Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 10614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 139
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Adopta la Sala decisión de fondo en este proceso, dentro del cual se declaró ajustada a los preceptos legales la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER VELEZ RIOS, contra la sentencia de fecha enero 18 de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos génesis de la presente investigación ocurrieron en el municipio de Dosquebradas, en la madrugada del sábado 10 de septiembre de 1994, cuando en el bar “Montecarlo”, ubicado en la carrera 16 con calle 53, se presentó un altercado entre el hoy procesado y los hermanos José Samuel y Jairo Hernández Ortíz, originado en actitudes irrespetuosas de estos últimos hacia una de las empleadas de dicho establecimiento, compañera de VELEZ RIOS. La reacción de este último, que incluyó el empleo de una navaja que tenía consigo, dejó como resultado la muerte de José Samuel y el lesionamiento de Jairo.
2.- Una vez oído en indagatoria FRANCISCO JAVIER VELEZ RIOS, su situación jurídica le fue definida mediante resolución de septiembre 15 de 1994, por virtud de la cual se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en su condición de presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, cometidos en las circunstancias atrás referidas.
3.- Ejecutoriada formalmente la anterior resolución, previa petición del procesado, el 16 de noviembre de 1994 se realizó diligencia de audiencia para sentencia anticipada, durante la cual aquél aceptó, en forma voluntaria, además de pura y simple, los cargos formulados por el ente acusador y su responsabilidad, coincidentes aquéllos con los que sustentaron la medida detentiva.
4.- El fallo adverso proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que tuvo como referente fáctico jurídico, el contenido del acta que viene de referirse, incluyó para el procesado una pena principal de diecisiete (17) años de prisión y una accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por diez (10) años, con relación exclusiva al delito de homicidio, pues en cuanto al de lesiones, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que su investigación se cumpliera por el competente, una vez establecido que no tenía tal categoría, sino la de contravención especial.
5.- Impugnada la anterior decisión por el procesado, el ad quem la confirmó con modificación en cuanto al factor cuantitativo de la pena, la que redujo a diez y seis (16) años, nueve (9) meses y diez (10) días, mediante sentencia de enero 18 de 1995, contra la cual nuevamente mostró inconformidad el afectado, dando lugar a que se concediera el recurso de casación, por virtud del cual el proceso se encuentra en esta sede.
L A D E M A N D A
Con sustento legal en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del estatuto procesal penal, el demandante formula un único cargo contra el fallo adverso de segunda instancia, que lo hace consistir en que la violación directa de la ley sustancial, en este particular evento, se dió por indebida aplicación del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, e inaplicación de su homólogo 323 del C. P. (Decreto Ley 100 de 1980).
El sustento del cargo lo da por agotado con los argumentos a través de los cuales un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aclaró su voto en un caso similar al que es objeto de examen, porque consideraba que a la pena prevista por la Ley 40 de 1993 para el delito de homicidio solo podía acudirse cuando tuviera relación con los de secuestro o extorsión, y que al no existir ese vínculo, debía acudirse a las previsiones del Código Penal.
Por ello, solicita de la Corte que se incluya el necesario correctivo que, teniendo como referencia los márgenes previstos en el artículo 323 del C. P., lleve a señalar para su patrocinado, en forma definitiva, una pena de seis (6) años, nueve (9) y diez dias (10) de prisión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal señala, en primer término, que en tanto el demandante presentó como fundamento del cargo exclusivamente la aclaración de voto atrás referida, era razonable concluir que la censura no fue demostrada, porque si bien ello es posible, por esa vía no queda exonerado el casacionista de exponer sus argumentos frente al caso concreto, para resaltar el yerro en que pudo haber incurrido el fallo atacado.
No obstante lo anterior, luego de señalar que como por virtud de la modificación punitiva introducida por la Ley 40 de 1993 , entre otros, a los artículos 323 y 324 del C. P., en la actualidad la consecuencia punitiva para el homicidio se rige por lo allí previsto, sin que exista posibilidad de paralelismo entre estas normas y las de la citada ley. Por ello solicita a la Sala no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Establece el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, la posibilidad legal de adoptar decisión de fondo en relación con la demanda de casación, cuando sobre el tema jurídico fundamento del cargo presentado, ya la Corte se hubiera pronunciado de manera unánime y de la misma forma no se considere necesario su reexamen. En estos eventos, el sustento de la respuesta se satisface con la cita del respectivo antecedente.
Revisada la actuación cumplida con ocasión del deceso de Samuel Hernández Ortiz, resulta claro que el mismo tuvo ocurrencia el 10 de septiembre de 1994, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 40 de 1993, pues sus efectos comenzaron el 20 de enero del citado año, luego de su publicación en el Diario Oficial No. 40726 de la misma data. Por ello, la regulación punitiva allí contenida (artículo 29) en relación con el delito de homicidio, era la llamada a sustentar en este caso el trabajo dosimétrico, previo al señalamiento de la pena a purgar por el procesado.
No obstante, como quiera que el demandante pretende que se desconozca la punibilidad prevista en la norma vigente, para que se haga producir efecto a la contenida en el artículo 323 del C. P., antes de su modificación, impera precisar que esa controversia jurídica, circunscrita al ámbito de aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40, fue clausurada por la Corte Constitucional desde el momento mismo en que declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-565 de diciembre 7 de 1993, definición del punto que ha sido acogida por la Sala a través de múltiples pronunciamientos de casación, por virtud de la connotación de cosa juzgada constitucional, propia de las decisiones que en esta materia emite dicho órgano jurisdiccional.
Este pronuciamiento que ha sido fundamento de las referidas decisiones de esta Sala, sustenta la conclusión de que frente a delitos de homicidio ocurridos bajo la vigencia de la Ley 40 de 1993, se impone como imperativo legal la referencia directa a los márgenes de pena allí previstos para el delito de homicidio, desligada de cualquier consideración sobre su conexidad o correlación con los delitos de secuestro o extorsión, porque el ajuste de sanciones contenido en su capítulo de “Otras disposiciones”, al enmarcarse dentro de criterios de política criminal, imposibilita que el debate que antecedio su promulgación, se reviva por la vía extraordinaria seleccionada por el demandante.
Así, pues, como sobre este espetífico tema jurídico y sus efectos procesales frente al cuestionamiento por vía de casación la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma unánime y no se advierte ahora motivo alguno para variar esa reiterada posición interpretativa, mediante la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 226A del estatuto procesal penal, no casará el fallo adverso impugnado, teniendo como fundamento para ello los siguientes antecedentes: Casación del 25 de febrero de 1999, Rad, 10400 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación del 12 de noviembre de 1999, Rad. 10760, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, casación del 25 de noviembre de 1999, Rad. 10943, M. P. Dr. Carlos A. Galvez Argote.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria