13692(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13692  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  130         

Bogotá, D. C.,  veinticuatro de octubre  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JOSÉ  OMAR  BARRERA FERNÁNDEZ contra la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cundinamarca  mediante  la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-    Aquellos,   ocurridos   en  la  población  de Soacha -Cundinamarca-,  fueron declarados por el juzgador de  la manera siguiente:   

“Aparece en el expediente que a eso de las  doce  y  treinta  del amanecer del 22 de octubre de 1995, a la altura del Barrio  León  XIII  abordaron  el  microbús  de  placas  SOJ-564  JOSÉ  OMAR  BARRERA  FERNÁNDEZ,  su  medio hermano OSWALDO NARANJO FERNÁNDEZ y su amigo HUGO JAVIER  HERNÁNDEZ  GÓMEZ  y  a  la  altura  del barrio San Mateo también de Soacha el  último  de  los  nombrados  le  solicitó  al pasajero HUMBERTO QUINTANA que le  proporcionara  una  presa  de  pollo  que  en  ese  momento  compartía  con  su  consanguíneo   RICARDO,   ante   lo  cual  HUMBERTO  le  replicó  ‘el    que    quiera    pollo    que  compre’. Esta situación  motivó  a  JOSÉ  OMAR  BARRERA a aproximarse a QUINTANA a quien le propinó un  testarazo  que  suscitó  en  el agredido la acción de erguirse, y fue entonces  cuando    JOSÉ    OMAR    BARRERA    lanzó    las   expresiones   ‘totéaselo     a     ese     gran  hijueputa’,     o  ‘sáquelo      y  dele’,  en  ese  preciso  instante  y  como  respuesta  inmediata  no  se dejó esperar la reacción de su  hermano  medio,  OSWALDO,  quien  percutió el arma de fuego que llevaba consigo  contra  el  indefenso pasajero; empero, como el conductor del automotor arreció  la  marcha  y  JOSÉ  OMAR  había  sido  alcanzado  por  uno de los proyectiles  disparados,  OSWALDO  reanudó  su agresión armada pero ahora contra el chofer,  circunstancia    que    le    permitió    escabullirse   en   asocio   de   sus  acompañantes.   

“Como   consecuencia  de  los  disparos  recibidos  en órganos vitales, dejaron de existir el pasajero HUMBERTO QUINTANA  el  29  de  octubre  de 1995 en el Hospital de la Samaritana, y el conductor del  microbús,  NORBERTO  AMAYA   GONZÁLEZ,  el  22  de octubre de 1995, en el  Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha.   

“Gracias   a   la  diligente  actividad  desplegada  por  los  miembros  adscritos  a  la Sección de Policía Judicial e  Inteligencia  del  Departamento  de Policía Cundinamarca con sede en Soacha, se  logró  establecer  la identidad de los agresores, para más adelante, lograr la  aprehensión   de  JOSÉ  OMAR  BARRERA  FERNÁNDEZ  y  HUGO  JAVIER  HERNÁNDEZ  GÓMEZ”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  treinta  y  nueve  seccional  con  sede  en Soacha (fl. 39), vinculó  mediante  indagatoria  a  HUGO  JAVIER  HERNÁNDEZ  GÓMEZ (fl. 70) y JOSÉ OMAR  BARRERA  FERNÁNDEZ  (fl.  77),  a  quienes definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 84 y ss.).   

Posteriormente,  previa clausura parcial del  ciclo  instructivo  (fl.  235),  el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y  seis  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de  acusación   en   contra  del  procesado  JOSÉ  OMAR  BARRERA  FERNÁNDEZ  como  determinador  del  delito  de  homicidio  agravado  de que fue víctima Humberto  Quintana,  al  tiempo que precluyó la investigación a su favor por los delitos  de  homicidio  -cometido  en Norberto Amaya- y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal;  precluyó  también la investigación a favor de HUGO JAVIER  HERNÁNDEZ  GÓMEZ,  y  dispuso  expedir  copias  para continuar la instrucción  respecto   de   OSWALDO   NARANJO   FERNÁNDEZ   (fls.   258  y  ss.),  mediante  determinación  que el veintidós de abril  siguiente la Fiscalía séptima  delegada  ante  los  tribunales  superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó  íntegramente  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  la defensa del  procesado    BARRERA    FERNÁNDEZ    (fls.   25   y   ss.   cno.   sda.   inst.  Fiscalía).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el Juzgado penal del circuito de Soacha (fl. 301) donde previa realización  de  la  vista  pública  (fls.  357 y ss.), el trece de enero de mil novecientos  noventa  y  siete  se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ OMAR  BARRERA  FERNÁNDEZ  a  la  pena  principal de cuarenta y un  (41) años de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  (10) años, así como al pago de los perjuicios causados  con  la  infracción,  a  consecuencia  de declararlo penalmente responsable del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 396 y ss.), mediante sentencia  que  el  siete  de abril de mil novecientos noventa y siete el Tribunal superior  del  distrito judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente (fls. 43 ss. cno.  Trib.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación promovida por la  defensa.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el procesado y su defensor interpusieron recurso extraordinario de  casación  (fls.  88-90  Ib.),  el cual fue concedido por el ad quem (fls. 92) y  dentro  del  término  legal  el  abogado  presentó  el correspondiente escrito  sustentatorio  (fls.  112  y  ss.  cno.  Trib.)  que  se declaró ajustado a las  prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  de  ser  directamente  violatorio  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  23  del  Decreto  100 de 1980, al cual, según afirma,  “se le ha dado una amplitud excesiva”.   

Sostiene  que  en el mencionado precepto han  sido  consagradas  las  formas  de  autoría  que permiten señalar a quienes se  hallan  en  posibilidad  de  realizar  las conductas definidas como delito en la  parte  especial  del  Código  penal.  Como  una  de  tales especies, agrega, se  incluye  la  determinación  para  otorgarles  a  quienes  a ella pertenecen las  connotaciones  de  verdadero  artífice  del comportamiento desplegado por otro,  quien  influyó  para lograr movimientos en las potencias subjetivas ajenas, que  vino a plasmarse en el acontecer querido por aquél.   

En este caso, dentro de tal categoría se ha  situado  al  procesado,  sin  que  exista  la  coincidencia  que  a  juicio  del  demandante  la  ley  exige.  Recuerda  al  efecto  que  el  juzgador  partió de  considerar   que   la  contribución  de  BARRERA  FERNÁNDEZ  al  proferir  las  expresiones  “totéaselo  a  ese  gran  hijueputa” o “sáquelo y déle”,  copa los requerimientos que la norma exige.   

Sin  embargo,  para  que  dicha  hipótesis  pudiera gozar de validez, debía cumplir los siguientes requisitos:   

a).-  Voluntad  del  instrumentador  remoto  dirigida  a  la  causación  inequívoca y consciente del resultado, esto es, la  capacidad  de  incidir  en  el  comportamiento  ajeno de manera tal que éste no  sólo  se  movilice  en pro del designio transmitido por el instigador, sino que  se  acople  a  su  querer,  interpretando las expresiones a él dirigidas con la  exactitud que garantice que no va a haber excesos ni defectos.   

La  prueba  de  la  intervención de BARRERA  FERNÁNDEZ,  emerge  de  la  narración  que  de  los  hechos  hace el juzgador,  circunscrita  a  las  expresiones atrás mencionadas, lo cual no sólo restringe  la  labor  de  análisis  sino  que permite comprender el asunto, en cuanto a la  indagación  acerca  de  si con su empleo el condenado invitaba a su colateral a  ocasionar la muerte del pasajero del vehículo.   

Considera  que se incurriría “en atentado  contra   el  rigor  semántico”  si  se  concluyera  que  de  las  expresiones  utilizadas  por  el  procesado  se  establece como única pretensión suya la de  propiciar  la  muerte del pasajero, ya que distan  “de poderse sinonimiar  (sic)  con  ¡Mátalo!, ¡Asesínalo!, ¡Quiébralo!, etc.”. En cambio, lo que  primero  viene  a la mente “es la plasmación de un gesto de bravuconería, de  afán  intimidatorio, de alarde de poderío, que por más esfuerzos que hagamos,  no  nos  demuestra  una  evidente  intención homicida y que máximo constituyen  exhortación a extraer el instrumento detonante y accionarlo”.   

