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Proceso N° 18261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 104
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ELENA MARÍN.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 271 del 15 de marzo de 2001, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de la citada ciudadana colombiana.
2. Con oficio N° 0100 del 21 de marzo siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
1. Corrido el traslado de que trata el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, en escrito presentado dentro del término legal, pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de María Elena Marín Vélez cursa o cursó investigación por los hechos por los cuales es solicitada en extradición. En caso afirmativo, se le pedirá que remita copia de la actuación surtida.
Dice que el anterior medio de prueba es pertinente y conducente, toda vez que se requiere establecer, al tenor de los artículos 565 del C. de P. P. y 35 de la Constitución Política, respectivamente, si la solicitada en extradición está siendo investigada o juzgada en Colombia por los mismos hechos y si los mismos se cometieron en el país o en el exterior, por tratarse una persona de nacionalidad colombiana por nacimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La prueba solicitada por la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación, será denegada, de acuerdo a las razones que se exponen a continuación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por los artículos 250 y 556 del C. de P. Penal.
Si de conformidad con el artículo 558 de la obra citada, el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamentará en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, necesario es que las pruebas solicitadas tengan relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por tal motivo, en lo que respecta a la prueba deprecada, con la que se pretende establecer si los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron en Colombia o en el exterior y si por los mismos se investigó o se investiga a María Elena Marín Vélez, se negará por improcedente, ya que la misma no se refiere a los aspectos sobre los cuales la Sala deba emitir su concepto.
En efecto, frente al tema planteado, es oportuno reiterar lo que al respecto la Sala ha sostenido:
“Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador” 1.
Por consiguiente, como se dijo, no se accederá a la petición elevada.
Prueba de oficio
Como la Corte observa que los documentos visibles a los folios 200 y 201del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, no han sido traducidos al castellano, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del C. de P. Penal, de oficio de ordenará que, dentro del término probatorio de diez (10) días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de la prueba pedida por la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición de la ciudadana MARÍA ELENA MARÍN.
2. DE OFICIO se DISPONE que dentro del período probatorio, el cual corre por el término de diez días más el de la distancia (art. 556 del C. de P.P.), se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos visibles entre los folios 200 y 201 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición.
Para tal efecto, por Secretaría de la Sala, remítasele copia de las piezas procesales indicadas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Extradición N° 16724, 2° de febrero de 2001, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.