10643(31-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  Ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 80   

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la sentencia del 9 de marzo de  1996,  por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena  impuesta  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad a los hermanos  WILSON  MANUEL  y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ, en su condición de autores del  homicidio de Jairo Alberto Jiménez.   

HECHOS  

Así  los  resumió el Tribunal Superior de  Bogotá:   

“En  la  noche  del 27 de diciembre de 1992,  Jairo   Alberto  Jiménez  salió  de  una  reunión  familiar  en  casa  de  su  progenitora  Ana  Sofía  Jiménez  de  Jiménez,  montó en su bicicleta con su  hijita  Ingrid  Maryori hacia su residencia. Al pasar por frente de las casas de  las  familias  Ramos Baquero y Morales, les cayó cerca una mecha de la pólvora  que  quemaban  por  ser  época  navideña,  por  lo  que Jiménez se disgustó,  discutió  con  las  personas  que  allí  estaban  y  los  hermanos Morales, lo  agredieron.   

Jiménez   fue  hasta  su  casa,  regresó  profiriendo  insultos  y con un machete rompió los vidrios de las puertas de la  residencia  de  los  Ramos y de los Morales, marcadas con los Nos. 76-30 y 76-34  de  la  carrera  61,  respectivamente,  enseguida  los  Morales  dieron golpes y  patadas  a Jiménez, lo entraron a su casa, apagaron la luz, cerraron el portón  y solo abrieron más tarde cuando llegó la Policía.   

Los  agentes  hicieron  que  Wilson Manuel y  Nelson  Mauricio subieran el cuerpo a la radiopatrulla, los llevaron al CAMI del  barrio  Las  Ferias donde se descubrió que Jiménez tenía herida producida por  arma  corto-punzante  a la altura del estómago, lo condujeron hasta el hospital  donde  se  produjo  su muerte por shock hipovolémico por lesión de vena cava o  arteria  ileocólica;  además,  presentó tres escoriaciones en el dorso nasal,  dos en la parte cutánea, labio superior, lado derecho.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

A  partir de la inspección del cadáver de  Jairo  Alberto Jiménez, realizada el 28 de diciembre de 1992, las Fiscalías de  la  Unidad  Segunda  de  Investigación  previa y permanente adelantaron algunas  diligencias  preliminares,  y  el 25 de febrero siguiente se dispuso la apertura  de la instrucción.   

La  Fiscalía 97 de la Unidad Dos del Grupo  de  Delitos  contra  la  Vida,  asumió  el  conocimiento  de  las diligencias y  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  a  los señores TITO MORALES DIAZ,  WILSON  MANUEL  Y  JOSE  MAURICIO  MORALES  SANCHEZ, en diligencia cumplidas los  días 6 y 7 de mayo de 1993.   

En  providencia  del  14  de mayo del mismo  año,     la     Fiscalía    instruc­tora   resolvió   la   situación  jurídica  de  los  sindicados,  ordenando  medida de aseguramiento de detención preventiva contra WILSON MANUEL  Y  JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ, como presuntos autores del homicidio agravado,  del  cual  resultó  víctima  Jairo Alberto Jiménez; no así en contra de TITO  MORALES DIAZ.(folios 169 a 187).   

Recaudados  otros elementos de convicción,  el  20  de  agosto  de  1993,  la  Fiscalía  97  Delegada  declaró  cerrada la  investigación.   

El 3 de septiembre siguiente, se concedió a  los  detenidos  la  libertad  provisional  con  fundamento  en la causal 4a. del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.   

La  calificación  del  sumario  consta  en  proveído  del  25 de octubre de 1993, en el cual se profirió acusación contra  los  procesados  WILSON  MANUEL  y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ, como coautores  del  delito  de  homicidio  simple  consumado  en  la  persona  de Jairo Alberto  Jiménez;  motivo  por  el  cual  se  les  revocó  la libertad provisional y se  dispuso  su  captura.  A  la vez se precluyó la investigación en favor de TITO  MORALES DIAZ.   

El  8  de noviembre de 1993 la señoras Ana  Sofía  Jiménez  Jiménez  y Luz Marina Granada Gallego, madre y compañera del  occiso,   respectivamente,   fueron   reconocidas   como  parte  civil  en  este  proceso.   

Dentro de la etapa de la causa, dirigida por  la  Juez  Quinta  Penal  del  Circuito  de Bogotá, se decretaron, practicaron y  allegaron  diversas  pruebas;  entre  ellas,  copia  de los folios del “libro de  poblaciones”  de  la  Décima  Segunda  Estación de Policía, en donde se dejó  constancia  de  los  casos  que  la  Institución conoció el 27 de diciembre de  1992.   

La  audiencia  pública se inició el 29 de  septiembre  de 1994 y concluyó el 3 de noviembre siguiente; en ella se recaudó  el  testimonio  de Ana Sofía Jiménez, y se ampliaron los testimonios de Wilson  Barrero  Romero  y José Olivo Reyes Maldonado, miembros de la Policía Nacional  que   en   la   noche   del   27   de   diciembre  de  1992  conocieron  de  los  hechos.   

El  29  de noviembre de 1994 la Juez Quinta  Penal   del  Circuito  de  Bogotá  profirió  la  sentencia  de  primer  grado,  condenando  a  WILSON MANUEL Y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ a la pena principal  de  once  (11)  años  de  prisión como autores del homicidio investigado; a la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años; a la  indemnización  de  perjuicios  morales  y  materiales  causados con la conducta  ilícita,  en  cuantías  fijadas  en gramos oro; negó la condena de ejecución  condicional;  y  ordenó  compulsar  copias  de  la  actuación con destino a la  Procuraduría  Delegada  para la Policía Nacional y a la Justicia Penal Militar  para  que  se  investigue la conducta del Suboficial Wilson Barreto Romero y del  agente  Idelfonso  González  Cruz por la presunta comisión de un delito contra  la administración de justicia.   

Los defensores de los procesados apelaron la  sentencia,  propiciando  la  intervención del Tribunal Superior de Bogotá, que  el  9  de  marzo  de  1995,  en  Sala de Decisión Penal, confirmó en todas sus  partes la providencia impugnada.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  actor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá;  el  primero, por violación indirecta; y el segundo, por  violación en forma directa de la ley sustancial.   

PRIMER  CARGO   

En este ataque, por violación indirecta de  la  ley  sustancial, el demandante atribuye al sentenciador la incursión en dos  errores  de  hecho  que  de  no haber sido cometidos, lo habrían conducido a la  duda  y  por  tanto  a  la absolución de los implicados; uno basado en un falso  juicio de identidad, y el otro en un falso juicio de existencia.   

1-.  El  falso juicio de identidad, a decir  del  libelista,  está relacionado con la valoración parcial de los testimonios  de  los  agentes de policía que conocieron del asunto, en cuyo caso el Tribunal  faltó  a  la lógica y a la sana crítica exigidas por los artículos 254 y 294  del Código de Procedimiento Penal.   

Para  desarrollar  la censura el recurrente  cita apartes de las versiones rendidas por los uniformados así:   

-Wilson Barreto Romero, cabo de la Policía,  dijo  que  el cuerpo de Jiménez estaba frente “a la casa de las personas que lo  auxiliaron”  mediante  el  suministro  de  agua;  que  el  herido  se encontraba  borracho  y “tenía en la mano un machete y un formón”; que voluntariamente los  procesados  fueron con la patrulla hasta el centro médico a donde se condujo el  lesionado;  y  que  éste  no  presentaba  muestras  de  haber  sido  arrastrado  (fols.271 y 272).   

-José Alirio Reyes Maldonado, conductor de  la  patrulla policial, declaró que tan pronto los MORALES abrieron la puerta se  echaron  hacia  atrás,  pensando  que  Jiménez  los  iba  a  agredir  y que el  lesionado  cayó al suelo sin que los MORALES supieran de qué se trataba. Ellos  ayudaron  a  subir  al  herido a la patrulla y se fueron con él. Refiere que el  agredido  portaba  machete  y  formón  y adujo que “las personas con las cuales  había    reñido    el    occiso    ya    no    se    encontraban   por   ahí”  (fols.45,46).   

-Idelfonso González Cruz, tripulante de la  patrulla,  relató que según dijeron los presentes, los procesados se limitaron  a  auxiliar  a  Jiménez quien ya estaba en el suelo cuando los MORALES abrieron  la  puerta de su casa y que los presentes “no manifestaron nada sobre la persona  que  hubiera  causado  las heridas al lesionado”. Así mismo aludió al machete,  al  formón  y  a la embriaguez del herido declarando que los MORALES no dijeron  que   Jiménez  se  proponía  cometer  un  hurto  en  su  residencia.(fol.26  y  ss.).   

Para el demandante, la descalificación que  de  esos  testimonios hizo el juez de primer grado al considerar que los agentes  de   policía  trataron  de  desviar  la  investigación  por  favorecer  a  los  inculpados,  por  haber  consignado  lo contrario a la verdad investigada, es un  atentado  contra  la  lógica  y la sana crítica, porque entraña un desacuerdo  total o una falta de identidad con la realidad procesal.   

Al  efecto,  anota  que  en  principio  los  uniformados  son  los  únicos  testigos imparciales, por cuanto no pertenecen a  ninguno  de  los  grupos contendientes y no se ve por qué tendrían interés en  falsear  la  verdad, cuando con ello se exponían a incurrir en falso testimonio  y  a  ser  expulsado  de  la institución; agrega que son meras suposiciones del  fallador.   

Propone como evidencia procesal el hecho de  que  nadie  vio  quién  hirió  con  cuchillo al señor Jairo Alberto Jiménez.  Luego,  dejando en plano de discusión la riña entre los procesados y el occiso  y  el  hecho  de  que  aquellos  hubieran  trasladado  a éste al interior de su  residencia,   el  impugnante  encuentra  explicable  esa  última  actitud  como  realizada “para curarse en salud”.   

Para el recurrente no es racional inferir la  lesión  mortal  a partir del arrastramiento y de la riña, máxime cuando está  demostrado  que con anterioridad el señor Jiménez había peleado con los Ramos  y  sus  visitantes,  y había resultado lesionado. Aquí, concluye que el señor  Jiménez  “obviamente” fue acuchillado en el abdomen en la pelea inicial, siendo  una  evidencia  procesal  que en ella los inculpados y familiares son totalmente  ajenos.   

Acusa  al  fallador de cometer un “error de  existencia”  por  no  tener  en  cuenta  que  en sus declaraciones los policías  coincidieron  en  que  pasados  los  hechos  en  las  dos etapas, nadie señaló  genéricamente  a  los  causantes  de  la agresión y nadie vio causar la herida  mortal, todo lo cual habla en pro de los acusados.   

Enseguida   el   libelista  se  dedica  a  controvertir  la  consideración del Tribunal en el sentido de que lo anotado en  el  libro  de  población  desmiente  a los policiales; admite sí que según la  inscripción  el  lesionado fue sacado de la residencia ubicada en la carrera 61  número  71-34, que en realidad corresponde a los Ramos, la cual fue contradicha  por  los  mismos policiales, y atribuye el origen de esa información a personas  interesadas  que  luego  declararon  lo  mismo.  Considera que haber colocado al  señor  Jiménez  en el zaguán de la casa de los MORALES no significa que ellos  lo hubieran apuñalado.   

Comenta que en el mismo libro de población  se  anotó  que  Jiménez  llegó ya herido a la residencia a causar daños y el  Tribunal  ignoró  la  parte  de  esa  prueba  que  favorece  a  los procesados,  cometiendo  error  de existencia, dejando débiles las consideraciones que adujo  para desechar los testimonios.   

Con  los  yerros  advertidos,  aclara  el  demandante,  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de identidad en la parte  apreciada,  y  falso juicio de existencia en la parte que dejó de apreciar, los  cuales  conducen  a  la  duda  sobre la responsabilidad de los procesados por la  muerte  de  Jairo  Jiménez,  duda  que,  por  mandato constitucional, impone la  absolución.   

2.-.  De  otra  parte,  el  falso Juicio de  existencia  está  basado en la supuesta omisión del sentenciador en considerar  hechos  que  son fuente de indicios obrantes en el proceso y que favorecen a los  implicados. Ellos son:   

2.1-. Los procesados continuaron residiendo  en  la  misma  casa  y  con despliegue de sus actividades normales, como si nada  hubiera pasado.   

2.2-.  Todo  el proceso dice que el señor  Jairo  Alberto  Jiménez  no  presentaba  muestras  de  haber sido arrastrado al  interior  de la casa de los MORALES; el sentenciador se equivocó al afirmar que  así había sido.   

2.3-.  El  Tribunal ignoró circunstancias  como  que  la víctima fue vecino de los procesados durante muchos años, que la  esposa  del señor Jiménez vivió en la casa de los MORALES cuando niña, y que  el  procesado  JOSE  MAURICIO MORALES le ayudó a renovar el pase. Por tanto, si  Jiménez  golpeó  la  puerta  de  la  casa de los MORALES en lugar de la de los  Ramos,  no  pudo  suscitar  una  reacción  tan desproporcionada, cuando aquella  familia carecía de antecedentes.   

2.4-. Sucedidos los hechos, nadie acusó a  los  procesados  de haber matado al señor Jiménez. Quienes vieron y declararon  después, por qué no lo hicieron ante la Policía?   

2.5-.  El  Tribunal  ignoró  un  aspecto  importante:  el  del  disparo,  porque  varios  testigos  mencionan  que hubo un  disparo,  pero  resulta  que  el  señor  Jiménez  no recibió ningún impacto,  ignorando que los procesados son expertos en el manejo de armas.   

Así,  el  casacionista  concluye  que  el  sentenciador  no  cumplió  con la exigencia de examinar la prueba en conjunto y  de  modo  sistemático  y  armónico. También lo acusa por haber desconocido la  evidencia  procesal  sobre  la  pelea  inicial  que  sostuvo  la víctima con el  peluquero  y  su  gente,  de  la  cual  declara  Luz Marina Morales, pero que el  Tribunal  ignora  descalificando el testimonio, aún cuando en segunda instancia  expresamente se reconoce esa pelea inicial con los Ramos.   

Señala que el Ad-quem se limitó a repetir  los  testimonios  a  manera  de  resumen,  pero sin hacer un estudio crítico, y  termina  éste  acápite  aclarando  que  no  pretende  censurar la credibilidad  testimonial porque sabe que no existe tarifa legal probatoria.   

SEGUNDO  CARGO   

En  esta  oportunidad  el demandante aduce  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  60  del  Código  Penal, que erige la circunstancia de la ira en atenuante de la  pena.   

Para  sustentarlo  argumenta  que el fallo  impugnado  en  forma  repetida  y prolija acepta que la víctima la emprendió a  machete  contra el portón de la casa de los MORALES, sin que éstos le hubieran  hecho  absolutamente  nada;  que  rompió vidrios y tajó la puerta de madera en  una  agresión  grave  e injusta que el Tribunal no contradijo. Por tanto, en la  hipótesis  de  que  los  MORALES  hubieran  dado  muerte al señor Jiménez, lo  habrían hecho dentro de la atenuante de la disposición citada.   

El censor agrega que, según lo informa el  proceso,  el occiso estaba embriagado y “como loco”, tal como lo reconoce el  juez de primer grado.   

En  su opinión, entonces, el sentenciador  cometió  un  error  de  existencia  sobre la ley cuando ésta ordena atenuar el  quehacer  del procesado envuelto en la ira, yerro que la Corte debe reparar para  condenar atenuadamente a los procesados.   

PETICIONES   

Solicita   que,  con  fundamento  en  la  prosperidad   del   primer  cargo,  se  profiera  el  correspondiente  fallo  de  sustitución  y se absuelva a los procesados “con el invocado motivo jurídico  de la DUDA”.   

En el supuesto de no salir avante el primer  cargo,  solicita  a  la Sala condenar a los procesados reconociendo el estado de  ira, con la rebaja de pena inherente a dicho estado emocional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1-.  En  opinión  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal, la censura que denuncia la violación indirecta  de  la ley por falsos juicios de existencia originados en la omisión parcial de  la prueba, y por falso juicio de identidad, es infundada.   

El  Delegado  no  encuentra  en la demanda  precisión  sobre  la  forma cómo el juzgador habría omitido considerar alguna  parte  determinada  de  un  elemento  de convicción o tergiversado las pruebas,  porque  en  manera alguna desbordó los principios de la sana crítica (lógica,  experiencia y datos de ciencia), al evaluar el caudal probatorio.   

Así  las  cosas,  el  señor  Procurador  Delegado  concluye  que  existe inconformidad del recurrente con el valor que el  sentenciador  otorgó  a  las  declaraciones  de  los  policiales Wilson Barreto  Moreno,  José  Alirio  Reyes  Maldonado  e  Idelfonso  González Cruz, y con la  anotación  del  libro  de población respecto del lugar en donde fue hallado el  cuerpo  del  señor Jairo Alberto Jiménez. Pero tal motivo, el de la disparidad  de  criterios  por  no  coincidir  los  planteamientos  de  la  defensa  con  la  valoración  judicial,  no permite afirmar que se esté en presencia de un error  susceptible de enmendar en casación.   

Agrega que la fundamentación de los cargos  se  redujo  a los apartes de la sentencia que interesaban a las pretensiones del  demandante,  dejando  de  lado  el  análisis de conjunto del acervo probatorio,  como  debe  hacerse cuando se acude al in dubio pro reo. Así mismo, expresa que  en  este  caso  no  hubo duda para el sentenciador, que es la única que cuenta,  por  cuanto  ella  no es objetiva y no se encuentra en la prueba, de modo que la  consideración  subjetiva  del  recurrente  no  suple  la  potestad  judicial de  valorar.    Por    todo    ello,    conceptúa   que   este   cargo   debe   ser  desestimado.   

2-.  En  lo  que  toca  con la censura por  violación  directa  generada  en  la inaplicación del artículo 60 del Código  Penal,   el   Delegado  rememora   los  presupuestos  legales,  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de la Corte, que presiden el reconocimiento  de  dicha atenuante en sede de casación. Posteriormente afirma que no es cierto  que  los jueces hubiesen reconocido que los procesados actuaron en estado de ira  e  intenso  dolor,  como  lo  asegura  el  demandante,  toda vez que “en ningún  momento  evaluaron  que  el  enfrentamiento entre los procesados y el hoy occiso  hubiera  generado  en  el  ánimo  de  los  homicidas un estado de ira o intenso  dolor,  ni  que  tuviera  la  connotación  de  grave  e  injusto, como exige la  ley.”   

Sobre  el  aspecto fáctico el Delegado se  suma  a las conclusiones del juez de primera instancia, en cuanto afirmó que el  señor  Jairo Alberto Jiménez fue atacado en dos oportunidades por los hermanos  WILSON  MANUEL  y  JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ; de ahí que su presencia en el  escenario  de los acontecimientos, en la segunda oportunidad, no constituyó una  grave e injusta provocación hacia los acusados.   

Bajo  los  anteriores  presupuestos,  el  Procurador Delegado pide a la Sala no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO   

La  jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  multiplicidad  de  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el  tribunal  en la apreciación probatoria haya incurrido en errores de  hecho o de derecho   

El  error  de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de  un  medio  de  convicción  que no forma parte del proceso por no haber sido  legal y oportunamente incorporado.   

El  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  si  tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se  desprenden de  él.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los  postulados de la sana crítica, es decir, las reglas fundamentales  de  la  lógica,  las  máximas  de la experiencia y los aportes de las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.   

1-. El demandante enfoca el primer ataque,  violación  indirecta  de  la  ley,  por  la presunta incursión del fallador en  falsos  juicios de identidad y de existencia; sin embargo, de la fundamentación  que  se  da  a  la demanda, se colige que no dirigió la demostración hacia ese  tipo  de  errores  de  hecho, sino que sus argumentos se enfilan contra el valor  suasorio  que  el  Tribunal  atribuyó  a  algunas  pruebas,  como si tratase de  proponer veladamente un error por falso juicio de convicción.   

Este  tipo  de  error  (falso  juicio  de  convicción)  no  es  admisible  en  casación.  Si  el  problema  radica  en la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  otorgó  al  acopio  probatorio,  este tema es extraño a la casación  toda  vez  que  no  existe  tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las  pruebas,  sino  que  con  la adopción del método de interpretación denominado  sana  crítica, artículos  254  y  294  del  Código  de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de  libertad  o  discrecionalidad  frente  al  conjunto de pruebas para arribar a un  estado  de  conocimiento  acerca  de  los sucesos y de la responsabilidad penal,  estado   que   puede  ser  de  certeza  o  de  duda  según  las  circunstancias  específicas  de  cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual  en  la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados  de  las  ciencias,  las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o  sentido común.   

Ahora  bien, si la pretensión consiste en  demostrar  que  el  Juez  de  segunda  instancia  quebrantó definitivamente los  postulados  de  la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada  y  por  ello  arbitraria,  el camino a seguir en búsqueda de la casación es el  del  error  por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en  cuanto exige al demandante:   

a-. señalar cuál postulado científico, o  cuál   principio  de  la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por fallador;   

b-. indicar entonces cuál ha debido ser el  aporte  científico  correcto,  la regla de la lógica apropiada o la máxima de  la  experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido;  y finalmente,   

c-. demostrar la trascendencia de ese error  de  modo  que  si  no  se hubiera incurrido en él la decisión del juez hubiera  sido radicalmente distinta.   

El  yerro  demostrado  en  la  forma antes  señalada,  en  operación  de  causa a efecto, debe enlazarse con la violación  indirecta  de  determinada  ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

2.-    El    demandante   postula   la  tergiversación  de los testimonios vertidos al proceso por el suboficial Wilson  Barreto  Romero y los agentes José Alirio Reyes Maldonado e Idelfonso González  Cruz,  pero,  en  lugar  de  exponer  la  forma como tales pruebas habrían sido  traicionadas  por  el  evaluador,  cita  los  apartes  que refieren lo ocurrido,  dejando  de  lado  las  circunstancias  de  que su relato no concuerda con el de  otros  declarantes,  hallándose  allí  la razón por la cual fueron desechadas  como  elemento demostrativo de la conducta investigada y el motivo que condujo a  los  jueces  a  disponer  la  expedición  de  copias  para  que las autoridades  competentes  investiguen la posible responsabilidad penal y disciplinaria de los  agentes Barreto y González.   

De este modo, el censor no logra descubrir  ni  presentar a la Sala un distanciamiento real, objetivo y verificable entre el  alcance  probatorio de las versiones juradas y la conclusión judicial, pues, en  el   fondo,  la  crítica  a  esa  evaluación  no  está  representada  por  la  distorsión  de  la  prueba  en  sí sino por la incredulidad que le mereció al  juzgador,  sin  que exista en la legislación vigente algún precepto que fuerce  a  otorgar  mayor  crédito  a  unos  agentes  del  orden sobre el dicho serio y  creíble de otros declarantes.   

Tampoco   se  está  ante  el  error  de  existencia  que  pregona  el impugnante basándose en una valoración parcial de  los   testimonios   en  referencia,  porque  sencillamente,  las  secciones  que  supuestamente  no  fueron  apreciadas corresponden a fragmentos declarativos que  los jueces desecharon por no merecer credibilidad.   

Además,  la  sola  discrepancia entre las  opiniones  jurídicas  del  juzgador  y de la defensa no implica vulneración de  los  principios de la lógica, la ciencia o la experiencia, que son las bases de  la  sana  crítica,  por  cuanto  la  opción  que se escoja es el resultado del  proceso  de  convicción  racional  y fundada del juez; y para poder afirmar que  aquellos  principios  fueron  conculcados, sería necesario contar con puntos de  referencia  que  permitieran  deducir  del  razonamiento  judicial el atentado a  verdades   incontrovertibles  con  base  en  la  experiencia,  lo  que  comporta  deformación en el contenido de la prueba.   

Esos  han  debido  ser  los  objetivos  de  demostración   a   desarrollar  por  el  casacionista,  quien,  en  este  caso,  escuetamente  aportó  un  punto  de  vista  distinto  al  de los juzgadores, en  procedimiento inocuo para probar la causal de casación alegada.   

Tal desvío técnico en manera alguna se ve  subsanado  por  la aclaración que hace para tratar de convencer de que no está  atacando  la  credibilidad testimonial, en la medida en que su argumentación se  aparta de su propia advertencia.   

3-.  Igual tacha se debe formular al cargo  en  cuanto  atribuye  al  juzgador  un  yerro  por  concluir  que  la anotación  efectuada  en  el  “libro  de población” desmiente a los policías, entendiendo  que  el  demandante se refiere a la constancia de que el cuerpo del señor Jairo  Alberto  Jiménez  fue  sacado  de  una residencia, nota que en su opinión, fue  controvertida    con    las    manifestaciones   de   los   propios   servidores  públicos.   

La desestimación de esta censura, desde el  punto  de  vista  técnico,  obedece  a  que  el  reproche  ya  no  se orienta a  establecer  la  distorsión  del  contenido de la prueba documental, sino que al  contrario,  lo  que  pretende el defensor es convencer del supuesto error en que  incurrió  el  juez al tener por veraz la constancia aludida, con la aspiración  de  que  se  dé  prevalencia  a  las  versiones  de los miembros de la policía  rendidas  en  sentidos  diversos,  información  que  como  ya  se  conoce,  fue  desechada   por  no  aparecer  creíble.  Es  decir,  el  defensor  propone  una  valoración  probatoria  distinta,  ésta  sí  al  margen  de  lo que la prueba  documental  revela,  alejándose  de los presupuestos técnicos de una propuesta  en esta sede.   

4-.  También  resulta ajena a la técnica  propia   del   recurso  extraordinario  la  postulación  del  falso  juicio  de  existencia,  en  la  medida en que no se predica en concreto respecto de pruebas  cuya  consideración  hubiera  sido  omitida  por  el  sentenciador,  sino sobre  supuestos  hechos  cuya  trascendencia final no se concreta respecto del sentido  del fallo atacado.   

La  inconformidad  del  impugnante  radica  aquí  en  que el juez no tuvo en cuenta que los procesados prosiguieron su vida  normal,  que  no  existe  evidencia  procesal  de que el cuerpo del señor Jairo  Alberto  Jiménez  hubiera sido arrastrado; que existía conocimiento previo por  vecindad  entre  los  enjuiciados y la víctima; que nadie acusó a los hermanos  MORALES  de  haber  matado al señor Jiménez; y que los testigos hablaron de un  disparo y el occiso no recibió ningún impacto de arma de fuego.   

Cada una de esas circunstancias constituye  una  conclusión  propia  del  demandante,  más que un hecho objetivo dejado de  considerar  por  los  falladores,  y  por  ello  no  tienen  trascendencia  para  demeritar  la  deducción  de  responsabilidad,  y  en ningún caso entidad para  eliminar  las  bases de legalidad y acierto que sustentan la condena; por tanto,  no  se  trata  en  realidad  de  pruebas  ignoradas  por los juzgadores, sino de  criterios  evaluativos  de la cosecha del impugnante, que mal podrían sustentar  el error pregonado al amparo de la causal primera de casación.   

5-.  El  demandante  solicita  a  la Corte  resolver  las  supuestas dudas que afloran a favor de los hermanos WILSON MANUEL  y  JOSÉ MAURICIO MORALES SANCHEZ. Sin embargo, no discurrió en armonía con la  técnica   de   casación,   pues  el  in  dubio  pro  reo  requiere un desarrollo  específico  y  acorde  a  ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se  pretende anular la condena.   

Los  errores  frente  a la duda probatoria  suelen  ocurrir  por  una  de  dos hipótesis: la primera, cuando el Tribunal, a  pesar  de  reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in  dubio  pro  reo.  En  este  evento  se  debe  demandar la violación directa del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. La  segunda,  se presenta cuando el Tribunal supone certeza a pesar de que en verdad  no  se puede llegar a este grado de convencimiento. En este caso la violación a  la  ley  sustancial  ocurre  por  vía indirecta y los cargos en casación deben  estructurarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.   

Es  claro que para el Tribunal Superior de  Bogotá  el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el  texto  del  fallo,  de  suerte  que  optó  por  condenar ante su convicción de  certeza,  quedando  únicamente  por explorar la violación indirecta de la ley,  (articulo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal), a través de errores de  hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

En  la  demanda que se examina, si bien el  defensor  seleccionó  la vía adecuada, se limitó a cuestionar algunas pruebas  sobre  las  que hizo recaer los supuestos errores de hecho. No obstante, como lo  que   perseguía   era   demostrar   la   ausencia   de  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  de  los procesados, debió adentrarse en el análisis global de  la prueba, pero no lo hizo.   

Visto  el  contenido  de  la sentencia, es  claro  que  el juzgador tomó como base de su conocimiento los testimonios de la  familia  Ramos  Calderón; Luis Alberto, Fredy Alejandro, Rebeca Baquero y Marco  Aurelio;  y  también  las  declaraciones Javier López Gutiérrez, July Granda,  Ana  Jiménez  y  Maryiori  Jiménez  Granda.  Mas,  como  el censor no ataca la  valoración  las pruebas en su conjunto, sino de las que sirven a su propósito,  es  evidente  que  no  sustentó  como  debiera  los  motivos  que  lo llevan de  solicitar  la  aplicación  del  in  dubio  pro reo, y por ello sigue intacto el  soporte del fallo recurrido, que no podrá invalidarse.   

En este orden de ideas, se constata que el  cargo  en  cuanto  a  la demostración del in dubio pro reo no fue desarrollado,  pues,  como  se  ha  dicho,  el  censor  limitó su alegato a indicar lo que él  pensaba  acerca de algunos medios de prueba, apartándose así de la concepción  del  Tribunal, pero sin llegar de demostrar que el juzgador incurrió en errores  estructurales  con  aptitud  para  que  la  Corte  Suprema de Justicia, anule la  sentencia.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO   

En  lo  que  atañe  a la última censura,  atina   el   Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  al  advertir  que  el  reconocimiento  de  la  violación  directa de la ley impone como presupuesto la  aceptación  por  parte del demandante de la realidad procesal declarada por los  sentenciadores;  ello  significa  que  la  inaplicación  de  la  atenuante  del  artículo  60  del  Código  Penal  puede  ser corregida en esta sede, solamente  cuando  la sentencia impugnada tiene por demostrados sus elementos, esto es, que  el  procesado  haya  actuado  en  estado de ira e intenso dolor, y que este haya  sido  causado  por un comportamiento grave e injusto. De no ser así, la censura  debe  ser  encauzada  por  la vía indirecta, por cuanto presupone la discusión  probatoria sobre la concurrencia de tales supuestos.   

En   este   asunto  el  fallo  impugnado  efectivamente  se refiere a la actitud agresiva de la víctima cuando atacó las  fachadas  de  las  casas  habitadas  por  las  familias Ramos y Morales, pero no  dedujo  ni  que el comportamiento fuese grave e injusto, ni que los sentenciados  hubieren  actuado  en  estado de ira; si del acervo surgía la veracidad de esos  elementos,  es  tema  cuya  comprobación debió asumir el recurrente, acudiendo  para   ello   a   la  vía  indirecta,  para  que  a  consecuencia   de  su  reconocimiento,  se  abriera  paso  la  aplicación  de la norma que consagra la  atenuante.   

En  las  condiciones  advertidas,  por  el  principio  de  limitación, tampoco tiene posibilidad de éxito este cargo, toda  vez  que  la  situación  que  supuestamente  origina  la  ira  no es una verdad  procesal  declarada,  sino  otra  hipótesis propuesta por el impugnante, y que,  por  tanto,  debió demostrarse siguiendo técnicamente la gama de posibilidades  que ofrece la violación indirecta de la ley sustancial.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Devuélvase     al    Tribunal    de  origen.   

Cópiese    y  cúmplase   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No     hay  firma   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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