10735jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 095  

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia fechada el 17 de febrero de 1995, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior de Medellín condenó al procesado JESÚS  ANTONIO ARIZA DUARTE a la pena de  24  años  y  8  meses  de  prisión,  como  coautor de los delitos de homicidio  agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.   

         H E C H O S   

Fueron  resumidos  así,  por el juzgado de  primera instancia:   

         “Lo  hechos  que nos ocupan acaecieron en las horas de la madrugada  del  día  seis  de febrero del presente calendario, en la carrera 43B con calle  33  de  esta  ciudad, frente el Club Bengala, establecimiento hasta el cual Omar  Morales  Tamayo  en compañía de varios parientes se había trasladado en busca  de  licor,  resultando  lesionados los hermanos Gersaín y Carlos Mejía Ospina,  al  momento que eran intimidados con arma de fuego a fin de que hicieran entrega  de  las chaquetas de cuero que llevaban puestas y las llaves de la camioneta Luv  de  placa  CHC-384, en la cual se movilizaban, por dos individuos que resultaron  ser  agentes de policía adscritos al ‘Unase’ y responder a los nombres de José  Alciber  Ospina  Giraldo  y Jesús Antonio Ariza Duarte, quienes fueron a su vez  lesionados  por  Omar Morales Tamayo, al repeler el injusto del que eran objeto,  falleciendo  el primero de los individuos referidos en el Hospital General donde  había sido conducido, como los demás lesionados”.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

La  Fiscalía  Seccional  No.  2,  mediante  resolución  del  7 de febrero de 1994, declaró la apertura de la instrucción,  en la cual ordenó la práctica de numerosas pruebas.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Gersaín  Mejía  Ospina,  Iván  Ospina  Hortúa,  Boris Acosta Mejía, Rodrigo  Mejía  Valencia,  Omar  Morales  Tamayo  y  Jesús Antonio Ariza Duarte, se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra el último y preclusión de la investigación en favor de los  demás.   

Perfeccionada la instrucción, el 7 de junio  de  1994  se  calificó  el  mérito  del  sumario profiriéndose resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  Jesús Antonio Ariza, por los delitos de  homicidio  agravado  en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de defensa personal.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  el  expediente  pasó  al  Juzgado  16  Penal del Circuito que, luego de celebrar la  diligencia  de  audiencia  pública, profirió la sentencia de primera instancia  condenando  al  acusado  a  la  pena  principal  de 25 años de prisión y a las  accesorias  de rigor, al hallarlo  penalmente responsable de los delitos de  homicidio  agravado  en  grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  desatar  el  recurso, lo  modificó  al absolverlo del delito de porte ilegal de armas de defensa personal  y,  como  consecuencia,  reducir  la  pena  principal  a  24  años y 8 meses de  prisión. En lo demás lo confirmó.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor, al amparo de la causal primera  de  casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia,  por  cuanto  considera  que  ésta  es  violatoria  “de  normas  sustanciales de  derecho,  consistentes  en  dar  por  probados  hechos no demostrados dentro del  proceso, con lo cual se viola la causal primera de casación”.   

Dice  que  el Tribunal erró al apreciar la  prueba,  lo  que  lo  llevó  a aplicar indebidamente los artículos 22 y 23 del  Código  Penal,  en  concordancia  con  el  324,  el  350,  numeral 1°, el 351,  numerales  6°,  9°  y 10°, y el 372, ibídem, ya que dedujo la participación  del  procesado  en  los  delitos  por  los  cuales  se  le  profirió  sentencia  condenatoria,  a  pesar  de que la prueba recaudada señala que “el único autor  de  los disparos y del atraco de que fueron víctimas la familia MEJIA OSPINA lo  fue el occiso JOSE ALCIBIER OSPINA”.   

Posteriormente  reseña  una  parte  de las  declaraciones  de  Gersaín  Mejía  e  Iván  Ospina  y  concluye que “De estas  declaraciones  y de otras como las de BORIS ACOSTA, CARLOS MEJIA y OMAR MORALES,  se  desprende  nítidamente  que  el  único autor de los disparos fue el agente  occiso JOSE ALCIBER OSPINA GIRALDO”.   

Asegura que la actitud del procesado frente  a  los  hechos fue de un simple “acompañante”, tal como se encuentra demostrado  en  el  proceso,  pues  no hizo ningún disparo y “tampoco produjo la acción de  apropiarse     directamente     de    las    chaquetas    que    portaban    las  víctimas…”   

Anota  que  el  hecho  de  que  las hubiera  recibido  lo  puede ubicar en la modalidad de cómplice en la tentativa de hurto  agravado,   “pero   nunca   en   la   tentativa   de   homicidio   que  se  le  imputó”.   

A  continuación,  el  libelista  considera  importante  distinguir  entre  autor  y  cómplice, para lo cual reseña algunas  definiciones  y diferencias, para luego reiterar que la conducta de Ariza Duarte  fue  pasiva  “tolerante, pero no activa en lo más mínimo, es decir, no actuó,  no  disparó,  no  tenía  el  arma  en  el  momento  del hecho y lo que es más  consistente,  ninguna  de  las víctimas ni de los atracados lo vio disparar…”   

Por lo anterior concluye que el Tribunal al  haber  condenado  al acusado violó las siguientes normas de derecho sustancial:  artículos  “1°,2°,3°,4°,5°,  22  y  23 del Código Penal y  247 y 445  del Código de Procedimiento Penal.   

Finaliza solicitándole a la Corte casar el  fallo    recurrido,    para   en   su   lugar   proferir    el   que   deba  reemplazarlo.   

         OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO   

         EN LO PENAL   

Sostiene  el  representante  del Ministerio  Público  que  el  escrito  impugnatorio  “es todo un esquema con falencias de  coherencia  y  desueto  en el que sólo se vislumbra el atropello desordenado de  argumentos  bajo  una  concepción  personalísima sobre la manera particular de  ver  algunas  pruebas,  con  la  referencia  de  normas  supuestamente aplicadas  indebidamente  o  no  aplicadas  y  de  principios  de  derecho penal puestos de  presente  tangencialmente,  pero  fallando  ciertamente  en la demostración del  cómo  llega  a  esas  conclusiones, pues es notorio que no está verificada con  propiedad  la  interrelación entre unas y otras ideas que esboza y, el por qué  de  sus  afirmaciones  para  llegar a la tajante conclusión de que la sentencia  debe ser radicalmente anulada en casación”.   

Asevera  que  los  ataques que el censor le  formuló  a  la sentencia fueron construidos sin la técnica que rige al recurso  de  casación,  y  la  crítica  que  le formula a los testimonios de Gersaín y  Carlos  Mejía,  Iván  Ospina,  Boris  Acosta y Omar Acosta, constituyen “una  postura  acomodada  a  su  objetivo  de  cuestionar  con  ligereza los fallos de  primera y segunda instancia”.   

Luego  de  reseñar  los  múltiples yerros  técnicos  conforme  a la jurisprudencia de la Corte, solicita la desestimación  del cargo y, por consiguiente, no casar la sentencia recurrida.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Como  lo reseña el Procurador Delegado, la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado adolece de múltiples  yerros de técnica que dan al traste con la censura.   

La Sala debe insistir, una vez más, que la  demanda  no  debe  ser un alegato de instancia, sino un escrito sistemático que  busca  restaurar  la  legalidad  del  fallo y que, por lo mismo, debe demostrar,  lógica  y  jurídicamente,  los  errores  cometidos  en  la sentencia y que son  violatorios  de  una norma sustancial o de una garantía judicial, pues, en caso  contrario, el cargo propuesto no podrá prosperar.   

Estos requisitos no fueron observados por el  casacionista  quien, sin evidenciar ningún desatino por parte del sentenciador,  dedica  su  discurso  a afirmar que el procesado no fue coautor del homicidio ni  del  hurto,  punibles  por  los que fue condenado, que su labor fue la de simple  “acompañante”  del  verdadero y único autor, que no hizo ningún disparo y  que,  en  el  peor  de  los  casos,  sólo se le puede ubicar en la modalidad de  cómplice  en  la  tentativa  de  hurto  agravado,  pero  no  en la tentativa de  homicidio,   ya  que  se  limitó  a recibir las chaquetas que portaban las  víctimas.   

Tampoco indica la naturaleza  del vicio  en  que  se  incurrió,  si  de  hecho  o  de derecho, ni el falso juicio que lo  determinó,  si  de  existencia  (por  ignorar  o suponer la prueba), identidad,  raciocinio,  legalidad  o convicción, en los eventos en que este es procedente,  ni  identifica  el  medio  sobre  el  que  recayó, ni su incidencia en la parte  dispositiva del fallo.   

A   cambio,   se   dedica  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las del fallador, tratando de revivir un debate ya  agotado  en las instancias, sin hacer ningún reproche específico sobre el cual  pronunciarse,  ignorando  que  la  simple disparidad sobre la apreciación de la  prueba  no  configura  ningún  vicio sobre el cual pueda edificarse un cargo en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  del  fallador,  por  venir la sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  otra parte, vulnera el principio de no  contradicción,  pues al mismo tiempo que sostiene que el procesado es inocente,  afirma  que  solo  sería  cómplice  de  hurto, pretensión ésta que ha debido  aducir en cargo separado y de manera subsidiaria.   

En  consecuencia,  como  lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  la  manera antitécnica como fue planteada la censura, la  condena al fracaso.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la oficina de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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