      

Agrega que “aún en el entendido de que lo  hubiera  estimulado  para  que  después de desenfundar, apuntara y disparara el  revólver  con  dirección  al  cuerpo  del  occiso,  no  podemos afirmar que su  designio  interno  se  centrara en el ocasionamiento de su muerte, porque siguen  teniendo  cabal  entrada las hipótesis, (para ello se presta la interpretación  de  las  palabras  pronunciadas),  de  que  deseaba  que su pariente asustara al  contertulio  con  quien surgió la pendencia, que apenas lo hiriera y sólo como  una  posibilidad  residual,  que lo matara, todo lo cual contribuye a evidenciar  que  la  confluencia de las dos voluntades (instigador e instigado), careció de  congruencia  alrededor del resultado que se produjo y que por lo tanto, al dejar  de  haber  univocidad  entre  ambas,  se debilita y desaparece la posibilidad de  imputación  a  título  de determinador, para BARRERA. Incluso, a la precedente  tesis,  le  podríamos  adicionar el elemento valorativo de carácter jurídico,  para  cuestionar  si  es  dable que sin haberse precisado el contenido subjetivo  impreso  en las frases que lanzó como proclama detonante a su hermano, se pueda  aludir  a  la  presencia de dolo, factor que en los casos en donde el desarrollo  integral     del    tipo    correrá    a    cargo    de    otro,    se    torna  imprescindible”.   

Colige entonces de las circunstancias en que  el  hecho  tuvo  realización que el propósito del procesado, “de acuerdo con  las  reglas  de  la  experiencia,  y  los  caracteres genéricos que rodearon su  intervención,  no  pudo  haber  sido  el de conseguir la muerte de su ocasional  adversario,  ya  que  fuera  de lo que hemos dejado sentado, por más influencia  que  se  posea sobre otra persona, es bastante improbable que se cristalice, por  el  sólo  lanzamiento de una expresión verbal, que surgió al abrigo del calor  del  momento  y  que en tales sucesos, no encierra la convicción de concretarse  en su ejecución”.   

“…aquí podemos decir, sin mayor temor de  equivocarnos,  que  el  motor que inspiró la pronunciación de las expresiones,  tenidas  por  el  juzgador  como  los  instrumentos  delictivos empleados por mi  prohijado,  no  fue  la tendencia a propiciar la supresión de una vida, sino la  de  alardear,  la  de  atemorizar  mediante  amenazas  a  su  antagonista, la de  demostrarle que no se hallaba en la buseta solo…”.   

De   esta   manera   considera   que   la  determinación  queda desvirtuada “cuando arribamos a la conclusión de que el  comportamiento  de  BARRERA  FERNÁNDEZ  fue  equívoco y sin unidireccionalidad  subjetiva,  tópico,  que  sin ir más lejos, es deducible del mero sopesamiento  del texto de las exclamaciones vertidas por éste”.   

b).-   Respecto  de  la  “idoneidad  del  influjo”,  inherente  al concepto de determinación, estima necesario tomar en  cuenta  la  evaluación del carácter del riesgo que se crea, como adecuado para  desembocar  en  la  mutación delictiva del mundo exterior. “En efecto, se nos  sitúa  en  el  trance de predeterminar, si suprimidas las palabras pronunciadas  por  BARRERA,  su  hermano  materno  habría  disparado  de todas maneras contra  QUINTANA.   Abundantes   pruebas   reposan   en   el   informativo  –reconocidas  por  el  juzgador-   acerca  del  temperamento  pendenciero   y  violento de éste, como que sin  mayores  motivos,  atacó  al  conductor del vehículo a bala, ocasionándole la  muerte.  De  similar  forma,  no  lo detuvo sentimiento de consideración alguno  hacia  la  integridad  física de su consanguíneo, a quien lesionó, lo cual es  una adecuada muestra del poco respeto que aquél le inspiraba”.   

Considera que no resulta deleznable la tesis  según  la  cual  existía  predisposición anímica de parte de OSWALDO NARANJO  FERNÁNDEZ  para  ejecutar  el  acto  violento  que  se  estaba  gestando  en su  interior,  contra cualquiera que se opusiera a su voluntad y que las palabras de  su   consanguíneo   constituyeron  apenas  un  pretexto  para  exteriorizar  su  potencial agresividad.   

“Fuerza   es,   aceptar   entonces,  que  atendiendo  con rigidez e imparcialidad a la forma como sucedieron los luctuosos  acontecimientos,  la actuación de BARRERA, no se encumbró hasta convertirse en  factor  condicionante  de  los sucesos que culminaron con la muerte de QUINTANA,  faceta  que  les  niega el carácter de idóneos, a más que como se puntualizó  en  el  decurso de la investigación, nadie va a influir sobre el ánimo de otro  para  que  proceda de tal manera, que sitúe al incitador en riesgo de perder su  propia vida, a menos que tenga vocación de suicida”.   

Manifiesta  que  así mismo podría pensarse  que  por  razón  del  grado de supeditación que tenía respecto de su hermano,  NARANJO  se vio forzado a cumplir la voluntad de aquél; sin embargo, de acuerdo  con  la  evidencia  procesal  su  trato  era ocasional, no vivían bajo el mismo  techo  que  rara vez visitaba, por lo que resulta difícil colegir, “la razón  de  la  eficacia  de  la mentada orden, ni de la afirmación de ingredientes que  permitan   siquiera   insinuar,   que   se   debieran   sumisión  u  obediencia  algunas”.   

En  pro  de  la  tesis  que  defiende,  el  casacionista  anota además que a otro de los procesados y a quien se favoreció  con  la  decisión  de precluir la instrucción, “se le achacó una injerencia  muy  similar  a  la  de  mi  poderdante en la generación de los acontecimientos  aquí  estudiados,  actitud oficial que indica que la forma de tratamiento legal  que  se  le recetó a éste, distó de erigirse en modelo de imparcialidad” en  respaldo    de    lo    cual    transcribe   un   aparte   de   la   providencia  calificatoria.   

Con fundamento en lo expuesto, el demandante  solicita  de  la  Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver a  JOSÉ  OMAR  BARRERA  FERNÁNDEZ  como  determinador  del  delito  de  homicidio  agravado.              

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  segundo delegado en lo penal  frente  a  la  única  censura  contenida  en  la  demanda,  conceptúa  que  el  desarrollo  que  se  imprime  por  el  casacionista  no  sólo  se  sustrae a la  demostración  del yerro de hermenéutica que pregona cometido, sino que a pesar  de  su  intento  por apartarse de la controversia probatoria en últimas termina  por  proyectar  el alegato al ámbito de  la discusión subjetiva, a fin de  que  se  acoja  su  personal  forma  de  calificar  el comportamiento de BARRERA  FERNÁNDEZ  con  total  desapego  de  las  inferencias probatorias que sirven de  fundamento al fallo.   

Si  la  pretensión del demandante era la de  desplazar  el  compromiso  de  responsabilidad  penal  que como determinador fue  endilgado   a   su   representado,   no   podía   plantear   la  hipótesis  de  interpretación  errónea  anunciada  en  el  libelo toda vez que ella presupone  aceptar  que la norma escogida es la que debe regular el caso y que por ello fue  correctamente  aplicada  sólo  que  se  le  concedió  un  alcance  que  no  le  corresponde;  “  luego,  antes  que haber acudido a esta especial vertiente de  ataque  casacional,  el  defensor  ha  debido  encaminar  la  censura en aras de  comprobar  la  indebida  aplicación de dichos preceptos, como que, precisamente  al  amparo  de  dicha  posibilidad  de  reproche, al menos en principio, sí era  posible el planteamiento de sus argumentaciones”.   

De  este modo, si en los términos en que se  concibe  el cargo, las expresiones atribuidas al procesado no permiten ubicar su  conducta   en  el  ámbito  de  la  determinación,  resulta  ilógico  predicar  simultáneamente   que   las   normas   reguladoras   de  ese  instituto  fueron  seleccionadas  y  aplicadas  en  debida forma sólo que se incurrió en yerro de  hermenéutica, pues ello redundaría en un contrasentido.   

Aun  de  llegar a aceptarse que se presentó  una  errada interpretación de las normas aludidas por el recurrente, este yerro  en  últimas  hubiese  trascendido  en  error  de  aplicación el cual ha debido  proponer  y comprobar el actor “antes que haberse ubicado en detrimento único  del proceso de hermenéutica”.   

De todas maneras, si se llegase a considerar  que  la  pretensión  del  actor  es  denunciar  violación directa de normas de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida de esos preceptos, el desarrollo  del  cargo  presenta  inocultables  falencias  y  desaciertos técnicos, pues no  acató,  como  le  correspondía,  la  realidad  probatoria  y  las correlativas  conclusiones  que  de  ella  se  derivan  en  el  fallo, pues a pesar de haberse  cuidado  de  no  individualizar  elementos  de persuasión, en últimas basó su  discurso  en  la   crítica  a las inferencias probatorias que sirvieron de  fundamento  a los juzgadores para establecer la calidad de determinador imputada  a BARRERA FERNÁNDEZ en el contexto de la sentencia.   

En  últimas  el  cargo  se fundamenta en la  discrepancia   en  torno  al  alcance  de  las  expresiones  utilizadas  por  el  procesado,  sugiriendo  con ello el actor que su intención no es otra que la de  contradecir  el mérito demostrativo impreso en la sentencia al contexto de esas  manifestaciones,  como igual se establece de la referencia hecha a las reglas de  la  sana  crítica,  o la afirmación de que el propósito del procesado no pudo  haber  sido  el  de  obtener la muerte de su ocasional adversario, en manifiesta  rebeldía  con  el  criterio probatorio expuesto por los juzgadores en el fallo,  para   lo   cual   ha  debido  acudir  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Independientemente  de  estas  falencias  de  orden  técnico,  que  per  se  resultan  suficientes para dar al traste con las  aspiraciones  desquiciatorias  del  fallo  expuestas  por el libelista, de todas  maneras  la  delegada  considera que los juzgadores acertadamente le imputaron a  Barrera  Fernández  el  delito  de  homicidio agravado, en cuanto su acción se  ajustó  en  un  todo  a  los  requisitos  establecidos  para  que opere el  concepto  de  determinación,  pues  mediante las manifestaciones de sus deseos,  consejos  e inducciones, definidas en las expresiones utilizadas, idóneamente y  de  manera  dolosa,  determinó  en  el  autor  material la causación del hecho  punible por el que se profirió la decisión de condena.    

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  es  del  criterio que el cargo no debe prosperar.   

SE CONSIDERA:  

En relación con el único cargo contenido en  la  demanda  que  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  OMAR  BARRERA  FERNÁNDEZ  presenta,  en  verdad  que son pocos los agregados que cabría hacer al concepto  de la delegada cuyo criterio la Sala comparte.   

Al  efecto es de reiterarse lo repetidamente  dicho  por  la  doctrina de la Corte, en el sentido de que la violación directa  de  la  ley  sustancial  puede  llegar  a  presentarse por falta de aplicación,  aplicación  indebida,  o  interpretación  errónea de un determinado precepto,  acogiendo  de  esta  manera  el  criterio  de  clasificación  trimembre  de los  sentidos  de  la  violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha  sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De   esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos  de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si  una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada (cfr. cas. agosto 25/98. Rad. 9993. M.P. Arboleda Ripoll).   

     

Asimismo,   la  jurisprudencia  de  la  Corte  insistentemente  ha  sostenido que los argumentos  relacionados  con  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  han de ser  expuestos  en  estricto  raciocinio  jurídico, sin que en su desarrollo resulte  admisible  discutir  los  hechos  declarados  en el fallo, o plantear, o sugerir  como  en este caso,  la comisión de errores en la apreciación probatoria,  pues  de  presentarse  éstos,  habrá  de  acudirse  prevalentemente  a la vía  indirecta  y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa  de  la  clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o  de  derecho,  y  precisar  la  especie  y  trascendencia  que  tuvo  en la parte  dispositiva del fallo ameritado.      

Obedece  ello  a  que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas  que  sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que  el  yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

Estos  derroteros  son  desatendidos  por el  casacionista,  quien  afirma  que  el artículo 23 del Código Penal de 1980 fue  erróneamente  interpretado,  pero  ninguna tarea aborda en orden a indicar qué  dice   en   concreto   la  norma,  cómo  regula  la  materia  en  debate,  qué  interpretación  le  dio  el  Tribunal,  de qué manera se equivocó al fijar su  alcance  y cómo afecta el caso, y cuál sería la recta inteligencia que a ella  corresponde.   

Resulta así que la propuesta impugnatoria no  trasciende  su  enunciado,  pues  nada  se  hizo  en  orden  a  su  desarrollo y  demostración,  como  correspondería  para que pudiera entenderse correctamente  postulada.   

Por  el  contrario,  el  casacionista  hace  depender  la demostración del error de intelección, del particular alcance que  atribuye  a  las  frases  usadas  por  el  procesado de las cuales establece que  corresponden  a  “la  plasmación  de  un  gesto  de  bravuconería,  de afán  intimidatorio,  de  alarde  de  poderío, que por más esfuerzos que hagamos, no  nos  demuestra  una  evidente  intención  homicida  y  que  máximo constituyen  exhortación  a  extraer  el instrumento detonante y accionarlo”, confundiendo  de  esta  manera las expresiones utilizadas en los hechos con la interpretación  de la norma de determinación.   

La alegación del actor correspondería más  a  una  aplicación  indebida  en  cuanto  desde  su  punto  de vista no habría  coincidencia  entre  el  precepto  o  supuesto  de  hecho  de  la  norma  con la  facticidad  demostrada  en  el  proceso,  pero bajo este supuesto también yerra  porque  desvía  el  ataque  a  controvertir  la  prueba,  y con ello el modo de  violación,  al  punto  que  rebasa  el lindero establecido para la vía directa  e  incursiona en la indirecta.   

Indica  ello que el casacionista no sólo no  se  acoge a la declaración fáctica realizada por el juzgador, sino que tampoco  es  fiel  al contenido del fallo que dice pretende combatir por la vía directa,  pues  de  la  argumentación  expuesta  resulta  evidente  su  desacuerdo con la  decisión  de  condenar  al  procesado como determinador del delito de homicidio  agravado  y  con  la  ponderación  de los medios que sirvieron de sustento a la  sentencia,  para  lo  cual  ha debido acudir expresamente a la vía indirecta de  violación  de  normas  de  derecho  sustancial  por aplicación indebida de los  preceptos  que  definen  la  determinación  del  delito de homicidio agravado a  consecuencia  de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación de  la  prueba,  y  no  a  la directa que equivocadamente postula.      

De todas maneras, aún de llegar a suponerse  que  la  pretensión  del  actor  es  denunciar  la configuración de errores de  apreciación  probatoria,  tampoco  en  dicha  hipótesis la censura aparecería  correctamente  fundamentada;  no  especifica  la  prueba o pruebas sobre las que  recae  el  yerro,  no  concreta  la  clase o especie a que éste corresponde, no  aborda  el  proceso  de  demostración y tampoco se da a la tarea de realizar el  proceso  de  valoración  integral  de los medios a fin de acreditar cómo de no  haberse  cometido  la  incorrección  la  declaración  fáctica sería diversa,  dando  lugar  a  la  modificación  de  la parte resolutiva del fallo en sentido  sustancialmente   distinto  y  opuesto  a  la  declaración  de  justicia  allí  contenida.   

Ante  un  panorama  como  el  que  acaba  de  exponerse,  pues  el  cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si  la  casación  fuera  medio  de impugnación de plena justicia, no adentrará la  Corte  en  su  estudio  de fondo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias  del  libelo  a  fin  de  desentrañar  el verdadero propósito perseguido por el  demandante   con   violación  del  principio  de  limitación  y  su  carácter  dispositivo  que  rige  el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer  la   presunción  de  acierto  y  legalidad  con  se  amparan  los  fallos  cuya  desvirtuación  compete  al  actor,  y,  en general, degradar la objetividad del  ordenamiento jurídico.     

             

Se         desestima        el  cargo.        

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase a la oficina correspondiente. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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