10822(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 038  

Bogotá,  D.  C., abril cuatro (4) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Habiéndose  aceptado  el desistimiento de la  casación  en lo referente a MAXIMILIANO MELGAREJO ÁNGEL, se pronuncia la Corte  sobre  la interpuesta en defensa de los otros dos procesados, LUIS MIGUEL TORRES  OSORIO  y  WILMAN  CHAVERRA  VALOYES,  contra  el fallo del Tribunal Superior de  Barranquilla  que  confirmó el proferido en su contra por el Juzgado Once Penal  del Circuito de esa ciudad, por homicidio agravado.   

HECHOS  

En Barranquilla, pasadas las dos de la mañana  del  25  de abril de 1993, salieron Alberto Cárdenas García y Alberto Escorcia  Escorcia  de  un bazar y cuando esperaban un taxi en la calle 30 con carrera 11,  fueron  atacados  por  unos  individuos  con  quienes  se  había  presentado un  incidente,  que  le  propinaron  tres disparos a Escorcia, quien falleció en el  acto.  Alertados  por  las  detonaciones,  agentes  de  Policía  que a esa hora  estaban  de  servicio  en  la  planta  “La Unión” de la Electrificadora del  Atlántico,  aledaña  al sector de los hechos, salieron a constatar lo ocurrido  y  porque  venían corriendo en actitud sospechosa, detuvieron a WILMAN CHAVERRA  VALOYES,  MAXIMILIANO  MELGAREJO  ÁNGEL  y  LUIS  MIGUEL  TORRES OSORIO, a cuyo  nombre    estaba    autorizado    el    porte    de   un   revólver,   que   no  apareció.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación por la Fiscalía Octava  Seccional  de  Barranquilla,  escuchó en indagatoria a los capturados y el 5 de  mayo  del  citado  año  les  impuso detención preventiva (fs. 77 y Ss. cd. 1);  cerrada  la  instrucción,  el  31  de  agosto de 1993 les dictó resolución de  acusación,  a  LUIS MIGUEL TORRES OSORIO como autor del homicidio, agravado por  haberse  cometido  por motivo abyecto o fútil y aprovechando la indefensión de  la  víctima,  y  a  MAXIMILANO  MELGAREJO ÁNGEL y WILMAN CHAVERRA VALOYES como  cómplices del mismo delito (fs. 172 y Ss. ib.).   

Apelado ese enjuiciamiento, fue confirmado el  16  de  diciembre  de  1993  por  la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  con  la  reforma  de imponerlo contra los tres como  coautores del homicidio agravado (fs. 23 y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió  al  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito   de  Barranquilla  adelantar  el  juicio  y,  realizada  la  audiencia  pública,  el 29 de julio de 1994, además de ordenar la compulsación de copias  para  que  se investigara el comportamiento de Elkin Vecho Alcócer, lo que así  mismo  se  había dispuesto en la acusación (f. 186 cd. 1), condenó a los tres  acusados,  imponiendo  a  cada uno 40 años y 6 meses de prisión, interdicción  de  derechos y funciones públicas “por igual término de la pena principal”  y  la  obligación  solidaria  de  indemnizar  los  perjuicios respectivos, como  autores  del  homicidio  agravado  (fs.  134  y Ss. cd. 2), fallo apelado por la  defensa  y  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  30 de  noviembre  de  1994  (fs.  16 y Ss. cd. 3), mediante sentencia contra la cual el  defensor común interpuso casación.   

LAS DEMANDAS  

Advirtiendo  que MAXIMILIANO MELGAREJO ÁNGEL  desistió   de   la  casación  que  mediante  demanda  manuscrita  había  sido  sustentada  a  su  nombre y que tal desistimiento fue coadyuvado por su defensor  de  oficio  y  aceptado  por  esta corporación, la Corte se ocupará de las dos  demandas  restantes,  suscritas  por  el  mismo  abogado, defensor común de los  acusados,  cuya  igualdad  de  textos  permite reseñar conjuntamente los cargos  ensayados.   

Primer  cargo.-  Al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, las demandas atacan  la  sentencia  del  Tribunal  por  “errores en la apreciación de determinadas  pruebas”,  criticando  que  se le haya conferido “gran valor probatorio” a  un   medio   de   convicción  irregularmente  allegado,  con  omisión  de  las  formalidades  exigidas  por  ley  para  su aducción, como es la declaración de  Eder     Enrique     Morales    Aragón,    cuya    identificación    no    fue  determinada.   

De  otra  parte,  no se advirtió el “grave  indicio  de  mentira”  que  hay  en  la  declaración de Alberto Cárdenas, al  referir  que  residía  en  el  barrio  San José, en una dirección que dice no  recordar,  mientras  Carlos  Alberto  Ortiz  Martínez  asegura  que se le puede  localizar  en  la  ciudadela  Metropolitana  y  en la información del diario El  Heraldo,  sobre “la muerte de un joven llamado Alberto Cárdenas”, se afirma  que el occiso vivía en Soledad.   

Así mismo, Alberto Cárdenas García aseveró  que  “desenfundaron  un arma de fuego y nos atacaron a tiros”, lo que según  el  censor  está  en contradicción con el informe de balística, que da cuenta  de  la utilización de dos armas, restando certeza a esa afirmación, mucho más  si  en  poder  de  los  capturados  no  se  halló  ningún  arma. Tampoco tiene  explicación  que al dar los nombres de los agresores no haya individualizado al  homicida,  sino que manifestó que podía reconocerlo a través de fotografías,  sin   que   se  pueda  olvidar  que  lo  llevó  a  declarar  la  esposa  de  la  víctima.   

Así, arguyendo que existen dudas acerca de si  Alberto   Cárdenas   acompañaba  al  occiso,  afirma  el  impugnante  que  los  testimonios  apreciados  por  el juzgador son de oídas y de familiares o amigos  del   occiso,   situación   “violatoria   al   art.   294,   445  y  2°  del  C.P.P.”.   

En  el  informe del C. T. I. consta que a los  “organizadores  del  bazar”,  Abraham Moreno y César Moreno Hurtado, no les  consta  que  esa  noche  se hubieran presentado altercados o efectuado requisas,  pero  a  tal  informe  y al de “balística del C. T. I.”, “el fallador les  nego  el  valor  que  la  ley  le  asigna  es decir desconociendo estas pruebas,  violatorio  esto  a  los  art. 249, 254, 333 y 445 del C.P.P.” (transcripción  textual de ambas demandas).   

Anota  también el defensor que se ordenó la  ampliación  de  los  declaraciones  de  los testigos “traídos al proceso por  parte  de la esposa del occiso”, incluidos el vigilante Esteban Morales Ospino  y  Susana Tang, pero no se logró su comparecencia y la Fiscalía omitió enviar  una  orden  de  trabajo  al  C. T. I. “para hacer tomar estas declaraciones en  presencia  de los defensores” y lo que hizo fue cerrarla cuando apenas habían  transcurrido  cuatro  meses de investigación, “violatorio esto a los art. 248  y  249  del  C.P.P.”.  Tampoco  practicó  la  diligencia  de reconocimiento a  través   de   fotografías   a   que  aludió  el  testigo  Alberto  Cárdenas,  “violatorio  al  art. 69 del C.P.P.”, ni se compulsaron las copias ordenadas  para establecer el grado de participación de Elkin Vecho Alcócer.   

El fallador de primera instancia presumió una  prueba  inexistente,  al afirmar que LUIS MIGUEL TORRES portaba el salvoconducto  del  revólver calibre 38 N° 0312911, lo cual no es cierto, pues los policiales  no  aportaron  ningún  documento  de esa clase y mucho menos armas que hubieran  hallado en poder de los capturados.   

Enfila  el  impugnante  sus  reproches contra  “lo   manifestado   por   la   Magistrada   ponente”  en  la  sentencia,  al  responsabilizar  a  la  defensa  de  haber  impedido la práctica de las pruebas  ordenadas,  como  si  no  hubiera  solicitado algunas de éstas, lo mismo que la  reposición  del  cierre  de  la  investigación  para  que se acopiaran las que  hacían  falta,  siendo  la  intransigencia  de  la Fiscalía la que impidió su  realización,  sin  tener  en cuenta que hacía falta tiempo para el vencimiento  del  término de instrucción, lo que demuestra violación del artículo 249 del  Código de Procedimiento Penal entonces vigente.   

Concluye  el  primer  cargo  afirmando que ha  quedado  demostrada  la violación indirecta de la ley sustancial, al condenar a  jóvenes  de  escasos  18  y  23 años, que nunca tuvieron antecedentes y vieron  truncado  el deseo de seguir estudiando, “cuando ni siquiera en este proceso a  algunos  de ellos nadie los señala como personas que hayan entablado discusión  alguna”,  creándose  contradicción hasta el punto que para “el funcionario  juzgador    el    autor    material    es    diferente    al   del   funcionario  fallador”.   

Segundo      cargo.-     Invoca  la  causal  segunda  de casación para denunciar la supuesta  incongruencia  que  hay  entre la resolución de acusación y la sentencia, pues  según  la  primera  LUIS  MIGUEL  TORRES OSORIO debía responder como autor del  homicidio  y  MAXIMILIANO  MELGAREJO  ÁNGEL  y  WILMAN  CHAVERRA  VALOYES  como  cómplices,  pero,  desconociendo  los  cargos,  el  Juzgado  condenó  a WILMAN  CHAVERRA  “como  autor  material  del  delito  de homicidio agravado, y a LUIS  MIGUEL   TORRES   y   MAXIMILIANO   MELGAREJO   a   la   pena   principal,  como  coautores”.   

Tercer  cargo.-  Con  base  en la causal tercera de casación, el defensor solicita anular el proceso,  a  partir  de  la  decisión  que  decretó  el cierre de la investigación, por  vulneración  del  derecho  de  defensa, al omitir la Fiscalía el término y la  evacuación  de  las pruebas que había ordenado, dando lugar a la invalidación  prevista “en el numeral 6° del art. 140 del C.P.C.”.   

Así  mismo,  alega  el  impugnante  que  sus  asistidos  apelaron  contra la providencia emanada del Juzgado “y nunca se les  dio  traslado ni tampoco fueron llevados a la sustentación oral de este recurso  por  parte  de  la  defensa”,  agravándoseles  la  situación anunciada en la  resolución de acusación.   

Finalmente,   pide  que  “se  revoque  la  sentencia  impugnada,  o  en  su defecto se decrete la nulidad a partir del auto  que decretó el cierre de la investigación”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Advierte el Procurador Primero Delegado en lo  Penal  que  las  demandas  presentan  deficiencias  técnicas, como entremezclar  reproches  propios  de la violación indirecta con los de nulidad, en escrito de  libre  elaboración, que “obviamente no podía llegar a la precisión que cada  cargo   requiere,  mucho  menos  a  su  demostración  y  a  la  correspondiente  petición”,  denotando desconocimiento acerca de los fines de la casación, de  las  reglas  sobre la materia, de la claridad en el señalamiento del error y de  su trascendencia respecto a la sentencia atacada.   

En particular, inicia comentando las censuras  dentro   del   marco   de   la  nulidad,  que   estima  inatendibles  en  cuanto  a  las  pruebas  dejadas  de  practicar  y la inobservancia de los términos de instrucción, pues son simples  enunciados,  que  además  trata  el  censor  de apoyar en normatividad procesal  civil,  inaplicable  dado que el estatuto procesal penal “regula en integridad  el   tema   de   los   términos   y  oportunidades  para  practicar  y  allegar  pruebas”.   

Sí las pruebas que aquí acusa de omitidas en  su   práctica,   son   las  mismas  que  echa  de  menos  en  el  primer  cargo  (declaraciones  de  Estaban  Morales,  Ospina, Susana Tang y las ampliaciones de  los  “testigos  traídos  al  proceso por parte de la cónyuge del occiso”),  debió  mencionarlas  nuevamente,  porque  la independencia y autonomía de cada  cargo así lo impone.   

Pero fuera de ese requisito, el cargo tampoco  estaría  llamado a prosperar, puesto que la Fiscalía cumplió con decretar las  pruebas  y  citar  por los medios que consideró eficaces, mediante telegrama o,  respecto  a Susana Tang, por intermedio de su compañero permanente Carlos Ortiz  Martínez,   y   “a  través  de  los  radioperiódicos”,  sin  que  mediara  obligación  de  “enviar  orden  de trabajo alguna al C. T. I., para efecto de  hacer comparecer a los precitados testigos”.   

Con relación a la prueba “solicitada” por  Alberto  Cárdenas,  anota  el  representante  del Ministerio Público que no es  cierto  que  el testigo haya pedido su práctica, sino que afirmó “respecto a  uno  de  los  sujetos  que estaba armado” que lo podía reconocer por medio de  una  fotografía,  lo  cual no pudo hacerse en cuanto el declarante, luego de su  primera versión, jamás compareció.   

Acerca  de  no  haberse  dado  curso  a  la  apelación   interpuesta  por  los  procesados,  ellos  no  la  sustentaron,  ni  manifestaron  su  intención  de  hacerlo  en  forma  oral, mientras el defensor  común  sí  lo  hizo  y  en  forma  amplia y detallada expuso las razones de su  inconformidad,  en  la  fecha  que  se  había dispuesto en decisión “que fue  notificada   debidamente   a   las   partes,   incluyendo   lógicamente  a  los  implicados”.  Además,  no  es  cierto que en la sentencia se haya agravado la  acusación,  como  reiterará  al  referirse  al  cargo  formulado por la causal  segunda.   

En  cuanto al primer  cargo,   por   violación  indirecta,  enmarcado en la “apreciación errónea de  las  pruebas”, lo que “de entrada ubicaría los cargos en un falso juicio de  identidad;  pero  hacia el interior de los ataques se observa que se trata de un  cuestionamiento”   a   la   valoración  de  las  pruebas  efectuada  por  los  juzgadores,  como  ilustra  transcribiendo unos apartes de las demandas, que sin  embargo  contienen  “disquisiciones  propias  del  error  de derecho por falso  juicio de convicción”.   

Esos  argumentos  se  contraponen  a la labor  adelantada  por  los  juzgadores de instancia, en cumplimiento del mandato legal  de  valorar  conjuntamente  las  pruebas, “dentro de lo cual resulta legítimo  atender  parcialmente  una”  y  ver  la  relación  y  correspondencia con las  demás,  para  llegar  a  una  conclusión  de  verdad,  que  será  la que debe  atenderse  preferencialmente,  por  la  doble presunción de legalidad y acierto  que ampara los fallos de segundo grado.   

A  diferencia de lo planteado en el cargo, el  falso  juicio  de  identidad se presenta cuando el hecho relatado por el testigo  se  desfigura  en  sus  dimensiones objetivas, lo que aquí no ocurrió, de modo  que  las  apreciaciones  subjetivas  que  se  están  esgrimiendo  y  que fueron  rechazadas  por  la segunda instancia, no son de recibo, pues no es dable alegar  en  sede de casación error de valoración  en relación con el análisis y  valoración de las pruebas referenciadas por el demandante.   

De  otra  parte,  la  falta  de  documento de  identidad  no  implica inexistencia o ilegalidad de la prueba, pues el requisito  formal  de  identificación  del testigo no necesariamente consiste en presentar  un  documento.  Además, si la atestación se tomara como inexistente, no fue la  única    que   sirvió   para   condenar   y   en   nada   se   afectaría   la  sentencia.   

Acerca  del  cargo  lanzado por la causal segunda  de  casación,  observa  el  representante  de  la sociedad  que  es  infundado,  pues  el  casacionista no tuvo en  cuenta  que  la  acusación  fue  modificada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el   Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  al  desatar  la  apelación interpuesta y llegar a la conclusión  que  todos  los  procesados  debían  responder  como  coautores  del  homicidio  agravado.   

La  improcedencia  de  los  cargos  lleva  al  Delegado  a solicitar que no se case la sentencia con base en las demandas; pide  sí   que  parcialmente  lo  haga  la  Corte,  de  manera  oficiosa,  frente  al  quebrantamiento  del  principio  de  legalidad de las penas, al haber desbordado  los  sentenciadores  el  límite  máximo  de  la  interdicción  de  derechos y  funciones públicas, que no podía exceder de diez años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aceptado  como  fue  el  desistimiento  de la  casación  de  MAXIMILIANO  MELGAREJO  ÁNGEL,  se decide lo relacionado con las  otras  dos  demandas, anticipando el tercer cargo, debido a la incidencia que en  la  validez  del proceso y, por ende, en la subsistencia de los demás enfoques,  tendría una eventual declaración de nulidad.   

1.-  Tercer  cargo, por nulidad. Supone  el  censor  que  fue  vulnerado el derecho de defensa de sus  representados,  por  no  evacuar  la  Fiscalía  la  totalidad  de  las  pruebas  ordenadas  y precipitar la clausura de la investigación. Igualmente, por omitir  el  trámite  de una apelación por ellos interpuesta y por haberse agravado, en  la sentencia, los cargos de la acusación.   

La enunciación de estas glosas, al igual que  su  desarrollo,  no satisfacen las condiciones mínimas de claridad y precisión  exigidas  para demandar nulidad en casación, así en ocasiones puedan registrar  algún  menor  rigor  que  frente a las demás causales, pues en todo caso ha de  establecerse  la  realidad  y  entidad  de  la  vulneración  y  cómo  ésta es  trascendente,  al afectar de manera grave e insubsanable las bases fundamentales  del  proceso,  o  vulnerar de igual forma garantías inalienables, de la defensa  para el caso bajo estudio.   

1.1.-  Sin la relación y la demostración de  la  incidencia  de los medios de convicción que habrían quedado sin acopiar, o  cuya  práctica  no  se  verificó  una  vez  más,  no es posible determinar el  quebrantamiento   anunciado,  restando  esclarecer  objetivamente  mediante  que  prueba  se  hubiera podido desvirtuar la existencia del hecho punible, o excluir  o atenuar la responsabilidad de alguno de los procesados.   

Al  respecto,  ha  expuesto  la Corte que esa  incidencia  “no  emana  de  la  prueba  en  sí  misma considerada, sino de su  confrontación  lógica  con  los  elementos  de  convicción que sustentaron el  fallo,  de  modo  que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de  éste  hubiera  sido  distinta” (sentencia de febrero 26 de 2001, rad. 12.108,  M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).   

1.2.-  Igualmente  infundada  se  muestra  la  argüida  vulneración de la defensa, por haber sido cerrada la instrucción sin  esperar   el  vencimiento  del  término  respectivo.  Lo  que  ha  previsto  la  preceptiva  correspondiente es que la instrucción no puede exceder de 18 meses,  contados  a partir de su iniciación (artículo 329 del Código de Procedimiento  Penal  actual  y  del anterior), pero no prohibe que culmine antes, tanto que si  pasados  120  días de privación efectiva de la libertad, o 180 si como en este  caso  fueren  tres  o  más los imputados detenidos, no se hubiere calificado el  mérito  de la instrucción, procederá la excarcelación caucionada (art. 365-4  C. de P. P. actual, 415-4 anterior).   

De  tal  manera,  la  clausura anticipada del  período instructivo, per se, no tiene por qué generar nulidad.   

Es además desafortunada la invocación que se  efectúa  en  las  demandas  de  una causal de nulidad de la preceptiva procesal  civil  (art.  140-6  C.  de P. C.), siendo la regulación penal taxativa en este  campo  (art.  310-6  L.  600 de 2000, 308-6 D. 2700 de 1991) y, como observó la  Procuraduría  Delegada  en  su  concepto,  dado  que el estatuto procesal penal  “regula  en integridad el tema de los términos y oportunidades para practicar  y allegar pruebas”.   

1.3.-  En  cuanto  acusa  que  los procesados  apelaron  contra  una  providencia  emanada  del  Juzgado, el casacionista no la  especifica,  pero  por  lo  que  refiere  de no habérseles dado traslado, “ni  tampoco  fueron llevados a la sustentación oral de este recurso por parte de la  defensa”,  se  entiende que alude al fallo de primera instancia, en el acto de  notificación   del   cual   los   tres  acusados  suscribieron  una  anotación  manuscrita,   manifestando  no  compartir  “los  criterios  del  Juzgado  para  condenarnos  a  una  pena  de  40  años  por  todo lo anterior apelamos ante el  Tribunal   de   este  Distrito  Judicial  dicha  sentencia”  (f.  152  v.  cd.  2).   

Como se ve, no efectuaron “la manifestación  de  sustentación  oral o escrita”, que según disponía el artículo 27 de la  ley  81  de  1993  (196B  del  Código de Procedimiento Penal anterior) debieron  hacer  “en  el  momento  de interponer el recurso” y como a continuación su  defensor  común manifestó también que apelaba contra dicha sentencia, recurso  que   “sustentaré  oralmente  ante  la  Sala  Penal  del  honorable  Tribunal  Superior”  (f. 153 ib), lo que en efecto hizo el 27 de septiembre de 1994, sin  extrañar  que  sus defendidos no expresaran las razones de su disentimiento, ni  la  ausencia  de  manifestación  sobre la eventual deserción, puede entenderse  que  con  la  asunción  por  sí  misma del derecho de impugnación, la defensa  técnica  suplió,  en  la  prevalencia  contemplada  por  el  artículo 137 del  estatuto  procesal  penal que entonces regía, la material que habían anunciado  los procesados.   

Esta  Sala dilucidó luego algunas hipótesis  en  torno  a  lo  que ocurría con la posibilidad de sustentar verbalmente o por  escrito,  de  acuerdo  con  lo previsto en el citado artículo 196B, enfatizando  que  en  la respectiva audiencia “sólo se exige la presencia de quien, al ser  notificado,  manifestó  el  propósito  de sustentar oralmente su apelación”  (auto  de  julio  15  de  1997,  en segunda instancia rad. 13.196, M. P. Dídimo  Páez Velandia).   

En  concreto,  si  algún  efecto negativo se  derivó,  era  deber  de quien lo aduce demostrar, y no lo hizo el casacionista,  que  la posible irregularidad fue sustancial, causando grave conculcación a las  garantías  de la defensa, o que resultaron desconocidas las bases fundamentales  del  proceso  (art.  308-2  D.  2700  de  1991,  310-2  L.  600  de  2000),  con  insubsanable  trascendencia,  para que pudiera colegirse, si fuere del caso, que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad. Tampoco la Corte  observa oficiosamente que así haya ocurrido.   

La  eventual omisión vino a resultar suplida  por  la  activa  intervención  del  defensor  y  si la defensa material hubiera  resultado  afectada circunstancialmente, no se llegó al extremo de la negación  absoluta,  que  sería  la  razón para restablecer ese fundamental derecho, sin  que,  de  otra  parte,  haya motivo para inferir que los acusados podrían haber  controvertido  ante  el Tribunal con más idoneidad o con mejores argumentos que  su  defensor  letrado, las apreciaciones del Juzgado que los condenó en primera  instancia.   

1.4.- No es cierta la supuesta agravación de  los  cargos  de la acusación, aserto que parece lanzado con prescindencia de lo  definido  en  la  resolución  de la Fiscalía de segunda instancia que, como se  verá  en  la  respuesta  al segundo cargo, introdujo la modificación, sobre la  proferida  en  primer grado, de acusar a los tres enjuiciados como coautores del  homicidio agravado.   

2.- Primer cargo. Es  de  observar,  de entrada, la omisión del censor al plantear este cargo, por el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, sin precisar, por lo menos,  si  le achaca al Tribunal haber incurrido en errores de hecho o de derecho y si,  en  tratándose  del  primer  evento,  fue por falso raciocinio, falso juicio de  identidad  o  falso  juicio  de existencia; o en el segundo, por falso juicio de  legalidad  o,  remotamente,  falso  juicio  de  convicción,  conformándose con  anunciar   que  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proviene  de  “errores   en   la   apreciación   de  determinadas  pruebas  por  parte  del  fallador”.   

2.1.-   A   esa  imprecisión  se  suma  el  abigarramiento  y  la  ambigüedad  en la enunciación y en el desarrollo de los  reproches,  empezando  con  la  crítica  sobre la validez de la declaración de  Eder  Enrique Morales Aragón, catalogándola como inexistente por no habérsele  identificado  como  era debido, al no portar el correspondiente documento cuando  acudió a la Fiscalía.   

Como bien anotó el Ministerio Público en su  concepto,  la eventual falta de documento de identidad no implica inexistencia o  ilegalidad  de  la  prueba,  pues  el  requisito  formal  de identificación del  testigo  no  necesariamente  consiste  ni  depende  de  la  presentación  de un  documento.   

Aún  más, nada acota el impugnante sobre la  trascendencia  de esta prueba, que no fue la única que sirvió de sustento a la  condena,  ni  la  más  importante,  de  manera  que  en  nada  se afectaría la  sentencia   si   debiese   ser   omitida   su   consideración   por   lo   que,  hipotéticamente,   constituyere  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, si tuviera algún fundamento la crítica.   

2.2.-  Pretende  luego establecer un “grave  indicio  de  mentira”  en la declaración de Alberto Cárdenas García, por no  haber  suministrado  la  dirección  correcta  del lugar de residencia, hasta el  extremo  de  reprochar que al presentar un diario la noticia de la muerte de una  persona  de  su  mismo  nombre, se mencione otro sitio de domicilio, tratando de  derivar,  sin  fundamento,  que  Cárdenas  García  no  iba  con la víctima al  perpetrarse el ataque.   

Por  el  contrario, el examen conjunto de las  pruebas,  como lo efectuó la judicatura, permitió establecer que “el testigo  Cárdenas   García   percibió   directamente   los  hechos”,  fuente  de  la  información  que  suministró,  como  se  concluyó  en  el  fallo  de  primera  instancia  que,  en  cuanto es confirmado, constituye unidad inescindible con el  de  segundo  grado,  señalándose  en éste que “en el momento en que Alberto  Cárdenas  rindió  declaración  en  el  proceso,  era  un  ciudadano  común y  corriente,  mentalmente  sano  y a quien se le valoró su exposición de acuerdo  con la ley”.   

Igualmente se intenta socavar la credibilidad  de  este  testigo,  alegando  que  su versión no compagina con el resultado del  dictamen  de  balística,  pues  pudo  no  captar a plenitud el número de armas  utilizadas  por  los  agresores,  y no es de exigírsele exactitud si tan pronto  escuchó  el primer disparo salió corriendo, o reprochársele que hubiera dicho  que  podía  reconocer en fotografía a quien disparó, lo que no obsta para que  supiera su nombre.   

Manteniéndose  incólume la declaración del  testigo  presencial, no se ve que incidencia pudieran tener las declaraciones de  los  organizadores  del bazar dando cuenta de que allí no hubo enfrentamientos,  ni   requisas,   si   la   fase   letal   de   los   hechos  ocurrió  en  lugar  distinto.   

2.3.-  Ahora,  no  tiene  sentido  tildar  de  inexistente  el  indicio  contra  LUIS MIGUEL TORRES OSORIO, por la tenencia del  salvoconducto,  si a éste no solamente se refiere el informe de la Policía (f.  7  cd.  1),  sino el propio procesado, cuando acepta que tenía un arma pero que  la  perdió,  era   “un  revólver  38  largo  Smith Wesson, No. 03329121  corrijo, 0332911” (f. 28 cd. 1).   

2.4.-  Como se aprecia, aparecen involucrados  en  un  solo cargo reproches, que de tener fundamento, serían propios del error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, y de hecho por falsos juicios de  identidad  y de existencia, mixtura que impide desentrañar el verdadero alcance  de  las  discrepancias planteadas, sin que sea posible suplir las imprecisiones,  suplantando  al demandante en el cumplimiento de las obligaciones que por ley le  corresponden,  pues  la  impugnación  extraordinaria  es  en  esencia  rogada y  circunscrita por el principio de limitación.   

Con toda esa mezcla de alegaciones, lo único  que  evidencia  el  libelista  es  el  deseo de imponer su peculiar apreciación  probatoria  por  encima  de  la  efectuada  por  los  juzgadores,  sin  enunciar  apropiadamente  y  menos  demostrar  yerro  trascendente  alguno, imputable a la  administración  de  justicia,  olvidando  que  ésta sería la única manera en  que,  eventualmente,  podría  sacar  avante  sus  argumentos y dar mérito a la  remoción  del  fallo,  que viene precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

2.5.- Además, no corresponde a la naturaleza  de  este  cargo  la  crítica  de no haber sido allegadas todas las pruebas cuyo  acopio  se  había  dispuesto,  al  igual  que  sobre el cierre anticipado de la  investigación,  observaciones  que  fueron  consideradas  en el acápite de las  nulidades.   

Tampoco  es la primera la causal de casación  adecuada  para  reclamar  la pretendida violación del artículo 249 del Código  de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente,  y  menos  acertado  aún es que el  impugnante  enfile  sus  reproches  contra  “lo  manifestado por la Magistrada  ponente”,  responsabilizando  a la defensa de las deficiencias en el acopio de  las  pruebas  ordenadas,  como  si el fallo de segunda instancia no hubiere sido  proferido  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, sino por una sola de sus  integrantes.   

2.6.-  Que  no se hayan compulsado las copias  ordenadas  para establecer la participación de Elkin Vecho Alcocer, lo cual fue  dispuesto  tanto  por  la Fiscalía Octava Seccional (f. 186 cd. 1), como por el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito (f. 152 cd. 2), ninguna trascendencia ofrece  para  la  finalidad pretendida por el casacionista, lo cual no obsta para que el  Juzgado  del  conocimiento,  tan pronto le regrese el expediente, constate si se  cumplió  lo  ordenado,  o  actúe  en  consecuencia,  para que se enmiende y se  investigue la eventual omisión.   

3.-    Segundo    cargo.    Como   lo  advierte  el  Ministerio  Público,  basta  verificar  lo  modificado  por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  sobre  la resolución de  acusación,  para  reconocer la total consonancia que frente a ella evidencia el  fallo.  En  efecto, si bien es cierto que en la resolución de primera instancia  se  consideró  a  LUIS  MIGUEL  TORRES  OSORIO autor del homicidio agravado y a  MAXIMILANO  MELGAREJO  ÁNGEL  y  WILMAN CHAVERRA VALOYES cómplices (f. 186 cd.  1),  ese  enjuiciamiento  fue  apelado  y  confirmado  por  la Fiscalía Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Barranquilla, pero con la modificación  de acusar a los tres como coautores de dicho delito.   

Bajo   ese  presupuesto  se  les  condenó,  careciendo  de significación para los fines instados en las demandas, que en la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia  se hubiera escrito  “autor  material”  acerca  de  WILMAN  CHAVERRA VALOYES y “coautor” ante  cada  uno  de  los  otros dos procesados, siendo la explicación probable de esa  diferente  catalogación  el aserto contenido en la parte motiva, de como WILMAN  CHAVERRA  portaba  revólver  y  formaba  parte  del  grupo  que  atacó  “con  revólver  calibre  38  a  Escorcia Escorcia, fue, sin lugar a dudas, uno de los  sujetos que accionó el arma de fuego” (f. 146 cd. 2).   

Como  consecuencia  de  todo lo anteriormente  considerado,   ninguno   de   los   tres   cargos  contenidos  en  las  demandas  prospera.   

4.-   Casación   oficiosa.   Razón  le  asiste  al  Ministerio  Público  cuando advierte que la  imposición  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas   excedió   el   límite   máximo   legalmente   previsto,  que  por  favorabilidad  es el de diez años de duración, establecido por el artículo 44  del  Código Penal derogado (modificado por el artículo 3° L. 365 de 1997), de  modo   que   siendo  evidente  el  desacierto  del  Juzgado  al  imponer  a  los  sentenciados  dicha  sanción  “por  igual  término  de la pena principal”,  deviene  lógica  la utilización de la facultad oficiosa que tiene la Corte por  disposición  del  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, con el fin de preservar  el  principio  de  legalidad  de  la pena, cuya vulneración pasó desapercibida  para  la  segunda instancia, disminución que así mismo cobijará a MAXIMILIANO  MELGAREJO  ÁNGEL,  aunque haya desistido de la casación (art. 229 del estatuto  procesal penal actual, 243 anterior).   

5.-  De otra parte,  como  la  modificación  oficiosa  que  da  lugar a notificación, no representa  sustitución   del  fallo  contra  el  cual  está  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día  que  se suscribe (art. 187 L. 600 de  2000,  anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno, pues  las   sentencias   no   son  susceptibles  de  reposición,  que  es  la  única  impugnación   que  puede  intentarse  frente  a  pronunciamientos  del  máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria.   

6.-  Finalmente, ha  venido  señalando  la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta, que el ajuste  punitivo  que  pudiera  derivarse  de  la  aplicación  por favorabilidad de los  preceptos  respectivos  de  la  ley  599  de  2000,  debe ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DESESTIMAR  las  demandas  de  casación  presentadas.   

2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  reducir  a  diez  (10) años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas impuesta a los  procesados  MAXIMILIANO  MELGAREJO  ÁNGEL,  LUIS  MIGUEL TORRES OSORIO y WILMAN  CHAVERRA VALOYES, quedando sin variación en todo lo demás.   

3.- Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

4.- Efectúese lo dispuesto en el numeral 2.6.  de las consideraciones de esta providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

                                                                                                           No hay firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR            NILSON   PINILLA  PINILLA                                                                   No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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