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Proceso No 10674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta #178
Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado EMIRO DIAZ SANE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de febrero 7 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 5º Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, al encontrarlo responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal:
En el Barrio Palmira de Barrancabermeja, en la Cancha Acosta, tenía lugar un campeonato de tejo. Eran aproximadamente las 3 de la tarde del 27 de marzo de 1994 y competía el equipo “Cafetería Copetrán” con “Los Lizarazo”. A raíz de un reclamo que WILSON LIZARAZO le hizo a EMIRO DIAZ SANE, debido a que éste se ubicó de manera imprudente entre las canchas donde se desarrollaba el encuentro, se originó una confusa riña, en la cual intervinieron los jugadores y algunos asistentes. RODOLFO LIZARAZO, que no formaba parte de ninguno de los equipos, según algunos testigos intervino con la intención de ponerle término al enfrentamiento. No obstante resultó agredido y cuando pretendía abandonar el lugar, EMIRO DIAZ SANE le propinó un golpe en la región occipital con el disco del pisón de hierro utilizado en el lugar para apretar o alisar la greda de las canchas de tejo, a consecuencia del cual falleció en forma inmediata.
El agresor fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y detenido preventivamente el 18 de abril de 1994 por el delito de homicidio simple, mismo cargo por el cual fue acusado por el Fiscalía mediante providencia del siguiente 28 de julio, la cual adquirió ejecutoria el 2 de agosto del mismo año.
Adelantada en debida forma la fase del juicio, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante decisión del 7 de diciembre de 1994, dictó la sentencia condenatoria que resultó confirmada por la que es objeto del recurso de casación.
La demanda:
El único cargo que la casacionista formula a la sentencia lo apoya en la causal 1ª de casación , inciso 2º. Expresa que la violación indirecta a la ley sustancial consistió “…en la indebida aplicación…” de los artículos 323, 29, 60 y 325 del Código Penal de 1980. “…al incurrir en manifiestos y trascendentes errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad en la valoración de las pruebas por falta de aplicación de los artículos 246, 247, 254, 300, 301 y 302 del C. de P.P.” (de 1991).
Expresa, como demostración del cargo, que los juzgadores consideraron la conducta de su representado como constitutiva de homicidio, sin tener en cuenta que se trataba de una riña y que por lo tanto tenía que defenderse ante los golpes que recibió. No tomaron en cuenta, además, “…las declaraciones que hablan de que la víctima se encontraba armada de una varilla”.
Agrega que el Tribunal “mediante falso juicio de existencia y de identidad” concluyó que el occiso limitó su conducta en la contienda a la de mediador, igual a como lo hizo el fallador de primera instancia. “Los juzgadores entonces no tuvieron en cuenta las pruebas que señalan a RODOLFO LIZARAZO como actuante en la pelea de marras y que golpeó con una varilla y una silla rimax a DIAZ SANE”, como las declaraciones de OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, DAVID PERALTA QUINTANA y EDILBERTO DIAZ SANE, las cuales “…demuestran suficientemente que EMIRO DIAZ era atacado y que por ello se vio obligado a defenderse, habiendo incurrido los juzgadores en manifiestos y trascendentes errores al deducir que EMIRO DIAZ acabó con la vida de RODOLFO LIZARAZO sin motivo alguno. No tuvieron en cuenta que las declaraciones que afirman que EMIRO era atacado salvajemente y por ello su reacción.
“Para la defensa –continúa la casacionista—lo que ocurre es que los juzgadores analizaron indebidamente las pruebas y por ello desconocieron la legítima defensa invocada, además la del artículo 325 del C.P. (de 1980) condenando a EMIRO como responsable…, dado que existe jurisprudencia y doctrina que en la riña no existe el ánimo de matar sino el de causar lesiones y eso era lo que estaba sucediendo en la trifulca ya conocida”.
Concluye anotando que “la confusión de los juzgadores parece estar en que no tuvieron en cuenta el abundante caudal probatorio que respalda la posición de la defensa y lo vivido por EMIRO DIAZ SANE y por ello niegan la legítima defensa o en subsidio el homicidio preterintencional”. Pide, de prosperar el cargo, que se case parcialmente el fallo y se reforme en el sentido de “conceder” la legítima defensa o en subsidio se condene por homicidio preterintencional.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
Para el Agente del Ministerio Público son evidentes los errores técnicos y conceptuales en que incurre la casacionista, los cuales llevan a que su demanda se torne inaceptable desde todo punto de vista. Presenta en forma conjunta errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad respecto de unas mismas pruebas (testimonios de OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, DAVID PERALTA y EDILBERTO DIAZ SANE). Por una parte advierte que no fueron consideradas y por la otra señala que los juzgadores las analizaron indebidamente, lo cual resulta inadmisible en cuanto se trata de planteamientos contradictorios y excluyentes.
No es cierto, de otro lado, que los testimonios que estimó omitidos la recurrente, hayan dejado de ser valorados por los juzgadores. Estos estimaron de conjunto los elementos de prueba y “…lo que ocurre es que no le otorgaron el crédito requerido por la memorialista a las pruebas favorables al acusado…”, pues con las mismas no se logró demostrar que su comportamiento debía ser calificado como homicidio preterintencional, o que su actuar hubiera estado mediado por la legítima defensa o por un estado de ira e intenso dolor. Por ende, lo lógico y legal era condenarlo, como acertadamente se hizo.
Por lo demás, desconoció la defensora los principios de neutralidad y autonomía que rigen el recurso de casación, al entremezclar reparos que debían formularse en forma separada, de acuerdo a como lo dispone la ley. En consecuencia, las hipótesis que presenta de manera alterna (legítima defensa, homicidio preterintencional e ira e intenso dolor), “…sin llegar a definirse ni solucionar las contradicciones que con su planteamiento simultáneo ofrecía”, demuestran “la falta de claridad y precisión con que se invocó la causal de casación y se desarrollo la vía de la impugnación propuesta”, lo cual conlleva a la desestimación definitiva de la demanda, concluye el Procurador Delegado.
Consideraciones de la Sala:
La ley no solamente establece las causales de procedencia del recurso de casación, sino que fija una serie de requisitos formales a los cuales debe sujetarse el demandante como condición para que la Corte se pronuncie de fondo sobre sus planteamientos. Uno de ellos es la claridad y la precisión del cargo que se formule a la sentencia e igualmente de sus fundamentos. Y si son varias las causales invocadas, o si se trata de cargos excluyentes, la obligación de plantearlos de manera separada y en forma subsidiaria.
Esas exigencias, que de ninguna forma configuran una técnica compleja, sirven al objetivo de impedir que el recurso extraordinario se constituya en una tercera instancia del proceso. No es, entonces, un escenario que le permita a las partes atacar en forma indiscriminada y sin sujeción a ningún orden la legalidad del proceso o los fundamentos y conclusiones del fallo. La impugnación de éste por el contrario, en especial cuando goza de la doble presunción de acierto y de legalidad, supone la adecuada selección de la causal de casación que sirve de apoyo a la demanda, la presentación clara y precisa del cargo y de los argumentos que le demuestren a la Corte en qué consistió la equivocación del sentenciador y cómo la misma influyó en el sentido de la determinación adoptada.
No lo comprendió así la recurrente. Su demanda, como acertadamente lo observó la Procuraduría, es una mezcla de planteamientos contradictorios y excluyentes. Esto se evidencia desde el mismo enunciado del cargo y se prolonga luego a lo largo de todo el libelo. Decir que se violó indirectamente la ley sustancial al incurrirse en la sentencia en errores de hecho que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal de 1980 y a no reconocer la legítima defensa a su representado, o a que actuó en situación de ira e intenso dolor o a que cometió homicidio preterintencional y no homicidio doloso, resulta un completo desacierto, originado sin ninguna duda en su propia indefinición y obviamente en su confusión conceptual. Cada opción presentada implicaba para la demandante un desarrollo independiente. No lo hizo así y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, seleccionar una de las alternativas o responderlas todas, pues terminaría perfeccionando la demanda y terciando en un debate probatorio cuyo agotamiento se produjo en las instancias.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la censura es del caso advertir que el error de la casacionista persiste en la demostración del cargo, cuando se limita a señalar que los juzgadores omitieron la consideración de los medios probatorios que ubicaban a RODOLFO LIZARAZO, la víctima, como parte del enfrentamiento y como agresor de EMIRO DIAZ SANE, hecho éste que demostraba suficientemente que el procesado se vio obligado a defenderse. Al respecto menciona los testimonios de OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, DAVID PERALTA y EDILBERTO DIAZ SANE.
En este punto la defensa confunde la circunstancia de ignorar una prueba debidamente allegada al proceso, con el no otorgamiento de credibilidad a la misma por parte del juzgador, como fue lo que en efecto sucedió frente a dichos testigos. De hecho al concluir la demanda, luego de expresar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, señala que las instancias “analizaron indebidamente las pruebas”, que naturalmente son las mismas que estima ignoradas y que a su criterio eran demostrativas de la legítima defensa o de la estructuración de homicidio en su modalidad de preterintencional.
El supuesto error de hecho por falso juicio de identidad simplemente lo menciona sin aportar ningún argumento para demostrarlo. Lo que queda, en suma, es la insistencia por parte de la defensa para que se examinen varias posibilidades que a su parecer cuentan con respaldo probatorio, sin referirse en ningún momento a los fundamentos que en los fallos de primera y segunda instancia se adujeron para desecharlas y mucho menos demostrar que los juzgadores, que valoraron las pruebas en su conjunto, hayan torcido el sentido de las mismas o quebrantado de manera manifiesta en el análisis los postulados de la lógica y de la sana crítica.
Así las cosas, de acuerdo a como lo solicita el señor Agente del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria