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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 050  

          Santafé de Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil.   

VISTOS  

          Resuelve  la  Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el  defensor  del  procesado LUIS GONZAGA CASTAÑO ARISTIZÁBAL, contra la sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la  cual,  el  14 de marzo de 1995, confirmó la condena que en primera instancia le  había  impuesto  el  Juzgado  Sesenta  y  Cuatro Penal del Circuito de la misma  ciudad,  como  autor del delito de homicidio, a la pena principal de veinticinco  (25)  años  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por  diez  (10)  años,  más la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados  con la infracción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El   Tribunal,   haciendo   suyo  el  relato  proporcionado  por  el  a  quo,  concretó  así los  hechos:   

“De   autos   se  desprende  que  siendo  aproximadamente   las  seis  de  la  mañana  del pasado veintidós (22) de  agosto   de   1993,   en  el  establecimiento  público  denominado  “El  Gran  Paraíso”,  ubicado  en  la carrera 100 número 30-35 de esta ciudad, resultó  muerto  el  señor  Mauricio Rodríguez, como consecuencia de un disparo de arma  de  fuego  que recibió a la altura de la región retroauricular-lado izquierdo,  disparo  producido  por  el  señor  LUIS  GONZAGA CASTAÑO ARISTIZABAL quien se  encontraba libando licor en el mencionado establecimiento”.   

          Capturado  por  la  policía  momentos después de los hechos, en el  mismo   establecimiento  donde  ellos  ocurrieron,  el  imputado  fue  puesto  a  disposición  de  la  Fiscalía,  se  abrió  formalmente la instrucción por la  fiscal  doce  delegada ante los jueces penales del circuito, pero posteriormente  le  correspondió  el  asunto  al  fiscal  noventa y uno delegado, adscrito a la  Unidad  Primera  de Vida, funcionario que lo escuchó en indagatoria y resolvió  su  situación  jurídica  el  30  de  agosto  de  1993,  por medio de medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, como autor del delito de  homicidio (fs. 18, 39 y 65).   

          Agotado  el  ciclo  de  investigación,  el fiscal instructor dictó  resolución  de  acusación en contra del procesado, el 21 de diciembre de 1993,  por  el  hecho  punible  de  homicidio  previsto en el artículo 323 del Código  Penal,  providencia  que  fue  confirmada  por  la  Unidad  de Fiscalía ante el  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, según resolución del  25  de  enero de 1994 (cuaderno principal, fs. 133 y 151; cuaderno 2ª instancia  Fiscalía, fs. 18).   

Una  vez en firme la resolución acusatoria,  se  abrió  la  etapa  de  la  causa  por  el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del  Circuito  de  Santafé de Bogotá, despacho que realizó la audiencia pública y  dictó  el   fallo condenatorio de primer grado, fechado el 29 de noviembre  de  1994, el cual fue impugnado por la defensa y recibió integral confirmación  del superior (fs. 194, 264 y 401).   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento en la causal primera de casación, el censor plantea  diferentes  errores  de  hecho  y  de  derecho  que  supuestamente tipifican una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, los cuales llevaron al juzgador a  aplicar  indebidamente el artículo 323 del C. P., reformado por el artículo 29  de la ley 40 de 1993.   

          Con  la transcripción de segmentos de las pruebas afectadas por los  supuestos yerros, desarrolla así la censura:   

          1.   Error  de  hecho por falso juicio  de  existencia por suposición del testimonio de MARCO  TULIO  NIETO, prueba que para el demandante no existe en el proceso, sin embargo  de  lo  cual  fue  utilizada  por  el  Tribunal “para  hacerle    cargos    al    procesado”,  cuando  en  la  sentencia  se lee:   “lo  cierto es que Pedro Antonio Garay y MARCO TULIO  NIETO  se  limitaron  a señalarlo y a reprocharle su conducta” (FL. 14 del C.  del   Tribunal)”   (demanda,   fs.  52).   

          2.   Error  de  hecho por falso juicio  de  identidad  en  relación con el testimonio de FLOR  EMMA   GUARNIZO   GUZMÁN,  persona  que  se  encargaba del aseo del local a la hora de los hechos, dado que  el  Tribunal,  cuando  considera  que  dicha  testigo  coincide  con  otros para  señalar  al  acusado como la persona que disparó a la víctima, tal vez porque  oída  la  detonación  ellos  dirigieron  su  mirada  y sólo vieron al acusado  Castaño Aristizábal al lado  del  occiso,  lo  hizo con base en una tergiversación de sus palabras, dado que  lo   genuinamente   depuesto   por   aquélla  consistió  en  que  “nadie  había  al  lado  del  caído.   Que  no  sabe quién  disparó  contra  el occiso.  Que no se dio cuenta si Luis Gonzaga disparó  contra  el  occiso.   Que  ella  sabe  que  hay  un detenido por los hechos  luctuosos  pero  que  a  ella  no  le  consta  que  esa  persona  fuera  la  que  disparó.     Que    se   dio   cuenta   que   el   imputado   ‘como  a  los cinco minutos entró a la  cocina  y como que se guardó  un  arma  en  la  cintura”  (cuaderno  Tribunal, fs.  54).   

          Añade   que   el   ad   quem  dejó  de apreciar la imposibilidad que tenía la testigo para ver  que  el  procesado  se  guardara algo, no sólo en razón de que ella manifestó  que  estaba agachada debajo de una mesa, sino además porque, de acuerdo con las  fotografías  obrantes  en  el  proceso,  se  observa  que  la  gran cantidad de  canastas,  el  mostrador  y  el  refrigerador  le  impedían hacerlo; mas, si se  aceptara  que  en  efecto el sujeto hizo ademán de asegurar algún objeto en su  cuerpo,  pudo  haber  sido el cuchillo que la policía puso a disposición de la  Fiscalía, no el arma homicida.   

          Para   el   demandante,  cuando  las  expresiones  de  la  deponente  constituyen  duda,  los juzgadores “quitan esta parte  y  proceden  a  hacer contundente sus palabras con la notoria tergiversación de  la prueba” (fs. 55).   

          3.   Error  de  hecho por falso juicio  de  identidad  sobre  el  testimonio  y la ampliación  vertidos  por  PEDRO  ANTONIO  GARAY,  quien  en la primera declaración afirmó  categóricamente  que  el  procesado  había disparado a la víctima, pero en la  segunda  ya  dijo  que  lo  infería  porque,  después  de  haber  escuchado la  detonación,  observó  al imputado Gonzaga  Castaño detrás  de  las  canastas,  cuando flexionaba el brazo y se cogía la cabeza.  Pues  bien,  el Tribunal no estimó como cierta aquella versión inicial, la misma que  sin  explicación  había aceptado el a quo,  sino  que  acogió  la  segunda;  pero,  de  todas  maneras,  los  movimientos  que el testigo atribuye al sindicado, según el censor, en lugar de  indicar  que  el  sujeto  había  disparado  un  arma, más bien muestran que la  persona tenía las manos libres.   

          A  partir  de  dichas  observaciones sobre el referido testimonio, y  tras  recordar  cómo  en  la  audiencia  pública  el funcionario finalmente se  abstuvo  de  decretar el experticio técnico tendiente a dilucidar si la primera  declaración       suministrada       por      el      testigo      Garay  concordaba  con  la  necropsia,  el  demandante  afirma  que parejamente se desconoció el dictamen que obra a folios  346,  según  el  cual, hecha la confrontación de las versiones de Alfonso   Pereira   Flórez   y  Luis  Gonzaga  Castaño   con  el  examen  de  autopsia,  el  perito  advierte  que  dichas  declaraciones  estaban  de acuerdo con la forma como sucedieron los hechos, para  concluir  que  la prueba testimonial que se censura está afectada, “…  situación producida por el error de hecho, por falso juicio  de    existencia,    con    relación   al   peritaje   balístico   del   folio  346” (fs. 64).   

          4.   Error  de  hecho por falso juicio  de   identidad  cometido  sobre  los  testimonios  de  María  del  Carmen  Barajas,  José Gilberto y Carlos  Alberto  Arias  Giraldo, Juan  Belladizán  Cubillos  y Alfonso Pereira Flórez, en la  medida  que  no  obstante  los tres primeros haber afirmado en el proceso que no  vieron  arma  alguna  en  el  lugar  de  los  hechos,  además los dos restantes  declaran  que  advirtieron  la  salida  de  un  sujeto efectivamente armado, tal  información  proveniente  de  los  testigos fue tergiversada cuando el Tribunal  considera  que  el  procesado  pudo  desprenderse  del  arma  a  través  de una  claraboya  que existía en el restaurante, así como también borrar las huellas  de   pólvora   que   quedaron  en  sus  manos  después  de  la  deflagración.   

          Pone  de  relieve los resultados negativos de la diligente actividad  desplegada  por  la policía, en procura del arma, con lo cual queda en claro la  inocencia  del  procesado  como que éste jamás salió del establecimiento y no  puede  ser  válido  que  el Tribunal presuma factible que, por estar corrido el  tragaluz,  ello  haya  facilitado la tarea del acusado para hacer desaparecer el  arma,  pues  el  testigo  que  así  conjeturó  -José  Gilberto      Arias  Giraldo-,  observó dicho sitio después de haber sido  manipulado por los agentes del orden en la búsqueda del revólver.   

          Seguido  a  estos  comentarios,  el libelista resalta la importancia  que  tiene  para  esta  clase de investigaciones el hallazgo del arma, y de ahí  “el  desatino  del Tribunal y del juzgado de primera  instancia,   fundado   en   la   errada  apreciación  probatoria”,  yerro  que se  refuerza    con    otro    de    falso   juicio   de  existencia por la falta de apreciación del testimonio  de    Juan    Manuel    Antonio   Riaño,  quien  adujo  que  la  puerta  del establecimiento siempre estuvo  abierta.   

          5.   Dicho  esto,  el  demandante  se  traslada  a  un supuesto  falso  juicio de legalidad en  relación  con  la  ampliación  de la prueba de absorción atómica, pues en el  examen  inicial  el  perito  adujo  que no se hallaron rastros de disparo en las  manos  del  procesado,  pero  el  dictamen posterior está basado en situaciones  hipotéticas  como  el  transcurso del tiempo y la posibilidad de que el acusado  se  hubiese  lavado,  razón  por  la cual el Tribunal no podía otorgarle valor  alguno  porque  carecía  de la “precisión, claridad y detalle”, además de  la  expresión de los fundamentos y exámenes realizados, que exige el artículo  267  del  Código de Procedimiento Penal, máxime que el experto admitió que no  había  tenido  en  cuenta  “los  elementos  que  la  fiscalía  91  de  la  U. primera de vida envió al Departamento Científico del  DAS  así como la respuesta que esa División de Criminalistica enviara el 13 de  octubre  de  1993  y  que  aparece  en  el  folio 131 del C.O…” (fs. 71).   

          En  esta  misma  dirección, el actor disiente de la afirmación del  juzgador,  en  el  sentido  de que el perito explicó los motivos por los cuales  una  prueba de absorción atómica puede arrojar resultados negativos, pues ello  no  se  refería  al procesado sino a “elucubraciones  académicas”    y,    por    ende,    “hay  que  darle  total credibilidad al dictamen según el cual no  aparecieron  residuos  de  disparo  en  las manos de Luis Gonzaga el día de los  hechos” (fs. 72).   

          6.  De nuevo  el  censor  plantea  un  error  de  hecho  “por falso  juicio   de   identidad”,  en   relación  con  los  testimonios  de  Alfonso  Pereira  Flórez,  Juan Belladizán, Pedro Garay y María  del   Carmen  Barajas,  así  como  por  la  falta  de  apreciación  de la declaración de Juan Manuel Antonio  Riaño  Avendaño  y  el  dictamen  que  obra a folios  346.   

          Al  efecto,  sostiene  que  las  declaraciones  son  coincidentes en  cuanto  a  la  presencia  de  algunas  personas que tan pronto se produjeron los  hechos  abandonaron  el  establecimiento,  entre  quienes  se hallaba, según lo  anotado    por    los    testigos    Belladizán   y  Pereira,  el  individuo  que  una  vez  eliminó  a la  víctima  creó un ambiente de confusión al señalar como autor de la muerte al  celador      Castaño     Aristizábal.   

          De  lo  dicho,  el recurrente se vale para proclamar el falso juicio  de   identidad,   pues   se  equivoca  el  Tribunal  cuando  considera  que  los  testimoniantes   Belladizán   y  Pereira  no  se  encontraban  en  el lugar del hecho, dado que los testigos  Arias  y  Garay  así  no lo  afirmaron, sino que simplemente no lo recordaban.   

          Extraña,   además,   que  no  se  hubiera  apreciado  el  dictamen  contenido   en   el   folios   346  del  proceso  y  concluye  que  “al  ocurrir  los  errores  comentados  el  Tribunal  confirmó la  sentencia  condenatoria de primer grado y con ello dejó de revocar la condena y  en  su  lugar  haber  absuelto  al  procesado. Tal como lo solicité pido que se  revoque  la  sentencia al ser casada ésta, en la forma redactada en el acápite  alcance de la impugnación.” (fs. 75).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  incompleta  proposición jurídica en la formulación del cargo,  traducida  en  un  silencio  sobre  las  normas  que  se dejaron de aplicar, los  preceptos  procesales  violados y relacionados con la prueba y la vía normativa  por  la  cual  se  pretende que la Corte acceda a la absolución,  aunada a  las  deficiencias  técnicas  y  la carencia de demostración de los pretendidos  falsos  juicios  de  existencia, de identidad y de legalidad planteados, son los  argumentos  que  sirven de apoyo al Procurador Segundo Delegado en lo Penal para  sugerir a la Corte que no case la sentencia impugnada.   

          En   concreto,   sobre  los  errores  aducidos  en  la  demanda,  el  representante    del    Ministerio    Público    dice   que   el   falso  juicio de existencia por suposición  de  la  declaración  de  Marco Tulio Nieto,  si  bien  es  cierto encuentra respaldo en que  tal medio de  convicción  no aparece en el expediente, lo concluyente es que el mismo aparece  apenas  como  referencia  en  el  testimonio  de  José  Gilberto  Arias  Giraldo  y  bastaría con realizar un  simple  ejercicio  de  abstracción para advertir su intrascendencia, porque las  consideraciones  de la sentencia no sufren mengua si se suprime una mención que  extrañamente  hizo  el  Tribunal  sin  tratarse  de  una  testificación que en  realidad existiera en el proceso.   

          En   punto  a  las  restantes  objeciones,  el  Ministerio  Público  sostiene  que,  en  relación  con  el  testimonio  de  la  señora Flor  Emma Guarnizo Guzmán, el Tribunal no  hizo   cosa   diferente  de  considerar  textualmente  sus  expresiones  de  que  “como   que   se   guardó  un  arma”.   Igualmente,  cuando la demanda desarrolla los ataques sobre  las  demás  declaraciones  -las  de  Garay,  Barajas,  Pereira  Flórez,  Belladizán Cubillos y los hermanos Arias Giraldo-,     lo     que     plasma     el    censor    son    “particularísimas         perspectivas        de        análisis  probatorios”, propios de memorial de instancia, pero  sin  demostración  de  que  hubiera habido agregaciones o cercenamientos en sus  contenidos.   

          Añade  que cuando el censor se detiene en el pregonado falso juicio  de   legalidad,   referido   a   la   prueba  técnica  de  balística,  termina  inmiscuyéndose  en  un  no presentado falso juicio de convicción al considerar  que “no puede dársele valor alguno”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación es la que  permite  diferenciarlo  de  las  revisiones  de instancia.  De allí que la  Corte,  en  forma  pacífica, haya señalado cuán importante es que los libelos  por  medio de los cuales se busca el rompimiento excepcional de los fallos, sean  un  todo  armónico,  coherente  y lógico en el que no simplemente se denuncien  errores,  sino  que  además se demuestren, porque, en principio, ellos demarcan  el  ámbito  de  la  decisión.   El censor, además, debe indicar la   trascendencia  del  yerro  en  aras de su pretensión, lo cual hace necesaria la  mención  de  la  norma  cuya  aplicabilidad  reclama  el  caso y que cambiaría  ostensiblemente el sentido de la sentencia.   

          Así,  tratándose  de  la causal primera, como violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho o derecho que plantea el censor,  será  preciso entonces que los reparos formulados tengan debida comprobación y  la  suficiente  fuerza  para  dirimir  el fundamento probatorio de la sentencia,  pues,  si  un  argumento  serio  y  comprensivo del fallador queda por fuera del  radio  de  acción del recurso, también resulta imperativo demostrar que él no  sostendría  racionalmente  el  fallo  que ha ingresado a la sede extraordinaria  provisto de las características de acierto y legalidad.   

          No   empece   las   advertencias   hechas   frecuentemente   en   la  jurisprudencia,  el  escrito  examinado ignora tales pautas, pues, como se verá  adelante,  el  actor  no  se  pronuncia  sobre la situación jurídica en la que  hipotéticamente  quedaría  el  procesado,  como consecuencia de los yerros que  aduce,  ni  tampoco  deja ver de qué manera las bases probatorias de la condena  quedan  derruidas  ante  el  rigor de sus posturas, deficiencias que la Corte no  puede  suplir en atención al principio de limitación que rige el recurso (art.  228 C. P. P.).   

          Por  si  fuera  poco,  varias  ocasiones,  refulge  el desvío de la  causal   aducida,  y  en  otras,  la  manifestación  de  oposición  queda  sin  correspondencia   con   los   contenidos   literales  de  la  sentencia  que  se  acusa.   

          Adicionalmente,  la  Sala  observa  en  la  demanda  los  siguientes  desaciertos:   

         

1.   Cuando  se refiere al falso  juicio de existencia por suposición  del  testimonio  de  MARCO  TULIO NIETO, no hay tal, dado que el Tribunal jamás  dio  por  existente  la  citada  declaración  y  menos  aprovechó palabras del  referido  testigo  para construir juicios o hacer inferencias de responsabilidad  del  acusado.   En efecto, lo ocurrido fue que el juzgador de segundo grado  se  propuso  reseñar  el testimonio del administrador del establecimiento donde  ocurrieron  los  hechos, señor JOSÉ GILBERTO ARIAS GIRALDO (que sí obra en el  proceso),  quien  manifestó  que  a  la  hora  del  cierre  del establecimiento  ingresó         presurosamente         Mauricio  Rodríguez  y se puso a conversar con dos señores que  estaban  parados  en  la  esquina del enfriador o “congelador”, uno de ellos  era  Pedro Antonio Garay y el  otro  no  lo identificaba por su nombre, mientras que quien se decía que era el  agresor  (él  se  refiere  a  “don  LUIS”),  estaba al lado izquierdo de la  víctima  (fs.  74,  75, 76, 77 y 79).  Una vez se escuchó la detonación,  afirma  el testigo, las dos personas que acompañaban a la víctima comenzaron a  señalar   y   le   reprochaban   el   acto   al  celador  “don  Luis”  (fs.  76).   

Expuso   el   ad  quem:   

“JOSÉ  GILBERTO  ARIAS  GIRALDO  dice que  efectivamente  el día de autos su sobrino CARLOS ALBERTO ARIAS estaba encargado  de  abrir  y cerrar la puerta a medida que los clientes iban saliendo; que en la  oportunidad  en  que  abrió  para  que uno de ellos saliera, el señor MAURICIO  RODRÍGUEZ  entró  por  debajo de la reja.  Que él se dedicó con GUSTAVO  LOAIZA  a  hacer  caja  y  sólo  se  dio cuenta que MAURICIO entró y se puso a  hablar  con  dos  señores  que  estaban en la esquina del congelador (con PEDRO  ANTONIO   GARAY   y  MARCO  TULIO  NIETO),  mientras  que  el  acusado  CASTAÑO  ARISTIZÁBAL,  ‘que es muy  conocido     allá’,  ‘estaba al lado izquierdo  de  él’, que seguidamente  escuchó  un  disparo  y  al  voltear  a  mirar  vio  que  MAURICIO ‘estaba  en el suelo, y el que disparó  se  metió  a  la cocina’ y  allí  permaneció  ‘unos  cinco    o    diez   minutos,   hasta   que   la   policía   llegó’…”  (cuaderno Tribunal, fs. 10 y 11).   

Pues  bien, el error del Tribunal consistió  en  atribuirle  al  testigo,  textualmente, que el otro acompañante del finado,  distinto  a  “PEDRO  ANTONIO  GARAY”, era “MARCO TULIO NIETO”, cuando en  realidad  el  deponente siempre afirmó que no identificaba al segundo de ellos,  mas  sí  se  refirió  a  “MARCO”,  no  como  el compañero de Pedro  Antonio  Garay, sino como uno de los  meseros  del  establecimiento,  igualmente presente a la hora de los hechos, que  por   tal   razón   podría   saber   quién   fue   el   autor   del   disparo  mortal.   

La falencia resaltada podría corresponder a  un  falso juicio de identidad  sobre  el  testimonio  del señor JOSÉ GILBERTO ARIAS GIRALDO, en la medida que  se  pudo  haber  distorsionado su referencia a la individualización del segundo  acompañante   del   occiso,   pero   en   manera   alguna   a  un  falso  juicio  de  existencia en relación  con  el  referido testigo MARCO TULIO NIETO.  Sin embargo, aparte de que el  demandante  no  invoca  correctamente el sentido de la anomalía, a la postre la  confusión  sobre  la  verdadera identidad de quien conversaba con PEDRO ANTONIO  GARAY,  no tendría trascendencia para efectos de enervar los señalamientos del  testigo  JOSÉ  GILBERTO ARIAS GIRALDO, pues, a pesar del equívoco, persiste su  afirmación  (corroborada  por  otros)  de  que  dos  personas acompañaban a la  víctima  antes  del disparo, las cuales inmediatamente señalaron al “celador  don Luis” como el autor del acto y parejamente se lo reprochaban.   

2.   Ahora  bien,  en  cuanto  a  las  supuestas  tergiversaciones producidas sobre los diferentes testimonios, resulta  incuestionable  la locuacidad con que se reviste la censura y, aunque es posible  que  se  descubran imprecisiones de segundo rango en la redacción del fallo, no  por  ello asoma como necesaria la casación de la sentencia, dado que permanecen  contundentes  razones que expuestas por el juzgador y debidamente acreditadas en  el proceso, hacen que la decisión siga indemne.   

2.1    Así,   en  relación  con  el  testimonio  de  FLOR  EMMA  GUARNIZO  GUZMÁN,  persona encargada del aseo en el  establecimiento,  se  reprueba  la  actitud  de  distorsión  porque el Tribunal  efectivamente  sostuvo  cómo  ella  “dice  que  el  acusado   ingresó  al  establecimiento  ‘como     a    la    una    de    la  mañana’  y se dio cuenta  que  ‘todo el tiempo se la  pasó   parado  en  la  barra…”  (cuaderno  Tribunal,  fs.  8.   Se  ha  subrayado).   

Es  cierto que en la declaración inicial le  preguntaron    a    la    testigo   por   el   conocimiento   del   occiso,  sin  embargo  de  lo  cual  ella  respondió       como       si       se       tratara      del      sindicado   (fs.   16),   pero   en   la  ampliación    posterior    la   misma   deponente   aclara   que   Mauricio  (el finado) llegó “como a las  dos  de la mañana… se demoró un ratico y se fue otra vez, como a las cinco y  media  o veinte para las seis de la mañana volvió solo, ya no quedaba sino muy  poquita  gente  en  el  salón…”  (fs.  100).   El punto concreto no se  presta  a  discusiones,  ni  tiene  trascendencia,  porque  otros testimoniantes  aseveran  que  la  víctima estuvo sólo por momentos en el local, en el último  de  los cuales recibió el disparo, mas que el sindicado sí permaneció durante  más tiempo “parado en la barra”.   

No  existe  entonces  tergiversación  de la  prueba,  en el sentido de hacerle declarar hechos diferentes a los contenidos en  ella,  sino  inferencias  del juzgador con base en un examen racional y conjunto  de los medios de convicción.   

El  actor  dice  que el Tribunal suprimió  partes   del   testimonio   de   la  señora  Guarnizo  Guzmán,  tales como las afirmaciones de que no había  nadie  al  lado  del herido; que no sabía quién disparó; que no se dio cuenta  si  el  sindicado  accionó arma alguna en contra de la víctima; y que ella, al  momento del disparo, tenía la cabeza metida debajo de una mesa.   

Es  claro  el  sentido  de  los  apartes del  testimonio  que  echa  de menos el demandante, pues con ellos se propone indicar  que  la  testigo  no  podía ni pudo identificar al autor del disparo.  Sin  embargo,  no  es  cosa  diferente  lo  que plasma el ad  quem  cuando,  aplicado  a la reseña de la mencionada  declaración, apunta:   

“…  que como a las 5 y 30 de la mañana,  cuando  se dedicaba a barrer, sin mediar discusión o incidente alguno, escuchó  un  disparo dentro del establecimiento y al levantar la mirada se dio cuenta que  el  MAURICIO ‘estaba tirado  en  el  piso’; que   no   se   dio  cuenta  quién  disparó,  pero  que  CASTAÑO  ARISTIZÁBAL  ‘como a los  5   minutos   entró  a  la  cocina  y  como  que  se  guardó  un  arma  en  la  cintura’     (fl.  16)” (fs. 8 y 9.  Se ha subrayado).   

El  falso juicio de  identidad       por  supresión  no  se  comete propiamente por la falta de  literalidad  en la invocación del testimonio, pues es posible la paráfrasis en  la  referencia,  sólo  que  debe preservarse la manifestación probatoria en su  exacta  y  auténtica  significación, sin perjuicio de que en algunos casos sea  imperativo  el  tenor  literal  so pena de tergiversar la voluntad del testigo u  órgano de la prueba.   

El  demandante  también  ve trastorno de la  prueba  testimonial  en otro apartado de la sentencia que cita en los siguientes  términos:   

“… lo cierto es que todos ellos coinciden  en  señalar  al acusado como la persona que disparó puesto que, inmediatamente  oyeron  la  detonación  dirigieron  su mirada hacia el lugar de donde provenía  pudiendo  constatar  que  el acusado CASTAÑO ARISTIZÁBAL era la única persona  que  se  encontraba  cerca  del  occiso;  PEDRO  ANTONIO GARAY lo alcanzó a ver  ‘como   flexionando  el  brazo’; FLOR EMMA GUARNIZO  GUZMÁN  apreció  el  momento  en que ‘como   que   se   guardó   un   arma   en   la  cintura’         o         ‘se    guardó    algo” (fs. 12 y 13, cuaderno Tribunal).   

   

De  verdad  que no es del todo afortunada la  expresión  del  Tribunal  cuando  pretende  concluir  que  los testigos citados  “coinciden  en  señalar al acusado como la persona  que    disparó”.     En    realidad,   dicha  manifestación  podría  entenderse  en  el  sentido  de  que los testimoniantes  señalaron  directamente  al  procesado     Castaño     Aristizábal,  como  autor del disparo letal, mas ninguno de ellos lo hizo, sino  que  cada  uno  hace  referencia a comportamientos precedentes o posteriores del  procesado  que,  examinados  en  conjunto  y racionalmente, permiten inferir que  aquél  sí  fue  el  que  disparó.   Pero,  esto  fue  lo que ciertamente  resaltó  la  sentencia  del  Tribunal,  si  no se saca la frase subrayada de su  contexto,  pues  la  parte  antes  transcrita  está precedida de otro párrafo,  desafortunadamente   omitido   por   el   demandante,   que   no   ha   lugar  a  dudas:   

“Si bien ninguna  de  estas  personas pudo apreciar el instante mismo en que LUIS GONZAGA CASTAÑO  ARISTIZÁBAL  accionó  su  arma  de  fuego  contra  la  humanidad  de  MAURICIO  RODRÍGUEZ,  por  estar distraídos y no haber mediado  discusión  ni  altercado  alguno  entre  la  víctima  y  su victimario que les  llamara  la  atención,…”  (cuaderno Tribunal, fs.  12.  Se ha destacado).   

          Por  ello,  tampoco  le convenía al censor apuntar que el Tribunal,  después   de   la   parte   que   él   transcribió,  además  había  anotado  convincentemente lo siguiente:   

“…  y,  todos  lo  vieron  ‘esconderse’  detrás de unas canastas de envase y  refugiarse  en la cocina, circunstancias estas anormales que por ser compatibles  con  los movimientos y actitudes que desarrolla solo quien es culpable, llevaron  a  PEDRO  ANTONIO  GARAY  y  MARCO  TULIO NIETO (sic) a inferir que LUIS GONZAGA  había  sido  el autor del crimen y por eso inmediatamente lo señalaron como el  homicida,   le   reprocharon   su   comportamiento  y  le  profirieron  palabras  insultantes.   Esta  acusación tácitamente fue aceptada en el momento por  CASTAÑO  ARISTIZÁBAL,  como  quiera  que guardó silencio ante esas publicas y  graves  incriminaciones;  no  hizo  nada  por desmentirlas, como hubiese sido lo  natural;  no  señaló a la persona a quien en su indagatoria inculpó y, por el  contrario,  pasivamente  se  entregó  a  la policía sin hacer alarde alguno de  inocencia” (fs. 13).   

2.2   En relación con el testimonio de  PEDRO  ANTONIO  GARAY,  es cierto que el testigo hizo una manifestación inicial  expresa    de    que    había    visto   disparar   al   acusado   Castaño  Aristizábal (fs. 13), pero en la  ampliación  aclara  que  la  firmeza  de  su expresión primera se debió a los  movimientos  que  le  vio  realizar al victimario:  dobló el brazo como en  ademán  de  disparar;  se  cogió  la  cabeza;  se ocultó tras las canastas de  botellas y después se refugió en la cocina (fs. 53).   

Aunque  el  juzgado  de  instancia se apegó  inmotivamente  a  la  primera versión del testigo, lo cierto es que el Tribunal  replanteó   la   situación   y   racionalmente   estimó   más   creíble  la  ampliación.   Empero, no por ello puede afirmarse que el    ad   quem  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad,  sino que ha  hecho  una  valoración  probatoria  que  no  comparte el recurrente, la cual se  impone   porque   es   fruto   de   la   argumentación   práctica   y  no  del  capricho.   

Claro que el actor propone otras inferencias  de  las  actitudes  que el testigo le imputa al procesado, pues, según lo dice,  si  el  último “se cogió la cabeza”, era porque sus manos estaban libres y  no  provistas  de un revólver.  Con todo, aquí y ahora, tal postura sólo  significa  la  proposición  de una nueva evaluación probatoria, obviamente con  dirección  distinta  a  la  asumida  razonablemente  por  el  Tribunal, lo cual  comportaría  un  desprestigio del recurso extraordinario como medio de enmienda  de  errores  crasos  y  la  puesta en entredicho sin justificación alguna de un  fallo dotado de la presunción de acierto y legalidad.   

2.3  Por otra parte, le parece al actor  que  se  han  distorsionado  los testimonios de MARÍA DEL CARMEN BARAJAS, JOSÉ  GILBERTO  y  CARLOS ALBERTO ARIAS GIRALDO, quienes anotaron que a la hora de los  hechos  no  vieron  arma  de  fuego  alguna  en el recinto ni menos en poder del  procesado.   Sin embargo, en parte alguna del fallo se dice cosa distinta a  lo  afirmado  por  los  testigos,  pues, por el contrario, el Tribunal admite la  contingencia  del  no  hallazgo  del  arma,  pero a la vez estima que ello no es  óbice frente al vigor de la prueba testimonial (fs. 15).   

2.4   En  cuanto  a  los testimonios de  ALFONSO  PEREIRA  FLÓREZ  y  JUAN  BELLADIZÁN  CUBILLOS,  se  sabe  que éstos  pretendieron  hacer  eco  de la exculpación del procesado, en el sentido de que  un  individuo  “mono  alto”  fue  el que disparó a la víctima, a la vez le  achacó  la  acción  al  acusado  e  inmediatamente  huyó  del establecimiento  abierto   al  público.   Mas,  como  puede  leerse  en  el  fallo,  dichas  manifestaciones  testimoniales  no  fueron  tergiversadas  por  el  ad  quem,  mucho menos ignoradas, sino que  se  evaluaron racionalmente y, junto con la versión del acusado, calificadas de  mentirosas.   

Dice la sentencia:  

“No obstante estas contundentes pruebas, el  acusado  en  su entendible afán de procurar eludir su responsabilidad penal, en  su  indagatoria  suministra una versión que pretenden respaldar probatoriamente  JUAN  BELLADIZÁN  CUBILLOS  y  ALFONSO  PEREIRA FLÓREZ, pero que a todas luces  resulta  mentirosa,  como  quiera  que es aislada y no encuentra el más mínimo  respaldo  en  ninguna  de las versiones de las personas que se encontraban en el  interior   del   inmueble   a  la  hora  de  los  acontecimientos” (fs. 13).   

          A  continuación, el Tribunal revela datos que ponen en evidencia la  falacia  del  procesado,  tales  como  el  querer  confundir sobre el número de  personas  que  realmente  se  hallaban  en  el  establecimiento a la hora de los  hechos  (dizque  25  ó 30); que la víctima lo había ultrajado momentos antes;  que  otro  sujeto  fue el que disparó; que se resguardó en la cocina porque lo  iban  a  “linchar”; y que la policía lo condujo para protegerlo y no por la  imputación  del  delito  de  homicidio;  mentiras que le permitieron igualmente  concluir que:   

“Por  las  mismas  anteriores razones, los  testimonios  de  JUAN  BELLADIZÁN CUBILLOS y ALFONSO PEREIRA FLÓREZ no merecen  credibilidad,  pues ellos no fueron vistos en el lugar de los hechos por ninguno  de  los  empleados  del  restaurante  y,  curiosamente  dan  cuenta  detallada y  pormenorizada   de  hechos  y  personas  que  ninguno  de  los  demás  testigos  presenció.   En general pretenden corroborar la inverosímil y desvirtuada  versión   del   acusado   que,   como   se   dijo,   es   antagónica   con  lo  probado” (fs. 14).   

          3.   El testigo JUAN MANUEL ANTONIO RIAÑO AVENDAÑO afirma que  pasaba  por  el  lugar de los hechos, con el propósito de irse a su residencia,  entró  al  establecimiento y ya habían matado “al muchacho”, cuando salía  del  mismo  llegó  la  policía (fs. 58).  Con base en esta expresión, le  parece  al  censor que el restaurante siempre estuvo abierto y de libre acceso y  salida  de personas, situación que explica la huida de quien realmente disparó  el    arma,    razón    por    la   cual   el   Tribunal   pretermitió   dicho  testimonio.   

          La  verdad  es  que la manifestación de agravios sobre dicha prueba  testimonial  es  confusa,  porque  el  recurrente  inicialmente afirma que “se  pretermitió”  la  declaración (fs. 59); después sostiene que el Tribunal se  equivocó   en   la   apreciación   del   testimonio  “por  falso  juicio  de  existencia”  (fs.  65  y  68);  pero finalmente aduce que yerra el juzgador de  hecho,  “por  falso  juicio de identidad… por no apreciar la declaración de  Juan Manuel Antonio Riaño Avendaño…” (fs. 72).   

          El   planteamiento  encierra  perplejidad,  porque  el  falso  juicio  de  identidad supone que la  prueba  ha sido apreciada por el juzgador, aunque con supresiones o agregados en  su   contenido,   mientras  que  el  falso  juicio  de  existencia, en la modalidad que se alega, comportaría  la completa ignorancia del medio de convicción.   

          Por   otra   parte,  el  demandante  olvida  que  el  testimonio  de  Riaño  Avendaño  sí  fue  considerado  en  la  sentencia  de primer grado, aunque no en el sentido que él  quiere  reivindicar,  sino para establecer que realmente en el restaurante sólo  se  hallaban dos clientes y los empleados del mismo (fs. 408 y 409).    Además,   el  impugnante  no  confronta  la  expresión  de  su  agrado  ni  la  respectiva   inferencia  con  la  apreciación que hizo el Tribunal de otra  prueba  testimonial,  relacionada  con  el  mismo  tema  del número de personas  presentes  y  la  entrada  y salida de las mismas, motivo por el cual no aparece  manifiesto   el   error   judicial   de   hecho  en  la  estimación  del  medio  invocado.   

          Como  se  ve, una vez más, el propósito es rediscutir la prueba en  esta  sede  extraordinaria, sin la más mínima demostración del desafuero o el  abuso  en  la  estimación  que hicieron los juzgadores, y de ahí la extrañeza  del  planteamiento.   A  semejante  falencia  en la petición, se agrega el  reiterado  y  desorientador  estilo  de  citar  parcialmente  el texto del fallo  atacado,  sin  advertir  que éste es el objeto directo de la casación, desvío  que  lógicamente  permite  resaltar  el  yerro de la falta de razón suficiente  para pedir.   

4.  Ha señalado el actor igualmente un  supuesto   falso   juicio  de  existencia  en  relación con el dictamen de balística que obra a folios 346,  según   el   cual,   confrontadas   las   versiones  del  testigo  Alfonso  Pereira  Flórez  y  el sindicado  Luis   Gonzaga   Castaño   Aristizábal  con los hallazgos de la necropsia, “se  conceptúa”  que  aquéllas  son acordes con la real  ocurrencia  de  los  hechos  “por  cuanto éstos al momento de reconstruir sus  versiones  ubican la boca de fuego del arma dirigida hacia la parte posterior de  la    cabeza    del    occiso,    encontrándose    éste    de    espaldas   al  victimario”.   

          Si  en gracia de argumento se admitiera el pregonado falso juicio de  existencia,  se  sigue  entonces  que  la  demanda  carece  de  demostración  y  señalamiento    de    trascendencia,    pues    el  concepto   por   sí   solo   no   podría  asegurar,  consecuencialmente,  que  el  autor  del  disparo fue en realidad el tercero que  señalan  los  interesados,  máxime que mediante examen racional el Tribunal ha  descartado  la  coartada  que  en  ese  sentido quiso imponer el sindicado en el  proceso.   En  otras  palabras,  si  alguna  virtud  probatoria  se pudiera  atribuir  al experticio, la conclusión sería la de que tanto el procesado como  el  testigo  se  enteraron  perfectamente  del  lugar  por  donde el homicida se  acercó  a  la  víctima, bien por conocimiento directo ora de manera indirecta,  y,  en  el caso del imputado, lo supo porque él lo hizo o porque fue testigo de  visu, mas  es la primera  hipótesis la que se corrobora ampliamente por la judicatura.   

          5.   En relación con la ampliación de la prueba de absorción  atómica,  se  ha  objetado un presunto falso juicio de  legalidad, por cuanto el perito se pronunció sobre la  base  de hipótesis como el transcurso del tiempo entre el hecho y el examen, al  igual  que  sobre la posibilidad de que el imputado se haya lavado las manos, lo  cual  pudo  dar  lugar a la desaparición de las huellas de deflagración.   Esto  significa,  en  sentir  del  demandante,  que  dicha  ampliación viola el  artículo  267  del  Código  de  Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual el  dictamen  “debe ser claro, preciso y detallado y que en él se explicarán los  exámenes,  experimentos  efectuados,  lo  mismo que los fundamentos técnicos o  científicos de las conclusiones” (fs. 70 y 71).   

          Conforme  con la prueba de absorción atómica, las muestras tomadas  al      procesado     Luis     Gonzaga     Castaño  Aristizábal  no  contenían residuos de pólvora (fs.  131).    En   la   explicación   del   dictamen,  el  perito  Jairo  Rojas  Pérez  manifestó  que  era  posible  la desaparición total de los residuos de pólvora, si “la persona se  lava muy bien las manos” (fs. 265).   

          De  entrada,  se  advierte  que  en  el  acto de audiencia pública,  escenario  en  el  cual  se  requirió la explicación del experto, no se estaba  practicando  un  dictamen  de  ampliación,  sino  que  se  procuraban conceptos  adicionales  del  técnico  sobre  lo  que  ya había dictaminado.  En este  orden  de  ideas,  la  justificación  del actor es incompleta, en la medida que  sólo  menciona  la  supuesta  violación  del artículo 267 del Código de  Procedimiento  Penal, pero omite cualquier referencia al artículo 272 del mismo  estatuto,  ámbito  normativo  dentro  del  cual  se  hizo  el  requerimiento al  perito.   

          Adicionalmente,  en  cuanto  al  requisito  de  la trascendencia, el  recurrente  no  se  ocupa del argumento del Tribunal sobre la poca incidencia de  dicha  prueba en el conjunto de demostración y frente al rigor de otras pruebas  no cuestionadas en su origen.   

          No puede prosperar la demanda.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO    CASAR  la sentencia impugnada.   

          Cópiese,    cúmplase   y   devuélvase  al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA   

No  hay  firma                       POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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