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Proceso N° 10848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 050
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil.
VISTOS
Decide la Corte, en sede de casación, el recurso extraordinario promovido por el procesado JOSÉ DAVID TORO VANEGAS y su defensor, en relación con la sentencia del Tribunal Nacional que, después de confirmar integralmente el fallo de primer grado, declaró la responsabilidad del acusado como coautor del delito de secuestro extorsivo-agravado, razón por la cual lo sometió a la pena principal de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y multa en cuantía de cuarenta y cuatro con cuarenta y cinco (44.45) salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la carrera 5ª con calle 20 de la ciudad de Ibagué, minutos antes de las siete (7) de la mañana del día dos (2) de junio de 1993, el menor RAFAEL MAURICIO RAMÍREZ ÁVILA -de 13 años de edad-, tomó el taxi de placas WFT 846, conducido por JOSÉ DAVID TORO VANEGAS, con el fin de que lo trasladara al colegio Cisneros de la misma población. A poco andar, el taxista se desvió de la ruta indicada y, seguido de cerca por otro vehículo de servicio público, le entregó el pasajero a otros siete (7) sujetos, con quienes previamente se había puesto de acuerdo para secuestrar al joven y pedir una significativa cantidad de dólares a cambio de su libertad, lo mudaron de automotor y finalmente recluyeron al cautivo en la casa de una finca situada en el municipio de Anzoátegui, en el mismo departamento del Tolima.
El día 13 de junio siguiente, la policía realizó un operativo que empezó a la entrada del barrio Ricaurte de Ibagué y culminó en el lugar de cautiverio, procedimiento en el cual se liberó al secuestrado y fueron capturados los individuos ANTONIO JOSÉ PEÑA AROCA, JORGE FERNÁNDEZ, CARLOS JULIO TORRES MÉNDEZ, EDGAR DÍAZ FERNÁNDEZ, JOSÉ SAMIR RODRÍGUEZ, GERMÁN ALDANA BAUTISTA y LIBARDO BARRETO ARAGÓN. El taxista JOSÉ DAVID TORO VANEGAS, se presentó en la misma fecha ante las autoridades.
El fiscal regional delegado de Ibagué recibió en indagatoria a los imputados, diligencias entre las cuales se cuenta la del sindicado Toro Vanegas y, por medio de resolución del 8 de julio de 1993, la Unidad Especial de Terrorismo de Santafé de Bogotá ordenó la detención preventiva del recurrente y los demás procesados, como coautores del delito de secuestro extorsivo-agravado (cuaderno original 1, fs. 68 y 144).
El 2 de marzo de 1994, antes de cerrarse la investigación, se llevó a cabo diligencia especial de sentencia anticipada (art. 37 C. P. P.), a instancias del procesado JOSÉ DAVID TORO VANEGAS, acto en el cual aceptó el cargo que, como coautor del delito de secuestro extorsivo-agravado, le formuló el Fiscal Regional Delegado, de conformidad con los artículos 1° y 3°, numerales 1 y 7 de la ley 40 de 1993, debido a que la conducta se cometió en relación con una persona menor de dieciocho (18) años y mediante amenazas de muerte para presionar lo exigido (cuaderno original 2, fs. 46).
Por medio de auto fechado el 5 de abril de 1994, el Juzgado Regional competente, a la hora de decidir sobre el acta de sentencia anticipada, decretó la nulidad de tal diligencia por supuesta violación del debido proceso y el derecho de defensa, en razón de que el Fiscal Regional en dicho acto hizo la tasación de la pena, con indicación de las rebajas a que tenía derecho el procesado, tema que era de la competencia exclusiva del juez y, como quiera que la medición podría variar en la sentencia y el acusado no fue advertido suficientemente de ello por el fiscal, en caso de fallar en dichas condiciones se le podría sorprender con una pena diferente. Según la providencia, también constituyó irregularidad sustancial el hecho de que el fiscal no se hubiera pronunciado sobre los beneficios por colaboración eficaz solicitados por el procesado y la defensa (idem, fs. 92).
Tal decreto de nulidad fue revocado por el Tribunal Nacional, que en lugar ordenó dictar el fallo anticipado, según auto del 31 de agosto del mismo año, dictado merced al recurso de apelación interpuesto por el fiscal regional (cuaderno Tribunal, 3).
La sentencia anticipada fue proferida por el Juzgado Regional, el 22 de septiembre de 1994, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Nacional, por medio de fallo fechado el 22 de diciembre del mismo año (cuaderno original 2, fs. 164 y cuaderno Tribunal, fs 16).
