casando en  forma parcial el fallo.   

Para  finalizar,  se  refiere el Procurador  Delegado  a  la  inconformidad del demandante con la condena al pago de daños y  perjuicios.   Y  advierte  que no cabía ese planteamiento dentro del marco  de  la causal 3ª de casación.  El censor debió intentarlo con fundamento  en  la primera o en alguna de las consagradas en el ordenamiento procesal civil,  pues  su  planteamiento,  tal como está formulado, “no revela los fundamentos  de la petición e impide a la Corte ocuparse de su análisis”.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  WILSON  GIOVANNI QUITIAN CABEZAS.   

El  cargo  de  nulidad  propuesto  por  el  defensor,  sustentado  en  la  conculcación  del derecho de defensa y formulado  como principal, a juicio del Procurador Delegado no debe prosperar.   

Aunque  es  cierto  que QUITIAN CABEZAS fue  asistido  en  la indagatoria y en la ampliación por dos ciudadanos no abogados,  para  cuando  ello  tuvo  ocurrencia  no  se  había  declarado  contrario  a la  Constitución   el   inciso   1º    del   artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  habilitaba  a  los  “ciudadanos  honorables” para  cumplir ese papel, a falta de abogado inscrito.   

La sentencia de inexequibilidad del precepto  se  produjo  el  8  de  febrero  de  1996 y sus efectos rigen hacia el futuro de  acuerdo  a  lo  previsto  en  el  artículo  45 de la ley 270 de 1996.  Eso  traduce,   señala  el  concepto,  que  las  actuaciones  cuestionadas  tuvieron  ocurrencia   al   amparo  de  la  norma  legal  que  no  había  sido  declarada  incompatible  con  la  Carta  y  en  tal  medida conservan su validez, en cuanto  estuvieron  apegadas  a  la  misma.  Por  ende,  concluye, no procede la nulidad  demandada a partir del fundamento objeto de examen.   

Agrega, además, que el 18 de junio de 1991  le  fue  designado   defensor  de  oficio a  QUITIAN CABEZAS.  El  abogado  actuó  como  tal  hasta  el  día  anterior  a  la audiencia pública,  “…interviniendo   cuando   lo   consideró  acorde  con  los  intereses  del  incriminado,  tal  como  puede afirmarse al constatar que recibió notificación  personal   del   auto  de  cierre  de  investigación,  que  presentó  alegatos  precalificatorios,  que  asistió  a la audiencia pública que posteriormente se  declaró  inexistente  y  manifestó  su  imposibilidad  de seguir atendiendo el  encargo cuando su situación se lo impidió”.   

Por otra parte, su nuevo defensor de oficio  se  posesionó  el  9  de agosto de 1993 y representó al procesado al siguiente  día  en  el acto de audiencia, sin que la situación pueda tomarse, debido a la  brevedad  del tiempo, como vulneradora del derecho de defensa en la forma que lo  plantea  el  demandante.   El  abogado  no  solicitó el aplazamiento de la  diligencia  y su intervención misma en el acto es reveladora de que conocía el  proceso,  acaso  porque  había actuado dentro del mismo y con anterioridad como  defensor de MARIA DIVA DIAZ.   

La   realidad   del   proceso,  entonces,  contradice  las  hipótesis  del censor, impide concluir en que se quebrantó el  derecho  de  defensa  y  por lo tanto la solicitud de la Procuraduría es que el  cargo  de  nulidad,  planteado  como  primero  y  principal  en  la demanda, sea  desestimado.   

E igual petición realiza frente al segundo  ataque.   Inicialmente el censor alega violación directa de los artículos  5  y  31  del Código Penal  porque se condenó a su defendido a título de  responsabilidad  objetiva, cuando existían pruebas que señalaban que actuó en  estado  de  enajenación  mental,  indicando  a  la  vez que no se le sometió a  pericia  siquiátrica.   En consecuencia, advierte el concepto, anunció el  demandante  violación directa de la ley y procedió indebidamente a discutir lo  hechos  base  de  la  sentencia.   Además,  al  insinuar que se omitió el  dictamen  médico, lo que hace es formular una argumentación propia del ámbito  de la causal 3ª de casación.    

“Lo que se advierte manifiestamente en la  formulación     del     cargo     –concluye   el   Procurador—  es  una  total  ausencia  de  fundamentación  que  impide escoger  cualquiera  de  las  posibles  direcciones  del ataque como propuesta válida de  análisis,  impidiéndose  así  su  estudio  de fondo en razón al principio de  limitación que rige en esta sede extraordinaria”.   

Demanda presentada a nombre de PABLO EMILIO  BERMUDEZ RAMIREZ.   

