10848mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No 050  

          Santafé de Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil.   

VISTOS  

          Decide  la  Corte,  en  sede de casación, el recurso extraordinario  promovido  por el procesado JOSÉ DAVID TORO VANEGAS y su defensor, en relación  con  la sentencia del Tribunal Nacional que, después de confirmar integralmente  el  fallo  de  primer  grado,  declaró  la  responsabilidad  del  acusado  como  coautor   del   delito  de  secuestro extorsivo-agravado,  razón  por  la  cual  lo  sometió  a la pena principal de catorce (14) años y  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  diez  (10)  años  y  multa en cuantía de cuarenta y  cuatro    con    cuarenta    y   cinco   (44.45)   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  la  carrera  5ª  con  calle 20 de la ciudad de Ibagué, minutos  antes  de  las  siete  (7)  de  la mañana del día dos (2) de junio de 1993, el  menor  RAFAEL  MAURICIO  RAMÍREZ ÁVILA -de 13 años de edad-, tomó el taxi de  placas  WFT  846,  conducido  por JOSÉ DAVID TORO VANEGAS, con el fin de que lo  trasladara  al  colegio  Cisneros de la misma población.  A poco andar, el  taxista  se  desvió  de la ruta indicada y, seguido de cerca por otro vehículo  de  servicio  público,  le  entregó el pasajero a otros siete (7) sujetos, con  quienes  previamente  se  había  puesto  de  acuerdo para secuestrar al joven y  pedir  una  significativa  cantidad  de  dólares  a  cambio  de su libertad, lo  mudaron  de automotor y finalmente recluyeron al cautivo en la casa de una finca  situada   en   el  municipio  de  Anzoátegui,  en  el  mismo  departamento  del  Tolima.   

          El  día  13  de  junio siguiente, la policía realizó un operativo  que  empezó  a la entrada del barrio Ricaurte de Ibagué y culminó en el lugar  de  cautiverio,  procedimiento  en  el  cual  se liberó al secuestrado y fueron  capturados  los  individuos  ANTONIO JOSÉ PEÑA AROCA, JORGE FERNÁNDEZ, CARLOS  JULIO  TORRES  MÉNDEZ,  EDGAR DÍAZ FERNÁNDEZ, JOSÉ SAMIR RODRÍGUEZ, GERMÁN  ALDANA  BAUTISTA  y  LIBARDO  BARRETO ARAGÓN.  El taxista JOSÉ DAVID TORO  VANEGAS, se presentó en la misma fecha ante las autoridades.   

El  fiscal  regional  delegado  de  Ibagué  recibió  en indagatoria a los imputados, diligencias entre las cuales se cuenta  la  del sindicado Toro Vanegas  y,  por  medio  de  resolución  del  8  de julio de 1993, la Unidad Especial de  Terrorismo   de  Santafé  de  Bogotá  ordenó  la  detención  preventiva  del  recurrente  y  los  demás procesados, como coautores del delito de secuestro   extorsivo-agravado  (cuaderno  original 1, fs. 68 y 144).   

El  2  de marzo de 1994, antes de cerrarse la  investigación,  se  llevó  a  cabo diligencia especial de sentencia anticipada  (art.  37  C.  P. P.), a instancias del procesado JOSÉ DAVID TORO VANEGAS, acto  en  el  cual  aceptó  el  cargo  que,  como  coautor del delito de secuestro  extorsivo-agravado, le formuló  el  Fiscal  Regional  Delegado,  de  conformidad  con  los artículos 1° y 3°,  numerales  1  y  7 de la ley 40 de 1993, debido a que la conducta se cometió en  relación  con  una persona menor de dieciocho (18) años y mediante amenazas de  muerte para presionar lo exigido (cuaderno original 2, fs. 46).   

Por  medio  de auto fechado el 5 de abril de  1994,  el  Juzgado  Regional  competente,  a la hora de decidir sobre el acta de  sentencia  anticipada,  decretó  la  nulidad  de  tal  diligencia  por supuesta  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, en razón de que el  Fiscal  Regional  en dicho acto hizo la tasación de la pena, con indicación de  las  rebajas  a  que tenía derecho el procesado, tema que era de la competencia  exclusiva  del  juez  y,  como  quiera  que  la  medición  podría variar en la  sentencia  y  el acusado no fue advertido suficientemente de ello por el fiscal,  en  caso  de  fallar en dichas condiciones se le podría sorprender con una pena  diferente.   Según  la  providencia,  también  constituyó  irregularidad  sustancial  el  hecho  de  que  el  fiscal  no  se hubiera pronunciado sobre los  beneficios  por  colaboración  eficaz solicitados por el procesado y la defensa  (idem, fs. 92).   

Tal  decreto  de nulidad fue revocado por el  Tribunal  Nacional, que en lugar ordenó dictar el fallo anticipado, según auto  del  31  de  agosto  del  mismo  año,  dictado  merced al recurso de apelación  interpuesto por el fiscal regional (cuaderno Tribunal, 3).   

          La  sentencia  anticipada  fue proferida por el Juzgado Regional, el  22  de  septiembre  de  1994,  la  que  fue  confirmada  en su integridad por el  Tribunal  Nacional, por medio de fallo fechado el 22 de diciembre del mismo año  (cuaderno original 2, fs. 164 y cuaderno Tribunal, fs 16).   

LA DEMANDA  

          El  censor  reclama  la  casación  del fallo, por vía de la causal  primera,  por  cuanto  en  su  criterio  la  decisión  se  adoptó “con  violación  de  los  artículos  10,  20,  37, inciso 5, 37B  numeral   1,   y   445   del   Código   de  Procedimiento  Penal”,  con  el  fin  de que en lugar de la pena deducida de catorce (14)  años  y  cuatro (4) meses, se imponga al procesado la de once (11) años y ocho  (8)  de  prisión,  que  fue lo acordado con la Fiscalía, o exactamente de once  (11)  años,  “como jurídicamente se desprende de la  dosificación  que  señala  el  artículo 37 inciso 5 del C.P.P.” (cuaderno Tribunal, fs. 58)   

          En  procura  de  sacar  avante su pretensión, el actor aduce que el  juez  desconoció  la  pena  acordada  entre  el  fiscal  y el procesado, cuando  partió  de  treinta  y  tres  (33)  años  y  después  hizo  los descuentos en  contravía  de  la  literalidad  de  la ley, pues no efectuó el de la sentencia  anticipada  en  relación  con  el  monto  de  la pena, sino del saldo numérico  arrojado  previa  deducción  del  obtenido  por  la confesión; de allí que la  rebaja  de  once  (11)  años a la que tenía derecho el procesado por sentencia  anticipada,  haya  sido  desconocida  y reemplazada por otra de apenas siete (7)  años y cuatro (4) meses.   

          Sostiene  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  37B  numeral 1, los  beneficios  por  sentencia  anticipada  y  confesión debían acumularse, de tal  manera   que   el   método   de   dosificación   consiste  en  “descontar  una  tercera  parte por Sentencia Anticipada del monto de  la  pena  o sumar las rebajas de Sentencia Anticipada y confesión para su total  restarlo  del  monto  impuesto  que  es  el  que  se desprende de la Ley y de la  lógica…”,  como  lo  indica también el artículo  37,  dado  que  el  juez  está  obligado a aplicar objetiva e imparcialmente el  texto  legal,  so  pena  de  quebranto de la seguridad jurídica ofrecida por el  Estado de Derecho.    

Sugiere  entonces  que  la  norma citada fue  “desconocida    por    el    juzgador”,  pues  de  los  treinta  y  tres  (33) años iniciales debieron  descontarse  las 2/3 partes (22 años) para llegar a una pena de once (11) años  de   prisión,   conforme  con  la  acumulación  de  beneficios  por  sentencia  anticipada  y confesión que prevé la disposición ignorada (cuaderno Tribunal,  fs. 62).   

          Agrega       que       dicho       método      en      “espiral”,  caracterizado  a partir de  saldos  y  no  del monto de la pena, ni siquiera fue aplicado al procesado JORGE  FERNÁNDEZ,  involucrado  en  los  mismos hechos como organizador del secuestro,  quien  dentro  de  su trámite de sentencia anticipada, logró una reducción de  once  (11)  años  y  ocho  (8)  meses.   Tampoco  se aplicó la mencionada  metodología  en  otros procesos de mayor trascendencia social, casos en los que  los  sujetos  agentes  con  sus  conductas  llegaron a desestabilizar el Estado,  motivo  por  el  cual   en  este  evento también se violentó el principio  rector  de la igualdad frente a la ley, conforme con el artículo 20 del Código  de Procedimiento Penal.   

          Resalta  el  impugnante  que la Comisión Evaluadora de la Política  de  Sometimiento  ha  recomendado  que las rebajas se hagan sobre los residuos y  que  no  se  sumen  los  descuentos  por  beneficios,  lo  cual significa que en  realidad  existe  una  duda  sobre  el sistema prevalente, duda que sólo podía  resolverse  con  la  aplicación  del  artículo 37 inciso 5° del C. de P. P. y  también  de los artículos 10 y 445 del mismo ordenamiento, ya que los últimos  se refieren a la favorabilidad.   

          En  todo  caso, asegura, “si las penas en  algunos  casos  (no  en este) resultan benignas en concepto del Gobierno o de la  prensa,  ello  no  se  debe  a  lenidad de los funcionarios judiciales sino a la  configuración     misma     de     la    legislación    vigente”,  como  lo  han  reconocido  en  su jurisprudencia el Tribunal Nacional y la Corte Suprema.   De  tal  manera  que si una determinada política criminal se torna ineficaz, lo  saludable  es que se busque la modificación de las leyes, pero en manera alguna  dejar  de  aplicar  las  que se encuentran vigentes (cuaderno Tribunal, fs. 63 y  64).   

          Cree  finalmente  el  actor que las normas citadas se han violado en  forma   directa,   por   desconocimiento   de  sus  contenidos,  y  solicita  el  proferimiento  del  nuevo  fallo,  previa  casación  del censurado, para que la  Corte   determine   la   pena   legal   a   la   que   debe   ser   sometido  el  procesado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          En  principio, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal conceptúa  que  no  existe demanda con suficiencia técnica para solicitar la casación del  fallo,  pero  después  plantea la casación de oficio para decretar una nulidad  con  fundamento  en  la  violación  del principio de legalidad de la pena en la  sentencia censurada.   

          Dos son sus posturas:   

          1.   En  orden  a  acreditar su criterio, el Procurador escribe  que  el censor no determina la clase de violación por la que acusa la sentencia  (directa  o  indirecta),  mas  que  si se especulara que lo es por transgresión  directa,  tampoco  ilustra  el  sentido  del error, toda vez que “no  aclara  si  ella  obedece  a  exclusión  evidente,  aplicación  indebida  o  errónea  interpretación  de  la norma”  (cuaderno Corte, fs. 9).   

          Por  otro  lado,  si  se  tratara  de  violación  directa de la ley  sustancial,  dos de las normas que se estiman vulneradas (artículos 10 y 20 del  C.P.P.),  por ser rectoras del ordenamiento procesal penal colombiano, no pueden  catalogarse  de  “sustanciales” y, como es sabido, en razón de su carácter  “rector”,  el  ataque adecuado es por la causal tercera, en consideración a  la calidad de garantistas que de ellas se pregona.   

Encuentra  también inepta la demanda cuando  considera  violado el derecho a la igualdad, mediante la invocación de procesos  diferentes   seguidos   a  otras  personas  por  los  mismos  hechos,  en  claro  desconocimiento  del  carácter  individual  que  tiene  la responsabilidad penal.  Además, casi al final  del  escrito, de manera escueta se refiere a que las normas fueron desconocidas,  con  lo  que  parece  reprochar  una  falta de aplicación de la ley, pero en el  desarrollo se involucra en los terrenos de la indebida aplicación.   

Igualmente,  la  inepcia  de  la  demanda se  agrava  porque  la  dirección  de  la  censura  se cierne sobre la sentencia de  primera  instancia,  cuando  debió  centrarse  en  el  fallo  proferido  por el  Tribunal  Nacional,  sin  siquiera  hacer  expresa  mención  del  principio  de  inescindibilidad de los fallos.   

2.    El   Procurador   propone   la  “casación  ex  officio”,  por  supuesta vulneración de la garantía fundamental del procesado prevista en  el   artículo  61  del  Código  Penal,  que   se   refiere   a  la  legalidad  de  la  dosificación  de  la  pena.   

Como fundamento de la propuesta, el Delegado  explica  que  equivocadamente  el  Tribunal  dio  a  la confesión el alcance de  “circunstancia     del     delito”,   cuando  de  acuerdo  con  el  artículo 61 citado, se trata de una figura de “naturaleza  estrictamente  procesal”, que  como  tal no forma parte de la expresa mención que el legislador hace sobre los  criterios  para  fijar  la  pena,  de  donde  se  colige  que para efectos de la  acumulación  de  beneficios, tal conducta procesal guarda total autonomía como  elemento  acumulable  para  asegurar la aplicación del artículo 37B, numeral 1  del Código de Procedimiento Penal.   

Desde  dicha  perspectiva,  como  adecuado  ejercicio  de  la  dosificación  punitiva  en el caso, señala que al procesado  debió  reconocérsele  un  beneficio  por  confesión  equivalente  a once (11)  años,  además  del derivado por la sentencia anticipada en igual cantidad, con  lo cual la pena legal sería la de once (11) años de prisión.   

Es  claro  para  la  Procuraduría  que  el  artículo  37B,  numeral  1°  prohibe  exclusivamente  la  acumulación  de las  rebajas  previstas  en  los  artículos  37  y  37A, con lo cual deja abierta la  permisión  de  acumular  “cualquier otro beneficio,  sobretodo    -y   como   en   el   caso   acontece-   en   tratándose   de   la  confesión” (fs. 13).   

No  sobra advertir, asevera, que fuera de la  señalada  violación  a  la garantía fundamental, otro grave error contiene la  sentencia  del  ad quem, pues  empieza  por referirse a una pena de 14 años y 2 meses y termina con 14 años y  8  meses,  afirmación  que  es  distinta  a la de la parte resolutiva del fallo  proferido  por el a quo, donde  se  fija  en  14  años y 4 meses, también en contradicción con su motivación  que se refería a 14 años y 8 meses.   

La decisión del ad  quem,  concluye,  no  sólo  desconoce  los  preceptos  legales  que  contemplan  los  beneficios por confesión y sentencia anticipada,  sino   que   “también   vulnera   las   garantías  fundamentales  del procesado, generándose de esta manera una ostensible nulidad  que  es  menester declarar de oficio por parte de la H. Corporación, en el caso  sub examine” (fs. 14 y 15).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   En relación con el aspecto formal  de la demanda:   

No en vano el Ministerio Público se queja de  vacíos  y  desaciertos  en  la  presentación  de  los fundamentos de la causal  aducida,  pues  el demandante invoca el motivo primero, pero, a sabiendas de que  el  numeral  1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se bifurca  en  dos (2) modalidades, no se concreta la argumentación suficiente para elegir  entre la transgresión directa y la indirecta.   

Las imprecisiones también abundan a la hora  de  determinar  el  sentido  de la violación, pues, aunque se citan como normas  violadas  los  artículos  37,  inciso  5°  y  37B,  numeral 1° del Código de  Procedimiento  Penal,  de  manera contradictoria en algunas ocasiones el escrito  de  demanda  se refiere a falta de aplicación, pero con mayor énfasis en otras  oportunidades     confronta     la     interpretación     errónea    de    los  preceptos.   

Sin  embargo,  a  pesar  de  las  confusas  invocaciones  de  modos  y  sentidos  de  violación,  el  planteamiento  en  su  desarrollo  es comprensible en el sentido de que el Tribunal supuestamente se ha  equivocado  en  la  interpretación  de  los  artículos  37,  inciso 5° y 37B,  numeral  1°  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el primero de ellos  autoriza  la  reducción  de pena por sentencia anticipada a partir del monto de  la  pena  prevista  en  las  respectivas  disposiciones,  no de los resultados o  residuos  obtenidos  después  de la detracción por confesión; mientras que la  segunda  norma  precisamente  permite  la  acumulación de las rebajas por ambos  conceptos (sentencia anticipada y confesión).   

Es  clara  la  postura  sobre un reparo a la  interpretación  jurídica  asumida  por  los  juzgadores,  en relación con las  normas  citadas,  y como adicionalmente el censor no cuestiona hechos ni pruebas  relativos  a  algún factor de dosificación punitiva, la única alternativa que  deja  su  forma  de razonar es la discusión de una violación directa de dichos  preceptos  sustanciales, como consecuencia de la interpretación errónea de los  mismos que él postula.   

Ahora bien, cuando el impugnante advierte que  su  propuesta  de  medición  punitiva es la que se aplicó en otros procesos en  condiciones  similares, por haber terminado también con sentencia anticipada, y  ahora  el Tribunal aplica a su defendido una fórmula diferente y más estricta,  sin  duda  que la mención del principio de igualdad previsto en el artículo 20  del C. de P. P. tendría que ver con su falta de aplicación.   

De  igual  manera,  la  misma  objeción por  exclusión  evidente  se  entiende respecto del principio de favorabilidad (art.  10  C.  P.  P.),  pues  el actor se lamenta de que, frente a dos (2) métodos de  tasación  penal posibles en la hermenéutica, precisamente el Tribunal escogió  el   que   se   desarrolla  en  “espiral”, más gravoso para el procesado.   

Así  entonces,  aunque  la demanda no es un  paradigma  técnico  en  los  referentes  de  su presentación, se examinará el  contenido  por cuanto ha sido bien seleccionada la causal de debate (primera) y,  además, es clara la idea de pretensión.   

A  propósito  de  la  anterior afirmación,  antes  de  ingresar en la propuesta de la demanda, de una vez debe elucidarse la  confusión  del  Procurador  Delegado  en  relación  con la vulneración de las  normas  rectoras  o  de  las  garantías  fundamentales,  pues  tal anomalía no  siempre  genera  nulidad  de  la actuación procesal (depende de la garantía) y  muchas  de ellas también se caracterizan como normas sustanciales, en la medida  que  puedan servir para resolver el caso concreto y no solamente para impulsarlo  hacia su decisión final.   

En efecto, los artículos 10 y 20 del Código  de  Procedimiento  Penal,  además  de  ser  normas  rectoras,  tienen carácter  sustancial, porque aplicados  correctamente  y en su campo propicio, deciden el problema, de tal manera que si  lo    invocado    es    la    interpretación   favor  rei,  sin  duda  el procesado quedaría expuesto a una  pena  más benigna que la aplicada; o si lo que se echa de menos es el principio  de   igualdad,  siempre  que  exista  identidad  de  factores de comparación, entonces también cambiaría la  sanción  en favor del acusado.  Adicionalmente, el reconocimiento de uno y  otro  principio  bien  puede  hacerlo  el  revisor, sin necesidad de acudir a la  nulidad  de la actuación procesal, pues bastaría la modificación del fallo en  cuanto a la cantidad de pena.   

2.     Sobre    la    violación directa:   

Pues  bien,  de  cara  a  la  propuesta  de  interpretación  errónea  de  los  artículos 37, inciso 5° y 37B, numeral 1°  del   Código   de   Procedimiento   Penal,   como   tema  de  la  demanda,  son  imprescindibles las siguientes reflexiones:   

Para la época en que el acusado se acogió a  la   sentencia   anticipada,   regía  el  artículo  37  con  la  modificación  introducida  por  el  artículo 3° de la ley 81 de 1993 (noviembre 2), después  nuevamente  reformado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997.  El inciso  5°   de  la  disposición  aplicable,  que  es  el  objeto  de  la  discusión,  decía:   

“El   juez   dosificará   la  pena  que  corresponda  y  sobre el monto que determine hará una  disminución  de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el  procesado     su     responsabilidad”    (se    ha  subrayado).   

Es  inconfundible la regla o mandato para el  juez:   antes  de hacer la reducción de una tercera parte, por concepto de  sentencia     anticipada,     el     funcionario     deberá     “dosificar”    la    pena.     La  dosificación  o individualización de la pena consiste en graduarla por dosis o  entregas prescritas en la ley.   

Ocurre  que  el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  antes de la reforma prevista en el artículo 38 de la ley  81  de  1993,  consagraba  una  rebaja de la tercera parte de la pena en caso de  confesión  (ahora  es  de una sexta parte), precepto que se aplica por ser más  favorable y era el vigente al momento de los hechos.   

En  la  mencionada  disposición,  como  se  orienta  a  reducir  la  sanción,  el legislador prescribió una de las dosis o  cuotas  que deben contar para graduarla, sin necesidad de establecer si se trata  de  un  factor  que  hace  parte de la estructura del delito o simplemente tiene  naturaleza  procesal.   Desde  luego  que  el  instituto  de  la confesión  participa   de   esta   última   característica,   además  se  trata  de  una  manifestación  posdelictual, en la medida que nada tiene que ver con la acción  típica,  la  antijuridicidad  ni  la  culpabilidad  del  sujeto  por  el  hecho  criminoso.   

Basta  el imperativo legal, en el sentido de  que  cumplidas  las condiciones legales de la confesión, la pena debe reducirse  en  una proporción determinada, que como tal hará parte de dosis o monto de la  pena, sin atención a su naturaleza jurídica.   

De  modo  que,  como  lo  indica el precepto  citado,  la  disminución  de  la  tercera parte por sentencia anticipada, sólo  puede  hacerse  sobre  el  monto obtenido después de la dosificación hecha con  base  en  los  demás  factores concurrentes, entre los que cuenta la confesión  idónea.    La   lectura   del  demandante  y  el  Procurador  Delegado  es  equivocada,   además,   porque   la   norma   se   refiere  al  “monto   que   determine”  el   juez,   después   de  dosificar  la  pena, no al monto previsto  abstractamente  en  la  ley,  aunque obviamente aquella operación judicial debe  partir de los mandatos legales.   

La  medición  gradual  o por momentos de la  pena,  igualmente,  respeta  un  orden lógico dentro del sistema procesal penal  colombiano,  pues, dentro de un proceso normal, la confesión debe hacerse en la  primera  versión  del  imputado, mientras que la aceptación de responsabilidad  sólo  puede  intentarse  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  situación jurídica.   

Ahora bien, es cierto que el artículo 61 del  Código  Penal  prevé  los  criterios  y  reglas  generales  para determinar la  punibilidad,  pero  no  se  trata  de una regulación taxativa, en la medida que  otras   normas  especiales  del  ordenamiento  jurídico-penal  consagran  otros  factores   de  medición,  tales  como  las  que  se  refieren  a  la  sentencia  anticipada,   la   audiencia  especial,  la  confesión  y  los  beneficios  por  colaboración  eficaz,  entre  otros  (C.  P.  P., arts. 37, 37A, 37B, 299 y 369  A-J).   

Por otra parte, el artículo 61 no se refiere  sólo   a   “circunstancias  del  delito”,  sino  que  alude  a  la  expresión  amplia de “circunstancias     de    atenuación    o    agravación”,  entre  las  que incluye, si se leen atentamente los artículos  64   y   66   del   Código   Penal,  manifestaciones  de  conducta  anteriores,  concomitantes  y  posteriores  al  hecho  punible.  A manera de ejemplo, el  procurar  voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus  consecuencias;    o   resarcir   espontáneamente   el   daño   o   presentarse  voluntariamente  ante  las autoridades, son factores cuya relación de analogía  con  las  bases  comportamentales  de  la  confesión  o  de  la  aceptación de  responsabilidad  serían  indiscutibles, aunque las consecuencias punitivas sean  diferentes  por  diferenciarlo  así  expresamente  la  ley (C. Penal, arts. 64,  numerales 6, 7 y 8, 65 y 67).   

A la metodología descrita, tampoco se opone  el  tenor  del numeral 1° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el  artículo  5°  de  la  ley  81  de  1993, cuyo texto es el  siguiente:   

“1°)        Acumulación   de   beneficios.   El  beneficio  de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y  se  acumulará  a  todos  los  demás  a que tenga derecho el procesado, pero en  ningún caso se acumularán entre sí”.   

La confusión en la lectura de este precepto  se    ha    presentado    por    la    utilización   del   verbo   acumular.   Sin  embargo, más allá  del  argumento  literal,  teleológicamente  se entiende que el legislador quiso  establecer,  por ejemplo, la autonomía de los beneficios y la compatibilidad de  las  rebajas  correspondientes  en  caso de sentencia anticipada y confesión, a  pesar  de  la  similitud de las conductas que los propician, y por ello desde el  texto   original   del   artículo  37  se  hace  énfasis  en  que  el  primero  “es              adicional”.   

Es  que, si de interpretación gramatical se  trata,  el  Diccionario  de  Uso del Español de María  Moliner  dice  que  una  de  las  acepciones del verbo  acumular  es  “juntar una cosa a otra de modo que se  suma  a  ella  o  contribuye  al mismo efecto” (Se ha  resaltado).   Frente  a  la disposición clara del inciso 5° del artículo  37,  el más razonable entendimiento de la expresión “acumular” usada en el  artículo  37B-1,  ante  la  disyuntiva semántica ofrecida, es que la rebaja de  pena  por  sentencia anticipada “contribuye al mismo efecto” de dosificarla,  mediante  una  suma  que se  hace de cifras obtenidas a partir de distintos referentes.   

El  problema  planteado  ya ha sido definido  claramente  por la Sala en anteriores pronunciamientos.  Así, en sentencia  de  casación  del  20  de  abril  de  1999,  con  ponencia  compartida  de  los  magistrados  Fernando Arboleda Ripoll y Ricardo Calvete  Rangel, se dijo:   

“No puede desconocerse que la utilización  de       la       expresión      ‘acumulación’  en  el  enunciado  y  cuerpo de la norma (37B-1 del C. P. P.), ha  provocado   interpretaciones   disímiles,  entre  ellas  la  propuesta  por  la  demandante,  pero  el  contenido  de  la  disposición, y las modificaciones que  luego  se  le  introdujeron  (L.  365/97,  art. 12), permiten lógicamente dejar  establecido  que  lo pretendido por la ley no fue autorizar una suma aritmética  de  beneficios,  entendida  como conjunción de varias cantidades homogéneas en  una  sola,  sino  reconocer  el  carácter  concursal o concurrente de la rebaja  prevista  en  los artículos 37 y 37 A, como los demás a que tuviere derecho el  procesado.   

“Obsérvese  que  la  norma,  al negar el  carácter  concursal  de  estas  rebajas entre sí (arts. 37 y 37 A), utiliza la  misma  expresión  (en  ningún  caso  se  acumularán,  dice  el  precepto), no  quedando  duda del alcance que se le quiso dar a la expresión, en el sentido de  compatibilidad o concurrencia.   

“La  interpretación  propuesta  por  la  demandante,  además de no resultar acorde con el texto del precepto, vendría a  erigirse  en  factor  de  impunidad,  en cuanto podría conducir a la exclusión  total  de  la pena, e inclusive al absurdo de tener que reconocer saldos a cargo  del  Estado  y en favor del procesado, haciendo que la certeza de su aplicación  resulte   siendo  una  burla,  intolerable  desde  el  punto  de  vista  de  los  fundamentos  y  función  asignados  al  derecho  penal,  o  por mejor decir, al  derecho  de  la  pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro, como ya ha  sido  sostenido  por la Corte en oportunidades anteriores, frente a pretensiones  similares.   

“Ninguna  incorrección,  por  tanto,  se  advierte  en  el  proceso  de  dosificación  de  la pena llevado a cabo por las  instancias,  pues  las rebajas por confesión y sentencia anticipada se hicieron  sobre  la  pena ya individualizada, de manera gradual, con afectación de saldos  que  se  iban  obteniendo,  como  corresponde  hacerlo en estos casos, según se  dejó anotado”.   

          Y  en sentencia de casación del 7 de octubre de 1999, cuya ponencia  presentó   el   magistrado   Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar, la Corte agregó:   

“El  casacionista insiste en el argumento  de  que  en la regulación de las rebajas por sentencia anticipada, confesión y  delación,    la    ley    remite    todas    las    rebajas    a   ‘la          pena’         y        ‘no   a  un  cálculo  provisional  o  intermedio      de      pena      ya      parcialmente      rebajada’.   Se trata de un planteamiento  sofístico,  si  se  tiene  en  cuenta que por pena a imponer debe entenderse en  primer  lugar -en un caso como el examinado- la deducida en los términos de los  artículos  61,  67  y  26  del  Código  Penal  y,  en  segundo,  frente  a  la  concurrencia   de  varios  factores  que  impliquen  rebaja,  aquella  que  vaya  resultando  a  medida  que  sean  aplicadas,  siguiendo  un  orden  lógico, las  aminorantes punitivas”.   

Así  pues,  en  este caso el Tribunal y el  juzgado  determinaron  inicialmente  la  pena  en  treinta  y tres (33) años de  prisión  por  el  delito  básico  de  secuestro  extorsivo  y  las  agravantes  deducidas.   Para  calcular  la  reducción de la tercera parte de pena por  confesión,  se  partió del monto hasta ese momento establecido (33 años) y se  fijó  en  once  (11)  años,  con  un  resultado provisional de veintidós (22)  años.   La  reducción  de  la  tercera parte por sentencia anticipada, se  hizo  sobre  la cantidad hasta entonces determinada (22 años), que equivalía a  siete  (7)  años  y  cuatro  (4) meses, y quedaba una cantidad final de catorce  (14) años y ocho (8) meses de prisión.   

De  este  modo, como lo indica el artículo  37B-1,  las  rebajas  de pena por confesión y sentencia anticipada no  son  incompatibles,  a  pesar  de  la  afinidad  de  las  conductas  que  las sustentan, por ello se suman, pero previo  cálculo  a  partir de los referentes de progresividad que señala el inciso 5°  del artículo 37.   

Así las cosas, los juzgadores interpretaron  y  aplicaron  correctamente  la  ley  sobre  rebaja de pena en caso de sentencia  anticipada  y  confesión,  razón  por  la  cual  no  ha  lugar  a  declarar la  violación que alega el recurrente.   

Si  ello  es  así,  no  ha  lugar  a  dos  interpretaciones  coexistentes,  pues  la que propone el actor es contraria a la  ley,  motivo  por  el cual tampoco prosperan las objeciones sobre vulneración a  los    principios   rectores   de   la   igualdad   e  interpretación  favor  rei, dado que ambos tienen como  referente el respeto a la legalidad.   

Por  último,  es  evidente  que el juzgado  sufrió  un  lapsus calami en  la  parte  resolutiva  de  la sentencia, pues, no obstante que en la motivación  hizo  correctamente  las  operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8  meses,  en  la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171  y  174).   El  Tribunal  prolongó  el  error porque, a pesar de que en las  consideraciones  del  fallo  se  refirió  a  la  cantidad  indicada,  ya  en la  resolución  se  limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado,  sin  introducir  modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y  24).   

Pues  bien,  es  obvio  que  los  errores  aritméticos  pueden  enmendarse  por  el  revisor  en  segunda  instancia  o en  casación,  dado  que  la limitación sustancial o de procedimiento se impone es  al  juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P.,  art.  211).   Sin  embargo,  en  principio, la corrección no puede hacerse  cuando  implique  agravación  de  la  pena,  si el recurso se ha introducido en  favor  del  procesado  o propuesto por él mismo, como lo indican los artículos  217 y 227 del Código de Procedimiento Penal.   

Mas, como lo ha expuesto esta Corporación,  la  prohibición  de  reformatio in pejus,  principio  de raigambre constitucional, parte del supuesto de que  el  juez ha respetado los precisos límites legales de la pena, postulado rector  que   igualmente  establece  la  Constitución,  no  sólo  como  garantía  del  ciudadano  procesado,  sino  también  en  beneficio  de la sociedad (arts. 29 y  31).   En  este  caso,  como  quiera  que  los  juzgadores partieron de los  mínimos  de  pena  tanto  en  el  delito  base como en la consideración de las  agravantes  (25  y  8 años de prisión, respectivamente), y además las rebajas  por  confesión y sentencia anticipada se prevén como cuotas fijas (1/3 parte),  significa  entonces  que  en  la  decisión  final el error se traduciría en la  imposición de una pena por debajo del mínimo legal.   

En  conclusión,  como  no  se  trata  de  problemas  de  valoración  o de discrepancias de criterio con las decisiones de  instancia,  simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que  viola  el  mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá  el  yerro  mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive  se  había  previsto  adecuadamente  en las instancias, conforme con la facultad  señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

1.   Desestimar   la  demanda  de  casación  presentada  en favor del procesado JOSÉ  DAVID TORO VANEGAS.   

2.   Casar parcialmente y de oficio la sentencia censurada,  en  el  sentido  de  fijar  en catorce (14) años y  ocho (8) meses la pena  principal  de  prisión  impuesta  al  procesado.   En  lo demás, el fallo  conserva su contenido.   

Cópiese,  notifíquese  y cúmplase.   Devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

No hay firma  

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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