LA DEMANDA
El censor reclama la casación del fallo, por vía de la causal primera, por cuanto en su criterio la decisión se adoptó “con violación de los artículos 10, 20, 37, inciso 5, 37B numeral 1, y 445 del Código de Procedimiento Penal”, con el fin de que en lugar de la pena deducida de catorce (14) años y cuatro (4) meses, se imponga al procesado la de once (11) años y ocho (8) de prisión, que fue lo acordado con la Fiscalía, o exactamente de once (11) años, “como jurídicamente se desprende de la dosificación que señala el artículo 37 inciso 5 del C.P.P.” (cuaderno Tribunal, fs. 58)
En procura de sacar avante su pretensión, el actor aduce que el juez desconoció la pena acordada entre el fiscal y el procesado, cuando partió de treinta y tres (33) años y después hizo los descuentos en contravía de la literalidad de la ley, pues no efectuó el de la sentencia anticipada en relación con el monto de la pena, sino del saldo numérico arrojado previa deducción del obtenido por la confesión; de allí que la rebaja de once (11) años a la que tenía derecho el procesado por sentencia anticipada, haya sido desconocida y reemplazada por otra de apenas siete (7) años y cuatro (4) meses.
Sostiene que, de acuerdo con el artículo 37B numeral 1, los beneficios por sentencia anticipada y confesión debían acumularse, de tal manera que el método de dosificación consiste en “descontar una tercera parte por Sentencia Anticipada del monto de la pena o sumar las rebajas de Sentencia Anticipada y confesión para su total restarlo del monto impuesto que es el que se desprende de la Ley y de la lógica…”, como lo indica también el artículo 37, dado que el juez está obligado a aplicar objetiva e imparcialmente el texto legal, so pena de quebranto de la seguridad jurídica ofrecida por el Estado de Derecho.
Sugiere entonces que la norma citada fue “desconocida por el juzgador”, pues de los treinta y tres (33) años iniciales debieron descontarse las 2/3 partes (22 años) para llegar a una pena de once (11) años de prisión, conforme con la acumulación de beneficios por sentencia anticipada y confesión que prevé la disposición ignorada (cuaderno Tribunal, fs. 62).
Agrega que dicho método en “espiral”, caracterizado a partir de saldos y no del monto de la pena, ni siquiera fue aplicado al procesado JORGE FERNÁNDEZ, involucrado en los mismos hechos como organizador del secuestro, quien dentro de su trámite de sentencia anticipada, logró una reducción de once (11) años y ocho (8) meses. Tampoco se aplicó la mencionada metodología en otros procesos de mayor trascendencia social, casos en los que los sujetos agentes con sus conductas llegaron a desestabilizar el Estado, motivo por el cual en este evento también se violentó el principio rector de la igualdad frente a la ley, conforme con el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.
Resalta el impugnante que la Comisión Evaluadora de la Política de Sometimiento ha recomendado que las rebajas se hagan sobre los residuos y que no se sumen los descuentos por beneficios, lo cual significa que en realidad existe una duda sobre el sistema prevalente, duda que sólo podía resolverse con la aplicación del artículo 37 inciso 5° del C. de P. P. y también de los artículos 10 y 445 del mismo ordenamiento, ya que los últimos se refieren a la favorabilidad.
En todo caso, asegura, “si las penas en algunos casos (no en este) resultan benignas en concepto del Gobierno o de la prensa, ello no se debe a lenidad de los funcionarios judiciales sino a la configuración misma de la legislación vigente”, como lo han reconocido en su jurisprudencia el Tribunal Nacional y la Corte Suprema. De tal manera que si una determinada política criminal se torna ineficaz, lo saludable es que se busque la modificación de las leyes, pero en manera alguna dejar de aplicar las que se encuentran vigentes (cuaderno Tribunal, fs. 63 y 64).
Cree finalmente el actor que las normas citadas se han violado en forma directa, por desconocimiento de sus contenidos, y solicita el proferimiento del nuevo fallo, previa casación del censurado, para que la Corte determine la pena legal a la que debe ser sometido el procesado.
EL MINISTERIO PÚBLICO
En principio, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal conceptúa que no existe demanda con suficiencia técnica para solicitar la casación del fallo, pero después plantea la casación de oficio para decretar una nulidad con fundamento en la violación del principio de legalidad de la pena en la sentencia censurada.
Dos son sus posturas:
1. En orden a acreditar su criterio, el Procurador escribe que el censor no determina la clase de violación por la que acusa la sentencia (directa o indirecta), mas que si se especulara que lo es por transgresión directa, tampoco ilustra el sentido del error, toda vez que “no aclara si ella obedece a exclusión evidente, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma” (cuaderno Corte, fs. 9).
Por otro lado, si se tratara de violación directa de la ley sustancial, dos de las normas que se estiman vulneradas (artículos 10 y 20 del C.P.P.), por ser rectoras del ordenamiento procesal penal colombiano, no pueden catalogarse de “sustanciales” y, como es sabido, en razón de su carácter “rector”, el ataque adecuado es por la causal tercera, en consideración a la calidad de garantistas que de ellas se pregona.
Encuentra también inepta la demanda cuando considera violado el derecho a la igualdad, mediante la invocación de procesos diferentes seguidos a otras personas por los mismos hechos, en claro desconocimiento del carácter individual que tiene la responsabilidad penal. Además, casi al final del escrito, de manera escueta se refiere a que las normas fueron desconocidas, con lo que parece reprochar una falta de aplicación de la ley, pero en el desarrollo se involucra en los terrenos de la indebida aplicación.
Igualmente, la inepcia de la demanda se agrava porque la dirección de la censura se cierne sobre la sentencia de primera instancia, cuando debió centrarse en el fallo proferido por el Tribunal Nacional, sin siquiera hacer expresa mención del principio de inescindibilidad de los fallos.
2. El Procurador propone la “casación ex officio”, por supuesta vulneración de la garantía fundamental del procesado prevista en el artículo 61 del Código Penal, que se refiere a la legalidad de la dosificación de la pena.
Como fundamento de la propuesta, el Delegado explica que equivocadamente el Tribunal dio a la confesión el alcance de “circunstancia del delito”, cuando de acuerdo con el artículo 61 citado, se trata de una figura de “naturaleza estrictamente procesal”, que como tal no forma parte de la expresa mención que el legislador hace sobre los criterios para fijar la pena, de donde se colige que para efectos de la acumulación de beneficios, tal conducta procesal guarda total autonomía como elemento acumulable para asegurar la aplicación del artículo 37B, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.
Desde dicha perspectiva, como adecuado ejercicio de la dosificación punitiva en el caso, señala que al procesado debió reconocérsele un beneficio por confesión equivalente a once (11) años, además del derivado por la sentencia anticipada en igual cantidad, con lo cual la pena legal sería la de once (11) años de prisión.
Es claro para la Procuraduría que el artículo 37B, numeral 1° prohibe exclusivamente la acumulación de las rebajas previstas en los artículos 37 y 37A, con lo cual deja abierta la permisión de acumular “cualquier otro beneficio, sobretodo -y como en el caso acontece- en tratándose de la confesión” (fs. 13).
No sobra advertir, asevera, que fuera de la señalada violación a la garantía fundamental, otro grave error contiene la sentencia del ad quem, pues empieza por referirse a una pena de 14 años y 2 meses y termina con 14 años y 8 meses, afirmación que es distinta a la de la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo, donde se fija en 14 años y 4 meses, también en contradicción con su motivación que se refería a 14 años y 8 meses.
La decisión del ad quem, concluye, no sólo desconoce los preceptos legales que contemplan los beneficios por confesión y sentencia anticipada, sino que “también vulnera las garantías fundamentales del procesado, generándose de esta manera una ostensible nulidad que es menester declarar de oficio por parte de la H. Corporación, en el caso sub examine” (fs. 14 y 15).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En relación con el aspecto formal de la demanda:
No en vano el Ministerio Público se queja de vacíos y desaciertos en la presentación de los fundamentos de la causal aducida, pues el demandante invoca el motivo primero, pero, a sabiendas de que el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se bifurca en dos (2) modalidades, no se concreta la argumentación suficiente para elegir entre la transgresión directa y la indirecta.
Las imprecisiones también abundan a la hora de determinar el sentido de la violación, pues, aunque se citan como normas violadas los artículos 37, inciso 5° y 37B, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, de manera contradictoria en algunas ocasiones el escrito de demanda se refiere a falta de aplicación, pero con mayor énfasis en otras oportunidades confronta la interpretación errónea de los preceptos.
Sin embargo, a pesar de las confusas invocaciones de modos y sentidos de violación, el planteamiento en su desarrollo es comprensible en el sentido de que el Tribunal supuestamente se ha equivocado en la interpretación de los artículos 37, inciso 5° y 37B, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el primero de ellos autoriza la reducción de pena por sentencia anticipada a partir del monto de la pena prevista en las respectivas disposiciones, no de los resultados o residuos obtenidos después de la detracción por confesión; mientras que la segunda norma precisamente permite la acumulación de las rebajas por ambos conceptos (sentencia anticipada y confesión).
Es clara la postura sobre un reparo a la interpretación jurídica asumida por los juzgadores, en relación con las normas citadas, y como adicionalmente el censor no cuestiona hechos ni pruebas relativos a algún factor de dosificación punitiva, la única alternativa que deja su forma de razonar es la discusión de una violación directa de dichos preceptos sustanciales, como consecuencia de la interpretación errónea de los mismos que él postula.
Ahora bien, cuando el impugnante advierte que su propuesta de medición punitiva es la que se aplicó en otros procesos en condiciones similares, por haber terminado también con sentencia anticipada, y ahora el Tribunal aplica a su defendido una fórmula diferente y más estricta, sin duda que la mención del principio de igualdad previsto en el artículo 20 del C. de P. P. tendría que ver con su falta de aplicación.
De igual manera, la misma objeción por exclusión evidente se entiende respecto del principio de favorabilidad (art. 10 C. P. P.), pues el actor se lamenta de que, frente a dos (2) métodos de tasación penal posibles en la hermenéutica, precisamente el Tribunal escogió el que se desarrolla en “espiral”, más gravoso para el procesado.
Así entonces, aunque la demanda no es un paradigma técnico en los referentes de su presentación, se examinará el contenido por cuanto ha sido bien seleccionada la causal de debate (primera) y, además, es clara la idea de pretensión.
A propósito de la anterior afirmación, antes de ingresar en la propuesta de la demanda, de una vez debe elucidarse la confusión del Procurador Delegado en relación con la vulneración de las normas rectoras o de las garantías fundamentales, pues tal anomalía no siempre genera nulidad de la actuación procesal (depende de la garantía) y muchas de ellas también se caracterizan como normas sustanciales, en la medida que puedan servir para resolver el caso concreto y no solamente para impulsarlo hacia su decisión final.
En efecto, los artículos 10 y 20 del Código de Procedimiento Penal, además de ser normas rectoras, tienen carácter sustancial, porque aplicados correctamente y en su campo propicio, deciden el problema, de tal manera que si lo invocado es la interpretación favor rei, sin duda el procesado quedaría expuesto a una pena más benigna que la aplicada; o si lo que se echa de menos es el principio de igualdad, siempre que exista identidad de factores de comparación, entonces también cambiaría la sanción en favor del acusado. Adicionalmente, el reconocimiento de uno y otro principio bien puede hacerlo el revisor, sin necesidad de acudir a la nulidad de la actuación procesal, pues bastaría la modificación del fallo en cuanto a la cantidad de pena.
2. Sobre la violación directa:
Pues bien, de cara a la propuesta de interpretación errónea de los artículos 37, inciso 5° y 37B, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, como tema de la demanda, son imprescindibles las siguientes reflexiones:
Para la época en que el acusado se acogió a la sentencia anticipada, regía el artículo 37 con la modificación introducida por el artículo 3° de la ley 81 de 1993 (noviembre 2), después nuevamente reformado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997. El inciso 5° de la disposición aplicable, que es el objeto de la discusión, decía:
“El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad” (se ha subrayado).
Es inconfundible la regla o mandato para el juez: antes de hacer la reducción de una tercera parte, por concepto de sentencia anticipada, el funcionario deberá “dosificar” la pena. La dosificación o individualización de la pena consiste en graduarla por dosis o entregas prescritas en la ley.
Ocurre que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma prevista en el artículo 38 de la ley 81 de 1993, consagraba una rebaja de la tercera parte de la pena en caso de confesión (ahora es de una sexta parte), precepto que se aplica por ser más favorable y era el vigente al momento de los hechos.
En la mencionada disposición, como se orienta a reducir la sanción, el legislador prescribió una de las dosis o cuotas que deben contar para graduarla, sin necesidad de establecer si se trata de un factor que hace parte de la estructura del delito o simplemente tiene naturaleza procesal. Desde luego que el instituto de la confesión participa de esta última característica, además se trata de una manifestación posdelictual, en la medida que nada tiene que ver con la acción típica, la antijuridicidad ni la culpabilidad del sujeto por el hecho criminoso.
Basta el imperativo legal, en el sentido de que cumplidas las condiciones legales de la confesión, la pena debe reducirse en una proporción determinada, que como tal hará parte de dosis o monto de la pena, sin atención a su naturaleza jurídica.
De modo que, como lo indica el precepto citado, la disminución de la tercera parte por sentencia anticipada, sólo puede hacerse sobre el monto obtenido después de la dosificación hecha con base en los demás factores concurrentes, entre los que cuenta la confesión idónea. La lectura del demandante y el Procurador Delegado es equivocada, además, porque la norma se refiere al “monto que determine” el juez, después de dosificar la pena, no al monto previsto abstractamente en la ley, aunque obviamente aquella operación judicial debe partir de los mandatos legales.
La medición gradual o por momentos de la pena, igualmente, respeta un orden lógico dentro del sistema procesal penal colombiano, pues, dentro de un proceso normal, la confesión debe hacerse en la primera versión del imputado, mientras que la aceptación de responsabilidad sólo puede intentarse a partir de la ejecutoria de la resolución de situación jurídica.
Ahora bien, es cierto que el artículo 61 del Código Penal prevé los criterios y reglas generales para determinar la punibilidad, pero no se trata de una regulación taxativa, en la medida que otras normas especiales del ordenamiento jurídico-penal consagran otros factores de medición, tales como las que se refieren a la sentencia anticipada, la audiencia especial, la confesión y los beneficios por colaboración eficaz, entre otros (C. P. P., arts. 37, 37A, 37B, 299 y 369 A-J).
Por otra parte, el artículo 61 no se refiere sólo a “circunstancias del delito”, sino que alude a la expresión amplia de “circunstancias de atenuación o agravación”, entre las que incluye, si se leen atentamente los artículos 64 y 66 del Código Penal, manifestaciones de conducta anteriores, concomitantes y posteriores al hecho punible. A manera de ejemplo, el procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias; o resarcir espontáneamente el daño o presentarse voluntariamente ante las autoridades, son factores cuya relación de analogía con las bases comportamentales de la confesión o de la aceptación de responsabilidad serían indiscutibles, aunque las consecuencias punitivas sean diferentes por diferenciarlo así expresamente la ley (C. Penal, arts. 64, numerales 6, 7 y 8, 65 y 67).
A la metodología descrita, tampoco se opone el tenor del numeral 1° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la ley 81 de 1993, cuyo texto es el siguiente:
“1°) Acumulación de beneficios. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí”.
La confusión en la lectura de este precepto se ha presentado por la utilización del verbo acumular. Sin embargo, más allá del argumento literal, teleológicamente se entiende que el legislador quiso establecer, por ejemplo, la autonomía de los beneficios y la compatibilidad de las rebajas correspondientes en caso de sentencia anticipada y confesión, a pesar de la similitud de las conductas que los propician, y por ello desde el texto original del artículo 37 se hace énfasis en que el primero “es adicional”.
Es que, si de interpretación gramatical se trata, el Diccionario de Uso del Español de María Moliner dice que una de las acepciones del verbo acumular es “juntar una cosa a otra de modo que se suma a ella o contribuye al mismo efecto” (Se ha resaltado). Frente a la disposición clara del inciso 5° del artículo 37, el más razonable entendimiento de la expresión “acumular” usada en el artículo 37B-1, ante la disyuntiva semántica ofrecida, es que la rebaja de pena por sentencia anticipada “contribuye al mismo efecto” de dosificarla, mediante una suma que se hace de cifras obtenidas a partir de distintos referentes.
El problema planteado ya ha sido definido claramente por la Sala en anteriores pronunciamientos. Así, en sentencia de casación del 20 de abril de 1999, con ponencia compartida de los magistrados Fernando Arboleda Ripoll y Ricardo Calvete Rangel, se dijo:
“No puede desconocerse que la utilización de la expresión ‘acumulación’ en el enunciado y cuerpo de la norma (37B-1 del C. P. P.), ha provocado interpretaciones disímiles, entre ellas la propuesta por la demandante, pero el contenido de la disposición, y las modificaciones que luego se le introdujeron (L. 365/97, art. 12), permiten lógicamente dejar establecido que lo pretendido por la ley no fue autorizar una suma aritmética de beneficios, entendida como conjunción de varias cantidades homogéneas en una sola, sino reconocer el carácter concursal o concurrente de la rebaja prevista en los artículos 37 y 37 A, como los demás a que tuviere derecho el procesado.
