10674(20-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                            Aprobado Acta #178   

Bogotá  D.C.,  noviembre veinte (20) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  EMIRO  DIAZ  SANE,  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga de febrero 7 de 1995, confirmatoria de la del  Juzgado  5º   Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  mediante la cual  condenó  al  mencionado  a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10 años, al  encontrarlo responsable del delito de homicidio.   

Hechos y actuación procesal:  

En  el Barrio Palmira de Barrancabermeja, en  la   Cancha   Acosta,  tenía  lugar  un  campeonato  de  tejo.   Eran  aproximadamente  las 3 de la tarde del 27 de marzo de 1994 y competía el equipo  “Cafetería  Copetrán”  con “Los Lizarazo”.  A raíz de un reclamo  que  WILSON  LIZARAZO le hizo a EMIRO DIAZ SANE, debido a que éste se ubicó de  manera  imprudente  entre  las  canchas  donde  se desarrollaba el encuentro, se  originó  una  confusa  riña,  en la cual intervinieron los jugadores y algunos  asistentes.   RODOLFO  LIZARAZO,  que  no  formaba  parte de ninguno de los  equipos,  según  algunos  testigos  intervino  con  la  intención  de  ponerle  término  al  enfrentamiento.   No  obstante  resultó  agredido  y  cuando  pretendía  abandonar  el  lugar,  EMIRO  DIAZ  SANE  le propinó un golpe en la  región  occipital  con el disco del pisón de hierro utilizado en el lugar para  apretar  o  alisar  la  greda  de  las  canchas de tejo, a consecuencia del cual  falleció en forma inmediata.   

El agresor fue vinculado a la investigación  mediante  indagatoria   y  detenido  preventivamente el 18 de abril de 1994  por  el  delito  de homicidio simple, mismo cargo por el cual fue acusado por el  Fiscalía  mediante  providencia  del  siguiente  28 de julio, la cual adquirió  ejecutoria el 2 de agosto del mismo año.   

Adelantada  en  debida  forma  la  fase  del  juicio,   el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  mediante  decisión  del  7  de  diciembre  de 1994, dictó la sentencia condenatoria  que    resultó   confirmada   por   la   que   es   objeto   del   recurso   de  casación.   

La demanda:  

El único cargo que la casacionista formula a  la  sentencia lo apoya en la causal 1ª de casación , inciso 2º.  Expresa  que  la violación indirecta a la ley sustancial consistió “…en la indebida  aplicación…”  de  los  artículos  323,  29,  60 y 325 del Código Penal de  1980.  “…al  incurrir  en  manifiestos  y  trascendentes  errores  de  hecho  consistentes  en  falsos  juicios de existencia e identidad en la valoración de  las  pruebas  por falta de aplicación de los artículos 246, 247, 254, 300, 301  y 302 del C. de P.P.” (de 1991).   

Expresa,  como  demostración del cargo, que  los  juzgadores consideraron la conducta de su representado como constitutiva de  homicidio,  sin  tener  en cuenta que se trataba de una riña y que por lo tanto  tenía  que defenderse ante los golpes que recibió.  No tomaron en cuenta,  además,  “…las  declaraciones  que  hablan de que la víctima se encontraba  armada de una varilla”.   

Agrega  que  el  Tribunal  “mediante falso  juicio  de  existencia  y  de  identidad”  concluyó  que el occiso limitó su  conducta  en  la contienda a la de mediador, igual a como lo hizo el fallador de  primera  instancia.   “Los  juzgadores entonces no tuvieron en cuenta las  pruebas  que  señalan  a RODOLFO LIZARAZO como actuante en la pelea de marras y  que  golpeó  con  una  varilla  y  una  silla  rimax  a  DIAZ SANE”, como las  declaraciones  de OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, DAVID PERALTA QUINTANA y EDILBERTO  DIAZ  SANE,  las  cuales  “…demuestran  suficientemente  que  EMIRO DIAZ era  atacado  y  que  por  ello  se vio obligado a defenderse, habiendo incurrido los  juzgadores  en  manifiestos  y  trascendentes  errores al deducir que EMIRO DIAZ  acabó  con  la vida de RODOLFO LIZARAZO sin motivo alguno.  No tuvieron en  cuenta  que  las  declaraciones que afirman que EMIRO era atacado salvajemente y  por ello su reacción.   

“Para    la    defensa    –continúa             la  casacionista—lo que ocurre  es   que  los  juzgadores  analizaron  indebidamente  las  pruebas  y  por  ello  desconocieron  la  legítima  defensa invocada, además la del artículo 325 del  C.P.  (de  1980)  condenando  a  EMIRO  como  responsable…,  dado  que  existe  jurisprudencia  y  doctrina que en la riña no existe el ánimo de matar sino el  de  causar  lesiones  y  eso  era  lo  que  estaba  sucediendo en la trifulca ya  conocida”.   

Concluye anotando que “la confusión de los  juzgadores  parece  estar  en  que  no  tuvieron  en  cuenta el abundante caudal  probatorio  que  respalda  la posición de la defensa y lo vivido por EMIRO DIAZ  SANE  y  por  ello  niegan  la  legítima  defensa  o  en  subsidio el homicidio  preterintencional”.    Pide,   de   prosperar   el  cargo,  que  se  case  parcialmente  el fallo y se reforme en el sentido de “conceder” la legítima  defensa     o     en     subsidio      se     condene     por     homicidio  preterintencional.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

Para  el  Agente del Ministerio Público son  evidentes  los  errores técnicos y conceptuales en que incurre la casacionista,  los  cuales  llevan  a  que  su demanda se torne inaceptable desde todo punto de  vista.   Presenta  en forma conjunta errores de hecho por falsos juicios de  existencia  y  de  identidad  respecto  de  unas  mismas pruebas (testimonios de  OCTAVIO  MONTERROSA BUELVAS, DAVID PERALTA y EDILBERTO DIAZ SANE).  Por una  parte  advierte  que  no  fueron  consideradas  y  por  la  otra señala que los  juzgadores  las  analizaron indebidamente, lo cual resulta inadmisible en cuanto  se trata de planteamientos contradictorios y excluyentes.   

No  es  cierto,  de  otro  lado,  que  los  testimonios  que  estimó  omitidos la recurrente, hayan dejado de ser valorados  por  los juzgadores.  Estos estimaron de conjunto los elementos de prueba y  “…lo  que  ocurre  es  que  no  le  otorgaron  el  crédito requerido por la  memorialista  a  las pruebas favorables al acusado…”, pues con las mismas no  se  logró  demostrar que su comportamiento debía ser calificado como homicidio  preterintencional,  o  que  su  actuar  hubiera  estado mediado por la legítima  defensa  o  por  un  estado de ira e intenso dolor.  Por ende, lo lógico y  legal era condenarlo, como acertadamente se hizo.   

Por  lo demás, desconoció la defensora los  principios  de  neutralidad  y  autonomía que rigen el recurso de casación, al  entremezclar  reparos  que  debían  formularse  en forma separada, de acuerdo a  como  lo  dispone  la ley.  En consecuencia, las hipótesis que presenta de  manera  alterna  (legítima defensa, homicidio preterintencional e ira e intenso  dolor),  “…sin  llegar a definirse ni solucionar las contradicciones que con  su  planteamiento  simultáneo ofrecía”, demuestran “la falta de claridad y  precisión  con que se invocó la causal de casación y se desarrollo la vía de  la  impugnación  propuesta”,  lo cual conlleva a la desestimación definitiva  de la demanda, concluye el Procurador Delegado.    

Consideraciones de la Sala:  

La ley no solamente establece las causales de  procedencia  del  recurso  de  casación,  sino que fija una serie de requisitos  formales  a  los cuales debe sujetarse el demandante como condición para que la  Corte  se  pronuncie de fondo sobre sus planteamientos.  Uno de ellos es la  claridad  y  la  precisión del cargo que se formule a la sentencia e igualmente  de  sus fundamentos.  Y si son varias las causales invocadas, o si se trata  de  cargos  excluyentes,  la  obligación de plantearlos de manera separada y en  forma subsidiaria.   

Esas  exigencias,  que  de  ninguna  forma  configuran  una  técnica compleja, sirven al objetivo de impedir que el recurso  extraordinario  se constituya en una tercera instancia del proceso.  No es,  entonces,   un   escenario   que  le  permita  a  las  partes  atacar  en  forma  indiscriminada  y  sin  sujeción a ningún orden la legalidad del proceso o los  fundamentos  y  conclusiones  del  fallo.   La impugnación de éste por el  contrario,  en  especial  cuando  goza  de  la doble presunción de acierto y de  legalidad,  supone la adecuada selección de la causal de casación que sirve de  apoyo  a  la  demanda,  la  presentación  clara  y  precisa  del cargo y de los  argumentos  que le demuestren a la Corte en qué consistió la equivocación del  sentenciador  y  cómo  la  misma  influyó  en  el sentido de la determinación  adoptada.   

No  lo comprendió así la recurrente.   Su  demanda,  como  acertadamente lo observó la Procuraduría, es una mezcla de  planteamientos  contradictorios  y excluyentes. Esto se evidencia desde el mismo  enunciado  del  cargo  y  se  prolonga luego a lo largo de todo el libelo.   Decir  que  se  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  al incurrirse en la  sentencia  en  errores  de  hecho  que  condujeron  a  aplicar  indebidamente el  artículo  323 del Código Penal de 1980 y a no reconocer la legítima defensa a  su  representado,  o  a  que actuó en situación de ira e intenso dolor o a que  cometió  homicidio preterintencional y no homicidio doloso, resulta un completo  desacierto,  originado  sin ninguna duda en su propia indefinición y obviamente  en  su  confusión  conceptual.   Cada opción presentada implicaba para la  demandante  un desarrollo independiente. No lo hizo así y la Corte no puede, en  virtud  del principio de limitación que rige el recurso, seleccionar una de las  alternativas  o responderlas todas, pues terminaría perfeccionando la demanda y  terciando   en   un  debate  probatorio  cuyo  agotamiento  se  produjo  en  las  instancias.   

Aunque  lo  anterior  es  suficiente  para  desestimar  la  censura  es  del  caso  advertir que el error de la casacionista  persiste  en  la  demostración  del  cargo, cuando se limita a señalar que los  juzgadores  omitieron la consideración de los medios probatorios que ubicaban a  RODOLFO  LIZARAZO,  la víctima, como parte del enfrentamiento y como agresor de  EMIRO  DIAZ SANE, hecho éste que demostraba suficientemente que el procesado se  vio  obligado  a  defenderse.   Al  respecto  menciona  los  testimonios de  OCTAVIO   MONTERROSA   BUELVAS,  DAVID  PERALTA  y  EDILBERTO  DIAZ  SANE.    

En  este  punto  la  defensa  confunde  la  circunstancia  de  ignorar una prueba debidamente allegada al proceso, con el no  otorgamiento  de credibilidad a la misma por parte del juzgador, como fue lo que  en  efecto  sucedió  frente  a  dichos  testigos.  De hecho al concluir la  demanda,  luego  de  expresar  que  el  Tribunal incurrió en error de hecho por  falso   juicio   de   existencia,   señala  que  las  instancias  “analizaron  indebidamente  las  pruebas”,  que  naturalmente  son  las  mismas  que estima  ignoradas  y  que  a su criterio eran demostrativas de la legítima defensa o de  la      estructuración      de     homicidio     en     su     modalidad     de  preterintencional.   

El  supuesto error de hecho por falso juicio  de  identidad  simplemente  lo  menciona  sin  aportar  ningún  argumento  para  demostrarlo.  Lo  que  queda, en suma, es la insistencia por parte de la defensa  para  que se examinen varias posibilidades que a su parecer cuentan con respaldo  probatorio,  sin  referirse  en  ningún  momento  a  los fundamentos que en los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  se adujeron para desecharlas y mucho  menos  demostrar  que  los juzgadores, que valoraron las pruebas en su conjunto,  hayan  torcido el sentido de las mismas o quebrantado de manera manifiesta en el  análisis los postulados de la lógica y de la sana crítica.   

Así las cosas, de acuerdo a como lo solicita  el  señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *