10797jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.110   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., veintiocho de  junio del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia de 7 de marzo de 1995, mediante la  cual  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al  procesado  RAUL  RIVERA a la  pena  principal de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales  legales,  como  autor responsable de infringir el artículo 33 inciso primero de  la ley 30 de 1986.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  9  de  marzo  de 1994, en las horas de la  noche  (9.30 p.m.), unidades de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá  allanaron  la  residencia  de  Raúl Rivera, ubicada en la calle 25 A No.4-65 de  esta  ciudad,   hallando  en su interior 1.867.2 gramos de marihuana, y 5.1  gramos  de  cocaína contenidos en 20 papeletas elaboradas en papel mantequilla.  También  fueron  hallados  varios  relojes  de pulso, cámaras fotográficas, y  grabadoras,  entre  otros  elementos  (fls.1,  19,  20,  21, 49/1). En el lugar,  además del imputado, se hallaban varias personas tomando cerveza.   

El  operativo,  de  acuerdo  con  el  informe  suscrito  por  el  Oficial  que  estuvo  a  su  cargo, y sus declaraciones en el  proceso,  se  llevó  a  cabo  después  de  haberse obtenido información de la  ciudadanía   en   el   sentido   de   que  allí  se  expendían  y  consumían  alucinógenos,  y  de  haber  realizado  algunas  labores  de inteligencia en el  sector.  Sostiene  que el imputado en un comienzo manifestó que la marihuana la  utilizaba  con  fines  terapéuticos,  pero  que  después  aceptó  los hechos,  argumentando que lo hacía para poder sobrevivir (fls.1 y 81/1).   

En  indagatoria,  Raúl  Rivera  negó  ser  expendedor  de  droga,  y  también  que en su residencia los policías hubiesen  decomisado  las cantidades relacionadas en el informe. Argumenta que en su poder  solo  fueron  hallados  15 o 20 gramos de marihuana, correspondientes a su dosis  personal,   y   que   el   operativo,   además   de  haber  estado  plagado  de  irregularidades,  se  cumplió sin mediar autorización suya, y sin orden previa  de autoridad judicial competente (fls.10-17/1).   

Resuelta  la   situación  jurídica del  procesado  y  cerrada  la investigación (fls.31 y 85/1), la Fiscalía, mediante  resolución  de  9  de junio de 1994,  calificó el mérito del sumario con  acusación  por infracción al artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986,  en  concurso  material  con  infracción al inciso 2º de la misma normatividad,  tras  considerar  que  la  conservación  de  sustancias de naturaleza distinta,  constituía  conductas  punibles autónomas (fls.99/1). El procesado apeló esta  decisión,  pero   el  recurso  fue declarado desierto en decisión de 6 de  julio siguiente, por falta de sustentación (fls.112/1).   

El  2 de noviembre del mismo año, el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado a la  pena  principal de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales  legales,  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término,  como  autor  responsable  de  transgredir  la prohibición  contenida  en  el  artículo  33  inciso  primero  de  la  ley  30 de 1986, pues  consideró  que  dicho  precepto recogía las  conductas punibles imputadas  al procesado en el pliego de cargos  (fls.200-215/1).    

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de  7  de  marzo de 1995, que ahora es objeto del  recurso  extraordinario,  lo confirmó integralmente en Sala mayoritaria (fls.35  del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  originado  de  la apreciación y valoración de la diligencia de  allanamiento  realizada  por  unidades  de la Policía Nacional en la residencia  del procesado Raúl Rivera, cuya ilegalidad resulta manifiesta.   

Sostiene  que  la citada diligencia carece de  eficacia  probatoria,  por  cuanto  se cumplió sin orden de autoridad judicial,  contrariando  el  artículo  28  de  la  Carta Política, y doctrina de la Corte  Constitucional  que  establecen  las condiciones dentro de las cuales pueden ser  limitados  los  derechos y garantías fundamentales de la libertad personal y la  inviolabilidad del domicilio.     

En  la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  precisó  que  el operativo realizado por los miembros de  la   Policía  Nacional estaba amparado por la ley, puesto que el implicado  Raúl  Rivera  se hallaba en situación de flagrancia. Pero para poder hablar de  flagrancia  es necesario que el caso que amerita la intervención de la policía  sea  urgente, como lo tiene establecido la Corte Constitucional, al sostener que  se  está  en  presencia  “de  una  detención  arbitraria  si  no  se dan las  situaciones  de  urgencia  o  evidente  peligro,  y  las  autoridades policiales  deciden  detener  preventivamente,  incluso  con motivo fundado, simplemente por  eludir  el  control  judicial  previo o ahorrar tiempo y trabajo. Esto significa  que  la  retención  solo  es  constitucionalmente  legítima  si  es  la única  alternativa  para  que  la Policía pueda cumplir de manera adecuada sus deberes  constitucionales.  Admitir otra interpretación sería convertir la excepción –  detención sin orden judicial – en regla”.   

Como puede verse, se exige que exista urgencia  y  evidente  peligro para poder actuar,  condiciones que no se cumplían en  el  presente  caso,  por cuanto la situación de apremio o peligro inminente fue  desvirtuada   por   el   propio  informe  policial,  donde  se  precisa  que  el  allanamiento  fue  el producto de un trabajo de inteligencia, y que actuaron con  fundamento  en  una  orden  impartida por el Comando de Policía mediante oficio  No.3750,  resultando  con  ello  claro,  que  los policiales contaron con tiempo  suficiente  para  solicitar  autorización  a  la autoridad judicial competente.   

No se puede hablar de peligro inminente porque  jamás  existió.  Por ende, se estaba en presencia de una situación ordinaria,  que  por  disposición  constitucional  requería acudir a la autoridad judicial  para  la  obtención  de  permiso,  no  a  la autoridad administrativa a la cual  se   recurrió:  el  Comando  del Departamento de Policía. En apoyo de sus  consideraciones  transcribe  apartes  de la sentencia de la Corte Constitucional  No.  C-024  de  1994,  relacionados  con  la  inviolabilidad  del domicilio y su  reserva judicial.   

Los  policiales  que  intervinieron  en  el  operativo   no   solo   desconocieron  el  contenido  del  artículo  28  de  la  Constitución  Nacional,  que  exige  previa  orden de allanamiento de autoridad  judicial,  sino  el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, que ordena  elaborar  un  acta de diligencia de allanamiento y registro, con especificación  de  las cosas incautadas y la determinación del sitio donde fueron halladas. Y,  agrega:   

“Como lo vemos, en nuestro caso existen una  serie  de garantías quebrantadas que vulneran una verdad histórica haciendo de  la  prueba  material del hecho punible nula de pleno derecho al no respetarse la  ley  al  momento  de  su  recolección.  Protegiendo  de  esta  forma  con  esta  disposición  constitucional  que el inocente no se ha (sic) condenado, y que el  culpable  no  se  ha  (sic) condenado más allá de sus responsabilidades; y por  cuanto  al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, al igual que  la  de  primer  (sic) instancia, se hizo con base en una prueba que no puede ser  tenida  en  cuenta  por  disposición  constitucional.  Surge entonces una (sic)  error  en  la apreciación de un medio probatorio, por el desconocimiento de las  exigencias  para  su  propia  validez,  el  cual  –  por contener una ilegalidad  intrínseca  – no debe ser estimado, hacerlo como se hizo, entrañaría un vicio  de juicio o error in iudicando”.   

Apoyado  en estos razonamientos solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar la de reemplazo que en derecho  corresponda.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  sostiene  que los argumentos expuestos por el demandante no son de recibo, y que  el  cargo,  por  consiguiente,  no  debe  prosperar, porque si bien es cierto el  artículo   28   de   la   Constitución   Nacional  consagra  el  principio  de  inviolabilidad  del  domicilio,  y  exige  que  para  poder  proceder  a un  allanamiento  es  necesario  que  medie  orden  escrita  de  autoridad  judicial  competente,  el  caso  que  es  objeto  de estudio cae dentro de las previsiones  exceptivas,  en  atención a la situación de flagrancia en que se encontraba el  procesado.   

La  policía  tenía motivos suficientes para  ingresar  al  inmueble  habitado  por  Raúl  Rivera,  dados  los informes de la  ciudadanía  y  las  labores  de inteligencia que los llevaron a concluir que en  dicho  lugar  se vendían y consumían estupefacientes, y cuando lo consideraron  oportuno   ingresaron,  confirmando  la  existencia  de  la  sustancia,  en  las  cantidades precisadas en el informe.    

En  relación  con  la  inexistencia del acta  sostiene  que  su pretermisión que no le comunica ilegalidad a la diligencia de  allanamiento,   toda   vez   que   se   trata  de  una  irregularidad  de  orden  procedimental,  no  sustancial,  que  podría  ameritar  una  investigación  de  carácter  disciplinario,  ya  ordenada  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá cuando dispuso investigar los posibles abusos cometidos por  las  autoridades  policiales  que  intervinieron  en el operativo (fls.15-22 del  cuaderno de la Corte).   

SE        CONSIDERA:   

El  derecho a la inviolabilidad del domicilio  no  es  absoluto,  como  tampoco  lo es el principio de reserva judicial de cual  está  amparado.  La  Constitución  Nacional  establece  las condiciones en que  resulta  procedente  la afectación del primero, y también los casos en los que  puede  actuarse  sin  orden   judicial  previa,  por  razones  de  interés  público.    

Las  primeras aparecen expresamente definidas  en  el  citado  artículo  28:  a)  mandamiento  escrito  de  autoridad judicial  competente  (régimen  de  reserva judicial); b) observancia de las formalidades  establecidas  en la ley;  y, c) existencia de motivos previamente definidos  en  la  ley.  Los  últimos, o casos de  excepción al principio de reserva  judicial,   surgen   frente   a   las  siguiente  situaciones:      

1)   Cuando  el  delincuente  que  ha  sido  sorprendido  en  situación  de  flagrancia y es perseguido por las autoridades,  logra  refugiarse  en su propio domicilio o domicilio ajeno. En estos casos, por  expresa  disposición  del  artículo  32  de  la  Constitución  Nacional,  las  autoridades  pueden  ingresar  al  lugar  sin orden judicial si los moradores se  oponen  a  su  ingreso,   para  el  solo acto de aprehensión del imputado.   

2)   Frente  a  situaciones  de  detención  preventiva  administrativa  y  orden  de  captura  vigente  (artículo 28 inciso  segundo  de  la  Constitución  Nacional),  cuando  la persona cuya retención o  aprehensión  se  pretende  busca refugio en su propio domicilio, o en domicilio  ajeno.  En  estas  hipótesis  son  aplicables,  según  doctrina  de  la  Corte  Constitucional,  las  reglas de la flagrancia, siendo permitida la intervención  de  las  autoridades  de  policía  sin  orden  judicial  previa, para los solos  efectos  de la aprehensión (Cfr. Sentencia C-024 de 27 de enero de 1994 y D-179  de 13 de abril del mismo año).   

3) Cuando se está cometiendo un delito en el  propio  domicilio,  en  domicilio ajeno, o en lugar no abierto al público, y se  hace  necesario  ingresar  en  él  para  impedir  que  se siga ejecutando. Esta  hipótesis   se  encuentra  consagrada  en  el  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento    Penal,    en    los   siguientes   términos:   “Allanamiento    sin   orden   escrita   del   Fiscal.   En  casos  de  flagrancia  cuando  se  esté cometiendo un delito en  lugar  no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin  orden  escrita  del  Fiscal,  con  la  finalidad   de  impedir  que  se  siga  ejecutando  el  hecho.  Salvo  casos  de  flagrancia,   el   Fiscal   o  un  Delegado  suyo  debe  estar  presente  en  el  allanamiento”.   

Esta disposición fue confrontada y declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-657  de 1996, al dar  respuesta  a  una  demanda  de  inconstitucionalidad  de algunos de sus apartes,  oportunidad  en  la  cual  hizo  las  siguientes  precisiones sobre su contenido  material,             y            su            fundamento            normativo  constitucional:                  

“La flagrancia corresponde a una situación  actual  que  torna  imperiosa  la  actuación inmediata de las autoridades, cuya  respuesta  pronta  y  urgente  impide  la obtención previa de la orden judicial  para  allanar  y  la  concurrencia  del  Fiscal  a  quien, en las circunstancias  anotadas,  no  podría  exigírsele  que  esté  presente,  ya que de tenerse su  presencia  por  obligatoria  el aviso que debería cursársele impediría actuar  con  la  celeridad  e  inmediatez  que  las situaciones de flagrancia requieren,  permitiendo,  de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva  que  pudo  haber  sido  suspendida  merced  a  la  penetración  oportuna de las  autoridad  del  lugar  en  donde se desarrollaba, o la evasión del responsable,  SITUACIONES  ESTAS  QUE  SE REVELAN CONTRARIAS A LA CONSTITUCION POLITICA QUE EN  SU  ARTÍCULO  32  AUTORIZA  A  LAS  AUTORIDADES POLICIALES Y SOLO A ELLAS, PARA  ALLANAR  UN  DOMICILIO  SIN  ORDEN  JUDICIAL,  EN HIPOTESIS COMO LA ANALIZADA”  (Mayúsculas fuera de texto).   

La  diligencia  de  allanamiento  y  registro  llevada  a  cabo  por  las  autoridades de policía en el inmueble ubicado en la  calle   25ª   No.4-65   de   esta   ciudad,   cuya  legalidad  el  casacionista  cuestiona,   se  cumplió  con  fundamento  en  lo establecido en el citado  artículo  344  del estatuto procesal penal  (tercera hipótesis), después  de  haberse obtenido información en el sentido de que en dicho lugar funcionaba  un  expendio  de  sustancias  estupefacientes.  La objetividad y seriedad de las  pesquisas  que sirvieron de sustrato a la orden de allanamiento y registro, y la  situación  de  flagrancia  del  acusado,  no  admiten  discusiones frente a los  resultados  confirmatorios  del  operativo,  ni  son  objeto de controversia por  parte del  casacionista.   

Su  inconformidad  guarda  relación  con los  principios  de  urgencia  y  necesidad  que  deben  servir  de  referente a toda  actuación  policial  de  registro domiciliario sin orden de autoridad judicial,  en  la  consideración  de  que,  atendidas  las  circunstancias  del hecho y la  ausencia  de  un  peligro  evidente, las autoridades policiales que ordenaron el  operativo  dispusieron  de  tiempo  suficiente  para solicitar la orden judicial  correspondiente, y la asistencia de un Fiscal a la diligencia.   

Esta apreciación es equivocada. La situación  de  apremio que autoriza a las autoridades policiales a adelantar procedimientos  de   registro   sin   previa   orden   judicial,  en  casos  de  flagrancia,  no  necesariamente  surge cuando se está en presencia de un peligro inminente, y se  tiene  la certeza de que la tardanza en actuar puede conducir a su realización,  como  equivocadamente  parece  entenderlo  el casacionista. También se presenta  cuando  la amenaza se cierne sobre los resultados de la investigación criminal,  porque  existen  motivos  fundados  para creer que la demora en la intervención  puede  provocar  la  desaparición  o  pérdida de la evidencia probatoria, o la  fuga del implicado.       

En  el  caso  sub  judice  no  es  necesario  esforzarse  para  comprender  que   la  acción policial se sustentó en el  último  de los motivos relacionados, y que las argumentaciones del casacionista  relativas  a  la  ausencia  de  un  riesgo  inminente  que  hiciera imperiosa la  intervención  directa de la policía, resultan inaceptables, como quiera que no  se  trataba  de  intervenir para proteger un derecho en peligro apremiante, sino  de  asegurar la evidencia probatoria de un delito en ejecución, y la captura de  los  responsables.    

Las  afirmaciones  en  el  sentido de que las  autoridades  policiales  dispusieron de tiempo suficiente para adelantar labores  de  seguimiento, y por tanto para solicitar y obtener la orden de allanamiento y  registro,  tampoco  constituyen  argumento válido para afirmar la ilegalidad de  la  diligencia. La posibilidad jurídica de adelantar una intervención policial  directa  surge  de  las  circunstancias  de  ocasión,  oportunidad, o urgencia,  frente  al  caso concreto, no del hecho de estarse o no desarrollando labores de  constatación  de  la  información  recogida, como parece insinuarlo el censor.   

Bien  puede  suceder  que  en el curso de las  pesquisas  y  averiguaciones  surja  la necesidad de actuar directamente ante el  advenimiento  de circunstancias inesperadas, o la probabilidad fundada de que la  demora  en  la  obtención de la orden judicial de registro puede determinar que  el  delito  que  pretende evitarse se realice, o  que desaparezca la prueba  del  que  viene siendo ejecutado. En estos casos, resultaría necio sostener que  los  requerimientos de necesidad y urgencia que deben acompañar toda actuación  policial     de     registro     domiciliario    sin    orden    judicial,    no  concurren.        

Visto,  entonces,  que  la  circunstancia  de  haberse  adelantado  labores  previas  de inteligencia  no prueba, de suyo,  que  las autoridades policiales que ordenaron el operativo dispusieran de tiempo  suficiente  para  obtener  el  permiso  de ingreso, o que una tal decisión haya  superado  los  linderos de razonabilidad y proporcionalidad dentro de los cuales  debe  estar  enmarcada,  atendidas  las circunstancias concretas del hecho y los  fines  perseguidos, se concluye que la censura no se encuentra acreditada, y que  se impone, en consecuencia, su desestimación.    

En  torno  a  la  inexistencia del acta de la  diligencia  de allanamiento y registro, es de precisarse que el informe suscrito  por  el  oficial  que  dirigió el operativo, y que aparece  presidiendo el  cuaderno  principal  (fls.1), contiene todos los datos que deben ser registrados  en  un   acta  de allanamiento y registro, de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  346  del  estatuto  procesal  penal  (lugar,  fecha  y hora de la  diligencia,  elementos  encontrados,  descripción, personas detenidas),  y  que  el  problema,  en consecuencia, se reduce a una cuestión puramente formal,  sin  ninguna incidencia en la validez y eficacia probatoria de la diligencia, en  cuanto  debiéndose  registrar los pormenores de lo ocurrido en un acta, se hizo  en  un  informe,  que fue aportado a la actuación, y que las partes tuvieron la  oportunidad     de     conocer     y     controvertir     durante     todo    el  proceso.        

La censura no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  le ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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