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Proceso N° 10688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 039
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo del dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Procurador 62 en lo Judicial -Asuntos Penales de Cali- y la defensa del procesado JULIO CESAR GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a dicho procesado a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión y a la accesoria correspondiente por los delitos de homicidio agravado y hurto.
ANTECEDENTES
1.- En la noche del 2 de octubre de 1993 el médico Mario Alfredo Correa Rengifo después de haber compartido unos tragos en reunión con unos colegas en la residencia de uno de éstos en la ciudad de Cali; aproximadamente hacia las 2 de la madrugada se retiró conduciendo su automóvil, marca Daewoo modelo 1993. Por efectos del alicoramiento que presentaba, después de detener la marcha del vehículo, permaneció dormido en la calle durante un tiempo, situación que aprovechó Julio César Gutiérrez Gutiérrez para trasladar el automotor junto con el galeno hasta el “Basurero de Navarro”, sitio conocido públicamente en Cali como botadero de cadáveres y de basura: en donde lanzó a tierra a Correa Rengifo pasándole el carro sobre su cuerpo, y en ese orden le causó lesiones que determinaron su muerte horas después.
Como se avisara del extravío del referido vehículo, ya hacia la tarde del día 3 del mencionado mes, la Policía encontró a GUTIERREZ GUTIERREZ en la calle 25 con cra. 16 de Cali, en momentos en que se dedicaba a desvalijarlo, momento en el cual fue capturado.
2.- La Fiscalía 117 abrió investigación (fl.8) y vinculó al sindicado con indagatoria , profiriéndole medida de aseguramiento, y tras el acopio de numerosas pruebas, cerró la investigación, que fue calificada con acusación, imputándole el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, según resolución confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de fecha marzo 18 de 1994 (fdls.136 y 170 y ss.).
3.- Correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali tramitar el juicio; y una vez celebrada la audiencia pública dictó la sentencia de primera instancia condenándolo a la pena referenciada, haciéndole la imputación del homicidio bajo la culpabilidad del dolo eventual (fls. 313, 285-317).
Contra este fallo apelaron el Procurador 62 en lo Judicial y la defensa, pero el Tribunal Superior del Distrito lo confirmó teniendo implícitamente como culpabilidad del homicidio el dolo directo (primer aparte del artículo 36 del C.P.).
Inconformes los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
I.- DEL PROCURADOR 62 EN LO JUDICIAL
Hace un cargo único al amparo del artículo 220-1 cuerpo segundo del Código de Procedimiento Penal, “violación indirecta por aplicación indebida de los arts. 36, 323 y 324-2 del Código Penal, modificados por los arts. 29 y 30 de la ley 40 de 1993 y dejar de aplicar los arts. 37 y 329 del Código Penal, por incurrir los juzgadores de instancia en errores de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar la prueba documental que obra a folio 61; y falso juicio de identidad por apreciación errónea de los hechos confesados por el procesado ante el Fiscal de Permanencia y los agentes de policía que lo capturaron desvalijando el carro del médico Correa Rengifo. Estos errores fueron determinantes en la condena del procesado por el homicidio a título de dolo eventual, cuando de no haber mediado esos errores correspondía hacerlo por homicidio culposo…” (fl.387).
Trascribe el censor la referida “prueba documental”, constituida por el informe suscrito por los agentes de policía Jesús Abonía González y Rivier Ocampo y que reposa a folio 61 del expediente.
Añade que del citado informe se extraen dos cosas: la primera que el automotor, ya en manos del procesado, se puso en marcha y “coincidencialmente” llegó al Basurero Navarro, y la segunda, que Gutiérrez Gutiérrez afirmó explícitamente su creencia de que “las acciones por él ejecutadas” no le iban a causar la muerte al médico Correa Rengifo.
Considera que el sentenciador partió “ de simples conjeturas” para arribar al dolo (fl.393) y que el abandono de la víctima en el Basurero Navarro “tampoco tiene la virtud de mudar (sic) el hecho culposo en doloso”. Sostiene al apreciar la confesión del procesado que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al apreciar la confesión del procesado, en cuanto distorsionó su contenido pues de la “connotación explicativa” (fl.395) de la misma, el sentenciador dedujo los factores subjetivos configurativos del dolo eventual.
Pide, pues, casar la sentencia y condenar por homicidio culposo.
II.- LA DEFENSA
Esta alegación (fls 400 y ss.) es sustancialmente igual a la anterior. También sostiene que el referido informe policial de folio 61 “demerita el poder incriminatorio de las versiones dadas por los agentes Casas y Orozco Briñez” (fl.415) e insiste en que el procesado no confesó “los componentes inmersos en el suceso” (fl.416).
La petición, desde luego, es también idéntica a la del Procurador demandante.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice en primer término que si se lee con atención el referido informe de folio 61, “se descarta el análisis que sobre la misma elaboran los recurrentes” y agrega que ningún reproche merece la credibilidad otorgada por el sentenciador a las declaraciones de los agentes Casas y Orozco Briñez, las cuales, de otra parte, armonizan con la confesión del procesado, pruebas estas últimas de las cuales despréndese que no hubo ni “asomo de imprevisibilidad” en el homicidio del médico, como erróneamente afirman los censores, quienes son justamente los que “tergiversan la prueba” (fl.10).
Añade que el “no creer que le iba a causar la muerte” que se lee en el comentado informe de folio 61 “es en realidad un agregado de los policiales que lo suscribieron, mas no una manifestación del procesado”, la que si está en la indagatoria cuando dijo que “de malas que las llantas le pasaron por encima”, lo que evidentemente ayuda a demostrar que el encartado (sic) se representó mentalmente la posibilidad que con su actuar era posible la ocurrencia de la muerte y no obstante aceptó la alternativa y por tanto su proceder es ilustrativo de conducta bajo la forma del dolo eventual” (fl.11).
Concluye, entonces, que el alegado falso juicio de existencia no se estructura .
Con respecto al falso juicio de identidad considera que no tuvo ocurrencia, porque en el estudio de la confesión no hubo distorsión de su contenido, sino que en cabal entendimiento, que se extiende a las demás pruebas, y especialmente a las versiones posteriores del procesado en ampliación de su indagatoria llevaron al fallador a la determinación del dolo eventual, figura de la cual hace un detenido estudio a manera de refuerzo de su criterio adverso a la demanda.
Observa además que el Tribunal al referirse a la culpabilidad no dió cabida al dolo eventual que los censores atacan, sino al dolo directo, pues se refirió “a la clara avidez del sujeto para matar y mató” con lo que buscaba desprenderse de su estorbo, y que por consiguiente “mal encausadas están las demandas”.
Destaca los apartes pertinentes del fallo del Tribunal y considera que en últimas los argumentos de los recurrentes son solo opiniones particulares e interesadas “de la forma como debieron valorarse las palabras del acusado y las circunstancias que rodearon el hecho,….”.
Recuerda que las consideraciones del sentenciador prevalecen sobre las del demandante y reitera que la actitud de ‘indiferencia’ exhibida por el procesado luego de los hechos, ayuda a avalar el dolo con que actuó respecto del homicidio, dolo que “en realidad de la primera indagatoria en sana crítica se conoció históricamente”, lo cual “contrarresta eficazmente el argumento presentado por los censores en el sentido de que de las atacadas pruebas no aparecía demostrado el ánimo hallado por el fallador sino otro”. Además estima incompleta la censura por recaer exclusivamente en la valoración de la confesión, cuando existen otras pruebas que sustentan el fallo de condena.
Pide entonces no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1.- El falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba documental.
En el informe de folio 61 ya referido, los agentes de Policía Jesús Abonía González y Rivier Ocampo , al narrar la “forma como ocurrieron los hechos” dicen que, una vez capturado, el procesado, “al ser interrogado delantel (sic) Fiscal 117 Permanente manifiesta que en horas de la madrugada él observó el vehículo en mención cuyo tripulante se encontraba dormido procedió subirse al vehículo logrando prenderlo saliendo con rumbo desconocido y llegando coincidencialmente a Navarro desalojando al SR del vehículo de un puntapié y en el momento de arrancar dicho automóvil pasándolo por encima, pero nunca se imaginó que esta acción le fuese a causar la muerte”.
Fácil es constatar, pues, que allí los referidos policiales se limitan a dar su versión de lo que el procesado dijo en la indagatoria rendida el 3 de octubre de 1993 ante el Fiscal “117 de Permanencia”, diligencia que se aprecia a folios 13 y 14 y en la cual no dice lo que se acaba de leer en el informe policial, sino que : “el carro me lo llevé para Navarro, para dejar ese man por aya (sic)….yo lo tiré a la calle, y de malas porque le pasó una de las llantas por encima, la de atrás del lado derecho…” (fl.13 vto.).
Siendo que el relato de los policiales González y Ocampo vertido en el informe cuya omisión evaluativa pregona el censor, está referido a la exposición del procesado en la indagatoria tomada por el referido Fiscal 117 de Permanencia: “ al ser interrogado delantel Fiscal” dice el documento, es evidente que la indagatoria, y no el informe, era la prueba de contenido más fiel, por registrar la versión directa del procesado.
Por consiguiente, al dejar de apreciar el informe en mención, no incurrió el fallador en error de hecho trascendente, y sabido es, que solo los errores de este rango alcanzan significación en el recurso de casación.
Por esta razón el cargo no prospera.
2.- Falso juicio de identidad en la apreciación de la confesión.
Al encarar la mencionada inanidad del informe policial, este segundo argüido error queda sin piso, ya que pierde toda la confrontación que nutre el reproche del casacionista.
El propósito homicida que el Tribunal dedujo a lo largo de sus reflexiones probatorias y que con razón la Procuraduría destaca para glosar la demanda por atacar una figura jurídica no contemplada en la sentencia acusada aparece explícito en la citada confesión. En efecto en esta diligencia, el procesado dijo que “lo tiré a la calle y de malas porque le pasó una de las llantas por encima” y que “el carro me lo llevé para Navarro, para dejar ese man por hayá (sic.fl. 13 vto. se subraya).
Y la referida culpabilidad fue la misma que el acusado manifestó en otra de las pruebas analizadas por el fallador, el testimonio del agente que lo capturó, Bernardo Casas, quien precisa lo afirmado por aquél, en el sentido que “lo había asesinado por robarle el vehículo y lo habían dejado en vía a Navarro o por el por basurero…” (fls. 10 vto. y 203).
Así las cosas, no consulta la verdad la censura de que la confesión vertida por el procesado en la injurada hubiera sido distorsionada en su contenido para deducirle la culpabilidad dolosa eventual en el homicidio. Por un lado el dolo que resulta de la apreciación realizada por el fallador de segundo grado, no es el eventual, sino el de la primera parte del artículo 36 del C.P., es decir el conocido como directo; dijo el Tribunal:
“Cuando una persona arroja desde un vehículo automotor un cuerpo a la vía pública con el fin de deshacerse de alguien que considera estorboso para sus actividades ilícitas, generalmente deja la huella de su propósito no homicida bien sea arrastrándolo hacia un lugar seguro a la vera del camino o carretera, o -cuando menos- desarrolla movimientos vehiculares destinados a no tropezar con el cuerpo, especialmente si saber que la persona está viva, y más aún si se puede cerciorar de su estado de indefensión por razones de embriaguez o consumo de alucinógenos. Pero en el caso de autos, el señor Gutiérrez no dice haber tomado alguna de esas precauciones a pesar de sostener que no estaba ebrio cuando todo esto sucedió, y por el contrario, hace gala de su indolencia cuando enjuicia a su víctima como un “gay” u homosexual, por lo visto indigno de cualquier consideración humanitaria que relieva con una frase lapidaria suya que es importante resaltar: “y de malas porque le pasó una de las llantas por encima”, atropello que vino a desencadenar precisamente el deceso del profesional. Esto precisamente no es significativo de la imprevisión de lo previsible, ni mucho menos el confiar evitar el resultado. Su proceder fue manifiestamente doloso, quiso matar y mató, pues no hay otra alternativa racional para entender el resultado de su acción criminal”.
Estas reflexiones del Tribunal indican que efectivamente, como lo advierte la Procuraduría, el reproche está dirigido contra un aspecto no contemplado en la sentencia, y ello conlleva la falta de claridad en la fundamentación de la causal aducida, por desconocimiento de la exigencia formal prevista en el numeral 3 del artículo 225 del C. de P.P..
De otro lado, la valoración que hizo el fallador de tal prueba, fue la que en sana crítica correspondía, de suerte que resulta exagerado pretender, como equivocadamente lo hacen los demandantes, afianzar en este inexistente error, la importancia del falso juicio de existencia en comentario en la no apreciación del ya referido informe policial del folio 61 del proceso.
Al Juez corresponde, con fundamento en la prueba disponible, dentro de la cual para este caso, el dicho del procesado, es apenas una prueba; y en el ejercicio de la crítica racional que le impone el artículo 254 del C. de P.P., establecer la clase de culpabilidad con la cual aquél desarrolló su actuar. Así, se repite lo asumió el Tribunal y por ello concluyó de la manera conocida, avalada por la Procuraduría en términos que la Corte encuentra aceptados: “….Lo dicho por el procesado en su primera salida fue lo creído por los juzgadores para quienes en nada el relato ofrecido por el indagado era delator de una conducta culposa y por el contrario, sí demostrativa de dolo.
Y como, si bien lo aceptan los actores que el autor material del homicidio fue el acriminado, era apenas obvio que el juzgador determinase a través de las pruebas de qué manera podría reprochar su actuar.
Así, de las propias palabras del acusado, las que utilizó en su inicial indagatoria pues las de las ampliaciones no fueron creídas por ser exculpaciones no válidas, pudo establecer la primera instancia que el sujeto aceptó como posible el resultado previsible y asumió la producción del resultado”. (fls.12 -13 cdno.Corte).
Al admitir el procesado haber abordado el vehículo del occiso, que se hallaba aparentemente dormido o ebrio y que poniéndolo en marcha se dirigió al lugar llamado “Navarro” para arrojarlo “a la calle” manifestando… “y de malas porque le pasó una de las llantas por encima” (fls.13-13vto.cdno.ppl.). Para retirarse luego a desvalijar el automotor (fl.10 vto.cdno.ppl), surge de lo anterior de manera evidente que el procesado conoció el hecho punible, quiso su realización y la aceptó.
En definitiva esta censura no está llamada a prosperar, ni por su aspecto técnico, ni por lo intrínseco de su contenido.
El fallo atacado, pues, no se casará.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria