10614ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         

                               

                                     Magistrado Ponente   

                                     Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                     Aprobado Acta No. 139   

          Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diecisiete  (17) de agosto de dos mil  (2000).   

V   I   S   T   O   S   

Adopta  la  Sala  decisión  de fondo en este  proceso,  dentro  del  cual  se  declaró  ajustada  a  los preceptos legales la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER  VELEZ  RIOS,  contra  la  sentencia  de fecha enero 18 de 1995, proferida por el  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Los  hechos  génesis  de  la  presente  investigación  ocurrieron  en el municipio de Dosquebradas, en la madrugada del  sábado  10 de septiembre de 1994, cuando en el bar “Montecarlo”, ubicado en  la  carrera  16 con calle 53, se presentó un altercado entre el hoy procesado y  los  hermanos  José  Samuel  y  Jairo Hernández Ortíz, originado en actitudes  irrespetuosas   de   estos   últimos  hacia  una  de  las  empleadas  de  dicho  establecimiento,  compañera  de  VELEZ  RIOS. La reacción de este último, que  incluyó  el  empleo  de  una navaja que tenía consigo, dejó como resultado la  muerte de José Samuel  y el lesionamiento de Jairo.   

2.-            Una  vez  oído en indagatoria FRANCISCO  JAVIER  VELEZ RIOS, su situación jurídica le fue definida mediante resolución  de  septiembre  15  de  1994,  por virtud de la cual se lo afectó con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en su  condición  de presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones  personales, cometidos en las circunstancias atrás referidas.   

3.-             Ejecutoriada  formalmente  la  anterior  resolución,  previa  petición  del  procesado,  el  16 de noviembre de 1994 se  realizó  diligencia  de  audiencia  para  sentencia anticipada, durante la cual  aquél  aceptó,  en  forma  voluntaria,  además  de  pura y simple, los cargos  formulados  por  el  ente  acusador y su responsabilidad, coincidentes aquéllos  con los que sustentaron la medida detentiva.   

4.-            El fallo adverso proferido por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa de Cabal, que tuvo como referente fáctico  jurídico,  el  contenido  del  acta  que  viene  de referirse, incluyó para el  procesado  una  pena  principal  de  diecisiete  (17)  años  de  prisión y una  accesoria  interdictiva  del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por  diez  (10) años, con relación exclusiva al delito de homicidio, pues en cuanto  al  de  lesiones,  se  ordenó  la  ruptura  de  la unidad procesal, para que su  investigación  se  cumpliera  por  el  competente,  una  vez establecido que no  tenía tal categoría, sino la de contravención especial.   

5.-            Impugnada  la  anterior decisión por el  procesado,  el  ad  quem  la  confirmó  con  modificación  en cuanto al factor  cuantitativo  de  la  pena,  la  que  redujo a diez y seis (16) años, nueve (9)  meses  y diez (10) días, mediante sentencia de enero 18 de 1995, contra la cual  nuevamente  mostró  inconformidad  el afectado, dando lugar a que se concediera  el  recurso  de  casación,  por virtud del cual el proceso se encuentra en esta  sede.   

L A   D E M A N D A  

Con  sustento  legal  en  la  causal primera,  cuerpo  primero  del  artículo  220  del estatuto procesal penal, el demandante  formula  un  único  cargo  contra el fallo adverso de segunda instancia, que lo  hace  consistir  en  que  la  violación  directa  de la ley sustancial, en este  particular  evento,  se dió por indebida aplicación del artículo 29 de la Ley  40  de  1993,  e inaplicación de su homólogo 323 del C. P. (Decreto Ley 100 de  1980).   

El  sustento  del cargo lo da por agotado con  los  argumentos  a través de los cuales un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Pereira  aclaró  su  voto  en un caso similar al que es  objeto  de  examen,  porque  consideraba que a la pena prevista por la Ley 40 de  1993  para  el delito de homicidio solo podía acudirse cuando tuviera relación  con  los  de  secuestro  o  extorsión, y que al no existir ese vínculo, debía  acudirse a las previsiones del Código Penal.   

Por ello, solicita de la Corte que se incluya  el  necesario  correctivo  que,   teniendo  como  referencia  los márgenes  previstos  en  el artículo 323 del C. P., lleve a señalar para su patrocinado,  en  forma  definitiva, una pena de seis (6) años, nueve (9) y diez dias (10) de  prisión.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  señala,  en  primer  término,  que en tanto  el demandante presentó como  fundamento   del  cargo  exclusivamente   la  aclaración  de  voto  atrás  referida,  era  razonable  concluir  que la censura no fue demostrada, porque si  bien  ello  es  posible,  por  esa  vía  no  queda exonerado el casacionista de  exponer  sus  argumentos  frente al caso concreto, para resaltar el yerro en que  pudo haber incurrido el fallo atacado.   

No obstante lo anterior, luego de señalar que  como  por virtud de la modificación punitiva introducida por  la Ley 40 de  1993  ,  entre  otros, a los artículos 323 y 324 del C. P., en la actualidad la  consecuencia  punitiva  para el homicidio se rige por lo allí previsto, sin que  exista  posibilidad  de  paralelismo  entre estas normas y las de la citada  ley. Por ello solicita a la Sala no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Establece  el  artículo  226A  del  estatuto  procesal  penal,  introducido  a la legislación adjetiva por el artículo 10 de  la  Ley  553  de  2000,  la  posibilidad  legal de adoptar decisión de fondo en  relación   con  la  demanda  de  casación,  cuando  sobre  el  tema  jurídico  fundamento  del  cargo  presentado, ya la Corte se hubiera pronunciado de manera  unánime  y  de  la  misma forma no se considere necesario su reexamen. En estos  eventos,  el  sustento  de  la respuesta se satisface con la cita del respectivo  antecedente.   

Revisada  la actuación cumplida con ocasión  del  deceso  de  Samuel  Hernández  Ortiz,  resulta  claro  que  el  mismo tuvo  ocurrencia  el  10 de septiembre de 1994,  fecha para la cual se encontraba  vigente  la Ley 40 de 1993, pues sus efectos comenzaron  el 20 de enero del  citado  año,  luego  de  su  publicación  en el Diario Oficial No. 40726 de la  misma  data. Por ello, la regulación punitiva allí contenida (artículo 29) en  relación  con  el  delito de homicidio, era la llamada a sustentar en este caso  el  trabajo  dosimétrico,  previo al señalamiento de la pena a purgar por  el procesado.   

No  obstante,  como  quiera que el demandante  pretende  que  se  desconozca la punibilidad  prevista en la norma vigente,  para  que  se haga producir efecto a la contenida en el artículo 323 del C. P.,  antes  de  su  modificación,  impera  precisar  que esa controversia jurídica,  circunscrita  al  ámbito de aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40,  fue  clausurada  por  la  Corte  Constitucional  desde  el  momento mismo en que  declaró  su  exequibilidad  a  través  de la sentencia C-565 de diciembre 7 de  1993,  definición  del  punto  que  ha  sido  acogida  por la Sala a través de  múltiples  pronunciamientos de casación, por virtud de la connotación de cosa  juzgada  constitucional,  propia  de  las  decisiones  que en esta materia emite  dicho órgano jurisdiccional.   

Este pronuciamiento que ha sido fundamento de  las  referidas  decisiones de esta Sala, sustenta la conclusión de que frente a  delitos  de homicidio ocurridos bajo la vigencia de la Ley 40 de 1993, se impone  como  imperativo  legal  la  referencia  directa  a  los márgenes de pena allí  previstos  para  el  delito  de homicidio, desligada de cualquier consideración  sobre  su  conexidad  o  correlación con los delitos de secuestro o extorsión,  porque   el   ajuste   de  sanciones  contenido  en  su  capítulo  de  “Otras  disposiciones”,  al  enmarcarse  dentro  de  criterios  de política criminal,  imposibilita  que  el  debate  que  antecedio su promulgación, se reviva por la  vía extraordinaria seleccionada por el demandante.   

Así,  pues, como sobre este espetífico tema  jurídico  y  sus  efectos  procesales  frente  al  cuestionamiento  por vía de  casación  la  Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma unánime y no  se   advierte   ahora   motivo   alguno  para  variar  esa  reiterada  posición  interpretativa,  mediante  la aplicación del mecanismo previsto en el artículo  226A  del  estatuto  procesal  penal,  no  casará  el  fallo adverso impugnado,  teniendo  como  fundamento  para ello los siguientes antecedentes: Casación del  25  de febrero de 1999, Rad, 10400 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación  del  12  de  noviembre  de  1999,  Rad.  10760,  M.  P.  Dr. Jorge Anibal Gómez  Gallego,   casación  del  25  de  noviembre de 1999, Rad. 10943, M. P. Dr.  Carlos A. Galvez Argote.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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