11371(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11371  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 09  

Bogotá,  D.  C.,  treinta y uno de enero del  año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   HECTOR  GUSTAVO  GONZALEZ  MUÑOZ contra la  sentencia  del  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la  cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

Aquéllos fueron declarados por los juzgadores  de instancia, de la manera siguiente:   

“Da  cuenta  el  informativo  que  en horas  diurnas  del  ocho  (8)  de  febrero  del año de mil novecientos noventa y tres  (1993)  dentro  del inmueble de la carrera 73 A No. 9-59, barrio Bavaria de esta  ciudad  (Bogotá),  la  moradora, señora MARIA EUDORA BARACALDO DE GONZALEZ fue  herida  de  gravedad  con  arma  cortopunzante a cuya consecuencia se produjo su  deceso.  La  autoría  material  del  crimen  se  atribuyó al precitado Braulio  Hernando  Peña,  Víctor Sanín Beltrán Velásquez y Malbori Calderón a quien  no  fue posible vincular a este asunto, mientras que a Héctor Gustavo González  Muñoz,   por   cierto  esposo  de  la  citada  interfecta  se  le  acusó  como  determinador  del  execrable  hecho  y  pagar  a  los  sicarios para el horrendo  fin.   

“El  acriminado  Víctor  Sanín  Beltrán  Velásquez,   dentro   del   transcurso   procesal   se   acogió  al  mecanismo  procedimental  de  la  audiencia  especial  para  la terminación anticipada del  proceso,  razón  por  la  cual  fue desvinculado de esta actuación, existiendo  evidencia  de que por estos mismos sucesos, el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito  de la ciudad, le profirió sentencia condenatoria de veinticuatro (24)  años  de  prisión  como  coautor  responsable,  decisión  calendada  el 15 de  septiembre del año 1993”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  delegada  55  de  la  Unidad  cuarta  de investigación previa y permanente (fl.  84-1),  la  Fiscalía  delegada  ciento  quince  de la unidad tercera de vida, a  donde  fueron  asignadas las diligencias (fl. 91), vinculó mediante indagatoria  a  HECTOR  GUSTAVO  GONZALEZ MUÑOZ (fl. 109) y YOLANDA GONZALEZ ROZO (fl. 119),  definiendo  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  para el primero de ellos, al tiempo que se abstuvo de imponer medida  alguna respecto de la señora GONZALEZ ROZO.   

Asimismo,  escuchó  en  indagatoria  a  JUAN  FRANCISCO  GONZALEZ  FORERO  (fl. 205), NESTOR GUSTAVO GONZALEZ ROZO (fl. 213) y  LEONARDO  GONZALEZ  ROJAS  (fl. 226), respecto de quienes definió su situación  jurídica   absteniéndose   de   imponerles   medida   de  aseguramiento  (fls.  239).   

Del mismo modo, vinculó mediante declaración  injurada  a  los  sindicados  VICTOR SANIN BELTRAN VELASQUEZ (fl. 309) y BRAULIO  HERNANDO  PEÑA  RODRIGUEZ  (fl.  316), contra  quienes profirió medida de  aseguramiento de detención preventiva (fl. 330).   

Con  posterioridad  a  la  clausura del ciclo  instructivo  (fl. 361), dentro del término de ejecutoria de pronunciamiento que  la   dispuso,   el  procesado  VICTOR  SANIN  BELTRAN  VELASQUEZ  manifestó  su  intención  de  acogerse  a  la terminación anticipada del proceso (fl. 13 cno.  2),  lo  que  motivó  la  ruptura  de  la unidad procesal respecto de éste, el  envío  del  diligenciamiento  al  reparto  de los juzgados Penales del circuito  (fl.  36  Ib.),  y  la continuación del trámite en relación con los restantes  vinculados.   

El cinco de octubre de mil novecientos noventa  y  tres   se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  en contra de HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ y BRAULIO HERNANDO PEÑA  RODRIGUEZ  por  el  delito  de homicidio agravado, al tiempo que se precluyó la  instrucción  a  favor  de  los  procesados  YOLANDA   GONZALEZ  ROZO, JUAN  FRANCISCO  GONZALEZ  FORERO,  NESTOR  GUSTAVO  GONZALEZ ROZO y LEONARDO GONZALEZ  ROZO,  y  se  dispuso  compulsar copias para la investigación de la conducta de  PEDRO  CIFUENTES  y  MALBORI  CALDERON  respecto  del punible de homicidio, y de  BRAULIO  HERNANDO  PEÑA RODRIGUEZ en relación con el delito de porte ilegal de  armas  de  fuego  (fls.  78 y ss. cno. 2), mediante determinación que adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al  no haber sido objeto de impugnación (fl. 91  vto. cno. 2).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  séptimo  penal  del circuito (fl. 106), autoridad que llevó a cabo la  audiencia  pública  (fls.  190  y  ss.  cno. 2), y el diecinueve de mayo de mil  novecientos  noventa y cinco puso fin a la instancia condenando a los procesados  HECTOR  GUSTAVO  GONZALEZ  MUÑOZ  y  BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ a la pena  principal  de  cuarenta  y  cinco  (45)  años  de  prisión,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de diez años,  y  el  pago  de  los  perjuicios  causados con la infracción, a consecuencia de  declararlos   penalmente   responsables   del   delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  134  y ss. cno. 3), mediante sentencia que el dieciocho de  agosto   siguiente   el   Tribunal  superior  del  distrito  judicial  confirmó  íntegramente  (fls. 14 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la  apelación       interpuesta       por       los      procesados      y      sus  defensores.             

Contra   el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,  el  defensor   del  procesado  HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ  interpuso  recurso  extraordinario  de casación (fl. 28), el cual fue concedido  por  el  ad  quem  (fl.  30)  y  dentro  del  término  legal  presentó el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  43  y  ss.  cno.  Trib.), que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fls. 3 cno.  Corte).   

Cabe advertir que con oficio número 3325 del  27  de  septiembre de 2001, el Juzgado séptimo penal del circuito comunicó que  mediante  auto calendado el día anterior, “concedió reducción de pena a los  señores  BRAULIO  HERNANDO  PEÑA  RODRÍGUEZ y HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ,  fijándola  de  manera  definitiva en TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y TRES (3) MESES  DE  PRISION” (fls. 210 cno. Corte), de conformidad con las nuevas regulaciones  del Código penal de reciente vigencia (ley 599 de 2000).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal primera de casación,  el  libelista postula un cargo contra el fallo del tribunal, que lo enuncia como  “violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  (omisión) o error de hecho”.   

Seguidamente,  luego  de reproducir un aparte  del  fallo  de  segunda instancia en lo que se relaciona con las consideraciones  del  Tribunal  respecto de la transcripción de los casetes que fueron aportados  en  el curso de la actuación, señala que entre las conclusiones del fallo y la  prueba  legalmente  practicada  y  debatida  existe una profunda contradicción,  puesto  que  el  Tribunal  pasó  por  alto  el  nuevo  dictamen o experticio de  transcripción  de  los  casetes, y el estudio espectrográfico contenidos en el  cuaderno  de  incidentes, “donde existe y se prueba un diálogo entre el autor  de  un  hurto  frustrado y homicidio consumado en casa de habitación del Barrio  Bavaria  de esta ciudad, y un interlocutor que lo cuestiona al respecto” en el  cual  el  autor habla de su participación y la de su acompañante en el crimen,  así  como  de la intención de hurtar algunos elementos del lugar, todo lo cual  guarda        relación        con       los       hechos       materia       de  debate.             

Considera  que  esta  prueba, aportada por la  parte  civil,  desvirtúa  el móvil que se atribuye al procesado HECTOR GUSTAVO  GONZALEZ  MUÑOZ,  pues  con ella se descubre que  el hurto a la residencia  de  la  víctima se frustró por razón de la huida de la doméstica y del mismo  ‘Solín’, y terminó con la muerte de la dueña  de la casa.   

A  su criterio la nueva transcripción de los  casetes  tiene incidencia fundamental para los fines de la defensa, toda vez que  desvirtúa  el  móvil  de  responsabilidad  que  se  atribuye  a su asistido, y  demuestra  que  el  motivo  del  crimen  fue  el hurto; apreciación que resulta  reforzada  con  el  cotejo  de  las  indagatorias  de  Víctor  Sanín y Braulio  Hernando   Peña,   las   cuales  son  inconsistentes  para  acreditar  un  plan  preconcebido de sicariato.   

Destaca  al  efecto  que  mientras  Sanín no  tenía  conocimiento  que  la  víctima  falleció  a  consecuencia  de  heridas  producidas  con  arma  blanca,  Peña menciona no saber quién pagó para que se  cometiera  el  crimen, y sólo se enteró por boca de Sanín cuando fue a rendir  indagatoria,  lo  que  indica  que  fue  aleccionado para incriminar a González  Muñoz como lo refirió en la audiencia pública.   

Explica  que Víctor Sanín se enteró de los  problemas  conyugales existentes entre su asistido y la víctima, a raíz de las  agresiones  verbales  realizadas  por  la  señora  Gladys González el día del  crimen y luego de ocurrido éste.   

Observa   que  los  dictámenes  periciales  practicados  sobre  los  casetes ofrecen errores que llegan hasta el extremo del  absurdo  y  la  arbitrariedad,  por  cuanto  la  primera  transcripción  de las  grabaciones  fue  incompleta en la medida que se omitieron aspectos relevantes a  favor  del  acusado.  Además,  una  vez  practicada la nueva transcripción, el  estudio  espectrográfico “arroja un resultado anticientífico, antitécnico y  totalmente  absurdo,  como  es el de que establece que la voz del autor material  corresponde a la del imputado de autor intelectual”.   

Considera,  entonces,  que se infringió  lo  dispuesto por el artículo 273 del Código de procedimiento penal, ya que no  se  tuvo  en  cuenta  el nuevo peritaje, ni los demás medios de convicción que  obran  en  la actuación, con lo cual se violó indirectamente la ley sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  3, 5, 23, 323 y 324 del Código  penal,  estos  últimos  modificados por el artículo 30, numerales 1 y 4, de la  ley 40 de 1993.   

Con  fundamento en lo anterior solicita casar  el  fallo impugnado, absolver a su defendido y expedir copias para investigar la  conducta   de   los   peritos   que  hicieron  las  transcripciones  y  estudios  espectrográficos de los casetes.        

Alegato de la parte civil.  

            

En  escrito presentado durante el término de  traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes, la apoderada de la parte  civil   presenta   sus   consideraciones   sobre   la  prueba  recaudada  y  las  consecuencias  jurídicas  que  a  su  criterio  se  establecen  de ella  y  seguidamente  destaca  que  la  fundamentación expuesta en la demanda no guarda  correspondencia  con  el motivo de casación que se aduce por el censor, pues el  error invocado es diverso del que se pretende desarrollar.   

Argumenta  que  los casetes, presentados como  prueba  por  la parte civil, fueron sometidos a los dictámenes correspondientes  y  su  controversia se llevó a cabo acorde con la ley. Asimismo, que los medios  de  convicción  que  obran  en el proceso en contra de los procesados, resultan  suficientes  para  demostrar  su responsabilidad penal, la cual no se desvirtúa  por  lo  contenido  en  las  cintas  magnetofónicas ya que no constituyen plena  prueba de inocencia.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte    no    casar    la    sentencia   impugnada   (fls.   70   y   ss.   cno  Trib.).             

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero  delegado en lo penal  comienza   por   considerar   que  en  la  demanda  se  advierte  la  inadecuada  formulación  del  cargo,  toda vez que se invoca violación indirecta de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación o error de hecho, con lo cual se alude a  dos  conceptos  diferenciales  en  casación  y  que,  por  tanto,  requieren de  determinación de su contenido.   

Ello  por  cuanto  si  se denuncia violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falta de aplicación, ha de entenderse que  la  finalidad  perseguida  es  demostrar  que hubo exclusión de alguna norma de  derecho  sustancial  a  pesar de ser la llamada a regir el caso, determinada por  defectos en la aducción, producción o valoración de las pruebas.   

No obstante, sin realizar esfuerzo alguno con  el  fin  de  demostrar  la  omisión  probatoria  alegada  con  el fallo, y, por  consiguiente,  con  las normas sustanciales aplicadas al caso, en la parte final  de  la  demanda  se  aduce  por  el  impugnante que hubo aplicación indebida de  algunas  disposiciones  del  Código  penal,  contrariando  así la proposición  inicial y generando confusión en la argumentación expuesta.   

Con la finalidad de desentrañar el sentido de  la   propuesta   impugnatoria,   la  Delegada  vincula  la  primera  afirmación  relacionada  con la falta de aplicación a la expresión “error de hecho”, y  entiende  que  el  propósito del libelista fue acusar la sentencia por incurrir  el  juzgador  en  falso juicio de existencia por omisión, al no haber examinado  la  última  pericia practicada sobre los casetes aportados a la investigación,  y  que,  en  criterio  del  demandante,  posee  fundamental  trascendencia en el  contenido del fallo, la cual, sin embargo, deja de precisar.   

Y  luego  de  reproducir  las consideraciones  expuestas   por   el   juzgador   de  segunda  instancia  en  relación  con  la  transcripción  de  lo  contenido  en los casetes, en las que expresamente acoge  los  planteamientos realizados por el a quo en torno al punto, sostiene que esto  último  obliga  necesariamente  a  tener  que  examinar  el  fallo  de  primera  instancia  respecto  de la evaluación de la aludida prueba, pues es bien sabido  que  las  sentencias  integran  una  unidad inescindible que impide sustentar un  ataque con referencia exclusiva la decisión del Tribunal.   

Destaca  que  el juzgado de primera instancia  acogió  las  críticas  a  la  fuente  de  la prueba y la posterior experticia,  expuestas  por  uno  de  los  representantes  de la defensa, en relación con el  desconocimiento  de  la forma como habían sido obtenidas las grabaciones y que,  de  conformidad  con la prueba pericial, evidencia la inconsistencia referida al  lugar  de  ubicación de uno de los procesados cuando de lo actuado se establece  otra cosa.   

Además, agregó el Juez de primera instancia  que  ninguno  de  los  acusados  manifestó  conformidad con el contenido de los  casetes,  y  negaron  tener la calidad de interlocutores, con lo que se incumple  lo  normado por el artículo 277 del Código de procedimiento penal por entonces  vigente,   y,   en   tal  medida,  se  abstuvo  de  analizarlos  como  medio  de  convicción.   

Por  lo  anterior,  de  la  referencia que la  sentencia  de  segunda  instancia  hace  a  las  consideraciones  del  a quo, se  concluye  que  los  sentenciadores  estimaron que los casetes, y, por tanto, las  pericias  realizadas  sobre  ellos, carecían de las exigencias legales para ser  tenidas como pruebas.   

De esta forma, la pretensión por que la Corte  estime  los  aludidos  medios de convicción, ha debido orientarse en la demanda  por  la  vía  de la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de  error  de  derecho proveniente de un falso juicio de legalidad, lo que implicaba  tener  que  demostrar  que  los  casetes  reunían  las  condiciones  legalmente  establecidas  para  ser  considerados  como pruebas, y, por consiguiente, que la  misma calidad tendrían las pericias practicadas sobre ellos.   

Ello  por  cuanto la no consideración de los  peritajes,  obedeció  a  la  circunstancia  de  haber negado las condiciones de  legalidad  antecedentes  y  necesarias  en  ellos,  y  no  a  la simple omisión  material  de las pruebas como se pregona en la demanda, lo cual no fue advertido  por  el  demandante  quien por haber dejado de hacer cualquier consideración al  respecto  no  logra  demostrar la existencia de vicio alguno y no logra conmover  el fallo.   

Acontece  además,  que  el  demandante apoya  todas  las  posibilidades de éxito en el ataque a la prueba pericial, asumiendo  incorrectamente  que  su  argumentación  permite desvirtuar las consideraciones  sobre  las demás pruebas recaudadas que fueron ponderadas en las sentencias, al  extremo  de  no  atacar la prueba testimonial ni la indiciaria que se erigió en  base  fundamental  de  la condena, y cuyas conclusiones no sufren mengua alguna,  aún  en  la  hipótesis de aceptar que el móvil del homicidio de María Eudora  Baracaldo  de  González hubiese sido el hurto ideado por quienes concurrieron a  su  residencia  a  reparar   una  avería,  pues  en  dicho  evento,  no se  debilitan  los argumentos sobre la responsabilidad de González Muñoz, sentados  en la sentencia impugnada.   

     

Destaca  que  al  momento  de  analizar  la  responsabilidad  penal  de  este  incriminado,  y  sin  que ello hubiere sido el  único  fundamento  de  la  condena,  el tribunal evaluó, junto con el restante  material   probatorio,  las  acusaciones  formuladas  en  su  contra  por  otros  procesados,  en  especial  uno  de ellos, quien refirió haber recibido dinero a  cambio   de   ejecutar   materialmente   el   homicidio  de  la  señora  María  Eudora.   

De aceptarse que los ejecutores materiales del  crimen  en  algún  momento  tuvieron  la  idea  de apoderarse de algunos de los  bienes  ubicados  en  la  residencia  de  la  víctima,  ello  no necesariamente  acredita  que  el hurto hubiese sido la motivación del homicidio, pues ante las  concretas  acusaciones  que  se  formularon  en  contra de González Muñoz, las  cuales  no  fueron desvirtuadas en la demanda, tal hecho carece de potencialidad  para  afectar  su  situación  procesal,  puesto que la motivación de González  Muñoz  para   determinar  el homicidio y la idea de los autores materiales  de  cometer  un hurto,  no resultan contradictorios ni excluyentes, máxime  si  en  el  proceso  se  acreditó  la  responsabilidad  penal  de  aquél  como  determinador de la muerte de su esposa.   

Con  estas  consideraciones,  el  Procurador  delegado   conceptúa  que  la  demanda  es  insuficiente  para  desvirtuar  las  motivaciones del fallo, razón por la cual debe mantenerse.   

Finalmente,   frente  a  la  petición  del  procesado  BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ, expuesta en memorial presentado con  posterioridad  a  haberse  admitido  la  demanda  instaurada  a nombre de HECTOR  GUSTAVO  GONZALEZ MUÑOZ, en el sentido de que se decrete la nulidad del proceso  por  violación  del  derecho  fundamental  de  defensa  técnica,  sostiene  la  Delegada  que  si bien dicha pretensión no se formuló dentro de una demanda de  casación  regularmente  admitida, exige un breve pronunciamiento del Ministerio  Público,   pues  al  estar  fundamentada  sobre  la  violación  de  garantías  procesales,   es menester examinarla a efectos de tomar posición acerca de  la posibilidad de anular oficiosamente la actuación.   

Con tal propósito, manifiesta que del examen  de  lo  actuado  resultan  desvirtuadas las afirmaciones del memorialista puesto  que,  desde  su  vinculación  procesal,  contó  con  un  defensor designado de  oficio,  que  intervino en posteriores oportunidades procesales a través de las  notificaciones  que  recibiera de los diversos pronunciamientos, e incluso de la  solicitud de copias del expediente.   

Si   bien   no   alegó   en   el  período  precalificatorio  del  mérito  de  la  investigación,  ello  no  significa que  hubiere  abandonado  su gestión, pues se trata de una actividad facultativa del  representante  judicial,  que  no  implica,  por  sí  mismo, la violación o el  respeto a la defensa del incriminado.   

Durante  la  causa  intervino  activamente un  defensor   público,  quien  solicitó  la  ampliación  de  indagatoria  de  su  representado,  y  en el debate oral se desempeñó no solamente en relación con  los  alegatos  presentados  sino  a  través  de su participación en las varias  pruebas recaudadas.   

De  esta  manera,  no  encuentra  la Delegada  razón  para  pregonar  violación  del  derecho  de  defensa  del  procesado no  recurrente.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 20 y ss.).   

SE        CONSIDERA:          

En  verdad  que  pocos  son los agregados que  habría  de  hacer  la  Corte  al  concepto  de la Delegada, pues ciertamente la  demanda  acusa  inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación que  inexorablemente      conducen      a      su      desestimación     en     sede  extraordinaria.   

La  falta  de aplicación de disposiciones de  derecho  sustancial,  que  como motivo de casación integra la causal primera en  cualquiera  de  sus  formas  (directa  e  indirecta),  supone  denunciar  que el  sentenciador   incurrió  en  exclusión  evidente  de  las  normas  sustantivas  llamadas  a  regir  el caso, en tanto que el concepto de la aplicación indebida  se  orienta  por  el ámbito del error de selección al poner a producir efectos  jurídicos  a  una  disposición  establecida  para  regular supuestos fácticos  distintos del que es objeto de juzgamiento.   

Bajo  el  entendido  lógico  que cada una de  dichas   hipótesis  de  transgresión  a  la  legalidad  amerita  desarrollo  y  demostración  de  modo autónomo, pues una misma disposición no puede al mismo  tiempo   haberse  dejado  de  aplicar  y  aplicarse  indebidamente,  compete  al  casacionista  no  sólo  la  indicación  precisa de las normas sustanciales que  fueron  excluidas  por el sentenciador en el fallo y aquellas que como resultado  de  su  error  fueron  indebidamente  aplicadas,  sino,  también,  realizar  un  raciocinio  en  orden  a  evidenciar  la  configuración  de  cada uno de dichos  desaciertos.   

El  demandante  en este caso enuncia el cargo  como  “violación  indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación”,  y  lo  concluye  afirmando  que  “al  producirse  el error de hecho, se violó  indirectamente  la ley sustancial penal en las siguientes normas: 3, 5, 23, 323,  324  del  C.P.  (modificados  por la Ley 40 de 1993, en su Art. 30 Nums. 1 y 4),  por  cuanto  el  mencionado error dio lugar a un fallo condenatorio y  produjo  la  indebida  aplicación  de  la  Ley en los artículos  arriba  citados” (Se destaca), con lo cual contraría  la  exigencia la precisión y claridad, pues ante tal contradicción la Corte no  puede  suponer  cuál  es  el  verdadero propósito que anima al recurrente, por  prohibirlo  el  principio  de limitación que rige el instrumento extraordinario  de               impugnación               a               que               se  acude.                      

Este   desacierto   técnico,   de   suyo  suficiente   para  la desestimación de la censura, no es el único defecto  que la demanda ostenta.   

Aún  de llegar a suponerse como lo hace  la  Procuraduría,  que  la pretensión del demandante se orienta por la vía de  la  violación  indirecta  de  normas  de  derecho  sustancial,  por aplicación  indebida  de  las  disposiciones  que  enuncia,  a  consecuencia  de incurrir el  juzgador  en  error  de hecho en la apreciación probatoria consistente en falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  al  haber  dejado de examinar la última  prueba  pericial  practicada  sobre  los  casetes  allegados a la actuación, de  todas  maneras en la hipótesis de un tal entendimiento, el desarrollo del cargo  no  sólo  resulta  incompleto  en cuanto deja de precisar las repercusiones que  dicho  desacierto  pudo  tener en las conclusiones del fallo, sino que carece de  fundamento.   

Lo  primero por cuanto ninguna tarea adelanta  el  recurrente  para  indicar  cómo de haberse apreciado la prueba pericial que  echa  de  menos,  como  lo  sugiere,  se  daría lugar a variar las conclusiones  fácticas  del  fallo  y  por  ende la declaración de condena contenida en él,  toda  vez  que  nada  informa  sobre qué estableció el juzgador de las pruebas  cuyo  mérito  no  cuestiona, ni cómo el medio de convicción cuya ponderación  demanda  permite  variar los supuestos de hecho declarados por los juzgadores, y  por         tanto,         las         consecuencias        jurídicas        de  ellos.            

    

Lo  segundo,  en razón a que, contrario a lo  sostenido  en  la  demanda, los sentenciadores no incurrieron en falso juicio de  existencia   por  omisión  respecto  de  los  últimos  dictámenes  periciales  practicados  sobre  los  casetes  allegados  a la actuación, sino que de manera  expresa  consideraron que las cintas magnetofónicas carecían de los requisitos  de  legalidad en su aducción para poder ser objeto de ponderación en el fallo,  vicio  que por supuesto alcanza a comprender asimismo las transcripciones que de  ellas  hicieron  los peritos, incluida aquella que el censor denuncia haber sido  omitida.                

Recuérdese cómo en los fallos de instancia,  que  para  efectos  del  recurso  integran  una unidad jurídica inescindible en  aquellos  aspectos  que no hubieren sido objeto de modificación por el ad quem,  los  sentenciadores  hicieron  manifiesta  la  decisión  de excluir del arsenal  probatorio  los  casetes  allegados  durante  el proceso por presentar vicios de  legalidad, en los siguientes términos:   

Indicó el Juzgado:  

“Los  señores representantes de la defensa  doctores  Burbano  Ordóñez,  defensor  de  Héctor Gustavo González, y Molina  Seoanez,  defensor  de Braulio Hernando Peña, argumentaron dentro del debate en  pro  de  sus patrocinados, que los casetes aportados al expediente y del estudio  del  mismo  de  éstos  por  organismos  especializados  del Estado, contándose  también  con  el  cotejo  de  espectrografía  a que fueron sometidos aquellos,  vienen  a  demostrar  que  el  móvil del homicidio de María Eudora Barcaldo de  González,  no  fue  precisamente  el  tenido  como  base de la acusación, sino  exclusivamente  el  hurto de bienes muebles en desarrollo del cual, surgió como  hecho  meramente  circunstancial del primero de los nombrados reatos. Tal parece  que  en  principio  para  los  intereses  de  los aquí acusados fuera nociva la  presencia  de  dichos  casetes,  para  luego tornarsen (sic) en su beneficio; en  verdad,  su transcripción incompleta por cierto por razones de ruidos, rumores,  música,  risas,  carcajadas,  etc.,  en  donde  los  dos  interlocutores  hacen  mención  no sólo de una sino de diversas situaciones que versan sobre posibles  crímenes,  siendo  quizá uno de ellos el que motivó esta investigación. Como  bien  lo afirmó el defensor Dr. Molina Seoanez, es una prueba no decretada, que  fue  aportada  al proceso muy seguramente por la parte civil, y que se desconoce  la  forma  como  la  obtuvieron,  amén de que dos estudios espectrográficos de  voces,  se  identifican en colocar a los dos acusados -Héctor Gustavo González  y  Braulio  Hernando  Peña- como los interlocutores de los casetes, colocando a  González  Muñoz  en  el  teatro  de  los  acontecimientos en la fecha de autos  cuando  sabido es que no estuvo allí como coautor material, sino que su actitud  o actividad fue la determinador de la conducta punible”.   

Y  luego de hacer referencia al contenido del  artículo   277  del  Código  de  procedimiento  penal  por  entonces  vigente,  expresó:   

“Bien  sabido  es  que  ninguno  de los dos  acusados  (sujetos  procesales)  dentro del investigativo ha estado conforme con  el  contenido  de  los casetes, y menos que tengan la calidad de interlocutores,  de  tal  suerte  que  no  se  surten  las  requisitorias  de  la  norma procesal  comentada,  y  en tal virtud a más de la posición asumida por los dos acusados  al  respecto  para  considerar la autenticidad y el reconocimiento en el sentido  indicado;  por ende, el Juzgado se abstiene de analizarlos como prueba siendo de  advertir  que  en la oportunidad calificatoria, la Fiscalía instructora no hizo  mayor énfasis en el anotado sentido” (fl. 163 cno. 3).   

El   Tribunal  por  su  parte,  avaló  las  consideraciones   expuestas  en  torno  al  tema  por  el  juzgador  de  primera  instancia, en la forma que a continuación se precisa:   

“Finalmente, y en punto a la transcripción  de  los  cassettes  del  folio  372,  la Sala advierte que de su contenido no se  puede  inferir precisión alguna acerca de que tengan que ver con los sindicados  en   este   asunto,   o   que   se  refieran  a  los  hechos  génesis  de  este  diligenciamiento.  Por  lo mismo, en nada modifican la prueba de cargo tenida en  cuenta  para  condenar.  No  es  verdad, como lo afirma el defensor de González  (veáse  página  188  cuaderno original número 2) que esa prueba desvirtúe la  acusación  y  descubra  la  inocencia  de  su  representado.  En este punto, el  Tribunal  prohija  el  argumento  del  fallo  de  primer  grado consignado en la  página 163” (fl. 21 cno. Trib.).   

Así   entonces,  resulta  claro,  como  es  advertido  por  la  delegada  en  su  concepto,  que “la no consideración del  contenido  de  los  peritajes  provino  de  negar  las  condiciones de legalidad  antecedentes  y  necesarias  de ellos; no fue la simple omisión material de las  pruebas  (que  ello  sí  encuentra  cabida  dentro  de  los  falsos  juicios de  existencia) sino de vicios de legalidad”.   

De  las  consideraciones  expuestas  también  queda  evidenciado  que  el casacionista se equivocó en la determinación de la  clase  y  especie  de  error  probatorio  que  como  génesis  de  la violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho sustancial postula en la demanda. Esto  por  cuanto  si el propósito perseguido era combatir las consideraciones de los  juzgadores  en  torno  a  la  legalidad  de  los  aludidos medios, para afirmar,  contrario  a  lo  declarado  en  la  sentencia,  que  las cintas magnetofónicas  reúnen  los  presupuestos establecidos por la ley procesal para su aducción en  el  proceso,  y  que,  en tal medida, tanto los casetes como su transcripción y  los  dictámenes  resultantes  del  estudio  espectrográfico de voces, debieron  haber  sido  objeto  de  ponderación por los juzgadores, es claro que ha debido  formular  el  cargo  por la vía de la violación indirecta de normas de derecho  sustancial,  por errores de derecho por falso juicio de legalidad; demostrar que  los  aludidos  medios  cumplen  los  requisitos  legalmente establecidos para la  aducción;   y  que de haber sido considerados por los juzgadores siguiendo  las  reglas  de  la  sana  crítica, en conjunto con los demás sobre los que no  concurre  yerro  alguno,  habrían conducido a variar las conclusiones fácticas  del  fallo  y,  por  tanto,  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva, nada de lo cual ensaya.   

Entonces,  al  ser  tantos  y  variados  los  defectos  que  la  censura  ostenta,  y  como  la Corte no puede corregirla para  ponerla  a  tono  con  la  forma  y  contenido  en que ha debido formularse, por  prohibirlo  el  principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario,  no cabe más alternativa que su desestimación.   

                          

Aclaración final.  

   

Dado  que  la pretensión invalidatoria de lo  actuado  presentada  por  el  procesado Braulio Hernando Peña Rodríguez, no ha  sido   formulada  a  través  de  demanda  en sede extraordinaria, sino por  fuera  de  ella,  y  en  el  proceso  no  se  advierte la transgresión a alguna  garantía  fundamental,  como  en  tal  sentido es señalado por la Delegada, la  Corte  estima  no  ha  lugar  el  ejercicio  de  la  oficiosidad de que se halla  investida como Tribunal de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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