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Proceso No 10585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 135
Bogotá, D. C., siete de noviembre del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Neiva mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos, ocurridos en el Municipio de Tarqui-Huila, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“El 4 de julio de 1993, en la vereda Montañitas, Inspección Departamental de Policía de Quituro, alrededor de las nueve y media de la noche, Noé Hernando Martínez de la Cruz recibió una herida de arma de fuego a la altura del hemitórax derecho que le produjo la muerte, cuando al parecer se dirigía a la casa donde vivía. El hecho fue puesto en conocimiento de la Policía de Maito por el hermano del occiso Cenón Martínez de la Cruz y José Omar Barrera Rojas, en cuya casa cayó mortalmente herido Noé Hernando Martínez.
“Con base en la información suministrada por el hermano del interfecto, en el sentido de haber visto correr por frente de su casa a tres individuos, entre ellos a Wilson Bolaños Pino quien vivía en su inmueble, luego de escuchar el disparo, las pesquisas se dirigieron contra éste, siendo a la postre capturado. Por ser menor de 18 años, la Fiscalía seccional 17 de Garzón que asumió la instrucción, lo escuchó en declaración jurada, ordenó su libertad y lo puso a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad.
“El 17 del mes y año de los acontecimientos que motivaron la presente investigación, Mario Roque Grirales se presentó ante la subestación de Policía de Maito a poner en conocimiento lo que sabía en torno a ellos, diligencia donde atribuyó a Flower Manrique Tovar ser el autor de la muerte de Noé Hernando Martínez de la Cruz. Con fundamento en tal imputación procedió la Fiscalía a ordenar la captura de Manrique Tovar, la cual se llevó a cabo el 20 de enero de 1994, cuya situación jurídica dejó resuelta por resolución del 26 de ese mismo mes y año, mediante la medida de aseguramiento de la detención preventiva, bajo el cargo de posible sujeto agente del mencionado homicidio”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura de ésta por la Fiscalía seccional diecisiete de Garzón (fl. 92), el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR por el delito de homicidio (fls. 101 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 113 vto.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado primero penal del circuito de Garzón (fl. 114), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 205 y ss.), el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 214 y ss.), mediante sentencia que el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 8 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 20 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 37) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 49 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 247 del decreto 2700 de 1991, a consecuencia de haber incurrido en error de hecho “proveniente de tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba”.
UNICO CARGO (Violación indirecta de normas de derecho sustancial).
Sostiene al efecto que la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron exclusivamente en la primera versión rendida por Mario Roque Grirales el 17 de julio de 1993 ante el comandante de la subestación de policía ubicada en la Inspección departamental de Maito (H.) del Municipio de Tarqui, ya que desecharon la declaración tomada a este testigo el 23 de marzo de 1994 por la Fiscalía Seccional diecisiete de Garzón.
Considera que “la versión de un testigo se debe tomar en todo su contesto (sic), tanto su declaración inicial como en su ampliación, y tenemos que en la ampliación MARIO ROQUE GRIRALES se retracta de lo que dijo en su primera declaración, quedando ésta sin piso probatorio, por tanto no se debería haber tomado como prueba plena para condenar a un inocente como lo es FLOWER MANRIQUE TOVAR”.
A partir de lo declarado por CÉSAR MENESES, que, según el recurrente, no tiene vínculos de familiaridad con el procesado MANRIQUE TOVAR y quien dijo que éste, entre las ocho y ocho y treinta minutos de la noche del 4 de julio de 1993, estaba en su casa ubicada en la Inspección Municipal de Maito, esto es, a dos horas aproximadamente de camino a pie del sitio de los hechos, se pregunta el censor “a qué hora y con qué tiempo FLOWER MANRIQUE TOVAR lo hizo y dispuso para matar a NOÉ HERNANDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ?”.
Seguidamente y después de transcribir las disposiciones que afirma transgredidas, considera que “de lo anterior hemos de partir que para condenar a un sindicado debe existir dentro del proceso prueba plena en su contra, de lo contrario se debe absolver”. En este caso, agrega, “el Juzgador le ha dado credibilidad a la versión inconducente, incoherente, contradictoria, y falta de verdad de MARIO ROQUE GRIRALES, a sabiendas que mintió ante su primera versión en la Subestación de Policía de Maito (H.), ya que según como expresa el médico legista doctor HENRY BARRETO BERMÚDEZ en la valoración sicológica que le hace al declarante MARIO ROQUE GRIRALES, de que si ha mentido en la segunda versión dada ante la Fiscalía el día 23 de marzo de 1994 también pudo haber mentido en la versión dada en dicha comandancia el día 17 de julio de 1993, según el informe del Galeno de fecha 23 de marzo de 1994”.
El juzgador incurre en error al considerar plena prueba el único testimonio que obra en contra del procesado, a pesar de ser su dicho contradictorio, impertinente e inconducente ya que en sus dos versiones no es preciso, no es directo en su sindicación, titubea, falta a la verdad y se contradice, razones por las cuales no ofrece serios motivos de credibilidad. “Por tanto, prosigue, hubo por parte del sentenciador una falso juicio de valor, al catalogar ésta declaración como cierta, habiendo en su fondo una falsedad testimonial, por ignorancia, por coacción sicológica de la guerrilla colombiana, tergiversando y distorsionando el Juzgador el sentido de la prueba, falseando su expresión fáctica en cuanto concierne al medio de convicción produciendo efectos probatorios que no nacen del cardumen probatorio recaudado dentro del presente proceso penal”.
De esta manera, en el caso presente cuando el sentenciador calificó como delito de homicidio la conducta del sindicado MANRIQUE TOVAR sin existir prueba plena para condenar, “falseó el sentido de la prueba, le dio un carácter diferente al que se deriva de su contexto, contrariando el principio de legalidad de los medios probatorios que la sustentan”.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, absolver al procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR de los cargos formulados y concederle la libertad inmediata e incondicional (fls. 48 y ss. cno. Trib.).
En posterior escrito, presentado después de haber sido admitida la demanda y durante el término de traslado al Procurador delegado para el respectivo concepto, el defensor solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria rendida por el procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR, por considerar que se violó el derecho de defensa al haberse practicado la diligencia sin la presencia de un abogado titulado ya que fue asistido por un ciudadano que no tenía dicha calidad (fls. 5 y ss. cno. Corte).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador primero delegado en lo penal comienza por advertir que el cargo no está llamado a prosperar, con fundamento en las siguientes razones que expone.
Los juzgadores consideraron que la declaración rendida por Mario Roque Grirales ante el comandante de la subestación de policía de la Inspección departamental de Maito, en el municipio de Tarqui (Huila), goza de entero crédito a pesar de su posterior retractación, en tanto que para el libelista esta circunstancia le resta toda credibilidad a la primera versión.
Esta postura del demandante no resulta de recibo para la Delegada, porque en el evento de que un testigo se retracte en todo o en parte, el Juez goza de prudente arbitrio de acuerdo a las reglas de la sana crítica para sopesar las versiones encontradas y acoger aquella que le merezca credibilidad, procurando desentrañar el verdadero motivo de la retractación.
En este caso, la sentencia contiene un estudio sistemático de las pruebas recaudadas, y en ella se expresan con claridad las razones que tuvo el fallador de primer grado para acoger la primera versión de Mario Roque Grirales. Encontró que la declaración fue voluntaria y espontánea, libre de temores y coincidente en algunos detalles con lo narrado por Víctor Manuel Martínez, Luzney Méndez Meneses, José Laider Méndez Meneses y Cenón Martínez de la Cruz.
La retractación que dicho declarante hizo ante la Fiscal, no le mereció crédito alguno tras advertir que se encontraba nervioso, que no respondió todas las preguntas que formuló la instructora, y su comportamiento conllevó que se ordenara someterlo a reconocimiento médico. Además, en esta segunda oportunidad argumentó no conocer al procesado ni al occiso, cuando las pruebas demuestran lo contrario, y adujo haber sido obligado a lanzar las imputaciones en contra de FLOWER MANRIQUE, por unos enmascarados que identifica como guerrilleros, pero el proceso no registra el más mínimo dato acerca de la vinculación de la guerrilla a los hechos.
Agrega la Delegada, que el ataque por la vía indirecta impone al censor el deber de desvirtuar una a una todas aquellas pruebas que sirvieron de sustento a la decisión, lo que no ocurre en la demanda donde el actor guarda silencio sobre los testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal para admitir la primera versión de Grirales.
Concluye por tanto, que el casacionista no demostró el error de hecho alegado, por cuanto el testimonio censurado, esto es, la primera versión que rindió Mario Roque Grirales ante las autoridades de Policía, responde plenamente a las condiciones legales a que esta clase de prueba tiene que someterse para su ingreso al proceso, como también en lo relativo a la apreciación que hizo el Tribunal para formar su convicción. De manera que el grado de credibilidad que el juzgador otorga a determinado medio de convicción, siguiendo las reglas de la sana crítica del testimonio, no puede ser objetado como error de hecho porque dicha evaluación escapa a los eventos generadores de tal yerro probatorio.
Además, la jurisprudencia ha reiterado que la casación no es tercera instancia destinada a revivir debates relacionados con la credibilidad de determinadas pruebas cuando éstas carecen de valor prefijado y la crítica se funda solamente en la subjetividad del recurrente que llevaría al error de convicción legal y no al de identidad, como fue el propósito del actor.
Finalmente, en cuanto a la consideración del defensor contenida en el memorial allegado en momentos en que se había iniciado el traslado a esa dependencia, considera la Delegada que el artículo 148 del Código de procedimiento penal establece una excepción al derecho del procesado de contar en la indagatoria con la asistencia de un abogado, para cuando no se encuentren letrados donde se cumple la diligencia.
Si bien en el Municipio de Garzón donde se recibió la indagatoria del procesado, es cabecera de circuito y por tanto resulta obvio que allí ejerzan abogados, esto no conlleva a suponer que todos estaban en condiciones de asumir la defensoría de oficio o que podía contarse con alguno de ellos para el momento en que se practicó la diligencia.
Con todo, tratándose de un problema complejo frente al cual la propia ley estableció excepciones, pero particularmente frente a la concreta situación de una defensa adecuada como de la que el procesado ha disfrutado, no hay razón para declarar la nulidad que se solicita, pues la indagatoria se llevó a cabo el 21 de enero de 1994; el día 26 de ese mismo mes y año se emitió la resolución definiendo la situación jurídica y al siguiente día le fue reconocida personería al ahora recurrente en casación quien apeló dicha determinación y estuvo atento al desarrollo del proceso, sin que haya manera de afirmar que al procesado se le conculcaron garantías fundamentales.
En razón de lo expuesto, solicita de la Corte rechazar las pretensiones del demandante y por tanto no casar la sentencia impugnada con base en la causal de impugnación propuesta en ella (fls. 13 y ss. cno Corte).
SE CONSIDERA:
UNICO CARGO. ( Violación indirecta de normas de derecho sustancial).
Aunque el censor no lo dice expresamente, el error fáctico que enuncia en la apreciación del testimonio de Mario Roque Grirales, se relaciona con la contemplación material del medio y su traslado al fallo, esto es, un error de hecho por falso juicio de identidad. Ello es lo que se infiere al denunciar que los sentenciadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho proveniente de tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba”, afirmación que repite varias veces en el libelo. Sin embargo, no indica, y tampoco demuestra, de qué manera el sentenciador distorsionó la expresión fáctica del medio para hacerle producir efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, al punto que ni siquiera se da a la tarea de concretar qué exactamente dijo el testigo en mención, qué concluyó de él el juzgador, por qué lo puso a decir algo distinto de lo que en realidad expresa, y cómo dicho desacierto incidió definitivamente en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Indica ello, que el casacionista simplemente enunció una hipótesis de error probatorio pero no la desarrolló ni demostró de modo técnico como se exige en casación, lo que de suyo conduce a la desestimación de la censura.
Por el contrario, cuando el censor afirma que “el Juzgador le ha dado credibilidad a la versión inconducente, incoherente, contradictoria y falta de verdad de MARIO ROQUE GRIRALES, a sabiendas que mintió ante su primera versión en la Subestación de Policía de Maito (H.)”, lo que denota es su pretensión por sustentar el error en la existencia de contradicciones entre las dos declaraciones rendidas por el testigo, en cuyo evento ha debido acudir expresamente al error de hecho por falso raciocinio, acreditar que la valoración realizada por los juzgadores de instancia no corresponde a la que imponen las reglas de la sana crítica, y demostrar la incidencia del yerro en la parte dispositiva del fallo, lo que presupone indicar cuál sería el correcto entendimiento del medio, el mérito que le corresponde y abordar un estudio globalizado de la prueba en orden a denotar que de ellas no surge la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia, sino, por el contrario, la inocencia de éste o al menos un estado de duda razonable que debe ser resuelto a su favor, nada de lo cual siquiera ensaya.
Al margen de estas inconsistencias de carácter técnico, el libelista se equivoca al considerar que por el solo hecho de la retractación, la versión del testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones no puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas procesales no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten este tipo de inferencias.
La retractación, ha sido dicho por la Corte, “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas . No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…” ( Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.)
En el caso sub judice, los juzgadores analizaron ampliamente las versiones antagónicas del testigo, y con criterio razonado, desestimaron la retractación, después de tomar en cuenta que el relato inicialmente suministrado al proceso ocho días después del acaecimiento fáctico coincidía con otros medios de convicción allegados al informativo, en relación con las circunstancias antecedentes y concomitantes del hecho, lo que no acontecía con el proporcionado a la Fiscalía ocho meses después de los hechos, y de concluir, con acierto, que frente a las condiciones personales en que se encontraba y la manera detallada circunstanciada de su relato y la inmediatez de la acusación, hacían impensable que en la primera intervención procesal hubiere faltado a la verdad.
Los siguientes apartes recogen en lo sustancial lo sostenido por el Juzgador de primera instancia en relación con este específico aspecto:
“Por lo demás, está la versión jurada de Víctor Manuel Martínez (fl. 25 v. a fl. 26) sobrino del occiso Noé Hernando Martínez, según la cual Flower y Mario Roque Grirales andaban juntos la noche del domingo 4 de julio de 1993, estaban tomando en Montañitas y en algún cruce de palabras que hubo entre el testigo y Mario Roque, éste le manifestó a aquél que se fuera de por ahí porque esa noche lo mataban o bien al deponente Víctor Manuel o a su tío Noé, versión que aun cuando alteró los nervios de Víctor Manuel , sin embargo no la creyó y guardó silencio; Luzney Méndez Meneses (fl. 26 v. a f. 27) residente en la vereda Montañitas se enteró cuando ‘el negro’ como se le conoce popularmente a Mario Roque en Montañitas, se acercó a Víctor Manuel Martínez y le dijo algo que ella no escuchó pero que es lo cierto lo puso muy nervioso; obsérvese, eran más o menos las nueve de la noche. A las diez de la misma, más o menos, se escuchaba el disparo de escopeta que acabó con la vida de Noé.
“El 17 de ese mismo mes de julio de 1993, Mario Roque Grirales se presenta a la Policía de Maito, ante quien rinde una declaración bajo juramento para manifestar que fue testigo presencial del homicidio de Noé Hernando Martínez, en hechos cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar consigna, advirtiendo que cuando se enteró de la intención homicida de Flower, se lo comunicó a un sobrino del occiso cuyo nombre ignora. Esta versión incriminadora es retractada por el propio Mario Roque Grirales cuando acompañado del señor defensor del procesado, y después de habérsele buscado intensamente con resultados negativos, hacen presenta en la Fiscalía seccional 17 del lugar y declara (f. 86 a f. 88 v.) que lo dicho por él ante el Comando de la Policía de Maito cuando incriminó a Flower Manrique, no es cierto y que mintió porque ‘unos manes’ enmascarados que eran guerrilleros, lo obligaron para que fuera a hacer esas afirmaciones que no son ciertas, pues a él no le consta nada ni sabe quién fue el autor del homicidio de Noé Hernando Martínez. Como el deponente se mostrara tan nervioso y extraño en esta oportunidad, la funcionaria ordenó el reconocimiento de éste por medicina legal y así fue como se obtuvo el dictamen pericial (f. 89 y f. 90) según el cual, el testigo le hizo más o menos el mismo relato objeto de su ampliación de declaración en donde le dice al galeno que dio declaraciones falsas por asustado ya que estaba amenazado; que él oyó un disparo a las ocho de la noche (cuando el homicidio fue cerca de las 10 p.m.) pero que a él no le consta nada; hace el galeno la descripción de todos los aspectos del paciente reconocido para finalizar señalando que ‘se trata de un hombre joven, de extracto campesino, analfabeta, consciente, orientado en las tres esferas mentales, adecuadamente vestido, quien no presenta signos ni síntomas de enfermedad mental. En su relato deja ver mucha duda al dar respuesta acerca de lo sucedido, titubea, se contradice en ocasiones, lo cual demuestra que no tiene seguridad en lo que él está afirmando. CONCLUSION: Hombre sano, sin signos ni síntomas de enfermedad mental”.
“Obsérvese con detenimiento que Mario Roque Grirales testigo único del hecho incursionó la noche de los hechos atisbando lo que veía venirse, pues su presencia en el lugar del reato no fue ajena, como que hasta hubo de ir a casa de Ricaurte Méndez a informarle que Flower Manrique se encontraba presto a aniquilar a Noé Hernando Martínez y por ende no fuera a salir.
“Fue luego, al percatarse que Wilson Bolaños inocentemente se encontraba detenido por un homicidio que no había cometido, cuando decide contar la verdad y voluntariamente así lo hace ante la autoridad policiva, denunciando del hecho a Flower, de lo cual no parece arrepentirse máximo al saber que el menor Wilson posteriormente había quedado exonerado del insuceso. No obstante, ante la insistencia de su búsqueda por parte de la Fiscalía como testigo crucial y en atención a que con el tiempo cualquier asunto tiende a mirarse ya fríamente, decide entonces, con acuciosa asesoría de la defensa, cambiar de plano la versión y habiendo salvado de prisión a Wilson, en últimas, hacer lo propio con su vecino de la región Flower Manrique, apuntando entonces la autoría del injusto a sujetos encapuchados y desconocidos pertenecientes a la guerrilla.
“Ha merecido detenimiento para estudio el anterior testimonio, pues si bien obran indicios incriminatorios que endilgan responsabilidad del injusto a Flower, todos convergen de una u otra manera en el citado testigo, al que la defensa se empeña en no darle el valor que amerita, especialmente con relación a sus primeros dichos que consideramos legalmente producidos, como igualmente hemos de decir con relación a los segundos, en donde el análisis del testimonio y la sana crítica nos llevan de soslayo a relevar de credibilidad, no del todo normal, como erradamente lo observa el señor defensor, pues las contradicciones en que incurre irrumpen hasta en el campo psiquiátrico forense precisamente cuando con relación al asunto se le diserta al declarante”.
El Tribunal, por su parte, frente al testimonio en cuestión consideró lo siguiente:
“Como denunciante Mario Roque Grirales se presentó voluntariamente a dar cuenta del hecho delictivo y del autor del mismo, tal como se registra en la diligencia, sin que en parte alguna de ella manifieste el más mínimo temor. Por el contrario, la espontaneidad surge de bulto porque depone de ciencia propia, íntegra y con detalles en relación con el hecho principal que presenció, para lo cual basta la simple lectura de su declaración. Por consiguiente, el estado sicológico de éste en esa ocasión no pudo ser otro que el normal, en cuanto no reveló ni expresó temor alguno del que pudiera derivarse una falta de sinceridad en su relato, y su motivación para denunciar no fue otra distinta al cumplimiento del deber jurídico de poner en conocimiento de la autoridad hechos delictuosos.
“Es precisamente en la ampliación que de tales hecho hace ante la Fiscalía donde se muestra nervioso, en ocasiones incoherente y con una marcada tendencia a no responder las preguntas que le formulara la funcionaria judicial, razones por las cuales ésta dispuso su reconocimiento médico (fls. 87 y vto del cuaderno principal), por manera que resulta inexacta la afirmación del apelante en el sentido de que el reconocimiento se extiende a la inicial declaración, donde por sustracción de materia no había lugar a él.
(“…”)
“Aplicando los anteriores derroteros a la situación en examen, se tiene que en la ampliación de su relato ante el órgano de Fiscalía, Mario Roque Grirales se retracta de lo dicho inicialmente, aduciendo haber sido obligado a realizar las imputaciones en contra de Flower Manrique Tovar por unos enmascarados que identifica apenas como guerrilleros. La inconsistencia lógica no puede ser mayor: como ya se analizara a espacio, al ampliar su versión es donde Mario Roque Grirales revela temor, nunca en su primer relato, por manera que la causa de una falta de sinceridad surgió fue en la exposición de última hora, que a diferencia de la primera se notó nervioso, evasivo en las respuestas y mentiroso, pues contra toda evidencia negó conocer al procesado y occiso.
“En segundo término, el proceso no registra el más mínimo dato acerca de vinculación de la guerrilla a los hechos que originaron esta investigación, sino todo lo contrario, se trata de uno de tantos casos de muerte violenta entre campesinos.
“En tercer lugar, los puntos esenciales de la primera declaración tienen respaldo probatorio: el móvil de los hechos que presenta Grirales, esto es, el reclamo del occiso hacia el procesado por haber accedido que Wilson Bolaños le empeñara una grabadora por una deuda de bebidas alcohólicas, en realidad sólo es referido por Grirales, lo que se explica por ser éste el único deponente que se refiere de manera directa a los hechos, pero la pignoración de dicho aparato de Bolaños a Manrique está establecida en autos no sólo por el testimonio de Víctor Manuel Martínez Gilón, sobrino del interfecto, sino también por José Laider Méndez Meneses; el número de personas que vio correr Cenón Martínez de la Cruz una vez producido el disparo que acabara con la vida de su hermano, fueron tres, identificando a uno de ellos como Wilson Bolaños quien iba adelante. Conforme a la versión ofrecida por Mario Roque Grirales ante la subestación de Policía de Maito, los dos restantes fueron él mismo y Flower Manrique Tovar; la presencia del procesado en la vereda Montañitas, poco antes de la muerte de Noé Hernando Martínez, es confirmada no sólo por el sobrino del interfecto Víctor Manuel Martínez, sino también por la novia de éste, Luzney Méndez, conforme a los cuales Manrique Tovar estuvo en el negocio de propiedad de Ricaurte Méndez -padre de Luzney Méndez- lugar a donde el mismo Wilson Bolaños admite haber permanecido en compañía del occiso hasta poco antes de la muerte de éste. La mencionada Luzney Méndez precisa que Flower Manrique llegó con Mario Roque Grirales al expendio de su progenitor alrededor de las ocho y media de la noche, y en armonía con el dicho de Grirales y de su novio sostiene que fue cierto que aquél sostuvo una conversación con éste, la cual no fue revelada, charla a raíz de la cual se quiso ir, pero ella se lo impidió. La conversación, conforme lo sostuvieron Grirales y Víctor Manuel Martínez, consistió en que aquél le dijo a éste que lo acompañara porque Flower Martínez pensaba matar a su tío Noé Hernando. Víctor Manuel Martínez, también en consonancia con Grirales y su novia, sostiene que tuvo la intención de seguir las instrucciones de Grirales, pero que ésta se lo impidió sin saber de qué se trataba, análisis éste que permite afirmar fuera de toda duda que las aseveraciones de los familiares del procesado y de César Meneses en el sentido de que éste estuvo en su casa en Maito desde las ocho de la noche, tratando respaldar la coartada aducida por el procesado, es un simple montaje defensivo preparado para la ampliación de su indagatoria cuando se dio cuenta que obraba prueba que lo ubicaba en el escenario de los hechos y en horas en que ellos ocurrieron, para lo cual cambió su versión expuesta en su inicial indagatoria cuando dijera que había regresado a Maito a la casa de sus padres a eso de las cinco de la tarde, y que no había vuelto a salir.
“No obedeciendo la retractación del testigo de cargos a un acto espontáneo y sincero, y no estando justificado en absoluto su cambio de posición, pues al ponérsele de presente sus anteriores afirmaciones optó unas veces por no responder, en otras recurrió al expediente de manifestar que no recordaba y finalmente limitarse a contestar en sentido negativo, ésta no puede admitirse y, por consiguiente, debe impartirse confirmación a la sentencia condenatoria recurrida”.
De manera que al amparo de un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, lo que el casacionista ataca es la credibilidad que en la sentencia se confirió a la primera declaración de este testigo, pero sin demostrar tampoco que se hubiere transgredido las reglas de la sana crítica en la asignación del mérito persuasivo, de lo cual se colige que la censura no tiene ninguna vocación de éxito pues lo que pretende en últimas es anteponer sus particulares conclusiones probatorias a las del juzgador, postura que resulta inadmisible en sede extraordinaria ya que en el enfrentamiento de criterios entre las partes y el juez prevalece el de éste por razón de la libertad relativa con que cuenta para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo.
Finalmente, en relación con el memorial que de último momento allega el defensor, en el que solicita declarar la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, debe decirse que por virtud del principio de limitación que rige la casación, le está vedado a la Corte tener en cuenta causales distintas de las expresamente contenidas en la demanda, y tampoco en este caso habría lugar a ejercer la oficiosidad, pues la actuación no evidencia que se hubiere incurrido en alguna irregularidad como para declarar la ineficacia del trámite.
Al respecto ha de recordarse que para la época en que se practicó la diligencia de indagatoria del procesado (21 de enero de 1994), regía el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que autorizaba la designación de una persona honorable como defensora del imputado en indagatoria, cuando en el lugar no hubiere abogado inscrito que pudiera cumplir esa función.
En el acta se dejó expresa constancia de las razones por las cuales el funcionario de instrucción no designó como defensor de oficio a un profesional del derecho en los siguientes términos: “En tal virtud la suscrita Fiscal le hizo saber el derecho que le asiste de nombrar un abogado como defensor para esta diligencia y toda la etapa procesal, manifestando que no tenía a quien nombrar por lo cual el Despacho le designa para esta sola diligencia a FERNANDO ARTUNDUAGA LOSADA, identificado con la C.C. No. 4. 904.971 de Garzón, quien estando presente aceptó el cargo y fue posesionado en legal forma, prometiendo guardar absoluta reserva de esta diligencia” (fl. 56).
Indica ello que la funcionaria de instrucción tuvo en cuenta que el imputado manifestó no contar con un abogado defensor, y que en el momento y el sitio donde se estaba llevando a cabo la diligencia (el despacho de la Fiscalía), no encontró uno que pudiera asistirlo, situación que autorizaba proceder en la forma en que lo hizo, resultando su actuación, por tanto, acorde con la normatividad por entonces vigente.
Si bien por virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 esa posibilidad fue marginada del ordenamiento jurídico, la Corte ha reiterado que tal circunstancia sobreviniente no puede afectar la validez de las actuaciones cumplidas de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo a través, entre otros, de los fallos de casación de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, de enero 20 de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y de octubre 28 de 1999, Magistrado ponente Pérez Pinzón.
No resulta fundada, por tanto, la alegación en el sentido de que al procesado se le debió proveer de un abogado, pues con ella no se toma en cuenta la aplicabilidad al caso de las disposiciones procesales que se encontraban vigentes cuando se practicó la declaración indagatoria, como tampoco que el operador del sistema no podía ignorar la existencia de la precitada norma legal, que habilitaba en casos especiales a personas honorables para que asumieran la defensa del imputado en la indagatoria, ni que la ineficacia de los actos procesales deriva de la violación de la ley, que no de su acatamiento o conformidad con ella (Cfr. casación de septiembre 22/98, M. P. Arboleda Ripoll, entre otras).
De manera que la Corte no ejercerá la oficiosidad reclamada, en tanto que el derecho a la defensa técnica no sufrió mengua o quebrantamiento alguno de conformidad con los instrumentos legales de que disponía el instructor para cuando la referida diligencia se realizó, pues la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que la expresión “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella”, utilizada por el precepto, debe ser entendida desde una perspectiva de disponibilidad, en consideración a las circunstancias en las cuales debía ser recibida la injurada.
Es de advertirse, además, que con posterioridad a la diligencia de indagatoria en ningún momento de la actuación el procesado FLOWER MANRIQUE TOVAR estuvo desprovisto de defensa técnica, pues si bien es claro que el ciudadano que lo asistió en indagatoria no podía continuar ejerciendo el encargo encomendado por no ostentar la condición de abogado, aún en la fase de instrucción, al día siguiente de la definición de la situación jurídica confirió poder al profesional del derecho que lo ha venido asistiendo a lo largo de la actuación, siendo el mismo que ahora recurre en sede extraordinaria.
No sólo, entonces, por presentar falencias de carácter técnico insaneables, sino por resultar infundada, se desestima la censura.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribuna de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Excusa justificada
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria