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Proceso N° 16883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 137 Judicial II en lo Penal, dentro del proceso adelantado contra ANÍBAL CORREA SALAZAR.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“1. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Huila-, suscribió el acta correspondiente con motivo de la inspección realizada al cadáver de Miller Cuéllar Escandón, cuyo cuerpo sin vida se halló en las horas de la madrugada del 5 de octubre de 1997, sobre la margen derecha de la vía que de la cabecera municipal de Guadalupe conduce a la vereda Sartenejal, perteneciente a la misma jurisdicción.
“2. Como el desafortunado ciudadano presentaba en su humanidad signos de violencia, específicamente en el cráneo y en la cara, ocasionados con arma contundente, al igual que un orificio localizado en la región mentoniana y dermoabrasiones en una de sus extremidades inferiores, la preanotada diligencia, junto a la denuncia instaurada por el hermano del occiso, Ricardo Cuéllar Escandón, sirvió de base para ordenar la apertura de investigación en auto del 10 de octubre de esa misma anualidad, a fin de establecer la responsabilidad en el crimen que pudieran tener Aníbal Correa Salazar y José Edwin Cerón Cuéllar, a quienes horas después de ocurrida la tragedia les atribuían su autoría”.
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, mediante sentencia del 4 de junio de 1999, condenó a Aníbal Correa Salazar a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio agravado.
1. Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de julio del citado año, la confirmó en su integridad.
Contra el fallo de segunda instancia, el Procurador 137 Judicial II en lo Penal interpuso, el 24 de agosto de 1999, recurso de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Procurador 137 Judicial II en lo Penal, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto considera que se violó indirectamente la ley sustancial a causa “de evidentes errores de hecho al incurrir el fallador de segunda instancia en infracción a las reglas de la sana crítica de las pruebas, lo que condujo a tener como probada, pese a no estarlo, la responsabilidad penal del procesado por los cargos formulados en la resolución de acusación”.
Luego de citar los artículos 254 y 294 del C. de P. Penal, manifiesta que el juzgador centró el análisis de las pruebas en el testimonio de Alipio Cabrera Escandón, dándole plena credibilidad a su dicho en cuanto a las circunstancias antecedentes y concomitantes del insuceso, lo que conllevó a que avalara su presencia en un lugar cercano al sitio de los hechos, ya que fue concordante respecto a las lesiones que sufrió el hoy occiso y a los objetos utilizados para producir los daños corporales que le ocasionaron la muerte, pero “sin que se adentre en el análisis de lo que se conoce como el órgano de la prueba, la verosimilitud o inverosimilitud del testimonio, la desintegración o contradicción que corresponden a ejercicios de la sana crítica y otras singularidades de importancia, lo que condujo al Tribunal… a penetrar en el ámbito de un error que violenta indirectamente normas de carácter sustantivo, como la aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal y 247 del C.P.P.”, y falta de aplicación del 445 de la última obra citada, en lo que atañe al postulado del in dubio pro reo.
Después de aseverar que el citado deponente está dedicado al consumo de estupefacientes y al estudio de la magia negra, por lo que es de malas costumbres, anota que tales aspectos han debido tenerse en cuenta para precisar su credibilidad, “porque sin lugar a dudas los vicios puestos de presente le restan capacidad intelectual y sensorial”.
Resalta que en el proceso se encuentra establecido que Cabrera Escandón era pariente en el cuarto grado de consanguinidad con la víctima, por lo que le asistía “interés en la resulta de esta investigación”.
A continuación procede a hacer un relato de los hechos, en cuanto a la presencia del citado testigo en el lugar de los mismos, agregando que lo acompañaron Orlando Lozada, José Edwin Cerón y Jhon Trujillo, de lo que colige que éstos también pudieron haber sido considerados como sospechosos del homicidio, preguntándose qué hacia Alipio Cabrera allí, cuando ya había transcurrido un tiempo prolongado desde cuando fue dejado por Orlando Losada y compañía en ese sitio.
Manifiesta que si el Tribunal hubiese aplicado esta regla mínima de evaluación probatoria sobre la presencia del procesado en el lugar del suceso, “tendría necesariamente que haberla descartado e ir configurando el acierto fáctico y formal de la no presencia de este testigo ‘en el lugar del acontecer delictivo y en el momento de su realización’ o por lo menos la duda sobre su presencia”.
Sostiene que en el proceso obran dos diligencias de inspección judicial realizadas por el C.T.I de la Fiscalía y por el funcionario instructor en el sitio de los acontecimientos, en las que se concluyó que no se observa nada “con referencia al lugar en donde éstos tenían ocurrencia, ni a cincuenta metros, ni a cuarenta metros y únicamente a diez metros que se retrotrajo la reconstrucción es que se observan bultos sin identificar personas”.
Añade que el Tribunal al tener como verídico el testimonio de Alipio Cabrera y descartar las inspecciones judiciales, invirtió el orden formal del aspecto intrínseco de la prueba, toda vez que aquéllas tienen por objeto “la comprobación del estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueren de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él”, al tenor de lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. Penal, y fueron ordenadas con el fin de establecer si el testigo era verosímil o no, si estaba diciendo la verdad o no y si era factible su versión.
Critica al sentenciador por haber afirmado que no se le puede restar credibilidad al testigo por la difícil visualización, pues en la noche el cálculo de la distancia lleva a yerros considerables, ya que estima que Alipio Cabrera es profundo conocedor de la región y al ubicarse en el sitio desde donde dice que observó el insuceso, dio una distancia de sesenta y cinco metros entre los dos lugares, de lo que deduce que si el Tribunal hubiera aplicado las reglas de la sana crítica, habría concluido que se estaba frente a un testigo malintencionado, mentiroso y con claro interés en perjudicar al procesado.
Luego de copiar un segmento de la sentencia, en el que se dice que había claridad, propiciada por la luz de la luna y el nuevo día que ya despuntaba, advierte que no son sólo las diligencias de inspección judicial las que se refieren a la oscuridad reinante, sino los testimonios de Orlando Lozada Gómez y Jhon Edwin Trujillo, por lo que se debe concluir que no había visibilidad.
Estima que el Tribunal, lejos de acudir a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, se quedó en lo enunciativo, lo que, en su criterio, se traduce en el camino más fácil para predicar la responsabilidad.
Reconoce que existe concordancia entre la versión del multicitado testigo, las heridas que presentaba la víctima y los medios que se utilizaron para ocasionarle la muerte, ya que, además de que el occiso era su familiar, la declaración la rindió dos días después de los hechos, lo que le permitió observar el cadáver y oír los comentarios sobre la forma como estos sucedieron y, por lo tanto, deducir que la muerte fue causada con un instrumento contundente como una piedra.
También le resulta extraño que en la denuncia presentada por el hermano del occiso no se dijo nada con relación a este testigo que era su primo, “sencillamente se trabajaba sobre meras posibilidades o sospechas por el antecedente del botellazo, pero en ningún momento sobre la certeza con que se presentó Alipio Cabrera Escandón a contar los hechos dos días después de ocurridos. Cómo es que el Tribunal no analiza con lógica, con aplicación a las reglas de la experiencia, de por qué Alipio Cabrera Escandón no se presentó inmediatamente después de los hechos ante sus primos, ante sus familiares a contar que había observado el homicidio de su pariente… y a indicarles en dónde se encontraba el cadáver del mismo…”.
Asegura que el juzgador de segunda instancia violó el artículo 294 del C. de P. Penal, como quiera que está demostrado que la afirmación del declarante Cabrera Escandón, según la cual, observó cuando el procesado le disparó a la víctima se encuentra desvirtuada con el dictamen que rindió el Instituto de Medicina Legal, hasta el punto que las instancias absolvieron al procesado del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Además, se pregunta cómo, dadas las condiciones de visibilidad, pudo el testimoniante observar que el agresor guardó el revólver.
Después de transcribir otro fragmento de la sentencia y de copiar algunos apartes de la declaración de Alipio Cabrera Escandón, afirma que la misma presenta contradicciones respecto de los golpes que sufrió la víctima, ya que primero sostiene que Miller se cayó como consecuencia del garrotazo y luego que cuando recibió el disparo.
Posteriormente, se refiere a las atestaciones de Javier Cuéllar y a la de su padre, quienes aseveraron que el día del insuceso, a eso de las cinco y media de la mañana, vieron a Anibal Correa y a José Edwin Cerón corriendo con las camisas enrolladas en las manos, las que se observaban ensangretadas, para comentar que no merecen credibilidad, en razón a que los hechos ocurrieron a las tres y media de la mañana.
Luego añade:
“Los contraindicios o pruebas a favor del procesado son desmoronados de un solo golpe de afirmación por parte del juez de segunda instancia, sin argumentos, sin análisis verdaderos. La esposa del procesado Aníbal Correa Salazar, señora Olga España, manifiesta que su esposo una vez departieron ahí Ricardo Cuéllar Escandón y José Cerón para la fecha de los hechos, se quedó durmiendo junto a ella y a su familia, lo que está corroborado con la versión de Jesús María Martínez, quien dice que a eso de las cuatro y cuarto de la mañana, se percató de que las bestias de propiedad del procesado se habían salido porque el broche estaba abierto, fue y conversó con Aníbal Correa proponiéndole que fueran a entrarlas, pero éste le dijo que al otro día lo hacían. El mismo denunciante Ricardo Cuéllar Escandón, hermano de la víctima, constata que cuando ellos salieron de la casa de Aníbal Correra Salazar dejaron el portón del broche abierto, ya que José Cerón dijo que lo dejaran así”.
Por último, destaca que otro hecho tergiversado por el Tribunal fue el relativo al “móvil de antecedentes”, según el cual, días antes, la víctima había golpeado con una botella al procesado, cuando según lo relatado por Jesús Cuéllar, hermano de ésta, fue él el autor de ese golpe.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado. Así mismo, pide que se expidan copias para que se investigue a Alipio Cabrera Escandón y a Javier Cuéllar Escandón, por el delito de falso testimonio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde ya se manifiesta que la demanda presentada por el Procurador 137 Judicial II en lo Penal será rechazada por falta de interés.
En efecto, para la procedencia de los recursos ordinarios y de la casación es menester dos requisitos: el primero, que se trate de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar; y el segundo, que el recurrente o casacionista tenga interés.
Para que éste exista en casación, es necesario, como lo ha reiterado la Sala,1 que el demandante, además de haber sufrido agravio o perjuicio con la decisión, haya apelado la sentencia de primera instancia, como quiera que una actitud pasiva refleja conformidad con la misma; o, en su defecto, que el fallo de segunda instancia haya desmejorado su situación, en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal; o que el superior haya examinado la providencia con motivo del grado de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se produzca el fallo de segunda instancia, no puede saberse el sentido definitivo del mismo, como quiera que el superior puede decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; o que la casación verse sobre nulidades.
Por otra parte, también como lo ha sostenido la doctrina de la Sala2, la condición de sujeto procesal imparcial que se le reconoce al agente del Ministerio Público no tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza de sujeto procesal y, por lo tanto, debe asumir sus funciones en pie de igualdad con las demás partes, sin otras limitaciones o privilegios distintos a los que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico.
Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio Público no apeló la sentencia de primera instancia, en la que se condenó al procesado, siendo confirmada por la de segunda, ni se da ninguna otra de las hipótesis mencionadas, se deberá concluir que carece de interés, por lo que el libelo será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 137 Judicial II en lo Penal, dentro del proceso adelantado contra ANIBAL CORREA SALAZAR, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRIJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, providencias de febrero 3/98 y febrero 11/99, rad.9998.M.P.Dr.Fernando E. Arboleda Ripoll;20 de enero/99 Rad.10158 y septiembre 2/99, rad 10498. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; y 20 de abril/99 rad.10391, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
2 Ver auto de junio 2/98 rad. 14072. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.