10585(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10585  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  135         

Bogotá,  D. C., siete de noviembre del año  dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  FLOWER   MANRIQUE   TOVAR   contra   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior  del  distrito judicial de Neiva  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-  Aquellos, ocurridos en el Municipio  de   Tarqui-Huila,    fueron  declarados  por  el  juzgador  de  la  manera  siguiente:   

“El  4  de  julio  de  1993, en la vereda  Montañitas,  Inspección Departamental de Policía de Quituro, alrededor de las  nueve  y  media  de  la  noche,  Noé Hernando Martínez de la Cruz recibió una  herida  de  arma  de  fuego a la altura del hemitórax derecho que le produjo la  muerte,  cuando  al  parecer  se  dirigía  a la casa donde vivía. El hecho fue  puesto  en conocimiento de la Policía de Maito por el hermano del occiso Cenón  Martínez  de la Cruz y José Omar Barrera Rojas, en cuya casa cayó mortalmente  herido Noé Hernando Martínez.   

“Con base en la información suministrada  por  el  hermano  del interfecto, en el sentido de haber visto correr por frente  de  su  casa  a tres individuos, entre ellos a Wilson Bolaños Pino quien vivía  en  su  inmueble,  luego  de  escuchar  el  disparo, las pesquisas se dirigieron  contra  éste,  siendo  a  la  postre  capturado.  Por ser menor de 18 años, la  Fiscalía  seccional  17  de Garzón que asumió la instrucción, lo escuchó en  declaración  jurada,  ordenó  su libertad y lo puso a disposición del Juzgado  Promiscuo de Familia de esa misma ciudad.   

“El   17   del   mes   y  año  de  los  acontecimientos  que  motivaron la presente investigación, Mario Roque Grirales  se  presentó  ante la subestación de Policía de Maito a poner en conocimiento  lo  que  sabía  en  torno a ellos, diligencia donde atribuyó a Flower Manrique  Tovar  ser  el  autor  de  la  muerte de Noé Hernando Martínez de la Cruz. Con  fundamento  en  tal  imputación  procedió la Fiscalía a ordenar la captura de  Manrique  Tovar,  la  cual  se  llevó  a  cabo  el  20  de  enero de 1994, cuya  situación  jurídica  dejó  resuelta por resolución del 26 de ese mismo mes y  año,  mediante  la medida de aseguramiento de la detención preventiva, bajo el  cargo de posible sujeto agente del mencionado homicidio”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  investigación,   y   previa  clausura  de  ésta  por  la  Fiscalía  seccional  diecisiete  de  Garzón  (fl.  92),  el  veintisiete de abril de mil novecientos  noventa  y  cuatro  se  calificó  el mérito probatorio del sumario profiriendo  resolución  de  acusación en contra del procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR por el  delito  de  homicidio  (fls.  101  y  ss.),  mediante  determinación que cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido objeto de impugnación (fl. 113  vto.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado primero penal del circuito de Garzón (fl. 114), donde después  de  llevarse  a cabo la vista pública (fls. 205 y ss.), el diez de noviembre de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  se  puso  fin a la instancia condenando al  procesado  FLOWER  MANRIQUE  TOVAR a la pena principal de veinticinco (25) años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de diez años, así como al pago de los  perjuicios  causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 214 y ss.),  mediante  sentencia que el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco el  Tribunal  superior  confirmó íntegramente (fls. 8 y ss. cno. Trib.) al conocer  en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de  casación  (fls.  20 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 37)  y  dentro  del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.  49  y  ss.)  que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Apoyado  en  la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en  el  que  lo  acusa  de  ser  indirectamente  violatorio  de  normas  de  derecho  sustancial  por aplicación indebida del artículo 323 del Código penal de 1980  y  falta  de  aplicación  del  artículo  247  del  decreto  2700  de  1991,  a  consecuencia  de haber incurrido en error de hecho “proveniente de tergiversar  o distorsionar el sentido de la prueba”.   

UNICO   CARGO  (Violación indirecta de  normas de derecho sustancial).   

Sostiene  al  efecto  que  la resolución de  acusación  y  las  sentencias  de  primera y segunda instancia se fundamentaron  exclusivamente  en la primera versión rendida por Mario Roque Grirales el 17 de  julio  de  1993  ante el comandante de la subestación de policía ubicada en la  Inspección  departamental  de  Maito  (H.)  del  Municipio  de  Tarqui,  ya que  desecharon  la  declaración tomada a este testigo el 23 de marzo de 1994 por la  Fiscalía Seccional diecisiete de Garzón.   

Considera que “la versión de un testigo se  debe  tomar  en todo su contesto (sic), tanto su declaración inicial como en su  ampliación,  y  tenemos  que en la ampliación MARIO ROQUE GRIRALES se retracta  de  lo  que dijo en su primera declaración, quedando ésta sin piso probatorio,  por  tanto  no  se  debería  haber  tomado como prueba plena para condenar a un  inocente como lo es FLOWER MANRIQUE TOVAR”.   

A partir de lo declarado por CÉSAR MENESES,  que,  según  el recurrente, no tiene vínculos de familiaridad con el procesado  MANRIQUE  TOVAR  y quien dijo que éste, entre las ocho y ocho y treinta minutos  de  la noche del 4 de julio de 1993, estaba en su casa ubicada en la Inspección  Municipal  de  Maito,  esto  es, a dos horas aproximadamente de camino a pie del  sitio  de  los  hechos,  se  pregunta el censor “a qué hora y con qué tiempo  FLOWER  MANRIQUE TOVAR lo hizo y dispuso para matar a NOÉ HERNANDO MARTÍNEZ DE  LA CRUZ?”.   

Seguidamente  y  después de transcribir las  disposiciones  que  afirma  transgredidas, considera que “de lo anterior hemos  de  partir  que  para  condenar  a  un sindicado debe existir dentro del proceso  prueba  plena  en  su contra, de lo contrario se debe absolver”. En este caso,  agrega,  “el  Juzgador  le  ha  dado  credibilidad a la versión inconducente,  incoherente,  contradictoria,  y  falta  de  verdad  de  MARIO ROQUE GRIRALES, a  sabiendas  que  mintió  ante su primera versión en la Subestación de Policía  de  Maito  (H.),  ya  que  según  como  expresa el médico legista doctor HENRY  BARRETO  BERMÚDEZ en la valoración sicológica que le hace al declarante MARIO  ROQUE  GRIRALES,  de  que  si  ha  mentido  en  la segunda versión dada ante la  Fiscalía  el  día  23  de  marzo  de  1994  también  pudo haber mentido en la  versión  dada  en  dicha  comandancia  el  día  17 de julio de 1993, según el  informe del Galeno de fecha 23 de marzo de 1994”.   

El  juzgador  incurre en error al considerar  plena  prueba  el único testimonio que obra en contra del procesado, a pesar de  ser  su  dicho  contradictorio,  impertinente  e  inconducente ya que en sus dos  versiones  no  es preciso, no es directo en su sindicación, titubea, falta a la  verdad  y  se  contradice,  razones  por  las cuales no ofrece serios motivos de  credibilidad.  “Por tanto, prosigue, hubo por parte del sentenciador una falso  juicio  de  valor,  al  catalogar ésta declaración como cierta, habiendo en su  fondo  una falsedad testimonial, por ignorancia, por coacción sicológica de la  guerrilla  colombiana,  tergiversando y distorsionando el Juzgador el sentido de  la  prueba,  falseando  su  expresión  fáctica en cuanto concierne al medio de  convicción   produciendo   efectos   probatorios  que  no  nacen  del  cardumen  probatorio recaudado dentro del presente proceso penal”.   

De esta manera, en el caso presente cuando el  sentenciador  calificó  como  delito  de  homicidio  la  conducta del sindicado  MANRIQUE  TOVAR sin existir prueba plena para condenar, “falseó el sentido de  la  prueba,  le  dio  un  carácter  diferente  al que se deriva de su contexto,  contrariando  el  principio  de  legalidad  de  los  medios  probatorios  que la  sustentan”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar la sentencia impugnada, absolver al procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR  de  los  cargos  formulados  y  concederle la libertad inmediata e incondicional  (fls. 48 y ss. cno. Trib.).   

En posterior escrito, presentado después de  haber  sido  admitida la demanda y durante el término de traslado al Procurador  delegado  para  el respectivo concepto, el defensor solicita decretar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  indagatoria  rendida por el procesado FLOWER  MANRIQUE  TOVAR,  por  considerar que se violó el derecho de defensa al haberse  practicado  la  diligencia  sin  la  presencia de un abogado titulado ya que fue  asistido  por  un  ciudadano  que  no  tenía  dicha  calidad (fls. 5 y ss. cno.  Corte).      

          

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  primero delegado en lo penal  comienza  por advertir que el cargo no está llamado a prosperar, con fundamento  en las siguientes razones que expone.   

Los   juzgadores   consideraron   que   la  declaración  rendida  por  Mario  Roque  Grirales  ante  el  comandante  de  la  subestación  de  policía  de  la  Inspección  departamental  de  Maito, en el  municipio  de  Tarqui  (Huila),  goza de entero crédito a pesar de su posterior  retractación,  en  tanto que para el libelista esta circunstancia le resta toda  credibilidad a la primera versión.   

Esta  postura  del  demandante no resulta de  recibo  para  la  Delegada, porque en el evento de que un testigo se retracte en  todo  o  en  parte, el Juez goza de prudente arbitrio de acuerdo a las reglas de  la  sana crítica para sopesar las versiones encontradas y acoger aquella que le  merezca   credibilidad,  procurando  desentrañar  el  verdadero  motivo  de  la  retractación.   

En  este  caso,  la  sentencia  contiene  un  estudio  sistemático  de  las  pruebas  recaudadas,  y  en ella se expresan con  claridad  las  razones  que  tuvo  el  fallador  de  primer grado para acoger la  primera  versión  de  Mario  Roque  Grirales. Encontró que la declaración fue  voluntaria  y  espontánea,  libre  de temores y coincidente en algunos detalles  con  lo  narrado  por  Víctor  Manuel  Martínez, Luzney Méndez Meneses, José  Laider  Méndez Meneses y Cenón Martínez de la Cruz.   

La  retractación  que dicho declarante hizo  ante  la  Fiscal, no le mereció crédito alguno tras advertir que se encontraba  nervioso,  que  no respondió todas las preguntas que formuló la instructora, y  su  comportamiento conllevó que se ordenara someterlo a reconocimiento médico.  Además,  en  esta  segunda oportunidad argumentó no conocer al procesado ni al  occiso,  cuando las pruebas demuestran lo contrario, y adujo haber sido obligado  a  lanzar  las  imputaciones en contra de FLOWER MANRIQUE, por unos enmascarados  que  identifica  como  guerrilleros, pero el proceso no registra el más mínimo  dato acerca de la vinculación de la guerrilla a los hechos.   

Agrega la Delegada, que el ataque por la vía  indirecta  impone  al  censor  el  deber  de desvirtuar una a una todas aquellas  pruebas  que  sirvieron  de  sustento  a  la  decisión,  lo que no ocurre en la  demanda  donde el actor guarda silencio sobre los testimonios que tuvo en cuenta  el Tribunal para admitir la primera versión de Grirales.   

Concluye  por  tanto, que el casacionista no  demostró  el  error  de hecho alegado, por cuanto el testimonio censurado, esto  es,  la  primera  versión que rindió Mario Roque Grirales ante las autoridades  de  Policía,  responde plenamente a las condiciones legales a que esta clase de  prueba  tiene  que  someterse  para  su  ingreso al proceso, como también en lo  relativo  a  la apreciación que hizo el Tribunal para formar su convicción. De  manera  que  el grado de credibilidad que el juzgador otorga a determinado medio  de  convicción,  siguiendo  las  reglas  de la sana crítica del testimonio, no  puede  ser  objetado  como  error de hecho porque dicha evaluación escapa a los  eventos generadores de tal yerro probatorio.   

Además,  la jurisprudencia ha reiterado que  la  casación  no  es tercera instancia destinada a revivir debates relacionados  con  la  credibilidad  de  determinadas  pruebas  cuando éstas carecen de valor  prefijado  y  la  crítica  se funda solamente en la subjetividad del recurrente  que  llevaría  al  error de convicción legal y no al de identidad, como fue el  propósito del actor.   

Finalmente, en cuanto a la consideración del  defensor  contenida  en  el  memorial  allegado  en  momentos  en  que se había  iniciado  el  traslado a esa dependencia, considera la Delegada que el artículo  148  del  Código de procedimiento penal establece una excepción al derecho del  procesado  de  contar  en  la  indagatoria con la asistencia de un abogado, para  cuando no se encuentren letrados donde se cumple la diligencia.   

Si  bien en el Municipio de Garzón donde se  recibió  la  indagatoria  del  procesado,  es  cabecera de circuito y por tanto  resulta  obvio  que allí ejerzan abogados, esto no conlleva a suponer que todos  estaban  en condiciones de asumir la defensoría de oficio o que podía contarse  con  alguno  de  ellos  para  el  momento  en  que  se  practicó la diligencia.   

Con todo, tratándose de un problema complejo  frente  al  cual  la  propia  ley  estableció excepciones, pero particularmente  frente  a  la  concreta  situación  de  una  defensa adecuada como de la que el  procesado  ha  disfrutado,  no  hay  razón  para  declarar  la  nulidad  que se  solicita,  pues  la indagatoria se llevó a cabo el 21 de enero de 1994; el día  26  de  ese  mismo mes y año se emitió la resolución definiendo la situación  jurídica  y al siguiente día le fue reconocida personería al ahora recurrente  en  casación  quien  apeló  dicha determinación y estuvo atento al desarrollo  del  proceso,  sin que haya manera de afirmar que al procesado se le conculcaron  garantías fundamentales.   

En  razón  de  lo  expuesto, solicita de la  Corte  rechazar  las  pretensiones  del  demandante  y  por  tanto  no  casar la  sentencia  impugnada  con  base  en  la causal de impugnación propuesta en ella  (fls. 13 y ss. cno Corte).   

SE        CONSIDERA:          

UNICO CARGO. ( Violación indirecta de normas  de derecho sustancial).   

Aunque el censor no lo dice expresamente, el  error  fáctico  que  enuncia  en  la apreciación del testimonio de Mario Roque  Grirales,  se  relaciona  con  la  contemplación   material del medio y su  traslado  al  fallo,  esto  es, un error de hecho por falso juicio de identidad.  Ello  es  lo  que  se infiere al denunciar que los sentenciadores incurrieron en  violación  indirecta  de la ley sustancial “por error de hecho proveniente de  tergiversar  o  distorsionar  el sentido de la prueba”, afirmación que repite  varias  veces en el libelo. Sin embargo, no indica, y tampoco demuestra, de qué  manera  el  sentenciador  distorsionó  la  expresión  fáctica  del medio para  hacerle  producir  efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, al  punto  que  ni  siquiera  se da a la tarea de concretar qué exactamente dijo el  testigo  en  mención,  qué  concluyó  de  él el juzgador, por qué lo puso a  decir  algo  distinto  de  lo  que en realidad expresa, y cómo dicho desacierto  incidió  definitivamente  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Indica ello, que el casacionista simplemente  enunció  una hipótesis de error probatorio pero no la desarrolló ni demostró  de  modo  técnico  como  se  exige  en  casación,  lo que de suyo conduce a la  desestimación de la censura.   

Por el contrario, cuando el censor afirma que  “el  Juzgador le ha dado credibilidad a la versión inconducente, incoherente,  contradictoria  y  falta  de  verdad  de  MARIO  ROQUE GRIRALES, a sabiendas que  mintió  ante  su  primera  versión  en  la  Subestación  de Policía de Maito  (H.)”,  lo  que  denota  es  su  pretensión  por  sustentar  el  error  en la  existencia  de  contradicciones  entre  las  dos  declaraciones  rendidas por el  testigo,  en  cuyo  evento  ha  debido acudir expresamente al error de hecho por  falso  raciocinio,  acreditar que la valoración realizada por los juzgadores de  instancia  no  corresponde  a  la  que imponen las reglas de la sana crítica, y  demostrar  la  incidencia  del  yerro  en la parte dispositiva del fallo, lo que  presupone  indicar  cuál sería el correcto entendimiento del medio, el mérito  que  le  corresponde  y  abordar  un estudio globalizado de la prueba en orden a  denotar  que  de  ellas  no  surge  la certeza de la materialidad del hecho o la  responsabilidad  del procesado como equivocadamente lo declararon los juzgadores  de  instancia,  sino,  por  el  contrario,  la  inocencia de éste o al menos un  estado  de  duda  razonable  que  debe  ser resuelto a su favor, nada de lo cual  siquiera ensaya.   

Al  margen  de  estas  inconsistencias  de  carácter  técnico,  el  libelista  se  equivoca  al considerar que por el solo  hecho  de la retractación, la versión del testigo pierde en todo o parte valor  probatorio,  y  que  en  tales  condiciones  no  puede servir de fundamento para  afirmar   la  responsabilidad  del  procesado  en  el  hecho,  pues  las  normas  procesales  no  contienen  una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica  permiten este tipo de inferencias.   

La  retractación,  ha  sido  dicho  por  la  Corte, “no es por sí misma una causal que destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En  esta  materia,  como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de comparación, a fin de establecer en  cuál  momento  dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se  retracta  de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser  apreciado  por  el  Juez,  para  determinar  si lo manifestado por el testigo es  verosímil,  obrando  en  consonancia  con las demás comprobaciones del proceso  (….)   si   el  testigo  varía  el  contenido  de  una  declaración  en  una  intervención  posterior,  o  se  retracta  de  lo  dicho, ello en manera alguna  traduce  que  la  totalidad  de  sus  afirmaciones deben ser descartadas . No se  trata  de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia,  que   cuando  un  declarante  se  retracta,  todo  lo  dicho  en  sus  distintas  intervenciones  pierda eficacia demostrativa…” ( Casación, mayo 25 de 1999,  Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.)   

En  el  caso  sub  judice,  los  juzgadores  analizaron  ampliamente  las  versiones antagónicas del testigo, y con criterio  razonado,  desestimaron  la  retractación,  después  de tomar en cuenta que el  relato   inicialmente   suministrado   al   proceso   ocho  días  después  del  acaecimiento  fáctico  coincidía  con otros medios de convicción allegados al  informativo,  en  relación  con las circunstancias antecedentes y concomitantes  del  hecho,  lo que no acontecía con el proporcionado a la Fiscalía ocho meses  después  de  los  hechos,  y  de  concluir,  con  acierto,  que  frente  a  las  condiciones   personales   en   que   se   encontraba   y  la  manera  detallada  circunstanciada  de  su  relato  y  la  inmediatez  de  la  acusación,  hacían  impensable  que  en  la  primera  intervención  procesal  hubiere  faltado a la  verdad.   

Los   siguientes  apartes  recogen  en  lo  sustancial  lo  sostenido  por  el   Juzgador de primera instancia  en  relación con este específico aspecto:   

“Por  lo demás, está la versión jurada  de  Víctor  Manuel  Martínez  (fl.  25  v.  a  fl. 26) sobrino del occiso Noé  Hernando  Martínez, según la cual Flower y Mario Roque Grirales andaban juntos  la  noche  del  domingo  4 de julio de 1993, estaban tomando en Montañitas y en  algún  cruce  de  palabras  que  hubo  entre el testigo y Mario Roque, éste le  manifestó  a aquél que se fuera de por ahí porque esa noche lo mataban o bien  al  deponente  Víctor  Manuel o a su tío Noé, versión que aun cuando alteró  los  nervios  de  Víctor  Manuel , sin embargo no la creyó y guardó silencio;  Luzney  Méndez  Meneses  (fl. 26 v. a f. 27) residente en la vereda Montañitas  se  enteró  cuando  ‘el  negro’ como se le conoce  popularmente  a  Mario  Roque  en  Montañitas,  se  acercó  a  Víctor  Manuel  Martínez  y le dijo algo que ella no escuchó pero que es lo cierto lo puso muy  nervioso;  obsérvese, eran más o menos las nueve de la noche. A las diez de la  misma,  más o menos, se escuchaba el disparo de escopeta que acabó con la vida  de Noé.       

“El 17 de ese mismo mes de julio de 1993,  Mario  Roque  Grirales  se presenta a la Policía de Maito, ante quien rinde una  declaración  bajo  juramento  para  manifestar  que  fue testigo presencial del  homicidio  de  Noé  Hernando Martínez, en hechos cuyas circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  consigna,  advirtiendo  que cuando se enteró de la intención  homicida  de Flower, se lo comunicó a un sobrino del occiso cuyo nombre ignora.  Esta  versión  incriminadora  es  retractada por el propio Mario Roque Grirales  cuando  acompañado  del señor defensor del procesado, y después de habérsele  buscado  intensamente  con  resultados negativos, hacen presenta en la Fiscalía  seccional  17  del  lugar y declara (f. 86 a f. 88 v.) que lo dicho por él ante  el  Comando  de  la Policía de Maito cuando incriminó a Flower Manrique, no es  cierto   y   que   mintió   porque   ‘unos  manes’  enmascarados  que  eran  guerrilleros,  lo obligaron para que fuera a hacer esas  afirmaciones  que  no  son  ciertas, pues a él no le consta nada ni sabe quién  fue  el  autor  del  homicidio  de Noé Hernando Martínez. Como el deponente se  mostrara  tan nervioso y extraño en esta oportunidad, la funcionaria ordenó el  reconocimiento  de  éste  por  medicina  legal  y  así  fue  como se obtuvo el  dictamen  pericial  (f.  89  y  f. 90) según el cual, el testigo le hizo más o  menos  el mismo relato objeto de su ampliación de declaración en donde le dice  al  galeno  que  dio  declaraciones falsas por asustado ya que estaba amenazado;  que  él  oyó  un disparo a las ocho de la noche (cuando el homicidio fue cerca  de  las  10  p.m.)  pero  que  a  él  no  le  consta  nada;  hace  el galeno la  descripción  de  todos  los  aspectos  del  paciente  reconocido para finalizar  señalando  que  ‘se trata  de  un hombre joven, de extracto campesino, analfabeta, consciente, orientado en  las  tres  esferas  mentales, adecuadamente vestido, quien no presenta signos ni  síntomas  de  enfermedad  mental.  En  su  relato  deja  ver  mucha duda al dar  respuesta  acerca  de  lo sucedido, titubea, se contradice en ocasiones, lo cual  demuestra  que  no  tiene  seguridad  en lo que él está afirmando. CONCLUSION:  Hombre sano, sin signos ni síntomas de enfermedad mental”.   

“Obsérvese  con  detenimiento  que Mario  Roque  Grirales  testigo  único  del  hecho  incursionó la noche de los hechos  atisbando  lo  que veía venirse, pues su presencia en el lugar del reato no fue  ajena,  como  que  hasta  hubo de ir a casa de Ricaurte Méndez a informarle que  Flower  Manrique  se  encontraba  presto a aniquilar a Noé Hernando Martínez y  por ende no fuera a salir.   

“Fue  luego,  al  percatarse  que  Wilson  Bolaños  inocentemente  se  encontraba  detenido por un homicidio que no había  cometido,  cuando decide contar la verdad y voluntariamente así lo hace ante la  autoridad  policiva,  denunciando  del  hecho  a  Flower,  de  lo cual no parece  arrepentirse  máximo al saber que el menor Wilson posteriormente había quedado  exonerado  del  insuceso.  No  obstante, ante la insistencia de su búsqueda por  parte  de  la  Fiscalía como testigo crucial y en atención a que con el tiempo  cualquier  asunto  tiende a mirarse ya fríamente, decide entonces, con acuciosa  asesoría  de  la  defensa,  cambiar  de plano la versión y habiendo salvado de  prisión  a  Wilson,  en  últimas,  hacer lo propio con su vecino de la región  Flower   Manrique,   apuntando  entonces  la  autoría  del  injusto  a  sujetos  encapuchados y desconocidos pertenecientes a la guerrilla.   

“Ha merecido detenimiento para estudio el  anterior  testimonio,  pues  si bien obran indicios incriminatorios que endilgan  responsabilidad  del  injusto  a Flower, todos convergen de una u otra manera en  el  citado  testigo,  al  que  la  defensa  se  empeña en no darle el valor que  amerita,  especialmente  con  relación  a  sus primeros dichos que consideramos  legalmente  producidos,  como  igualmente  hemos  de  decir  con relación a los  segundos,  en donde el análisis del testimonio y la sana crítica nos llevan de  soslayo  a  relevar  de  credibilidad,  no  del todo normal, como erradamente lo  observa  el  señor  defensor,  pues las contradicciones en que incurre irrumpen  hasta  en  el  campo  psiquiátrico forense precisamente cuando con relación al  asunto se le diserta al declarante”.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  frente  al  testimonio en cuestión consideró lo siguiente:   

“Como denunciante Mario Roque Grirales se  presentó  voluntariamente  a  dar  cuenta  del  hecho delictivo y del autor del  mismo,  tal  como  se registra en la diligencia, sin que en parte alguna de ella  manifieste  el  más  mínimo temor. Por el contrario, la espontaneidad surge de  bulto  porque depone de ciencia propia, íntegra y con detalles en relación con  el  hecho  principal  que presenció, para lo cual basta la simple lectura de su  declaración.  Por  consiguiente, el estado sicológico de éste en esa ocasión  no  pudo  ser  otro que el normal, en cuanto no reveló ni expresó temor alguno  del  que  pudiera  derivarse  una  falta  de  sinceridad  en  su  relato,  y  su  motivación  para  denunciar  no  fue  otra  distinta  al cumplimiento del deber  jurídico    de    poner    en    conocimiento    de    la    autoridad   hechos  delictuosos.   

“Es precisamente en la ampliación que de  tales  hecho  hace  ante  la  Fiscalía  donde se muestra nervioso, en ocasiones  incoherente  y  con  una  marcada  tendencia a no responder las preguntas que le  formulara  la  funcionaria  judicial,  razones  por  las cuales ésta dispuso su  reconocimiento  médico  (fls.  87 y vto del cuaderno principal), por manera que  resulta   inexacta  la  afirmación  del  apelante  en  el  sentido  de  que  el  reconocimiento  se extiende a la inicial declaración, donde por sustracción de  materia no había lugar a él.   

(“…”)  

   

“Aplicando los anteriores derroteros a la  situación  en  examen,  se  tiene  que  en  la ampliación de su relato ante el  órgano   de   Fiscalía,   Mario   Roque  Grirales  se  retracta  de  lo  dicho  inicialmente,  aduciendo  haber  sido  obligado  a  realizar las imputaciones en  contra  de  Flower  Manrique  Tovar  por unos enmascarados que identifica apenas  como  guerrilleros.  La  inconsistencia  lógica  no puede ser mayor: como ya se  analizara  a  espacio,  al  ampliar  su  versión  es donde Mario Roque Grirales  revela  temor,  nunca  en su primer relato, por manera que la causa de una falta  de  sinceridad  surgió  fue en la exposición de última hora, que a diferencia  de  la  primera  se  notó nervioso, evasivo en las respuestas y mentiroso, pues  contra toda evidencia negó conocer al procesado y occiso.   

“En  segundo  término,  el  proceso  no  registra  el  más  mínimo  dato  acerca  de vinculación de la guerrilla a los  hechos  que  originaron esta investigación, sino todo lo contrario, se trata de  uno de tantos casos de muerte violenta entre campesinos.   

“En tercer lugar, los puntos esenciales de  la  primera declaración tienen respaldo probatorio: el móvil de los hechos que  presenta  Grirales,  esto es, el reclamo del occiso hacia el procesado por haber  accedido  que  Wilson  Bolaños  le  empeñara  una  grabadora  por una deuda de  bebidas  alcohólicas,  en  realidad  sólo  es referido por Grirales, lo que se  explica  por  ser  éste  el único deponente que se refiere de manera directa a  los  hechos,  pero la pignoración de dicho aparato de Bolaños a Manrique está  establecida  en  autos  no  sólo  por el testimonio de Víctor Manuel Martínez  Gilón,  sobrino del interfecto, sino también por José Laider Méndez Meneses;  el  número  de  personas  que  vio  correr  Cenón Martínez de la Cruz una vez  producido  el  disparo  que  acabara  con  la  vida  de su hermano, fueron tres,  identificando  a  uno de ellos como Wilson Bolaños quien iba adelante. Conforme  a  la  versión  ofrecida  por  Mario  Roque  Grirales  ante  la subestación de  Policía  de  Maito, los dos restantes fueron él mismo y Flower Manrique Tovar;  la  presencia  del  procesado  en  la  vereda Montañitas, poco antes de la  muerte  de  Noé  Hernando  Martínez, es confirmada no sólo por el sobrino del  interfecto  Víctor  Manuel  Martínez,  sino  también  por  la novia de éste,  Luzney  Méndez,  conforme  a  los cuales Manrique Tovar estuvo en el negocio de  propiedad  de  Ricaurte Méndez -padre de Luzney Méndez- lugar a donde el mismo  Wilson  Bolaños  admite  haber  permanecido en compañía del occiso hasta poco  antes  de  la  muerte  de éste. La mencionada Luzney Méndez precisa que Flower  Manrique  llegó con Mario Roque Grirales al expendio de su progenitor alrededor  de  las ocho y media de la noche, y en armonía con el dicho de Grirales y de su  novio  sostiene  que  fue cierto que aquél sostuvo una conversación con éste,  la  cual no fue revelada, charla a raíz de la cual se quiso ir, pero ella se lo  impidió.  La  conversación,  conforme lo sostuvieron Grirales y Víctor Manuel  Martínez,  consistió  en  que aquél le dijo a éste que lo acompañara porque  Flower  Martínez  pensaba  matar  a  su  tío  Noé  Hernando.  Víctor  Manuel  Martínez,  también  en  consonancia con Grirales y su novia, sostiene que tuvo  la  intención  de  seguir  las  instrucciones de Grirales, pero que ésta se lo  impidió  sin  saber  de  qué  se  trataba, análisis éste que permite afirmar  fuera  de  toda  duda que las aseveraciones de los familiares del procesado y de  César  Meneses  en el sentido de que éste estuvo en su casa en Maito desde las  ocho  de  la  noche, tratando respaldar la coartada aducida por el procesado, es  un  simple  montaje  defensivo  preparado  para la ampliación de su indagatoria  cuando  se  dio  cuenta  que obraba prueba que lo ubicaba en el escenario de los  hechos  y  en  horas  en  que ellos ocurrieron, para lo cual cambió su versión  expuesta  en su inicial indagatoria cuando dijera que había regresado a Maito a  la  casa  de sus padres a eso de las cinco de la tarde, y que no había vuelto a  salir.   

“No  obedeciendo  la  retractación  del  testigo  de  cargos a un acto espontáneo y sincero, y no estando justificado en  absoluto  su  cambio de posición, pues al ponérsele de presente sus anteriores  afirmaciones   optó  unas  veces  por  no  responder,  en  otras  recurrió  al  expediente  de manifestar que no recordaba y finalmente limitarse a contestar en  sentido  negativo, ésta no puede admitirse y, por consiguiente, debe impartirse  confirmación           a           la           sentencia          condenatoria  recurrida”.            

De manera que al amparo de un presunto error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, lo que el casacionista ataca es la  credibilidad  que en la sentencia se confirió a la primera declaración de este  testigo,  pero  sin  demostrar  tampoco  que   se  hubiere transgredido las  reglas  de la sana crítica en la asignación del mérito persuasivo, de lo cual  se  colige  que  la  censura  no  tiene  ninguna vocación de éxito pues lo que  pretende  en  últimas  es anteponer sus particulares conclusiones probatorias a  las  del juzgador, postura que resulta inadmisible en sede extraordinaria ya que  en  el enfrentamiento de criterios entre las partes y el juez  prevalece el  de  éste  por  razón  de la libertad relativa con que cuenta para apreciar los  medios y asignarles su mérito persuasivo.     

Finalmente, en relación con el memorial que  de  último  momento  allega el defensor, en el que solicita declarar la nulidad  de  lo  actuado  por  violación  del  derecho  de defensa, debe decirse que por  virtud  del principio de limitación que rige la casación, le está vedado a la  Corte  tener  en  cuenta causales distintas de las expresamente contenidas en la  demanda,  y tampoco en este caso habría lugar a ejercer la oficiosidad, pues la  actuación  no  evidencia  que se hubiere incurrido en alguna irregularidad como  para declarar la ineficacia del trámite.    

Al  respecto  ha  de  recordarse que para la  época  en  que  se  practicó la diligencia de indagatoria del procesado (21 de  enero  de 1994), regía el inciso primero del artículo 148 del  Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), que autorizaba la designación de  una  persona  honorable como defensora del imputado en indagatoria, cuando en el  lugar no hubiere abogado inscrito que pudiera cumplir esa función.   

En el acta se dejó expresa constancia de las  razones  por las cuales el funcionario de instrucción no designó como defensor  de  oficio  a  un profesional del derecho en los siguientes términos: “En tal  virtud  la  suscrita Fiscal le hizo saber el derecho que le asiste de nombrar un  abogado   como   defensor  para  esta  diligencia  y  toda  la  etapa  procesal,  manifestando  que  no  tenía a quien nombrar por lo cual el Despacho le designa  para  esta  sola  diligencia  a  FERNANDO ARTUNDUAGA LOSADA, identificado con la  C.C.  No.  4.  904.971 de Garzón, quien estando presente aceptó el cargo y fue  posesionado  en  legal  forma,  prometiendo  guardar  absoluta  reserva  de esta  diligencia” (fl. 56).   

Indica   ello   que   la   funcionaria  de  instrucción  tuvo en cuenta que el imputado manifestó no contar con un abogado  defensor,  y  que  en  el  momento y el sitio donde se estaba llevando a cabo la  diligencia   (el  despacho  de  la Fiscalía), no encontró uno que pudiera  asistirlo,  situación  que  autorizaba  proceder  en  la  forma en que lo hizo,  resultando  su  actuación,  por  tanto, acorde con la normatividad por entonces  vigente.   

Si  bien  por  virtud  de la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad  fue marginada del ordenamiento jurídico, la Corte ha reiterado que  tal  circunstancia  sobreviniente no puede afectar la validez de las actuaciones  cumplidas  de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como  ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo a través, entre otros, de los fallos de  casación  de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, de  enero  20 de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y de octubre 28 de  1999, Magistrado ponente Pérez Pinzón.    

No resulta fundada, por tanto, la alegación  en  el  sentido de que al procesado se le debió proveer de un abogado, pues con  ella  no  se  toma  en  cuenta  la  aplicabilidad  al  caso de las disposiciones  procesales  que  se  encontraban  vigentes  cuando  se practicó la declaración  indagatoria,  como  tampoco  que  el  operador  del sistema no podía ignorar la  existencia  de  la  precitada  norma legal, que habilitaba en casos especiales a  personas   honorables   para  que  asumieran  la  defensa  del  imputado  en  la  indagatoria,  ni  que  la  ineficacia  de  los  actos  procesales  deriva  de la  violación  de  la  ley,  que  no de su acatamiento o conformidad con ella (Cfr.  casación de septiembre 22/98, M. P. Arboleda Ripoll, entre otras).   

De  manera  que  la  Corte  no  ejercerá la  oficiosidad  reclamada, en tanto que el derecho a la defensa técnica no sufrió  mengua  o  quebrantamiento alguno de conformidad con los instrumentos legales de  que  disponía  el  instructor  para  cuando la referida diligencia se realizó,  pues  la  jurisprudencia  ha  sido  insistente  en  señalar  que  la expresión  “cuando  no  hubiere  abogado inscrito que lo asista en ella”, utilizada por  el  precepto,  debe  ser  entendida  desde una perspectiva de disponibilidad, en  consideración  a  las  circunstancias  en  las  cuales  debía  ser recibida la  injurada.   

         

Es   de   advertirse,   además,  que  con  posterioridad   a  la  diligencia  de  indagatoria  en  ningún  momento  de  la  actuación  el  procesado  FLOWER  MANRIQUE  TOVAR estuvo desprovisto de defensa  técnica,  pues si bien es claro que el ciudadano que lo asistió en indagatoria  no  podía  continuar  ejerciendo  el  encargo  encomendado  por  no ostentar la  condición  de abogado, aún en la fase de instrucción, al día siguiente de la  definición  de  la  situación  jurídica  confirió  poder  al profesional del  derecho  que  lo  ha  venido  asistiendo  a lo largo de la actuación, siendo el  mismo que ahora recurre en sede extraordinaria.   

No  sólo, entonces, por presentar falencias  de  carácter técnico insaneables, sino por resultar infundada, se desestima la  censura.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribuna de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Excusa justificada  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                                                               Excusa justificada   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                               Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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