“Obsérvese que la norma, al negar el carácter concursal de estas rebajas entre sí (arts. 37 y 37 A), utiliza la misma expresión (en ningún caso se acumularán, dice el precepto), no quedando duda del alcance que se le quiso dar a la expresión, en el sentido de compatibilidad o concurrencia.
“La interpretación propuesta por la demandante, además de no resultar acorde con el texto del precepto, vendría a erigirse en factor de impunidad, en cuanto podría conducir a la exclusión total de la pena, e inclusive al absurdo de tener que reconocer saldos a cargo del Estado y en favor del procesado, haciendo que la certeza de su aplicación resulte siendo una burla, intolerable desde el punto de vista de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro, como ya ha sido sostenido por la Corte en oportunidades anteriores, frente a pretensiones similares.
“Ninguna incorrección, por tanto, se advierte en el proceso de dosificación de la pena llevado a cabo por las instancias, pues las rebajas por confesión y sentencia anticipada se hicieron sobre la pena ya individualizada, de manera gradual, con afectación de saldos que se iban obteniendo, como corresponde hacerlo en estos casos, según se dejó anotado”.
Y en sentencia de casación del 7 de octubre de 1999, cuya ponencia presentó el magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, la Corte agregó:
“El casacionista insiste en el argumento de que en la regulación de las rebajas por sentencia anticipada, confesión y delación, la ley remite todas las rebajas a ‘la pena’ y ‘no a un cálculo provisional o intermedio de pena ya parcialmente rebajada’. Se trata de un planteamiento sofístico, si se tiene en cuenta que por pena a imponer debe entenderse en primer lugar -en un caso como el examinado- la deducida en los términos de los artículos 61, 67 y 26 del Código Penal y, en segundo, frente a la concurrencia de varios factores que impliquen rebaja, aquella que vaya resultando a medida que sean aplicadas, siguiendo un orden lógico, las aminorantes punitivas”.
Así pues, en este caso el Tribunal y el juzgado determinaron inicialmente la pena en treinta y tres (33) años de prisión por el delito básico de secuestro extorsivo y las agravantes deducidas. Para calcular la reducción de la tercera parte de pena por confesión, se partió del monto hasta ese momento establecido (33 años) y se fijó en once (11) años, con un resultado provisional de veintidós (22) años. La reducción de la tercera parte por sentencia anticipada, se hizo sobre la cantidad hasta entonces determinada (22 años), que equivalía a siete (7) años y cuatro (4) meses, y quedaba una cantidad final de catorce (14) años y ocho (8) meses de prisión.
De este modo, como lo indica el artículo 37B-1, las rebajas de pena por confesión y sentencia anticipada no son incompatibles, a pesar de la afinidad de las conductas que las sustentan, por ello se suman, pero previo cálculo a partir de los referentes de progresividad que señala el inciso 5° del artículo 37.
Así las cosas, los juzgadores interpretaron y aplicaron correctamente la ley sobre rebaja de pena en caso de sentencia anticipada y confesión, razón por la cual no ha lugar a declarar la violación que alega el recurrente.
Si ello es así, no ha lugar a dos interpretaciones coexistentes, pues la que propone el actor es contraria a la ley, motivo por el cual tampoco prosperan las objeciones sobre vulneración a los principios rectores de la igualdad e interpretación favor rei, dado que ambos tienen como referente el respeto a la legalidad.
Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24).
Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). Sin embargo, en principio, la corrección no puede hacerse cuando implique agravación de la pena, si el recurso se ha introducido en favor del procesado o propuesto por él mismo, como lo indican los artículos 217 y 227 del Código de Procedimiento Penal.
Mas, como lo ha expuesto esta Corporación, la prohibición de reformatio in pejus, principio de raigambre constitucional, parte del supuesto de que el juez ha respetado los precisos límites legales de la pena, postulado rector que igualmente establece la Constitución, no sólo como garantía del ciudadano procesado, sino también en beneficio de la sociedad (arts. 29 y 31). En este caso, como quiera que los juzgadores partieron de los mínimos de pena tanto en el delito base como en la consideración de las agravantes (25 y 8 años de prisión, respectivamente), y además las rebajas por confesión y sentencia anticipada se prevén como cuotas fijas (1/3 parte), significa entonces que en la decisión final el error se traduciría en la imposición de una pena por debajo del mínimo legal.
En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda de casación presentada en favor del procesado JOSÉ DAVID TORO VANEGAS.
2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia censurada, en el sentido de fijar en catorce (14) años y ocho (8) meses la pena principal de prisión impuesta al procesado. En lo demás, el fallo conserva su contenido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.