Advierte  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto  que  el  censor mezcla, de manera incorrecta, dos motivos distintos de  acusación   en   contra  de  la  sentencia  impugnada.  Inicialmente  considera  indebidamente  aplicados  los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal y luego  alega  que no está probada en el grado de certeza la responsabilidad penal, con  lo  cual  traslada el ataque hacia el contenido del artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Agrega  que en las dos líneas de ataque el  casacionista  construye  sus  argumentaciones  a  partir  de la imposibilidad de  otorgar  credibilidad  a  MARIA  DIVA DIAZ CANIZALES, “…quien vinculó a los  demás  autores  del  hecho como responsables del mismo, partiendo el censor del  supuesto  que  existen  otras  pruebas que demuestran que el propósito homicida  surgió  en  los autores materiales del hecho una vez estos se encontraban en el  sitio  de  los  acontecimientos  perpetrando  el hurto para el cual habían sido  contratados”.   

El   libelista,  sin  embargo,  no  logra  demostrar  ningún  error  en  la  apreciación de las pruebas en respaldo de su  conclusión  y  que  contraríe  la  del  juzgador.   Y  ello sucede porque  “desconoce  el  contenido  exacto  de  la  sentencia  en  la  cual se hicieron  consideraciones  atinentes  a la responsabilidad de cada uno de los procesados a  partir  no solamente de la confesión de la DIAZ CANIZALES, sino incorporando al  estudio  de  la  situación  otras  probanzas  que  no  son  consideradas por el  casacionista”.   

Es  cierto, agrega el Agente del Ministerio  Público,  que  la  sentencia  le  dio  una importancia vital a lo sostenido por  MARIA  DIVA  DIAZ.   De hecho fue ella la que reveló el plan criminal y su  ejecución.   Sin embargo la conclusión de que existió concertación para  cometer  el  homicidio  (y  no  sólo el hurto) se acreditó con otras pruebas y  consideraciones.   

Señala las que tomó en cuenta el Tribunal,  transcribe un aparte del fallo y concluye:   

“Analizadas  aisladamente las pruebas que  se   mencionan   en   la  demanda,  obviamente  puede  llegarse  a  conclusiones  equivocadas  y  contrarias a las anteriormente reseñadas;  las confesiones  de   los  procesados  diferentes  a  MARIA  DIVA  siempre  se  restringieron  al  reconocimiento  de  su  participación  exclusivamente  en  el  delito de hurto,  posición  que  es  la que evidentemente ofrece una mayor posibilidad de defensa  al    limitar   su   responsabilidad   penal   a   un   acto   sancionado   más  benignamente.   Empero,  esa misma aceptación del hecho se erige en contra  de  los  acusados, en tanto que la forma de realización del hecho, los móviles  del  delito, así como lo inexplicable de la contratación de autores materiales  para  la  comisión  de  un  delito de hurto que había podido realizarse sin la  participación  de  terceros, demuestran que la responsabilidad de los coautores  se  extiende  también  al  delito  de homicidio, como certeramente lo dedujo el  sentenciador de segunda instancia”.   

DIVA DIAZ, WILSON QUITIAN y VICENTE SANCHEZ  señalaron  a  BERMUDEZ  RAMIREZ  como  la  persona que los contrató “para un  trabajo”,   que   no  era  otro  que  el  de  causarle  la  muerte  al  doctor  SANCHEZ   LAMPREA,  como  lo  dedujeron  los falladores con suficiencia del  material   probatorio.    Todo   parece   indicar,   entonces,   añade  la  Procuraduría,  que  la  queja  del censor se limita a desconocer la valoración  probatoria  realizada  en  la sentencia, anteponiendo sus criterios personales y  olvidando  que la misma se encuentra amparada en la doble presunción de acierto  y de legalidad.   

BERMUDEZ RAMIREZ, en conclusión, participó  en  el  crimen  a título de coautor, como lo entendió el juzgador.  Pagó  anticipadamente  a  los autores materiales, los acompañó hasta el sitio de los  hechos  y luego de hacer éstos su parte les entregó otra suma de dinero.   Tales actos no eran de complicidad.   

Así  pues,  finaliza el concepto, “…no  habiendo  demostrado el casacionista la existencia de yerros determinantes de un  quebranto  de las normas sustanciales alegadas y visto, por el contrario, que en  la  sentencia  se  hallan suficientes razones para mantener el fallo de condena,  el cargo ha de ser desestimado”.   

Reitera el Procurador su solicitud de casar  parcialmente  el  fallo.   De  una  parte para graduar la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  dentro  de los parámetros  legales  y, de la otra, para que se revoque la orden de suspensión de la patria  potestad.   

Consideraciones de la Sala:  

En  virtud  del  principio  de prioridad se  examinarán   las   demandas   en   el   orden   propuesto   por  el  Procurador  Delegado.   En  primer  lugar,  entonces,  se procede al estudio de la  presentada  a  nombre del procesado JOSE VICENTE SANCHEZ CHACON, la cual plantea  un  único  cargo  a  la sentencia,  apoyado en la causal 3ª del artículo  220 del Código de Procedimiento Penal.   

La aducción de dicha causal de casación le  impone  al  recurrente señalar con precisión y claridad los fundamentos que le  demuestren  a  la  Corte  el quebrantamiento de una cualquiera de las garantías  fundamentales  orientadoras  del proceso penal o de su estructura básica.   En  ese  ejercicio  no puede perder de vista el contenido de los artículos 307,  304  y  308  del  Código  de Procedimiento Penal.   El primero plasma  como  deber  del  sujeto procesal que plantee la nulidad el de determinación de  la  causal  invocada.  Y tomando en cuenta que en materia de nulidades rige  el  principio  de  taxatividad, el cual significa que sólo pueden alegarse como  tales   las   previstas  en  la  ley  –artículo       308-6      del      C.      de      P.P.—,  resulta claro que la solicitud debe  referirse  a  una  de  las  circunstancias relacionadas por el artículo 304 del  mismo  ordenamiento.  Pero, además, la parte argumentativa de la propuesta  debe  ser  demostrativa de que la irregularidad planteada afectó las garantías  de  los  sujetos procesales produciendo un perjuicio tangible, o desconoció las  bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y además por lo menos  evidenciar  que  no  se  encuentra  convalidada  (principio de convalidación de  actos  irregulares) y de que a su producción, salvo cuando se trata de falta de  defensa  técnica,  no contribuyó con su conducta el sujeto procesal (principio  de protección). (arts. 307 y 308 C.P.P.)   

Esos requisitos, junto con la determinación  de  la  incidencia de la irregularidad aducida en el resultado final del proceso  y  el  estadio  a partir del cual es necesario invalidarlo,  constituyen la  exigencia  legal  prevista  en  el  numeral 3º del artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal.   Y  el  demandante debe cumplirlos cabalmente cuando  acude  a  la causal 3ª de casación, como condición para que la Corte  se  pronuncie  de  fondo sobre el ataque.  Pero fue precisamente lo que no hizo  el  defensor  en  el  caso  examinado. Su demanda, como se verá,  lejos se  encuentra  de  satisfacerlos  y por el contrario revela un apartamiento completo  de la técnica que rige el recurso extraordinario.   

Siendo  su  deber  determinar  la causal de  nulidad,  demostrar su trascendencia, su no convalidación y su incidencia en el  fallo,  escogió dedicarse, en el recuento de la actuación y sin siquiera haber  precisado  el  cargo,   a  señalar  una serie  de irregularidades del  proceso,  como  al  margen,  pasando  de  una a otra, sólo mencionándolas, sin  revelar  la  menor  intención de demostrarle a la Corte la sustancialidad de la  equivocación  en  cada  caso  planteada  y  mucho  menos  su  influencia  en la  sentencia.   Lo que hizo en tal capítulo de la demanda, entonces,  no  fue  la  presentación  sólida  de un cargo de nulidad que permita su examen de  fondo,  sino  un catálogo de críticas, sin ningún lazo de comunicación entre  las   mismas,   hechas   casi   como   comentarios  al  margen  de  la  historia  procesal.   

Sólo  afirmar  que la indagatoria de PABLO  EMILIO  BERMUDEZ tuvo lugar sin que existiera auto previo que la ordenara, o que  se  negaron  algunas  ampliaciones  de indagatoria, o que la primera resolución  que  fijó  fecha  para  audiencia  se  notificó  primero  por  estado  y luego  personalmente  a  los  procesados,  o  que  no se dio trámite a la audiencia de  terminación  anticipada  solicitada por su representado, o que se designó como  defensor  de  oficio  de  WILLIAM  QUITIAN CABEZAS a un abogado que antes había  representado  a  MARIA  DIVA  DIAZ,  o  que la Fiscal y el Agente del Ministerio  Público  mostraron  en la audiencia pública muy poco conocimiento del proceso,  o  que  el Juez en el mismo acto no interrogó a los procesados sobre los hechos  investigados  ni  sobre  lo que condujera a revelar su personalidad, constituyen  simples  enunciados  de  supuestas  irregularidades formuladas en el vacío, sin  ningún  tipo  de  desarrollo,   que  mal haría la Sala en responder   dada la manifiesta improcedencia en su postulación.     

E  iguales razones cabe aducir frente a las  irregularidades  procesales  que relacionó el censor al momento de concretar el  cargo,  algunas  de  las  cuales  ya había mencionado antes en el libelo.   Afirmar  simplemente  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  y  señalar  como  causas   varias circunstancias del proceso, a su parecer  anómalas,  suministrando  como  único argumento, sin más, que el proceder del  juzgador  debió  haber  sido  otro,  sin  demostrar  en concreto qué garantía  resultó  conculcada en cada caso, lo mismo que su trascendencia e influencia en  el resultado del proceso, hacen, se repite, impropia la demanda.   

Y  se  trata  de  una  impropiedad no sólo  producto  de  lo  expuesto,  sino  que  surge igualmente del hecho de haber sido  planteadas  las  distintas irregularidades procesales en igualdad de condiciones  al  interior  del  mismo  cargo.   Sin proponer, al interior de la causal y  frente  a  cada  supuesto  vicio  procesal un cargo separado, escogiendo en todo  caso  uno  como  principal y los demás como subsidiarios, en atención a que la  técnica  casacional  así  lo exige y a que no le es dado a la Corte, en virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso extraordinario, entrar a  suplir  las  deficiencias que acuse la demanda, ya sea complementando su sentido  o escogiendo el orden de los ataques.   

Así las cosas, no prospera el cargo elevado  en la demanda.   

En  la  relación de irregularidades que el  casacionista  realizó en el recuento de la actuación procesal mencionó que el  fallo  le  impuso a su defendido 21 años de prisión como pena principal y como  accesoria  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso.   Y agregó que la Corte, en cuanto a la última, “…la rebajará  oficiosamente   al   máximo  legalmente  permitido  …  conforme  a  reiterada  jurisprudencia”.  Y eso le bastó al abogado.   

Ya la Sala ha señalado, y ahora lo reitera,  que  la  facultad  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  228  del  Código de  Procedimiento  Penal,  de  ninguna manera exonera al sujeto procesal de su deber  de  efectuar  adecuadamente  los  cargos  que encuentre del caso formularle a la  sentencia,  ya  por  la  vía  de  la causal 3ª de casación o por una distinta  cuando  estime  que  se  ha  atentado contra las garantías fundamentales.   Esto  por  la  sencilla  razón  de  que  dicha  atribución  oficiosa  es sólo  susceptible  de  ser  ejercitada  al  momento  del  fallo  de casación, lo cual  obviamente  supone  que  la  demanda haya sido admitida y sometida al respectivo  trámite.   Pero  si  ésta  no supera el examen formal, si por lo tanto se  rechaza,  queda  disuelta  la  posibilidad de que la Corte case oficiosamente la  sentencia, apoyada en el artículo 228.   

Se   repite,  entonces,  que  el  censor,  principalmente  cuando  lo  observó,  debió  haber  planteado  como  cargo  la  extralimitación  del juzgador al imponer como término de la sanción accesoria  uno  superior  al establecido como máximo en el artículo 44 del Código Penal,  por  violación  directa  de  la  norma  y  el  consecuente  atentado  contra el  principio  constitucional  de  la  legalidad de las penas.  Como no lo hizo  así  y  en  atención  a  que el momento procesal en que se está habilita a la  Corte  para  casar de oficio la sentencia, a ello procederá de manera parcial y  le   impondrá al procesado JOSE VICENTE SANCHEZ CHACON, en lugar de los 21  años  de  interdicción  de derechos y funciones públicas a que fue condenado,  el máximo de 10 años autorizado por la ley.   

De  otra parte, en atención a la solicitud  del  Procurador  Delegado,  relativa  a  que la imposición al procesado SANCHEZ  CHACON  de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad fue violatoria  de  una  garantía fundamental, dada su evidente ocurrencia la Sala procederá a  remediar   la  irregularidad,  con  sustento  en  los  artículos 228 y 229-1 del Código de Procedimiento Penal.   

Muchas han sido las oportunidades en que la  Sala  ha  llamado  la  atención sobre el hecho de que al tenor del artículo 52  del  Código  Penal,  la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando  la  sanción  principal  sea  prisión,  es  la  de  interdicción de derechos y  funciones                  públicas2.     Las   demás,  relacionadas  en  el  artículo  42  del  mismo ordenamiento, son de imposición  discrecional  por  parte  del  juzgador,  quien  las determinará atendiendo los  criterios  para  fijación de la pena del artículo 61 ibídem, suministrando en  todo  caso  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho motivadores de la sanción  accesoria    que   por   disposición   de   la   ley   no   opera   de   manera  automática.   

En el caso de examen el juzgador de primera  instancia  no hizo ninguna mención a la suspensión de la patria potestad en la  parte   considerativa  de  la  sentencia.   Simplemente  la  impuso  en  la  resolutiva  “por  un período  igual al de la pena principal”, es decir  sin   fundamentación   y,  por  demás,  excediendo  el  límite  de  15  años  establecido  para  ese tipo de sanción accesoria en el artículo 44 del Código  Penal.   Y  la  segunda  instancia  no  expresó  nada sobre el particular,  limitándose a confirmar en su integridad el fallo recurrido.   

Es manifiesta, entonces, la imposición de  esta  pena  accesoria  sin  motivación  de  ninguna naturaleza, lo cual resulta  violatorio  del  debido  proceso  y repercute en el  derecho de defensa del  procesado,  en  cuanto al desconocer las razones fundantes de la sanción quedó  privado  de la posibilidad de controvertirlas.  La Sala, como consecuencia,  casará  parcialmente  la  sentencia,  dejando  sin  efecto la suspensión de la  patria potestad impuesta al procesado JOSE VICENTE SANCHEZ CHACON.   

Sobre  la  demanda presentada a nombre del  procesado WILSON GIOVANNI QUITIAN CABEZAS.   

Atendiendo el principio de prioridad en la  formulación  de  los cargos, el censor invocó en primer lugar la causal 3ª de  casación,  señalando  que  a  su  defendido  le  fue quebrantado el derecho de  defensa  técnica  y que ello constituye causal de nulidad de conformidad con el  numeral  3º  del  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal.  Los  hechos  sobre  los  cuales  construyó  la  propuesta  se  limitan  a  que en la  indagatoria  y en su ampliación, que tuvieron ocurrencia el 10 de julio y el 13  de  agosto  de 1991, QUITIAN CABEZAS fue asistido por ciudadanos sin la adecuada  formación  profesional y que el apoderado de oficio que se le designó el 18 de  julio  del  mismo año,  no asumió nunca su papel de defensor y por pedido  propio  fue  relevado del cargo luego de asistir en dos oportunidades al acto de  audiencia  pública  sin que la misma se hubiera podido realizar.  El nuevo  abogado  de  oficio, quien había asistido dentro del mismo proceso a MARIA DIVA  DIAZ,  se  posesionó  el  9 de agosto de 1993 y aunque se trataba de un proceso  voluminoso  debió  intervenir  al  día siguiente en la diligencia de audiencia  pública.   

Es toda la fundamentación que presenta el  casacionista  y  es  sumamente  claro  que  la misma no alcanza a satisfacer las  exigencias    legales    para   estimar   que   el   cargo   fue   técnicamente  presentado.    

Resulta insuficiente en sede de casación,  cuando  se  alega  la  violación  del  derecho de defensa, sólo enunciar una o  varias  situaciones  de  hecho  y, sin más, plantear el resquebrajamiento de la  garantía.   Fue precisamente lo que hizo el censor, que aparte de resaltar  que  su  defendido  no  estuvo representado por un profesional del derecho en la  diligencia  de  indagatoria  y  que  fue  total  la inactividad del apoderado de  oficio,  no  se  le  ocurrió ningún desarrollo.  Ni siquiera mencionó la  norma  o  normas  que  resultaron  infringidas  con  lo primero y mucho menos se  refirió  a  su  contenido.  Omitió igualmente demostrarle a la Sala, como  era  su  deber, la relación existente entre tal circunstancia, y también entre  la  supuesta  inactividad  de  la  defensa,  con  el resultado adverso del fallo  materia  de la impugnación.  Y paralelamente señalar frente a la falta de  defensa,  no solamente que no existió, sino qué es lo que hubiera podido hacer  y  no  hizo  el  apoderado,  para  de  tal manera demostrar que ello produjo una  situación  de  indefensión  del  acusado  frente  a  la  pretensión  punitiva  ejercida     por     el     estado     acusador.3   

Se   entiende  la  trascendencia  de  la  exigencia  precedente  cuando  se  recuerda  “…que  la profesión de abogado  –como lo precisó la Sala  en  el  fallo  de  casación del 22 de abril de 19924          —  se  caracteriza dentro de un Estado  de  Derecho  por  su  ejercicio  independiente  y libre, implicando ante todo el  principio  de libertad que el profesional ejerza su oficio con responsabilidad y  rectitud,  pero  dentro de una órbita amplia y propicia para que su creatividad  no  tenga  otros  límites  distintos  a  los  marcos  éticos  y  legales de su  deontología,  gozando  de  toda  la  amplitud que requiera en la formulación y  ejecución  de  las  estrategias  que le lleven en procura de los nobles y altos  fines  que  le  han sido encomendados dentro de la función social de auxiliar a  la    justicia,    y   de   amparar   los   derechos   que   le   confían   sus  conciudadanos.   

“No obstante que por ministerio de la ley  y  en materia criminal ese ejercicio implica intervenciones de carácter forzoso  como  la  asistencia  del  procesado  en  su  injurada  y  demás intervenciones  procesales,  y  la  presencia  y  formulación  de  alegaciones en audiencia, la  mayoría  de  ellas  resulta apenas facultativa y condicionada a la necesidad de  garantizar  ‘una adecuada  defensa’ como es el caso  de  la  aducción  y  proposición  de  pruebas  y  diligencias, el examen de la  actuación,  la  comunicación verbal y escrita con el imputado y su consejo, la  intervención  en  la  práctica  de  pruebas, la interposición de recursos, la  formulación  de  solicitudes orientadas a la libertad del implicado, el reclamo  de  restitución de objetos retenidos, la proposición de nulidades y en general  de  incidentes  en  que tenga interés, sin que siquiera en esta enunciación se  agoten en su integridad las perspectivas que le asisten.   

“Exigirle  por ello a la defensa, que en  cada  proceso  realice  la  totalidad  de  las  gestiones  que tiene apenas como  perspectiva,  o  que  responda  frente  a  resultados adversos, cuestionándolos  desde  una  óptica  subjetiva  e hipotética, sería poco menos que llegar a la  anulación  del  principio  de  libertad  que  se  enuncia, para trocarlo por la  alternativa  de  un  rígido  encuadramiento  formalista  de muy difícil recibo  frente  a  la  variabilidad  de  los casos a juzgar y más dudosa efectividad, y  aún  por  la  peligrosa y absurda perspectiva de permitir que aquellos abogados  que  asumen la representación del procesado en la etapa final de la actuación,  se  conviertan  en  jueces  de las actividades infructuosas de sus colegas, como  ahora se pretende.   

