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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 26  

          Santafé   de  Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro  de  febrero  de  dos  mil.   

VISTOS  

          Resuelve  la Corte el recurso de casación propuesto en contra de la  sentencia  de  segundo  grado del Tribunal Superior de Medellín, adoptada el 22  de  marzo de 1995, por medio de la cual confirmó la condena impuesta en primera  instancia  al  procesado  JUAN  CARLOS  VÁSQUEZ  LONDOÑO,  a  quien  se dedujo  responsabilidad  como  autor  de una transgresión al artículo 33 inciso 1° de  la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes).   

          El  concepto  previo le correspondió al Procurador Segundo Delegado  en lo Penal.   

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL  

          En  las horas de la mañana del día tres de mayo de 1994, en virtud  de  información  suministrada  por  persona  cuya  identidad  no se reveló, el  oficial    de    la    policía    Arcesio   Bahamón  Cuenca,   adscrito  a  la  Estación  Candelaria  del  municipio  de  Medellín,  decidió  registrar  el  inmueble  que  ocupaban  las  “Residencias  Guadalupe”,  situado en la carrera 51 con la calle 45 de dicha  ciudad,   con   el  fin  de  constatar  la  existencia  de  estupefacientes  que  supuestamente habían ingresado momentos antes.   

          En   el   sitio,  los  policías  que  realizaban  el  procedimiento  encontraron  varias  personas  dedicadas  al  consumo  de  droga  y, después de  prolongada  búsqueda  y  en  un  segundo  intento, descubrieron veintidós (22)  bolsas   que   contenían  dos  mil  doscientas  (2.200)  papeletas  de  bazuca,  camufladas  al  interior  de una instalación eléctrica para bombilla en una de  las  habitaciones,  material  alucinógeno cuya propiedad reivindicó en el acto  el  señor  Juan  Carlos Vásquez Londoño,  quien  entonces  fungía  como  administrador del establecimiento  registrado.   

          Abrió  investigación  penal  el fiscal sesenta y dos delegado ante  los  jueces penales del circuito, quien además recibió indagatoria al imputado  y  le  resolvió  situación jurídica en la resolución del 10 de mayo de 1994,  por   medio  de  la  cual  decretó  su  detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación (fs. 6, 7 y 15).   

          Cerrada   la  investigación,  el  fiscal  instructor  calificó  el  mérito  sumarial  para  dictar  resolución  acusatoria en contra del procesado  Vásquez Londoño, como autor  del   delito   de  conservar  cocaína  base (ley 30 de 1986, art. 33, inciso 1°), según decisión tomada el  5 de septiembre de 1994 (fs. 56 y 60).   

          Ejecutoriada   la  resolución  de  acusación  (septiembre  13/94),  asumió  el conocimiento el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín,  despacho  que cumplió la audiencia pública y dictó fallo de primer grado el 8  de  febrero  de  1995,  en  virtud  del  cual  condenó  al  procesado a la pena  principal  de  cuatro  (4)  años  de  prisión  y  multa por valor de diez (10)  salarios  mínimos  mensuales.  Como sanción accesoria, el juzgado ordenó  la  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual tiempo;  además,  negó  al  sentenciado  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional (fs. 78, 91 y 99).   

          Con  motivo  del recurso de apelación interpuesto por el procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  medio de sentencia fechada el 22 de  marzo  de  1995,  confirmó integralmente la decisión de primera instancia (fs.  117).   

          En  providencia  del  28  de  enero  de  1998,  la  Corte ordenó la  libertad  provisional  del  sentenciado  por  pena cumplida (cuaderno Corte, fs.  129).   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Después   de   haber   interpuesto   personalmente  el  recurso  de  casación,  el  procesado constituyó defensor para que presentara la respectiva  demanda, escrito en el cual se pide del siguiente modo:   

          Invoca  el demandante la causal primera de casación, de acuerdo con  el  numeral  1° del artículo 220 del C. de P. P., como “VIOLACIÓN INDIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL  POR  ERROR  DE  DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA  TESTIMONIAL”.   

          Sostiene  el  censor  que el informe policial y su ratificación por  el     subteniente    Bahamón    Cuenca,  siendo  la  única prueba que sirvió de sustento a la sentencia,  los   falladores   elaboraron   falsos   juicios   de  convicción   sobre   ella,  porque  la  consideraron  “total, absoluta, infalible e insustituible para condenar”.   

          Anota  el  impugnante que a dicha prueba se le concedió un valor de  solvencia   e   idoneidad  que  no  le  correspondía,  pues  el  mismo  oficial  Bahamón  Cuenca declara que,  mientras  él  se  quedó en la puerta de ingreso a la residencia para controlar  cualquier  intento  de  fuga,  los  agentes  que entonces lo acompañaban fueron  quienes   directamente   penetraron   a   la  habitación  donde  se  halló  el  estupefaciente.   Por  otra  parte,  el  testigo  también  aseveró que el  capturado  se  hallaba  en  la  habitación contigua a la en que se decomisó el  material alucinógeno.   

          Mas,     otras     dudas     o    incógnitas    se    plantea    el  recurrente:   

          Si  el  retenido  le ofreció seiscientos mil pesos ($ 600.000.oo) a  los   gendarmes,  como  lo  afirma  el  oficial,  porqué  razón  ellos  no  le  decomisaron  dicho  dinero?.   Cómo  es  posible  que  no se haya recibido  declaración  a  los dos agentes que participaron el procedimiento?.  Cómo  es  que  se  valora  aisladamente  el  testimonio  del oficial, creyéndole todo  cuanto dijo?.   

          Estima  el demandante que se ha violado el artículo 247 del Código  de  Procedimiento  Penal, precepto que exige certeza sobre el hecho punible y la  responsabilidad  del  acusado, y por dicho camino también se transgredió, como  ley sustancial, el artículo 33 de la ley 30 de 1986.   

          Solicita,  finalmente,  que  por  el  trámite  de  la  casación se  revoque el fallo impugnado.   

          CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

          El  Procurador  Delegado sugiere que, antes de pronunciarse sobre el  contenido  de  la  demanda,  la  Corte  de oficio debe declarar la nulidad de la  actuación  procesal,  en vista de que se ha afectado ostensiblemente el derecho  de defensa del procesado.   

          En  cuanto  al  tema  de  la  nulidad, el Procurador sostiene que la  defensa  del  sindicado  tiene  una  doble proyección en el procedimiento penal  colombiano,  material  y  técnica, de tal manera que el descuido de una sola de  ellas genera la invalidez del proceso.   

          En   este  caso,  la  defensa  estuvo  a  cargo  exclusivamente  del  procesado,  pues  el  defensor de oficio se limitó a intervenir en la audiencia  pública,  acto  en el cual dejó constancia de que “por el cúmulo de trabajo  que  tenía, no le era posible efectuar una mayor consideración oral”, razón  por   la  cual  su  intervención  se  redujo  a  una  breve  exposición  y  la  presentación de un escrito en el curso de la diligencia.   

          En  desarrollo  de  la defensa material, el acusado insistió en que  su  presencia  en  el  lugar de los hecho era casual e hizo varias peticiones en  dicho  sentido, siempre con resultados adversos, precisamente porque careció de  asesoría  profesional  y  jurídica.   Inclusive,  pretendió  impugnar la  resolución  acusatoria, pero su ignorancia en la materia se vio reflejada en el  hecho de haber presentado una sustentación extemporánea.   

          La  desprotección  del  procesado  es  evidente,  no  sólo  por la  negligencia  de  su  defensor de oficio, sino también por obra de la Fiscalía,  pues   ésta   le  designó  una  persona  honorable  que  lo  asistiera  en  la  indagatoria,  cuando en la ciudad de Medellín abundan los abogados, y apenas le  encomendó  la defensa a un profesional después de haber resuelto la situación  jurídica.   La  diligencia  de descargos es inexistente y, por ser un acto  de vinculación al proceso, afecta el curso total del mismo.   

          La  inactividad  del profesional de la defensa de oficio se advierte  en  el  hecho  de  que, si sólo existía el informe policial y su ratificación  como  prueba  de  cargos,  era  posible  controvertirlo  con la solicitud de una  ampliación  del  testimonio  del  oficial; o la realización de una inspección  judicial  al  lugar  donde  supuestamente  fue  hallado  el  alucinógeno;  o la  recepción    del    testimonio    de    los   agentes   que   acompañaron   al  subteniente.   

          También  se  refleja dicho descuido en una falta de impugnación de  las  decisiones  fundamentales del proceso, lo cual no podría considerarse como  una  estrategia  defensiva,  pues  la  negligencia  se extendió en el curso del  proceso  y  se  dejaron  de  impugnar  la situación jurídica, la calificación  sumarial  y  la  sentencia  de  primer  grado, hasta el punto que para acudir en  casación   fue   menester   que   el   procesado   le  otorgara  poder  a  otro  profesional.   

          La  defensa  del  abogado  de  oficio  se limitó a su intervención  obligatoria  en  la audiencia pública, acto en el cual no sólo se excusó para  su  participación  oral,  sino  que  también  se  caracterizó por su poquedad  argumentativa.   

         

          El   Procurador  motu  proprio  determinó  expedir  copias  para investigar disciplinariamente la  conducta  del  profesional  asignado  de  oficio,  y propuso a la Corte, ante la  inexistencia  de la vinculación formal del sindicado, declarar la nulidad de lo  actuado a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive.   

          En  relación  con  las  pretensiones  de  la demanda, el Ministerio  Público expresó:   

          El  demandante  parte  de  un  presupuesto erróneo, cuando pretende  atacar  la  valoración  probatoria  con  fundamento  en el error de derecho por  falso  juicio  de convicción, como si en la legislación colombiana imperara el  sistema de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas.   

          Desconoce  el  censor  el contenido del artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal,  conforme  con el cual la valoración de las pruebas está  sujeta  a las reglas de la sana crítica, traducidas en la lógica, la ciencia y  la  experiencia,  no  a  una  tablas  rígidas  previamente  determinadas  en la  ley.   

          En  este  sentido,  excluido  el  sistema  de  tarifa  legal  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  el  error  de  derecho por falso juicio de  convicción  quedaría  reducido a la hipótesis en que el juzgador le haya dado  a  la  prueba  un  valor preestablecido que legalmente no se le otorga.  El  actor  se  concretó  a  desvirtuar  a su manera el valor que se le confirió al  testimonio  del St. Arcesio Bahamón Cuenca,  con  soporte  erróneo  en  que  la  valoración  testimonial  es  determinada  por la ley, pero olvidó lo dispuesto en el artículo 296 del C. de  P. P. en relación con la valoración de dicho medio de prueba.   

          Concluye  que  el  impugnante  ni  siquiera  hace  una  crítica  al  interior  de  nuestro  sistema  de  apreciación probatoria, sino que la censura  arranca  en  una  premisa  falsa, cuando cree que el esquema vigente es el de la  tarifa  legal,  razón  por  la  cual  la  censura carece de sustento para tener  oportunidad de éxito.   

          En  resumen, el Procurador Delegado propone a la Corte que desestime  el  único  cargo  incluido  en  la demanda, pero a la vez que case de oficio la  sentencia  para  decretar  la  nulidad a partir de la diligencia de indagatoria,  inclusive.   

CONSIDERACIONES  

          1.       Falso      juicio     de  convicción.   El  demandante  ha presentado como  cargo  único  un  supuesto error de derecho como falso  juicio  de convicción, en razón de que el Tribunal le  otorgó  al  testimonio del oficial de policía Arcesio  Bahamón  Cuenca un valor que no le correspondía, pues  lo    estimó    “total,    absoluto,    infalible    e   insustituible   para  condenar”.   

          Es  necesario  aclarar, en primer lugar, que el demandante evidencia  una  confusión sobre el concepto mismo de falso juicio  de  convicción, noción que corresponde exactamente a  los  sistemas tarifados de valoración probatoria, según los cuales las pruebas  tienen  un  valor  predeterminado  en  la ley y a él debe atenerse el juez, por  oposición  a  los  sistemas de libre apreciación o de valoración racional que  confían  la  ponderación  de  los  medios  de convicción al conocimiento y la  razonabilidad del funcionario.   

          De  tal  manera, el falso juicio de convicción se produce cuando el  juzgador  le  concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le  niega  el  mérito que expresamente se ha dispuesto en ella.  En este caso,  el   actor  simplemente  afirma  que  al  testimonio  del  oficial  Bahamón  Cuenca se le ha otorgado un valor  “que  no le corresponde”, pero parejamente no revela (como no podía hacerlo  porque  no existe) cuál es valor que la ley anticipadamente le atribuye a dicha  prueba.   

          Ocurre   que   el   censor  utiliza  expresiones  equívocas  en  la  objeción,   pero   en  definitiva  su  inconformidad  radica  en  que  se  haya  considerado  el  testimonio  del oficial como fundamento único e incuestionable  de  la  sentencia  condenatoria,  cuando  se  sabe  que  él  no  ingresó  a la  habitación  donde  fue  hallado el estupefaciente; además, el procesado no fue  sorprendido  en  el mismo recinto sino que se encontraba en el cuarto siguiente;  no  se decomisaron los seiscientos mil ($ 600.000.oo) que supuestamente ofreció  el  capturado  a  la  policía;  y  tampoco  se  recibió  testimonio  a los dos  policías   que   real   y   directamente   hicieron   la   incautación  de  la  droga.   

          En  suma, el actor critica el valor “absoluto” e “infalible”  que  se  le otorgó en las instancias al testimonio del subteniente, a partir de  ciertos  ingredientes  que  podrían  poner  en  duda  su  credibilidad, pero ni  siquiera  trae  a colación el ejercicio hecho por el Tribunal en la valoración  de  la prueba, como para que por comparación quedaran en evidencia los yerros o  arbitrariedades   cometidas.    La   argumentación   en  este  sentido  es  insuficiente  e  inepta,  porque  no  se  citan  los  juicios o afirmaciones del  juzgador  de segunda instancia que se estiman caprichosas o contrarias a la ley,  cuando  no  puede  soslayarse  que  lo  pretendido  en casación debe tener como  referente  obligado  el contenido de dicho fallo, con el fin de que las censuras  no  aparezcan  como  meras  apreciaciones  personales  del demandante en materia  probatoria.   

         Mientras  no  se haga una demostración seria de los yerros de hecho  o  de  derecho  cometidos  por  el  juzgador  en la apreciación de las pruebas,  pervive  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  asumen  los  fallos de  instancia.   

         Por  otra parte, la acotación suelta de que se hizo una valoración  aislada   del  testimonio  del  oficial  de  policía,  a  pesar  de  que  puede  aproximarse  a  una  inquietud  sobre  el incumplimiento de las exigencias de la  sana  crítica,  resulta  tan  abierta  que  ni  siquiera  toma  el camino de la  demostración  de  transgresiones  concretas  y  ostensibles  a las reglas de la  lógica  y  la  experiencia  común o científica, conforme con el artículo 254  del Código de Procedimiento Penal.   

         No puede prosperar el reparo.   

         2.   Casación  de oficio.   El  Procurador  Delegado le ha propuesto a la Sala que haga  uso  de  la  facultad  de restablecimiento motu proprio  que   prevé   el   artículo   228  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  el  fin  de que remueva la violación del derecho de  defensa  conculcado  a  partir de la diligencia de indagatoria y en el curso del  proceso.   

         Las     razones     del     Ministerio     Público    se    ofrecen  persuasivas.   

         En efecto:   

         En   la   diligencia   de   indagatoria  del  imputado  Juan  Carlos Vásquez Londoño, cumplida el  6  de mayo de 1994, el fiscal  sesenta  y  dos  delegado  ante los jueces penales del circuito de Medellín, le  designó  como  defensora  de  oficio  a  la  señora  ANGELA MARÍA MUÑOZ (fs.  7fte.).   

         Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  artículo  29 de la Constitución  Política  de  1991, el imputado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de  un  abogado  convencional  o de oficio, tanto durante la instrucción como en el  juzgamiento.   A  partir de la vigencia del mencionado precepto (7 de julio  de  1991),  se hizo imperativa la defensa técnica e ininterrumpida, esto es, la  que  se  encomienda  durante todo el proceso a un profesional del derecho que se  supone  versado  en  materias  jurídicas  para  enfrentar  la  imputación  del  Estado.   

         Sin  embargo,  el  inciso  1° del artículo 148 del Decreto 2700 de  1991,  Código  de  Procedimiento Penal expedido con motivo de la vigencia de la  nueva Constitución Política, preveía:   

“De  conformidad  a  lo dispuesto por el  Decreto  196  de  1971,  el  cargo de defensor para la indagatoria del imputado,  cuando  no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a  cualquier     ciudadano     honorable    siempre    que    no    sea    servidor  público”.   

         Esta   disposición   fue   declarada   inexequible   por  la  Corte  Constitucional,  según  sentencia  C-049  de  1996  (febrero  8), por cuanto se  oponía a la letra y el espíritu del artículo 29 constitucional.   

         Antes   del   fallo   de   inconstitucionalidad,   aunque  existían  inquietudes  de  aplicación  por el indiscriminado texto de la disposición, la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema,  por razones de vigencia material de las  normas,  estimó  que  en lugares donde realmente no era posible la presencia de  un  abogado  inscrito,  se  justificaba la designación de una persona honorable  para el solo acto de indagatoria.   

         En  este caso, si se trataba de una diligencia recibida en la ciudad  de  Medellín,  lugar donde existen disponibles bastantes abogados inscritos, ni  siquiera  se justificaba la excepción establecida en el entonces vigente inciso  1°  del  artículo 148 del C. de P. P., norma que supeditaba la designación de  una  persona  honorable  como  defensora  a  la  comprobación de que no habían  profesionales del derecho.   

         Es  indudable  que  la  diligencia de indagatoria en este proceso es  inexistente  al  tenor del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, por  obra  de  la  irregularidad  antes  señalada,  pero  igualmente  se  afectan de  invalidez   los  actos  procesales  básicos  que  subsiguen  porque  desaparece  aquélla   que   es  la  forma  de  vinculación  que  sustenta  las  decisiones  fundamentales  del  proceso,  y  además  ellos están conectados por virtud del  principio  antecedente  consecuente.   Así,  se  desvanece  la  situación  jurídica  decidida  por  medio  de  resolución  del 10 de mayo de 1994, porque  desaparece  su  presupuesto  procesal que es la vinculación legal del imputado;  la  resolución  de  cierre  de  investigación  porque ésta exige la presencia  anterior  de la situación jurídica; la resolución de acusación que presupone  el  cierre  de  investigación; y obviamente todo el juzgamiento que sólo puede  intentarse  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (C. P. P.,  arts. 385, 438, 439 y 444).   

         Ahora  bien,  aunque  la  Fiscalía  trató  de  remediar  el  error  mediante  la  designación de un defensor profesional el día 13 de mayo de 1994  (fs.  25),  lo  cierto  es que la situación jurídica fue resuelta y notificada  sin  la presencia de defensa técnica y, además, el letrado de ahí en adelante  abandonó   completamente   su   misión,  por  lo  menos  en  el  curso  de  la  investigación.   

         

         Así,    aunque   se   notificó   personalmente   del   cierre   de  investigación   y   de   la   resolución  acusatoria,  no  presentó  alegatos  precalificatorios ni impugnó la acusación.   

         Fue  tal  el  efecto  de  una  falta  de asistencia técnica, que el  procesado  se  vio  compelido  a  ensayar  sólo  su  defensa  material  con  la  introducción  de  peticiones  de  libertad  e  impugnación  de las principales  decisiones  en  la  investigación,  hasta el punto de que interpuso y sustentó  extemporáneamente  el  recurso  de  apelación  en  contra de la resolución de  acusación,  lo  cual  con  razón  generó una respuesta negativa y tajante del  juez  de  la  causa,  habida  cuenta  que  la  decisión  acusatoria  ya  estaba  ejecutoriada (fs. 76 y 80).   

         La  Corte  ha  señalado que frente a la investigación integral por  parte  de  la Fiscalía, sobre todo cuando el balance probatorio se perfila como  adverso  al  procesado,  el  silencio  del  defensor  puede  entenderse como una  estrategia   defensiva.    En   este   caso,   desde   los  albores  de  la  investigación,  se  hizo  la  observación  de que en el procedimiento policial  habían  participado  los  agentes José Orrego Pardo y  Daniel  Rico  Ricardo, quienes realmente fueron los que  penetraron  a  la  habitación  donde  fue  hallado el estupefaciente, porque el  oficial  declarante se quedó en la retaguardia para controlar cualquier intento  de  fuga  (fs.  28);  sin embargo de lo cual el defensor no hizo la petición de  tales    testimonios    y    la   Fiscalía   tampoco   los   ordenó   ni   los  practicó.   

         Dichas  pruebas  bien  podían  confirmar  o  poner en entredicho la  declaración  del  oficial,  en  el  sentido  de  que  el  procesado  aceptó la  propiedad  de  la  droga,  máxime  que éste lo negó persistentemente desde su  indagatoria,  pues  adujo  que su presencia en el lugar fue accidental.  En  todo  caso, aunque la ausencia de ambas versiones no puede juzgarse a   priori  como  elemento  generador  de  incertidumbre  o  de  certeza,  lo cierto es que su acopio hubiera facilitado la  contradicción  y  permitiría abrir el espectro de la deliberación probatoria,  que  indistintamente  podría  conducir  a  un  resultado adverso o favorable al  procesado.   

         En  consecuencia,  se  decretará la nulidad del proceso a partir de  la   diligencia  de  indagatoria,  salvo  las  pruebas  practicadas  durante  la  instrucción,   las  cuales  de  todas  maneras  ofrecieron  la  oportunidad  de  contradicción.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         Desestimar   la   demanda  de  casación  presentada  en  favor  del  procesado JUAN CARLOS VÁSQUEZ LONDOÑO.   

         Casar  de  oficio  la sentencia impugnada, en el sentido de decretar  la  nulidad  del  proceso  a  partir de la diligencia de indagatoria, inclusive,  salvo las pruebas practicadas durante la instrucción.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con   el   respeto   debido   hacia   las  determinaciones   de   la   mayoría,   me  permito  presentar  algunos  de  los  planteamientos  que expuse ante la Sala, que no encontraron acogida y motivan mi  disentimiento,   sobre   la   decisión  de  casar  oficiosamente  la  sentencia  recurrida,  en  el  sentido  de  decretar  la nulidad del proceso a partir de la  diligencia  de  indagatoria,  inclusive,  preservando  la validez de las pruebas  acopiadas durante la instrucción.   

1°   Después  de  desestimar  el  cargo  propuesto  por el  defensor del procesado, la Sala se mostró partidaria de  la  petición  de  casación oficiosa elevada por el Procurador Delegado, y así  encontró  transgredida  la  garantía  del  derecho  de  defensa a partir de la  diligencia de indagatoria y en curso del proceso.   

Consideró,  entonces,  que  a  pesar de la  recepción  de  la  indagatoria  antes de la declaratoria de inexequibilidad del  inciso  1°  del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal, según  sentencia  C-049  del 8 de febrero de 1996, tal diligencia es  inexistente,  al  igual  que  los  actos  procesales  que  de  ella devienen,  porque fue  practicada  en  Medellín  “lugar donde existen disponibles bastantes abogados  inscritos”,   de   manera   que  ni  siquiera  se  justificaba  la  excepción  establecida  en  aquel  precepto  que  supeditaba la designación de una persona  honorable  como defensora a la comprobación de que no habían profesionales del  derecho.   

El  procesado  JUAN CARLOS VASQUEZ LONDOÑO  fue  aprehendido  desde la misma mañana de los hechos, 3 de mayo de 1994. Se le  vinculó  mediante  indagatoria  tres días después, en la cual estuvo asistido  por  persona  que  carecía  de  la calidad de abogado, fecha en que todavía no  había  sido  declarado  inexequible el inciso 1° del artículo 148 del decreto  2700  de  1991,  que  permitía  confiar  el  cargo  de  defensor a un ciudadano  honorable,  no  servidor público, cuando no  hubiere  un  letrado  disponible  al  momento  de  practicar  la  diligencia.   

Como lo ha sostenido esta Sala, la sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-049 del 8 de febrero de 1996 (M.P. Fabio Morón  Díaz)  que declaró tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro,  por  lo cual no incide en las indagatorias recibidas con acatamiento de la norma  que aún regía al tiempo de su práctica.   

2°  Considera  la  providencia  de la cual  discrepo,  que  “aunque  la  Fiscalía  trato de remediar el error mediante la  designación  de  un defensor profesional el día 13 de mayo de 1994 (f. 25), lo  cierto  es  que  la  situación  jurídica  fue  resuelta  y  notificada  sin la  presencia  de  defensa  técnica  y,  además,  el  letrado  de ahí en adelante  abandonó   completamente   su   misión,  por  lo  menos  en  el  curso  de  la  investigación”.   

Frente  a  lo  anterior,  es  de ver que la  situación  jurídica de VASQUEZ LONDOÑO fue resuelta el 10 de mayo de 1994 (f.  15  y  Ss), y en efecto, el 13 de los mismos fue designado y asumió el defensor  de   oficio   nombrado  por  la  Fiscalía,  esto  es,  en  el  trámite  de  la  notificación  de  aquella  resolución  en  tanto  la  anotación por estado se  surtió el 17 (f. 22).   

De ahí que no sea exacto que la situación  jurídica  fuera  notificada  sin  la  presencia  de defensa técnica, ni que el  profesional  del  derecho  encargado  de  esa  misión la hubiera abandonado por  completo,  por lo menos en el curso de la investigación, en concordancia con lo  que se explica en seguida:   

En  la  instrucción  el  defensor  actúo  así:   

-Se  le  enteró  telefónicamente  de  la  resolución  que  negó  la sustitución de la medida de aseguramiento formulada  por su representado (f. 39).   

-Concurrió a notificarse de los proveídos  de  fecha  22 de junio (f. 45), 27 de junio (f. 50), 28 de julio (f. 56), y 5 de  septiembre  (f.  60 y Ss.), todos de 1994, por medio de los cuales, en su orden,  se  dió  traslado de dictamen pericial, se negó la detención domiciliaria, se  cerró  la  investigación  y  se  calificó  la instrucción con resolución de  acusación.   

3° Cuestiona la mayoría que el defensor no  impugnó  la  acusación,  y  que  fue  tal el defecto de la falta de asistencia  técnica,  que  el  procesado  ensayó  su  propia  defensa,  hasta el punto que  interpuso  y  sustentó  en forma extemporánea apelación contra la resolución  de  acusación,  alzada  que  con  razón generó respuesta negativa del juez de  conocimiento,  en  consideración  a  que  la  decisión ya estaba ejecutoriada.   

Además,  que  en  la  investigación  se  advirtió  que en el procedimiento policial que llevó a la captura del imputado  habían  participado  los  agentes  José  Orrego  Pardo  y Daniel Rico Ricardo,  “quienes  realmente  fueron  los  que  penetraron  a  la habitación donde fue  hallado  el  estupefaciente,  porque el oficial se quedó en la retaguardia para  controlar  cualquier  intento  de  fuga  (fs.  28);  sin  embargo  de lo cual el  defensor  no  hizo  la petición de tales testimonios y la Fiscalía tampoco los  ordenó ni los practicó” (f. 154 cd. Corte).   

La   pasividad  del  apoderado  no  puede  considerarse  per  se  como  ausencia  de  defensa.  La  falta de alegatos, no interposición de recursos, ni  petición  de  pruebas, no necesariamente revelan negligencia, pues muchas veces  la  suficiencia del acopio probatorio y su fuerza de convicción llevan a asumir  tal   posición  y  dejar  para  el  final  la  exposición  de  los  argumentos  defensivos,  sobre  todo  en  casos  como el presente, en el cual se discute una  única  prueba  de  cargo  (testimonio  del  oficial  de  la  Policía Nacional)  susceptible   de  controversia  en  torno  a  su  incidencia  sobre  la  posible  responsabilidad del acusado.   

No  notificarse o no impugnar una decisión  puede  y  suele  obedecer  a  una  táctica  del  apoderado, o a conformidad por  considerarla  acertada e inexorable, o en parte favorable o menos gravosa. En el  presente  caso,  no  se  alcanza  a  vislumbrar  una  razón sensata para que un  defensor  experimentado  recurriera  contra  medidas  como  la resolución de la  situación  jurídica  o  la  resolución  de  acusación,  basadas en pruebas y  fundamentos  legalmente sólidos, con el riesgo que la investigación se ocupara  del  “soborno”  que  por  la  suma de $600.000 da cuenta el informe policivo  hiciera el aprehendido a cambio de su liberación (f. 3).   

El  derecho  de  defensa  consiste  en  la  posibilidad  de contradecir las pruebas, solicitar las consideradas convenientes  al  propio  interés,  participar  en  su  acopio,  presentar  argumentaciones y  rebatir  las  contrarias, impugnar las decisiones adversas, solicitar nulidades,  etc.,   asistido  de  un  abogado.  Este,  de  acuerdo  con  su  fuero  interno,  capacitación,  estilo  y  actitud  ética,  determina  el momento y la forma de  ejercer  la defensa, según la táctica adoptada, la cual puede abarcar desde el  empleo  asiduo  y  a  veces  reprochable  de  todas las atribuciones, o sólo de  algunas,  hasta  únicamente  ejercer  control  expectante sobre el proceso, con  prescindencia  de  utilizar  tales  facultades  si  advierte  que  lo  que pueda  realizarse  por  su  postulación llegaría a redundar en contra del asistido, e  interviniendo sólo cuando es obligatorio.   

En  el  informe  que  sirvió de apoyo a la  apertura  del  proceso,  se  afirmó que en el operativo policíal, intervino la  patrulla  “1-14”,  aspecto que llevó  a la Fiscalía, a disponer en la  resolución  de  apertura  de  proceso  (mayo 4/94), “Cítese a los gendarmes,  para  que  bajo  juramento  ratifiquen  y  amplíen  el  informe sobre captura y  decomiso”  (f.  6),  de  manera  que  sí  se  ordenaron  los  testimonios  en  cuestión.  Ahora,  si  fueron  los  agentes  José  Orrego  Pardo y Daniel Rico  Ricardo  quienes realmente ingresaron a la habitación donde se halló la droga,  surge  en  este  caso,  si  no  corresponde  a una estrategia defensiva no pedir  pruebas  que  pudieran  desmejorar  la  situación  del procesado y si debía el  defensor  velar  porque se mantuviera esa incertidumbre, o pedir las pruebas que  echa  de  menos  la mayoría, que podrían conducir a un resultado adverso a los  intereses de la defensa.   

De otra parte, el Oficial que rindió   declaración  si bien en algún pasaje afirmó que fueron los agentes “los que  penetraron   directamente  a  la  residencia”,  aclaró  que  en  una  primera  búsqueda  no  se halló la sustancia estupefaciente, motivo por el cual volvió  a  preguntar al “informante”, “para que nos dijera concretamente dónde se  encontraba  escondida  o  camuflada la droga, quien nos manifiesta y nos señala  desde  un  sitio  lejano,  donde  no  era visto por vecinos del sector, el lugar  exacto  donde  estaba la caleta, y nos dijo vea aflojen la base del bombillo que  hay  en  la  pieza  de  la administración, donde se encuentra el teléfono, que  ahí  le  habían  metido;  nos dirigimos al lugar y efectivamente que allí fue  encontrada  la caleta con la droga incautada y puesta a disposición, reiterando  que  en este momento también estuve presente en la incautación” (textual, f.  29),  luego  no  es  exacto afirmar que el oficial declarante “se quedó en la  retaguardia  para  controlar  cualquier  intento  de  fuga”,  y si esta fue la  única  declaración que se allegó, debía el defensor de oficio insistir en el  acopio  de  otras  pruebas,  o  más  bien  fue  por  ello  que esperó hasta la  audiencia  pública  para  pedir la absolución de su defendido, al proponer que  no  se  podía  sustentar  sentencia  de  condena  “sobre un acervo probatorio  incipiente” (f. 96).   

Ante  esta  situación,  en mi criterio, en  ningún  momento de la instrucción ni del juicio fueron cercenadas al sindicado  sus  posibilidades  de  defensa, contó con defensor de oficio en las diferentes  etapas   procesales,   profesional   que  estuvo  atento  al  desarrollo  de  la  actuación,   expectante   a   la  función  de  la  Fiscalía  y  del  Juez  de  conocimiento,  sin  que  por  ello  se  pueda  concebir violación de garantías  fundamentales.   

Para concluir y ratificar lo expuesto, cabe  recordar  la  jurisprudencia  de  esta  corporación, reiterada sobre el tema en  referencia  (por  ejemplo,  agosto  11/98,  rad.  13.029,  M. P. Ricardo Calvete  Rangel):   

         “Para  el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación  del  derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera  pedido  pruebas,  o  que  no  hubiera interpuesto recursos, o que no sea hubiera  notificado  personalmente  de  las decisiones. Es necesario que se demuestre que  con  esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la  decisión,  o  que no obstante ser evidente que los intereses del procesado  se lesionaron no hubo una oportuna impugnación.   

         …Acaso  ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no  responsabilidad?  O se podía esperar una pena más benigna … ? Cuáles fueron  las  pruebas  de  descargo  que  se  dejaron  de practicar, y a qué aspecto tan  importante  conducían,  de  modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el  derecho de defensa?   

         …  hubiera  sido  interesante  conocer  qué fue lo que no hizo el  defensor  que  afectó  de  manera  tan grave, como para llevar a la nulidad, la  garantía de la defensa técnica.   

         La  respuesta  a los anteriores interrogantes ha debido formar parte  de  la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra  cosa  que  posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor  no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla…   

         La  actitud  pasiva  del  defensor  no es en sí misma indicativa de  ninguna  irregularidad,  pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos,  y  éste  podía  ser  uno  de  ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el  Estado  asuma  toda  la  carga  de la prueba ante la evidencia de que las que se  pidan  perjudican  al  acusado;  o en donde no conviene recurrir dado el acierto  indiscutible  o  la  generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos  de  una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un  abogado…”   

                

Por  lo  anteriormente  analizado,  en  mi  opinión,  respetuosa  del  criterio de la mayoría, no se debió casar el fallo  impugnado.   

Con el comedimiento de siempre,  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Magistrado  

(fecha: ut supra)  

    

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