10686(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10686  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado Acta No. 188  

Bogotá,  D.C.,   tres  de diciembre del  año dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por   el  Procurador 64 en lo judicial para asuntos  penales  y  el  defensor del procesado ALEXANDER ALOMIA  BONILLA  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal superior del distrito judicial de Cali, confirmatoria  de  la  dictada  por  la  vía  anticipada  por el Juzgado veintiséis penal del  circuito,  mediante  la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio  agravado, en el grado de tentativa.   

Hechos   y  actuación  procesal.-   

La cuestión fáctica fue declarada por el ad  quem, de la manera siguiente:   

“Los  hechos  a  que se contrae la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  en esta ciudad (Cali) el día miércoles 24 de  marzo  de  1993  en la residencia ubicada en la calle 83 A No. 5 N 15 del barrio  Floralia,  domicilio  de  los  ofendidos,  a  donde,  en  horas de la mañana se  apersonaron  (sic)  Luis  Adolfo  Murillo  Granja  y  Alexander  Alomía Bonilla  conocidos  de  la  familia  en  razón de las relaciones de distinta índole que  sostenían  con  los  parientes  de  ésta  en la ciudad de Buenaventura, con el  firme  propósito  de  ultimar  a quienes allí se encontraran pero en forma muy  específica y concreta a la mujer María Ivone García Caneso.   

“Cumplido el primer objetivo consistente en  lograr  el  ingreso  al  inmueble,  los  incriminados  luego  de  agotar algunas  acciones  tendientes con seguridad a generar los ánimos para entrar con certeza  y  eficiencia  al  cometido  criminal  procedieron  a agredir a la nombrada y al  menor  hijo  de  ésta  José  Israel  González  García  con  elementos  corto  punzantes,  por  varias  ocasiones  hasta  que  los  gritos  de  auxilio  de las  víctimas  alertaron a los vecinos que entonces se apersonaron interrumpiendo de  esta forma la culminación del iter criminis”.   

Iniciada la investigación por el Juzgado once  penal  municipal  (fl.  3),  vinculó mediante indagatoria a LUIS ADOLFO MURILLO  GRANJA  (fl.  4),  a  quien  definió  la  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento  de detención preventiva (fls. 11 y ss.) y posteriormente dispuso  remitir  las  diligencias a la Unidad de fiscalía delegada de delitos contra la  vida, libertad y pudor sexuales, por competencia (fls. 34 y ss).   

Asumido  el  conocimiento  del  asunto por la  Fiscalía  cuarta  delegada  previa  clausura del ciclo instructivo (fl. 41), el  dieciséis  de  julio  de  mil  novecientos  noventa y tres calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de LUIS ADOLFO  MURILLO  GRANJA  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,  al  tiempo  que  dispuso  compulsar  copia  de  lo  actuado  para la  investigación   de   la   conducta   en  que  pudo  haber  incurrido  ALEXANDER  ALOMIA   (fls. 42 y ss.), mediante determinación que el seis de septiembre  de  mil  novecientos noventa y tres fue objeto de confirmación por la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  al  conocer  en  segunda instancia de la  apelación interpuesta por el procesado (fls. 57 y ss.).   

Con  fundamento en las copias del proceso, la  Fiscalía  setenta  y  seis de la unidad uno de previas abrió la investigación  en  contra de ALEXANDER ALIMA BONILLA (fl. 105), y la Fiscalía cuarta delegada,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  libró  orden  de captura para  escucharlo  en  indagatoria  (fls.  112 y ss.), lo emplazó mediante edicto (fl.  121),  y lo declaró persona ausente (fls. 123 y ss.), designándole defensor de  oficio.   

Una vez lograda la captura de ALEXANDER ALOMIA  BONILLA  (fls.  129),  se  lo  vinculó  mediante  indagatoria  (fls. 134), y se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva   por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  en la  modalidad  de  tentativa  (fls.  143 y ss.). Posteriormente, a solicitud escrita  del  procesado,  avalada por su defensor (fl. 167), el veintitrés de septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  con  la  presencia  del  defensor y la  asistencia  de  la  representante  del  Ministerio  público,  se  llevó a cabo  la    diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  prevista  por  el  artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, con las modificaciones  introducidas  por  el artículo 3º de la ley 81 de 1993 (hoy, art. 40 de la ley  600  de  2000),  en  la  que  se  acusó al procesado del concurso de delitos de  homicidio  agravado  en  la modalidad de tentativa, de que tratan los artículos  323  y  324 del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por los  artículos  29  y  30  de  la  ley  40  de  1993,  cuyos cargos fueron aceptados  íntegramente                    (fls.                   176                   y  ss.).                  

   

Mediante   fallo  anticipado  proferido  el  diecinueve   de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  el  Juzgado  veintiséis  penal  del circuito puso fin a la instancia condenando al procesado  ALEXANDER  ALOMIA  BONILLA   a  la  pena  principal de quince (15) años de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  (10)  años,  a  consecuencia  de  declararlo penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  imputado  en el acta de formulación de  cargos  (fls.  184  y  ss.),  contra  el  cual  el  procesado,  su defensor y el  Procurador  sesenta  y cuatro en lo judicial para asuntos penales, interpusieron  recurso  de  apelación  mostrando inconformidad, entre otros aspectos, sobre la  aplicación  de  la  normativa prevista en la ley 40 de 1993, por considerar que  las  disposiciones aplicables al caso son las contenidas en los artículos 323 y  324  del Decreto 100 de 1980. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y  cuatro,  el  Tribunal  superior  desató  la alzada confirmando íntegramente la  sentencia  recurrida (fls. 213 y ss.).          

Contra   el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,    estos    mismos   sujetos   procesales   interpusieron   recurso  extraordinario  de casación (fls. 224, 225 y 226), el cual fue concedido por el  ad  quem  (fls.  229  y ss.) y dentro del término legal el Procurador sesenta y  cuatro  en lo judicial para asuntos penales  y el defensor, presentaron los  correspondientes  escritos  sustentatorios (fls. 234 y ss., y 254 y ss.), que se  declaró  ajustados  a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 y ss. cno.  Corte).   

Cabe  advertir,  que  a solicitud del Juzgado  veinte  penal  del circuito de Cali, “con el fin de resolver peticiones varias  como  son:  redosificación  de  pena, redención de pena por trabajo y libertad  condicional  o  por  pena cumplida” de conformidad con las nuevas regulaciones  del  Código  Penal  (ley  599 de 2000), por auto de fecha dos de octubre de dos  mil  uno  la  Corte  remitió  a  ese  Despacho copia de la actuación surtida a  partir de la segunda instancia.      

LAS     DEMANDAS   

Con  sustento  legal  en la causal primera de  casación,  cuerpo  primero,  coinciden los demandantes en la formulación de un  único  cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida  de  los  artículos  29  y  30  de  la  Ley  40  de 1993, e inaplicación de sus  homólogos 323 y 324 del C. P. (Decreto Ley 100 de 1980).   

El  yerro a cuyo correctivo aspiran a través  de  este  mecanismo  extraordinario,   quedó  evidenciado  cuando  en  las  instancias  se  acudió  a  la  punibilidad  prevista  para  el homicidio por la  llamada  Ley Antisecuestro, para fijar la consecuencia aflictiva de la libertad,  en  relación  con  unos  delitos   que  ninguna correlación tienen con el  hecho     punible    cuya    reglamentación    conforma    su    núcleo    (el  secuestro).   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El   Procurador   Primero  Delegado  en  lo  Penal,   solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada, pues considera  que  la  polémica  surgida en cuanto a la aplicación de los artículos 29 y 30  de  la  Ley  40  de 1993, quedó clausurada con la declaratoria de exequibilidad  contenida  en la sentencia C-565 de noviembre 24 de 1993,  proferida por la  Corte Constitucional.   

La   previsión sobre la pena del delito  de  homicidio  de  que tratan los artículos 323 y 324 del C. P.,  incluida  en  la Ley 40 de 1993, no conlleva a la inequívoca conclusión de que ella solo  opera  cuando  aquél  se  comete  en  conexidad con el de secuestro,   puesto  que  ese  incremento,  que  se  enmarca dentro de criterios de política  criminal,  carece  de virtualidad para afectar la estructura típica definida en  el Decreto Ley 100 de 1993.   

SE  CONSIDERA   

Como  quiera  que  en términos generales los  demandantes  coinciden  en  cuanto al sentido y motivo del reproche –violación directa de normas de derecho  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de  1993  y  la  consecuente  falta  de  aplicación de los artículos 323 y 324 del  Decreto  100 de 1980-, y exponen similares fundamentos en aras de su pretensión  desquiciatoria,  la  Corte  responderá  de  manera  conjunta  el  único  cargo  formulado en las demandas.   

CARGO   UNICO.   

Causal Primera.   Aplicación  indebida  de  la  ley  40  de  1993  y  falta de aplicación de los  artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980.   

Reiterados  han sido los pronunciamientos de  la  Corte  en  los  cuales  ha  tenido  la  oportunidad de analizar los aspectos  planteados  por  los  recurrentes,  relativos  al  ámbito  de aplicación de la  ley   40  de  1993,  y  de  señalar  que el citado estatuto, además de no  violar   el   principio  constitucional  de  unidad  de  materia,  subrogó  los  artículos  323 y 324 del Código Penal, no siendo necesario para su aplicación  la  existencia  de  un  nexo  sustancial  o procesal con el delito de secuestro.   

Así lo ha sostenido, entre otros, en fallos  de  Nov.  21/95,  julio  25/96, julio 3/97, sept. 25/97, dic. 9/97, feb. 4/98, y  feb.    25/99    en   los   cuales   han   sido   hechas   las   siguientes  precisiones:   

1.- La Corte Constitucional, en sentencia No.  565  de  7  de diciembre de 1993, al estudiar la exequibilidad de los artículos  1º,  28,  29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, analizó, entre otros aspectos,  el  relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a partir de  este análisis, la constitucionalidad de los citados preceptos.   

Siendo   ello  así,  no  cabría  aplicar  excepción  de inconstitucionalidad por este específico motivo, toda vez que el  órgano  encargado  de  este  control  ya  se  pronunció  con autoridad de cosa  juzgada  sobre el punto (artículos 243 de la Carta Política y 48 de la ley 270  de  1996),  como  se  establece  de  los  siguientes  apartes de la sentencia de  exequibilidad:             

“Aclaración  preliminar.   Debe   la  Corte  comenzar  por  dejar  claramente  establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas  demandadas,  cuyo  aumento  de  penas  le  corresponde examinar en este estrado,  hay  la debida unidad de materia. Ella es evidente en  su  conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el  legislador  busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro,  la cual en este caso se refleja en el incremento del quántum de  los  límites  mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de  prisión,  y  en  su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya  virtud se enlazan recíprocamente.   

“En  cuanto  a  lo  primero,  y  según se  analizará  en  detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por  igual,  lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la  dignidad,  la  familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra  la constitución.   

“En cuanto a lo segundo, es sabido que por  lo   general,  con  el  objeto  de  obtener  la  unidad,  provecho  o  finalidad  perseguidos,  los  autores  o partícipes en el delito de secuestro presionan la  entrega  o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la  víctima.  Del  mismo  modo,  lamentablemente,  las  más de las veces a ella le  sobrevienen  la  muerte  o  lesiones  personales  por  causa  o con ocasión del  secuestro.  De  ahí  que  las  circunstancias  mencionadas  se hayan erigido en  causales   de  agravación  punitiva,  las  primeras  del  delito  de  secuestro  (artículo  3º,  numerales  7º  y  11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del  delito  de  homicidio (artículo 30, numeral 2º, ibidem)” (negrillas fuera de  texto).   

2.-  No  es  cierto que la ley 40 de 1993 se  refiera  exclusivamente  al  tema  del  secuestro,  o  que  el  legislador  haya  pretendido  limitar  la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los  cuales  el  homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad  individual.   

La  mencionada ley, en su enunciado, además  de  noticiar  la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la  expedición   de   otras   disposiciones,  dejando  de  esta  manera  en  claro  que  el tema del secuestro  constituía materia dominante, pero no única.   

3.- El capítulo relativo al “aumento   de   penas”,  en  donde  se  establecen   los   incrementos   punitivos  para  los  delitos  de  homicidio  y  extorsión,   surgió   de  la  necesidad  de  adoptar  una  política  criminal  coherente,  que  armonizara  las nuevas penas previstas para el secuestro con el  esquema  punitivo  básico del Código Penal, y con las establecidas para hechos  punibles  que,  como  la  extorsión  o  el  homicidio,  comprometen bienes  jurídicos   de   igual   o   mayor   valor.  Esto  explica  las  modificaciones  paralelamente  introducidas  a  los  artículos  28  y  44  del  Código  Penal.   

Cierto es que el proyecto inicial ingresó al  Congreso  sin  estas  reformas,  pero  en el curso de los debates se planteó la  necesidad  de  incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido  de  la  ponencia  en  la  Cámara,  donde  se  dijo:  “En el curso de la fecunda  discusión  que  esta  iniciativa  ha  tenido  en  el Senado se planteó, no sin  razón,  que  no  podría  tratarse  punitivamente la conducta del secuestro con  mayor  severidad  que  la  del  homicidio.  Ello  condujo  a  que  se  adoptaran  decisiones  legislativas,  agravando  también  las  penas para el homicidio que  mantuvieran       principios       universales      de      la      ‘dosimetría     penal’   ”   (Gaceta   del  Congreso  de  nov.18/92).    

4.- El texto de los artículos 29, 30 y 32 es  de  tal  claridad  que  cualquier  pretensión encaminada a limitar o ampliar su  sentido    resulta    un    despropósito.    La    expresión   “quedará      así”,     utilizada  sistemáticamente  por  el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no  permite  abrigar  dudas  sobre  la subrogación de los artículos 323, 324 y 355  del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  ni  la  autonomía de los nuevos  preceptos.   

5.- Un estudio sistemático-teleológico del  citado   estatuto  devela  igualmente  la  inconsistencia  de  la tesis que  propugna  por  una  aplicación  limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el  numeral  11  del  artículo  3º  ejusdem,   recoge  como  circunstancia de  agravación  punitiva  para  el   secuestro  extorsivo,  la  hipótesis del  concurso  con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo  la  afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser  aplicada  en  casos  de conexidad. Absurdo sería, ha dicho la Sala, “considerar  que,  en  un  mismo  estatuto  legal, el legislador fije dos penas bien diversas  para  unos  mismos  hechos,  ésta  que  acaba de señalarse de un máximo de 60  años,  y  la  otra  de  un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la  razón  conduce,  fatalmente,  a  la  certidumbre de que la pena en este último  artículo  erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que  es  definitivamente  independiente  de  tal circunstancia” (Casación de 21 de  noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote).   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador  primero  delegado  en  lo  penal,   administrando  justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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