(…)  

“Lo  anterior  indica,  entonces,   –finaliza     la  cita—  que  en  sede  de  casación  no pueda conformarse el actor con la sola alegación abstracta de que  la  defensa  inexistió,  o  que  se  hizo  meramente  formal o aparente para el  procesado,    sino    que    ha    de    ser    su    obligación   ‘la   de   determinar  cuál  fue  la  actuación  procesal  que  se  encontró  lesiva,  especificando la norma que se  viola  y  determinando  con  precisión  la  manera como tal violación incidió  desfavorablemente  en las decisiones tomadas en contra del procesado’ (auto de enero 31/90. M.P. Dr. Jaime  Giraldo Angel)”.   

Más    recientemente    –providencia   del  26  de  marzo  de  1996—, en sentido similar  y   con   Ponencia   de   quien   aquí  ejerce  idéntica  tarea,  señaló  la  Corporación:   

“El concepto del derecho de defensa no se  puede  construir  en  la  abstracta  anticipación del resultado absolutorio del  juicio,  sino  que  se  desenvuelve  en  función de las posibilidades reales de  contradicción  de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información  que  sobre  el  asunto  pueda  suministrar  el  procesado  (sea  reo  presente o  ausente),  o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones  agravatorias  de  su  posición  jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el  que   cumpla  plena  y  cabalmente  con  la  carga  de  probar  el  hecho  y  la  responsabilidad.  En  fin,  son  demasiadas  las alternativas compatibles con la  garantía  de  una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de  inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio.   

“No debe perderse de vista que la doctrina  suele  referirse  al  carácter  dual  de  la defensa, para desenvolverla en una  faceta  privada,  correspondiente  a  la  defensa  material,  y una pública que  responde  a  la  defensa  técnica  o  formal,  y para colegir cierto ámbito de  disponibilidad  de  la  primera  frente  a  la  segunda.  La  repercusión  más  importante  de  estas características se ve, precisamente, en las consecuencias  jurídicas  de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían  justificar  la  conducta  o  hacerla  inculpable,  en lo que toca con la defensa  material,  así  como  en  la  imposibilidad  absoluta de renunciar a la defensa  técnica  y  en  el  grado  de  autonomía  que  es  propia  de ella tal como lo  evidencian  en  el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308-3 del C.  de P.P.   

“La  vocación  que hacia la tutela de la  libertad  tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado  puede  identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado. Es en general  el  listado  de  derechos  en  que  se  desenvuelve, lo que debe satisfacerse al  interior  del  proceso. Que se conozca la imputación, que se pueda ejercitar el  derecho  a  impugnar, que se pueda invocar en favor la prueba existente, a veces  la  omitida,  o  aún  el  incumplimiento  de  la  carga de probar por parte del  Estado,  son  con  muchos  otros  los  instrumentos  que  a  manera  de derechos  particulares desarrollan el concepto de defensa”.   

Debe reiterarse, entonces, que el demandante  fue  desacertado  en la formulación del cargo.  Y es un yerro que persiste  cuando  nuevamente  sin  desarrollo,  sin demostración de la trascendencia, sin  señalamiento  de  relación  causal  con  el  sentido  del  fallo,  agrega como  circunstancias   adicionales   de   la   supuesta  violación  de  la  garantía  constitucional,  que  el  defensor  de  oficio que finalmente asistió a QUITIAN  CABEZAS  en  la audiencia pública se posesionó un día antes de la diligencia,  sin   la   más  breve  referencia  al  contenido  de  su  intervención  en  la  misma;   y  que  el  Juez no interrogó a los procesados, ni ninguno de los  defensores   tuvo   la   oportunidad  de  hacerlo,   sin  la  más  mínima  aproximación  a expresar cómo repercutió ello en el resultado del proceso, ni  señalar  la  significación derivada de que ninguno de los intervinientes en el  acto  procesal   haya  suscitado una controversia inmediata alrededor de la  omisión judicial.   

El cargo, pues, no prospera.  Y tampoco  acudiendo  a  la  oficiosidad podría la Corte en el caso propuesto invalidar lo  actuado,  toda  vez  que  no se vislumbran razones ni de hecho ni de derecho que  respalden la pretensión del recurrente.   

El  segundo y último ataque que de manera  subsidiaria  propone  el censor en contra de la sentencia del Tribunal, lo apoya  en  la  causal  1ª  de casación, cuerpo primero.  Esto es, por violación  directa  de la ley sustancial al resultar aplicados indebidamente los artículos  5º y 31 del Código Penal.   

Dicha causal de casación le impone a quien  la  plantea,  como  indispensable  punto  de  partida,  admitir  los hechos y la  valoración  probatoria  en  la  forma expuesta por el juzgador, toda vez que el  objetivo  de dicha vía de ataque está limitada a demostrar que en el caso así  asumido  se  aplicaron  las  normas  que  no  eran  o  se interpretaron en forma  equivocada.   

Así  las cosas, se desvía el sentido del  cargo  cuando  el  demandante  anuncia violación directa de la ley sustancial e  involucra  en  la  demostración  el contenido material de los medios de prueba,  sus  alcances  o  la falta de alguno, que fue lo que le sucedió al casacionista  en el caso examinado, como bien lo expresa el Procurador Delegado.   

Decir  que  los  autores materiales de los  hechos  punibles  actuaron  mentalmente enajenados, porque eran adictos a varias  drogas  (marihuana,  bazuco  y   alcohol) y que por lo tanto se desconoció  “el  nexo sicológico” entre la acción y el resultado, lográndose con ello  el  desconocimiento  del  principio  de  culpabilidad  (art. 5º, C.P.), traduce  discutir  las  bases  fácticas y la evaluación probatoria de la sentencia, que  condujeron  al  fallador  a  concluir  que los acusados eran imputables y por lo  tanto  pasibles  de  juicio  de reproche de culpabilidad.  Y ello acusa una  flagrante  impropiedad  en  la  formulación  del  cargo que, como se dijo, debe  partir de la verdad expresada en la sentencia.   

Plantear, de otra parte, que estaba probado  el  hecho de la enajenación mental y expresar que debían haber sido examinados  médicamente,  además de que constituye un contrasentido, le aporta al cargo un  vicio   adicional   consistente  en  involucrar  en  la  fundamentación  de  la  violación  directa  de la ley la no realización del dictamen siquiátrico, que  debe  enfrentarse a la luz de la causal 3ª de casación. Naturalmente aduciendo  los  fundamentos  demostrativos  de  que  existían  indicios  serios dentro del  proceso   indicadores   de   que   el  autor  del  hecho  actuó  en  estado  de  inimputabilidad  y  sin  dejar de lado la forma como el juzgador asumió el tema  en la sentencia.   

Así las cosas, le asiste completamente la  razón  al  Agente  del  Ministerio  Público cuando advierte que es evidente la  ausencia  de  fundamentación  del cargo y que ello impide escoger cualquiera de  las  posibles  direcciones del ataque, no siendo factible su estudio de fondo en  virtud    del    principio    de    limitación   que   rige   el   recurso   de  casación.   

Y  aunque  el  cargo  no  prospera ello no  impide  que  la  Sala, con sustento en los artículos 228 y 229-1 del Código de  Procedimiento  Penal y en las razones expresadas dentro del examen de la primera  demanda,  case  de  manera  parcial  la  sentencia  en  lo  atinente a las penas  accesorias  de  interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de  la  patria  potestad  impuestas  a  WILSON  QUITIAN  CABEZAS.   Frente a la  primera,  para  ajustar  el  término  de su duración al máximo previsto en la  ley,  es  decir  10 años, en lugar de los 21 impuestos en la sentencia.  Y  frente a la segunda, para dejarla sin efecto.   

Sobre  la  demanda presentada a nombre del  procesado PABLO EMILIO BERMUDEZ RAMIREZ.   

Está  llamada  a correr la misma suerte de  las  anteriores.   El casacionista adujo que se violaron indirectamente los  artículos  23,  323 y 324 del Código Penal, debido a errores de hecho que hizo  consistir  en  que  el  juzgador supuso o imaginó que su representado fue autor  del  homicidio,  e  ignoró  ciertas  afirmaciones  que  se  hicieron dentro del  proceso  relativas  a que lo que  concertado en ningún momento fue atentar  contra  la  vida  del médico SANCHEZ LAMPREA.  Sino sólo hurtarle algunas  de sus pertenencias.   

Tal  forma  de  enunciar  el  ataque no fue  desafortunada.  Pero su desarrollo sí.    

El  error de hecho, eso se sabe, se predica  de  la  materialidad misma de los medios de prueba.  Y se estructura cuando  se  omite   considerar  alguno existente dentro del proceso o se estima uno  inexistente,  o cuando se tergiversa su contenido haciéndolo decir cosas que no  dice,  o  cuando se le valora con desconocimiento evidente de la lógica y de la  sana  crítica.  Surge como deber del casacionista, en consecuencia, cuando  de  fundamentar un yerro de esa naturaleza se trata,  precisar cuál fue la  prueba  omitida,  supuesta o tergiversada, o en qué consistió el agravio a los  principios  de  la  lógica.   Qué  derivó  del  yerro  el juzgador en la  sentencia  y  cómo otro hubiera sido el resultado del proceso si el error no se  hubiera cometido.   

Y la exigencia es obvia.  Si se presume  que  la  sentencia  es cierta y legal, es claro que el casacionista debe dirigir  su  esfuerzo  a probar que su orientación fue determinada por el error.  Y  si  el  ejercicio  lo  hace  como  corresponde,  fatalmente  tiene  que resultar  enfrentado  con  los  términos de la sentencia que pretende destronar.  Es  inadmisible,  por  lo  tanto,  como  sucede en el caso examinado, afirmar que el  Tribunal  ignoró  o  supuso  algunas  pruebas  y  revelar  a  continuación  no  realmente  que  las  haya  ignorado  o  supuesto,  sino que no les otorgó   credibilidad.   Y  es natural que si esto fue lo que sucedió es porque las  estimó  y  entonces  lo  que  en  últimas  hace el casacionista, al margen del  contenido  de  la  sentencia, es plantear un problema de valoración probatoria,  como  con  acierto  lo  expresa  el  Procurador  Delegado.  A eso limita la  queja.   A  decir  genéricamente  que  el  juzgador  se  equivocó  porque  consideró  que  su  defendido fue autor del homicidio y a construir a partir de  ciertas   pruebas   su   hipótesis  consistente  en  que  sólo  determinó  el  cometimiento  del  hurto,  poniendo  a  competir  su  criterio  personal  con el  expresado  en la sentencia, la cual goza de la doble presunción de acierto y de  legalidad y sobre la que guardó absoluto silencio.   

El  tales  circunstancias,  al  señalar el  casacionista  como  error  de  hecho  el grado de credibilidad que le otorgó el  juzgador  a  las  pruebas, es claro, como lo ha sostenido la Sala, “que comete  grave  error  conceptual  porque la aceptación o la negación de esa cualidad a  un  determinado  medio  de prueba, ya sin la existencia de tarifa legal pero con  plena  observancia de los principios de la sana crítica que hoy caracterizan en  materia  penal la actividad de evaluación de esa clase de prueba, no constituye  error  atacable  en casación, sino el imperativo ejercicio del deber de plasmar  su  juicio  el sentenciador en su condición de imparcial y equitativo definidor  del           debate           procesal”.5   

No prospera el cargo.  

Cabe  señalar, finalmente, con sustento en  las  normas  y motivaciones señaladas en el marco del presente pronunciamiento,  que  se  dispondrá  casar  de  manera parcial la sentencia en lo atinente a las  penas  accesorias  impuestas  a  PABLO  EMILIO  BERMUDEZ  RAMIREZ.   La  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  será por el máximo de 10  años  previstos  en el artículo 44 del Código Penal, en lugar de los 21 a que  se  le  condenó.   Y  se  dejará  sin efectos la suspensión de la patria  potestad.   

Igual  medida  será  adoptada respecto del  procesado  JULIO  CESAR DIAZ CANIZALES, quien a pesar de no ser recurrente se le  deben  restablecer  las  garantías  constitucionales quebrantadas.  Le fue  impuesta  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  21 años y se dispuso, por el mismo lapso, suspenderle la  patria  potestad.   Por  efecto  de  la  casación  parcial  del  fallo, en  consecuencia,  se le impondrá en el primer caso el máximo permitido por la ley  y en el segundo se revocará la sanción.    

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1º. DESESTIMAR las  demandas  presentadas  por los defensores de los procesados JOSE VICENTE SANCHEZ  CHACON,    WILSON   GIOVANNI   QUITIAN   CABEZAS   y   PABLO   EMILIO   BERMUDEZ  RAMIREZ.   

2º.   CASAR   parcial   y  oficiosamente  la  sentencia  recurrida en cuanto a la imposición de  21  años  de  interdicción  de derechos y funciones públicas a los procesados  JOSE  VICENTE  SANCHEZ  CHACON,  WILSON  GIOVANNI  QUITIAN CABEZAS, PABLO EMILIO  BERMUDEZ RAMIREZ y JULIO CESAR DIAZ CANIZALES.    

En  su  lugar, se les sanciona a dicha pena  accesoria por el término de 10 años.   

3º.   CASAR   parcial   y  oficiosamente  la  sentencia  recurrida,  dejando  sin efecto la pena  accesoria  de  suspensión  de  la  patria potestad impuesta a los acusados JOSE  VICENTE  SANCHEZ  CHACON, WILSON GIOVANNI QUITIAN CABEZAS, PABLO EMILIO BERMUDEZ  RAMIREZ y JULIO CESAR DIAZ CANIZALES.   

4º.  Mantener en  todo lo demás la sentencia objeto del recurso de casación.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .   Para  la  investigación  de  tal  hecho  se  expidieron  copias  de lo  pertinente  con  destino a la oficina de reparto de los Juzgados de Instrucción  Criminal de Soacha.   

2 .Así  por  ejemplo  las siguientes providencias:  Enero 29/92, M.P. Dr. Guillermo  Duque  Ruiz.  Noviembre  2/93,  junio  29/94,  febrero 2 y agosto 2/95 y octubre  22/97,  M.P.  Dr.  Juan  Manuel Torres Fresneda. De marzo y junio de 1994, M.P.,  respectivamente,  Dr.  Dídimo Páez Velandia y Dr. Edgar Saavedra Rojas. Agosto  30/95, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

3  .   En  dicho  sentido  se  ha  pronunciado  la  Sala,  entre otras, en las  providencias  de  julio  4  y  agosto  31  de  1994.  M.P.  Dr.  Jorge  Carreño  Luengas.   

4 . M.P.  Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.   

5  .    Sentencia   de   noviembre   13   de  1992.  M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia.     

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