13897(26-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13897  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  a  nombre  de  CARLOS  EDUARDO  PLATA  LUQUE  contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  julio de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,  que  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado 32 Penal del Circuito en dos de las  causas  acumuladas  a  ese  asunto,  condenando  a  dicho  procesado a las penas  principales  de  45  meses  de prisión y multa de $ 200.000 y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad,  le  negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional  y  como consecuencia revocó la libertad provisional otorgada en el  juicio,  imponiéndole  además el pago de los perjuicios ocasionados como autor  del  los delitos de estafa por los que fue acusado en tales procesos. Igualmente  ordenó  la  entrega  definitiva de un Mercedes Benz , modelo 1.980 de placas KE  4079 a Leonel Orlando Álvarez Torres.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los que dieron origen a la causa No. 445 a la  que  fueron acumuladas otras dos ocurrieron en el mes de octubre de 1.989, fecha  en  que  CARLOS  EDUARDO PLATA LUQUE le compró a Leonel Orlando Álvarez Torres  un  vehículo  Mercedes  Benz,  modelo  1.980  de  placas KE 4079 por la suma de  $18’000.000,   que   se  comprometió  a pagar entregando un Chevrolet Monza de placas CGS 014 cuyo valor  se  acordó  en  $ 7’000.000  como  parte  del  precio,  garantizando  que se encontraba libre de gravámenes,  entregándole  al  efecto  un  traspaso  en  blanco,  y  el  saldo,  o sea los $  11’000.000  el 25 de enero  de 1.990.   

Sin  embargo,  el  Chevrolet  Monza  le  fue  retenido  a Álvarez Torres por las autoridades policía por cuanto en su contra  pesaba  orden  de  captura  librada por el juzgado 22 Civil del Circuito de esta  ciudad  dentro  del  proceso  ejecutivo singular iniciado por la empresa General  Motors,  la  vendedora,  debido  a  que  PLATA  LUQUE  no  canceló  las  cuotas  correspondientes.  Además  llegada la fecha acordada para el pago del saldo del  precio  del  Mercedes  Benz,  aquél  no  cumplió,  comprometiéndose en varias  oportunidades  con  su  vendedor  a  solucionar el impase sin que a la postre lo  hubiera hecho.   

Los  que  corresponden  a  la causa No. 8259,  sucedieron  entre el 10 y 12 de mayo de 1.991, cuando PLATA LUQUE se presentó a  la  Embajada  de  la  República  Federal Alemana solicitando sus buenos oficios  para  que  por intermedio de esa representación diplomática se consiguiera una  droga  que  solo se fabricaba en ese país, denominada “Liofilizado del factor  VIII  de  origen  porcino”,  la  cual,  según  lo acreditó con la respectiva  fórmula  médica  se  requería urgentemente para salvarle la vida a un sobrino  suyo  de nombre Francisco Ramirez, quien se encontraba hospitalizado entonces en  el  hospital  Simón  Bolívar víctima de una hemofilia, comprometiéndose, eso  sí  a  asumir  los  costos  que  implicara  la  consecución y transporte hasta  Colombia del aludido medicamento.   

Convencidos por la angustia del solicitante y  ante  la  evidencia  que  reportaba  la  fórmula  médica,  funcionarios  de la  Embajada  lograron  que  la  droga  se  pusiera  en Colombia en el aeropuerto El  Dorado  el  12  de  mayo  de  1.991, lugar donde le fue entregada a PLATA LUQUE,  quien  adujo  que  en ese momento no tenía el dinero que costó el medicamento,  esto   es,   la   suma   de   19.200  marcos,  equivalentes  a  $  7’000.000,  sin  que  posteriormente  lo  hiciera,  pues  las  veces  que fue requerido con esos propósitos no asistió o  fue evasivo al respecto.   

Denunciados  estos  últimos hechos por Mario  Ingo  Soos,  Secretario  de  la  Embajada  de  la República Federal Alemana, el  primero  de  agosto  de  1.991,  el entonces juzgado 52 de Instrucción Criminal  inició  la  investigación  previa y abrió formalmente la investigación el 25  de  septiembre  siguiente,  luego  de  escuchar  la  versión  jurada  de  José  Francisco  Ramírez,  padre  del menor beneficiado con la citada medicina, quien  manifestó  que  CARLOS  EDUARDO PLATA le había asegurado que el liofilizado lo  consiguió  su  esposa  en  un  viaje que hizo a los Estados Unidos, disponiendo  para  ello  de  un  dinero  de  Ecopetrol, empresa en la que laboraba, requería  urgentemente     que     le    pagara    la    suma    de    $    11’000.000,    a    lo   que   procedió  entregándole    dos    vehículos    y    efectivo   en   dólares   y   moneda  nacional.   

Iniciada  la  vigencia  del  Decreto 2.700 de  1.991,  avocó  el  conocimiento  del  asunto  la  Unidad séptima de Patrimonio  Económico,  despacho  que  por  resolución  del 4 de agosto siguiente dispuso,  entre  otras determinaciones el emplazamiento de PLATA LUQUE, cumpliéndose ello  mediante  edicto  del  4 de septiembre, pero como no compareció el 14 del mismo  mes   lo   declaró   persona   ausente   y   le   designó   un   defensor   de  oficio.   

Más  adelante,  y  una  vez evacuadas varias  pruebas,  entre  ellas  una  inspección al establecimiento comercial denominado  “Autos  74”  se  dispuso la vinculación de José Francisco Ramírez, puesto  que  con  ello quedaba en evidencia que no podía acreditar lo manifestado en su  declaración  sobre  el  pago  hecho  a  CARLOS EDUARDO PLATA por concepto de la  aludida droga.   

Así, entonces, una vez escuchado Ramírez en  indagatoria,  el 15 de julio de 1.993 se definió la situación jurídica de los  implicados  precluyendo  en  su  favor  la investigación, proveído que una vez  apelado  por  el representante de la parte civil constituída en este asunto fue  revocado  por  las  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  para  en  su  lugar imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra  CARLOS EDUARDO PLATA por el delito de estafa, concediéndole  la  libertad  provisional,  en  tanto  que  se  abstuvo  de  afectar  con  igual  determinación a Ramírez.   

Posteriormente, ante la presentación de PLATA  LUQUE  se  le  escuchó  en indagatoria y el 7 de julio de 1.995 se clausuró la  investigación,   calificándose   el   mérito   probatorio   del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de los dos vinculados por el delito de estafa  agravada  por  la  cuantía,  motivo  por  el  que, además, se dictó medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria  en  contra  de José Francisco Ramírez,  interlocutorio  que  fue recurrido en apelación por la defensa y confirmado por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 23 de  enero de 1.996.   

Iniciada la etapa del juicio por el Juzgado 29  Penal  del Circuito, por auto del 24 de abril de 1.996 se decretaron las pruebas  solicitadas   por   las   partes   y  una  vez  practicadas  éstas,  es  decir,  encontrándose  pendiente  de  fijar fecha para el debate público el Juzgado 32  Penal  del Circuito donde se tramitaba la causa No. 445 por los hechos atinentes  a  la compra del Mercedes Benz reseñados en precedencia, cuya acusación cobró  ejecutoria  el  28  de  agosto  de  1.995,  solicitó  el envío del proceso por  haberse decretado allí la acumulación de éste.   

Así,  habiéndose continuado el trámite por  el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito,  el  9  de  septiembre  de 1.996 declaró  extinguida  la acción penal respecto de José Francisco Ramírez por muerte del  procesado, cesando en consecuencia todo procedimiento.   

Posteriormente,  a petición de la defensa se  llevaron  a cabo diligencias de conciliación con el apoderado de la parte civil  a  nombre  de  la  Embajada de la República Federal Alemana y de Leonel Alvarez  Torres, sin que finalmente PLATA LUQUE cumpliera con lo acordado.   

Más  adelante,  esto  es,  el 30 de julio de  1.996  se  decretó la acumulación de la causa tramitada en el Juzgado 54 Penal  del  Circuito  atinente  a  hechos ocurridos a principios de 1.990 cuando CARLOS  EDUARDO  PLATA  LUQUE le compró a PEDRO PABLO MORALES PEÑA, comerciante de San  Andresito,  un equipo de proyección, un televisor de 40 pulgadas y un equipo de  sonido  con  el  sistema  denominado  fisher,  artículos  que  canceló con los  cheques  No.  B6147095  y  B56147096 del Banco Cafetero que fueron impagados por  pertenecer  a  cuenta cancelada, chequera hurtada y no coincidir la firma con la  registrada,  siendo  acusado  por  la  Fiscalía  191 por el delito de estafa en  decisión que cobró ejecutoria el 14 de junio de 1.996.   

Sin  embargo,  como  respecto  de  la  causa  anterior  también  se  llevó  a cabo diligencia de conciliación, cuyo acuerdo  fue  cumplido  por PLATA LUQUE, en proveído del 7 de octubre del mismo año, el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito  cesó  procedimiento  al  implicado por dicho  asunto,  continuándose  la  etapa  de  la  causa en relación con los otros dos  reseñados en precedencia.   

De  esta manera, una vez rituada la audiencia  pública  el  11  de  abril  de  1.997  se  profirió  la  sentencia  de primera  instancia,  la  cual,  una  vez  apelada  por  la defensa del procesado recibió  confirmación  por  el  Tribunal Superior de Bogotá en los términos reseñados  anteriormente.   

LA DEMANDA:  

La única censura que postula el demandante la  apoya  en  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, esto es, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error de hecho sobre las  pruebas  que pasan en autos, estimó erróneamente desviándolas de su verdadero  sentido”,    lo    cual,    dice,    es   predicable   de   las   dos   causas  acumuladas.   

1.  Se refiere entonces al proceso adelantado  con  motivo  de  la  compraventa  que  llevó  a cabo su defendido con el señor  Leonel  Orlando  Álvarez  Torres  sobre  el  Mercedes  Benz,  precisando que el  escrito  en  el  que  se  plasmó  dicha negociación quedó calificada como una  permuta  y  en  él  no  se  aprecia  el  engaño  para  mantener  en  error  al  denunciante,  como  presupuesto  indispensable  de  la  estafa, toda vez que las  pruebas  no  muestran  ardid  o  artificio  alguno  que  hiciera que Álvarez le  entregara  el  automotor  a  PLATA LUQUE, puesto que aquél recibió a cambio el  otro  bien  convenido  como  parte  del  precio,  concluyendo  que  el  Tribunal  “partió  de  la  base de supuestos engañosos para lograr la transmisibilidad  del objeto material”.   

Agrega al respecto, que en autos no consta que  Álvarez  Torres  le  hubiera  hecho entrega del traspaso que le había hecho la  empresa  Minerales  Micronizados  Ltda. a la que se lo compró, más aún cuando  en  máquina  diferente fue llenado el que se hizo a nombre de aquél, pues ello  indica  que  Álvarez  se  reservó  para  él  derecho  de dominio hasta que su  defendido cumpliera con la entrega del dinero del saldo.   

Tampoco, en la sentencia se menciona cuál fue  la  causa para que PLATA LUQUE propusiera la resolución del contrato, cuando lo  cierto   es   que  al  verse  imposibilitado  para  cumplir  con  su  parte  por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad  y  demostradas  en  el proceso rompe lo  pactado  incumpliendo con la devolución del Mercedes, pero no con su propósito  de hacerlo.   

Se  queja igualmente de que se hubiera tenido  como  indicio en contra del procesado el hecho de que Francisco Ramírez hubiera  estrellado  el  citado  vehículo,  a  pesar  de  ser  una  realidad  que en esa  situación  PLATA  LUQUE no tuvo ninguna culpabilidad y es, por el contrario, un  hecho  ajeno  a su voluntad y olvidaron que Álvarez Torres logró la retención  del  Mercedes  gracias  a  la  oportuna  información suministrada por el propio  acusado  y  por  eso,  una  vez  a  órdenes  de la autoridad no podía hacer su  devolución,  siendo  el  único  mecanismo disponible solicitarle su entrega al  Juez de conocimiento.   

Por  lo  anterior,  concluye que la prueba no  arroja  los indicios ni los engaños que se aducen en contra de su representado,  pues  él,  insiste,  siempre estuvo dispuesto a devolver el objeto material del  aludido  contrato, por manera que su conducta no trascendió a las esferas de lo  penal.   

Enfatiza,  nuevamente, que la resolución del  contrato  se  dio  con anterioridad a la retención de vehículo Chevrolet Monza  que  PLATA  LUQUE  le  entregara  a  Leonel  Orlando  Álvarez  y  ello no puede  constituir  indicio  en  su contra como tampoco es posible así deducirlo de las  afirmaciones  del  denunciante  en  el sentido de que sobre el citado rodante no  pesaba  ningún  gravamen  “por  lo que entregó un traspaso en blanco, cuando  ocultaron  denunciante  y  ofendido,  que  el condenado les entregó entre otros  documentos  y  así  poderlo  movilizar, la tarjeta de propiedad donde consta el  gravamen”,  de  lo  cual  bien  puede colegirse que aquél no fue engañado ni  inducido o mantenido en error.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con el contrato  aportado  por  José  Francisco  Ramírez sobre la compra que le hiciera a PLATA  LUQUE  del Mercedes Benz, precisa que aquél no probó su pago, “ni perdido de  su  parte  el  vehículo,  notició  al funcionario instructor de haber iniciado  acción  alguna  contra  PLATA  LUQUE por tal circunstancia”, pues contrario a  ello,  el  admistrador  de  Ramírez, Giovani Beltrán Beltrán, afirmó que era  usual  elaborar  esa  clase de documentos cuando se prestaba dinero fijando como  cuantía  el  valor del préstamo más los intereses y confirma que su defendido  llevó  el  citado automotor como garantía de un préstamo, y esa la razón por  la  que  permaneció  en  Autos  74,  donde  fue  incautado  por los agentes del  orden.   

Esa  venta  a  Ramírez  se desvirtúa con el  hecho  de  que  PLATA  LUQUE  hubiera  aparentemente  vendido el Mercedes por un  precio  inferior  al  que él lo compró y que hubiera recibido esa alta suma de  dinero  en  efectivo.  Sin  embargo, en la sentencia se sostuvo con base en esos  elementos  de  juicio  que  el  procesado  urdió una trama para manipular a sus  víctimas.   

Insiste  en  que  su  defendido  nunca pensó  defraudar  el patrimonio del denunciante, pues el hecho de que hubieran acordado  un  plazo  para  cancelar el saldo implicaba que PLATA LUQUE no tenía el dinero  disponible  pero  esperaba  contar  con  él  para  la  fecha fijada, lo cual no  constituye conducta ilícita que indujera en error a su vendedor.   

Sobre  los hechos ocurridos con posterioridad  al  perfeccionamiento  del  contrato, calificados en la sentencia como indicios,  afirma  que  se  trata de actos acontecidos por fuera del dominio de su asistido  “imposibles de impedir y ajenos a su voluntad”.   

Por  último,  solicita  que  de aceptarse el  razonamiento   sobre   la   tergiversación  de  las  pruebas  mencionadas,  que  conllevaron  a  la  aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal, se  case   el   fallo   impugnado   y   se   absuelva   a   PLATA   LUQE  por  estos  hechos.   

2.  En  cuanto  a la causa adelantada por los  hechos  denunciados  por  la  Embajada de la República Alemana, sostiene que al  respecto  se  estructuraron  dos  hipótesis,  “la primera, la aceptada, en el  sentido  de  que  PLATA  LUQUE  le propuso a FRANCISCO RAMIREZ, le conseguía la  droga  en  razón  a  que  su señora viajaba a los Estados Unidos por cuenta de  Ecopetrol. Este surge del mismo Ramírez”.   

La segunda, que fue el propio José Francisco  Ramírez  quien le solicitó “por mandato” a PLATA LUQUE que en su nombre le  consiguiera la droga en la Embajada de Alemania.   

Así,  en  orden  a  desvirtuar  la  primera  hipótesis,  sostiene  que  su  defendido  no  tenía  idea en qué país podía  conseguirse  el  medicamento,  ya que quienes sí lo sabían con certeza eran el  médico tratante y Francisco Ramírez.   

Aparte  de  lo  anterior no existe prueba que  demuestre  que CARLOS EDUARDO PLATA haya inducido en error a los funcionarios de  la  Embajada  “para  lograr  salvar  la  vida  de  un  ser  humano”, como se  corrobora  con  la  declaración de Mario Ingo Soos, Luidgard de Ramírez y Hans  G.  Mattern,  quienes  manifestaron  que  verificada la existencia del menor, la  gravedad  de  su  enfermedad  y la urgencia de conseguir la droga, procedieron a  solicitarla en Alemania.   

Explica,  que  en  este  asunto se ha querido  catalogar  de engaño la presentación que se hiciera PLATA LUQUE en la embajada  Alemana  como  tío del paciente, comprometiéndose personalmente a cancelar los  costos  de  la  droga, no obstante que los mismos testigos señalados expresaron  que   CARLOS   PLATA  y  la  familia  del  enfermo  se  hacían  cargo  de  esos  gastos.   

Para  el demandante, la única posibilidad de  haber  podido  inducir en error a los funcionarios de la Embajada era simular la  enfermedad   del  menor,  lo  cual  está  desvirtuado  en  el  proceso  con  la  declaración  del  médico  tratante,  doctor  Bernardo  Camacho  y  la historia  clínica.   

Al  ocuparse  de  la  solvencia económica de  PLATA  LUQUE  y  Francisco  Ramírez, precisa que el propio Mario Ingo Soos dijo  que  la  desconocía,  pues lo que los motivó a conseguir el medicamento fue la  constatación  que  hicieron con el Hospital Simón Bolívar sobre la enfermedad  y  el  peligro  en  que estaba el niño, por ello, reitera no puede aplicarse el  delito de estafa, pues no se dan sus elementos constitutivos.   

Se  refiere  a lo manifestado José Francisco  Ramírez  en cuanto al ofrecimiento que le hiciera PLATA LUQUE de conseguirle la  droga  con  su  esposa, quien en esos días viajaba a estados Unidos y el cobró  que   por   suma  superior  a  los  $10’000.000  le  hiciera  posteriormente, aduciendo que en el proceso no  se  acreditó  la  supuesta  entrega  que  le hiciera José Francisco Ramírez a  PLATA  LUQUE  de  dos  vehículos  como  parte del pago, ni cómo consiguió los  dólares  de  los que no existe ningún recibo donde conste que su defendido los  hubiera  recibido,  pues  es  “difícil  aceptar  que  en  una  hoja  de papel  cuadriculado  se  hiciera  un  sencillo  recibo”,  conociendo  de antemano los  negocios  y  los  documentos  que  manejaba  Ramírez, y sobre el empeño de los  relojes  “obsérvese  que  en el recibo aportado al proceso no hay claridad en  el  nombre  de  la  persona  que  los  dejó  en  el  negocio  comercial  en tal  calidad”.   

Además,  especifica que está demostrado que  era  imposible  que  Ramírez le entregara los vehículos a PLATA LUQUE, pues en  el  proceso  aparece la venta del Fiat 132 , modelo 1.973 a Samuel Lesmes Castro  el  29  de  octubre  de 1.990, o sea antes de la negociación de la droga con la  Embajada  Alemana, conclusión a la que también llegó el apoderado de la parte  civil  en  memorial  presentado a la Fiscalía 160 en el que afirma que Ramírez  no  solo  defraudó  a la Embajada, sino que conocedor de las acciones iniciadas  por  ella  tampoco  le dio su parte a PLATA LUQUE, lo cual demuestra que en este  asunto  es  claro  que  la  posición Ramírez no fue más que una coartada para  responsabilizar  a  su  defendido  y evadir su compromiso con la Representación  Diplomática,  como  también  así  lo  entendió  en instructor al precluir la  investigación a favor de CARLOS EDUARDO PLATA.   

Por  ello,  como  José  Francisco  Ramírez  evadió   su  compromiso  con  la  Embajada,  no  respondiendo  a  las  llamadas  telefónicas  ni  las comunicaciones escritas, ante una inminente denuncia penal  PLATA   LUQUE   decidió  proponer  fórmulas  de  arreglo  “que  no  pudieron  culminarse  como  el  de la hipoteca de un inmueble de propiedad de los hermanos  de   éste  que  bien  pudo  consolidarse,  si  no  hubiera  sido  por  la  mala  interpretación  que  le  dio  al  certificado  de  libertad el Doctor CARO SOTO  frente  al embargo que allí aparecía ya que éste se refería a la cuota parte  de  uno de los propietarios, pero los otros estaban dispuestos a protocolizar la  hipoteca”.   

Concluye, entonces, que la conducta de CARLOS  EDUARDO  PLATA  LUQUE  es  atípica,  puesto  que  actuó  en cumplimiento de un  mandato  en  los  términos  que  lo  regula el artículo  2142 del Código  Civil,  el  cual puede ser verbal, enfatizando de nuevo que las únicas personas  que  sabían donde se podía conseguir la droga eran el médico tratante y José  Francisco  Ramírez,  a  quien  el doctor Camacho le dio el nombre comercial, H.  Yatec,  dándole  un  folleto  de donde se puede afirmar que solamente se podía  obtener  en  Alemania y mal podía aceptarse el engañoso argumento contenido en  la  sentencia que CARLOS PLATA la iba a conseguir por intermedio de su esposa en  los Estados Unidos.   

Así,  es  evidente,  entonces  que  no  hubo  artificios  ni  engaños,  pues  los  funcionarios  de  la  Embajada  Alemana no  actuaron  por  motivos  distintos  a  los  de  salvar  una  vida, siendo el más  interesado  el padre del menor enfermo, es decir, José Francisco Ramírez y él  era  la  persona que sabía en qué país se conseguía la droga y fue él quien  evadió   su  responsabilidad  escondiéndose  e  impidiendo  que  la  Fiscalía  inicialmente  practicara  la  diligencia  de  inspección  judicial  y  después  negando ser el dueño del lugar.   

Solicita,  en  consecuencia  se case el fallo  impugnado   y   se   absuelva   a   CARLOS   EDUARDO   PLATA   LUQUE  por  estos  hechos.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Ministerio Público el planteamiento  de  la defensa desconoce la técnica de casación, pues al aducir que se desvío  el  sentido  de  la  prueba distorsionando la verdad, lo cual podría entenderse  como  un  falso  juicio  de  identidad, no identifica los medios en que recae el  error,  ni demuestra en qué consistió el mismo, dejando de demostrar, así, su  trascendencia.   

Por  el contrario, el demandante, a manera de  alegato  de instancia se refiere a las negociaciones hechas por el procesado con  Leonel   Álvarez   y  la  Embajada  de  Alemania,  dándole  la  razón  a  las  explicaciones  sobre  su incumplimiento bajo el argumento de que no trasciende a  lo  penal  por  no estar acreditados los artificios o engaños estructurantes de  los   delitos  de  estafa  imputados,  pero  ningún  discernimiento  hace  para  demostrar  las  tergiversaciones  que  atribuye al sentenciador, remitiéndose a  una  contraposición  de  su  criterio con el del fallo que no demuestra ningún  yerro,  aspecto vedado en casación, por estar amparadas estas decisiones por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Recuerda, al efecto, que como lo ha sostenido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala, para acreditar un falso juicio de raciocinio  por  errada  valoración  probatoria  es  necesario  poner  de  presente  que el  sentenciador  se  apartó  ostensiblemente  de  los principios de la ciencia, la  lógica  y  la  experiencia,  lo  que  no  hace  el demandante, quien insiste en  reiterar  las argumentaciones desechadas en las instancias, desconociendo que no  se trata de reabrir un debate probatorio.   

Por ello, los argumentos que presenta frente a  los  hechos  de la primera causa, esto es, la relacionada con la compraventa del  Mercedes  Benz,  corresponden  a la apreciación subjetiva del demandante que no  tiene  en  cuenta la “racional visión” del conjunto probatorio hecha por el  Tribunal  con  base  en  la cual concluyó que PLATA LUQUE adquirió compromisos  económicos  en relación con el aludido vehículo y con la Embajada de Alemana,  sabiendo de antemano que no podía cumplir con lo pactado.   

En este sentido el ad quem acogió las razones  del  juzgado que al analizar la secuencia de los hechos advierte que la maniobra  engañosa  del  procesado  se  presenta  cuando le entrega en parte de pago a su  comprador  un  automóvil  asegurándole  que  solamente  tenía  que recoger el  levantamiento   del   gravamen   porque  sobre  el  mismo  no  existía  ninguna  pignoración,  sin  que  ello fuera cierto pues habiéndolo adquirido a crédito  en  la  General  Motors, cuando se llevó a cabo la transacción, PLATA LUQUE ni  siquiera  había cancelado la primera cuota y debía, a esa fecha el valor de 10  ordinarias  y  una  extraordinaria,  lo  que  motivó  a  la empresa vendedora a  iniciar  un  proceso  ejecutivo  singular  en donde se ordenó la retención del  aludido Monza.   

Siendo ello así, no se equivocó el Tribunal  al  concluir  que  las  pruebas muestran una confabulación compleja para viciar  las  voluntades  de  las  víctimas,  pues  no  obstante  la  mora en que había  incurrido  en  el pago del Monza se comprometió a pagar otro vehículo de mayor  valor  y posteriormente lo vende a Francisco Ramírez, de ahí que frente a este  asunto  los  razonamientos  del  libelista  no son más que especulaciones en el  sentido  de  que  negociación  con  Ramírez  pudo  responder a un préstamo de  dinero  que  se  garantizó  con  el  Mercedes,  desconociendo  así la técnica  casacional.   

Las   mismas  impropiedades  técnicas  son  predicables  al  cargo  que  propone  frente  a la estafa de que fue víctima la  Embajada  de  Alemania, pues pretende atribuirle toda la responsabilidad a José  Francisco  Ramírez, limitándose a calificar de mendaz la afirmación de aquél  de  haberle  cancelado el valor de la medicina a PLATA LUQUE, cuando el fallo la  encontró  creíble,  a  lo  que  se  le  suma  la  forma como les mintió a los  funcionarios  de  la  Embajada  para  evadir el pago respectivo, presentándoles  inicialmente  una  carta  en  la  que le solicitaba al Banco de la República el  giro  de  19.169 marcos alemanes a pesar de que no se le exigió su cancelación  en  esa moneda extranjera, posteriormente exhibió un cheque por $12’000.000  que no quiso entregar diciendo  que  lo  iba  hacer  efectivo  y  volvería  con  el  dinero, y tampoco lo hizo,  ofreciendo,  por  último una escritura pública sobre un bien del que no era su  propietario  y  además  se encontraba embargado, argucias que le permitieron al  Tribunal   deducir  que  se  ofreció  a  conseguir  la  droga  aprovechando  la  enfermedad  del  hijo  de  su  amigo, ideando la forma para sacar provecho de la  situación.   

En  conclusión,  como  no se demostró yerro  alguno, solicita no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Postula el demandante una censura al amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación con el propósito de  demostrar  que  las  conductas  calificadas como estafa en las causas acumuladas  objeto  de  la  condena,  son  atípicas,  cimentando  para  ello,  el error del  sentenciador  en una violación indirecta por aplicación indebida del artículo  356  del  Código  Penal como consecuencia de una errada valoración probatoria,  pues,  a  su juicio, se le otorgó a la prueba recopilada un valor que desconoce  su realidad.   

Así  formulada  la  censura,  bien puede, en  principio  colegirse  que el demandante endereza el ataque por los derroteros de  un  falso  juicio  de identidad, premisa que le obligaba en rigor de la técnica  que  gobierna  este recurso, no solo a individualizar los medios de prueba a los  cuales  en el proceso apreciativo el fallador distorsionó su contenido objetivo  atribuyéndoles  la  revelación  de  hechos  que no se aprecian en su contenido  material,  o haciéndolas decir lo que ellas evidentemente no afirman, o si como  con  tino  lo  recuerda  el  Delegado,  el ataque se dirigía a acreditar que se  incurrió  en  un  falso juicio de raciocinio porque se desconocieron las reglas  de  la  sana  crítica debió en consecuencia proceder así en su demostración,  sin  que  en uno y otro caso estuviera relevado de ocuparse de la integridad del  supuesto  fáctico  soporte  del  fallo  a  efectos de mostrar la incidencia del  equívoco  acusado, de manera tal que de no mediar, la decisión habría sido en  sentido diverso.   

Sin  embargo,  confrontados  los  anteriores  presupuestos  teóricos  de  ineludible  cumplimiento  en  un  recurso, que como  éste,  por  ser extraordinario, rogado y reglado de manera específica, así lo  impone,  con  el  desarrollo  argumentativo que presenta la demanda, es evidente  que  el esfuerzo del casacionista por demostrar sus aseveraciones se reduce a la  exposición  de sus personales conclusiones a partir de la particular forma como  concibe  y  sopesa las pruebas que sirvieron en los fallos de instancia para que  en  grado  de certeza se concluyera que CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE efectivamente  incurrió  en  conductas  que  lejos  de  mantenerse dentro de las esferas de lo  meramente   civil,   trascendieron  por  su  gravedad  al  campo  de  lo  penal,  pudiéndose  encuadrar  jurídicamente  en la descripción típica del delito de  estafa.   

Es  así, como para el demandante, en ninguno  de  los  dos  hechos  que  motivaron  la  investigación  dentro  de  las causas  acumuladas  existió  el dolo configurativo de la estafa y mucho menos se probó  la  existencia del ardid, encontrando válidas y justificables las explicaciones  que  al  respecto  dio  el  procesado, siendo evidente en uno y otro caso que el  censor  busca,  aún a costa de desconocer la integridad del sustento probatorio  del  fallo,  que se prefiera su individual y aislada valoración de los hechos a  partir,  casi  de  manera  exclusiva, de la postura asumida por PLATA LUQUE para  enfrentar  tales  imputaciones,  debiendo  para  ello valerse la defensa en unas  oportunidades  de  la  especulación y en otras de la simple negación, sustento  que  en  modo  evidencia  el  yerro  enunciado,  pues  a  la postre se reducen a  comentarios aislados no referidos al contenido del fallo.   

De  esta  manera,  se  tiene  que  en  lo que  concierne  a  la  primera  de  las causas en donde se acusó al procesado por el  aludido  delito  contra  el  patrimonio  económico  por  haber  defraudado  los  intereses  de  esta  naturaleza  del  ciudadano  Leonel Orlando Álvarez Torres,  comienza  por sostener que no puede predicarse la presencia de ardid o artificio  que  indujera  a  aquél  a  entregarle  a  PLATA LUQUE el Mercedes Benz porque,  precisamente  se reservó la reserva de dominio sobre ese automóvil dado que no  consta  en  autos  que le hubiera dado el traspaso que a su vez le hizo a él la  empresa  Minerales  Micronizados  Ltda.,  lo  que  no  deja  de  ser  una suelta  apreciación  que  desconoce la verdad del proceso y la sentencia, pues el a quo  con  argumentos  enteramente  avalados  por el Juez colegiado, hizo expresamente  referencia  a  ese  hecho  destacando que, como consta en el documento de compra  venta  aportado  por el denunciante, la reserva de dominio hecha por Álvarez se  limitaba  hasta el 25 de enero de 1.990, fecha en que PLATA LUQUE debía cumplir  con   la   cancelación  total  del  precio  del  Mercedes,  es  decir  con  los  $11’000.000, compromiso que  incumplió,  pues  por  el contrario, en esa misma fecha aparece vendiéndole el  mismo  automóvil  a  José  Francisco  Ramírez, según el documento obrante al  folio 81 de esta causa, que además, no fue tachado de falso.   

Tampoco aparecen acertadas las afirmaciones de  la  defensa  en  el  sentido  de  que  la  sentencia  no  explica  la razón del  incumplimiento  de  su  representado para devolver el Mercedes a Álvarez Torres  después  de  comprometerse  por  escrito  a  resolver  el  contrato  y  que son  explicadas  en  la demanda como causas ajenas a la voluntad de aquél, cuando lo  cierto  es  que, como se reseñó en precedencia, cuando eso ocurre –el  29  de  octubre de 1.990- ya había  dispuesto  del  vehículo,  es  decir, lo había vendido a Francisco Ramírez, o  sea  que  no  tenía disponibilidad sobre el mismo, ni sabía siquiera dónde se  encontraba,  luego lo hacía a sabiendas de que tampoco estaba en condiciones de  atenerse a lo acordado.   

Sobre  este mismo hecho, importa precisar que  las  glosas del recurrente para hacer aparecer la venta a Ramírez como una mera  apariencia  porque  ello  en  realidad corresponde a una garantía del préstamo  que  se le hiciera a PLATA LUQUE sobre el Mercedes, porque así supuestamente lo  corroboró  Giovanni Beltrán Beltrán, tampoco aparecen ceñidas a la realidad,  ya  que simplemente se limitan a desconocer la sentencia sin aducir yerro alguno  en  su  apreciación,  en  la  medida en que omite señalar no solo que frente a  estos  específicos  hechos  únicamente  aparece  la declaración rendida en la  audiencia  pública en la que se le hicieron algunas preguntas al respecto, pues  en  lo  demás  se  hizo  énfasis en los hechos relacionados con la estafa a la  Embajada   de   Alemania,   sin   que   resultara   creíble  para  el  juzgador  singular.   

Similar  consideración  resulta  pertinente  hacer  en  cuanto  hace  a  la  disquisición  del libelista para denotar que si  finalmente  fue  la  autoridad  la  que  hizo entrega del Mercedes Benz a Leonel  Orlando  Álvarez,  ello  se debió a causas ajenas a la voluntad del implicado,  pues  una  vez  puesto  a disposición de la autoridad instructora no le quedaba  otra  alternativa  que  solicitarle  a  ella  su  devolución,  tesis que por lo  insulsa  no  resiste  la  menor  confrontación  lógica  con  la  verdad  de lo  acontecido,  pues  desconoce  el  actor que precisamente ante la dilación en el  tiempo  a  la que venía sometiendo PLATA LUQUE a su vendedor, este no tuvo otra  alternativa  que  denunciar  penalmente  estos  hechos,  y  por  eso la material  retención  del  aludido vehículo fue ordenada el 11 de octubre de 1.991 por el  entonces  Juzgado  64  de  Instrucción Criminal a solicitud del apoderado de la  parte civil.   

Pero   es  que,  además,  curiosamente  el  casacionista   evita   referirse  a  uno  de  los  aspectos  que  tuvo  especial  importancia  en  las  consideraciones  del  fallo  para concluir que PLATA LUQUE  tenía   bien   urdida   toda   una   trama  para  manipular  a  sus  víctimas,  concretamente,  en  este asunto a Leonel Ávarez Torres, pues desde el inicio de  la  negociación  ya estaba comprometiéndose económicamente a sabiendas de que  no  podía  cumplir,  pues  no  se  ocupa  el actor de las condiciones en que el  procesado  le  hizo  entrega  a  Álvarez  de  un  Monza  como parte de pago del  Mercedes,  asegurándole  que  solo  le faltaba recoger el correspondiente paz y  salvo  de  la despignoración, cuando lo cierto era que prácticamente lo debía  en  su  totalidad  a la empresa General Motors a la que se lo compró, pues a la  fecha  de  la  negociación con Álvarez ni siquiera había cancelado la primera  de  las  cuotas  a las que allí se había comprometido, debiendo diez por valor  de  $229.049  y una por $ 500.000, lo que dio lugar a que se iniciara el proceso  ejecutivo  singular  que  se  tramitó  en  el  juzgado  22  Civil del Circuito,  autoridad  que  emitió la orden de retención del mismo, por ello fue solo ante  la  materialización de la misma que el denunciante se enteró de esa situación  y  por eso mismo, resulta indiferente que la retractación del negocio por parte  de    PLATA    LUQUE    se    hiciera    antes    de   que   ello   tuviera   su  verificación.   

Este  hecho,  que  no  le  mereció al censor  ningún   reparo   fue   serena   y   razonablemente   así   sopesado   por  el  Tribunal:   

“Dentro  de  este panorama probatorio, bien  puede  sostenerse  que  el  imputado  urdió  toda  una  trama  que le permitió  manipular  a  las  víctimas.  No  en  valde  aparece  enajenando  el  vehículo  adquirido;  recibe  el  dinero  de dicha venta, sin inmutarle por la obligación  vencida  o por vencerse o, lo que es peor, por colocar el vehículo entregado en  pago  de  la  compra,  en  condiciones  legales para su traspaso, previo el pago  total  de  un  valor,  como  se  repite,  no había cancelado y, no obstante, se  compromete,  contractualmente, con la compra de otro automotor, de mayor calidad  y  precio.  Si  no  podía  con  lo menos, con mayor sindéresis lógica, podía  obligarse  a lo más. Aquí surge un reproche jurídico-penal, por cuanto, de no  mediar   esos   antecedentes,   reitérase,  esas  transacciones  son  lícitas,  admisibles,  explicables  y,  hasta  convenientes en el ámbito de las correctas  relaciones  de  intercambio,  propios de la vida de los negocios, con lo cual se  revela  la  habilidad  y  destrezas de quienes viven de los negocios y se lucra,  lícitamente,   de   los   mismos.   Pero   esta   no   es   la   situación  de  autos”.   

2.  Por  su  parte,  el  fundamento del cargo  respecto  de  la  causa tramitada por la estafa de que fue objeto la Embajada de  Alemania  se  reducen  escuetamente  a  oponerse  a la posición de la sentencia  frente  al  valor  probatorio  dado  a  la versión jurada y a la indagatoria de  José  Francisco  Ramírez  en el sentido de que fue el propio PLATA LUQUE quien  se  ofreció  a  conseguir  el  liofilizado  de  factor VIII de origen porcino a  través  de  su  esposa,  quien  para  esos  días viajaba a los Estados Unidos,  cobrándole    por    ello    una    suma   superior   a   los   $10’000.000  que dijo haberle cancelado con  varios  automóviles,  unos dólares y el dinero obtenido por el empeño de unos  relojes.   

Frente  a  este  asunto,  pues,  parte  del  demandante   de  un  supuesto  fáctico  falso,  cual  es  el  de  sostener  sin  demostración  alguna  que no existe prueba que evidencie que PLATA LUQUE indujo  en   error   a  los  funcionarios  de  la  Embajada  para  que  consiguieran  el  medicamento,  cuando  lo  único  que hizo fue cumplir un mandato dado por José  Francisco  Ramírez,  haciéndose  aparecer  en  la  sentencia  como  engaño la  presentación  que  hiciera  su defendido como tío del menor enfermo, cuando se  trataba  de  una  situación  real,  que  por  lo mismo pudo verificarse por los  presuntos  ofendidos,  lo  cual  le  permite concluir que la única forma en que  podría  haber  viciado la voluntad de sus víctimas era simulando la enfermedad  del niño.   

Bajo  esta  premisa, le resultaba obligado al  demandante  demostrar  cómo  solo  a partir de hipótesis mentirosas es posible  urdir  la  maniobra  engañosa de la estafa y por qué siempre, entonces, cuando  se aprovechan situaciones reales no existe tal.   

Pero  además,  los planteamientos en orden a  desvirtuar  la versión de Ramírez no confrontan las pruebas en que se basó la  sentencia  para concluir que sí era posible admitir esa posibilidad, pues en el  fallo  de  primer  grado,  acogido en su integridad por la segunda instancia, se  expresó que:   

“Es  oportuno  además  resaltar sobre este  tópico  que  efectivamente se presentaron algunas inconsistencias sobre el pago  con   automotores,   respecto   especialmente   en  las  declaraciones  vertidas  inicialmente  por  GIVANNY BELTRAN BELTRAN el 6 de noviembre de 1.991 (fl. 52) y  dentro  de  la  vista  pública  el  19 de febrero del año que avanza (fl.616),  porque  las  mismas  no  alcanzan  a desvirtuar lo que PLATA LUQUE se proponía,  pues  para el juzgado no existe credibilidad en la última de las declaraciones,  precisamente  porque  entre  ellas  existe  diferencia en el tiempo de más de 5  años,  y  porque  además los otros testimonios, esto es, los de JOSE FRANCISCO  RAMIREZ  (fl.  23  y  195),  WILLIAM  MATEUS  CHAVARRO (fl. 54), ERNESTO ENRIQUE  MONROY  MURILLO  (fl.  58)  y  HÉCTOR ALFONSO SANABRIA DAZA (fl. 60), tienden a  desmentir  lo  que  afirma  BELTRAN  BELTRAN;  cuando  dicho sea de paso ya JOSE  FRANCISCO  RAMIREZ   ha  fallecido, entonces cómo creer ahora aquél (sic)  se  retracte  después  de  tanto tiempo, y cuando ya ha dejado de existir quien  pudiera controvertirlo?.   

Ya en lo que tiene que ver con la entrega de  los  rodantes  como  parte  de  pago  a  PLATA LUQUE por concepto de la medicina  tantas  veces  citada, debe decirse también es un tanto confuso, porque es bien  sabido  en  nuestro  País  se  ha  vuelto  costumbre  reiterada, la de adquirir  vehículos  con  traspaso  en  blanco,  para evadir engorrosos trámites ante la  Secretaría  de  Tránsito y Transportes y por ende la cancelación de impuestos  por  concepto de esos traspasos, dando paso obviamente a que se presenten serias  irregularidades  en  el  control  de  esta  clase  de  negociaciones, pues no es  extraño  encontrarse normalmente con vehículos de modelos viejos, por decir lo  menos,  que  han  pasado  por infinidad de propietarios que jamás aparecen como  sus titulares en la tarjeta de propiedad.   

Si  lo  anterior  es así, con mayor razón,  ocurriría  en  el evento que nos ocupa, si tenemos en cuenta que JOSE FRANCISCO  RAMIREZ  se  dedicaba en vida precisamente a esta clase de negocios, es decir, a  la  compraventa  de  automotores, a prestar dinero sobre los mismos con la firma  de   contratos   de  retroventa,  y  todo  lo  relacionado  con  esta  clase  de  transacciones,  asuntos  que  obviamente  lo  llevaban  a recibir y entregar los  rodantes  con  traspasos  en  blanco,  lo  anterior  explicaría por qué razón  ninguno  de  los  automóviles  que  asegura  entregó a PLATA LUQUE aparezca en  cabeza  de  éste  ni  de  aquél,  y  en  cambio  si figuran como titulares los  señores  TANCREDO IVAN HERRAN VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía  número  79.275.625  quien lo adquirió por compra el 25 de julio de 1.991, esto  en  relación  con el automóvil marca Renault 9 GTS Modelo 1.985, color blanco,  con  motor No. M-802544, Serie F-0104943, de placas RE-8721; en relación con al  Fiat  Modelo 1.973, tipo sedan color vino tinto, motor No. 132ª-10000-011957111  Serie  0067838  lo  compró  WILLIAM HERRAN VARGAS, según se puede constatar al  folio 291 del cuaderno No. 445-A.   

Ahora  bien,  en  lo  que  tiene  que  ver  directamente  con  el  adquirido por el señor SAMUEL LESMES el 29 de octubre de  1.990,  ello  no significa que jamás hubiera regresado a ser propiedad de Autos  74  o  de  JOSE  FRANCISCO  RAMIREZ,  con  posterioridad  a  esa  fecha, pues lo  explicado  en  el  acápite  anteriormente  así  lo  demuestra, es más, es que  según  el mismo documento allí citado, por ninguna parte figura este personaje  como  si  en  alguna  oportunidad hubiera sido propietario de ese automotor, sin  embargo,  ya  vimos  como  la promesa de compraventa deja ver que si existió el  negocio.  Todo  lo que aquí se sostiene indicaría que efectivamente el pago de  la  droga  tuvo ocurrencia, empero al no existir certeza absoluta en tal sentido  como  se  dijo  anteriormente, el juzgado se abstendrá de darlo por cierto y de  profundizar  más  sobre este aspecto, reiterando eso sí que esta situación no  exime  de  la responsabilidad que le corresponde a PLATA LUQUE por el punible de  Estafa en detrimento de la Embajada de Alemania”.   

Lo anterior, entonces, pone de presente que no  fue  ese  hecho en particular el fundamento de la sentencia como parece asumirlo  el  casacionista,  cosa  distinta  es que aún quedando en duda el supuesto pago  que  Ramírez  le  hiciera  a PLATA LUQUE por el medicamento, concurrieron en su  contra  los  indicios  de  mentira  y  la  prueba  testimonial  y documental que  acreditan  que fue él quien se apersonó de la situación ante los funcionarios  de  la  Embajada aduciendo una calidad que no tenía frente al menor al expresar  que  era  su tío y que además, se responsabilizaría de cumplir con los costos  que   la   consecución   y   traída   hasta  Colombia  generara  la  gestión,  aprovechándose  para  ello  de la real urgencia de la droga para salvar la vida  del  enfermo,  para lo que además se tuvo en consideración las condenas que ya  se  habían  proferido  en  contra  del  procesado por los Juzgados 21 Penal del  Circuito  el  25 de abril de 1.990 imponiéndole 21 meses y 20 días de prisión  por  el  delito  de  estafa  y  el  19  Penal  Municipal  el 28 de mayo de 1.992  sancionándolo  con  18  meses  de  prisión  por  el  delito de fraude mediante  cheque.   

Además,  avalando  ese criterio, el Tribunal  asumiendo la veracidad del hecho, expresó:   

“En efecto, la prueba acreditada en autos;  los  antecedentes  del  imputado  y las circunstancias de modo utilizadas en las  conductas      que      se      le     atribuyen,     permiten,     fundadamente,  inferir  que  aprovechó la  situación  creada  con  la  enfermedad que afrontaba el menor hijo de su amigo,  para   beneficiarse   económicamente;   fue,  en  síntesis,  una  oportunidad  más que se le presentó para  sus  antijurídicos  propósitos  y que, efectiva y realmente, utilizó. Primero  (conducta  inicial):  hizo  promesas  de  pago, asumiendo la responsabilidad del  costo   elevado   de   la   medicina   importada,   a  sabiendas  (ingredientes  cognositivos-volitivos de la  acción),  que  no  se atemperaría a tales obligaciones civiles, prueba de ello  es  que  recibe  el  dinero y se apropia de él, pues no llega a su real y legal  destinatario     (desvalor     de     resultado),     pues    el    telos  de  su conducta ab-initio ya estaba  claro   en   su   mente.   Bien  puede,  entonces  colegirse,  que  preordenó   los   medios   mendaces   y  confabuladores  para  el cabal cumplimiento de su propósito que, ahora trata de  desvirtuar,  aprovechando  como  se  apuntó,  la  muerte de su amigo, cuando el  proceso  acredita  que  recibió  el  dinero.  La  actuación  ulterior  ante la  Embajada,  encaminada  a  ofrecer respaldo de la obligación, no puede menos que  revertir,  como  indicio  grave,  en  su  contra y que sustenta, con estructuras  lógico-objetivas,  el  análisis y deducciones que la Sala aduce para demostrar  la  ecistencia  del  ilícito  en cuestión y separarlo de la órbita civil, por  sus claras connotaciones penales”.   

Así  mismo,  y  distorsionando  ahora sí el  demandante  el  contenido  de  la  declaración  del médico tratante del menor,  doctor  Bernardo  Armando  Camacho Rodríguez, concluye que solo él y Francisco  Ramírez  sabían  donde se podía conseguir la medicación porque el primero le  entregó  al segundo un folleto sobre la misma de donde se podía establecer que  era  en  Alemania,  a  efectos de concluir que solo Ramírez fue responsable por  ser  el  más  interesado  en  que se obtuviera, ya que muy por el contrario, en  declaración  rendida  el  6  de  septiembre  de  1.991 al ser interrogado en el  sentido  de  que  ”si el señor CARLOS PLATA LUQUE, en alguna oportunidad, fue  al  hospital  a  hacer  averiguaciones sobre la droga requerida. O si sabe Usted  como  se  enteró  el  mismo  del nombre, su procedencia y demás?”, el citado  galeno  respondió:  “Al señor FRANCISCO RAMIREZ, y en una oportunidad CARLOS  PLATA,  se  le  dieron  las indicaciones y el nombre científico del medicamento  que  estabamos  solicitando,  entendimos  que  el  señor  Francisco Ramírez le  había  delegado  por  solicitud  de  Carlos Plata que le ayudara a conseguir el  medicamento  que  estabamos  solicitando,  por  lo  tanto el señor Carlos Plata  estaba  bien  enterado  tanto  de la urgencia de la consecución del medicamento  como  de  las indicaciones científicas incluso se le dio el nombre comercial de  la  droga  H  YATE –C quizas  le  entregamos un folleto que teníamos en nuestro poder en el hospital de donde  seguramente  él  se  orientó  para  hacer el trámite a través de la embajada  alemana”.   

El    cargo,    así,    entonces,    no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

No hay firma  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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