10690(22-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10690  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 180   

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre  de dos mil uno 2001.   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ,  contra el fallo   

del 16 de febrero de 1995, proferido por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, a través del cual confirmó integralmente  la  sentencia  del  8  de  noviembre  de  año anterior, expedida por el Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho señor como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio, a la pena principal de diez (10)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por igual lapso, al pago de perjuicios por un monto equivalente a mil  doscientos  (1.200)  gramos  oro;  y  le  negó  el  subrogado  de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS  

En  los  billares  “Sierra Maestra” del  barrio  “El  Carrizal”  de Barranquilla, en los alrededores del Teatro Acapulco,  en  la  tarde  del  20 de junio de 1992, departían Luis Alberto Avila Lemus, su  primo    Hans   Gutiérrez   Lemus   y   el   soldado   Bruno   Jesús   Méndez  Medrano.   

En compañía de otras personas, concurrió  al   mismo   establecimiento   LUIS   RENE   JOSEPHA   DE   LA   HOZ,  quien  tenía  viejas  rencillas  con  familiares  de Luis Alberto Avila Lemus. Poco después se suscitó una riña, en  desarrollo  de  la cual  Avila Lemus fue herido en varias partes del cuerpo  con arma corto punzante y fue golpeado con una piedra en la cabeza.   

Concluida   la   reyerta,  los  agresores  emprendieron  la  huida;  y  el  soldado Méndez Medrano condujo a su amigo Luis  Alberto  Avila  Lemus  hasta  el  Hospital  Universitario de Barranquilla, donde  falleció  el  23  de  junio  de  1992,  a  consecuencia de “laceración de masa  encefálica por herida con arma corto-punzante”.   

A raíz de una publicación periodística en  la  crónica judicial del diario “La Libertad” de Barranquilla, del 24 de agosto  de  1993, en la que apareció la fotografía de LUIS RENE JOSEPHA DE LA HOZ como  víctima  de  un  atentado  en  otra  riña  de  café, la señora madre de Luis  Alberto  Avila  Lemus lo identificó como el homicida de su hijo; informó sobre  ello  a  las  autoridades  y  así  se logró su captura, el 29 de noviembre del  mismo año   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  Las  primeras diligencias tendientes a  esclarecer  los  acontecimientos  fueron  realizadas  por  el  Juzgado Octavo de  Instrucción  Criminal,  con  la  colaboración  del  Grupo  de Integridad de la  Policía Judicial del Departamento de Policía Atlántico.   

2-.  La  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Barranquilla,   adscrita   a  la  Unidad  de  delitos  contra  la  Vida,  abrió  investigación  el  20 de septiembre de 1993, dispuso la práctica de pruebas, y  expidió orden de captura contra LUIS RENE JOSEPHA DE LA HOZ.   

3-.  Materializada  la  aprehensión,  el  procesado  rindió indagatoria, y el 10 de diciembre de 1993, la misma Fiscalía  resolvió  su  situación  jurídica  provisionalmente,  imponiéndole medida de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, sin excarcelación, por el  delito de homicidio simple (folio 76 cdno. 1).   

4-.  Luego  de  recaudar numerosas pruebas,  testimonios  en  su  mayoría,  la  investigación fue cerrada el 14 de enero de  1994 (folio 116 cdno. 1).   

5-. Al calificar el mérito del sumario, el  17  de  marzo  de  1994,  la  Fiscalía  Primera Seccional dictó resolución de  acusación   contra   el   señor   LUIS  RENE  JOSEPHA  DE  LA  HOZ,  por el delito de homicidio (folio 135  cdno. 1).   

El  defensor  del  procesado  impugnó  la  decisión  anterior.  No  obstante,  fue  confirmada por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, el 24 de mayo de 1994  (folio 7 cdno. 2ª Instancia).   

6-.  La  fase  de la causa correspondió al  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de Barranquilla, Despacho que dispuso los  traslados  inherentes  al  periodo  probatorio, celebró la audiencia publica, y  emitió  sentencia  condenatoria  el 8 de noviembre de 1994, en los términos ya  consignados (folio 212 cdno. 1).   

7-. El defensor del señor JOSEPHA DE LA HOZ  apeló  la decisión de primera instancia, argumentando que la prueba básica de  la  condena,  constituida por el testimonio del señor Bruno Méndez Medrano, es  ilegal  e  inexistente,  porque  dicha  persona no fue identificada realmente; y  que,  por  ende,  el  expediente  carece de medios probatorios para sustentar el  fallo.   

8-.  El  13 de octubre de 1995, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  confirmó  íntegramente  la  providencia impugnada,  entre otros, por estos motivos:   

“En  lo que respecta a la identificación  del  testigo  único,  como  lo  denomina  el  apelante,  no  hay  duda sobre su  individualización  física  a pesar de que la instructora no le preguntó cómo  se  llamaba,  lo  cual  constituye  una simple irregularidad, pero que para nada  descarta  la certeza de la identificante (se refiere a  la  señora  Lesbia  Esther  Lemus Hernández, madre de la víctima)  de  que  se  trataba  de  BRUNO  DE JESÚS MENDEZ MEDRANO pues lo  conocía  desde  hacía dos años porque residía cerca y es amigo de sus hijos,  y  porque además suscribió junto con él la correspondiente acta donde constan  sus  nombres  y  apellidos,  de  tal manera que el ataque por este aspecto de la  sentencia  recurrida  deviene  inane,  o sea sin connotación jurídico-procesal  que  la afecte.” (La parte subrayada no pertenece al  texto).   

9-.  Finalmente,  el defensor del procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  casación  que  resuelve la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  contra el fallo de segunda  instancia  propone  la  defensa,  con  base  en  la causal primera consagrada en  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), puesto  que,  en su criterio, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  originado  en  la  apreciación del  testimonio del señor Bruno Jesús Méndez Medrano.   

Señala  el  censor  que  las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  descansan  sobre  el  testimonio de Bruno Jesús  Méndez  Medrano,  y  le  asombra  que a su declaración se le dé credibilidad,  pese  a  que  no fue identificado en el proceso, y a que, por tal circunstancia,  no  existe  certeza  acerca  de  su  verdadera identidad, lo cual constituye una  formalidad  previa  del testimonio judicial conforme lo enseña el artículo 227  del   Código   de  Procedimiento  Civil,  en  armonía  con  el  211  del Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).   

El      artículo     1�  de  la  Ley  31  de  1961  -dice  el  libelista-  establece  que  “la  cédula de ciudadanía laminada es un documento  idóneo  para  la  identificación de los colombianos mayores de edad en asuntos  Civiles,  Administrativos  y  Judiciales”,  y  quien  dijo llamarse Bruno Jesús  Méndez  Medrano  no  exhibió  tal  documento, de modo que no se identificó al  testigo,  pues  el mecanismo subsidiario lo fue un reconocimiento, presuntamente  realizado    por    la    madre   de   la   víctima,   a   quien   tampoco   se  identificó.   

En  criterio  del casacionista, la falta de  identificación  de  Méndez  Medrano dejó sin validez jurídica su testimonio,  es  decir,  “es  una  prueba ilegal por falta de identificación en la persona  misma del deponente”, debiendo ser desestimada.   

Como  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  apreció la declaración cuestionada, y le confirió  calidad  de  determinante  para  confirmar  la  condena,  incurrió  en error de  derecho  por falso juicio de legalidad, que condujo a la violación indirecta de  los  artículos  246  (necesidad  de la prueba) y 247 (prueba para condenar) del  Código  de  Procedimiento  Penal  ibídem,  y 35 (formas de culpabilidad) y 323  (homicidio) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.   

Con base en aquella proposición, Solicita a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  casar  la  sentencia  impugnada y dictar fallo  sustitutivo   de  carácter  absolutorio  a  favor  del  señor  JOSEPHA  DE  LA  HOZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  de  entrada  advierte  que  el  error  de  derecho por falso juicio de legalidad  proclamado  por  el  defensor  no  se verifica en este caso, y debido a ello, el  único cargo que propuso no está llamado a prosperar.   

Recuerda  que el falso juicio de legalidad  se  presenta cuando el Juez aprecia una prueba que quebranta en forma manifiesta  los  presupuestos  esenciales que la ley señala para incorporarla a un proceso,  o  cuando  desatiende  los ritos propios para su aducción o formación, lo cual  no  sucede  en  este  evento,  pues si bien el numeral 1° del artículo 292 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991) señala que hecha la  identificación   del  testigo  el  funcionario  procederá  a  exhortarlo  a  que  relate  los hechos,  también  lo  es que la norma no exige de cara a la validez de la prueba, que se  deje la constancia de la exhibición del documento de identidad.   

En   punto  de  la  palabra  identificación -continúa el Delegado-  debe  entenderse  que en casos como el presente, en donde el testigo advierte el  extravió  de  su  cédula  de  ciudadanía,  lo  que  debe hacer el funcionario  judicial  que  recibe  la  declaración  es  lograr  la  individualización  del  testigo,   lo  cual,  conforme  al  artículo  294  ibídem,  se  valora  en  su  oportunidad  procesal frente a los otros elementos de prueba. Así las cosas, en  el  caso  que  se  examina,  no  existe  razón  que conduzca a la invalidez del  testimonio,  máxime  si  otros  factores  permiten  la individualización de la  persona que lo rinde.   

Agrega el Delegado del Ministerio Público  que   además,  existe  una  marcada  coincidencia entre lo afirmado por el  testigo  en la versión que se cuestiona, rendida ante la Fiscalía instructora,  y  lo  consignado  por él en su inicial declaración ante la Policía Judicial,  cuando  se  identificó con su tarjeta de identidad militar, y que, tal realidad  descarta la prosperidad del cargo.   

Entonces,  solicita a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte  que  el  testimonio  del señor Bruno Jesús Méndez  Medrano  no adolece de irregularidades que incidan en la validez de la prueba, y  por  ello,  el cargo configurado a partir de la premisa que supone lo contrario,  sin compaginar con la realidad, no sale avante.   

1-.  Aduce  el  censor  que  el  Tribunal  Superior  incurrió  en  violación  indirecta de una norma sustancial, mediante  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, ante el cual lo indicado es  remover  el  fallo  impugnado y absolver al señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ.   

2-.  De tiempo atrás la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado que los errores de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

2.1-. El juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe  ser  equiparado  con  el de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando el  juzgador,  al  apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de producción, sin llenarlas  (aspecto  positivo);  y,  b)  cuando  se  la  niega, porque considera que no las  reúne,       cumpliéndolas       (aspecto      negativo).”      (Sentencia  del  27  de  febrero de 2001, radicación 15.042. M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Para la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  omitido  y que establece la  ritualidad  indispensable  para el decreto, práctica, aducción o formación de  la  prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia,  de  causa  a  efecto,  o  de  medio  a  fin, con la vulneración de una norma de  contenido sustancial, en   

atención  a  que  el  debido  proceso que  estatuye  el  artículo  29  de la Constitución Política, tiene como finalidad  garantizar  los  derechos  materiales de las personas, y porque, en armonía con  la  Carta,  es  la  violación  de la ley sustancial la que constituye causal de  casación.   

2.2-.  El  juicio  de  convicción,  que  consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una  “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Se  incurre  en error por falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.   

3-.  En el caso que se examina la censura  se  orienta a reclamar por la validez probatoria que el juzgador reconoció a un  testimonio,  sobre  el  supuesto  de que éste carece de legalidad, porque no se  identificó  apropiadamente  al  declarante  y porque la versión así recaudada  sirvió  como  soporte  para  el  fallo  de  condena. No se cumplió, replica el  demandante,  con  la formalidad previa de la identificación conforme al mandato  del  artículo 227 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en  armonía  con  el 227 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se acató el  artículo  1� de la Ley 39  de  1961,  en  cuanto  indica  que  “la  cédula  de ciudadanía es un documento  idóneo    para    la    identificación   de   los   colombianos   mayores   de  edad”.   

4-.  La  revisión del expediente permite  detectar  que  el  testigo  ático  Bruno Jesús Méndez Medrano intervino en el  proceso  penal  adelantado  contra el señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ, de la  siguiente manera:   

4.1-. Declaró ante el Grupo de Integridad  del  Departamento  de  Policía  del  Atlántico,  el día 30 de agosto de 1993,  diligencia  en  la  cual  exhibió la “tarjeta de identidad Militar” número  72.197.053,  que coincide con su cédula de ciudadanía, documento éste último  que  manifiesta  haber  extraviado; informó su edad, su estado civil, el nombre  de  sus  padres;  suministro  el  nombre  del  batallón donde prestaba servicio  militar,  y  la dirección de su residencia. Suscribió el testimonio como Bruno  Jesús Méndez Medrano (folio 5 cdno. 1).   

4.2-.  La  Fiscalía Primera de la Unidad  Especializada  de  Vida  de  Barranquilla  recibió nueva declaración al señor  Méndez  Medrano,  el  10  de  diciembre  de  1993. Como nuevamente expresó que  había  extraviado  su  cédula,  aprovechó  la  presencia  en el recinto de la  señora  Lesbia  Esther  Lemus  Hernández,  progenitora  del fallecido, a quien  solicitó  bajo  la  gravedad del juramento, que identificara al testigo, y ella  le reconoció como amigo de sus hijos desde hace más de dos años.   

La señora abandonó temporalmente la sede  del  Despacho,  se llevó a cabo el interrogatorio, al final retornó, y los dos  suscribieron el acta con sus nombres completos (folio 73 cdno. 1).   

5-.  La  controversia  se  centra  en  la  validez  otorgada  por el fallador a la versión del señor Bruno Jesús Méndez  Medrano,  a  pesar  de  que no exhibió su cédula de ciudadanía, omisión que,  desde  el punto de vista del demandante, atenta contra la debida identificación  del declarante, y conlleva a la inexistencia de su testimonio.   

En  anterior oportunidad, en vigencia del  Decreto  0050  de 1987, por el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal  de  aquella  época,  esta  Sala  de  la  Corte se refirió al mismo tema en los  siguientes términos:   

“No  dice  en ninguna parte el Código de  Procedimiento  Penal  que  el  testigo  deba  ser identificado con su cédula de  ciudadanía,  ni  menos  que deba serlo exclusivamente con ese documento, y, por  consiguiente,  tampoco establece por parte alguna que si no se identifica de esa  forma  al  testigo,  la  declaración  de  éste  se  torne inexistente, como lo  sugiere   el   censor.    La   inexistencia  tiene  que  estar  concreta  y  explícitamente  reglada  para  cada  caso,  y  su  procedencia  o improcedencia  resulta  de  un  cotejo  de  la  actuación  respectiva con los requisitos de su  esencia:  “Cuando  no se observen las formalidades esenciales para la validez de  un  acto  procesal,  el  funcionario lo desestimará”, dice el artículo 310 del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  tratar  sobre  la  “inexistencia del acto  procesal”.   

“De  otro  lado,  como  lo  observa  la  Delegada,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  regula  este  punto  en  forma  autónoma  y  completa,  sin que por lo mismo sea dable recurrir al principio de  “integración”  previsto  en  el  artículo  12  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   El  propio  objetivo  de  la  averiguación  penal  impide  que en  aspectos  de  tanta trascendencia como la recolección de pruebas, se aplique el  Código  de  Procedimiento  Civil.   No cabe ni pensar que un Juez penal no  pueda  escuchar a un testigo necesario a la investigación por el sólo hecho de  que  no  tenga  éste  cédula  de  ciudadanía,  o no la porte en el momento de  rendir  su  testimonio.  No;  el  Juez dispone de muchos otros medios para hacer  viable la identificación (física, real) del testigo.   

…  

“En  síntesis, como la exhibición de la  cédula  de  ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio, el  aquí  rendido  por  (…) conserva por ese aspecto toda su validez, condiciones  en  las  cuales  es  obvio  que  el  cargo  propuesto  no  está llamado a salir  adelante.”  (Sentencia  del  12  de febrero de 1991,  radicación 4.865, M.P. DR. Guillermo Duque Ruiz).   

6-.  La  situación  reclamada  por  el  libelista  coincide  con la resuelta en aquella oportunidad, puesto que, pese al  repetido  cambio de legislación, la reglamentación de este tema en concreto no  ha  variado; y porque no existe incertidumbre ni cuestionamiento alguno respecto  de   la   individualización  de  señor  Bruno  Jesús  Méndez  Medrano,  cuyo  testimonio  fue  considerado  en  las  sentencias  de instancia, pero sobre cuyo  contenido no se formulan observaciones críticas.   

En  efecto,  disponía el numeral 1° del  artículo  292  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991),  vigente  al  tiempo  de  presentación  de  la  demanda,  y  ahora  establece el  artículo  276  del  nuevo régimen de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), en  referencia      a      la      práctica     del  interrogatorio,  que:  “Presente e identificado el  testigo,  el  funcionario  le  tomará  el  juramento  y le advertirá sobre las  excepciones al deber de declarar.”   

Con relación a aquel precepto, idéntico  en las dos legislaciones, caben algunas precisiones:   

6.1-.  El  tema  de  la  práctica  del  interrogatorio  a  los  testigos se halla regulado expresamente en el Código de  Procedimiento  Penal,  y  por  ende,  en  esa  materia  es  impropio acudir, por  remisión,  a  lo  establecido  en el artículo 227 del Código de Procedimiento  Civil    sobre    las   formalidades   previas   al  interrogatorio, que, por demás inicia su redacción  de  similar  manera que en materia penal: “Presente e identificado el testigo,  el  juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se  le pregunten y de que tenga conocimiento…”   

6.2-.   La   expresión  “Presente  e  identificado     el     testigo”    del   Código   de   Procedimiento   Penal   se   refiere   a   la  individualización  de  la persona que va a declarar, con los datos básicos que  permiten  reconocerla  como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye  normalmente  el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible  que el testigo lo exhiba.   

Sin   embargo,  en  ausencia  de  aquel  documento,   se  satisface  la  exigencia  de  identificar  al  testigo  con  la  anotación   en  el  acta  de  los  detalles  que  permitan  individualizarlo  y  reconocerlo  inequívocamente  como  una  persona  determinada,  distinta de las  demás,  pues,  de  lo  contrario,  estarían  descalificados  de  ante mano los  testimonios  provenientes  de personas que por alguna circunstancia no posean el  documento   de   identidad   en   el   instante   que   su   declaración   deba  tomarse.   

6.3-. El Código de Procedimiento Penal no  erige  en  requisito  de validez del testimonio, la exhibición del documento de  identificación  oficial  por parte de la persona que va a declarar. Corresponde  al  funcionario  judicial  adoptar  las medidas legales que estén a su alcance,  para  establecer  que  quien  comparece a rendir la versión solicitada no está  suplantando a un tercero.   

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua  Española,   de   la   Real  Academia  Española,  en  su  acepción  jurídica,  identificar  significa:  “Reconocer   si   una  persona  o  cosa  es  la  misma  que  se  supone  o  se  busca”.2  Ese  es  el  sentido  natural  y  obvio del verbo identificar en  cuanto  al  testigo de un acontecimiento con trascendencia penal se refiere, sin  que   pueda   atarse   inexorablemente   a  la  presentación  de  un  documento  específico, porque la ley no lo exige.   

6.4-.  En el ejercicio de la apreciación  racional  de  la  prueba  testimonial,  que  debe  hacerse  en  el  marco de los  principios  que  gobierna la sana crítica, el funcionario judicial discernirá,  si  las  circunstancias  lo  hicieren  necesario,  acerca  de  la influencia que  posibles  deficiencias  en  la  identificación del testigo pudiesen tener en la  legalidad  de la prueba,  en el contenido material de su declaración, o en  la fuerza de persuasión que de ella dimana.   

7-.  De  otra parte, el libelista omitió  toda  referencia  al  hecho  cierto  de  que  en  el  proceso  de atribución de  responsabilidad  al señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ, los jueces de instancia  sopesaron  también  los  testimonios  provenientes  de  la  señora madre y los  hermanos  del  occiso,  y  algunos  indicios  derivados  de otras circunstancias  verificadas  probatoriamente,  por  ejemplo  la  grave  enemistad  anterior y la  variación  injustificada  de las explicaciones ofrecidas en indagatoria, que el  Tribunal Superior destacó en la sentencia.   

Así,  el  casacionista olvidó que en el  fallo  condenatorio  se  analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente  el  testimonio cuestionado, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el  que  permitió  concluir que el procesado participó en la acción homicida como  el protagonista principal.   

Era imprescindible analizar por separado,  con   la  técnica  casacional  apropiada,  todos  y  cada  uno  de  los  hechos  indicadores  asumidos  como probados por los Jueces de instancia y verificar que  la  inferencia  lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaba en franco  desfase  con  la  verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la  responsabilidad penal del procesado.   

Aquella  omisión permite concluir que en  realidad  no  se atacó la sentencia en su estructura lógica, sino, a la manera  de  un  alegato  corriente,  como  si quisiera persistir en los argumentos de la  apelación,  la  censura se enfiló contra las formalidades del testimonio de la  persona  que  presenció los acontecimientos, sin adentrarse en la trascendencia  de  la  supuesta  irregularidad,  reflejada  en  la vulneración de una norma de  contenido sustancial.   

8-. El principio de limitación que regía  el  recurso  al  tiempo  de  presentar la demanda (artículo 228 Decreto 2700 de  1991),  y que ahora estatuye el artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), prohibe a la Corporación tener en cuenta casuales de  casación distintas a las expresamente alegadas por el impugnante.   

Aquella limitación también se traduce en  la  imposibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pueda adentrarse de oficio  en  la  exploración  de  vías  o caminos para llegar a la casación del fallo,  cuando  no hubieren sido propuestos y sustentados con la técnica que el recurso  extraordinario exige.   

En este orden de ideas, el cargo no tiene  aptitud  para  demostrar  que  el  Tribunal  Superior de Barranquilla produjo su  fallo  de  condena  con  quebrantamiento  de  normas  jurídicas  de  imperativa  aplicación, y por ello no saldrá avante.   

9-. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

10-. Con la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abre  la  posibilidad  de  aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  la  Sala  no  tiene competencia para  decidir  al  respecto.  En  cambio,  al  quedar  ejecutoriada  la  sentencia, la  competencia  radica  en  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  como  lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que  garantiza el principio de la doble instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991),  desarrolla el principio de integración.   

2  Diccionario  de  la  Lengua  Española, de la Real Academia Española, Vigésima  Edición, Espasa-Calpe, Madrid, 1984.     

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