Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 09
Bogotá, D. C., treinta y uno de enero del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Hechos y actuación procesal.-
Aquéllos fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la manera siguiente:
“Da cuenta el informativo que en horas diurnas del ocho (8) de febrero del año de mil novecientos noventa y tres (1993) dentro del inmueble de la carrera 73 A No. 9-59, barrio Bavaria de esta ciudad (Bogotá), la moradora, señora MARIA EUDORA BARACALDO DE GONZALEZ fue herida de gravedad con arma cortopunzante a cuya consecuencia se produjo su deceso. La autoría material del crimen se atribuyó al precitado Braulio Hernando Peña, Víctor Sanín Beltrán Velásquez y Malbori Calderón a quien no fue posible vincular a este asunto, mientras que a Héctor Gustavo González Muñoz, por cierto esposo de la citada interfecta se le acusó como determinador del execrable hecho y pagar a los sicarios para el horrendo fin.
“El acriminado Víctor Sanín Beltrán Velásquez, dentro del transcurso procesal se acogió al mecanismo procedimental de la audiencia especial para la terminación anticipada del proceso, razón por la cual fue desvinculado de esta actuación, existiendo evidencia de que por estos mismos sucesos, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la ciudad, le profirió sentencia condenatoria de veinticuatro (24) años de prisión como coautor responsable, decisión calendada el 15 de septiembre del año 1993”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía delegada 55 de la Unidad cuarta de investigación previa y permanente (fl. 84-1), la Fiscalía delegada ciento quince de la unidad tercera de vida, a donde fueron asignadas las diligencias (fl. 91), vinculó mediante indagatoria a HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ (fl. 109) y YOLANDA GONZALEZ ROZO (fl. 119), definiendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para el primero de ellos, al tiempo que se abstuvo de imponer medida alguna respecto de la señora GONZALEZ ROZO.
Asimismo, escuchó en indagatoria a JUAN FRANCISCO GONZALEZ FORERO (fl. 205), NESTOR GUSTAVO GONZALEZ ROZO (fl. 213) y LEONARDO GONZALEZ ROJAS (fl. 226), respecto de quienes definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 239).
Del mismo modo, vinculó mediante declaración injurada a los sindicados VICTOR SANIN BELTRAN VELASQUEZ (fl. 309) y BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ (fl. 316), contra quienes profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 330).
Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 361), dentro del término de ejecutoria de pronunciamiento que la dispuso, el procesado VICTOR SANIN BELTRAN VELASQUEZ manifestó su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso (fl. 13 cno. 2), lo que motivó la ruptura de la unidad procesal respecto de éste, el envío del diligenciamiento al reparto de los juzgados Penales del circuito (fl. 36 Ib.), y la continuación del trámite en relación con los restantes vinculados.
El cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ y BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ por el delito de homicidio agravado, al tiempo que se precluyó la instrucción a favor de los procesados YOLANDA GONZALEZ ROZO, JUAN FRANCISCO GONZALEZ FORERO, NESTOR GUSTAVO GONZALEZ ROZO y LEONARDO GONZALEZ ROZO, y se dispuso compulsar copias para la investigación de la conducta de PEDRO CIFUENTES y MALBORI CALDERON respecto del punible de homicidio, y de BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego (fls. 78 y ss. cno. 2), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 91 vto. cno. 2).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado séptimo penal del circuito (fl. 106), autoridad que llevó a cabo la audiencia pública (fls. 190 y ss. cno. 2), y el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco puso fin a la instancia condenando a los procesados HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ y BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 134 y ss. cno. 3), mediante sentencia que el dieciocho de agosto siguiente el Tribunal superior del distrito judicial confirmó íntegramente (fls. 14 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores.
Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor del procesado HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 28), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 30) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 43 y ss. cno. Trib.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
Cabe advertir que con oficio número 3325 del 27 de septiembre de 2001, el Juzgado séptimo penal del circuito comunicó que mediante auto calendado el día anterior, “concedió reducción de pena a los señores BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ y HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ, fijándola de manera definitiva en TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION” (fls. 210 cno. Corte), de conformidad con las nuevas regulaciones del Código penal de reciente vigencia (ley 599 de 2000).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el libelista postula un cargo contra el fallo del tribunal, que lo enuncia como “violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación (omisión) o error de hecho”.
Seguidamente, luego de reproducir un aparte del fallo de segunda instancia en lo que se relaciona con las consideraciones del Tribunal respecto de la transcripción de los casetes que fueron aportados en el curso de la actuación, señala que entre las conclusiones del fallo y la prueba legalmente practicada y debatida existe una profunda contradicción, puesto que el Tribunal pasó por alto el nuevo dictamen o experticio de transcripción de los casetes, y el estudio espectrográfico contenidos en el cuaderno de incidentes, “donde existe y se prueba un diálogo entre el autor de un hurto frustrado y homicidio consumado en casa de habitación del Barrio Bavaria de esta ciudad, y un interlocutor que lo cuestiona al respecto” en el cual el autor habla de su participación y la de su acompañante en el crimen, así como de la intención de hurtar algunos elementos del lugar, todo lo cual guarda relación con los hechos materia de debate.
Considera que esta prueba, aportada por la parte civil, desvirtúa el móvil que se atribuye al procesado HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ, pues con ella se descubre que el hurto a la residencia de la víctima se frustró por razón de la huida de la doméstica y del mismo ‘Solín’, y terminó con la muerte de la dueña de la casa.
A su criterio la nueva transcripción de los casetes tiene incidencia fundamental para los fines de la defensa, toda vez que desvirtúa el móvil de responsabilidad que se atribuye a su asistido, y demuestra que el motivo del crimen fue el hurto; apreciación que resulta reforzada con el cotejo de las indagatorias de Víctor Sanín y Braulio Hernando Peña, las cuales son inconsistentes para acreditar un plan preconcebido de sicariato.
Destaca al efecto que mientras Sanín no tenía conocimiento que la víctima falleció a consecuencia de heridas producidas con arma blanca, Peña menciona no saber quién pagó para que se cometiera el crimen, y sólo se enteró por boca de Sanín cuando fue a rendir indagatoria, lo que indica que fue aleccionado para incriminar a González Muñoz como lo refirió en la audiencia pública.
Explica que Víctor Sanín se enteró de los problemas conyugales existentes entre su asistido y la víctima, a raíz de las agresiones verbales realizadas por la señora Gladys González el día del crimen y luego de ocurrido éste.
Observa que los dictámenes periciales practicados sobre los casetes ofrecen errores que llegan hasta el extremo del absurdo y la arbitrariedad, por cuanto la primera transcripción de las grabaciones fue incompleta en la medida que se omitieron aspectos relevantes a favor del acusado. Además, una vez practicada la nueva transcripción, el estudio espectrográfico “arroja un resultado anticientífico, antitécnico y totalmente absurdo, como es el de que establece que la voz del autor material corresponde a la del imputado de autor intelectual”.
Considera, entonces, que se infringió lo dispuesto por el artículo 273 del Código de procedimiento penal, ya que no se tuvo en cuenta el nuevo peritaje, ni los demás medios de convicción que obran en la actuación, con lo cual se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 3, 5, 23, 323 y 324 del Código penal, estos últimos modificados por el artículo 30, numerales 1 y 4, de la ley 40 de 1993.
Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo impugnado, absolver a su defendido y expedir copias para investigar la conducta de los peritos que hicieron las transcripciones y estudios espectrográficos de los casetes.
Alegato de la parte civil.
En escrito presentado durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la apoderada de la parte civil presenta sus consideraciones sobre la prueba recaudada y las consecuencias jurídicas que a su criterio se establecen de ella y seguidamente destaca que la fundamentación expuesta en la demanda no guarda correspondencia con el motivo de casación que se aduce por el censor, pues el error invocado es diverso del que se pretende desarrollar.
Argumenta que los casetes, presentados como prueba por la parte civil, fueron sometidos a los dictámenes correspondientes y su controversia se llevó a cabo acorde con la ley. Asimismo, que los medios de convicción que obran en el proceso en contra de los procesados, resultan suficientes para demostrar su responsabilidad penal, la cual no se desvirtúa por lo contenido en las cintas magnetofónicas ya que no constituyen plena prueba de inocencia.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 70 y ss. cno Trib.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador tercero delegado en lo penal comienza por considerar que en la demanda se advierte la inadecuada formulación del cargo, toda vez que se invoca violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación o error de hecho, con lo cual se alude a dos conceptos diferenciales en casación y que, por tanto, requieren de determinación de su contenido.
Ello por cuanto si se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación, ha de entenderse que la finalidad perseguida es demostrar que hubo exclusión de alguna norma de derecho sustancial a pesar de ser la llamada a regir el caso, determinada por defectos en la aducción, producción o valoración de las pruebas.
No obstante, sin realizar esfuerzo alguno con el fin de demostrar la omisión probatoria alegada con el fallo, y, por consiguiente, con las normas sustanciales aplicadas al caso, en la parte final de la demanda se aduce por el impugnante que hubo aplicación indebida de algunas disposiciones del Código penal, contrariando así la proposición inicial y generando confusión en la argumentación expuesta.
Con la finalidad de desentrañar el sentido de la propuesta impugnatoria, la Delegada vincula la primera afirmación relacionada con la falta de aplicación a la expresión “error de hecho”, y entiende que el propósito del libelista fue acusar la sentencia por incurrir el juzgador en falso juicio de existencia por omisión, al no haber examinado la última pericia practicada sobre los casetes aportados a la investigación, y que, en criterio del demandante, posee fundamental trascendencia en el contenido del fallo, la cual, sin embargo, deja de precisar.
Y luego de reproducir las consideraciones expuestas por el juzgador de segunda instancia en relación con la transcripción de lo contenido en los casetes, en las que expresamente acoge los planteamientos realizados por el a quo en torno al punto, sostiene que esto último obliga necesariamente a tener que examinar el fallo de primera instancia respecto de la evaluación de la aludida prueba, pues es bien sabido que las sentencias integran una unidad inescindible que impide sustentar un ataque con referencia exclusiva la decisión del Tribunal.
Destaca que el juzgado de primera instancia acogió las críticas a la fuente de la prueba y la posterior experticia, expuestas por uno de los representantes de la defensa, en relación con el desconocimiento de la forma como habían sido obtenidas las grabaciones y que, de conformidad con la prueba pericial, evidencia la inconsistencia referida al lugar de ubicación de uno de los procesados cuando de lo actuado se establece otra cosa.
Además, agregó el Juez de primera instancia que ninguno de los acusados manifestó conformidad con el contenido de los casetes, y negaron tener la calidad de interlocutores, con lo que se incumple lo normado por el artículo 277 del Código de procedimiento penal por entonces vigente, y, en tal medida, se abstuvo de analizarlos como medio de convicción.
Por lo anterior, de la referencia que la sentencia de segunda instancia hace a las consideraciones del a quo, se concluye que los sentenciadores estimaron que los casetes, y, por tanto, las pericias realizadas sobre ellos, carecían de las exigencias legales para ser tenidas como pruebas.
De esta forma, la pretensión por que la Corte estime los aludidos medios de convicción, ha debido orientarse en la demanda por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad, lo que implicaba tener que demostrar que los casetes reunían las condiciones legalmente establecidas para ser considerados como pruebas, y, por consiguiente, que la misma calidad tendrían las pericias practicadas sobre ellos.
Ello por cuanto la no consideración de los peritajes, obedeció a la circunstancia de haber negado las condiciones de legalidad antecedentes y necesarias en ellos, y no a la simple omisión material de las pruebas como se pregona en la demanda, lo cual no fue advertido por el demandante quien por haber dejado de hacer cualquier consideración al respecto no logra demostrar la existencia de vicio alguno y no logra conmover el fallo.
Acontece además, que el demandante apoya todas las posibilidades de éxito en el ataque a la prueba pericial, asumiendo incorrectamente que su argumentación permite desvirtuar las consideraciones sobre las demás pruebas recaudadas que fueron ponderadas en las sentencias, al extremo de no atacar la prueba testimonial ni la indiciaria que se erigió en base fundamental de la condena, y cuyas conclusiones no sufren mengua alguna, aún en la hipótesis de aceptar que el móvil del homicidio de María Eudora Baracaldo de González hubiese sido el hurto ideado por quienes concurrieron a su residencia a reparar una avería, pues en dicho evento, no se debilitan los argumentos sobre la responsabilidad de González Muñoz, sentados en la sentencia impugnada.
Destaca que al momento de analizar la responsabilidad penal de este incriminado, y sin que ello hubiere sido el único fundamento de la condena, el tribunal evaluó, junto con el restante material probatorio, las acusaciones formuladas en su contra por otros procesados, en especial uno de ellos, quien refirió haber recibido dinero a cambio de ejecutar materialmente el homicidio de la señora María Eudora.
De aceptarse que los ejecutores materiales del crimen en algún momento tuvieron la idea de apoderarse de algunos de los bienes ubicados en la residencia de la víctima, ello no necesariamente acredita que el hurto hubiese sido la motivación del homicidio, pues ante las concretas acusaciones que se formularon en contra de González Muñoz, las cuales no fueron desvirtuadas en la demanda, tal hecho carece de potencialidad para afectar su situación procesal, puesto que la motivación de González Muñoz para determinar el homicidio y la idea de los autores materiales de cometer un hurto, no resultan contradictorios ni excluyentes, máxime si en el proceso se acreditó la responsabilidad penal de aquél como determinador de la muerte de su esposa.
Con estas consideraciones, el Procurador delegado conceptúa que la demanda es insuficiente para desvirtuar las motivaciones del fallo, razón por la cual debe mantenerse.
Finalmente, frente a la petición del procesado BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ, expuesta en memorial presentado con posterioridad a haberse admitido la demanda instaurada a nombre de HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ, en el sentido de que se decrete la nulidad del proceso por violación del derecho fundamental de defensa técnica, sostiene la Delegada que si bien dicha pretensión no se formuló dentro de una demanda de casación regularmente admitida, exige un breve pronunciamiento del Ministerio Público, pues al estar fundamentada sobre la violación de garantías procesales, es menester examinarla a efectos de tomar posición acerca de la posibilidad de anular oficiosamente la actuación.
Con tal propósito, manifiesta que del examen de lo actuado resultan desvirtuadas las afirmaciones del memorialista puesto que, desde su vinculación procesal, contó con un defensor designado de oficio, que intervino en posteriores oportunidades procesales a través de las notificaciones que recibiera de los diversos pronunciamientos, e incluso de la solicitud de copias del expediente.
Si bien no alegó en el período precalificatorio del mérito de la investigación, ello no significa que hubiere abandonado su gestión, pues se trata de una actividad facultativa del representante judicial, que no implica, por sí mismo, la violación o el respeto a la defensa del incriminado.
Durante la causa intervino activamente un defensor público, quien solicitó la ampliación de indagatoria de su representado, y en el debate oral se desempeñó no solamente en relación con los alegatos presentados sino a través de su participación en las varias pruebas recaudadas.
De esta manera, no encuentra la Delegada razón para pregonar violación del derecho de defensa del procesado no recurrente.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 20 y ss.).
SE CONSIDERA:
En verdad que pocos son los agregados que habría de hacer la Corte al concepto de la Delegada, pues ciertamente la demanda acusa inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación que inexorablemente conducen a su desestimación en sede extraordinaria.
La falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, que como motivo de casación integra la causal primera en cualquiera de sus formas (directa e indirecta), supone denunciar que el sentenciador incurrió en exclusión evidente de las normas sustantivas llamadas a regir el caso, en tanto que el concepto de la aplicación indebida se orienta por el ámbito del error de selección al poner a producir efectos jurídicos a una disposición establecida para regular supuestos fácticos distintos del que es objeto de juzgamiento.
Bajo el entendido lógico que cada una de dichas hipótesis de transgresión a la legalidad amerita desarrollo y demostración de modo autónomo, pues una misma disposición no puede al mismo tiempo haberse dejado de aplicar y aplicarse indebidamente, compete al casacionista no sólo la indicación precisa de las normas sustanciales que fueron excluidas por el sentenciador en el fallo y aquellas que como resultado de su error fueron indebidamente aplicadas, sino, también, realizar un raciocinio en orden a evidenciar la configuración de cada uno de dichos desaciertos.
El demandante en este caso enuncia el cargo como “violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación”, y lo concluye afirmando que “al producirse el error de hecho, se violó indirectamente la ley sustancial penal en las siguientes normas: 3, 5, 23, 323, 324 del C.P. (modificados por la Ley 40 de 1993, en su Art. 30 Nums. 1 y 4), por cuanto el mencionado error dio lugar a un fallo condenatorio y produjo la indebida aplicación de la Ley en los artículos arriba citados” (Se destaca), con lo cual contraría la exigencia la precisión y claridad, pues ante tal contradicción la Corte no puede suponer cuál es el verdadero propósito que anima al recurrente, por prohibirlo el principio de limitación que rige el instrumento extraordinario de impugnación a que se acude.
Este desacierto técnico, de suyo suficiente para la desestimación de la censura, no es el único defecto que la demanda ostenta.
Aún de llegar a suponerse como lo hace la Procuraduría, que la pretensión del demandante se orienta por la vía de la violación indirecta de normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de las disposiciones que enuncia, a consecuencia de incurrir el juzgador en error de hecho en la apreciación probatoria consistente en falso juicio de existencia por omisión, al haber dejado de examinar la última prueba pericial practicada sobre los casetes allegados a la actuación, de todas maneras en la hipótesis de un tal entendimiento, el desarrollo del cargo no sólo resulta incompleto en cuanto deja de precisar las repercusiones que dicho desacierto pudo tener en las conclusiones del fallo, sino que carece de fundamento.
Lo primero por cuanto ninguna tarea adelanta el recurrente para indicar cómo de haberse apreciado la prueba pericial que echa de menos, como lo sugiere, se daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y por ende la declaración de condena contenida en él, toda vez que nada informa sobre qué estableció el juzgador de las pruebas cuyo mérito no cuestiona, ni cómo el medio de convicción cuya ponderación demanda permite variar los supuestos de hecho declarados por los juzgadores, y por tanto, las consecuencias jurídicas de ellos.
Lo segundo, en razón a que, contrario a lo sostenido en la demanda, los sentenciadores no incurrieron en falso juicio de existencia por omisión respecto de los últimos dictámenes periciales practicados sobre los casetes allegados a la actuación, sino que de manera expresa consideraron que las cintas magnetofónicas carecían de los requisitos de legalidad en su aducción para poder ser objeto de ponderación en el fallo, vicio que por supuesto alcanza a comprender asimismo las transcripciones que de ellas hicieron los peritos, incluida aquella que el censor denuncia haber sido omitida.
Recuérdese cómo en los fallos de instancia, que para efectos del recurso integran una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren sido objeto de modificación por el ad quem, los sentenciadores hicieron manifiesta la decisión de excluir del arsenal probatorio los casetes allegados durante el proceso por presentar vicios de legalidad, en los siguientes términos:
Indicó el Juzgado:
“Los señores representantes de la defensa doctores Burbano Ordóñez, defensor de Héctor Gustavo González, y Molina Seoanez, defensor de Braulio Hernando Peña, argumentaron dentro del debate en pro de sus patrocinados, que los casetes aportados al expediente y del estudio del mismo de éstos por organismos especializados del Estado, contándose también con el cotejo de espectrografía a que fueron sometidos aquellos, vienen a demostrar que el móvil del homicidio de María Eudora Barcaldo de González, no fue precisamente el tenido como base de la acusación, sino exclusivamente el hurto de bienes muebles en desarrollo del cual, surgió como hecho meramente circunstancial del primero de los nombrados reatos. Tal parece que en principio para los intereses de los aquí acusados fuera nociva la presencia de dichos casetes, para luego tornarsen (sic) en su beneficio; en verdad, su transcripción incompleta por cierto por razones de ruidos, rumores, música, risas, carcajadas, etc., en donde los dos interlocutores hacen mención no sólo de una sino de diversas situaciones que versan sobre posibles crímenes, siendo quizá uno de ellos el que motivó esta investigación. Como bien lo afirmó el defensor Dr. Molina Seoanez, es una prueba no decretada, que fue aportada al proceso muy seguramente por la parte civil, y que se desconoce la forma como la obtuvieron, amén de que dos estudios espectrográficos de voces, se identifican en colocar a los dos acusados -Héctor Gustavo González y Braulio Hernando Peña- como los interlocutores de los casetes, colocando a González Muñoz en el teatro de los acontecimientos en la fecha de autos cuando sabido es que no estuvo allí como coautor material, sino que su actitud o actividad fue la determinador de la conducta punible”.
Y luego de hacer referencia al contenido del artículo 277 del Código de procedimiento penal por entonces vigente, expresó:
“Bien sabido es que ninguno de los dos acusados (sujetos procesales) dentro del investigativo ha estado conforme con el contenido de los casetes, y menos que tengan la calidad de interlocutores, de tal suerte que no se surten las requisitorias de la norma procesal comentada, y en tal virtud a más de la posición asumida por los dos acusados al respecto para considerar la autenticidad y el reconocimiento en el sentido indicado; por ende, el Juzgado se abstiene de analizarlos como prueba siendo de advertir que en la oportunidad calificatoria, la Fiscalía instructora no hizo mayor énfasis en el anotado sentido” (fl. 163 cno. 3).
El Tribunal por su parte, avaló las consideraciones expuestas en torno al tema por el juzgador de primera instancia, en la forma que a continuación se precisa:
“Finalmente, y en punto a la transcripción de los cassettes del folio 372, la Sala advierte que de su contenido no se puede inferir precisión alguna acerca de que tengan que ver con los sindicados en este asunto, o que se refieran a los hechos génesis de este diligenciamiento. Por lo mismo, en nada modifican la prueba de cargo tenida en cuenta para condenar. No es verdad, como lo afirma el defensor de González (veáse página 188 cuaderno original número 2) que esa prueba desvirtúe la acusación y descubra la inocencia de su representado. En este punto, el Tribunal prohija el argumento del fallo de primer grado consignado en la página 163” (fl. 21 cno. Trib.).
Así entonces, resulta claro, como es advertido por la delegada en su concepto, que “la no consideración del contenido de los peritajes provino de negar las condiciones de legalidad antecedentes y necesarias de ellos; no fue la simple omisión material de las pruebas (que ello sí encuentra cabida dentro de los falsos juicios de existencia) sino de vicios de legalidad”.
De las consideraciones expuestas también queda evidenciado que el casacionista se equivocó en la determinación de la clase y especie de error probatorio que como génesis de la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial postula en la demanda. Esto por cuanto si el propósito perseguido era combatir las consideraciones de los juzgadores en torno a la legalidad de los aludidos medios, para afirmar, contrario a lo declarado en la sentencia, que las cintas magnetofónicas reúnen los presupuestos establecidos por la ley procesal para su aducción en el proceso, y que, en tal medida, tanto los casetes como su transcripción y los dictámenes resultantes del estudio espectrográfico de voces, debieron haber sido objeto de ponderación por los juzgadores, es claro que ha debido formular el cargo por la vía de la violación indirecta de normas de derecho sustancial, por errores de derecho por falso juicio de legalidad; demostrar que los aludidos medios cumplen los requisitos legalmente establecidos para la aducción; y que de haber sido considerados por los juzgadores siguiendo las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás sobre los que no concurre yerro alguno, habrían conducido a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por tanto, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva, nada de lo cual ensaya.
Entonces, al ser tantos y variados los defectos que la censura ostenta, y como la Corte no puede corregirla para ponerla a tono con la forma y contenido en que ha debido formularse, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, no cabe más alternativa que su desestimación.
Aclaración final.
Dado que la pretensión invalidatoria de lo actuado presentada por el procesado Braulio Hernando Peña Rodríguez, no ha sido formulada a través de demanda en sede extraordinaria, sino por fuera de ella, y en el proceso no se advierte la transgresión a alguna garantía fundamental, como en tal sentido es señalado por la Delegada, la Corte estima no ha lugar el ejercicio de la oficiosidad de que se halla investida como Tribunal de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador tercero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria