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Proceso No 17814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 153
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA, en su condición de tercero civilmente responsable en el proceso seguido a Arvey Guzmán Cardona, en contra de la sentencia del 28 de abril de 2000 por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al conocer la apelación interpuesta contra la proferida el 15 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, la modificó en el sentido de aumentar los daños materiales que el señor Guzmán Cardona y la citada firma debían cancelar en razón del delito de homicidio culposo por el cual fue condenado el primero, los cuales fijó en $58’439.212.
En lo restante, el fallo de primera instancia fue confirmado, esto es, la condena al señor Arvey Guzmán Cardona a la pena principal de 4 años de prisión, multa de ocho mil pesos, suspensión del oficio de conductor de vehículos automotores por 2 años y el pago del equivalente a 200 gramos oro por perjuicios morales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 5 de la mañana del 20 de noviembre de 1994, en la carretera denominada “Troncal de Occidente”, frente a la finca “Casita Blanca”, corregimiento de “Gambote”, municipio de Arjona (Bolívar), la camioneta marca “Chevrolet” de placas PT-0782, conducida por Arvey Guzmán Cardona y de propiedad de la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA, atropelló a RAFAEL ORLANDO REYES MARTÍNEZ, causándole la muerte. El conductor, que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, se dio a la fuga.
En desarrollo de la respectiva investigación, el 21 de diciembre de 1994 se reconoció a la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA, como tercero civilmente responsable.
El 22 de enero de 1997 se profirió resolución de acusación en contra de Guzmán Cardona como autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del Código Penal de 1980, agravado por las circunstancias del 330.
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió, el 15 de septiembre de 1998, sentencia condenatoria en contra del señor Guzmán Cardona como autor de la conducta por la que se lo acusó, fallo que, apelado y con la modificación arriba citada, fue confirmado el 28 de abril de 2000 por una Sala del Tribunal Superior.
El apoderado de la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA presentó escrito de casación el 6 de julio de 2000.
LA DEMANDA
El representante del tercero civilmente responsable formuló un cargo por violación de un derecho sustancial de los previstos en el artículo 3° de la Ley 553 de 2000. La sentencia infringió el artículo 2.349 del Código Civil, porque el sindicado causó el daño saliéndose de la órbita de sus funciones y no “con ocasión del servicio prestado”. El patrono estaba impedido para ejercer una vigilancia sobre el conductor en todo momento y éste desconoció las instrucciones, se embriagó y originó la muerte.
Solicita dejar sin valor el numeral primero del fallo, en lo que respecta a la modificación del monto de los perjuicios, eximiendo del pago a la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA.
CONSIDERACIONES
La decisión de segunda instancia se profirió en vigencia del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la Ley 553 de 2000, bajo cuyas reglas se debe regir la casación. La disposición señala que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al Despacho de origen”.
A) De la legitimación del recurrente
La postulación del apoderado apunta a que la Sala case “la sentencia respecto al punto solicitado por el suscrito representante del tercero civilmente responsable…y en su lugar reformar lo correspondiente a quien debe responder por la indemnización, eximiendo de este a la empresa de vigilancia SEGURIDAD CONSTANTE LTDA”.
1. El artículo 221 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el 4° de la Ley 553 de 2000, dice que “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
2. Por su parte, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil vigente para cuando se profirió el fallo y se interpuso la casación y que es aplicable por remisión, supedita su procedencia a que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos”, los que, incrementados en los términos del artículo 3° del decreto 522 de 1988 (un 40% cada dos años, a parir del 1° de enero de 1990), arrojan un total de $75’310.000. Es de precisar que el monto sólo se puede establecer para la fecha de la sentencia de segunda instancia, que es cuando se concreta el perjuicio, y se establece por la diferencia que resulte entre lo pedido y lo concedido por el Tribunal.
3. El juez de segunda instancia, tras modificar la decisión apelada, reconoció, en razón de la muerte causada y como daños materiales, la suma de $58’439.212, guarismo al que se debe incrementar el equivalente a 200 gramos oro por los morales que dedujo el A quo, los que, a razón de $17.763,73/gramo –para cuando se emitió la decisión del Ad quem-, significan $3’552.746, para un total de $61’991.958.
El apoderado de la parte civil, al solicitar la vinculación del tercero (fl. 111, C. 1), por los dos conceptos reclamó $200’000.00 (fl. 8, C. 1), de donde surge que la diferencia entre lo impetrado y lo concedido en las sentencias ($138’008.042), señala que el actor sí tiene legitimidad para recurrir en casación por este aspecto.
B) De los requisitos formales
En atención a que el escrito no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
1. Como único cargo, el demandante invoca la violación de un derecho sustancial, por considerar que la sentencia infringió el artículo 2.349 del Código Civil, para lo cual presenta algunos argumentos que, en su sentir, se deben tener en cuenta para aplicar esta disposición.
2. La total ausencia de técnica que se evidencia en el libelo lleva a la Sala a anunciar su rechazo de plano. En efecto, el demandante dice que invoca “como causal de casación la violación de un derecho sustancial de las indicadas (sic) en el artículo 3ro de la ley 553 de 2000, el cual modificó el artículo 220 del C. de P. P.”. La disposición a que debió acudir fue a la del Código de Procedimiento Civil.
3. La norma citada por el actor discrimina las tres causales por las cuales procede la casación y resulta que todas ellas hacen referencia a “derechos sustanciales”, luego mal se puede aludir como cargo la violación de uno de esos “derechos sustanciales”, sin especificar cuál de ellos, en la medida que compete al demandante “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, según términos del numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, exigencia idéntica a la que trae el artículo 374-3 del Estatuto Procesal Civil.
5. En virtud del principio de limitación, el casacionista es quien fija la competencia de la Sala, como que ésta se contrae a estudiar sus pretensiones (artículo 228 del Decreto 2.700 de 1991), lo cual no se puede hacer cuando, como en el evento en estudio, el cargo es ambiguo pues no se cita de manera concreta ninguna de los motivos de casación, sino que se alude en forma genérica a la norma que los contiene a todos ellos.
6. Aún en el supuesto de que la Corte interpretara las pretensiones del recurrente, lo que le está vedado, igualmente la demanda estaría llamada al fracaso. En efecto, como el actor alude a que la sentencia es “violatoria del artículo 2349 del Código Civil”, se podría entender que quiso encaminar la acusación en términos de la causal primera, esto es, por violación de una norma de derecho sustancial.
Pero en tales condiciones, no basta con que el actor indique la disposición aparentemente infringida, como que es carga suya especificar el concepto de la violación, esto es, si ella está dada por vía directa (cuerpo primero) o indirecta (apartado segundo). En el primer evento, debe demostrar una de las siguientes tres hipótesis: a) que el juzgador incurrió en falta de aplicación o exclusión de la norma, esto es, que dejó de aplicar aquella que era de recibo en el caso concreto; b) que existió una indebida aplicación, es decir, que el caso demostrado se ubicó en una disposición que no correspondía; o, c) que se presentó una interpretación errónea, en el entendido de que el hecho se tipificó en la correcta, pero se le dio un alcance diverso del establecido en la ley, es decir, que se interpretó de manera equivocada.
De tratarse de violación indirecta, el impugnante está obligado a demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho o de derecho. Si opta por el primero, debe acreditar que: a) se incurrió en un falso juicio de existencia, ya porque existiendo una prueba se dejó de valorar, ora por cuanto se supone una que no aparece en el proceso; b) se presentó un falso juicio de identidad en relación con la observación de los elementos de juicio, porque el funcionario, al mirarlos, distorsionó sus alcances y les suministró un contenido diverso, esto es, los puso a decir lo que no decían; o, c) se cayó en un falso raciocinio porque al estimar las pruebas se vulneraron los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia.
De acudir al error de derecho, el casacionista debe verificar que: a) se incurrió en un falso juicio de legalidad en cuanto se decretaron o allegaron pruebas sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley; o, b) se presentó un falso juicio de convicción porque el fallador le suministró al medio un valor que no tenía o desconoció el que la ley le otorgaba.
En el caso en estudio, el censor no sólo no indicó la causal de casación, sino que en el supuesto de que la Corte pudiese interpretarlo, completar su demanda y colegir que quiso esgrimir la primera, no precisó si la violación fue por vía directa o indirecta, la clase de error a través del cual ocurrió ello ni, menos aún, desarrolló los argumentos que demostraran el yerro.
Como el escrito presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de él, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir demanda de casación presentada, por no reunir los requisitos formales.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria