16883(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el Procurador 137 Judicial II en lo  Penal,  dentro  del  proceso  adelantado contra ANÍBAL  CORREA SALAZAR.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“1.  El  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación –Seccional  Huila-,  suscribió  el acta  correspondiente  con  motivo  de  la inspección realizada al cadáver de Miller  Cuéllar  Escandón, cuyo cuerpo sin vida se halló en las horas de la madrugada  del  5 de octubre de 1997, sobre la margen derecha de la vía que de la cabecera  municipal  de Guadalupe conduce a la vereda Sartenejal, perteneciente a la misma  jurisdicción.   

“2.  Como  el  desafortunado   ciudadano  presentaba  en  su  humanidad  signos  de  violencia,  específicamente  en  el cráneo y en la cara, ocasionados con arma contundente,  al  igual  que un orificio localizado en la región mentoniana y dermoabrasiones  en  una  de  sus  extremidades  inferiores, la preanotada diligencia, junto a la  denuncia  instaurada  por  el  hermano  del  occiso, Ricardo Cuéllar Escandón,  sirvió  de  base  para  ordenar la apertura de investigación en auto del 10 de  octubre  de  esa  misma  anualidad, a fin de establecer la responsabilidad en el  crimen  que pudieran tener Aníbal Correa Salazar y José Edwin Cerón Cuéllar,  a   quienes   horas   después   de  ocurrida  la  tragedia  les  atribuían  su  autoría”.     

    

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Garzón,  mediante sentencia del 4 de junio de 1999, condenó a Aníbal  Correa Salazar a la pena principal  de  40  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción de derecho y  funciones   públicas   por  10  años,  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado.     

    

1. Inconforme con la anterior decisión,  el  procesado  y  su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al  ser  desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de julio del citado año,  la confirmó en su integridad.     

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia, el  Procurador  137  Judicial  II  en  lo  Penal interpuso, el  24 de agosto de  1999,  recurso de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva  demanda.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El Procurador 137 Judicial II en lo Penal, al  amparo  del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  por cuanto considera que se violó  indirectamente   la   ley  sustancial  a  causa  “de  evidentes  errores  de  hecho  al  incurrir  el fallador de segunda instancia en  infracción  a  las  reglas de la sana crítica de las pruebas, lo que condujo a  tener  como  probada,  pese a no estarlo, la responsabilidad penal del procesado  por   los   cargos   formulados  en  la  resolución  de  acusación”.   

Luego de citar los artículos 254 y 294 del C.  de  P.  Penal, manifiesta que el juzgador centró el análisis de las pruebas en  el  testimonio  de  Alipio  Cabrera  Escandón, dándole plena credibilidad a su  dicho  en cuanto a las circunstancias antecedentes y concomitantes del insuceso,  lo  que conllevó a que avalara su presencia en un lugar cercano al sitio de los  hechos,  ya  que  fue  concordante  respecto  a  las lesiones que sufrió el hoy  occiso  y  a  los  objetos utilizados para producir los daños corporales que le  ocasionaron  la  muerte,  pero “sin que se adentre en  el  análisis de lo que se conoce como el órgano de la prueba, la verosimilitud  o  inverosimilitud  del  testimonio,  la  desintegración  o  contradicción que  corresponden  a  ejercicios  de  la  sana  crítica  y  otras  singularidades de  importancia,  lo que condujo al Tribunal… a penetrar en el ámbito de un error  que  violenta indirectamente normas de carácter sustantivo, como la aplicación  indebida   de   los   artículos   323  y  324  del  Código  Penal  y  247  del  C.P.P.”,  y  falta  de  aplicación  del  445  de la  última   obra  citada,  en  lo  que  atañe  al  postulado  del  in  dubio  pro  reo.   

Después  de aseverar que el citado deponente  está  dedicado  al  consumo  de estupefacientes y al estudio de la magia negra,  por  lo  que es de malas costumbres, anota que tales aspectos han debido tenerse  en  cuenta para precisar su credibilidad, “porque sin  lugar  a  dudas los vicios puestos de presente le restan capacidad intelectual y  sensorial”.   

Resalta  que  en  el  proceso  se  encuentra  establecido   que   Cabrera  Escandón  era  pariente  en  el  cuarto  grado  de  consanguinidad  con  la  víctima,  por  lo  que  le  asistía “interés en la  resulta de esta investigación”.   

A  continuación procede a hacer un relato de  los  hechos,  en  cuanto  a  la  presencia del citado testigo en el lugar de los  mismos,  agregando que lo acompañaron Orlando Lozada, José Edwin Cerón y Jhon  Trujillo,  de lo que colige que éstos también pudieron haber sido considerados  como  sospechosos del homicidio, preguntándose qué hacia Alipio Cabrera allí,  cuando  ya  había transcurrido un tiempo prolongado desde cuando fue dejado por  Orlando Losada y compañía en ese sitio.   

Manifiesta  que  si  el  Tribunal  hubiese  aplicado  esta  regla  mínima  de evaluación probatoria sobre la presencia del  procesado   en   el   lugar  del  suceso,  “tendría  necesariamente  que  haberla  descartado e ir configurando el acierto fáctico y  formal     de     la    no    presencia    de    este    testigo    ‘en  el  lugar del acontecer delictivo y  en   el   momento  de  su  realización’   o   por   lo   menos   la  duda  sobre  su  presencia”.   

Sostiene   que  en  el  proceso  obran  dos  diligencias  de  inspección  judicial realizadas por el C.T.I de la Fiscalía y  por  el funcionario instructor en el sitio de los acontecimientos, en las que se  concluyó  que  no se observa nada “con referencia al  lugar  en  donde éstos tenían ocurrencia, ni a cincuenta metros, ni a cuarenta  metros  y  únicamente a diez metros que se retrotrajo la reconstrucción es que  se      observan      bultos      sin      identificar      personas”.   

Añade que el Tribunal al tener como verídico  el  testimonio  de  Alipio  Cabrera  y  descartar  las  inspecciones judiciales,  invirtió  el  orden  formal  del aspecto intrínseco de la prueba, toda vez que  aquéllas  tienen  por  objeto  “la comprobación del  estado  de  las  personas,  lugares,  los rastros y otros efectos materiales que  fueren  de  utilidad  para la averiguación del hecho o la individualización de  los  partícipes  en  él”, al tenor de lo dispuesto  por  el  artículo  259  del  C.  de  P. Penal, y fueron ordenadas con el fin de  establecer  si el testigo era verosímil o no, si estaba diciendo la verdad o no  y si era factible su versión.   

Critica al sentenciador por haber afirmado que  no  se  le  puede restar credibilidad al testigo por la difícil visualización,  pues  en  la  noche el cálculo de la distancia lleva a yerros considerables, ya  que  estima que Alipio Cabrera es profundo conocedor de la región y al ubicarse  en  el  sitio  desde  donde  dice que observó el insuceso, dio una distancia de  sesenta  y  cinco  metros  entre  los  dos  lugares,  de lo que deduce que si el  Tribunal  hubiera aplicado las reglas de la sana crítica, habría concluido que  se  estaba  frente  a un testigo malintencionado, mentiroso y con claro interés  en perjudicar al procesado.   

Luego  de copiar un segmento de la sentencia,  en  el que se dice que había claridad, propiciada por la luz de la luna  y  el  nuevo  día  que ya despuntaba, advierte que no son sólo las diligencias de  inspección  judicial  las  que  se  refieren  a la oscuridad reinante, sino los  testimonios  de  Orlando Lozada Gómez y Jhon Edwin Trujillo, por lo que se debe  concluir que no había visibilidad.   

Estima que el Tribunal, lejos de acudir a las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la valoración de la prueba, se quedó en lo  enunciativo,  lo  que,  en su criterio, se traduce en el camino más fácil para  predicar la responsabilidad.   

Reconoce  que  existe  concordancia  entre la  versión  del  multicitado testigo,  las heridas que presentaba la víctima  y  los  medios  que se utilizaron para ocasionarle la muerte, ya que, además de  que  el occiso era su familiar, la declaración la rindió dos días después de  los  hechos,  lo  que  le  permitió observar el cadáver y oír los comentarios  sobre  la forma como estos sucedieron y, por lo tanto, deducir que la muerte fue  causada con un instrumento contundente como una piedra.   

También  le  resulta  extraño  que  en  la  denuncia  presentada  por  el hermano del occiso no se dijo nada con relación a  este  testigo  que  era  su  primo, “sencillamente se  trabajaba   sobre  meras  posibilidades  o  sospechas  por  el  antecedente  del  botellazo,  pero en ningún momento sobre la certeza con que se presentó Alipio  Cabrera  Escandón a contar los hechos dos días después de ocurridos. Cómo es  que  el  Tribunal  no  analiza  con  lógica, con aplicación a las reglas de la  experiencia,  de  por  qué  Alipio  Cabrera  Escandón  no   se  presentó  inmediatamente  después  de  los  hechos ante sus primos, ante sus familiares a  contar  que  había  observado  el homicidio de su pariente… y a indicarles en  dónde     se     encontraba     el     cadáver     del    mismo…”.   

Asegura  que el juzgador de segunda instancia  violó  el  artículo  294  del C. de P. Penal, como quiera que está demostrado  que  la  afirmación  del declarante Cabrera Escandón, según la cual, observó  cuando  el  procesado  le disparó a la víctima se encuentra desvirtuada con el  dictamen  que  rindió  el  Instituto  de Medicina Legal, hasta el punto que las  instancias  absolvieron  al  procesado  del  delito  de porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Además,   se  pregunta  cómo,  dadas  las  condiciones  de  visibilidad,  pudo  el  testimoniante  observar  que el agresor  guardó el revólver.   

Después  de transcribir otro fragmento de la  sentencia  y  de  copiar  algunos  apartes  de la declaración de Alipio Cabrera  Escandón,  afirma  que la misma presenta contradicciones respecto de los golpes  que  sufrió  la  víctima,  ya  que  primero  sostiene que Miller se cayó como  consecuencia del garrotazo y luego que cuando recibió el disparo.   

Posteriormente, se refiere a las atestaciones  de  Javier  Cuéllar  y  a  la  de  su padre, quienes aseveraron que el día del  insuceso,  a  eso de las cinco y media de la mañana, vieron a Anibal Correa y a  José  Edwin  Cerón  corriendo con las camisas enrolladas en las manos, las que  se  observaban  ensangretadas,  para  comentar  que  no merecen credibilidad, en  razón   a   que   los  hechos  ocurrieron  a  las  tres  y  media  de   la  mañana.   

Luego añade:  

“Los  contraindicios  o  pruebas  a  favor  del  procesado son desmoronados de un solo  golpe  de  afirmación  por parte del juez de segunda instancia, sin argumentos,  sin  análisis  verdaderos.  La  esposa  del  procesado  Aníbal Correa Salazar,  señora  Olga España, manifiesta que su esposo una vez departieron ahí Ricardo  Cuéllar  Escandón  y  José  Cerón  para  la  fecha  de los hechos, se quedó  durmiendo  junto a ella y a su familia, lo que está corroborado con la versión  de  Jesús  María  Martínez, quien dice que a eso de las cuatro y cuarto de la  mañana,  se  percató  de que las bestias de propiedad del procesado se habían  salido  porque  el  broche  estaba  abierto,  fue y conversó con Aníbal Correa  proponiéndole  que  fueran  a entrarlas, pero éste le dijo que al otro día lo  hacían.  El  mismo  denunciante  Ricardo  Cuéllar  Escandón,  hermano  de  la  víctima,  constata  que  cuando  ellos  salieron  de la casa de Aníbal Correra  Salazar  dejaron  el portón del broche abierto, ya que José Cerón dijo que lo  dejaran así”.   

Por   último,   destaca   que  otro  hecho  tergiversado    por   el   Tribunal   fue   el   relativo   al   “móvil  de antecedentes”, según el cual,  días  antes,  la  víctima había golpeado con una botella al procesado, cuando  según  lo  relatado  por Jesús Cuéllar, hermano de ésta, fue él el autor de  ese golpe.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado. Así mismo, pide  que  se  expidan  copias  para  que se investigue a Alipio Cabrera Escandón y a  Javier Cuéllar Escandón, por el delito de falso testimonio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Desde  ya  se  manifiesta  que  la  demanda  presentada  por  el  Procurador  137 Judicial II en lo Penal será rechazada por  falta de interés.   

En efecto, para la procedencia de los recursos  ordinarios  y  de  la  casación  es menester dos requisitos: el primero, que se  trate  de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar; y el segundo,  que el recurrente o casacionista tenga interés.   

Para  que  éste  exista  en  casación,  es  necesario,   como   lo   ha   reiterado   la  Sala,1  que el demandante, además de  haber  sufrido  agravio  o perjuicio con la decisión, haya apelado la sentencia  de  primera  instancia,  como  quiera que una actitud pasiva refleja conformidad  con  la  misma;  o,  en  su  defecto,  que  el  fallo  de segunda instancia haya  desmejorado  su  situación,  en  virtud  de  la apelación interpuesta por otro  sujeto  procesal; o que el superior haya examinado la providencia con motivo del  grado  de  competencia  funcional  de  la  consulta,   pues  mientras no se  produzca  el  fallo de segunda instancia, no puede saberse el sentido definitivo  del  mismo,  como  quiera que el superior puede decidir sin limitación sobre la  providencia  o  la  parte  pertinente  de  ella;  o que la casación verse sobre  nulidades.   

Por otra parte, también como lo ha sostenido  la       doctrina       de       la       Sala2,   la  condición  de  sujeto  procesal  imparcial  que  se  le  reconoce  al agente del Ministerio Público no  tiene  el  alcance  de cambiar su propia naturaleza de sujeto procesal y, por lo  tanto,  debe  asumir sus funciones en pie de igualdad con las demás partes, sin  otras  limitaciones  o privilegios distintos a los que expresamente le otorga el  ordenamiento jurídico.   

Como en el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el Ministerio Público no apeló la sentencia de primera instancia, en la  que  se  condenó  al  procesado,  siendo confirmada por la de segunda, ni se da  ninguna  otra  de  las hipótesis mencionadas, se deberá concluir que carece de  interés, por lo que el libelo será inadmitido.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el Procurador 137 Judicial II en lo Penal, dentro  del   proceso   adelantado   contra   ANIBAL   CORREA  SALAZAR,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por el 9° de la ley 553 de  2000.   En   consecuencia,   se   declara   desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso  (art.  197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal  de origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRIJILLO                         

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Ver,  entre    otras,    providencias    de    febrero    3/98    y   febrero   11/99,  rad.9998.M.P.Dr.Fernando   E.   Arboleda   Ripoll;20  de  enero/99  Rad.10158  y  septiembre  2/99, rad 10498. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; y 20 de abril/99  rad.10391, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

2 Ver  auto   de   junio   2/98   rad.   14072.   M.P.   Dr.   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego.     

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